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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-004-2019-00368-01

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50001 33 33 004 2019 00368 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la parte actora1 y la demandada2, contra la sentencia del 29 de junio de 20233, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA4: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ AGUILAR, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, para obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 18552 del 18 de mayo de 2009, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez al demandante. - Resolución No. UGM 003873 del 12 de agosto de 2011, por la cual se reliquidó la pensión del demandante. - Resolución No. RDP 016683 del 10 de mayo de 2018, por la cual se niega la reliquidación por nuevo tiempo y retiro del servicio definitivo. - Resolución No. RDP 027284 del 10 de julio de 2018, que confirma el anterior acto. 1 Actuación 26/2 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 25 de la primera instancia SAMAI. 3 Actuación 23 de la primera instancia SAMAI. 4 Páginas 3-13.

Actuación 2. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP Como restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide la pensión de vejez del demandante conforme a la Ley 32 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de la asignación básica y todo lo devengado en el último año de servicios enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás certificados.

Subsidiariamente, pide condenar a la UGPP a reliquidar la pensión por nuevo tiempo de servicios, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2016, con el 75% del promedio de 10 años y computando los factores sobre los cuales se hicieron aportes conforme a la circular 027 de 12 de junio de 2013 del INPEC. Solicita también el pago de las diferencias entre lo que le viene pagando la entidad y la reliquidación desde el 1 de julio de 2016.

Seguidamente, pide la indexación de la condena y el cumplimiento del artículo 192 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho. El sustento fáctico, lo narra informando que el demandante prestó sus servicios como guardián del INPEC por más de 25 años, por lo que le fue reconocida la pensión de vejez. Sin embargo, la prestación se reconoció conforme a la Ley 32 de 1985 respecto de la edad y tiempo de servicios, pero con el monto conforme lo describe la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994.

En el acápite de normas violadas señaló como vulneradas las siguientes: • Parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 5 del Decreto 691 de 1994, artículo 168 y 184 del Decreto 407 de 1994, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994. • Artículo 114 de la Ley 32 de 1986, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contestó la demanda aduciendo que es cierto que el demandante tiene derecho a la pensión descrita en la Ley 32 de 1986, sin embargo, como esta norma no describe la forma de liquidarla, debe entonces acudirse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 5 Actuación 7/2 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP Seguidamente, señala que “atendiendo el desarrollo de la parte motiva de la Sentencia C - 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, y por la interpretación dada a la misma por parte de mi Representa (sic), las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de funcionarios del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, se resolverán de acuerdo a lo desarrollado por los artículos 21 y 36 de la Ley de 100 de 1993, es decir, se les respetara edad, tiempo y monto del régimen anterior pero se les liquidara su mesada con los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994, luego se liquida con el 75% del promedio de las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.”.

Además, explica que los factores que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión del demandante, fue porque no estaban enlistados en la normativa correspondiente. Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 29 de junio de 2023, accedió las pretensiones de la demanda. Para lo cual, analizó la normativa que regula el caso. Después de ello, encontró acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, toda vez que a 28 de julio de 2003 ya se encontraba prestando sus servicios como miembro del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, recordando que se vinculó el 2 de febrero de 1985, por lo cual le son aplicables las disposiciones pensionales de la Ley 32 de 1986, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Por lo anterior, indicó que la “parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a su retiro definitivo, sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, puesto que cualquier decisión en contrario iría en contravía del ordenamiento constitucional.”.

Negó la inclusión de la prima de riesgo, subsidio familiar y prima de clima por no estar incluidas en el Decreto 1045 de 1975 y además el Decreto 446 de 1994 señala que 6 Actuación 30 de la primera instancia SAMAI. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP no son factor salarial, además no se acreditó que sobre estos se hubieran efectuado los correspondientes aportes.

Contrario a lo que sucede con la prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad que, sí están descritos en el Decreto 446 de 1994, empero, sobre estos no se efectuaron cotizaciones. Por ende, la parte actora sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión, pero con los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo devengados en el último año de servicios.

De igual forma, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de noviembre de 2016, como quiera que la interrupción se dio con la presentación de la demanda que fue el 22 de noviembre de 2019. No tuvo en cuenta la fecha de la petición (01 de julio de 2016), como quiera esta solo interrumpía la prescripción por un lapso igual y la parte actora excedió este término para acudir a la justicia. Así las cosas, dispuso la reliquidación y pago de “las diferencias pensionales que se causen a partir del 22 de noviembre de 2016 a favor del señor JOSÉ JOAQUIN HERNÁNDEZ AGUILAR, sobre el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales ya tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión, correspondientes a asignación básica, bonificación de servicios prestados y sobresueldo, conforme a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta decisión.”, sin condena en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada (Act. 25), interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia que accedió a pretensiones. Para lo cual aduce que “quedo probado que el señor JOSE JOAQUIN HERNANDEZ AGUILAR, ingreso a laborar al INPEC, con anterioridad al 29 de agosto de 2003, vigencia del Decreto 2090 del mismo año, en tal sentido es beneficiario del régimen hasta ese entonces vigente por razón de los riesgos de su labor, es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” Por este motivo se reconoció la pensión de vejez con el “75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo, actualizando el IPC desde el año 1996 al 2004.”.

Explica que al demandante no le es aplicable la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003, entonces “el 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP actor debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial; además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple comoquiera que al 01 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, de manera que en este caso el reconocimiento otorgado es contrario a derecho y Ley dado que no se puede predicar que el interesado goce de un derecho adquirido.

Frente a lo anterior se tiene que, a la vigencia de Ley 100 de 1993 es decir, al 01 de abril de 1994 el peticionario solo contaba con 9 años 1 meses y 28 días, no cumpliendo con el requisito de 15 años de servicios, como tampoco tenía 40 años de edad, ya que solo contaba con 31 años, 7 meses y 1 día, no encontrándose de esta manera en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (transcripción incluso con errores).

Finalmente, insiste que en que no debe incluirse la prima de riesgo porque la misma no constituye factor salarial. De otro lado, la parte actora (Act. 26/2), pide se analice la prescripción trienal declarada por el juez, pues en el caso concreto no debe declararse, dado que ese fenómeno se interrumpió con la petición del 22 de noviembre de 2016.

Además, señala que la demanda se interpuso antes de quedar en firme la Resolución RDP 027284 de 10 de julio de 2018. En segundo lugar, explica que en el acervo probatorio está acreditado que el salario base de cotización del demandante contenía además de los factores reconocidos por la primera instancia, también el subsidio de alimentación, subsidio de trasporte, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y bonificación por servicios.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 20237, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar.

Las partes y el Ministerio Público no participaron en esta etapa procesal. 7 Actuación 3 de la segunda instancia en la plataforma SAMAI. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el proceso consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión aplicando el periodo de liquidación y los factores establecidos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, por haber prestado sus servicios al INPEC, o si por el contrario debe realizarse de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar el régimen pensional de los miembros Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y el ingreso base de liquidación aplicable para los beneficiarios del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986 y luego, valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto.

III. Régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC: La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, reguló todo lo relativo al ingreso, formación capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con un Cuerpo compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes.

En relación con la pensión de jubilación, el artículo 96 dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, y los miembros del INPEC no fueron incluidos dentro de los regímenes exceptuados.

Además, mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones, sin indicarse la exclusión de aquéllos. Adicionalmente, en el artículo 140 se estipuló que el Gobierno Nacional elaboraría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos, entre los que se incluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP Luego, el Gobierno Nacional a través del Decreto 407 de 1994 (febrero 20) estableció el régimen de personal del INPEC, y en su artículo 168, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dispuso un régimen de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encontraran prestando sus servicios al INPEC, consistente en tener los derechos a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Asimismo, mediante el Decreto 1835 de 1994 el Gobierno Nacional reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, pero allí no se incluyó a los miembros del INPEC, pues serían objeto de decisión especial. Posteriormente, en el año 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 del mismo año, que derogó el decreto atrás referido, definiendo las actividades de alto riesgo y señalando las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores de ese sector.

En esta oportunidad incluyó al INPEC y dispuso el siguiente régimen de transición: “ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” Más adelante, el Decreto 1950 de 2005 (junio 13) dispuso que “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” Dicho texto también se plasmó en el parágrafo transitorio cinco del Acto Legislativo 01 de 2005, así: "Parágrafo transitorio 5o.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". En este punto es en el que se originaron las divergencias en las posturas planteadas por algunas Salas de decisión de ésta corporación, dado que en un pronunciamiento de la Sala Tercera Oral de Decisión, se definió que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, ello acorde con el Decreto 1950 de 2006 y el Acto Legislativo 01 de 20058.

De otro lado, la Sala de Decisión Segunda Oral de este Tribunal, concluyó que, para que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec se hicieran beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, debían cumplir con los requisitos especiales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 19939.

Por tal motivo, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 15 de agosto de 201910 unificó su postura acogiendo esta última tesis, tal como también lo ha señalado el máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual indicó que “luego de realizar un análisis sistemático de las normas que regulan la materia, la Sala [concluye] que el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantiene el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986 para todas aquellas personas que se hubieren vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 ocurrida el 28 de julio de 2003, porque sólo se mantiene para quienes tenían un derecho adquirido a esa fecha, es decir, que hubiere “cubierto las cotizaciones correspondientes”11 (sic).

Por ende, la Sala Plena concluyó que “lo pretendido por el Acto Legislativo 01 de 2005 fue terminar con los diversos regímenes especiales y de excepción, para mantener exclusivamente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que siendo beneficiarios de ese régimen, tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mismo (AL.01/05).

De tal manera que, dicho acto legislativo, propendió por salvaguardar el régimen especial pensional en razón del riesgo de la actividad desarrollada por los miembros del INPEC, que no fueron incluidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 8 50001 33 33 002 2015 00370 02 9 50001 33 33 001 2017 00202 01 10 50 001 33 33 005 2017 00022 01 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 28 de junio de 2012. Cp. Bertha Lucia Ramírez de Paez. Radicado: 66001 23 31 000 2009 00095 01(2114-11). Actor: Jorge James López Castillo. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP de 2003 dentro de los sectores que ejecutan actividades del alto riesgo, pues con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desapareció el régimen pensional especial de aquellos consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 199412.

Así pues, el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que pretenda ser beneficiario del régimen pensional especial previsto en la Ley 32 de 1986 deberá cumplir con los requisitos especiales establecidos en el inciso primero del artículo 6 en el Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es: i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iv) tener la edad o tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1 de abril de 199413.” No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2022, estudió el régimen pensional de los funcionarios del INPEC en un caso en el que este Tribunal Administrativo aplicó la tesis antes expuesta, concluyendo que en efecto, de la normativa que rige el asunto se extraen dos interpretaciones sobre los requisitos del régimen de transición exigido para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986, veamos: “(i) A la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debería contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003).

Además, tal disposición remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debería cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). (ii) Con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicaría la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003).” En tal situación, la Corte estudió los criterios de solución frente a conflictos entre normas y el principio de favorabilidad laboral, para acoger la segunda interpretación según la cual “con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplica la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003.”, lo que significa que solo debe atenderse a la fecha de vinculación a la institución para determinar la normatividad aplicable (Ley 32 de 1986 o Decreto 2090 de 2003). 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Providencia 22 de septiembre de 2011. Cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 76001 23 31 000 2009 00460 01(0922-11). Actor: Gustavo Cadavid Román. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de noviembre de 2013. Cp. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 68001 23 31 000 2010 00831 01(0527-13) Actor: José Manuel Fonseca Buelvas. 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP De otro lado, observa la Sala que el Consejo de Estado ha dejado atrás la tesis que sostenía en cuanto a que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que pretendieran ser beneficiarios del régimen pensional especial previsto en la Ley 32 de 1986 debían cumplir con los requisitos especiales establecidos en el inciso primero del artículo 6 en el Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 199314.

Lo anterior por cuanto, en providencias del 23 de octubre de 202015, 11 de noviembre de 202116, 3 de marzo de 202217, 5 de mayo de 202218 y 23 de junio de 202219, la Alta Corporación expuso que conforme al artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario de la normativa dispuesta en la Ley 32 de 1986, el funcionario al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del D. 2090/2003), debe acreditar 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada legalmente como de alto riesgo y además, un total de 1000 semanas exigido por la Ley 797 de 2003 hasta el 31 de julio de 2010 (Parágrafo 4 del AL 01/2005).

De lo anterior, se evidenció que las dos altas Corporaciones tienen interpretaciones diferentes acerca de la normativa descrita en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, artículo del Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por esta razón, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 2 de febrero de 202320 unificó su postura acogiendo “la interpretación esbozada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T-022 de 2022, y se aparta del precedente judicial que sobre el particular ha establecido el CONSEJO DE ESTADO”, sustentando la decisión en los principios de favorabilidad e in dubio pro operario que indican que “ante la existencia de duda en la aplicación de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica y vigentes al momento de causarse el derecho, debe escogerse 14 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 22 de octubre de 2020. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14). Actor: Manuel José Marín Méndez. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de noviembre de 2013. Cp. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 68001 23 31 000 2010 00831 01(0527-13) Actor: José Manuel Fonseca Buelvas.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 28 de junio de 2012. Cp. Bertha Lucia Ramírez de Paez. Radicado: 66001 23 31 000 2009 00095 01(2114-11). Actor: Jorge James López Castillo. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia 22 de septiembre de 2011. Cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 76001 23 31 000 2009 00460 01(0922-11).

Actor: Gustavo Cadavid Román. 15 Sección Segunda. Subsección B. Rad: 47001-23-33-000-2017-00025-01(4414-17), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 16 Sección Segunda. Subsección A. Rad: 25000 23 42 000 2017 05260 01 (0354-2020), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 Rad: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021). CP: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

De manera más reciente puede consultarse: Sección Segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021).Dte: UGPP. Ddo: COLPENSIONES y Luis Horacio Castillo León. Temas: Lesividad. Reconocimiento de pensión especial de jubilación de la Ley 32 de 1986. Aplicación del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003.

No son aplicables los postulados del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18 Sección Segunda. Subsección B. Rad: 25000-23-42-000-2017-05144-01 (456-2021). CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Dte: (UGPP). Ddo: Orlando Niño Amaya. Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 19 Sección Segunda.

Subsección B. Rad: 17001-23-33-000-2020-00281-01 (3914-2021), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 20 50001-33-33-008-2018-00317-01 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP aquella que resulte más favorable al trabajador. Del mismo modo, si la disposición normativa a aplicar admite más de una interpretación, siempre habrá de escogerse aquella que más favorezca al trabajador y garantice en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización del derecho que busca la persona le sea reconocido, obligación que se conoce como el principio de interpretación pro homine o pro persona.”.

Así las cosas, la Sala Plena unificó su criterio así: “La SALA PLENA de este Tribunal unifica su criterio, en el sentido de que, el régimen de transición de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., es el establecido en el artículo 1º, del Decreto 1950 de 2005, y en el parágrafo 5º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que tendrán derecho a que les aplique el régimen pensional especial contenido en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986, quienes se encontrasen vinculados al INPEC., hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, ello en aplicación de los principios de FAVORABILIDAD, PRO OPERARIO y PRO HOMINE.

Con base en la anterior línea argumentativa, se concluye que el régimen de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003, únicamente aplica a los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL, que ingresen con posterioridad a la fecha en que entró en vigor, esto es, el 28 de julio de 2003; por consiguiente, para quienes ingresaron antes de esa fecha, son destinatarios del régimen pensional especial contenido en la Ley 32 de 1985, en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005, y el Decreto 1950 de 2005.

En ese orden, para quienes sean beneficiaros del régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN se les debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado aportes y establecidos en el Decreto 446 de 1994.” IV.

El ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a los beneficiarios del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986: Al respecto, tenemos que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, indica que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”, empero, allí no se especifica la forma en que se debe liquidar la prestación21, razón por la cual, en aplicación al contenido del artículo 11422 de la citada disposición, debe acudirse a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En este punto, debe aclararse que si bien en principio podría pensarse que dicho régimen es el previsto en la Ley 33 de 1985 que regula la pensión de jubilación de los empleados públicos, debe tenerse presente, conforme lo estableció el Consejo de Estado en providencia del 25 de abril de 201923, que el inciso tercero del artículo 1 de la citada 21 Al respecto consultar sentencia de la Sección Segunda.

Subsección "B". Sentencia del 25 de abril de 2019. CP: Sandra Lisset Ibarra Velez. Rad: 11001-03-25-000-2016-00759-00(3482-16 Sección Segunda. Subsección “B”.CP: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad: 25000-23-25-000-2003-01344- 01(2849-04). Actor: Fernando Rubio Gómez 22 Artículo 114. Normas subsidiarias.

En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 23 Sección Segunda. Subsección "B". Sentencia del 25 de abril de 2019. CP: Sandra Lisset Ibarra Velez. Rad: 11001032500020160075900(3482-16).

Allí se indicó que “En cuanto a los parámetros para la liquidación del 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP ley, excluyó de sus disposiciones, entre otros los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, al indicar que “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”, pues a estos se les aplica las previsiones de la Ley 32 de 1986.

Por ende, como bien lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 202024, en el caso concreto resulta procedente aplicar lo previsto en la Ley 4 de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.”, la cual en su artículo 4 dispone que “las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.

Sin embargo, en ella no se indican los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por lo que como bien lo concluyó la Sala Plena de este Tribunal en la ya citada sentencia 2 de febrero de 202325 y el Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 202326 es necesario acudir el Decreto 446 de 1994 “por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec”.

Allí se describen como factores salariales la PRIMA DE NAVIDAD (art. 2), la PRIMA DE VACACIONES (art. 3), la PRIMA DE SERVICIOS (art. 4), los PASAJES Y GASTOS DE TRANSPORTE (art. 7), SUBSIDIO DE TRANSPORTE (art. 13), SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN (art. 14), SOBRESUELDO (art. 17) y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS (Art. 18). Por el contrario, no constituyen factor salarial la PRIMA DE INSTALACIÓN Y ALOJAMIENTO (art. 5), la PRIMA DE CAPACITACIÓN (art. 6), la PRIMA DE CLIMA (art. 8), la PRIMA EXTRACARCELARIA (art. 9), la PRIMA DE SEGURIDAD (Art. 10), la PRIMA DE derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, debido a lo preceptuado en el artículo 1º ibídem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC” 24 Sección Segunda.

Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 88001-23-33-000-2014-00006- 01(4678-14). Actor: Manuel José Marín Méndez. Allí se indicó “Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció…” 25 50001-33-33-008-2018-00317-01 MP: Teresa Herrera Andrade. Ver también Sentencia del 29 de junio de 2023. Rad: 50001-33-33-003-2018-00165-01. MP: Teresa Herrera Andrade. 26 Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 4 de mayo de 2023. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Rad: 25000-23-42-000-2013-06685-01 (1736-2017). Actor: Ana Ceila Hernández Ramírez 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP RIESGO (Art. 11) la PRIMA DE VIGILANTES INSTRUCTORES (art. 12) y el SUBSIDIO FAMILIAR (art. 15), tal como se indica en las citadas disposiciones.

Ahora bien, frente al ingreso base para liquidar la prestación tenemos que el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación calendada el 28 de agosto de 201827, determinando como regla jurisprudencial que: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla intencional).

Por lo anterior, determinó como subreglas que: (i) los servidores públicos pensionados con las condiciones de la Ley 33 de 1985, se les liquidaría su pensión de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) que los factores a tener en cuenta serían únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

En relación con los factores salariales, para sustentar el cambio de tesis, se fincó especialmente en el principio de solidaridad, que está previsto en el artículo 1º de la Constitución Política como fundamental en un Estado Social de Derecho, y que está además señalado como rector de la Seguridad Social en Colombia, por mandato expreso del artículo 48 ibídem, definido en este sector como “…la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”28.

Sobre la aplicación de esta nueva postura, de manera expresa la parte resolutiva de la sentencia, en su ordinal segundo, hizo la advertencia “…a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial…” (Resaltado fuera del texto original).

De tal manera que, mientras no haya sentencia ejecutoriada que se encuentre amparada por la cosa juzgada, deberá aplicarse la aludida interpretación sobre el periodo y los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones que se funden en un régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es indiscutible que los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a su pensión de vejez, cumpliendo los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de reemplazo de acuerdo al régimen anterior 27 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 50001 23 33 000 2012 00143 01 28 Ley 100 de 1993, artículo 2º. 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP (Ley 33 de 1985), y el ingreso base de liquidación, esto es, periodo y factores salariales, según lo previsto en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, respectivamente.

De estas consideraciones quedaron exceptuados los docentes, por ende, en sentencia del 25 de abril de 201929, se ocupó específicamente de este grupo, precisando que son dos los regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o de vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, los cuales están supeditados a la fecha de ingreso de cada uno al servicio.

De tal manera que, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran cobijados por el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y, por otra parte, aquellos que ingresaron a partir del 26 de junio de 2003, se les aplicará el régimen pensional de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con todos los requisitos establecidos allí, a excepción de la edad.

En relación con el primer grupo, esto es, los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se concluyó que “los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se pueden incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Tuvo en cuenta la Alta Corporación para llegar a tal conclusión, entre otras, los antecedentes y debates de la Ley 91 de 1989, así: “53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.

En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. 54.

En la Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se dijo que “El esquema de cotizaciones de la Nación como empleadora y de los docentes como trabajadores es la segunda gran fuente de financiación del Fondo”, y que esta fuente de financiación del Fondo “se reproducirá en el tiempo, a manera de contribución de tracto sucesivo, con la frecuencia con que se sucedan los pagos de salarios, nóminas, pensiones y las 29 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicado: 50001 23 33 000 2012 00143 01. Actor: Abadía Reynel Toloza. 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP liquidaciones anuales de cesantías”. Se indicó: “[…] existe imposibilidad de incrementar las cotizaciones por encima de lo tasado en el artículo 8 o de disminuir las prestaciones por debajo del límite de lo hasta ahora consagrado en las entidades territoriales o de lo que regirá para todos en el futuro, que es lo vigente con referencia a los empleados públicos del orden nacional”. 55.

De acuerdo con la ponencia, el régimen de cotizaciones o de aportes “refleja un acuerdo total entre el Gobierno y el gremio de los educadores, quienes manifiestan que esa tabla de ingresos garantizará el funcionamiento equilibrado del Fondo. Por la vía de la comparación se examinó el régimen de aportes y cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo de Previsión Social del Congreso”. 56.

De conformidad con la norma transcrita y sus antecedentes históricos, el aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera: ✓ Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. ✓ Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 57.

Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”. Asimismo, respaldó la nueva posición respecto de los docentes en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya citada, que a su vez tuvo en cuenta la adición que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo en el artículo 48 de la Constitución, al disponer que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, indicando que los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Así sentó su jurisprudencia en el tema la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyendo que: “62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”. Se trae a colación estas dos unificaciones (régimen general -Ley 33/85 y régimen especial -docente) porque ambas contienen la orientación y tendencia más reciente en materia de IBL y factores pensionales, que resulta válidamente aplicable al régimen pensional de los miembros del INPEC, dentro del cual equivale a decir que en este se atiende al requisito de tiempo de servicios contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 (20 años) y tasa de reemplazo y periodo descritos en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 (75% y último año de servicios), con los factores descritos en el Decreto 446 de 1996, pero únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado las correspondientes cotizaciones.

Al respecto la Sala Plena de este Tribunal30 dijo lo siguiente: “Las reglas establecidas en la sentencia de unificación para dar lectura al régimen de transición, son aplicables únicamente a quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, porque fue en el marco de ese régimen que se circunscribió la interpretación que se dio sobre el alcance de dicha normativa para efectos del reconocimiento y liquidación de las PENSIONES DE JUBILACIÓN o de VEJEZ, de quienes son destinatarios de aquel.

Lo anterior, sin perjuicio que los factores salariales a incluir son únicamente sobre los que se hayan efectuado los aportes al SISTEMA PENSIONAL y que estén expresamente enlistados en el Decreto 446 de 1994. Ello por cuanto debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6º, dispuso que "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Es menester anotar que, el hecho de que en el caso particular no sean aplicables la regla y sub reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ello no significa que pueda darse extensión a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que permitió la liquidación de las PENSIONES DE JUBILACIÓN o de VEJEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en vista de que esta se replanteó con la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, quedando sin sustento jurídico la regla jurisprudencial que en su momento se fijó.” 30 50001-33-33-008-2018-00317-01 Sentencia del 2 de febrero 2023.

MP: Teresa Herrera Andrade 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP V. Caso concreto: En el sub lite, se tienen acreditado que mediante Resolución 18552 del 18 de mayo de 2000 (Pág. 28-36. Act. 2. Acto demandado) CAJANAL reconoció al demandante la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de enero de 2006, quedando supeditada al retiro del servicio (Pág. 35).

Allí se dijo que el actor acreditó como dragoneante del INPEC, 7487 días o 1069 semanas, adquiriendo el estatus de pensionado el 13 de marzo de 2005. En cuanto a la liquidación de la pensión se indica que se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a los establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005”, teniendo en cuenta como factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y SOBRESUELDO.

Mediante Resolución UGM 003873 del 12 de agosto de 2011 (Pág. 38-43. Acto demandado), se reliquidó la pensión del demandante a partir del 1 de enero de 2006, con los mismos parámetros del reconocimiento, esta vez teniendo como tiempo de servicios el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010 y como factor salarial únicamente la ASIGNACIÓN BÁSICA.

Allí se indicó que “los factores salariales referidos en la casilla 30 de la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) se desestiman, toda vez que aun cuando establece que se refieren a los contemplados en el decreto 1158 de 1994, no son especificados individualmente”. (Pág. 41 final) En Resolución RDP 016251 del 19 de abril de 2016 (Pág. 45-49.

Act. 2), se negó la reliquidación de la pensión de vejez. Para llegar a esta decisión explicó que el régimen pensional de los miembros del INPEC es el establecido en la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que indica los factores que deben incluirse en la liquidación. Así mismo, dijo que respecto del demandante se allegó el certificado No. 2699 del 13 de enero de 2016 expedido por el INPEC, en el que se indican los factores salariales para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2014.

Al respecto, manifestó que “el ente nominador certifica todos aquellos factores devengados por el interesado, que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 en formato aparte, se requiere que se allegue certificado de factores salariales en original o copia auténtica, firmados por el funcionario competente para el año 2015, el cual es indispensable para efectuar la liquidación de la pensión y la correspondiente liquidación de los aportes dejados de pagar por el empleador.

Así las cosas no es posible efectuar la liquidación de la pensión hasta que llegue el documento” (Pág. 48). 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP La reliquidación pensional nuevamente fue negada en Resolución RDP 016683 del 10 de mayo de 2018 (Pág. 52-56.

Act. 2. Acto demandado). Allí explico que “a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994 el peticionario solo contaba con 9 años, 1 meses y 28 días, no cumpliendo con el requisito de 15 años de servicios, como tampoco tenía 40 años de edad, ya que solo contaba con 31 años, 7 meses y 1 día, no encontrándose de esta manera en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Esta decisión fue confirmada en el Resolución RDP 027284 del 10 de julio de 2018 (Pág. 60-64. Act. 2. Acto demandado). Allí se le indicó que “el interesado cuenta con más de (20) veinte años de servicio al INPEC, lo cual lo hace acreedor del reconocimiento de una pensión de conformidad con lo indicado en la ley 32 de 1986 (…). Ahora bien dado que la normatividad antes expuesta no específica la forma de liquidar la pensión del régimen especial creado para los funcionarios del INPEC, nos remitimos al artículo 21 de la Ley 100/93 y al decreto 1158 de 1994”.

En ese orden, “no es posible liquidar la prestación con inclusión de todos los factores de salario en el último año de servicios”. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado en este asunto debe recordarse la unificación de criterios realizada por la Sala Plena de este Tribunal el pasado 2 de febrero de 202331, en la que amparada en una interpretación reciente de la Corte Constitucional en sede de tutela, se concluyó que “el régimen de transición de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., es el establecido en el artículo 1º, del Decreto 1950 de 2005 y en el parágrafo 5º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que tendrán derecho a que les aplique el régimen pensional especial contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, si para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se encontraban vinculados al INPEC., ello en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PRO OPERARIO y PRO HOMINE.” Así pues, en el caso particular tenemos que el señor JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ AGUILAR, prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, según certificado de información laboral, desde el 4 de febrero de 1985 al 30 de junio de 2016 como DRAGONEANTE, esto es, por más de 20 años (Pág. 67 y 78).

También se tiene que, para el 28 de julio de 2003, data en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003, el demandante ya estaba vinculado a la entidad (más de 18 años). Por ende, no cabe duda de que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 que le da derecho a acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 32 de 1986 en la forma descrita en el marco teórico, sin que para tales efectos deba cumplir con los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo pretende la entidad demandada, según se explicó ampliamente a lo largo de esta providencia. 31 50001-33-33-008-2018-00317-01 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP De esta manera tenemos que, el régimen pensional del actor es el contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que indica que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”, empero, allí no se especifica la forma en que se debe liquidar la prestación, razón por la cual, en aplicación al contenido del artículo 11432 de la citada disposición, debe acudirse a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Tal régimen, se encuentra en la Ley 4 de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.”, la cual en su artículo 4 dispone que “las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Sin embargo, en ella no se indican los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por lo que es necesario acudir como ya se explicó al Decreto 446 de 1994 “por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec”, en el que se indica que los únicos factores que constituyen salario son además de la ASIGNACIÓN BÁSICA, la PRIMA DE NAVIDAD, la PRIMA DE VACACIONES, la PRIMA DE SERVICIOS, los PASAJES y GASTOS DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, SOBRESUELDOS y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

Así pues, los factores cuya inclusión pide el demandante son: asignación básica, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de trasporte, prima de navidad y prima de clima. No obstante, en el caso particular al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de todos los factores salariales, dado que como se precisó en el acápite anterior, solamente se deben incluir los factores sobre los que se haya realizado aporte o cotización y que se encuentren enlistados taxativamente en el Decreto 446 de 1994.

En este caso la prima de clima, la prima de riesgo y el subsidio familiar no constituyen factor salarial como claramente lo expresa el Decreto 446 de 1994 en sus artículos 8, 11 y 15, por ende, no deben ser incluidos en la liquidación de la pensión del demandante, tal como concluyó la primera instancia. 32 Artículo 114. Normas subsidiarias.

En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP Entonces, como quiera que el demandante demostró su retiro del servicio desde el 1 de julio de 2016, con la aceptación de la renuncia mediante la Resolución 2382 de 6 de mayo de 2016 (Pág. 78.

Act. 2), tiene derecho a la reliquidación de su pensión por retiro del servicio con el 75% el promedio mensual obtenido en el último año de servicios (1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016). Los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de demandante son los enlistados en el Decreto 446 de 1996 que constituyan salario y sobre los cuales se hubieran efectuado las correspondientes cotizaciones.

En este caso, conforme a lo acreditado en el expediente únicamente deben incluirse además de la ASIGNACIÓN BÁSICA, también el SOBRESUELDO33 y la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, los cuales devengó el actor en su último año de servicios (Pág. 72-73, 77. Act. 2) y además de estar enlistados en el Decreto 446 de 1994, sobre los mismos se efectuaron aportes (Pág. 79.

Act. 2) Si bien, la PRIMA DE SERVICIOS está enlistada y sobre la misma se informa que se efectuaron aportes a pensión (Pág. 79. Act. 2), lo cierto es que no debe ser incluida porque no fue devengada en el último año de servicios que va desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016. Según se observa en la página 77, la prestación se percibió en el mes de junio de 2015.

La PRIMA DE VACACIONES, el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, el SUBSIDIO DE TRANSPORTE y la PRIMA DE NAVIDAD a pesar de estar enlistadas y certificarse que sobre estos se efectúan aportes a pensión, lo cierto es que tampoco fueron percibidos por el demandante. En consecuencia, no pueden ser incluidos en la reliquidación pensional. Cabe resaltar que es cierto, según describe la parte actora en su recurso que el INPEC claramente informó al actor que sobre estos factores la entidad efectuaba aportes a pensión, por lo que no le asiste razón a la primera instancia al negar su inclusión porque no se hicieron cotizaciones sobre los mismos.

En este caso, la negativa a ordenar su inclusión es porque no se acreditó por la parte actora que los hubiera devengado en el último año de servicios. Sin embargo, considera la Sala que tal situación no impide al momento de efectuar la reliquidación pensional pueda acreditarse por la parte actora que durante su último año de servicios devengó tales factores, caso en el cual la entidad podrá proceder a su inclusión de acuerdo con el marco normativo expuesto en esta providencia, dado que según se estudió los mismos están enlistados en el Decreto 446 de 1994 y además sobre los mismos la entidad realizaba aportes a pensión en caso de devengarse. 33 Según se describe en la NOTA este factor está inmerso en la ASIGNACIÓN BÁSICA, indicándose que sobre el mismo se efectuaron aportes a pensión. 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP Por ende, en ese aspecto también será confirmada la decisión de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.

Ahora bien, la Sala pasa a referirse a la prescripción. La primera instancia declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de noviembre de 2016. Al respecto dijo que la petición había sido presentada el 3 de febrero de 2016 conforme se señala en la Resolución nro. RPD 016251 del 19 de abril de 2016, por lo que la parte actora tenía 3 años para acudir a la sede judicial, y no lo hizo sino hasta el 22 de noviembre de 2019, por ende, acoge esta fecha como la que interrumpe la prescripción nuevamente.

Pues bien, frente a este tema debe decirse que aunque el derecho a la pensión no se extingue por la prescripción, las mesadas sí prescriben conforme a lo previsto en el art. 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, aplicable a los empleados oficiales, es decir, tales mesadas están sujetas al término prescriptivo de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad del derecho, y el cual se interrumpe con la presentación de la reclamación, “pero solo por un lapso igual.”.

Ello quiere decir que presentada la reclamación con la cual se interrumpe el término inicial de prescripción trienal, el titular del derecho sólo tendrá otro lapso igual para hacer efectivo su derecho sobre las mesadas no prescritas, y pasado ese segundo lapso de 3 años definitivamente operará la prescripción para las mesadas afectadas.34 Aplicado lo anterior al caso concreto, como bien lo aduce la primera instancia el demandante presentó una solicitud de reliquidación pensional el 3 de febrero de 2016, según se desprende del contenido de la Resolución RDP 016251 del 19 de abril de 2016 (Pág. 45.

Act. 2). Dicho acto negó la petición porque no se aportó certificado de salarios. Decisión contra la cual el demandante no demostró su inconformidad. Posteriormente, el 24 de octubre de 2017, el demandante nuevamente pidió la reliquidación de su pensión, la que fue negada en Resolución RDP 016683 del 10 de mayo de 2018 (Pág. 52. Act. 2).

Frente a esta decisión, el demandante sí interpuso recurso de reposición (Pág. 58), que fue resuelto de manera desfavorable en Resolución RDP 027284 del 10 de julio de 2018 (Pág. 60. Act. 2). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el retiro definitivo del servicio del demandante fue a partir del 1 de julio de 2016, para la Sala el agotamiento de la actuación administrativa en este caso se dio con la petición del 24 de octubre de 2017, como quiera que con ella se buscaba reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicios, lo que le fue negado, siendo esta la razón por la que acudió a la jurisdicción. 34 Así lo explico esta Sala en sentencia del 28 de septiembre de 2023.

Rad: 50001 33 33 005 2019 00212 01. MP: Claudia Patricia Alonso Pérez. 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP Así las cosas, al haberse producido el retiro el servicio a partir del 1 de julio de 2016 y haberse presentado la petición el 24 de octubre de 2017, la prescripción de las mesadas quedó interrumpida por 3 años, esto es, hasta el 24 de octubre de 2020, de manera que como la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2019 (Pág. 113.

Act. 2), en este caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y se modificará el ordinal tercero, dado que la prestación pensional debe reconocerse desde el 1 de julio de 2016. De la condena en costas en segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado35, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202136, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” No obstante, como quiera que el recurso de apelación presentado por la parte actora prosperó de manera parcial, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. 35 CONSEJO DE ESTADO.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 36 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez.

Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente, el fallo de primera instancia proferido el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por lo expuesto, el cual quedará así: “CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reliquidar y pagar las diferencias pensionales que se causen a partir del 1 de julio de 2016 (fecha de retiro) a favor del señor JOSÉ JOAQUIN HERNÁNDEZ AGUILAR, sobre el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales ya tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión, correspondientes a asignación básica, bonificación de servicios prestados y sobresueldo, sin que haya lugar a prescripción de mesadas, conforme a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta decisión”.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 30 de noviembre de 2023, según Acta No. 072, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 004 2019 00368 01 Dte: José Joaquín Hernández Aguilar Ddo: UGPP (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada