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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-008-2020-00006-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-10-19

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 19 de octubre de 2023. Radicación: 50001-33-33-008-2020-00006-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alexander Cárdenas Díaz. Demandado: Casur. Tema: Confirma sentencia que negó reconocimiento de asignación de retiro al demandante como miembro del nivel ejecutivo por aplicación del Decreto 754 de 2019.

Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para decidir el recurso de apelación. Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos El 31 de octubre de 2019, el señor Alexander Cárdenas Díaz solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, el reconocimiento de su asignación de retiro, a la cual manifestó que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004 [fol.20 pdf expediente de primera instancia].

Casur negó el reconocimiento de la asignación de retiro, mediante el oficio 201921000360181 del 11 de diciembre de 2019, indicándole al demandante que su casual de retiro se asemeja con la de retiro por «Destitución», por ello de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2018, en concordancia con el Decreto 754 de 2019, no cuenta con el tiempo de servicio prestado para el reconocimiento pretendido [fol.23-24 expediente de primera instancia].

II. Antecedentes procesales 1. La demanda 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexander Cárdenas Díaz, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Que se inaplique, por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 1 del Decreto 754 de 2019.

Segundo: Que se declare que es NULO, por INCONSTITUCIONAL O ILEGAL, la expedición del ACTO ADMINISTRATIVO identificado como el oficio No. 201921000360181 CASUR Id 522049 del 11 de diciembre del año 2019, signado por el señor Brigadier General R JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON en calidad de director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual le niega el derecho a la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012 y el Decreto 754 de 2019.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior y para RESTABLECER EL DERECHO LABORAL DEL DEMANDANTE, se disponga que LA NACIÓN — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RECONOZCA al señor Intendente ® de la Policía Nacional, ALEXANDER CARDENAS DIAZ, la asignación de retiro desde el día 08 de marzo de 2019. Conforme las prestaciones previstas en los artículos 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, respetando en todo caso su grado y salario básico percibido al momento del retiro.

Cuarto: Se ordene a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, intendente ® de la Policía Nacional ALEXANDER CARDENAS DIAZ o a quien represente sus derechos, LA TOTALIDAD DE LAS ASIGNACIONES (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones, etc.) QUE HUBIERE DEJADO DE PERCIBIR POR CAUSA DEL ACTO ACUSADO, A PARTIR DE LA FECHA DEL RETIRO (08 DE MARZO DE 2019) HASTA LA FECHA DE SU RECONOCIMIENTO Y DE AHÍ EN FORMA PERIÓDICA. […]» 1.1.

Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política de Colombia artículos 53, 150-19, 218, 220. • Decreto 1212 de 1990. • Ley 4 de 1992. • Ley 923 de 2004. • Decreto 1791 de 2000. El apoderado de la parte demandante afirmó que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, al encontrar que la entidad demandada asemeja el retiro por inhabilidad sobreviniente al retiro por destitución, exigiendo mínimo 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro. 3 Manifestó que Casur negó la asignación de retiro del demandante por no cumplir requisitos, sin tener en cuenta que la Ley 923 de 2004 señala que a los miembros de la fuerza pública, en servicio activo, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Entonces, el demandante sí cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación solicitada, pues, como se puede verificar, era miembro activo de la fuerza pública al momento en que entró en vigor de la Ley 923 de 2004 y al retiro contaba con más de 15 años de servicio. Citó sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado, con las cuales dice se han fallado casos análogos a este, indicando que los miembros de la institución que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, esto es, 15 años de servicio.

Afirmó que, de esta manera, se evidencia que el acto acusado se profirió con falsa motivación, por lo que debe declararse su nulidad, aplicar los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y conceder la asignación de retiro al ex policial. 2. La contestación de la demanda Casur no contestó la demanda. 3. La sentencia apelada El a quo, luego de hacer un análisis de las normas que rigen la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, indicó que, conforme a las pruebas que se allegaron al expediente, el señor Alexander Cárdenas Díaz acreditó como tiempo de servicio, 19 años, siete meses y un día, y que fue retirado en el grado de intendente, por destitución por «OTRAS INHABILIDADES LEY 734 DE 2002».

Señaló que, si bien en la demanda se solicita se aplique el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, en el presente caso, tal situación no es posible, toda vez que, con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 20191 se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1., inciso 2.º de la Ley 923 de 2004.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, y que la causal de retiro fue la destitución, la cual exige 20 años de servicio para ser merecedor de la asignación de retiro, según la normatividad aplicable, que es el Decreto 754 de 2019, el juez negó las pretensiones de la demanda. 1 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. 4 4.

El recurso de apelación El apoderado del demandante apeló la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente. Reiteró que el demandante cumple los siguientes requisitos que lo hacen beneficiario de la asignación de retiro con 15 años de servicio y en aplicación del régimen de transición de la Ley 923 de 2004, a saber: i) que el demandante formaba parte de la fuerza pública, ii) que el tiempo de servicio fue superior a 15 años de servicio, iii) que estaba en actividad el 31 de diciembre de 2004, previo a expedición de la Ley 923 de 2004, iv) que el retiro se produjo por «inhabilidad sobreviniente» por mala conducta comprobada, y v) que el retiro se produjo antes de la expedición del Decreto 754 de 2019.

Afirmó que no comparte la decisión de primera instancia, porque al demandante no se le debe aplicar el Decreto 754 de 2019, pues antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 existían, para regular el derecho deprecado, los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, en los que se establece que, con un mínimo de 15 años y ser retirado por conducta deficiente se accede al derecho, sin que exista norma que defina con claridad absoluta que es conducta deficiente.

Con fundamento en las normas mencionadas y las pruebas allegadas, que demuestran los requisitos que cumple el demandante para que se le reconozca la asignación de retiro, pidió revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Pronunciamiento respecto del recurso de apelación en segunda instancia Las partes guardaron silencio. 6.

Concepto del ministerio público El representante del ministerio público rindió concepto en el que solicitó revocar el fallo apelado y conceder la asignación de retiro al demandante, dando aplicación a las normas más favorables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. Igualmente solicitó no condenar en costas. Dijo que está probado que el demandante prestó servicios a la Policía Nacional por más de 19 años, razón por la que es procedente reconocerle la asignación de retiro, en aplicación de los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004, que solo exigen 15 años de servicio para obtenerla, por causas diferentes a la solicitud propia.

Sostuvo que no es posible aplicar al caso el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, dado que, para la fecha del retiro del demandante no se había expedido el decreto (Samai, índice 00009). III. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico 5 En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la sala determinar si el señor Alexander Cárdenas Díaz tiene derecho a que Casur le reconozca una asignación de retiro, con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber pertenecido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al que se incorporó de manera directa antes de entrada en vigor la Ley 923 de 2004, o si, por el contrario, en su caso, se debe aplicar el Decreto 754 de 2019.

La sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, porque al demandante se le aplica el Decreto 754 de 2019, al haberse incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004. Para resolver lo anterior, se analizará lo siguiente: i) el marco normativo de las asignaciones de retiro en los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ii) y el caso concreto. 2.

Marco legal y jurisprudencial 2.1. Asignaciones de retiro en los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El artículo 144 del Decreto 1212 de 19902 contempla los siguientes requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro: «ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación». 2 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 6 Seguidamente, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 19953, respecto del nivel ejecutivo, indica que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

En razón a que la Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, se profirió el Decreto 132 de 1995, por medio del cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; empero, dicho decreto fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Después, con el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 51, reguló la asignación de retiro, así: «Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 3 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes. 7 5.

Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1.

Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años los hombres y cincuenta (50) años las mujeres». Empero, el artículo 51 fue declarado nulo por el Consejo de Estado4, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, de manera concreta al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública al tratarse de una materia con reserva de ley, y, de otra parte, porque existía una clara protección para quienes se habían acogido al nivel ejecutivo.

Ahora, el artículo 3 de la Ley 923 de 20045 consagra los elementos mínimos para el reconocimiento de la pensión y de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos: «(…) 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…) 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel 4 Sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001032500020040010901. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 8 Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(…)» La Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, siendo el artículo 25 de este decreto el que estableció todos los requisitos para la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Pero el parágrafo 2.º de este artículo también fue declarado nulo por el Consejo de Estado6, en esta oportunidad, porque el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria, al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.

Debido a la anterior declaratoria de nulidad, se profiere el Decreto 1858 de 20127, que, en los artículos 1.º y 2.º, indicó lo correspondiente al régimen de transición para el personal homologado al nivel ejecutivo, y el régimen común para el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa; siendo declarado nulo el artículo 2.º, también por la sección segunda del Consejo de Estado8, al considerarse que el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1, inciso 2º, de la Ley 923 de 2004, para acceder a la asignación de retiro, los integrantes de la Policía Nacional incorporados directamente y ejercicio activo a 31 de diciembre de 2004.

Finalmente, en este marco normativo, se profirió el Decreto 754 de 2019, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», estableciendo el artículo 1.º, lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este 6 Sentencia del 12 de abril de 2012, radicado No. 11001032500020060001600. 7 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 8 Sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicado No. 11001032500020130054300. 9 decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.» En este contexto, como el a quo negó la asignación de retiro solicitada por el demandante con fundamento en el Decreto 754 de 2019, debe indicarse que esta corporación, en sentencia del 27 de agosto de 20209, indicó que el mencionado decreto goza de efectos retrospectivos, con fundamento en decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado, así: «De esta manera le corresponde a la sala entrar a estudiar si el demandante cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 754 de 2019 para ser merecedor de la asignación de retiro.

Si bien se señaló que se acataba la regla consagrada en la sentencia de 03 de septiembre de 2018, la sala no puede desconocer el surgimiento a la vida jurídica de este último decreto, lo que tuvo lugar después de que la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo emitiera la providencia en comento y que entró a regular la situación particular.

Aunado a ello, debe precisarse que, pese a que este Decreto no estaba vigente para el momento del retiro del demandante, goza de efectos retrospectivos cuya aplicación ha sido avalada en sede de tutela por el Consejo de Estado, como se explicó en el acápite anterior. Así pues, la sala observa lo siguiente: (…)» Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la sala pasa a resolver el caso concreto. 3.

El caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: - Según la hoja de servicios 86061460, el señor Alexander Cárdenas Díaz prestó servicios en la Policía Nacional por un espacio de 19 años, 7 meses, 6 días, en los siguientes periodos (fol. 19 pdf expediente digital primera instancia): Grado Desde Finalización Auxiliar de Policía 05-12-1997 05-12-1998 Alumno Nivel Ejecutivo 28-08-2000 31-08-2001 Nivel Ejecutivo 01-09-2001 07-03-2019 - Conforme a la Resolución 003138 del 29 de agosto de 2001, el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 1º de septiembre de 2001.

(fol. 19 pdf expediente digital primera instancia) - Mediante la Resolución 665 del 28 de febrero de 2019, el demandante fue retirado del servicio, indicándose como causal de retiro «OTRAS INHABILIDADES LEY 734 DE 2002» (fol. 19 pdf expediente digital primera instancia) 9 Sala de Decisión Oral No. 1, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Alonso Pérez, radicado No. 50001333300620170010101. 10 - El 31 de octubre de 2019, el señor Alexander Cárdenas Díaz solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, el reconocimiento de su asignación de retiro, con fundamento en la Ley 923 de 2004 (fol.20 pdf expediente de primera instancia). - Casur negó el reconocimiento de la asignación de retiro mediante el oficio 201921000360181 del 11 de diciembre de 2019, indicándole al demandante, que su casual de retiro, se asemeja con la de retiro por “Destitución”, por ello de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2018, en concordancia con el Decreto 754 de 2019, no cuenta con el tiempo de servicio prestado para el reconocimiento pretendido (fol.23-24 expediente de primera instancia).

Teniendo en cuenta lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que al demandante se le aplica el Decreto 754 de 2019, al haberse incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, y, si bien este decreto no se encontraba vigente al momento de su retiro, como se indicó en el acápite anterior, este tribunal ya señaló que el mismo tiene efectos retrospectivos.

Ahora, en lo que corresponde a la causal de retiro del demandante, esta no se dio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía Nacional, o por disminución de la capacidad psicofísica, que son las causales con las cuales se permite ser beneficiario de la asignación de retiro con 15 años de servicio; su salida de la institución se presentó por una causa distinta, esto es, destitución por una sanción disciplinaria, causal de retiro, que como se vio en el acápite anterior, exige 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 754 de 2009.

Entonces, al estar acreditado que el demandante únicamente tiene como tiempo de prestación de servicio 19 años, siete meses y seis días, no cumple con el requisito de tiempo de servicios que contempla el Decreto 754 de 2019 y, por lo tanto, no es posible reconocerle la asignación de retiro que solicita en este trámite judicial. Finalmente, sobre la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, la cual le permite al juez inaplicar una norma de menor jerarquía, cuando esta resulta contraria a la Constitución; la sala señala que no es posible aplicar dicha excepción al caso del demandante, debido a que no se encuentra acreditada la incompatibilidad del Decreto 754 de 2009 con la Constitución Política, aunado a que el Consejo de Estado10 ha señalado que este decreto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3., ordinal 3. 1. inciso 2. de la Ley 923 de 2004, que es la ley marco por medio de la cual se estableció el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Conforme lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas 10 Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicación: 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019). 11 En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho se abstiene de condenar a la parte demandante, toda vez que aun cuando se despachó desfavorablemente el recurso de apelación, las costas no se encuentran causadas ni probadas, puesto que la parte demandada no desplegó actuación procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto. 3. En firme el presente fallo, DEVOLVER el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 19 de octubre de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma con salvamento de voto) Teresa Herrera Andrade Magistrada