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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-007-2018-00510-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-11-02

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, noviembre dos (2) de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 50001333300720180051001 DEMANDANTE: CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, en la que se negaron las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES De la demanda y sus pretensiones2 CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solicitando que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: artículo 29 del Decreto 3552 de 2003; artículo 29 del Decreto 4158 de 2004; artículo 29 del Decreto 923 de 2005; artículo 29 del Decreto 407 1Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2Demanda vista en el archivo registrado en el índice 00002 del expediente digital de primera instancia - SAMAI- 2 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL de 2006; artículo 29 del Decreto 1515 del 2007; artículo 28 del Decreto 673 de 2008; artículo 27 del Decreto 737 de 2009; artículo 27 del Decreto 1530 de 2010; artículo 27 del Decreto 1050 de 2011; artículo 27 del Decreto 842 de 2012; artículo 27 del Decreto 1017 de 2013; artículo 27 del Decreto 187 de 2014; artículo 27 del Decreto 1029 de 2015; artículo 27 del Decreto 214 de 2016; artículo 27 del Decreto 984 de 2017 y artículo 28 del Decreto 324 de 2018.

Deprecó, que se declare la nulidad del Oficio No. S-2018-029724/ ANOPA – GRUNO 1.10 del 31 de mayo de 2018, mediante el cual se negó la reliquidación de su salario incluyendo el subsidio familiar en los porcentajes del 30%, 5% y 4% del salario básico por concepto de su esposa y sus dos hijas. Pidió, que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su salario incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% por su primera hija y un 4% por su segunda hija, junto con los intereses e indexación. Solicitó, que se condene a la demandada a pagarle los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

Deprecó, que en el evento en que se haya retirado del servicio se le incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios. Finalmente pidió, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CCA. Situación fáctica Indicó, que ingresó a la Policía Nacional en el 2003 en calidad de alumno, luego fue patrullero e inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo. 3 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL Comentó, que contrajo nupcias con la señora Leydy Johana Silva Urrea y procrearon a las menores Maria Fernanda y Mariad Salomé. Contó, que presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud de que se le reliquidara su salario mensual incluyendo el subsidio familiar en los mismos porcentajes en los que se les reconoce al restante de uniformados, lo cual fue despacho de manera desfavorable a través del acto administrativo demandado.

Normas violadas y concepto de violación En el acápite correspondiente mencionó las múltiples normas que regula el Subsidio Familiar concluyendo que la finalidad del mismo es solventar las cargas económicas del trabajador, es decir, proteger a la familia como núcleo esencial del Estado. Refirió, que el ordenamiento jurídico que ha gobernado a la Policía Nacional se ha caracterizado por ser garantista de la protección de las familias de los uniformados, resaltando, que desde 1977 se ha brindado la posibilidad que todos los miembros de la institución devenguen un 30% por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos, destacando, que dicha protección fue diseñada para los oficiales, suboficiales y agentes dejando de un lado a los miembros del Nivel Ejecutivo, lo cual conlleva a un retroceso en materia de seguridad social para dichos uniformados, ya que además de atropellar sus derecho a la igualdad, desde la misma creación de la categoría se coartó el derecho a que las familias recibieran la misma extensión proteccionista por parte del Estado.

Concluyó, que el acto demandado debe ser anulado por la trasgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso Indicó, que a través de la Ley 61 de 1993 se otorgaron facultades extraordinarias al presidente para que modificara las normas de la Policía Nacional, expidiéndose por ello los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994, a través de los cuales se creó la categoría del Nivel Ejecutivo desarrollándose su regulación de carrera, salarial y prestacional;

Posteriormente, se expidieron los Decretos 132 y 1091 de 1995 originadas en las facultades concedidas en la Ley 180 de 1995, preciando que en el segundo de los mencionados se reguló el 4 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL reconocimiento del Subsidio Familiar pero no se establecieron los porcentajes sino que se advirtió que debía ser regulado por el Gobierno Nacional, en este orden de ideas, año tras año se ha regulado el porcentaje por persona a cargo;

Precisó, que además de ser garante de la familia, el Subsidio Familiar protege a los menores y adolescentes, por ello es obligación del Estado propender por la protección real de este grupo de personas sin discriminación alguna;. Indicó, que se vulnera con el acto administrativo demandado el derecho a la igualdad de su familia y propia, pues al hacer un comparativo respecto de la aplicación de la normatividad para conceder el subsidio familiar se advierte un gran y flagrante discriminación para los miembros del nivel ejecutivo en comparación con los demás uniformados de la Policía Nacional.

Trajo a colación sendos pronunciamientos de las altas cortes y señaló, que de ellos se concluye que el subsidio familiar por su especial finalidad no es una prebenda cualquiera, ya que su fin es la base que permite materializar lo establecido en los artículo 48 y 53 constitucionales. Indicó, que el titular directo no es el trabajador sino su núcleo familiar, especialmente los niños y las personas de la tercera edad, por lo que es necesario verificar los términos de aplicación en el sistema prestacional de la Policía Nacional en consonancia con los postulados de la supremacía del interés del menor que se concreta en el Código de Infancia y Adolescencia, donde se prohíbe cualquier tipo de discriminación. Finalmente señaló, que acepta que el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ya que desde su creación se verificó que el salario supera el percibido por los agentes y suboficiales, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los oficiales perciben una remuneración mayor y así mismo se les reconoce en un porcentaje más alto el subsidio familiar y se les incluye en las asignaciones y pensiones, por lo que existe una incongruencia en la aplicación de dicho beneficio lo que conlleva a que se consolide la desigualdad que se presenta en el reconocimiento. 5 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL La sentencia apelada3 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, emitió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2021, negando las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante y fijando como agencias en derecho en la suma de $127.270.oo En suma el a quo argumentó, después de traer a colación la normatividad y jurisprudencia que regula el tema, que el demandante se benefició ampliamente al cambiar de rango de agente al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, en la cual no se estableció el subsidio familiar en un porcentaje del 30% por el matrimonio, un 5% por el primer hijo y un 4% por el segundo hijo, como lo reclama, precisamente porque corresponden es al régimen del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, al que no pertenece.

Consideró, que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad al que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.

Destacó, que so pretexto de proteger el principio de progresividad de derechos laborales o de la prevalencia y protección de los derechos fundamentales de los niños, a la familia o del derecho internacional, no es posible aplicarle al demandante dos regímenes laborales y prestacionales distintos, creando un tercero, cuando el régimen se encuentra totalmente regulado por una sola normatividad, la cual se encuentra vigente.

Así como tampoco puede realizarse una mixtura de los regímenes prestacionales como lo pretende el actor. 3 Registrada en el índice 00019 del expediente digital de primera instancia -SAMAI- 6 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL Dijo, que el demandante no puede pretender que se inapliquen normas de las cuales no podía ser beneficiario en los porcentajes que solicita, en razón a su vínculo matrimonial, pues la institución como se demostró ha reconocido el subsidio familiar que estableció el Legislador mediante el Decreto 1091 de 1995 y el Ejecutivo por facultad expresa del primero, con la expedición de los decretos anuales ha determinado su monto, señalando, que en el plenario se demostró que en el año 2018 se le reconoció un subsidio familiar por un valor de $93.957, que corresponde al establecido en el artículo 27 del Decreto 324 de 2018, esto es $31.319, por cada persona a cargo, que para el caso es la señora Leidy Johana Silva Urrea y Las Menores María Fernanda y Mariad Salomé Quinceno Silva.

Concluyó, que el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, nivel al cual pertenece desde que ingresó a la Institución. El recurso de apelación4 Dentro de la oportunidad procesal, el actor interpuso recurso de apelación, en el cual de manera extensa expuso sus réplicas contra la sentencia de primera instancia, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: Que en la sentencia recurrida no se efectuó el juicio integrado de igualdad respecto del cual la Corte Constitucional en las sentencias C-015 y C- 053 de 2018 precisó el margen jurídico a tener en cuenta, refiriendo, que éste debió aplicarse pues en la demanda se argumentó que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad de su familia.

Que difiere sustancialmente del argumento sostenido en la sentencia de primera instancia relacionado con la imposibilidad de mixturar dos regímenes, extrayendo lo más favorable de cada uno, para así crear un tercer régimen pues se transgrede el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez, 4 Memorial registrado en el índice 00022 del expediente digital de primera instancia -SAMAI- 7 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL que la inescindibilidad es una regla pues deviene de la ley por lo cual debe aplicarse el artículo 4º de la Constitución Política, ya que, los derechos que se solicitan sean protegidos son de carácter constitucional, precisando, que de acuerdo con lo señalado se advierte la existencia de un conflicto entre una regla (la inescindibilidad) y los derechos constitucionales (igualdad, familia e interés del menor) éstos último que poseen una doble dimensión al ser principio y derechos; aclaró, que en el evento en que se considere que la inescindibilidad tiene rango de principio se apliquen las reglas de ponderación, precisando, que debería brindarse prevalencia a los derechos de los menores bajo examen.

Que es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con respecto del subsidio familiar teniendo en cuenta su finalidad y titularidad de conformidad con las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016, no es constitucionalmente válido manifestar que deban percibirlo en mejores condiciones, más cuando las familias -titulares de la prebenda- son los directamente afectados; resaltando, que se estaría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección del Estado que las familias de los del Nivel Ejecutivo, por lo que, resulta necesario aducir los motivos que inspirarían tal situación. Además, indicó que en la sentencia se configura un vicio profundo de congruencia procesal, toda vez, que no se realizó el debido análisis de los elementos (legales y jurisprudenciales) que componente el subsidio familiar y los motivos diferenciadores, aduciendo, que dicho beneficio no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familiar.

Dijo, que tampoco se edificó un estudio jurisprudencial de las línea trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Que su ingreso al nivel ejecutivo no fue voluntario, y por ello, quedó sometido a todo régimen salarial que gobierna dicha categoría policial, por lo cual no puede reclamar derechos que conocía desde su inicio laboral, no obstante, bajo los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles, precisando, que, así conociera el sistema laboral que lo iba gobernar, no es 8 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL admisible afirmar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo, es relevante e imperioso entender el conflicto constitucional del presente asunto.

Reiteró, que el argumento referido a la sostenibilidad financiera en la sentencia recurrida con apoyo en la decisión de unificación dictada por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2019, esto es, que en la protección de dicho principio solo serán partidas computables para la asignación de retiro las que estén expresamente contempladas en el decreto reglamentario del sistema prestacional de los soldados profesionales, el vual sirvió de apoyo a la sentencia recurrida, lesiona fuertemente el sistema social de derecho, toda vez, que si bien es cierto protege los intereses estatales permite que el supuesto principio desplace la protección de derechos de carácter fundamental como son la igualdad, la familia y la protección del menor y adolescente colombiano. Que frente a la conclusión del fallador de primera instancia respecto de la cual por percibir como salario un valor considerable no es procedente el reconocimiento pretendido a título de subsidio familiar pues no se le puede considerar de bajos ingresos, en la sentencia no se efectuó estudio alguno sobre los criterios necesarios para establecer si es merecedor del subsidio familiar, lo cual se traduce en un defecto sustantivo directo, precisando, que podría considerarse que se trata de una persona de ingresos altos, sin embargo, esto no es cierto desde la óptica jurisprudencial ya que de conformidad con las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, providencias que fijaron la regla que indica que los empleados públicos de ingresos altos son los que superan el promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos del sector central colombiano, por el contrario, los que están por debajo de este promedio, se consideran de ingresos bajo, además, no reposa prueba de que sea una persona de ingresos altos conforme la tasación Legal y jurisprudencial, es necesario aplicar el principio pro operario, el cual traduce que en el evento que exista duda laboral debe resolverse a favor del trabajador.

Que debió realizarse un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia, esto de forma integral, es decir, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las altas cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y 9 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL cuál margen de protección constitucional, precisando las conclusiones que en su criterio se extraen de sentencia pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Finalmente señaló, que no debió condenársele en costas, pues no se probó la causacion de las mismas apoyando su posición en varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se determinó la imposibilidad de emitir condena en dicho sentido cuando no aparezca prueba que convalide la causacion de estas. Trámite en segunda instancia El 07 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de correr traslado para alegar5, dentro del término de ejecutoria la entidad demandada se pronunció. Posición de la demandada respecto del recurso de apelación La Policía Nacional, dentro del término legal se pronunció frente al recurso de apelación indicando, que los argumentos del recurrente, no guardan ningún tipo de relación con el caso concreto, dado que este tema en el que se reclama subsidio familiar a miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional bajo el argumento de la vulneración del derecho a la igualdad frente a oficiales, suboficiales y agentes, ha sido ampliamente analizado por el Consejo de Estado concluyéndose que no existe tal vulneración, derrotero en el que se basó el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, para abordar el estudio del sub lite, llegando a la obvia conclusión que no se le ha violentado el aludido derecho.

Reiteró, que el demandante pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en materia prestacional se rige por el decreto 1091 de 1995 “Por el cual Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante 5 Providencia que se encuentra en el índice 00005 del expediente digital de segunda instancia. 10 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL Decreto 132 de 1995”, en donde claramente se establece las prerrogativas a las que tiene derecho.

Finalmente indicó, que con la demanda se desconoce el principio de inescindibilidad de las normas, principio ampliamente delineado por el honorable Consejo de Estado. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que pueda afectar total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

CUESTIÓN PREVIA La Sala atendiendo que en el sub júdice se solicita la reliquidación del salario con un incremento porcentual en la partida del subsidio familiar, considera importante indicar que la demanda en el presente medio de control fue presentada de manera oportuna, toda vez, que el actor para el momento en que se realizó dicho acto procesal se encontraba en servicio activo, lo cual permite establecer que el mentado subsidio tiene la calidad de una prestación periódica.

Aclarado lo anterior, se advierte de la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, que el problema jurídico se centra en determinar si deben inaplicarse por inconstitucionales las normas demandadas y anularse el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-029724/ ANOPA – GRUNO-1.10 del 31 de mayo de 2018 porque vulneran los derechos a la igualdad, la familia y de los menores; como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que reliquide el salario del Patrullero CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS incluyendo el subsidio familiar en los porcentajes del 30%, 5% y 4% del salario básico en razón de su matrimonio y nacimiento de sus dos hijas, junto con los intereses e indexación y, en el evento en que se haya retirado del servicio se le incluya como factor prestacional el referido subsidio en un 39% de su salario básico mensual. 11 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL Para la Sala la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, esto es, que no le asiste derecho al demandante a que se le reliquide su salario con incremento de la partida de subsidio familiar en los porcentajes solicitados, toda vez, que la normativa que lo rige, esto es, el Decreto 1091 de 1995, reguló de una manera particular el reconocimiento de dicho beneficio lo cual se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen cada miembro de la Policía Nacional.

La anterior intelección de la Sala tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Regulación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Los Decretos 1212 y 1213 de 1990, reformaron el estatuto de personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, contemplándose en ellos las asignaciones, subsidios, primas y demás emolumentos.

Posteriormente, se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijaron los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. De conformidad con las facultades dadas al presidente, en la Ley 1806 para desarrollar la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 132 de 1995, habilitando en sus artículos 12 y 13 a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del Nivel Ejecutivo, siempre y cuando lo solicitaran, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel.

De igual manera, en el artículo 15 se preceptuó que el personal que ingresara a dicho nivel se sometería al régimen salarial y prestacional determinado por el gobierno y en el artículo 82 determinó que el ingreso a ese nivel no podría discriminar, ni 6Se dispuso en el parágrafo de su artículo 7 que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 12 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional, los referidos artículos son del siguiente tenor: “Artículo 12.

Ingreso de suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. 2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. 3.

Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 4. Sargento mayor, al grado de Comisario. Parágrafo 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º.

El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3.

Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Parágrafo 1º. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo. (…) Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo.

El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía 13 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL Nacional se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo.

El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”. En atención a lo previsto en el artículo 15 trascrito, se expidió el Decreto 1091 de 1995, por medio del cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplándose en éste la asignación mensual, las primas de servicio, de navidad, de carabinero, de nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de alojamiento en el exterior, de instalación, de vacaciones y los subsidios de alimentación y familiar.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-691 de 2003, precisó que la creación de la nueva estructura jerárquica, así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al Nivel Ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, el postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses.

El órgano de cierre de esta jurisdicción7, también se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema, concluyendo que el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó más favorable, motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a dicho nivel.

En lo tocante al subsidio familiar -objeto de debate en esta sentencia- se tiene que fue consagrado en el artículo 15 del citado Decreto 1091 de 1995, en los siguientes términos: 7Entre otras, en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por la Sección Segunda Subsección A, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso con radicado No. 25000 23 42 000 2012 00889 01 (1156-14), actor Gabriel Martínez y demandado la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 14 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL ““Artículo 15.

Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.

El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post- secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas” Advierte la Sala, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 15 trascrito, resulta diáfano que el mencionado subsidio no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso, al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción analizó en sentencia del 25 de noviembre de 20198 los artículos 8, 16 y 51 del Decreto Reglamentario 1029 de 1994; 7, 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995; 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Expedientes: 110010325000201400186-00 (0444- 2014) Y 110010325000201401554-00 (5008-2014). Demandantes: Juan Carlos Coronel García, Hans Alexander Villalobos Díaz Y Roberto Barrera González. Demandadas: Nación / Ministerio De Hacienda Y Crédito Público / Ministerio De Defensa Nacional Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL 2004, concluyendo, que tanto el subsidio familiar como la prima de Nivel Ejecutivo no tienen carácter salarial, razón por la cual, no constituyen factor salarial para ningún efecto por disposición expresa del Gobierno Nacional en el caso de los miembros de Nivel Ejecutivo.

Del principio de inescindibilidad normativa El principio de inescindibilidad señala que las normas que regulan un determinado asunto no pueden ser fraccionadas o separadas sino que deben ser aplicadas en su integridad, respecto de la inescindibilidad en el tema de las normas que rigen a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y su aplicación integral, el Consejo de Estado ha estructurado una línea jurisprudencial sólida de la cual resulta relevante traer a colación apartes de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda el 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso con Radicación No. 25000-23-42-000- 2015-02369-01 con ponencia del Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en los cuales señaló lo siguiente: “[E]n virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los regímenes salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas.

Por tanto, no se presenta conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se arguyó anteriormente, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los agentes y suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por los Decretos 1213 y 1212 ambos de 1990, respectivamente (…) [E]l subsidio familiar pretendido, en el régimen del nivel ejecutivo si bien consagró nuevas condiciones que en cierta forma no favorecen al interesado; sin embargo, en otros aspectos fue más beneficioso, en el sentido de que permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo, (…).

En línea con lo expuesto, el libelista no puede pretender que se le tomen unas partidas computables, como es el caso del subsidio familiar y el correspondiente porcentaje regulado para su reconocimiento del régimen que tenía como agente y posteriormente como suboficial (Decretos 1212 y 1213 de 1990), por considerar más benéfico, pero 16 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo previsto para el régimen del nivel ejecutivo (Decreto 1091 de 1995), en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los regímenes que pretende le sea aplicable.

Frente a lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen” Caso concreto Revisado el acervo probatorio que milita en el proceso, la Sala establece, a partir de la hoja de servicios9, que el señor CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS ingresó a la Policía Nacional el 01 de abril de 2003 como Alumno del Nivel Ejecutivo hasta el 8 de octubre de 2003, seguidamente ingresó al nivel ejecutivo encontrándose al 03 de septiembre de 2018 -fecha de expedición del extracto de hoja de vida- en el grado de Patrullero en la Unidad Metropolitana de Villavicencio.

Igualmente, se aportó copia del recibo de nómina del mes de agosto de 201810 del cual se extrae que el demandante percibía asignación básica de $1.517.833 y, entre otras partidas, el subsidio familiar nivel ejecutivo por valor de $93.957. Analizado las documentales en cita, establece la Sala que el demandante ingresó a la Policía Nacional de manera directa al Nivel Ejecutivo, es decir, que en su caso no fue objeto de homologación, por lo tanto, tal como ha sido referido por el órgano de cierre de esta jurisdicción -entre otras en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 a la cual se hizo referencia antecedentemente-, quienes decidieron pertenecer al referido nivel debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional.

En este punto, esta Corporación en sentencia dictada el 30 de marzo de 2023, en la cual se estudió un caso de similares contornos al presente, concluyó con apoyo en la jurisprudencia que “quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo lo hicieron por i) representar mejores condiciones salariales que tenían los Agentes y Suboficiales de menor grado dentro de la Institución; ii) otorgar a 9 Allegada como anexo de la demanda, obra en las página 37 y 38 del archivo registrado en el índice 00002 del expediente digital -SAMAI- de primera instancia 10 Ver el folio 42 ibídem 17 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la POLICÍA NACIONAL; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la Entidad”11.

Por lo anterior, para la Sala la pretensión del demandante relacionada con que se le reliquide el subsidio familiar en la forma como se le efectúa a los Oficiales y Suboficiales de la misma entidad, no resulta procedente pues sus prestaciones y salarios se rigen por las normativas especiales que rigen el Nivel Ejecutivo al cual se acogió al momento de su ingreso no siendo posible que se le haga extensivo para los efectos deseados las reglamentaciones que gobiernan a otros uniformados de la misma entidad.

Ahora bien, descendiendo a las réplicas expuesta en el recurso de alzada, se tiene que el demandante indicó que el juez de primera instancia no efectuó el juicio integrado de igualdad a pesar de que la demanda se estructuró en la violación del derecho a la igualdad de su familia. Frente a este argumento, la Sala considera adecuado señalar que el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia del 25 de noviembre de 2019 citada líneas atrás, realizó el test de igualdad o proporcionalidad con el fin de determinar si los miembros del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional están ante una situación igual a la de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, lo cual fue analizado posteriormente por la Sala Quinta del mismo Consejo de Estado en sede de tutela en sentencia del 20 de agosto de 202012 en la cual se determinó que se efectuó según los parámetros establecidos en la sentencia C- 053 de 2018.

Al respecto se traen los apartes relevantes del último pronunciamiento citado, así: “Según se tiene, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, explicó sobre el particular, lo siguiente: «(ii) Test de igualdad o proporcionalidad 11 Sentencia dictada con ponencia de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, dentro del expediente con radicación No. 50001-33-33-003-2020-00114-01, actor: ÁLVARO BROCHERO CONDE Y OTROS. 12 SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02787-00(AC). Actor: HANS ALEXANDER VILLALOBOS DÍAZ. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. 18 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL a) Supuestos de hecho 77. Lo primero que debe determinar la Sala frente a los decretos demandados, es si realmente los miembros del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional están ante una situación igual a la de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. 78.

Entonces, se tiene que las Fuerzas Militares manejan una jerarquía interna para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, así como para todos los derechos y obligaciones, comprendido en diferentes grados. Así, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 1792 de 2016,13 estos son: EJÉRCITO ARMADA FUERZA AÉREA Oficiales Suboficiales Oficiales Suboficiales Oficiales Suboficiales a) Oficiales Generales 1.

General 2.Mayor General 3.Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2.Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente a) Sargento Mayor de Comando Conjunto b) Sargento Mayor de Comando c) Sargento Mayor d) Sargento Primero e) Sargento Viceprimero f) Sargento Segundo g) Cabo Primero h) Cabo Segundo i) Cabo Tercero a) Oficiales de Insignia 1.

Almirante 2. Vicealmirante 3.Contraalmirante b) Oficiales Superiores 1. Capitán de Navío 2. Capitán de Fragata 3. Capitán de Corbeta c) Oficiales Subalternos 1. Teniente de Navío 2. Teniente de Fragata 3. Teniente de Corbeta a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto b) Suboficial Jefe Técnico de Comando c) Suboficial Jefe Técnico d) Suboficial Jefe e)Suboficial Primero f)Suboficial Segundo g)Suboficial Tercero h)Marinero Primero i)Marinero Segundo a) Oficiales Generales 1.

General 2.Mayor General 3.Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2.Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente a) Técnico Jefe de Comando Conjunto b) Técnico Jefe de Comando c) Técnico Jefe d)Técnico Subjefe e)Técnico Primero f)Técnico Segundo g)Técnico Tercero h)Técnico Cuarto i) Aerotécnico 79.

Por su parte, la jerarquía de la Policía Nacional para los mismo fines, se encuentra consagrada en el artículo 2.° ibídem, así: Oficiales Nivel Ejecutivo Suboficiales a) Oficiales Generales 1. General 2. Mayor General 3. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1.

Capitán 2. Teniente 3. Subteniente a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero a) Sargento Mayor b) Sargento Primero c) Sargento Viceprimero d) Sargento Segundo e) Cabo Primero f) Cabo Segundo 80. Seguidamente, el artículo 7.° ibídem fija diferentes tiempos mínimos de servicio en cada grado, para que se den los ascensos.

Al respecto, se tiene que para alcanzar el grado más alto como Suboficial se deben acreditar 23 años de servicio, para alcanzar el grado más alto dentro del Nivel Ejecutivo se necesitan 22 años de servicio, mientras que los Oficiales 13 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones.» 19 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL que quieran alcanzar el grado de General, el tiempo mínimo de servicio será de 36 años.

(…) 82. A su vez, el Decreto 1791 de 2000 señaló unos requisitos de ingreso para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, los cuales son distintos para aquellos miembros de estos dos grados, que quisieran homologarse al Nivel Ejecutivo de la institución. 83. Con el objeto de permitir la movilidad entre las diferentes escalas jerárquicas y de estimular el desempeño y la permanencia al interior de la Policía Nacional, el artículo 9 del decreto autoriza el ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo, el cual será tramitado a solicitud del interesado, previo el cumplimiento de ciertos requisitos y respetando el orden de antigüedad en el grado.

(…) 89. De acuerdo con lo anterior, la Subsección encuentra que existe una relación directa entre el nivel de preparación de los miembros de la Fuerza Pública y el grado que ostentan en la jerarquía correspondiente, de tal manera que ocupar un lugar superior en el escalafón otorga ciertos derechos de mando y decisión, frente a aquellos de apoyo atribuidos a los que ocupan un nivel inferior, los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar contra el derecho a la igualdad consagrado en la norma superior.

Así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-676 de 2001, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «oficial» contenida el artículo 35 del Decreto 1791 de 2000. 90. Tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia in extenso de manera precedente, se establece que entre los diferentes cargos de una escala jerárquica hay razones de índole académico, profesional y de experiencia que, precisamente, justifican la estructura piramidal.

(…) 98. Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. 99.

En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. 100.

De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado » y, en tal medida, este tercer cargo no prospera » 20 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL Como se lee, la autoridad acusada realizó el test de igualdad frente a la controversia planteada por los demandantes, en consideración a que ellos, en sus escritos introductorios, señalaron que la violación del referido principio se configuraba por cuanto la normativa cuya nulidad se pretendía, permite que el subsidio familiar sí sea factor computable para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las prestaciones sociales periódicas, sin que a su juicio, exista justificación constitucionalmente válida para esa diferencia de tratamiento.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante y su coadyuvante, al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad objeto de reparo, consistió en determinar, de cara a las demandas propuestas, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez”.

Como puede evidenciarse, la conclusión a la que llegó el órgano de cierre al realizar el mencionado test es que los regímenes de los Sub oficiales, Oficiales y los del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son tan disímiles que no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, pues para la prosperidad del juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer -qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado-, conclusión que comparte esta Colegiatura pues la parte actora no presentó pruebas o argumentos con los cuales dicha situación haya variado, además, exigir que en cada caso se realice el mencionado test resulta desproporcionado e innecesario al encontrarse una línea jurisprudencia sólida en dicho sentido y proferida por la máxima autoridad de esta jurisdicción. En relación con el argumento del demandante relacionado con la violación del derecho a la familia y de los menores, considera la Sala que, en primer lugar, se parte de un supuesto errado al pretender comparar las familias de los sub oficiales, oficiales con las de los del nivel ejecutivo, pues esto no es posible, ya que si bien el subsidio familiar tiene como finalidad el núcleo familiar, la referida prestación se reconoce es por la relación laboral que tiene el titular del derecho con la administración, por lo que es a partir y con fundamento en el régimen prestacional y salarial que cobije al trabajador que se establece su 21 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL reconocimiento, precisándose, que la familia es la beneficiaria del trabajador por lo tanto se encuentra sujeta a las normas que rijan al empleado.

En segundo lugar, tampoco resultan vulnerados los derechos de los menores en el sub lite, pues, se reitera que el derecho a percibir el subsidio familiar parte de la relación laboral del demandante con la administración y no con su hijo de manera directa, pues este último es beneficiario de los derechos que su padre tenga en relación con el régimen prestacional y salarial que lo cobije, en este orden de ideas, no resulta razonable que se estructure una vulneración de derechos a partir de un sujeto de especial protección y que con ello pueda darse una trasgresión de normas que se encuentran enmarcadas bajo el principio de legalidad pues no han sido objeto de nulidad o suspensión alguna, siendo por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

En lo tocante a la réplica esbozada en el recurso de alzada respecto de que la inescindibilidad no es un principio sino una regla y que por ello debe realizarse una ponderación para determinar qué pesa más, si el principio de inescindibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, del menor y la familia, considera la Sala que no es de recibo dicho argumento, pues de un lado, el principio de inescindibilidad se encuentra consagrado para evitar desmembrar las normas como se pretende en el sub lite, esto es, traer los beneficios otorgados por un régimen anterior a uno nuevo, con lo cual se estaría conformando un tercer régimen lo cual desbordaría la competencia del juez y, de otro, porque en el sub examine no se expone de manera adecuada cómo se están vulnerando los derechos señalados, pues se reitera que la familia y los menores se encuentran como beneficiarios de las prebendas que al titular del derecho le sean reconocidas a partir del régimen que le corresponda por su relación laboral.

De otro lado, la Sala considera necesario resaltar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene mejores condiciones laborales que las dispuestas para los demás en la misma entidad, pues, se incluyeron mejores beneficios de orden económico tanto en materia salarial como prestacional, razón por la cual, como el demandante hace parte del Nivel Ejecutivo, es claro que no tiene derecho a que se le reliquide el salario incrementando el subsidio familiar en los porcentajes pedidos, considerar lo contrario sería establecer que el actor 22 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL tiene derecho a los beneficios de un régimen diferente al que lo regula siendo un verdadero despropósito desde el punto de vista de los principios de inescindibilidad y legalidad.

En este punto no es de recibo el argumento que trae el actor en su recurso de alzada que señala que es reprochable que tenga que renunciar a sus derechos fundamentales, pues tal como se determinó de acuerdo con lo analizado por el Consejo de Estado las condiciones laborales de quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son adecuadas y no se viola el principio de igualdad frente a los demás miembros de la misma entidad, precisándose, por la Sala que se advierte incongruente la afirmación que hace el demandante sobre que su vinculación no fue voluntaria, pues tal como se advirtió el ingreso a la institución se hizo de manera directa, es decir, que no era de aquellos uniformados que ya se encontraban en servicio activo cuando se creó el referido nivel.

De otra parte, en cuanto al tema de que la primera instancia no tuvo en cuenta los elementos que consagran el Subsidio Familiar, su finalidad y demás características que contiene, considera la Sala que dicho estudio resulta innecesario, pues el sub júdice se enmarca en establecer si la manera como se le ha venido reconociendo al demandante el referido beneficio debe ser modificada sin que para tal efecto deba adentrarse a desentrañar el citado beneficio cuyos análisis son propios de un juicio abstracto de constitucionalidad escenario en el cual no se encuentra este asunto.

En conclusión, considera la Sala que no es posible acceder a las pretensiones del demandante resultando por lo tanto procedente confirmar la sentencia apelada, por encontrarla ajustada a derecho, resaltando, que frente a los argumentos relacionados con la línea jurisprudencial que considera debió hacerse en la sentencia recurrida, no resultaba necesaria pues tanto en la primera instancia como en esta providencia se tuvieron en cuenta las decisiones que resultan relevantes para resolver el presente asunto. 23 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

En este punto y frente al argumento de la parte actora relacionada con la falta de causación de las costas en la primera instancia, considera este Tribunal que no es de recibo pues se evidencia que la entidad demandada designó apoderados para la defensa de sus intereses los cuales actuaron ante esa instancia judicial en las diferentes etapas procesales, por tal razón para la Sala, se encuentra ajustada la condena impuesta en la decisión recurrida.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y observando que la entidad demandada actuó en esta Corporación pronunciándose respecto de los argumentos del apelante, se condenará en costas de segunda instancia al demandante, ya que se encuentran causadas y comprobadas, precisando respecto de las agencias en derecho que las mismas deben ser fijadas y liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora en favor de la entidad demandada, precisando respecto de las agencias en derecho que las mismas deben ser fijadas y liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al profesional del derecho FERNEY OLAYA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.877.352 de Villavicencio y portador de la T.P. No. 272.690 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del demandante, en los términos y fines del poder de sustitución allegado al proceso el cual obra en el índice 00010 del expediente digital -SAMAI- CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen dejando las constancias de rigor en el aplicativo web -SAMAI-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 036 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado 25 Radicación: 50001333300720180051001 NYR CARLOS IVÁN QUICENO VANEGAS VS. PONAL (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

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