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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2019-00195-00

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-11-09

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 9 de noviembre de 2023. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00195-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubén Darío Rodríguez Dueñas Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Asunto: Contrato realidad.

Se declara la nulidad de los actos demandados, porque en el caso del demandante, que prestó servicios como enfermero jefe del hospital demandado, se probaron los elementos de una relación laboral Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho y al no advertir en este momento procesal causal de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad en el presente medio de control, y advirtiéndose la posibilidad de alterar el turno para proferir sentencia, la sala dicta el correspondiente fallo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas en contra de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio.

De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el tribunal es competente, en primera instancia, para resolver presente asunto. I. Antecedentes administrativos El 22 de agosto de 2018, el demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo que estuvo vinculado como enfermero del hospital y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir.

Mediante oficio radicado E-5402-2018-140285 del 10 de septiembre de 2018, el agente especial interventor de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó lo solicitado por el demandante, aduciendo que entre la solicitante y el hospital no existió una relación laboral sino contractual. II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad del oficio E-5402-2018 del 10 de septiembre de 2018, por medio del cual el Hospital Departamental de Villavicencio negó la existencia de la relación laboral existente entre el demandante y el hospital, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. 2 2. Que se declare que entre el demandante y la ESE de Villavicencio existió una relación laboral entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. 3.

Que a título de restablecimiento se pague a favor del demandante la diferencia salarial y prestacional que no le fue pagada por todo el tiempo que se desempeñó como enfermero del hospital demandado, por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción por mora en el pago de cesantías, vacaciones y seguridad social. 4.

Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a los pagos realizados al sistema general de seguridad social por el periodo mencionado. 5. Que se ordene el pago actualizado con el IPC de las sumas que se reconozcan y que se ordene el pago de los dineros que dejó de recibir el demandante por la no actualización del pago. 6.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. 7. Que se ordene el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 123 y 125 de la Constitución Política. • Artículos 55, 65 y 306 del CST. • Artículos 99 y 249 de la Ley 50 de 1990.

Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones, en concreto, dijo lo siguiente: Puso de presente que el demandante prestó sus servicios como enfermero jefe en el hospital demandando desde diciembre de 2012 a diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios y realizando las funciones establecidas como enfermero de dicha institución. Señaló que en el caso se cumplieron los tres elementos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración por los servicios prestados y subordinación. Dijo que la relación laboral del demandante con el hospital demandado no fue transitoria, como es la característica propia de un contrato de prestación de servicio, sino que fue prolongada en el tiempo, lo que evidencia que la contratación se hizo con el ánimo de utilizar sus servicios personales de manera permanente. 2.

La contestación de la demanda El apoderado judicial de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio se opuso a las pretensiones formuladas y contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que no es procedente la nulidad solicitada por el demandante, porque no se dan las causales del artículo 137 del CPACA. 3 Señaló que la relación entre las partes siempre se soportó en un contrato de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993, en los cuales se dispuso que no generarían relación laboral alguna con el hospital y, por ende, tampoco se reconocerían prestaciones sociales o emolumento alguno diferente a la remuneración u honorarios.

Señaló que entre el demandante y el hospital solo hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos elementos sí se hallan suficientemente probados en el expediente. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, presunción de legalidad el acto que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ausencia de requisitos para solicitar la indemnización reclamada, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción extintiva de los derechos reclamados. 3.

Audiencia inicial El 27 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretó la práctica de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes. 4. Audiencia de pruebas En la audiencia de pruebas del 3 de octubre de 2022, se recibieron los testimonios de Sandra Milena Ascanio Quintero y Elsa Ligia Figueroa Saray, solicitados por la parte demandada, al igual que el interrogatorio de la parte demandante.

Adicionalmente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso que los alegatos de conclusión fueran presentados por escrito. 5. Alegatos de conclusión El apoderado de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio alegó de conclusión en los siguientes términos: Dijo que en el proceso quedó probado que el demandante no estuvo sujeto a subordinación y dependencia, como elemento característico del contrato laboral, ya que las pruebas documentales, por sí solas, no demuestran la consolidación del elemento.

Señaló que las pruebas documentales confrontadas con las pruebas personales que reposan en el expediente solo dan certeza de la existencia y fortalecimiento de la prestación personal del servicio y de la retribución económica. Afirmó que las declaraciones de Sandra Ascanio y Elsa Figueroa coincidente en que el demandante prestó los servicios como enfermero de la Unidad de Hospitalización y después en la Unidad de Cuidado Crítico.

Que la supervisión del contrato era ejercida por los coordinadores de la unidad, que los supervisores elaboraban una agenda concertada de turnos con los prestadores del servicio, en el caso, el demandante, quien tenía la posibilidad de coordinar la agenda de acuerdo con el turno de su conveniencia. Indicó que, de acuerdo con la declaración de Elsa Figueroa, el demandante no tenía exclusividad en la prestación del servicio con el hospital.

Igualmente, la declarante dijo que el demandante era autónomo e independiente en la prestación del servicio y que podía elegir el horario para que no le coincidiera 4 con otras responsabilidades en otra institución. Además, dijo que el demandante estuvo vinculado con la Clínica Meta entre el 8 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.

Finalizó indicando que las pruebas recaudadas no demuestran la consolidación de los tres elementos constitutivos de una relación laboral, porque los contratos de prestación de servicios lo único que exponen son una relación contractual de carácter civil. El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en los siguientes términos: Dijo que en el caso del demandante se cumple el elemento de subordinación, porque se fijaron unos horarios de turnos que debía cumplir sin dilación, recibía órdenes de su superior inmediato, trabajaba con los elementos de la institución. Señaló que del testimonio de Sandra Ascanio carece de veracidad en algunas de sus afirmaciones.

Por ejemplo, no es cierto que el demandante haya prestado sus servicios en el área de urgencias, pues el solo realizó labor en el servicio de hospitalización y en la unidad de cuidados intensivos de adultos. En cuanto a los cuadros de turnos, afirmo que se trataban de agendas concertadas, pero luego se contradice diciendo que una vez publicado el cuadro de turnos era inmodificable por el trabajador, pero que, en caso de alguna eventualidad, el empleador estaba facultado para hacerlo.

Indicó que cuando se le preguntó a la señora Ascanio si existe dentro del talento humano del Hospital Departamental de Villavicencio - Meta, personal de planta que ostente el cargo de enfermero profesional, ella responde que no puede contestar dicha pregunta por no ser del área de talento humano, sin embrago cuando el ministerio público le interroga sobre la diferencia entre el personal de plata y contratista, ella manifiesta que las funciones y los horarios son similares manejados través de «agendas concertadas» con los elementos propios de la institución y bajo la subordinación del coordinador (a) del servicio.

La única diferencia es que el cuadro de turnos de turno de los «contratistas» es realizado en una hoja diferente al de los de la planta del personal. Dejando claro que si existe personal de planta que ostenta el cargo de enfermero profesional. Finalmente, en el testimonio de la señora Sandra Milena Ascanio, afirma que la prestación del servicio de salud que brindaba el demandante a sus pacientes se desarrollaba con los insumos, dispositivos, equipos biomédicos y demás elementos de propiedad del Hospital Departamental de Villavicencio, esto nos indica que la prestación del servicio no se realiza de forma liberal e independiente si no que, por el contrario, dependía en su totalidad de la materia prima, insumos, elementos, dispositivos, instalaciones e infraestructura de propiedad del empleador.

En el caso del testimonio de Elsa Figueroa, ella afirma que en el hospital existe la planta de enfermería profesional, pero que esta no es suficiente para cubrir toda la planta del hospital departamental de Villavicencio, y teniendo en cuenta que es una profesión muy importante y necesaria, ellos se ven en la obligación de contratar más personal de enfermero profesional, pero con contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, afirma que las mal llamadas «agendas concertada» se realizan con el supervisor y «contratista», y que estos turnos son en la mañana de 7:00 am a 1:00 pm, en la tarde de 1:00 pm a 7:00 pm y en la noche de 7:00 pm a 7:00 5 am; esto nos indica que no era un oficio liberal y que el demandante no tenía libertad de escoger cuales turnos quería hacer, o escoger un horario diferente a los impuestos a través de un cuadro de turnos (que consiste en mañana, tarde y noche con los horarios ya antes mencionados), por el empleador, configurándose así el segundo elemento del contrato laboral establecido en el artículo 23 del CST y que trata de la subordinación o dependencia del trabajador con el empleador.

En relación con lo manifestado por las testigos con relación a que Rubén Darío Rodriguez laboraba en otros sitios, no se aportó prueba alguna por la parte demandada, donde se certifique la prestación de servicios simultáneos en el mismo periodo de tiempo en la Clínica Meta. 6. Concepto del ministerio público El ministerio público rindió concepto, en el que pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque existen suficientes pruebas que acreditan que en el caso se reunieron los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento de subordinación. Advirtió que de los testimonios y demás pruebas documentales se establece que el demandante se desempeñó como enfermero del hospital demandado y que prestaba una labor eminentemente misional a lo largo de varios mediante múltiples órdenes de prestación de servicios, es decir, no fue ocasional y los servicios se prestaron ininterrumpidamente.

Señaló que de la declaración del demandante y de las testigos llevadas por el hospital demandado se ratifican la continuidad e ininterrupción de los contratos. Aclaró que el hecho de que el demandante haya laborado al tiempo en la Clínica del Meta, como declaró una de las testigos, no desnaturaliza por sí mismo la subordinación, porque, como lo admitió la jefe de personal del hospital que declaró, ellos no tienen exclusividad.

Indicó que lo que realizó el demandante en el hospital constituyó un vínculo misional que debió ser desempeñado por personal de planta, pero que ante la insuficiencia de personal terminaron contratando al demandante por varios años, configurándose claramente la relación laboral. Afirmó que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas cuya liquidación debe hacerse sobre el valor de los contratos pactados, en especial, cuando no obra prueba de la asignación de planta de los enfermeros del hospital.

Agregó que no hay lugar a reintegrar los aportes de salud o pensión, porque así lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero sí se deben girar al sistema. No procede la indemnización moratoria en el pago de las cesantías, porque no se probó la mala fe del hospital. Finalmente, pidió que se exonere de costas a las partes.

III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial, la sala decidirá si el oficio E-5402-2018 del 10 de septiembre de 2018 es nulo por violación de las normas invocadas como violadas en la demanda. En caso de ser afirmativo lo anterior, se decidirá si se configuró una relación laboral entre el Hospital Departamental de Villavicencio y el demandante, 6 durante el tiempo que se vinculó por medio de contratos u órdenes de prestación de servicio suscritos con el hospital.

Igualmente, se decidirá si hay lugar a: i) Reconocer y pagar al demandante los dineros correspondientes a los pagos realizados al sistema general de seguridad social durante el periodo señalado. ii) Reconocer y pagar al demandante los dineros correspondientes a prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción por mora en el pago de cesantías, vacaciones y seguridad social, debidamente indexados. iii) Si hay lugar a la indexación de las sumas reconocidas.

Para resolver lo anterior, se reiterarán las consideraciones realizadas por este tribunal en casos similares al que es objeto de controversia, en el que se analizó: i) el contrato de prestación de servicios, ii) la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, iii) la unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad y, iv) el caso concreto. 2.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. El contrato de prestación de servicios. reiteración jurisprudencial1 El contrato de prestación de servicios está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De acuerdo con lo anterior, la sala reitera que el contrato de prestación de servicios requiere de los siguientes elementos para su configuración: a) El objeto debe estar ligado necesariamente con el desarrollo de actividades que se relacionen con la administración o el funcionamiento de la entidad.

Es decir, el contratista vinculado a través de esta clase de contrato estatal, sea persona natural o jurídica, deberá ejercer funciones concernientes a la parte administrativa o a las actividades propias o del giro ordinario de la entidad contratante. 1 Entre otras, las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta del 30 de julio de 2020, expediente 50001-33-33-008-2016-00354-01; del 12 de noviembre de 2020, expediente 50001-33- 31-002-2015-00158-01 y, del 23 de julio de 2020, expediente 50001-33-33-003-2015-00455-01, Magistrada ponente Claudia Patricia Alonso Pérez. 7 Así, no puede desconocerse que la naturaleza de la actividad que constituye el objeto de un contrato de prestación de servicios puede ser permanente o excepcional, ya que el legislador del año 93 no lo distinguió, basta entonces con que guarde relación con la administración o con el funcionamiento de la entidad para que pueda componer el objeto contractual.

Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha admitido que el artículo 32 de la Ley 80 modificó tácitamente la limitante que consagraba el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, según los cuales, está prohibida la celebración de esta clase de contratos para «el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente», estableciendo al mismo tiempo la obligación de crear los empleos correspondientes.

Tal interpretación encuentra plena justificación en la realidad que para la época de expedición del Estatuto de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), y que aún hoy persiste, en la que las necesidades de la Administración, en materia de contratación, no solo hacen referencia a las actividades excepcionales que ejecuta sino igualmente a las que cumple habitual y normalmente. b) Los contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados tanto con personas jurídicas como con personas naturales.

Sin embargo, frente a estas últimas, la ley fija una restricción consistente en que solo pueden ser contratadas personas naturales para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: a) Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta. Esto acontece cuando en la planta de cargos de la entidad no existe el empleo para tal acción o por insuficiencia de personal, es decir, que el personal de planta, aunque por manual de funciones deba ejecutar tal labor, físicamente le resulta imposible hacerlo y, b) Cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural.

Por ello, constituye un contrato intuitu personae, es decir, en consideración a la persona que se contrata, dado que posee los conocimientos especiales que requiere la entidad para desarrollar determinada función administrativa o inherente a su funcionamiento. c) Finalmente, como característica especial de este contrato, el inciso final de la norma trascrita señala, expresamente, que por ningún motivo tales contratos podrán configurar una relación laboral ni generar el compromiso de la entidad en pagar prestaciones sociales.

Así mismo, restringe el tiempo de la celebración al que estrictamente necesite la entidad. Luego, la entidad contratante deberá prever, al momento de suscribir el contrato, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que dieron origen a la necesidad de dicha contratación, lo que indica que no ha de ser indefinido, pues si la actividad contratada la requiere por tiempo indeterminado, indudablemente para ello no se permitió la contratación en la modalidad de prestación de servicios.

En resumen, si bien la Ley 80 de 1993 autorizó la contratación para una actividad que puede tener carácter permanente, de aquellas que habitualmente 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de octubre de 2002, expediente 20001- 23-21-000-1999-00756-01 (1420-01). 8 cumple la entidad, no ocurre lo mismo frente a la necesidad de contratar dicha actividad3. 3.2.

La desnaturalización del contrato de prestación de servicios. reiteración jurisprudencial4 Analizado lo anterior, cabe preguntarse si el legislador, con la expedición de la Ley 80 de 1993, quiso permitir que en los eventos en que se celebra un contrato de prestación de servicios con persona natural, porque el personal de planta resulta insuficiente, la administración tenga una herramienta jurídica que le permita, so pretexto de no interrumpir la prestación del servicio, pasar por alto las normas contentivas de derechos laborales y del régimen del empleo en nuestro país. La respuesta a lo anterior es negativa.

Y, el entendimiento sobre las razones por las cuales se llega a esta conclusión radica en tener claras las diferencias entre las dos formas de prestar servicios al Estado. Para establecer las diferencias entre la relación con el Estado, derivada de un contrato de prestación de servicios y la que se origina en una relación legal y reglamentaria, la Sala reitera que el elemento clave no es solo la subordinación, pues los otros dos elementos se dan en las dos relaciones, ya que el servicio personal puede ser prestado por un individuo (servidor público o contratista persona natural) y dicha prestación genera una contraprestación (llámese salario u honorarios o compensación).

Lo que en realidad la diferencia entre una y otra vinculación es la dependencia, no respecto de otro funcionario que obre como superior jerárquico en nombre de la administración, que ciertamente en algunos casos se puede dar, sino la sujeción a la ley y el reglamento, puesto que el servidor público no está subordinado5, sino que, principalmente, se encuentra obligado a cumplir lo que disponga la ley y el reglamento.

De allí la denominación de la relación arriba referida6, aunque en ciertos cargos la práctica indica que también se presenta eventualmente una subordinación. Ahora bien, entre la entidad contratante y el contratista estatal lo que se presenta es una coordinación de las labores objeto del contrato, así estas sean de aquellas que deban ser prestadas por personal de planta, pero que, por circunstancias excepcionales, en el momento sea imposible hacerlo con los servidores de la entidad.

En consecuencia, el Estado contratante es el que debe tener especial cuidado al momento de establecer las necesidades de acudir al contrato de prestación de servicios, puesto que además de encontrar plena justificación en las especiales circunstancias en las que es posible acudir a ese tipo de vinculación, antes descritas, le corresponde no solo celebrar un contrato que formalmente cumpla con el clausulado propio de estos casos o expedir la orden de servicio, según el caso, sino además que el trato se desarrolle en términos estrictamente de concertación de medios y esfuerzos para una acción común entre él y el contratista.

Lo anterior, puesto que, si el contratista respecto de la labor que le ha encomendado debe cumplir un régimen legal y reglamentario previamente 3 O, dicho de otra manera, tal necesidad no puede ser de la misma índole permanente como la actividad, sino temporal para superar la coyuntura que constituye el motivo de la contratación. 4 Ídem. 5 De acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, la expresión subordinación significa «Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. 6 Legal y reglamentaria o estatutaria. 9 establecido y propio de un empleado público, incurre en desnaturalización de la figura contractual o convencional7, según sea el caso, para convertirla en una relación similar a la que existe entre el empleado de planta que realiza análogas actividades, pero con unas condiciones más favorables en cuanto a derechos laborales.

Bajo esta premisa, se encontrarán actividades que no son posibles de cumplir con una persona por medio de la mera coordinación de esfuerzos, sino que, por su naturaleza, sólo es posible llevarlas a cabo en virtud de un régimen legal y reglamentario preestablecido o incluso bajo la subordinación o sujeción, como ocurre con aquellas personas en cuya labor no pueden actuar de manera independiente, sino que deben hacerlo siempre bajo las directrices fijadas por la ley o el reglamento, o hasta cumpliendo las órdenes de un jefe, con quien no se concierta la acción sino que depende de las instrucciones que aquel le imparta.

De allí que, se reitera, el hecho de cumplir la función en un horario determinado y de forma habitual, por sí solo no constituye la sujeción al régimen legal y estatutario, igual al de un servidor público, ni menos aún el ejercicio de la subordinación (en caso de que esta se presente según la actividad). Esto, porque es posible acordar con el contratista que permanezca en la entidad estatal en un determinado horario, pues ello permitiría cumplir con la prestación del servicio de manera eficiente, que constituye el fin último de la contratación, máxime si se tiene en cuenta que, precisamente, el contrato de prestación de servicios fue previsto para el cumplimiento de actividades relacionadas con el funcionamiento o la administración de la entidad.

Sin embargo, si el cumplimiento de horario está acompañado de manifestaciones claras de sujeción a un régimen legal y reglamentario propio de un empleado público o de una subordinación a un jefe, necesariamente deberá tenerse como indicio de la desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios. Como resultado de lo anterior, se tiene que al verificarse en la realidad la situación de sujeción con el beneficiario de los servicios, se desnaturaliza la figura (contrato de prestación de servicios o órdenes de servicios), con el único propósito de desconocer los derechos laborales.

Así, en cada caso particular deberán analizarse las pruebas a fin de establecer con certeza si la relación que se generó entre el contratista y el Estado fue un vínculo contractual estatal o si, por el contrario, el trato desarrollado durante la ejecución del contrato da cuenta de una relación laboral bajo un régimen legal y reglamentario propio de los empleados públicos, caso en el cual habrá que aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales 8, y el principio de equidad.9 3.3.

Unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad Frente al tema objeto de controversia, en el que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado, en reciente sentencia 10, unificó la jurisprudencia sobre el particular, en los siguientes aspectos: 7 Aplicación de las normas jurídicas de derecho privado. 8 Artículo 53 de la Constitución Política. 9 Artículo 13 de la Constitución Política. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 10 1- Indicó que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 2- Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral. 3- Indicó que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual.

Y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 4- Finalmente, y en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el rembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. De igual manera, el Consejo de Estado moduló los efectos de la sentencia de unificación, al señalar que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que 11 haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.

Con base en las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, y en atención al carácter vinculante de la sentencia de unificación referida, la sala resolverá el caso concreto a partir de las reglas allí fijadas. 3. El caso concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados: • Que Rubén Darío Rodríguez Dueñas prestó sus servicios como enfermero jefe del Hospital Departamental de Villavicencio, desde diciembre de 2012 a diciembre de 2015. • Que el demandante suscribió con el hospital demandado los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios durante el periodo señalado: No. Contrato Periodo Duración 4567 1 a 31 de diciembre de 2012 1 mes 0367 1 a 31 de enero de 2013 1 mes Adición 1 1 a 28 febrero de 2013 1 mes Adición 2 1 a 31 marzo de 2013 1 mes 1182 1 abril a 30 junio de 2013 3 meses 1665 1 a 31 de julio de 2013 1 mes Adición 1 1 a 31 agosto de 2013 1 mes 2712 1 septiembre a 30 noviembre 2013 3 meses Adición 1 1 a 31 diciembre de 2013 1 mes 0378 1 enero a 30 junio de 2014 6 meses 1506 1 julio a 30 septiembre 2014 3 meses 3037 1 a 31 octubre 2014 1 mes 3874 1 a 30 noviembre 2014 1 mes 4257 1 a 31 diciembre de 2014 1 mes 0511 1 a 31 enero 2015 1 mes 1363 1 febrero a 31 mayo de 2015 4 meses 2844 1 junio a 31 octubre 2015 5 meses Adición 1 1 a 30 noviembre 2015 1 mes Adición 2 1 a 31 diciembre 2015 1 mes • Que el 28 de agosto de 2018, el demandante solicitó al hospital demandado reclamación administrativa, la cual fue resuelta mediante el oficio E-5402-2018 del 10 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del contrato de trabajo.

A partir de lo anterior, se pasa a analizar si, en el sub examine, se reúnen los elementos constitutivos del contrato realidad, en los términos señalados anteriormente. 12 A) Elemento de prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se desprende que la parte demandante prestó de forma personal sus servicios como enfermero en el Hospital Departamental de Villavicencio, vinculado mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el hospital, del 1 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015, ininterrumpidamente.

B) Elemento de contraprestación Frente a la remuneración por el servicio prestado, se advierte que en cada contrato u orden suscrito se pactó el pago de honorarios, los cuales variaron con el transcurrir del tiempo, y que se presume que fueron pagados a la demandante. Así, se acredita que la demandante recibía un dinero como contraprestación por la ejecución de las labores encomendadas.

Sin embargo, cabe anotar que, si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. C) Elemento de dependencia o subordinación Sobre el particular, se precisa que, frente al elemento de subordinación o dependencia, en un caso similar al que se analiza, este tribunal aplicó11 la jurisprudencia del Consejo de Estado12, en donde se analizó la prestación de servicios de enfermeras o enfermeros y médicos.

En aquella oportunidad, esa corporación señaló lo siguiente: «En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”.

Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer 11 Sentencia del 30 de julio de 2020, radicado 50001-33-33-008-2016-00354-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2016, expediente 13001-23- 31-000-2012-00233-01, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 13 condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción». Así, se puede afirmar que el elemento de subordinación se presume o deduce de la función de los enfermeros o enfermeras, habida cuenta que las funciones que desempeñan se ejecutan de manera continua y están sometidos a las órdenes de los médicos.

Por otra parte, la sala evidencia que de los contratos suscritos entre la demandante y el hospital demandado se desprende que al prestar sus servicios como enfermero, se obligó con el hospital a lo siguiente: Obligaciones generales 1. Participar en los procesos de mejoramiento que se llevan a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 2.

Poner al servicio de la entidad, las capacidades y calidades técnicas, humanas, éticas y profesionales que se requieran, para la ejecución del contrato. 3. Presentar informes mensuales de ejecución del objeto contractual. 4. Cumplir ampliamente y con idoneidad el objeto del contrato. 6. Garantizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, presentando copia de los recibos de pago, como requisito previo al pago. 7.

Presentar los conceptos, asesorías y sugerencias técnicas que de acuerdo a su perfil se requieran para soportar informes de supervisión. 8. Guardar absoluta reserva de la información que en razón del presente contrato llegare a conocer. 9. Portar obligatoriamente en un lugar visible el carné de identificación del HDV desde el ingreso a la institución hasta finalizar la prestación del servicio para el cual fue contratado, a fin de colaborar con la seguridad interna de la Entidad.

Igualmente, al terminar el vínculo contractual deberá hacerse entrega del carné a la Oficina de Recursos Humanos. Obligaciones específicas 1. Participar activamente en el SGC, MECI, actividades académicas y de actualización, reuniones programadas de tipo administrativo. 2. Garantizar que el equipo de trabajo brinde una atención amable o información oportuna y con calidez humana a los clientes internos y externos y a sus familiares. 3.

Atención cordial a los clientes internos y externos que requieran los servicios Urgencia. 4. Mantener un ambiente de trabajo sano y seguro. 5. Ejecutar procedimiento y tratamientos de mayor complejidad y supervisar aquellos procedimientos delegados a las auxiliares. 6. Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo con las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados, sintomatología presentada en su fase de control y recuperación. 14 7.

Asesorar tratamientos de mayor responsabilidad a personas, familias y grupos de la comunidad. 8. Solicitar, suministrar y distribuir oportunamente los elementos de bioseguridad. 9. Propender por el adecuado funcionamiento de los equipos a cargo del servicio. 10. Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo con las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados. 11.

Revisar historias clínicas e instrucciones médicas para establecer plan de atención de enfermería. 12. Coordinar y colaborar en el buen uso de los elementos y equipos de monitoreo y apoyo terapéutico. 13. Realizar la lista de medicamentos por administrar, prepararlos y suministrarlos. 14. Verificar la correcta limpieza y desinfección de los cubículos al egreso de los pacientes para ingresar uno nuevo previa organización de este. 15.

Evaluar permanentemente los registros que realizan los auxiliares de enfermería como notas de enfermería, sábana de enfermería: signos vitales, líquidos administrados, líquidos eliminados y reportes de laboratorio, administrar medicamentos. 16. Realizar procedimientos referentes a toma de EKG, glucometrías, gasimetrías, instalación de bombas de infusión y monitores. 17.

Revisar y actualizar el Kardex de medicamentos y supervisar su administración. 18. Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes y gestión y programación de reuniones. 19. Participar activamente en los procesos de mejoramiento que se lleven a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 20.

Mantener la custodia de la historia clínica 21. Efectuar vigilancia y reportar eventos adversos o complicaciones producto de la prestación del servicio. 22. Registrar en la historia clínica la información de manera clara y conforme a los requisitos legales establecidos. 23. Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes, gestión y programación de reuniones. 24.

Garantizar la custodia y la conservación de los elementos que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones. 25. Mantener en orden y aseoo su área de trabajo. 26. Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad conb los procedimientos establecidos. 27.

Hacer buen uso de los equipos y elementos de apoyo y responder por los daños o pérdidas que sucedan durante la prestación del servicio. Lo anterior permite a la sala inferir que las funciones que el demandante debía realizar no podían desarrollarse de forma autónoma e independiente, como lo sostuvo el hospital demandado, puesto que siempre estaban sujetas a órdenes e instrucciones.

Además, las funciones se debían realizar dentro de las instalaciones del hospital, lo que permite concluir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar eran las mismas de los enfermeros de planta, que, además, estaban relacionadas con la prestación de los servicios de salud por parte del hospital. Adicionalmente, en el expediente reposan el interrogatorio de la parte demandante y los testimonios de las señoras Sandra Milena Ascanio, médico de urgencias del hospital, y Elsa Figueroa, profesional especializada encargada del área de talento humano del hospital, que, en concreto, señalaron lo siguiente: 15 • RUBÉN RODRÍGUEZ - Que laboró en el hospital demandado en las unidades funcionales de hospitalización y en la UCI, como enfermero profesional. - Trabajó en turnos rotativos de 6 horas, fijados por el hospital, distribuidos así 7 am a 1pm, 1pm a 7pm y 7pm a 7am. - Los coordinadores de unidad realizaban una programación mensual de los turnos. - En la Unidad Funcional de Hospitalización, su superior inmediato era la enfermera Ninfa, que era la Coordinadora del Área de Enfermería, y la doctora Nelly Caridad, que era la Coordinadora Médica.

En la UCI, la coordinadora era la jefe Haidí Castro y posteriormente la jefe Dora Mora, en el área de enfermería, y en el área médica el doctor Norton Pérez. - Que recibía un pago mensual por los servicios que prestaba en el hospital. - Que regularmente se hacían mensualmente en el hospital reuniones de enfermería, donde se daba la información sobre las nuevas guías en los procedimientos y se hacía una retroalimentación de las cosas que ocurrían en la ejecución del servicio para generar una oportunidad de mejora. - Que mensualmente rendía informes de las actividades para obtener el pago por sus servicios. - Que los servicios prestados se hicieron de manera ininterrumpida durante los tres años que estuvo vinculado con el hospital. - Que en el momento en que prestó los servicios en el hospital también había enfermeros y auxiliares de planta que realizaban las mismas funciones que él. - Que el hospital le suministraba los elementos para prestar la labor como enfermero en el hospital; él solo aportaba sus conocimientos. - Que el hospital periódicamente realiza capacitaciones y revisiones de guías y uso de equipos con la participación de todos los funcionarios. • SANDRA MILENA ASCANIO QUINTERO - Que estuvo vinculada en el hospital del 1º de octubre de 2010 al 31 de enero de 2020, como médica de urgencias, coordinadora de la unidad funcional de urgencias y de hospitalización. - Conoció al demandante como enfermero profesional en el área de hospitalización y en el área de urgencias.

El demandante hacía turnos. No sabe cuándo ingresó al hospital, solo recuerda haberlo visto y haber trabajado con él. - El demandante era enfermero del hospital y hacía el seguimiento diario de pacientes hospitalizados. - El demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. - Ella no era la supervisora de contratos, pero lo que hacía con el personal de enfermeros era una concertación de agendas, donde se definía el profesional y los horarios en que hacía el seguimiento de pacientes. - Que en la concertación de agenda a cada coordinador le entregaban cierto número de profesionales para hacer las actividades pertinentes, y de acuerdo con esos profesionales, los coordinadores se sentaban con cada uno de ellos para definir su disponibilidad para el seguimiento de los pacientes de las unidades hospitalarias.

En esa concertación se definía la secuencia en la que ellos podían ingresar al hospital para hacer las notas, el seguimiento de pacientes, los cuidados básicos y propios de enfermería - La agenda concertada se define entre el coordinador del área, y cada área tiene un profesional de enfermería que tiene el contacto con sus profesionales.

Que como médica no concertaba agendas con ellos, solo daba visto bueno para que esas agendas a concertar no superaran las horas establecidas en el reglamento, esto es, que los turnos no excedieran las 8 horas diarias y 33 semanales, que los profesionales tuvieran horas de descanso. 16 - El demandante tenía la posibilidad de concertar la agenda con quien estaba encargado de realizarla.

Él tenía que sentarse con su jefe inmediato para definirla, para que ellos tuvieran la opción de sugerir un turno que les conviniera. Había casos de personas que estaban estudiando y que hablaban con sus otros compañeros para que pudieran organizar sus turnos de tal forma que pudieran acudir a sus clases. No tiene evidencia en el caso de la organización de turnos de los enfermeros. - El demandante no tenía cláusula de exclusividad con el hospital. - La agenda de turnos, en caso de imprevistos, era susceptible de ser modificada.

Las coordinaciones estaban encargadas de velar porque todos los turnos estuvieran cubiertos. Durante el cumplimiento de la agenda se puede presentar la eventualidad de una incapacidad o de una cita o salida por compromiso, con previo anuncio de la persona que tenía el imprevisto. - La oficina de calidad del hospital verificaba que siempre estuviera el personal asignado en los turnos. - El coordinador general supervisa los contratos y la enfermera jefe es la mano derecha para concertar las agendas de profesionales como auxiliares.

Los médicos se sentaban con los médicos generales. - El hospital tenía enfermeros profesionales que tienen funciones importantes, pues están a cargo de la supervisión de los pacientes y de las auxiliares de enfermería. - En la unidad de urgencias, las actividades que hacían los enfermeros del personal de planta y los contratistas, como el demandante, eran iguales, no había diferencias, a excepción de las actividades de seguridad en el trabajo. - Que la asignación de turnos se hacía tanto con los enfermeros de planta como con los enfermeros contratistas, era el mismo procedimiento.

La enfermera jefa líder de la unidad hacía la asignación de turnos de los enfermeros profesionales contratistas y de los enfermeros de planta. • ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY - Que está vinculada como profesional especializada encargada del área de talento humano del hospital desde enero de 2014. - Recordó al demandante como enfermero jefe del hospital por un trámite administrativo que solicitó. - Que luego de revisar los contratos, verificó que él inició en hospitalización y en 2014 pasó a la UCI y terminó el 31 de diciembre de 2015. - Que el demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios. - Que el horario del demandante lo establece el hospital para que los contratistas puedan determinarlo con el superior y allegar agendas concertadas sobre cuál horario le conviene para prestar los servicios.

Hay tres turnos en el hospital. Cuando laboran en otras instituciones, concertan los turnos con la supervisora para que pueda asistir. - Las agendas de turnos concertadas la realizan los supervisores de cada contratista. El demandante tenía la posibilidad de concertar la agenda con el supervisor. - A los enfermeros de planta se les establece un cuadro de turnos y para los enfermeros contratistas se les concertan los turnos. - Que el demandante trabajó, igualmente, en la Clínica Meta como enfermero. - Las agendas de turnos tienen como finalidad que el supervisor conozca los turnos de los contratistas, pero tienen el mismo contenido de los cuadros de turnos que son fijados a los enfermeros de planta. - Los servicios de UCI y de urgencias requieren la presencia permanente de enfermeros jefes, y que en caso de que los de planta no sean suficientes se hace la contratación de enfermeros contratistas. - El hospital entrega a los enfermeros los insumos necesarios para la prestación del servicio. 17 - Existe un estudio técnico realizado para ver la viabilidad financiera para contratar enfermeros de planta.

Sin embargo, como el hospital está intervenido, no fue posible realizar la contratación. Con base, entonces, en las pruebas documentales y testimoniales, la sala infiere lo siguiente: • Que el demandante trabajó interrumpidamente como enfermero del hospital demandado, desde el 1º de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015, vinculado mediante contrato de prestación de servicios. • Que las labores como enfermero se realizaban por de turnos que, independientemente de la denominación, eran organizados por la coordinadora de la unidad en la que el demandante estuviera laborando. • Que el demandante cumplía un horario de trabajo distribuidos en turnos rotativos de 6 horas (mañana y tarde) y 12 horas (noche), de lunes a lunes. • Que para que el demandante pudiera ausentarse del hospital, para atender compromisos personales, debía coordinarlo con la enfermera jefe a cargo de la unidad en que estuviera; es decir, no era autónomo en este tipo de decisiones. • Que los enfermeros, tanto de planta como contratistas, prestaban servicios de acuerdo con la agenda que era entregada al inicio del contrato, en turnos rotativos en la mañana, tarde o noche, por parte del coordinador de la unidad, quien hacía las veces de supervisor de contrato.

Para la sala, el testimonio de la señora Elsa Ligia Figueroa, evidencia un conocimiento amplio en cuanto al funcionamiento del hospital, el tipo de contratación de los enfermeros, la forma en que cumplían horarios en los turnos asignados. Sin embargo, respecto de la situación del demandante, la declaración no es concluyente, puesto que, como lo indicó, solo conoció el demandante con ocasión de un trámite administrativo que estaba realizando, y en cuanto a la vinculación del demandante con otra institución hospitalaria, su sola afirmación no es suficiente para probar dicho hecho.

En el caso de la declaración de la médico Sandra Ascanio, es concluyente en cuanto a lo que realizaba el demandante como enfermero del hospital, los turnos que realizaba, además de ser una testigo fiable al desempeñarse como médico en las mismas áreas en que trabajó el demandante, lo que le da un conocimiento directo del tipo de funciones que este desempeñó en el hospital.

De igual manera, se extrae que durante el tiempo que la demandante prestó los servicios como enfermero profesional del hospital demandado, siempre estuvo bajo la supervisión y órdenes de un superior, que en este caso era la enfermera jefe coordinadora del área. Esto se corroboró con los testimonios de las funcionarias del hospital. Y, de propender por dar a entender que el demandante tenía un supervisor que coordinaba las actividades que le correspondía realizar, lo cierto es que de sus declaraciones se extrae que tanto el personal de enfermería vinculado mediante contratos de prestación de servicios cumplía las mismas funciones que los enfermeros de planta del hospital, mediante el sistema de turnos rotativos.

De lo dicho en las declaraciones recibidas se logra concluir que las funciones que el demandante debía realizar no podían desarrollarse de forma autónoma e independiente, puesto que siempre estaba sujeto a órdenes e instrucciones de la coordinadora de la unidad a la que estuviera asignado. Además, las funciones se debían realizar dentro de las instalaciones del hospital, lo que permite concluir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar eran las mismas de los enfermeros de planta. 18 Con lo anterior se rompe el elemento de la temporalidad de la que gozan los contratos de prestación de servicios, concluyéndose que las labores realizadas por el demandante fueron permanentes, encontrándose así probado el elemento de subordinación cuestionado por el hospital demandado.

Adicionalmente, no se puede desconocer que el demandante se desempeñó como enfermero del hospital demandado durante el periodo tantas veces mencionado, y que por la actividad de prestación de servicios de salud que realiza el hospital se puede afirmar que las funciones que realizó al interior de la institución estaban relacionadas directamente con esa actividad, lo cual lleva implícito el elemento de la subordinación, en tanto que tienen un carácter permanente, porque hacen parte integral de la misión de cualquier entidad prestadora de servicios de salud.

En ese orden, se concluye que el hospital demandado contrató a el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó, lo que genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tomando en cuenta lo anterior, la sala considera que entre el demandante y el hospital demandado sí se configuró una relación laboral, ininterrumpidamente, en el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, razón por la que se declarará la nulidad del acto acusado y se declarará la existencia de la relación laboral.

Ahora, en cuanto al restablecimiento del derecho, lo procedente en este caso es ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias a que tiene derecho el demandante, liquidadas sobre el salario legalmente sufragado por quienes desempeñaban el cargo de enfermero de planta del hospital demandado, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.13 Las sumas que resulten a favor de la demandante se ajustarán a su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh x índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).

Ahora, la sala prosigue a hacer algunas consideraciones frente a otros emolumentos reclamados por el demandante, los cuales hay lugar a ordenar su reconocimiento en esta instancia, como se pasa a ver. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, la cual no será reconocida, en atención a que los derechos y obligaciones laborales para la entidad demandada nacen con ocasión de la presente sentencia, de tal manera que la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta decisión.   13 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.  19 Frente al reintegro de los dineros pagados por concepto de seguridad social en salud y pensiones, se precisa que, aunque en el sub examine existió una relación laboral entre las partes, no procede la devolución de los aportes a la seguridad social en salud que hizo como contratista, en atención a la naturaleza parafiscal de estos recursos y conforme lo dicho en la sentencia de unificación referida anteriormente.

En el caso de la devolución de los aportes de pensión, lo que procede es ordenar el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones. Para el efecto, conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado14,el hospital demandado deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el demandante como contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

Para efectos de lo anterior, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con el hospital, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 4.1.

Prescripción Como se dijo anteriormente, la jurisprudencia del Consejo de Estado unificó el criterio de tomar un término de 30 días hábiles, como tiempo para considerar que opera la solución de continuidad, contado a partir de la terminación de un contrato hasta la celebración de uno nuevo. Esto significa que, al transcurrir 30 días hábiles sin celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios, la continuidad en el servicio se interrumpe, lo cual indica que al momento de suscribirse un nuevo contrato se genera una nueva relación laboral.

Atendiendo lo anterior y conforme está probado, el demandante no perdió la continuidad durante su vinculación con el hospital demandado, por cuanto entre uno y otro contrato no transcurrieron más de 30 días hábiles, por ende, para efectos de la prescripción debe tomarse todo el periodo, esto es, el comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

En el caso se evidencia que el demandante reclamó ante el hospital demandado sus pretensiones en torno al reconocimiento del contrato laboral dentro de los tres años siguientes a la terminación de la vinculación contractual, comoquiera que la reclamación para todo el periodo se presentó el 18 de septiembre de 2018. Así, es evidente que la solicitud fue oportuna y, por ende, no está afectada de prescripción. 5.

La condena en costas En lo que respecta a la condena en costas en primera instancia, la sala condenará al hospital demandado, teniendo en cuenta que es la parte vencida en el proceso y por cuanto se encuentran causadas con la actividad procesal desplegada por la parte demandante en el curso del proceso, de conformidad con los ordinales 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, 14 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.   20 aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría de este tribunal.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. DECLARAR la nulidad del oficio radicado E-5402-2018-140285 del 2 de julio de 2015, mediante el cual la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas, por concepto de su vinculación como enfermero profesional del hospital, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2.

DECLARAR que entre el señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 3. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio que reconozca y pague al señor Rubén Darío Rodríguez Dueñas, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un enfermero profesional de planta vinculado a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. 4.

ORDENA R a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio que pague los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones. Para ello, el hospital deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el demandante, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda, durante todo el tiempo que duró la vinculación contractual, esto es, del 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con el hospital, y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 5. DECLARAR que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. 6.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 7. CONDENAR en costas de primera instancia y en agencias en derecho a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. Las costas serán liquidadas por la secretaría de este tribunal. 8. DAR cumplimiento a la presente sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 9.

En firme la presente sentencia, DAR cumplimiento al ordinal 2 del artículo 114 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA y ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.   21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 9 de noviembre de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada