JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-002-2022-00092-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HECTOR JULIO RAMIREZ NARVAEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG Y EL DEPARTAMENTO DEL META EXPEDIENTE: 50001-33-33-002-2022-00092-01 SENTENCIA: TAM004 23-11-131 TEMA: SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 y CONDENA EN COSTAS MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y teniendo en cuenta la naturaleza social del asunto objeto de litigio. I.

ANTECEDENTES 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG 1. Demanda3 El ciudadano HÉCTOR JULIO RAMÍREZ NARVÁEZ, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL META como entidad vinculada, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 3 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el 3 de agosto de 2021 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora ante la no consignación oportuna de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también la negativa del derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales de pagaron superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Se declare que le asiste derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 3 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia y se condene en costas a las demandadas. 1.2.

Hechos Refirió que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-como cuenta especial de la Nación-, ni los intereses a las cesantías ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, por lo que se debe 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG cancelar la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas. Indicó que por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignadas a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías hasta el día 14 de febrero de 2021.

Informó que el 3 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, resolviéndose negativamente en forma ficta lo solicitado. 1.3. Las normas violadas Constitución Política de Colombia: artículos 13 y 53. Legales: Ley 91 de 1989 (artículo 5 y 15), Ley 50 de 1990 (artículo 99), Ley 1955 de 2019 (artículo 57), Ley 52 de 1975 (artículo 1), Ley 344 de 1996 (artículo 13), Ley 432 de 1998 (artículo 5), Decreto 1176 de 1991 (artículo 3), Decreto 1582 de 1998 (artículos 1 y 2).

Indicó que al tratarse de unas cesantías anualizadas, las mismas deben liquidarse al 30 de diciembre y los intereses antes del 30 de enero, siendo consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, igual que el resto de servidores públicos, por lo que aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al FOMAG, sin que haya lugar a que el docente pueda a elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud. 2.

Contestación de la demanda 2.1 De la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG4 4 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 015AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-FOMAG. 2.2 Departamento del Meta5 El Departamento del Meta contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque la facultad de pago de la prestación social de cesantías de los docentes afiliados al Fondo se encuentra en cabeza de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que al no estar en cabeza de la entidad la obligación de pago, tampoco podrá hacérsele extensiva la imposición de asumir la sanción moratoria derivada del inoportuno cumplimiento legal. Propuso la excepción de mérito de cumplimiento de las cargas impuestas a la entidad territorial departamental, por cuanto que en cumplimiento de la carga impuesta a la entidad territorial, la Secretaría de Educación informó y liquidó la prestación social dentro de los términos señalados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, conforme a los comunicados 008 de 11 de diciembre de 2020 y 002 del 24 de febrero de 2021.

Alegó la inexistencia de la obligación en tanto que la norma que regula la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (sic.) no le es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, debido a que ellos se rigen por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. 3.

La sentencia apelada6 El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia negando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Meta y negó las 5 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 011CONTESTACIONDEMANDA. 6 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 030SENTENCIAANTICIPADA. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante y fijando como agencias en derecho la suma de $400.000. Lo anterior debido a que el Juzgado de primera instancia consideró que con las pruebas allegadas al proceso se pudo corroborar el reconocimiento y pago de la cesantía anualizada del año 2020, de modo que, el Departamento del Meta y el Ministerio de Educación cumplieron la obligación de reportar, reconocer y girar al FOMAG los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas en favor del demandante, recursos que se trasfieren directamente al FOMAG, dándose cumplimiento al artículo 18 de la Ley 715 de 2001.

Destacó que no existen cuentas individuales de cesantías para cada docente, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG tiene la naturaleza jurídica de cuenta especial de la Nación, siendo un fondo cuenta, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, que para el pago de las prestaciones económicas debe aplicar el principio de unidad de caja con el fin de garantizar el pago de la mismas; diferenciándose la administración de los recursos del FOMAG de los Fondos privados y del Fondo Nacional del Ahorro.

Respecto a la pretensión del reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías señaló que aplicar a los docentes con cesantías anualizadas la Ley 52 de 1975, desmejoraría el valor a reconocer por dicho concepto, por cuanto que son los únicos trabajadores cuyos intereses de cesantías se liquidan sobre el saldo de cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, con la tasa DTF certificada por la Superintendencia Bancaria (sic), por lo que resultaba razonable que el giro de los intereses de cesantías en favor de los docentes se realice en el mes de marzo, porque a diferencia de los trabajadores particulares a quienes liquidada la cesantía anual se conoce el valor del interés de cesantía, para determinar este interés en favor de los docentes se debe corroborar el saldo acumulado de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, con la tasa DTF certificada por la Superintendencia Bancaria (sic). 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG 4. La apelación7 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que no existe detalle de los giros que se realizaron por concepto de cesantías, existiendo por parte del juzgado de primera instancia, una indebida valoración probatoria, acorde con los documentos allegados al proceso.

Explicó que “…la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto es desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías y a través del Consejo Directivo se han impartido directrices contra la ley y la constitución que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.” Indicó que “El acuerdo 39 de 1998, no ajusta al desarrollo legal y constitucional que protege de lejos, los derechos sociales y económicos de los trabajadores acorde a los postulados de nuestra carta magna.

¿Por qué es importante que se inaplique? pues Honorables Magistrados, los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.

No se puede dejar de lado que, el ideal que orientó al legislador para limitar los términos de pago de los intereses y del valor de las cesantías, fue promover que los recursos de los trabajadores estuvieran disponibles en los respectivos fondos, dentro de los plazos razonables, en caso del trabajador solicitar el reconocimiento parcial de la prestación, contrario al actuar del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Consideró que el “régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar 7 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 034RECEPCIONRECURSOAPELACION. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C-741 de 201214 y C-486 de 201615 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos.

Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.” Finalmente, en cuanto a la condena en costas precisó que la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho y la condena en costas es una facultad del Juez que no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, revocándose a su vez la condena en costas impuesta a su cargo. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1 Alegatos de Conclusión 5.1.1 De la parte demandante8: La parte demandante presentó escrito de pronunciamiento del recurso de apelación de forma extemporánea. 5.1.2 Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 8 Archivo 008MemorialWebPronunciamientoDte20231031. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si le asiste o no derecho al señor HÉCTOR JULIO RAMÍREZ NARVÁEZ al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por presunto pago tardío de sus cesantías correspondientes al año 2020, y a la indemnización establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 ante el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías. 3.

Estructura de la decisión y análisis del caso Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el presente caso, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3.1 Análisis jurídico y jurisprudencial En cuanto al reconocimiento de las cesantías para el sector docente la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituyéndolo como un fondo o cuenta del Estado administrado a través de una fiducia mercantil, y determinó que los docentes debían afiliarse forzosa y automáticamente, precisándose en el numeral 3 del artículo 15, lo relativo a las cesantías de los docentes de la siguiente manera: “3.- Cesantías: 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les conservaría el sistema de retroactividad por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado liquidado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.

Ahora bien, la Ley 115 de 19949 en su artículo 115 se estableció que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y posteriormente, la Ley 812 de 2003 respecto al régimen prestacional de los docentes señaló en el artículo 81 que “el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”, esto es, la Ley 91 de 1989 y a su vez, precisó que “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”.

Por otro lado, la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías en el sector privado a través de los fondos de cesantías, advirtiéndose que en su artículo 99 se precisaron las características de este régimen especial de auxilio de cesantías entre ellas las 9 “Por la cual se expide la ley general de educación.” 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG relativas a i) la liquidación anual de cesantías y el ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador, a saber: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” Por su parte, la Ley 344 de 1996 extendió el régimen anualizado de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado así: “ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez; Demandado: Min. Educación- FOMAG El artículo 14 de la Ley 344 de 1996 dispone que “las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.” El Decreto 1582 de 1998 reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, estableciendo que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados de cesantías será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, precisándose además lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

PARÁGRAFO. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000 expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, unificó el régimen de cesantías de los servidores públicos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.

Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.” 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Bajo el anterior marco normativo, se suscitaron distintas posiciones respecto a la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el sector docente oficial, pues como se señaló por el Consejo de Estado en el auto del 24 de agosto de 202310 en dicha Corporación las Subsecciones A y B de la Sección Segunda sostenían hasta el año 2018 la tesis que los docentes oficiales no eran beneficiarios de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no cumplir los presupuestos señalados en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, no obstante, se dio un cambio jurisprudencial ante la expedición de la sentencia SU-098 de 2018 expedida por la Corte Constitucional en la que se indicó que “…los docentes tienen derecho a la sanción de la Ley 50 de 1990, con el fin de que puedan disponer del auxilio de cesantías en cualquiera de los eventos que la ley lo determina, esto es ante el desempleo, para financiar la educación propia o de su núcleo familiar y la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a vivienda.

Sin embargo, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte indicó que el criterio contenido en la sentencia SU-098 de 2008 no es vinculante en los casos en los que se debaten estas mismas reclamaciones presentadas por los docentes afiliados al FOMAG, ya sea desde la vinculación al servicio docente o en los años posteriores, comoquiera que no guardan similitud fáctica y jurídica.”.

Por lo anterior, dentro del Consejo de Estado se presentaron decisiones disimiles que condujo a la necesidad de unificar la jurisprudencia en el sentido de si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990?, por lo que, el 11 de octubre de 2023 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 profirió sentencia de Unificación en ese sentido.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el interrogante relativo a la aplicación o no del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, realizó un análisis de las i) generalidades de las cesantías, ii) Régimen de liquidación y sistemas de administración de las cesantías, el 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Providencia del 24 de agosto de 2023, Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 y municipio de Dosquebradas (Risaralda), Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia De Unificación Del 11 De Octubre De 2023, Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), Demandante: Julián David Quintero Agudelo, Demandados: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda). 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG sistema de liquidación previsto en la Ley 91 de 1989, iii) los recursos del FOMAG y su administración y iv) el sistema de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 para posteriormente efectuar una v) comparación entre los sistemas anualizados de liquidación de la Ley 50 de 1990 y el de los docentes oficiales previsto en la Ley 91 de 1989 destacando las siguientes diferencias: “118.

Los fondos administradores de cada sistema de administración. La Ley 50 de 1990 prevé un mecanismo para administrar las cesantías de los trabajadores por medio de instituciones financieras con el fin de promover una racional y amplia distribución de portafolios de inversiones a corto y largo plazo. Su objeto es asegurar una rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera con base en el comportamiento del mercado público de valores. 119.

Por el contrario, el sistema especial de administración y pago de las cesantías docentes desde 1989 se constituyó por la Ley 91 con la creación del FOMAG como la entidad encargada de pagar el auxilio a sus afiliados, dentro de un sistema en el que se incentiva el ahorro por medio del cálculo de los intereses sobre el saldo anual o histórico de las cesantías con el fin de proveer los recursos para atender las prestaciones sociales que se causen en cada mes. 120.

En ese orden, los fondos de cesantía y el FOMAG son disímiles en cuanto a la naturaleza, el objeto, las disposiciones aplicables, los afiliados, las fuentes de financiación, las inversiones autorizadas y prohibiciones, así como las obligaciones frente al empleador, tal como se expuso en el cuadro anterior. 121. Liquidación y manejo de las cesantías.

En el modelo previsto por la Ley 50 de 1990, el valor correspondiente a la liquidación definitiva que se efectúe a 31 de diciembre de la respectiva anualidad o fracción deberá ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este. 122.

Por otra parte, los recursos que administra el FOMAG, por concepto de cesantías de sus afiliados, se financia con cargo a los recursos del SGP con destinación específica de educación. Estos se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen por doceavas para la prestación del servicio135 y pueden hacer uso del principio de unidad de caja con el fin de cubrir las prestaciones que se causen en cada período. 123.

Así, los recursos que gira el Ministerio de Educación (SGP) y la entidad territorial (con recursos propios por concepto de deuda136) ingresan al FOMAG a cubrir todas las obligaciones exigibles de conformidad con el principio de unidad de caja. Ello significa que el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos consolidados en un único instrumento o documento y, a su vez, se desagregan en una única caja o tesorería y así los pagos se realizan con los fondos de aquella.

En suma, no existen cuentas individuales para la consignación del auxilio de cada docente.”12 En ese sentido, la Alta Corporación señaló que “el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este sentido, se 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia De Unificación Del 11 De Octubre De 2023, Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), Demandante: Julián David Quintero Agudelo, Demandados: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989». Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule.

Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado.” 13 De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que “De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.”14, fijando como regla de unificación jurisprudencial la siguiente: 13 Íbidem. 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia De Unificación Del 11 De Octubre De 2023, Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), Demandante: Julián David Quintero Agudelo, Demandados: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda). 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” Resaltandose que en definitiva la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.”15 Finalmente, respecto a la aplicación en el tiempo de la regla de unificación jurisprudencial establecida se señaló lo siguiente: “194.

Por regla general, esta corporación166 ha conferido efectos de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación. Lo anterior se sustenta en el acatamiento de los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales167. 195.

La Sala no pasa por alto que en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo se han emitido distintos pronunciamientos en los que se han definido litigios relativos a las reclamaciones de docentes afiliados al FOMAG, para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se interpretó que el precedente vinculante para estos casos era el contenido en la sentencia SU- 098 de 2018 de la Corte Constitucional.

En relación con tales providencias, se considera que se debe dar prevalencia a la institución jurídica de la cosa juzgada, en atención a las garantías de estabilidad, razonabilidad y seguridad jurídica que aquella representa. 196. Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos168 a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afecta los derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.

En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.”16 De otro lado, en relación con la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías la Ley 52 de 1975, establece lo siguiente: “Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del 15 Íbidem. 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia De Unificación Del 11 De Octubre De 2023, Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), Demandante: Julián David Quintero Agudelo, Demandados: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3º.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. 4º. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables.” El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 también se refirió al tema de los intereses sobre las cesantías precisando que “…es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.”17, ello conforme a lo siguiente: “Así, la Ley 52 de 1975 integrada por tres artículos, estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976163.

Su cuantía es del 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor a 31 de diciembre de cada año, o a la fecha de retiro de aquel o de la liquidación parcial de dicha prestación social (artículo 1, numeral 1). Este porcentaje fue el mismo que acogió el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que reglamentó la anterior.

La consecuencia derivada del incumplimiento de esta obligación por parte del empleador es la de pagar una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías»164.

Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.

Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado 17 Íbidem. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.

Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado. En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.” Bajos los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales pasa el Tribunal a analizar el caso concreto dentro del presente asunto. 3.2 Caso actual Dentro del presente asunto, el señor HÉCTOR JULIO RAMÍREZ NARVÁEZ presentó petición el 3 de agosto de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías en los términos del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías según lo previsto en la Ley 52 de 1975 (Pág. 57-60)18.

Igualmente, se advierte de las pruebas obrantes en el expediente que la Directora de Prestaciones Económicas del FOMAG emitió Comunicado No. 008 para los Secretarios de Educación y Encargados de Oficinas de Prestaciones Sociales en el que señaló que hasta el 5 de febrero de 2021 era la fecha de recibo del reporte de las cesantías (Pág. 414-415)19, por lo cual la Secretaría de Educación del Departamento del Meta a través de Oficio del 20 de enero de 2021 remitió el reporte de las cesantías de los docentes con régimen anualizado (Pág. 392)20. 18 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 19 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 011CONTESTACIONDEMANDA. 20 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 011CONTESTACIONDEMANDA. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Igualmente, reposa en el expediente certificación del Secretario de Educación del Meta en la que se certifica que “Que en oficio 17003-002 del 20 de enero de 2021 enviado a FOMAG de los docentes Activos y Retirados, para el pago de los intereses de las Cesantías en la primera nomina para pago del 2020, las siguientes personas que fueron relacionados en la información suministrada para su respectivo pago de los intereses de las cesantías de la vigencia 2020 son … HECTOR JULIO RAMIREZ NARVAEZ…” (Pág. 393)21 El demandante aportó extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se observa que se viene realizando el pago de los intereses desde el año 2001 a 2020, advirtiéndose que para el año 2020 se realizó el pago de los intereses el 31 de marzo de 2021 (Pág. 63-64)22.

Conforme al anterior recuento probatorio es del caso determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías del año 2020, para lo cual y atendiendo la unificación jurisprudencial sobre el tema del 11 de octubre de 2023 para estos eventos debe verificarse si el actor se encuentra afiliado o no al FOMAG.

Al respecto se evidencia que el docente HÉCTOR JULIO RAMÍREZ NARVÁEZ conforme a la certificación por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta ingresó a dicha entidad el 1 de agosto de 2001 desempeñando el cargo de Rector Institución Educativa Completa Grado 13 en la Institución Educativa Valentín García-Sede Principal en la ciudad de Granada-Meta, con tipo de nombramiento en propiedad (Pág 284 – 285)23.

Igualmente, obra en el plenario Formato Unifico para la expedición de Certificado de Historia Laboral con consecutivo No. 2580 en el que se evidencia que el señor HÉCTOR JULIO RAMÍREZ NARVÁEZ cuenta con régimen de cesantías anual y el fondo de previsión social al que pertenece es el Fondo Prestacional del Magisterio (Pág. 304 – 306)24. 21 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 011CONTESTACIONDEMANDA. 22 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 23 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 011CONTESTACIONDEMANDA. 24 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 011CONTESTACIONDEMANDA. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG En ese orden de ideas, contrastado el certificado laboral y el Formato Unifico para la expedición de Certificado de Historia Laboral con consecutivo No. 2580 con el extracto de intereses expedido por el FOMAG (Pág. 63-64)25, se puede concluir que el demandante desde el año de su nombramiento-2001- fue afiliado al FOMAG pues desde dicha data se realiza el reporte de las cesantías anualizadas para el ahora docente demandante.

En ese sentido, en el presente asunto resulta le aplicable la regla de unificación jurisprudencial contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, según la cual “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989…”, debido a que se encontró acreditada la afiliación del actor al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, no sujeto a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, respecto a la inconformidad de la negativa de la indemnización moratoria por el pago de los intereses a las cesantías conforme a lo previsto en la Ley 52 de 1995, en línea con lo analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, en primer lugar debe señalarse que “la Ley 91 de 198926 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados.

Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo.” En ese sentido, según explicó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación el término para el pago oportuno de los intereses a las cesantías es en el mes de marzo del año siguiente a su liquidación, en la cuenta de nómina reportada por la secretaría de educación a la cual se encuentre adscrito el docente y en caso de que no se haya registrado ninguna, se programa su entrega por ventanilla, conforme a lo señalado en el Acuerdo 39 de 199827. 25 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 26 Artículo 15, numeral 3, literal b). 27 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. - https://www.fomag.gov.co/wp- content/uploads/2021/02/ACUERDO-39-DE-1998.pdf 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Por lo anterior, verificado el extracto de intereses a las cesantías del demandante expedido por el FOMAG (Pág. 63-64)28 se evidencia que en el sub lite se realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021, por lo que en virtud de los términos dispuestos en el Acuerdo 39 de 1998, es claro que no se causó mora, ya que los mismos deben cancelarse en el mes de marzo, periodo en el que precisamente se efectuó el pago.

Finalmente, respecto a la solicitud de inaplicación del Acuerdo 39 de 1998 por ser inconstitucional al marcar un trato desigual entre los docentes oficiales y el sector privado, este Tribunal no encuentra razón alguna para acceder a ello por cuanto que, en este caso no existe “discriminación”. Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 202329 al retomar las palabras de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-393 de 2011 en la que se estudió la inconstitucionalidad de la expresión “particulares” contenida en la Ley 52 de 1975 por vulnerar el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, concluyendo la Alta Corporación que “…la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.

Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado”, de modo que, “no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones.” En ese orden de ideas, se colige que no le asiste derecho al demandante a la sanción por mora en el pago de las cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al estar acreditado que el actor se encuentra afiliado al FOMAG, lo que hace incompatible dicha normativa con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra precisamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a su vez, tampoco le asiste derecho a la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío 28 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 29 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia De Unificación Del 11 De Octubre De 2023, Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), Demandante: Julián David Quintero Agudelo, Demandados: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda). 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG de los interés de las cesantías, al regir dicha disposición única y exclusivamente para el sector privado. 4. Condena en costas en primera y segunda instancia En el recurso de apelación parte demandante solicita que se revoque la condena en costas impuesta por el a quo, porque la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho y la condena en costas no opera de forma objetiva, sino que se debe valorar la conducta de la parte vencida.

Respecto al criterio que impera en la actualidad para la imposición de costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha abordado el tema con mayor rigor, presentando posiciones diversas a su interior y aún en las subsecciones, pues, por un lado, se encuentran decisiones30 en las que se asume que el CPACA establece un criterio subjetivo para la decisión sobre las costas, y de otro, se señala que el criterio que ha de aplicarse es objetivo valorativo31.

La primera de las posturas señaladas fundamenta su argumentación en que el artículo 188 del CPACA, entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar luego de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que, principalmente, aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas32.

Conforme a esa postura, para la decisión de la condena en costas debe realizarse una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, señalando que: “Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso 30 Al respecto puede verse: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, decisión del Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicación No. 25000-23-42- 000-2012-00701-01(4583-13) del 19 de enero de 2015, como también de la Consejera ponente (e): Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado No. 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13) de fecha 16 de julio de 2015.

En la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de proceso con radicación No. 52001-23-33-000-2014-00470-01(2169-16) del 21 de abril de dos mil diecisiete (2017). 31 Al respecto se citan: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).

Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación No. 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16). Bogotá D.C, 21 de abril de 2017. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez; Demandado: Min. Educación- FOMAG normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).33” En otro sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 29 de septiembre de 2016 y remitiéndose a providencias adoptadas precedentemente en las que se habría sentado posición sobre la condena en costas34, manifestó lo siguiente: “(…) a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP35, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación No. 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: UGPP. Demandado: María Esther Castellanos de Araque. Bogotá, 27 de enero de 2017. 34 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, en expediente 4492-2013 (actor María del Rosario Mendoza Parra), y 1291-2014, (actor José Francisco Guerrero Bardi), así como Sentencia del 3 de marzo de 2016, Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro del expediente 1753-2014. 35 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Esta decisión ha sido reiterada en providencias de reciente adopción36, en las que se ha dado aplicación al criterio objetivo valorativo, conforme a las reglas citadas; por tanto, es dicho criterio el que debe tenerse en cuenta para efectos de la condena en costas. Igualmente, el Consejo de Estado37 ha señalado que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. En ese orden de ideas, para la imposición de la condena en costas, deberá acudirse a las preceptivas de la Ley 1437 de 2011 y, por remisión expresa de la norma especial, al Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se adicionó el artículo 188 del CPACA, prescribiéndose sobre la codena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021)” 36 Entre ellas, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejero ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, dentro de procesos Rad.

No. 17001-23-33-000-2014- 00124-01(1721-15) proferida el 16 de agosto del 2018. 37 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001- 23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG El Consejo de Estado ante la modificación presentada por la Ley 2080 de 2021 ha señalado que “el objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal” 38.

En ese sentido, el Alto Tribunal precisa que la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través la sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal, porque en estos eventos se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción en cuanto que promueve un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional39.

Así las cosas, para efectos de la condena en costas se debe realizar una integración normativa con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y la Ley 1564 de 2012 –CGP-, pues en esta última en su artículo 365 del CGP, numeral 1, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y que de conformidad con el numeral 2 ibídem, dicha decisión ha de adoptarse en la sentencia. En cuanto a los criterios para la liquidación de la condena, estos se encuentran fijados en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, señalando una serie de reglas entre las que se prevé que deberá incluirse el valor de los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley.

Además, señala que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 11 de octubre de 2021, Radicación Número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), Actor: Arley Ávila Calero Y Otro, Demandado: Nación-Ministerio De La Protección Social Y Otros, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 39 Ibidem. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales sin que se exceda el quantum máximo contemplado por tal autoridad. Dentro del presente asunto, se evidencia que el a quo condenó en costas totales a la parte demandante como consecuencia de la negación de la totalidad de sus pretensiones, lo que en principio permitiría pensar que le asiste razón en condenar en costas al demandante al evidenciar que es la parte vencida y una de las entidades demandadas intervino en el trámite de primera instancia. Sin embargo, es de resaltar que el tema objeto de estudio suscitó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidiera la sentencia de unificación del 11 de octubre de 202340 ante las disimiles posturas que se generaron sobre la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales por la expedición de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, de modo que, para este Tribunal tal como lo ha hecho en otros casos, en estos eventos en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima no resulta procedente condenar en costas a la parte vencida, debido a que para el momento en el que se presentó la demanda y el recurso de apelación, a la parte demandante conforme a las distintas posturas del Consejo de Estado le podría asistir derecho a lo pretendido, pero, durante el trámite de segunda instancia hubo un cambio jurisprudencial a favor de la parte demandada, lo que implicó que la expectativa que tenía la parte actora de salir avante en sus pretensiones se desvaneciera, situación que de manera alguna pueda agravar a quien acudió a la jurisdicción confiando de manera legítima en la estabilidad jurisprudencial.

En consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que condenó en costas al demandante y por las mismas razones expuestas en precedencia no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando 40 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia De Unificación Del 11 De Octubre De 2023, Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), Demandante: Julián David Quintero Agudelo, Demandados: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda). 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-002-2022-00092-01 Demandante: Héctor Julio Ramírez Narváez;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 17 de marzo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia del 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en ambas instancias, por los motivos expuestos en esta sentencia.

CUARTO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No.061, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada