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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2016-00396-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-11-23

Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2016-00396-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A, adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el proceso de la referencia, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que el señor JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN, por intermedio de Apoderado judicial, demandó a la UGPP.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1. Cuenta el demandante que la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL, por medio de la Resolución no. UGM 044414, le reconoce una PENSIÓN MENSUAL DE VEJEZ, donde se tomó en la liquidación del QUINQUENIO no en su totalidad, sino se dividió por 5 y luego por 6. 2. Comenta que solicitó la reliquidación de la pensión, lo cual fue resuelto por la UGPP., mediante la Resolución no. RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, reliquidando la pensión en cuantía de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($4.167.816), a partir del 1 de marzo de 2011. 3.

Que, en esa Resolución, nuevamente el QUINQUENIO es dividido por 5 y luego por 6. 4. Que frente a la Resolución no. RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desatado Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 2 el primero por la Resolución no. RDP 043667, del 20 de septiembre de 2013 y, el segundo, a través de la Resolución no. RDP 044205, del 24 de septiembre de 2013, que confirman en todas y cada una de sus partes el acto inicial.

PRETENSIONES El demandante solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución no. RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, que reliquidó la PENSIÓN DE VEJEZ del actor y, de las Resoluciones no. RDP 043667, del 20 de septiembre de 2013, y no. 044205, del 24 de septiembre de 2013, que resuelven los recursos de reposición y el de apelación, respectivamente, y confirman lo decidido en la Resolución no. 039176, del 26 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la UGPP., a modificar la Resolución no. RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, en el sentido de que la reliquidación de la pensión se haga tomando como ingreso base de liquidación del QUINQUENO la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ( $14.394.945), y no de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($3.598.7369), como se efectuó en esa Resolución.

TERCERO: Que una vez se realice la modificación solicitada, la cuantía de la PENSIÓN DE VEJEZ reliquidada sea de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($5.517.34) y no de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($4.167.816).

CUARTO: Que se paguen las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 1 de marzo de 2011, entre lo que le fue cancelado al actor y el resultado obtenido de la correcta liquidación.

QUINTO: Que se CONDENE a la indexación o corrección monetaria de las mesadas pensionales debidamente reliquidadas por parte de la Entidad accionada, según la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, certificado por el DANE.

SEXTO: Que se declare las pretensiones favorables en forma extra y ultra petita. Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 3 SÉPTIMO: Que se CONDENE en costas a la Entidad accionada. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expresa que el artículo 7º, del Decreto 929 de 1976, establece que la pensión será equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último semestre y que, en el caso del actor, el derecho al QUINQUENIO lo obtuvo en los últimos 6 meses de su vinculación. Que, aunque el QUINQUENIO sea producto de una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, debe ser dividido de acuerdo a lo indicado en el artículo 7º, del Decreto 929 de 1976, esto es, que para sacar el ingreso base de liquidación se divide el total del QUINQUENIO por 6 y no como lo hizo la Entidad accionada.

Señala que no está de acuerdo con lo que se consideró en los actos demandados, porque en ningún momento la CONTRALORÍA certificó o informó que el valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945), correspondía a 4 quinquenios, sino que esa Entidad es clara en consignar en la nómina del mes de octubre, que se pagó esa suma por el último QUINQUENIO.

Afirma que la Entidad accionada, al momento de liquidar el QUINQUENIO en el ingreso base de liquidación pensional, interpretó erróneamente lo contemplado en el artículo 23, del Decreto 929 de 1976, que pregona que los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada periodo de 5 años cumplidos al servicio de la Institución; queriendo esto decir que, por cada 5 años de servicio a la Institución se pagará un mes de salario; explicando que por los primeros 5 años sería un mes de salario, por los segundos 5 años, dos meses de salario, por los terceros 5 años, tres meses de salario y por los cuartos 5 años, cuatro meses de salario.

Que el demandante al haber cumplido el último quinquenio de octubre de 2005, a octubre de 2010, después de haber laborado 20 años de servicio y cobrado los 3 quinquenios anteriores, le corresponde 4 salarios mensuales como pago del último quinquenio; por tanto, los CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945), atañen a 4 meses de salario, siendo esto certificado por el Director de gestión de TALENTO HUMANO de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en documento del 28 de octubre de 2013.

Sostiene que, el valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 4 ($14.394.945), se debe tomar en su totalidad como factor del ingreso base de liquidación, dividiéndolo por 6, como se hizo con los demás factores salariales y no se debe dividir por ninguna otra cantidad, porque corresponde a un solo quinquenio y no a 4 quinquenios, como se indicó en los actos acusados.

CONTESTACIÓN DEMANDA La Entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer las mismas de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que, al haber el actor laborado en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por espacio de 20 años, el pago del QUINQUENIO corresponde a 4 quinquenios, es decir, que el valor certificado se debe dividir por 4 y sobre este valor liquidar la 6ª parte.

Para el sustento de su argumento transcribe apartes de la sentencia del 14 de septiembre de 2011 del CONSEJO DE ESTADO, proferida dentro del radicado no. 0899-211, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Expresa que la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 14.394.945), no concierne al último QUINQUENIO cancelado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo que el mismo sería significativamente alto comparándolo con el último salario devengado, esto de conformidad con el artículo 23, del Decreto 929 de 1976.

Con base en lo anterior formuló la excepción de fondo o mérito que denominó “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, y propuso la excepción mixta de PRESCRIPCIÓN, donde solicita que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción trienal regulada en los artículos 41, del Decreto 3135 de 1968 y 102, del Decreto 1848 de 1969.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de SENTENCIA ANTICIPADA, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que el asunto era de puro derecho y no se requería la práctica de más pruebas a las allegadas al expediente.

Se dispuso a correr traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y en la misma oportunidad podría el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado rendir su concepto. Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 5 El apoderado de la Entidad accionada presentó alegatos de conclusión, señalando que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que de la Resolución no. RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, se reliquido la pensión de vejez del demandante, con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión. Esgrime que, la Entidad empleadora, no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, el monto que se está determinando bajo la denominación de “Liquidación de aportes” incluye única y exclusivamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión por parte de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Comenta que, la liquidación efectuada en la Resolución no. UGM 044414, del 30 de abril de 2012, se dio en observancia al régimen jurídico aplicable al caso, que no incluye los factores salariales que ordenó incluir el Despacho judicial, que se tuvieron en cuenta en la Resolución no.RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, la cual en su artículo 9º dispuso descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el demandante, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA YUN PESOS ($ 5,894,351.00), por concepto de aportes para pensión de factores de salario.

Dice que, con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial, la Entidad determinó la obligación por concepto de aportes por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o, sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, por ser una reliquidación ordenada vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta la correlación entre IBC e IBL (índice 18 SAMAI).

El apoderado del accionante igualmente presentó alegatos de conclusión, solicitando que se accedan a las pretensiones de la demanda, ya que los argumentos esbozados por la Entidad demandada en los actos administrativos demandados carecen de respaldo legal (índice 21 SAMAI). El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR.

Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 6 El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 152 del C. P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es de precisar que, aunque dicho artículo fue modificado por la ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta que en su artículo 86, que reguló sobre el régimen de vigencia y transición normativa, señaló en lo que refiere a la modificación de las competencias de los Juzgados, TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS y del CONSEJO DE ESTADO, solo aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley.

PROBLEMA JURIDICO. Se centra en determinar si ¿al actor se le liquidó en forma correcta el factor salarial QUINQUENIO en la Resolución no. RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, que reliquidó la PENSIÓN DE VEJEZ a él reconocida? CASO CONCRETO La parte actora señala que, al cumplir el último QUINQUENIO de octubre de 2005, a octubre de 2010, después de haber laborado 20 años de servicio y cobrado los 3 quinquenios anteriores, le corresponde 4 salarios mensuales como pago del último quinquenio, por tanto, los CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945), atañen a 4 meses de salario; afirmando que para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, se debe tomar el total de lo cancelado por QUINQUENIO y dividirlo en 6, según lo pregona el artículo 7º, del Decreto 929 de 1976.

La Entidad demandada comenta que, al haber el demandante laborado en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por espacio de 20 años, el pago del QUINQUENIO corresponde a 4 quinquenios, es decir, que el valor certificado se debe dividir por 4 y sobre este valor liquidar la sexta parte. Sostuvo que, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 14.394.945), no concierne al último QUINQUENIO cancelado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo que el mismo sería significativamente alto comparándolo con el último salario devengado, esto de conformidad con el artículo 23, del Decreto 929 de 1976.

Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 7 Conforme quedó planteado en el problema jurídico, la discusión del presente asunto se contrae en definir la manera como debe computarse el QUINQUENIO que se incluyó en la pensión de vejez del demandante. Se tiene que, al actor se le reconoció una PENSIÓN DE VEJEZ, por medio de la Resolución no. UGM 044414, del 30 de abril de 2012, con fundamento en el artículo 7º, del Decreto 929 de 1976, por cuanto era beneficiario del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993.

Se indicó que para determinar el ingreso base de liquidación se aplicaría un 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre (29 de agosto de 2010 – 28 de febrero de 2011), a saber: ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES QUINQUENIO; con efectividad a partir del 1 de marzo de 2011.

En la considerativa se menciona que el accionante nació el 23 de octubre de 1953 y que prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, del 1 de septiembre de 1973 al 10 de febrero de 1982, y del 29 de enero de 1987, al 19 de enero de 1988; y, en la CONTRALORÍA GENERAL, del 22 de octubre de 1990 al 28 de febrero de 2011 (fls. 24 – 29 del exp.).

Por Resolución no. RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, se reliquidó la pensión de vejez del demandante, aplicando el Decreto 929 de 1976, al establecer el ingreso base de liquidación con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre (29 de agosto de 2010 -28 de febrero de 2011), siendo estos: ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES y QUINQUENIO, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2011.

En cuanto al QUINQUENIO, se trajo a colación una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, de fecha 14 de septiembre de 2011, proferida dentro del expediente con radicado interno nro. 0899-2011, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, que precisó que para liquidar el QUINQUENIO se toma el valor cancelado en los últimos 6 meses y dividirlo por el número de quinquenios cancelados; y que, en el caso del actor, tal factor le fue pagado el 21 de octubre de 2010, que corresponde a la cuarta bonificación, por lo cual se divide en 4 y al resultado se le aplica la sexta parte (fls. 14 – 16 del exp.).

A través de la Resolución no. RDP 0436667, del 20 de septiembre de 2013, se atendió el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión, en relación con la liquidación del QUINQUENIO, ya que para el demandante se debía incluir la sexta parte de la suma de la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR.

Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 8 NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945). Frente a esto, se reitera los argumentos plasmados en el acto primigenio, aclarándose que la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945) no corresponde al último QUINQUENIO cancelado, toda vez que, este sería significativamente alto comparándolo con el último salario devengado (fls. 21 – 23 del exp.).

Mediante la Resolución no. RDP 044205, del 24 de septiembre de 2013, se resolvió el recurso de apelación incoado contra la Resolución no. 039176, concerniente a la forma como se liquidó el QUINQUENIO, pues, en criterio del actor se debía incluir una sexta parte del 100%. Se confirma en toda y cada una de sus partes el acto primigenio, bajo los mismos argumentos esbozados en el acto que despachó el recurso de reposición (fls. 18 y 19 del exp.).

Obra en el proceso certificado del DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 28 de octubre de 2013, que señala que el actor laboró en dicha Entidad en el cargo de profesional universitario, grado 2, del Grupo de Participación Ciudadana del META, hasta el 28 de febrero de 2011. Que de conformidad con el Decreto 929 de 1976, causó la 4ª y última bonificación especial, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2005, al 21 de octubre de 2010, liquidándose y pagándose por este concepto en la nómina del mes de octubre de 2010, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945) (fl. 30 del exp.).

Entonces, de acuerdo con los documentos relacionados en precedencia, se desprende que: 1. Al demandante se le reconoció y liquidó su pensión de vejez, con fundamento en el régimen pensional especial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contenido en el Decreto 929 de 1976 y 2. Dentro de los factores salariales que se incluyeron está el QUINQUENIO, donde la suma CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945) certificada como cancelada, se dividió en 4, y al resultado obtenido se le aplicó la sexta parte.

La accionante estima que tal suma no debe dividirse en 4, porque, a su juicio, corresponde al último QUINQUENIO cancelado, por lo tanto, la sexta parte se debe computar sobre el 100% de ese valor. Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 9 En consideración a que no está en discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, que consistió en que la edad para acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería aquel contemplado en el régimen anterior al que estuvieran afiliados, para quienes cumplieran el requisito de edad o tiempo de servicio allí dispuesto, esto es, 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, o 15 años de servicio cotizados, no es necesario ahondar en este tópico.

Tampoco lo referente al régimen pensional anterior que lo cobijaba, que era el Decreto 929 de 1976, porque la Entidad reconoció y liquidó la PENSIÓN DE VEJEZ, con fundamento en dicho Decreto. La inconformidad radica exclusivamente, en la liquidación de la BONIFICACIÓN ESPECIAL o QUINQUENIO, para lo cual es necesario señalar que, el artículo 23, del Decreto 929 de 2007, estableció que:

ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden.

El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación”. El artículo en mención prescribe sobre el derecho que tiene los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al pago de una BONIFICACIÓN ESPECIAL, que se liquida con 1 mes de remuneración, por cada 5 años cumplidos al servicio de la Institución. En lo que respecta a la liquidación del QUINQUENIO en las pensiones de vejez, el CONSEJO DE ESTADO, Sección 2ª, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, dentro del proceso con radicación nro. 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11), C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, manifestó: (…) Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976.

En otras palabras, independientemente de que el "quinquenio" se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem.

Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 10 Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado.

Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. (Se resalta).

De acuerdo con esa sentencia, solo es viable incluir en la PENSIÓN DE VEJEZ, el último QUINQUENIO causado al retiro del servicio, el cual se liquida en una sexta parte. Tenemos que, en principio, le asiste razón al demandante cuando dice que la Entidad accionada debió sacar la sexta parte del total de los CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945) que se reconocieron por concepto del 4º QUINQUENIO CAUSADO que se causó en el periodo del 22 de octubre de 2005, al 21 de octubre de 2010, según lo señaló el certificado del 28 de octubre de 2013, atrás mencionado.

No existe justificación alguna para que la Entidad afirme que ese no corresponde al último QUINQUENIO causado, pues, no solo de ese certificado, sino también de los documentos que allegó la Entidad en CD contentivo de los antecedentes administrativos, se logra extraer que tal suma sí corresponde al último QUINQUENIO que tuvo derecho el demandante, siendo el 4º, que se le pagó. Es menester anotar que, en atención a las facultades del Decreto Ley 929 de 1976, el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA reglamentó el QUINQUENIO a través de la Resolución 08445 del 7 de octubre de 1980, estableciendo en su artículo 1º, que los empleados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que cumplan 5 años ininterrumpidos de servicio a la institución, a partir del 11 de mayo de 1976, y que durante dicho lapso no hayan sido sancionados disciplinariamente, tendrán derecho a esa bonificación equivalente a un mes de la remuneración que devenguen en la fecha en la cual se cumpla el QUINQUENIO, la cual se liquidará y pagará con base en el último salario devengado.

Y su artículo 2º previó Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 11 que para el reconocimiento de ese emolumento se tendrían en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. Los auxilios de alimentación, de transporte y de movilización. e. La prima de servicio y la de vacaciones. f. La bonificación por servicios prestados. g. La bonificación especial a favor de los mejores empleados, prevista en el artículo 24, del decreto 929 de 1976.

Es así que, para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, estaba vigente la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 (atrás citada), la cual concretó que, para la liquidación del QUINQUENIO en las PENSIONES DE VEJEZ, se tomaría el último causado, el que se dividiría en una sexta parte.

Sin embargo, no puede soslayar este tribunal que la anterior postura, se modificó a partir de 2016, al considerarse que se debía dividir el QUINQUENIO no por 6 sino por 12 (doceava parte), para buscar una igualdad con los demás factores salariales y para ello, la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-04676- 01(2686-14), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, unificó su jurisprudencia en cuanto a la manera de calcular la BONIFICACIÓN ESPECIAL o QUINQUENIO en la base de liquidación de la pensión de los servidores del ente de control fiscal, fijando la siguiente línea: (…) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado reitera y unifica su jurisprudencia en torno a la manera de calcular el quinquenio en la base de liquidación de la pensión de los servidores de la Contraloría General de la República, beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, y fija la siguiente regla jurisprudencial para decidir las controversias judiciales en las que se discuta dicho asunto” En el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte.

Por lo anterior, el valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.394.945), que se pagó por concepto del último QUINQUENIO que se causó a favor del accionante, tendría que liquidarse en fracción de una doceava parte, lo cual arroja la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.199.578, 75), lo que resulta inferior a lo reconocido al demandante en la Resolución RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, que reliquidó su PENSIÓN DE VEJEZ, donde por el QUINQUENIO se consagró Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR.

Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 12 la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($3.598.736). En consecuencia, la liquidación que se practicó en la Resolución RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, es mucho más favorable al actor, en lo que concierne al cómputo del QUINQUENIO, frente a lo que se dictaminó en la sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, por contera, lo procedente, es NEGAR las pretensiones de la demanda, por cuanto no se puede hacer más gravosa la situación del demandante.

Otro punto a destacar y que imposibilitaría de todas formas hacer cualquier modificación a lo que se estimó en la Resolución RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, por el factor salarial QUINQUENIO, es que la SALA PLENA de la Sección 2ª, del CONSEJO DE ESTADO, profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 020-2020, del 11 de junio de 20201, donde determinó como regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, al concluir que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». (Se resalta). Conforme con la regla fijada en la mentada sentencia de unificación, el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a los beneficiarios del régimen de transición (como es el caso del accionante), es el previsto en el inciso tercero del artículo 36, o el del artículo 21, de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 1 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33- 000-2012-00372-01 (1882-2014). Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 13 En ese orden, no se podría disponer realizar alguna modificación sobre el valor que se reconoció por concepto del QUINQUENIO en la Resolución RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, dado que dicho factor no se encuentra dentro de los factores salariales que expresamente se enlistaron en el artículo del Decreto 1158 de 1994, y que son los únicos que se pueden tener en cuenta en las pensiones concebidas a la luz del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993.

Y, en la citada sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20, se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.».

En esas condiciones, es palmario que la reliquidación pensional efectuada en la Resolución RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, es favorable para el actor, dado que, se estableció con el promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre del servicio, y se incluyeron factores que no están en el artículo 1º, del Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, como la BONIFICACIÓN ESPECIAL o QUINQUENIO no está contemplada en el Decreto 1158 de 1994, no debe tenerse en cuenta al momento de efectuar el ingreso base de liquidación, por lo que, sería inviable disponer alguna reliquidación respecto de ese factor salarial. Como se dijo, la PENSIÓN DE VEJEZ del demandante, en la forma como se reliquidó en la Resolución RDP 039176, del 26 de agosto de 2013, le es más favorable, de la que legalmente correspondería si se aplicara las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues se tuvo en cuenta un periodo de liquidación inferior (6 meses) y factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, como es el caso del QUINQUENIO.

Por las razones expuestas, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, como lo solicita en la demanda, ya que se tendría que adoptar las reglas jurisprudenciales determinadas en las sentencias de unificación aludidas, lo que conllevaría desmejorar su PENSIÓN DE VEJEZ, y no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta Jurisdicción con la intención de le fuere mejorada en beneficio a sus intereses.

Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR. Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 14 En consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A., debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º, del artículo 365 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida, sin embargo, esta Corporación considera que para el caso que nos ocupa, no resulta procedente condenar en costas al demandante, puesto que, si bien resultó vencido en este juicio, al negársele las pretensiones de la demanda, esto se debió a los cambios realizados por la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, con posterioridad a la fecha en que presentó la demanda.

Conforme con lo explicado, no se condenará en costas al accionante. Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en COSTAS en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 059.- (Firmado electrónicamente)2 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 2 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente: 50001-23-33-000-2016-00396-00 N.YR.

Actor: JULIO CESAR ORJUELA GUZMÁN Contra:UGPP 15 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA