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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-008-2018-00247-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2024-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2018-00247-01 SENTENCIA: TAM004 24-04-056 TEMA: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL.

PÉRDIIDA DE LA OPORTUNIDAD MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 Por intermedio de apoderado judicial, el señor HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan: 1 Expediente digital, págs. 130 a 140 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.Pdf 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1.1. Pretensiones Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: i) “tenía la obligación legal de aprehender el vehículo automotor de placas SQL 506, color AMARILLO, modelo 1982, marca KENWORTH, línea T600, por orden de aprehensión número 040 del día 27 de junio de 2017 expedida por la secretar[í]a de movilidad inspección cuarta de tr[á]nsito de Villavicencio – Meta”; ii) decomisó el mencionado vehículo con acta 1CS- FR-0014 de 30 de enero de 2017 “mediante el intente (sic) JHON [É]DISON RAM[Í]REZ CELIS cuadrante 3-5 identificado con la c[é]dula 86.076.481 de grado intendente y placa 133709 e información de procedimiento del 19 de Septiembre de 2017”, y que se encontraba en buen estado de conservación; iii) es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia “de la no entrega inmediata [del aludido automotor] […] a las autoridades judiciales y/o inspección de tr[á]nsito que ordenaron su inmovilización”; iv) incautó el vehículo el 19 de septiembre de 2017 y “no lo puso a disposición de la autoridad judicial competente, y [le] causó daño[s] de índole patrimonial” al Señor HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Condenar a la entidad demandada a sufragar a su favor lo siguiente: Como perjuicios materiales: - En la modalidad de daño emergente: $ 346.719.227, equivalentes a “los créditos cobrados y que se pretendían pagar con el vehículo”. - Como lucro cesante: “la indemnización por este valor comprenderá el periodo consolidado que deberá liquidarse desde la fecha del insuceso hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta que las sumas deberán actualizarse de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE” (sic para toda la cita). 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Como perjuicios morales: - $78.124.200, por considerar que ha sufrido “grandes cantidades de estrés y sosiego (sic.) que le han generado quebrantos en su salud, debiendo someterse a cirugías varias”. 1.2. Hechos Relata el actor que el 28 de abril de 2014 incoó demanda ejecutiva por un valor de $20.000.000 contra el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda que, por reparto, le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de descongestión de Villavicencio, radicado “2014-00518”.

Afirma que el 20 de mayo de 2014 interpuso una segunda demanda ejecutiva contra la misma persona por $140.000.000, asignada al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, radicado “2014-00188-00”, el que mediante despacho comisorio “Nro. 027 del 15 de mayo de 2017” solicitó al inspector de tránsito municipal de esa ciudad adelantar la diligencia de secuestro al vehículo de placas SQL506, marca Kenworth, línea T600, modelo 1982.

Informa que, el 27 de junio de 2017 la “Inspección Cuarta De Tr[á]nsito De La Secretar[í]a De Movilidad De la Alcaldía de Villavicencio”, dictó orden de aprehensión “No. 040”, dirigida a la “POLICÍA NACIONAL – SIJIN – TR[Á]NSITO”. Que, la Policía Nacional el 19 de septiembre de 2017 “diligenci[ó] el acta de incautación de elementos varios, código 1CS-FR-0014, (de fecha 30-01-2017) con información de procedimiento del 19 de septiembre de 2017, donde informa que incautó el vehículo tractocamión Kenworth de placas SQL 506, color AMARILLO, modelo 1982, número de motor 3358058010, número de chasis 1039010SDIAN […].

A nombre de RODR[Í]GUEZ RUEDA [Ó]SCAR. Y que dicha inmovilización se realizó por solicitud de la inspección cuarta de tr[á]nsito y transporte de Villavicencio”. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sostiene que en la citada acta de incautación se consignó que “a las aproximadas 11:55 horas del día, la central de radios de la policía informa que aborden un vehículo tracto camión de placa SQL 506”.

Asevera que, el 19 de septiembre de 2017 un agente de la Policía Nacional, en horas de la tarde, llamó a su apoderado y le indicó que se había llevado a cabo la incautación del mencionado automotor, por lo que éste se acercó “al CAI de los fundadores de la policía en Villavicencio donde est[aba] la mula retenida y realizó dos videos […]”.

Precisa que, el 13 de octubre de 2017 “el inspector cuarto de tránsito y transporte de la secretar[í]a de movilidad de Villavicencio, informa mediante oficio 1701-17012/0707; que no se ha puesto a su disposición por incautación o aprensión (sic) el vehículo de placas SQL 506” Arguye que, “los policías o agentes de tránsito” que realizaron la inmovilización del rodante no informaron de dicho operativo a las autoridades que ordenaron la retención, tanto así que al acta de incautación no se le asignó número ni nombre de la unidad Dice que, el 24 de octubre de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia en la cual la entidad demandada precisó que el 29 de noviembre de esa anualidad “detuvo al citado automotor toda vez que al parecer tenía una orden de inmovilización, por lo cual […] [lo] condujo a las instalaciones de la estación de policía de los fundadores en Villavicencio y al verificarse el sistema PDA con el que cuentan las patrullas de vigilancia, al (sic.) citado vehículo no registraba aun (sic.) ninguna orden de inmovilización y/o aprehensión, situación por la cual se le dio salida de las instalaciones, en aras de garantizar los derechos tanto del propietario como del conductor” (sic para toda cita, excepto lo que está entre corchetes), lo que considera totalmente falso ya que el acta de incautación dice “solicitud de inmovilización No. 040 por la inspección 4 de tr[á]nsito y trasporte de Villavicencio, proceso ejecutivo NO 500013103001-2014-00188- 00”.

Expresa que, el 13 de diciembre de 2017 el vehículo fue entregado por la demandada a la inspección cuarta de tránsito y transporte de Villavicencio 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en un muy mal estado “lo que se llama deshuesado”, valorado en $12.000.000 conforme a un avalúo técnico realizado.

Señala que, la Policía Nacional presenta acta de incautación de elementos varios, código 1CS-FR-0014, con información de procedimiento del 22 de noviembre de 2017, “FIRMADA POR INTENDENTE QUE NO PUEDE IDENTIFICARSE”. 1.3. Fundamentos jurídicos Como fundamentos normativos, la demanda refirió los siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 83, 90, 95, 228 y 230.

Ley 1437 de 2011, artículos 104, 124, 140, 155, 156, 161, 162 y 164. Ley 769 de 2002, artículos 1°, 2°, 21, 23, 91, 149, 150 y 164. 2. Contestación de la Demanda2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones por cuanto, según aduce, el 19 de septiembre de 2017 “no se realizó ningún procedimiento de incautación ni de inmovilización del tracto camión de placas SQL 506, toda vez que en la PDA (agenda digital personalizada) […] utiliza[da] […] para verificar antecedentes de vehículos aparecía dicha placa sin novedad es decir ningún requerimiento vigente en dicho sistema […]”.

Expresa que, con el automotor de placas SQL506 se presentaron dos procedimientos, el primero llevado a cabo por el intendente Jhon Édison Ramírez Celis, quien con oficio (sin número) de 20 de diciembre de 2018, indicó que el 19 de septiembre de 2017, en la vía Puerto López (sector de chorrillano), un ciudadano le pidió a éste y a su compañero3 inmovilizar el tractocamión de placas SQL506 por cuanto “estaba siendo solicitado por una autoridad, que por favor lo traslada[ran] a la estación de Policía y allí [les] […] hacía entrega de la documentación en físico de la orden de inmovilización”, en atención a ello, detuvieron el aludido automotor y lo condujeron a la “estación de policía” en donde se procedió a diligenciar el 2 Expediente digital págs. 156 a 171 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 3 El señor patrullero John Alexánder Mateus Sissa. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional acta de incautación de elementos varios; sin embargo, el ciudadano no llegó con los presuntos documentos y al verificar en el dispositivo PDA no se encontró ninguna orden de inmovilización, por lo que se dio salida al rodante. El conductor solicitó copia del acta de incautación empero, se le indicó que no era posible “ya que el procedimiento no se pudo realizar”; no obstante, le tomó una fotografía con el fin, según dijo, de justificar la espera.

Y el segundo, se realizó por el subintendente Fredi Barrera Romero quien, mediante oficio (sin número) de 21 de diciembre de 2018, comunicó que el 23 de noviembre de 2017 “dej[ó] a disposición de la Inspección 4° de Tránsito y Transporte el vehículo Tracto Camión de Placas SQL506 junto con la copia del acta de inventario de la Estación de Policía Fundadores CAI Esperanza de fecha 22/11/2017, acta de inventario No 0676 de fecha 23 de noviembre de 2017 realizada por el Parqueadero Castilla Real y acta de incautación de elementos de fecha 22-11-2017”.

En el aludido oficio se advierte que “por error humano el informe qued[ó] con fecha 23 de agosto de 2017, pero […] como muestra el recibido de la autoridad competente, este fue [suscrito] el 23 de noviembre […]” del mismo año. Advierte que a quien debe declararse responsable del detrimento del tractocamión de placas SQL506 es a Óscar Wilfredo Rueda Rodríguez por ser el tenedor del vehículo.

Asevera que las actas de inventario del CAI Esperanza y del parqueadero Castilla Real se encuentran firmadas por el señor Óscar Wilfredo Rueda Rodríguez y en las observaciones se consignaron las siguientes: “al momento de llegar al lugar el vehículo tractocami[ó]n se encontraba sin llantas” y “no tiene ruedas”, respectivamente. 3. Sentencia Apelada4 El 15 de junio de 2022, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Villavicencio profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, al estimar que, comoquiera que no se logró demostrar que el tractocamión de placas SQL506 haya sido incautado “por miembros de la Policía Nacional el 4 Expediente digital, archivo 030sentenciaprimera20220615.pdf 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 19 de septiembre de 2017”, no es dable “entrar siquiera a determinar si éste no fue puesto oportunamente a disposición de la autoridad correspondiente”. Lo anterior, toda vez que no fue posible darle plena validez al acta de incautación de 19 de septiembre de 2017, pues fue desvirtuada por la entidad demandada y la parte actora no tiene certeza sobre su origen, ya que, según adujeron el apoderado y el actor en las declaraciones rendidas, “les fue allegad[a] por un particular ajeno a la institución policial […]” vía WhatsApp5; postura que fue sustentada en los siguientes términos: Recapitulando, tenemos, entonces, que la referida acta de incautación sobre la que la parte actora sustenta sus pretensiones, aparte de que únicamente fue aportada con la demanda, pues, no obra dentro del proceso ejecutivo origen de las actuaciones objeto de estudio, no fue reconocida por la entidad demandada, por el contrario, ésta allegó un informe donde se desvirtúa la validez de lo narrado en dicha acta de incautación. Aunado al hecho, de que el mismo demandante y su apoderado admitieron no tener certeza sobre el origen oficial del documento en cuestión, pues admitieron en su declaración que éste les fue allegado por un particular ajeno a la institución policial, es decir, no lo obtuvieron por medios ni canales oficiales.

Todo lo anterior le permite al Despacho concluir que el referido documento contentivo de una presunta acta de incautación de elementos varios de la Policía Nacional del 19 de septiembre de 2017, no es suficiente por sí solo para probar la información contenida en él, esto es, que ese día efectivamente se haya llevado a cabo un procedimiento de incautación del vehículo de placas SQL-506, como quiera que: i) no existe otro elemento de prueba adicional que soporte su validez, ii) éste no fue aceptado por la parte actora, iii) existe otro elemento de juicio de desvirtúa su validez, como es el informe rendido por el intendente JHON EDISON RAMÍREZ CELIS y iv) la parte demandante afirmó no tener plena certeza sobre su origen oficial.

En este orden de ideas, para el Despacho es claro que el documento aportado con la demanda, que dice contener un acta de incautación de elementos varios de la Policía Nacional del 19 de septiembre de 2017, no tiene la validez ni suficiencia necesaria para acreditar por sí solo los hechos que dice constatar, como son, que el 19 de septiembre de 2017 efectivamente se llevó a cabo la incautación del vehículo de placas SQL-506, por parte de miembros de la Policía Nacional.

Por lo anterior, concluyó que “no es posible endilgar a la parte demandada falla del servicio alguna, puesto que en el plenario no se encuentra demostrado que la entidad demanda haya actuado con retardo, 5 Se trata de una de las aplicaciones de mensajería instantánea más populares en muchos países que se ejecuta, entre usuarios, a través de dispositivos móviles y computadoras con conexión a internet, considerada como una herramienta de comunicación en tiempo real (https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-3-319-92034-4_40). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional irregularidad, ineficiencia, omisión o falta en la prestación de los servicios a su cargo y, menos, que esta actuación haya sido la causa determinante del daño que se alega en la demanda […]”. 4. Recurso de apelación6. Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó alzada por cuanto, considera que el acta de incautación de elementos varios de 19 de septiembre de 2017, cuya validez fue desvirtuada por el a quo, es un documento “público, manuscrito, auténtico, cierto, real, aceptado por la contraparte, […] que da prueba de un hecho, que se ratifica con las demás pruebas documentales, testimoniales, fotográficas y videos aportados al proceso, y es que el vehículo fue detenido por tener orden de aprehensión de autoridad competente”.

Afirma que, en el folio 232 del cuaderno principal (expediente físico) obra informe “que titula SISTEMA DE SEGUIMIUENTO Y CONTROL DE ATENCIÓN A CASOS SECAD 123 anotaciones generales”, según el cual se dejó la siguiente constancia “MEDIANTE MONITOREO C[Á]MARA 33 E KIRPAS, SOLICITUD ANTECEDENTES A TRAV[É]S DEL SISTEMA SECAD, AL VEHÍCULO KENWORTH T600 DE COLOR AMARILLO, MODELO 1982, MOTOR 3358058010, CHASIS 1039010SDIAN DE PLACAS SQL506, ARROJANDO COMO NOVEDAD SOLICITUD INMOVILIZACIÓN, SIN M[Á]S DATOS […]” (negrilla original del texto), por lo que se encuentra acreditado que “el acta de incautación de elementos varios tiene una génesis institucional […], con datos comunes donde se informó al agente que atendió el caso que había solicitud de inmovilización al vehículo […]”.

Arguye que, es totalmente falso que un ciudadano les haya comunicado a los agentes de policía que el vehículo tenía orden de inmovilización pues, dicha instrucción llegó por comunicado de la “unidad de seguimiento y control de atención de casos de la policía metropolitana de Villavicencio”. Controvierte cada uno de los argumentos que tuvo el juez de primera instancia para no darle validez al acta de incautación de 19 de septiembre de 2017 pues, a su juicio, este documento “demuestra claramente que el vehículo de placa SQL 506 fue incautado”, máxime cuando ésta se encuentra enumerada y firmada. 6 Expediente Digital, archivo 032RecursoApelacionSentencia.pdf. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Respecto del argumento del a quo de “no es posible entrar siquiera a determinar si éste no fue puesto oportunamente a disposición de la autoridad correspondiente”, señala que “no hay que entrar a determinar […] lo que ya la policía [h]a dicho y es que no la pusieron a disposición de la autoridad competente, pues es ahí precisamente donde se causa el daño, no pusieron el vehículo incautado a ordenes de autoridad competente, sabiendo conscientemente todas la[s] implicaciones que ello conllevaba” (sic para toda la cita).

Finalmente, considera que en el presente asunto hubo corrupción dentro de la Policía Nacional. 5. Trámite de Segunda Instancia Mediante providencia del 26 de octubre de 20227 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en atención a que no hubo lugar al decreto de pruebas, se les informó a las partes y al Ministerio Público la oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, para pronunciarse en relación con la alzada y emitir el respectivo concepto, en su orden. 5.1.

Pronunciamiento respecto de la alzada8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro de la oportunidad procesal destinada para ello, se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la parte actora en el sentido de indicar que le asiste razón al a quo en negar las pretensiones de la demanda comoquiera que no se lograron probar las situaciones fácticas alegados.

En lo concerniente a lo expresado por el actor relacionado con hechos de corrupción dentro de la institución, sostuvo que estos “deben ser probados y denunciados ante la Fiscalía General de Nación, y no en esta sede judicial […]”. Finalmente, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 7 Expediente Digital, archivo 038AUTOADMITE20221026.pdf 8 Expediente Digital, archivo 040PoderAlegatosPoliciaNal20221101.pdf 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional I. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la alzada se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte actora en su escrito de apelación, y a aquellos que se entiendan comprendidos dentro de él. En ese orden de ideas, el problema jurídico se contrae en establecer si le asiste o no responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios causados al demandante derivados de la supuesta omisión de poner el tractocamión de placas SQL506 a disposición de la autoridad correspondiente después de presuntamente haberlo inmovilizado el 19 de septiembre de 2017.

Advierte la sala que, para resolver el problema planteado se analizará la falla del servicio y la pérdida de la oportunidad para reparar un daño, para resolver la litis conforme a derecho y de acuerdo con los elementos de la sana crítica. 3. De la caducidad del medio de control de reparación directa La figura jurídico procesal de la caducidad fue establecida por el legislador con la finalidad de forjar seguridad jurídica frente a las distintas situaciones administrativas que se presentan en la medida que le genera a la parte interesada la obligación de ejercer la acción dentro del plazo fijado para ello por la ley, lo que implica que si tal parte no actúa en el término 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional establecido por la ley procesal por ese hecho pierde entonces la oportunidad para hacer efectivo el derecho que pretende reclamar. «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 19989 y 640 de 200110, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez11».

El Consejo de Estado12 frente a la caducidad ha manifestado que vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió la caducidad del medio de control, así: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”13 Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece: 9 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 10 “Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 11 “Articulo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 06 de Diciembre de 2017, Radicado No.25000-23-37-000-2016-00899-01 (22656), Demandante: Fundación Universitaria San Martín, Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00029-01(58452); Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” En ese orden de ideas, el término de la caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Respecto a la facultad del Juez de Segunda instancia de estudiar la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado ha señalado que aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso14.

Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 201915, dentro de un proceso de reparación directa incoado por privación injusta de la libertad, se refirió a la competencia del Juez de segunda instancia respecto al decreto de las excepciones así: “En sentencia de unificación del 6 de abril de 201816, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones, puntualizó (se transcribe de forma literal): 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 30 de Mayo 2019, Radicación Número: 70001-23-31-000-2009-00212-01(58491), Actor: Juan Carlos Flórez Anaya y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro.

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Ídem. 16 Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).” Conforme a lo anterior, el Juez de segunda instancia se encuentra habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que tengan relación con el asunto objeto de debate, incluidos los presupuestos del medio de control, entre ellos el que concierne a la caducidad.

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 26 de agosto de 202117, analizó cuándo le es posible al Juez de Segunda Instancia estudiar la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, se adicionará el pronunciamiento de unificación propuesto en parte precedente, en el sentido de indicar que la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, podrá ser analizada de forma oficiosa por el Juez de segunda instancia, aun cuando dicha excepción haya sido propuesta y resuelta en etapas procesales anteriores, evacuadas en la primera instancia, como sucede en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA o en la etapa que consagra el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y contra la decisión que la haya resuelto no se hubiere interpuesto el recurso de apelación por la parte interesada; de igual manera, podrá pronunciarse sobre ella cuando se haya guardado silencio por el inferior o el medio exceptivo no haya sido formulado en la contestación de la demanda.

Igualmente se advierte, que no se podrá estudiar la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa por el juzgador de segunda instancia, cuando de haberse interpuesto, se haya resuelto por el inferior y lo allí decidido hubiese sido objeto de apelación y definición en segundo grado, pues, es una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada que no puede ser revisada de nuevo por el superior funcional, so pena, de vulnerar los principios del debido proceso y seguridad jurídica que enmarcan a la administración de justicia. En este contexto se configuraría aquello que los doctrinantes definen como principio de preclusibidad (sic) del debate, en este caso, en torno al medio exceptivo de la caducidad, derivándose de ello la anterior regla, que solo tendrá como excepción la casuística en que habiéndose surtido dichos estudios y definiciones, incluso con decisión del superior, los nuevos 17 Tribunal Administrativo Del Meta, Sentencia Del 26 De Agosto De 2021, Radicación: 50001333300320130015301 Demandante: César Arturo Ortíz Umaña Demandado: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Pap Fiduprevisora S.A, M.P. Hector Enrique Rey Moreno. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional análisis de la segunda instancia se deriven de una prueba nueva con incidencia sobre el particular, recaudada dentro de los parámetros legales y que deje sin piso los pronunciamientos anteriores, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando ante dudas sobre la caducidad, se ha admitido la demanda en aplicación del principio pro actione y el recaudo probatorio posterior clarifica la configuración de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, en el juicio de la Sala Plena mayoritaria, se concreta, en armonía con la definición antes traída a colación, que el principio de preclusibidad (sic) ata principalmente a las partes, que deben utilizar las oportunidades perentoriamente entregadas por el ordenamiento legal para proponer todos los esquemas de defensa, incluidas las excepciones; mientras que el juez de lo contencioso administrativo por la naturaleza de las controversias que debe resolver, en segunda instancia, solo en el caso de que ya se haya pronunciado y no hubieren cambiado los supuestos de hecho probados, podrá manifestarse y resolver los medios exceptivos que vislumbre presentes, pues, así lo dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA” Bajo el anterior contexto, se estima que en el presente caso el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la presunta omisión alegada por el demandante ocurrió el 19 de septiembre de 201718; ii) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de octubre de esa anualidad, la cual se declaró fallida el 13 de diciembre de 201719; y, iii) la demanda se impetró el 26 de julio de 201820. 4.

Responsabilidad del Estado por falla del servicio El máximo órgano de cierre en materia contencioso administrativa desde tiempo atrás y de manera unánime ha dicho que en el derecho colombiano la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual21.

Dicha Corporación también ha sostenido que el mandato constitucional consistente en que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, 18 Conforme lo indicado en el escrito introductorio. 19 Expediente digital, págs. 5 a 9 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 20 Expediente digital, archivo 001ActaRepartoJuzgado.pdf 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, subsección A, sentencias de 14 de septiembre de 2011, expediente: 66001-23-31-000-1998-00496-01 (22745), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez y de 7 de marzo de 2012, expediente: 25000-23-26-000-1996-03282-01 (20042), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional bienes, creencias, y demás derechos y libertades22, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”23.

En ese orden de ideas, las obligaciones que están a cargo del Estado y, por ende, la falla del servicio que constituye la transgresión de las mismas, deben analizarse específicamente en relación con el caso objeto de juzgamiento tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la ocurrencia del daño reclamado, su nivel de previsibilidad y los medios con los que contaban las autoridades para evitarlo, de tal suerte que es menester que el Estado emplee, de manera adecuada, todos los recursos de los que dispone para cumplir con su deber constitucional en la situación específica.

Así las cosas, si el daño resulta de su negligencia en el uso de dichos recursos, surgirá la obligación de compensar; sin embargo, si a pesar de su diligencia el daño ocurre, su responsabilidad no quedará comprometida24. Este título jurídico de imputación se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación del servicio.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se conforma cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se genera cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y, obviamente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía25 22 Constitución Política artículo 2° (inciso 2°). 23 “Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837”, citada en la sentencia de 14 de septiembre de 2011, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, subsección A, expediente: 66001-23-31-000-1998-00496-01 (22745), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, expediente: 25000-23-26-000-1996-03282-01 (20042), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, subsección A, sentencias de 14 de septiembre de 2011, expediente: 66001-23-31-000-1998-00496-01 (22745), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez y de 7 de marzo de 2012, expediente: 25000-23-26-000-1996-03282-01 (20042), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5. Pérdida de oportunidad para reparar un daño Como se verá al estudiar en forma concreta el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos la reparación del daño no se analizará desde el punto de vista directo de indemnizar daños materiales (daño emergente; lucro cesante) sino desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad para reparar un daño. Frente a la pérdida de oportunidad o chance para reparar un daño, el Consejo de Estado ha precisado que es un daño en sí mismo con identidad y características propias diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima que debe ser reparada de acuerdo con el porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió26.

Sobre este aspecto, la aludida Corporación en sentencia de 31 de agosto de 201527, previó: La reparación de daños provenientes de la afectación de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas atiende a la pérdida o menoscabo de ese derecho, mientras que la afectación de expectativas legítimas, que no de los estados de confianza, no puede repararse como si se hubiera perdido el derecho, pues nunca se ha tenido, sino como la privación de la posibilidad de obtener el que estaba en “vía de serlo”28.

Frente a este último punto, teniendo en cuenta que la afectación de las expectativas legítimas interrumpe intempestivamente el proceso de formación -“o en vía de serlo”- de derechos o la consolidación de determinadas situaciones jurídicas, la reparación de dichas expectativas quebrantadas deberá ser proporcional al grado de probabilidad de concreción y realización del derecho, de esta manera, el modo de reparación de daños antijurídicos derivados de vulneraciones a expectativas legítimas se debe enmarcar dentro de los parámetros de la oportunidad pérdida, siguiendo la premisa conocida del derecho de daños que circunscribe la indemnización de los perjuicios al daño, “solo el daño y nada más que el daño” a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima y no contrariar las reglas de la institución jurídica de la responsabilidad estatal: “el daño es la 26 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, radicado: 170012331000200000645-01, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 27 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, subsección B, radicado 25000232600019990007- 01 (22637) [acumulado], consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 28 Cfr. Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 27228, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional medida del resarcimiento”29, ya que a la luz del artículo 29, 90 de la Constitución y 305 del C.P.C -principio de congruencia-30, son los efectos de esa lesión antijurídica y no otros los que permiten endilgarle responsabilidad a la entidad demandada e identificar el perímetro de la reparación31. 10.2.8.2.1.

Teniendo en consideración que el daño se origina por la amputación de una expectativa legítima a la consolidación de un derecho, bien sea, en tratándose de una aspiración de obtener un beneficio o una ganancia -polo positivo32-, o bien cuando la víctima tenía la aspiración de evitar o mitigar un perjuicio y, como consecuencia de la abstención de un tercero, dicho curso causal dañoso no fue interrumpido -polo negativo-, se debe declarar la responsabilidad del Estado y reparar dicha frustración de la expectativa legítima dentro de los presupuestos de la teoría de la pérdida de oportunidad cuyo monto dependerá de la mayor o menor probabilidad y cercanía de su ocurrencia33 (resaltado fuera de texto).

De lo anterior se colige que el alcance de la pérdida de oportunidad debe ser concebido como fundamento del daño proveniente de la vulneración de una expectativa legítima que a pesar de no contar con la totalidad de las características de un derecho subjetivo34, permite a quien ha sufrido un 29 “[La] explicación que se da a esta regla se apoya en un principio general del derecho: si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la “víctima”; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima.

Es así el daño la medida del resarcimiento”: HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, 4ª reimp, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, p. 45. 30 El principio de congruencia está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último (…)”. 31 “[P]ara la Sala es indudable que la reparación del daño debe ser plena, por lo tanto la indemnización no podrá ser inferior o superior al detrimento sufrido, siendo éste, precisamente, el fundamento para denegar el reconocimiento del perjuicio material pretendido, pues de hacerlo podría incurrir en una doble indemnización del daño que iría en contravía del fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de estos procesos indemnizatorios”: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril del 2001, rad. 13675, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 32 DEGUERGUE, Maryse, "La perte de chance en droit administratif", en L´égalité des chances.

Analyses, évolutions, perspectives, Geneviève Koubi y Gilles Guglielmi (dirs.), La Découverte, París, 2000, p.198. 33 A título ilustrativo, la Corte Suprema de Justicia dijo: “Razonado en lo anterior, la Sala, a través de fallo de 24 de junio de 2008, expediente 2000 01141 01, determinó, a propósito de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener, “que una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, (…) y, otra muy distinta es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla.

Trátase, pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia (…)”: Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 4 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco, rad. 1998-07770-01. De igual manera, al abordar el tema de las expectativas legítimas precisó que la pérdida de una mera expectativa no configura daño en el plano de la responsabilidad civil: “indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio.

Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable. Y es que, en tales casos, (…) lo cierto es que respecto del sujeto que se encuentra en una situación como la descrita, puede llegar a predicarse certeza respecto de la idoneidad o aptitud de la situación para obtener la ventaja o evitar la desventaja, aunque exista incertidumbre en cuanto a la efectividad de estas últimas circunstancias.

Es claro, entonces, que si, como se señaló, una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y actuales, (…) y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado.

Por lo tanto, es indispensable precisar que la pérdida de cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el daño que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades débiles, incipientes, lejanas o frágiles, mal puede admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses lícitos de la persona que contó con ellas”.

Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 1º de noviembre de 2013, M.P. Margarita Cabello Blanco, rad. 08001-103-0081994-26630-01. 34 Para Foulquier “un administrado es titular de un derecho subjetivo cuando cumple las condiciones que le permiten ser considerado como beneficiario del poder de exigir –reconocido por una norma general o individual, sin estar obligado a utilizar 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional perjuicio en su patrimonio reclamar la reparación correspondiente, la cual será establecida en proporción al grado de oportunidad que tenía y que perdió sin justificación. En este contexto, la reparación no se enfoca en la ventaja esperada o el daño no evitado en sí mismo, sino exclusivamente en la extinción de una posibilidad legítima, es decir, la frustración de la oportunidad misma, de tal suerte que, si el beneficio o el perjuicio que se intentaba evitar fueran ciertos, no se consideraría un daño relacionado con la pérdida de una oportunidad sino un daño frente a un resultado seguro cuya reparación es total y no proporcional35.

Así las cosas, la pérdida de oportunidad como daño autónomo cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre, donde el primero se refiere a la existencia de la expectativa, la cual debe ser clara y razonable, así como a la pérdida de esa expectativa, ya que, de no haber ocurrido el daño causado por un tercero, la víctima habría mantenido intacta la posibilidad de obtener una ganancia en el futuro o de evitar un perjuicio; y, el segundo se relaciona con la ganancia esperada o el daño que se intenta evitar, ya que no se puede saber con certeza si se habría logrado la ganancia o evitado el daño de no haberse extinguido la oportunidad36.

Con respecto a los requisitos para que se estructure la pérdida de oportunidad (para reparar un daño) como daño autónomo indemnizable, el Consejo de Estado ha precisado que son: i) la certeza de la oportunidad que se pierde; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y, iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, lo que significa que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o para evitar el mal del cual buscaba escapar37. 6.

Cuestión Previa. ese poder en un objetivo personal socialmente legítimo-, un cierto comportamiento de parte de la persona pública –lo que constituye el objeto de su obligación- a fin de alcanzar una ventaja moral o material que el orden jurídico ha expresamente o implícitamente considerado como lícito": FOULQUIER, Norbert, Les droits publics subjectifs des administrés. Émergence d’un concept en droit administratif français du XIXe au XXe siècle, Dalloz, París, 2003, p. 689. 35 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, radicado: 170012331000200000645-01, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 36 Ibidem. 37 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, radicado: 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se observa que en la audiencia de pruebas del 15 de septiembre de 2021 el a quo indicó que con la sentencia resolvería la tacha de falsedad propuesta, contra la fotografía del acta de incautación del procedimiento de 19 de septiembre de 2017, por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la contestación de la demanda; no obstante, aquella no fue estudiada.

La mencionada petición se deprecó por la entidad accionada, en su escrito de oposición a la demanda, en los siguientes términos: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley 1564 de 2012, solicito […] que si dentro del testimonio que llegue a rendir el señor IT. RAMIREZ CELIS JHON, llegase a manifestar que una parte del acta de incautación de fecha 19 de septiembre de 2017 no la realizó él, solicito […] se decrete el estudio grafológico al acta de incautación aportada en el escrito de demandada […] con el fin de determinar si los datos que llegue a indicar el referido sub oficial que al parecer no diligenció, realmente no correspondan a su puño y letra, a fin de verificar la autenticidad de la misma.

De lo anterior se colige que la aplicación de artículo 270 del Código General del Proceso (CGP) pedida por la entidad accionada estuvo supeditada a lo que el señor Jhon Ramírez Celis dijera en su declaración, la cual no fue recibida por cuanto que no compareció pese a que fue citado en reiteradas oportunidades, razón suficiente para determinar que no hay lugar a realizar el estudio solicitado.

No obstante lo anterior y por resultar indispensable para resolver conforme a derecho la presente controversia, se efectuará en el siguiente acápite de esta providencia el análisis concerniente a la certeza del contenido de dicho registro fotográfico. 7. Caso Actual. A continuación, procede este Tribunal a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la falla del servicio imputada por el actor surge por la presunta omisión de la entidad demandada de poner a disposición de la autoridad pertinente el automotor 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de placas SQL506 con posterioridad a la hipotética incautación llevada a cabo el 19 de septiembre de 2017, se estudiarán las actuaciones procesales que dieron origen a la orden de incautación vehicular que presuntamente no se cumplió, frente a lo cual se destaca: a) Fotografía del acta de incautación de elementos varios (sin número) con fecha de procedimiento 19 de septiembre de 201738 que da cuenta de que: i) “aproximadamente a las 11:55 horas del día 19-09-2017 la central de radio de la policía” solicitó abordar al tractocamión de placas SQL506 que iba por la vía Puerto López, requerido por orden de inmovilización No. 040 de la “Inspección 4 de Tránsito y Transporte de Villavicencio, proceso Ejecutivo 5000-13-10-3001-2014-00188 00”; ii) el conductor del aludido vehículo era el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda, con cédula de ciudadanía 17.341.579; y, iii) el funcionario que realizó el procedimiento fue el intendente Jhon Edinson Ramírez Celis. b) Demanda ejecutiva presentada el 20 de mayo de 201439 por el señor Humberto Rodríguez Rodríguez contra el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda40, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio y se le asignó el número 500013103001-2014- 00188-00. c) Auto de 4 de junio de 201441, por medio del cual el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago dentro del proceso identificado en la letra anterior por la suma total de $140.000.000, notificado al demandado, el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda, el 1° de junio de 201542. d) Decisión de 30 de julio de 201443 con la que se decretó el embargo previo “del vehículo TRACTOMULA, marca KENWORTH, línea T600, modelo 1982, cilindrada 6.000 CC, color amarillo, servicio público, combustible Diésel, motor No. 3358058010, número de serie 1039010SDIAN, de PLACAS SQL506, denunciado como propiedad del demandado [Ó]SCAR WILFREDO RODR[Í]GUEZ RUEDA” 38 Expediente Digital, pág. 11 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 39 De ello da cuenta el acta individual de reparto que obra en el Expediente Digital, pág. 14 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 40 Expediente Digital, págs. 8 a 13 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 41 Expediente Digital, págs. 16 y 17 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 42 Expediente Digital, pág. 19 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 43 Expediente Digital pág. 12 archivo 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional e) Proveído de 3 de julio de 2015, con el que el aludido despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la respectiva liquidación de crédito44. f) Memorial de 26 de septiembre de 201445 con el que el apoderado de la parte actora solicita del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio oficiar a la Policía Nacional con el fin de que se ordene “la captura” del tractocamión de placas SQL 506, lo que fue despachado de manera desfavorable por cuento “ésta medida no fue registrada tal como lo informa la administradora SIETT Regional de Cota, por tanto no procede su retención […]”. g) Oficio SIETT-COT-JUR-1166-2017 de 22 de marzo de 201746, con el que la SIETT informa que la medida de embargo, sobre el vehículo de placa SQL506, se encuentra registrada desde el 29 de agosto de 2015. h) Auto de 28 de abril de 201747 con el que se decretó el secuestro del mencionado vehículo para lo cual se comisionó “al señor INSPECTOR DE TR[Á]NSITO MUNICIPAL – REPARTO”. i) Despacho comisorio 027 de 31 de mayo de 201748, en el que el secretario del Juzgado Primero Civil del circuito de Villavicencio le informa al inspector de tránsito municipal de esa ciudad que “DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR SEGUIDO POR HUMBERTO RODR[Í]GUEZ RODR[Í]GUEZ CONTRA [Ó]SCAR WILFREDO RODRIGUEZ, CUR N[Ú]MERO 500013103001-2014-00188-00;

Mediante auto de fecha Abril 28 de 2017; Se dispuso comisionarlo para la diligencia de secuestro del vehículo automotor TRACTOCAMI[Ó]N, de Placas SQL-506, Marca KENWORTH, línea T600, modelo 1982, Servicio P[ú]blico, N[ú]mero de Motor 3358058010 y matriculado en la secretar[í]a de tr[á]nsit y movilidad de COTA CUNDINAMARCA”. j) Orden de aprehensión No. 40 de 27 de junio de 201749 suscrita por el Inspector cuarto de tránsito y transporte, con la que le solicita a la 44 Expediente Digital, págs. 21 y 22 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 45 Expediente Digital, págs. 18 y 20 archivo 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 46 Expediente Digital, pág. 46 archivo 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf; página 71, 002EXPEDIENTE DIGITAL 47 Expediente Digital, pág. 52 archivo 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 48 Expediente Digital, pág. 12 y 54 archivos 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf y 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf, respectivamente. 49 Expediente Digital, pág. 13 y 65 archivos 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf y 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf, en su orden. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “POLICÍA NACIONAL – SIJIN – TRANSITO” (sic) “su colaboración a fin que se sirvan aprehender el vehículo automotor de placas SQL-506 […]. Una vez aprehendido el mismo, favor dejarlo en el parqueadero autorizado, y a disposición de este despacho”, recibida por esta entidad (Policía Nacional) en la misma fecha. k) Oficio S-2017 de “23 de agosto de 2017”50 (sic), rubricado por el subintendente Fredi Barrera Romero, en el que se informa que el 22 de noviembre de ese año, en un parqueadero sin razón social, se encuentra el tractocamión de placas SQL506 solicitado “mediante oficio n°040 por la inspección 4 de tránsito y transporte de Villavicencio meta, con n[ú]mero de proceso 500131001-2014-00188-00”, el cual fue dejado a disposición en el parqueadero autorizado castilla real.

Se advierte que, si bien el oficio data de 23 de agosto 2017, lo cierto es que el mismo fue recibido por la inspección cuarta de Villavicencio el 23 de noviembre de esa anualidad. l) Oficio de 13 de octubre de 201751 en el que le inspector cuarto de tránsito y transporte le informa al apoderado del demandante que: i) revisado el ingreso de vehículos puestos a disposición de ese despacho no se encontró información respecto de alguna inmovilización del automotor de placas SQL506 y ii) no se halló “información alguna suministrada por la policía nacional referente a la incautación o aprehensión del vehículo automotor de placas SQL 506” m) Acta de inventario de 22 de noviembre de 201752 del automotor de placas SQL 506, realizada por la Policía Nacional en presencia del señor Óscar Wilfredo Rodríguez que da cuenta de que ingresó con los siguientes elementos en: i) buen estado: aire acondicionado, encendedor cigarrillo, “encenio”, radiador, alternador, espejos, extintor tacómetro, tapa aceite; ii) regular estado: capot, tapa baúl, tapa gasolina, cenicero, tapa radiador, cinturón de seguridad, instalación alta, tapetes, luz techo, cojinería, vidrio panorámico, consola, llaves, vidrios puerta, manija externa, vidrio trasero, manija interna, parrilla, pasacintas, direccionales, persiana, placa y pito y 50 Expediente Digital, pág. 71 archivo 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 51 Expediente Digital, pág. 14 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 52 Expediente Digital, pág. 73 archivo 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional iii) mal estado: antena, batería, exploradoras, bocelería, stops, bómper, farolas, calefacción y forros. Asimismo, se especifica que el aludido rodante fue objeto de embargo y no contaba con llantas. n) Acta de inventario y puesta a disposición 676 de 23 de noviembre de 201753 según la cual el vehículo identificado en la letra anterior fue inmovilizado con ocasión al “oficio No. 040 […] procedente del juzgado 4 tránsito y transporte de Villavicencio Radicado No. 50001310300120140018800” (sic) y no contaba con alarma, forros, tapa baúl, vidrio trasero, parrilla, riñera, llantas, gato, cruceta, escudos, taxímetro y radio teléfono. De igual manera se consignó en las observaciones “quedan llaves del tractocamión y licencia de tránsito.

No tiene ruedas vijias (sic) incompletas, bómpers golpeados, pintura mal estado […]54 direccionales partidas, no tiene para asegurar el conjunto, guarda polvos incompletos” o) Diligencia de secuestro del vehículo de placas SQL506 de 13 de diciembre de 201755, en la que el Inspector Cuarto de Tránsito y Transporte de Villavicencio indica que el mencionado rodante fue embargado dentro del proceso ejecutivo singular 50013103001-2014- 00188-00 que se adelanta en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de esa ciudad, oportunidad en la que el secuestre recibió el automotor y manifestó que se encuentra en “mal estado de conservación y no se puede determinar su uso, por cuanto se desconoce su estado mecánico y eléctrico […], no tiene llantas, rines, baterías, la parte interna de las transmisiones fueron cambiadas, la caja de la dirección fue cambiada, a la vista se observa que corresponde a un vehículo de color blanco, al igual que la caja de cambios, solo cuenta con una sola cámara de aire de los frenos y esta se encuentra amarrada en la parte trasera del vehículo, el b[ó]mper está suelto y en mal estado, la cojinería se encuentra rota y en mal estado […]”.

El apoderado de la parte actora deja constancia de que el vehículo se encuentra totalmente modificado y desvalijado lo que aparenta haber sido realizado de manera intencional. 53 Expediente Digital, pág. 72 archivo 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 54 No se transcribe esta parte comoquiera que se encuentra ilegible. 55 Expediente Digital, págs. 60 y 61 archivo 004EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional p) Memorial de 6 de agosto de 201856, con el que el demandante solicita del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito realizar el respectivo remate del tractocamión de placas SQL506; con dicho memorial aporta avalúo efectuado el 12 de junio de ese año que determinan que el mencionado rodante se encuentra avaluado en $12.000.000. q) Escrito de 7 de marzo de 201957 con el que la parte actora presenta liquidación de crédito por un total general de $314.280.303, aprobada con auto de 31 de julio de 201958, en atención a que no fue materia de inconformidad. 2.

Prueba testimonial e interrogatorio de parte. Con el fin de esclarecer algunos aspectos de la contienda, se recibieron las siguientes declaraciones59: Jorge Armando Home Álvarez. Identificado como apoderado de la parte actora dentro del asunto de la referencia, quien al preguntársele sobre los hechos relacionados con el automotor de placas SQL506 sostuvo que el señor Humberto Rodríguez Rodríguez lo contrató para iniciar proceso ejecutivo contra el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda porque este último no le sufragó la suma de $20.000.000, soportado en título valor de letra de cambio.

Arguye que dicha letra de cambio no fue la única que no canceló el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda, por lo que al atrasarse en siete (7) letras más, por el mismo valor cada una ($20.000.000), impetró nuevo proceso ejecutivo que, por reparto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, radicado 2014-00188, en el que solicitó el embargo del tractocamión de placas SQL506.

Sostiene que la medida cautelar de embargo en este último proceso fue debidamente registrada a principios de 2017 y el secuestro ordenado a mediados de mayo, para lo cual se comisionó a la “inspección de tránsito de Villavicencio” que dio las disposiciones de detención y aprehensión del 56 Expediente Digital, págs. 28 a 36 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 57 Expediente Digital, págs. 55 a 60 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 58 Expediente Digital, pág. 83 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 59 Audiencias de pruebas de 30 de octubre de 2019 (Expediente Digital, págs. 243 a 247 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf y Samai para los juzgados administrativos, índice 39 archivo “folio 214 c-01”; y continuación de la audiencia de pruebas de 15 de septiembre de 2021 (Expediente Digital, archico 020ActaDeAudicenciaPruebas15092021.pdf y Samai para los juzgados administrativos, índice 40). 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vehículo a la Policía Nacional, radicada ante esta última entidad entre mayo y junio. Asevera que el 19 de septiembre de 2017 el señor Humberto Rodríguez Rodríguez a través de llamada telefónica le informó que, por el mismo medio, se comunicó con e el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda quien lo amenazó debido a que la Policía Nacional le había retenido el vehículo de placas SQL506 y como prueba de ello, a través de la aplicación de mensajería instantánea “whatsapp”, le envió fotografía del acta de incautación del procedimiento realizado en esa fecha.

Manifiesta que, una vez el señor Humberto Rodríguez Rodríguez le remitió, a través de “whatsapp”, la fotografía del acta de incautación se dirigió al Comando de Atención Inmediata (CAI) de Fundadores (Villavicencio) donde encontró el aludido automotor, por lo que, previa autorización, realizó unos videos y tomó algunas fotografías. Expresa que, al preguntar respecto del momento en el que se pondría a disposición de las autoridades correspondientes el vehículo incautado, le informaron que dicho procedimiento se realizaría al otro día dado que eran las 6:00 p. m. De igual manera, afirma que le indicaron que dentro de la institución el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda tenía un hermano que se encontraba en el mencionado CAI; sin embargo, no pudo identificarlo.

Afirma que, pasados unos días se comunica con el “inspector de tránsito” de Villavicencio, quien le comenta que hasta el momento el tractocamión no le ha sido entregado. Precisa que, durante la diligencia de conciliación, realizada como requisito de procedibilidad del presente medio de control, le acusan de haber diligenciado el acta de incautación del procedimiento realizado el 19 de septiembre de 2017, lo que considera imposible toda vez que ese documento contiene información que sólo es de conocimiento de la Policía Nacional. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Alega que, para el momento de la incautación, la Policía Nacional ya tenía conocimiento de la orden de aprehensión. Asimismo, dice que si bien no puede tener certeza si esa orden se encontraba o no cargada en el sistema, lo cierto es que una vez radicada la medida de detención se acercó a la “Policía central” en la ciudad de Bogotá, “en la calle 6ª debajo de la Caracas” y, al preguntar sobre ésta, le dijeron que se encontraba registrada y el vehículo para recoger.

Igualmente, aduce que en dicho sitio se le informó que una vez “radicado el documento se sube la medida”. Humberto Rodríguez Rodríguez. Asevera que, realizó un negocio con el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda pero éste incumplió con el acuerdo de pago razón por la que, a través de apoderado, inició el respectivo proceso ejecutivo con el fin de recuperar el dinero.

Sostiene que el 19 de septiembre de 2017 el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda lo llamó a amenazarlo porque la Policía Nacional le había retenido el tractocamión de placas SQL506 y, vía “whatsapp” le envió el acta de incautación del mencionado vehículo, la cual, afirma, se encontraba totalmente diligenciada. Asevera que durante unos dos o tres días después de la detención del rodante continuó viéndolo en el sitio donde lo tenían parqueado; después de ese interregno no lo volvió a ver hasta unos meses después que apareció totalmente desvalijado.

Manifiesta que presentó la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas recibidas por parte del señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda y la respectiva queja ante la Policía Nacional debido a que aquél tiene un hermano en esa institución. Fredi Barrera. Asegura que trabaja con la Policía Nacional desde hace 15 años; que entre el 2017 y el 2019 prestó sus servicios en la ciudad de Villavicencio y en el mes de septiembre de 2017 estuvo en vacaciones.

Declara que, en el mes de noviembre de 2017 ingresó a un parqueadero a verificar antecedentes de los vehículos y observó un tractocamión totalmente desvalijado que al verificar las placas (SQL506) arrojó una 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional orden de inmovilización por lo que lo puso a disposición del parqueadero castillo real. Manifiesta que, el administrador se puso en contacto con el presunto propietario, quien llegó, aproximadamente, a los 20 minutos y afirmó no tener conocimiento de ninguna orden. Asimismo, indicó ser el tenedor del tractocamión. 3.

Prueba pericial y documental decretada En audiencia inicial de 3 de julio de 201960 se ordenó oficiar a la Policía Nacional con el fin de que allegara: a. informe del trámite de la orden de aprehensión No. 040 del 27 de junio de 2017, radicada en instalaciones de la Policía Nacional en (sic.) día 27 de junio de 2017 a las 9:45 am, con indicación del trámite interno dado a la orden de aprehensión, entre ellas informe del sistema PDA en referencia a la orden de aprehensión. b. Registro interno del informe de la central de radio del día 19 de septiembre de 2017, siendo las 11 H:55 minutos, quien ordena abordar al vehículo tractocamión de placas SQL 506.

Incluido registro de órdenes de aprehensión emitidas ese mismo día. c. Copia de la relación de actas diligenciadas de incautación de elementos varios con código 1CS-FR-0012; 1CS-FR-0013; 1CS- FR0014; 1CS-FR0015; 1CS-FR0016; 1CS-FR0017; 1CS-FR0018 DEL 30 DE ENERO DE 2017 las siguientes de la misma comparendera y/o carpeta de actas. Con información del agente asignado a dichas actas (sic para toda la cita).

En cumplimiento de lo anterior, el comandante de la Policía Nacional de Villavicencio, mediante oficio S-2018-101358/SUBCO-CA-1.10 de 7 de noviembre de 201961 adujo lo siguiente: i) “Con respecto al ítem (A)” precisó que para el 27 de junio de 2017 “no se contaba aun (sic) [con] la herramienta tecnológica “Visor Movistar” para verificación de antecedentes solicitados por la PDA […]”; ii) En lo que concierne a lo deprecado por el juzgado de primera instancia en la letra b), descrita en el párrafo anterior, señala que para el 1962 de septiembre de 2017 “se halló 01 anotación realizada en el libro de anotaciones de antecedente positivas SECAD folio 268, en el cual se evidencia una anotación donde hace alusión 60 Expediente Digital, págs. 210 a 219 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 61 Expediente Digital, págs. 269 y 270 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 62 Si bien es cierto que el oficio dice “16 de septiembre de 2017”, también lo es que la Sala considera que por un lapsus calami se consignó dicha fecha, pues verificado el oficio remisorio a la entidad, en la letra b) de aquél se relacionó como fecha 19 de septiembre de 2017. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que mediante solicitud de antecedentes por cámara de seguridad ubicada en el sector de Kirpas se consultó el vehículo tracto camión de placas SQL 506el cual arroj[ó] resultado positivo para inmovilización, así mismo se halló anotación virtual realizada en la herramienta tecnológica SECAD No. 8902954 de fecha 19/09/2017 siendo las 12:59:12 horas […]”63 y iii) Frente a lo deprecado en la letra c), adujo que “luego de revisados los expedientes para [la] indicada fecha no se halló información referente a algún acta de incautación de elementos ni comparendera […]”.

En la misma diligencia de 3 de julio de 2019 se decretó como prueba pericial el dictamen grafológico solicitado por la entidad demandada pero condicionado a la tacha de falsedad que llegare a hacer la demanda Policía Nacional a partir de la declaración que rindiera el Intendente Jhon Edinson Ramírez Celis en relación con el acta de incautación del 19 de septiembre de 2017 (prueba decretada en Audiencia Inicial número 8.1.1.7); no obstante y al parecer motu proprio, con memorial de 30 de septiembre de 201964, el jefe del grupo regional de policía científica y criminalística No. 7 informó que “no es viable la realización del estudio grafológico del acta de incautación de elementos allegada, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de orden técnico para cotejo grafológico, establecido en la guía “análisis grafológico con fines identificativos 2DC-GU-0030”, donde establece lo siguiente: Para que sea posible la actividad de cotejo, todos los elementos aportados dubitados e indubitados deben ser originales.

Los documentos no originales o en soportes diferentes al papel, presentan numerosas restricciones que impiden ser utilizados convenientemente en el proceso comparativo […]”. En atención a lo anterior, en audiencia de pruebas de 30 de octubre 2019, el a quo solicitó de la parte actora aportar, en original, el acta de incautación, quien, con escrito de 15 de julio de 202165, manifestó que no cuenta con dicho documento comoquiera que debió ser entregado al conductor y propietario del rodante con placas SQL506 durante el procedimiento de incautación. Asimismo, considera que es la demandada la que debe allegarlo pues debe reposar en sus archivos.

Advierte que él 63 Anotaciones aportadas y que obran en el expediente Digital, págs. 275 y 277 archivo 002ExpedienteDigital.pdf 64 Expediente Digital, págs. 237 y 238 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 65 Expediente Digital, archivo 010MemorialDemandante15072021.pdf 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional aportó con la demanda una impresión de la fotografía de dicho documento, toda vez que le fue enviado, en este formato, por el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda, vía “whatsapp”66. Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas con antelación, procede esta Corporación a efectuar el respectivo análisis con el fin de determinar si en el presente asunto existe un daño antijurídico imputable al Estado.

En el caso sub examine este Cuerpo Colegiado, de la lectura del escrito introductorio, del recurso de apelación incoado y del análisis probatorio efectuado concluye, tal y como lo hizo el a quo, que lo pretendido por el demandante es que se declare patrimonialmente responsable a la administración por la falla del servicio que comportó la omisión de la demandada de poner a disposición de la autoridad competente el vehículo de placas SQL506 con posterioridad a la presunta inmovilización que realizó el 19 de septiembre de 2017, en cumplimiento de una orden judicial dictada dentro de un proceso ejecutivo, situación que presumiblemente motivó y condujo a que el aludido automotor fuera desvalijado al parecer por su propietario, pero que, independientemente de quien lo haya desvalijado o desmantelado, implicó que en posterior retención por parte de la misma Policía Nacional y puesta a disposición del Juzgado requirente, el vehículo estuviera casi que totalmente desvalorizado para efectos de remate.

Lo primero que se debe abordar es el estudio de certeza del contenido del acta de incautación del procedimiento efectuado el 19 de septiembre de 2017, aportada con el escrito de demanda, toda vez que, por un lado, conforme a lo indicado en las declaraciones rendidas y en el memorial de 15 de julio de 202167, se trata de una fotografía enviada a través de la aplicación de mensajería “whatsapp”, por el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda al demandante, cuyo contenido fue puesto en duda por la entidad demandada y, por otro, es el principal argumento en la alzada impetrada. 66 Como previamente se indicó, en las declaraciones rendidas por el demandante y su apoderado durante las audiencias de 30 de octubre de 2019 (Expediente Digital, págs. 243 a 247 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf y Samai para los juzgados administrativos, índice 39 archivo “folio 214 c-01”; y 15 de septiembre de 2021 (Expediente Digital, archico 020ActaDeAudicenciaPruebas15092021.pdf y Samai para los juzgados administrativos, índice 40), se advirtió que el envío del registro fotográfico en mención se efectuó a través de la aplicación denominada “whatsapp”. 67 Expediente Digital, archivo 010MemorialDemandante15072021.pdf 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En lo concerniente a la fotografía, la Corte Constitucional ha dicho que se trata de un medio de prueba documental de carácter representativo el cual tiene un valor probatorio que no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto68. Sobre el particular, el Máximo Órgano de Cierre en Materia Contencioso Administrativa ha sostenido que la fotografía, por sí sola, no acredita que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, de tal suerte que es deber del juez efectuar un cotejo de estas con otros medios probatorios, así lo ha dicho: Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud69.

De lo anterior se colige que, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. 68 Corte Constitucional. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente T-269. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 69 “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497”, cita tomada de la sentencia de 13 de junio de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, radicado 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), consejero ponente: Enrique Gil Botero. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Teniendo claro lo anterior se procede a realizar la respectiva valoración probatoria de la fotografía del acta de incautación de elementos varios (sin número) con fecha de procedimiento 19 de septiembre de 2017, que da cuenta de que: 1. “[A]proximadamente a las 11:55 horas del día 19-09-2017 la central de radio de la policía” solicitó abordar al tractocamión de placas SQL506 que iba por la vía Puerto López, requerido por orden de inmovilización No. 040 de la “Inspección 4 de Tránsito y Transporte de Villavicencio, proceso Ejecutivo 5000-13-10-3001-2014-00188 00”.

Sobre este punto encuentra esta Colegiatura Judicial que: i) con la contestación de la demanda se aceptó el hecho que el 19 de septiembre de 2017 se inmovilizó el vehículo de placas SQL506 y fue conducido al CAI de Los Fundadores en la ciudad de Villavicencio, lo que a su vez coincide con las declaraciones rendidas por los señores Humberto Rodríguez Rodríguez y Jorge Armando Home Álvarez, que no fueron objeto de algún tipo de tacha por lo que no existen argumentos para estimar que sus afirmaciones no merecen credibilidad; y, ii) obra en el expediente copia del proceso con radicado 5000-13-10-3001-2014-00188 00, de conocimiento del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, en el que se constata que: a) mediante decisión de 30 de julio de 2014 se decretó el embargo previo del vehículo de placas SQL506, medida que fue registrada el 29 de agosto de 201570; b) con despacho comisorio 027 de 31 de mayo de 2017, el secretario del aludido Despacho Judicial le informó al inspector de tránsito municipal de esa ciudad que fue comisionado para la diligencia de secuestro del automotor de placas SQL-506; y, c) se expidió orden de aprehensión No. 40 de 27 de junio de 2017, suscrita por el Inspector Cuarto de Tránsito y Transporte, con la que se solicitó de la “POLICÍA NACIONAL – SIJIN – TRANSITO” (sic) “su colaboración a fin que se sirvan aprehender el vehículo automotor de placas SQL-506” y se le indicó que “Una vez aprehendido el mismo, [debía] […] dejar[se] en el parqueadero autorizado, y a disposición de este despacho”, recibida por esta entidad (Policía Nacional) en la misma fecha, tal y como consta en el respectivo sello. 70 De ello da cuenta el oficio SIETT-COT-JUR-1166-2017 de 22 de marzo de 2017. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Así mismo se encuentra probado que la solicitud de embargo del aludido rodante ya se encontraba en conocimiento de las autoridades policiales correspondientes por cuanto que, para el 19 de septiembre de 2017, se encontró comentario en el “libro de anotaciones de antecedente positivas SECAD folio 268, […] donde [se] hace alusión que mediante solicitud de antecedentes por cámara de seguridad ubicada en el sector de Kirpas se consultó el vehículo tracto camión de placas SQL 506 el cual arroj[ó] resultado positivo para inmovilización, así mismo se halló anotación virtual realizada en la herramienta tecnológica SECAD No. 8902954 de fecha 19/09/2017 siendo las 12:59:12 horas […]”71. 2) El conductor del aludido vehículo era el señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda, con cédula de ciudadanía 17.341.579 y el funcionario que realizó el procedimiento fue el intendente Jhon Edinson Ramírez Celis.

Los anteriores hechos fueron aceptados por la demandada en los escritos de contestación y alegatos de conclusión, este último presentado durante el trámite de la segunda instancia, pues en ellos se advierte: i) apartes del oficio de 20 de diciembre de 2018, suscrito por el intendente Jhon Edinson Ramírez Celis, en el que manifiesta haber inmovilizado el vehículo de placas SQL506 el 19 de septiembre de 2017 y permitido que el conductor del vehículo le tomara una fotografía al acta de incautación y ii) la siguiente afirmación “después de realizar el procedimiento descrito en este escrito se entregó [(refiriéndose al automotor)] al señor OSCAR RODRIGUEZ RUEDA tenedor del vehículo tracto Camión” (sic).

Del acervo probatorio descrito se concluye que la información contenida en la fotografía del acta de incautación del procedimiento de inmovilización del tractocamión de placas SQL506, efectuado el 19 de septiembre de 2017, aportada con la demanda, tiene plena validez y su contenido goza de certeza y veracidad, máxime cuando la demandada no probó que el decomiso de este automotor haya ocurrido como consecuencia o respondiendo policialmente a lo dicho por un tercero, como lo afirmó en sus escritos de contestación y alegatos de conclusión, todo lo contrario, quedó plenamente demostrado que para esa fecha ya 71 Anotaciones aportadas y que obran en el expediente Digital, págs. 275 y 277 archivo 002ExpedienteDigital.pdf 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tenía conocimiento de la orden de aprehensión emanada del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, tanto así que la solicitud de inmovilización se encuentra contenida en el “libro de anotaciones positivas SECAD”. De igual manera, lo anteriormente expuesto se corrobora a partir de que en el presente caso la causa del daño debe evaluarse, no desde el principio del “onus probandi incubit actori” (“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”), sino desde el principio de la carga dinámica de la prueba (“La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”), a partir de las reglas de la sana crítica.

Al respecto, en primer lugar se tiene que motu proprio (no fue objeto de decreto de prueba) la Policía Nacional le solicita al a quo que exhorte al demandante para que allegue el documento original del acta de incautación levantada el 19 de septiembre de 2017, en los siguientes términos72: “… me permito allegar la respuesta dada por el Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística No. 7 mediante oficio S-2019-014019 REG-17 del 30-09-2019 en donde se indica que no es posible realizar el estudio grafológico puesto que el documento se encuentra en copia y se requiere el documento original, por lo que rogamos al despacho se exhorte al apoderado del demandante para que aporten el original del acta de incautación para que se realice el estudio so pena de no poderse practicar dicha prueba”.

A su vez y cumpliendo con lo decretado en materia de pruebas la demandada manifiesta que no tiene ninguna información sobre acta de incautación de elementos ni comparendera y/o carpetas de actas relacionadas con el caso Reparación Directa No 50001333300820180024700, en los siguientes términos73: “Asunto: 72 02EXPEDIENTE DIGITAL.

Página 236. 73 02EXPEDIENTE DIGITAL. Página 273. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Respuesta Solicitud Reparación Directa No 50001333300820180024700. Teniendo en cuenta S-2019-098966- MEVIL de fecha 05 de noviembre del presente año, de manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Mayor, revisando los expedientes para la fecha 30 de enero del 2017 por parte de los funcionarios el Intendente Francisco Gómez responsable Medidas Correctivas y el Patrullero Oscar Puentes responsable de archivo de la Estación de policía Fundadores, no se halló ninguna información sobre acta de incautación de elementos ni comparendera y/o carpetas de actas, relacionado de dicho caso”.

Por otro lado, la demandada en su contestación allegó como prueba la versión de los hechos que le presentó el miembro de la Policía Nacional que realizó o levantó el acta de incautación del vehículo automotor SQL506 el día 19 de septiembre de 2017, Intendente Jhon Edinson Ramírez Celis, donde éste informa que diligenció el acta de incautación del vehículo automotor SQL506, lo que expresó de la siguiente manera74: “Una vez estando en la Estación de Policía, se procedió a diligenciar el acta de incautación de elementos varios con los datos del conductor del tracto camión …”.

Lo antes indicado permite concluir que sí hubo acta de incautación del vehículo de placas SQL-506 levantada el 19 de septiembre de 2017 (no importa en qué términos se haya diligenciado la misma pero sí teniendo el deber de conservarla dentro de sus archivos) y que la demandada tenía la obligación de allegarla al proceso, como le fue requerido en la audiencia inicial y sin embargo no lo hizo.

Al respecto y por el principio de carga dinámica de la prueba, al demandante le era imposible allegar el acta indicada por las razones que se acaban de presentar (no era la autoridad competente para retener el vehículo automotor y menos para levantar el acta de incautación de dicho vehículo). En segundo lugar, se tiene que la entidad accionada en su escrito de contestación de demanda allegó como prueba la versión de los hechos que le presentó el miembro de la Policía Nacional que realizó o levantó el acta 74 02EXPEDIENTE DIGITAL.

Páginas 184-185. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de incautación del vehículo automotor SQL506 el día 19 de septiembre de 2017, Intendente Jhon Edinson Ramírez Celis, donde éste informa que siendo las 10:25 de la mañana del 19 de septiembre de 2017 en la estación de servicio El Oriente un ciudadano les manifestó que el vehículo de placas SQL506 estaba siendo solicitado por una autoridad y que lo detuvieran y los trasladaran a la Estación de Policía mientras ese ciudadano les hacía entrega en físico de la orden de inmovilización en dicha Estación y, como finalmente dicho ciudadano no apareció, se tuvo que dejar salir el vehículo con el conductor, lo que expresó de la siguiente manera75: “Respetuosamente me permito hacer entregar a esta oficina prueba del caso que se atendió el día 19-09-2017, siendo las 10:25 horas aproximadamente con mi compañero de patrulla el señor Patrullero MATEUS SISSA JOHN ALEXANDER en la vía Puerto López, sector de chorillano, en la estación de servicio el Oriente, donde un ciudadano nos manifestó sobre la ubicación de un vehículo tracto camión, indicándonos sus características y placas del mismo como SQL 506, indicándonos además que dicho vehículo estaba siendo solicitado por una autoridad, que por favor lo trasladáramos a la estación de Policía y que allí nos hacía entrega de la documentación en físico de la orden de inmovilización … Una vez estando en la Estación de Policía, se procedió a diligenciar el acta de incautación de elementos varios con los datos del conductor del tracto camión, mientras llegaba el ciudadano con los presuntos documentos de inmovilización, pero después de un tiempo prudencial de esperarlo, y al ver que no apareció, se tuvo que dejar salir el vehículo con el conductor …”.

Al respecto hay que decir dicha versión del Intendente Jhon Edinson Ramírez Celis carece de toda credibilidad por razones de sentido común debido a que la Policía Nacional para hacer una retención del calibre de la que se está analizando no la hace sin un soporte probatorio mínimo so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias y penales por abuso de autoridad o prevaricato.

Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la misma Policía Nacional, respondiendo a lo requerido en materia probatoria en la 75 02EXPEDIENTE DIGITAL. Páginas 184-185. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional audiencia inicial, allegó el informe del Sistema de Seguimiento y Control de Casos -SECAD- donde el día 19 de septiembre de 2017 a las 09:57 horas cámara ubicada en Kirpas mediante monitoreo ubica al vehículo SQL506, solicita antecedentes al sistema SECAD el cual arroja ORDEN INMOVILIZACIÓN CABEZOTE, y como consecuencia se comunican con el 3,5, al cual pertenecía en ese momento el Intendente Jhon Edison Ramírez Celis, razón por la cual éste con un compañero de trabajo retienen el vehículo automotor de placas SQL506, expresado en los siguientes términos76: “Hora: 09:57 horas Lugar: CAMARA 33, E KIRPAS Motivo: ORDEN NINMOVILIZACION - CABEZOTE CASO: MEDIANTE MONITOREO CAMARA 33 E KIRPAS, SOLICITUD ANTECEDENTES A TRAVES DEL SISTEMA SECAD, AL VEHICULO KENWORTH T600 DE COLOR AMARILLO, MODELO 1982, MOTOR 3358058010, CHASIS 1039010SDIAN DE PLACAS SQL506, ARROJANDO COMO NOVEDAD SOLICITUD DE INMOVILIZACION, SIN MAS DATOS.

PEDIDO DE VIDEO CASO CONOCIDO CUADRANTE 3,5 ¿ SE ENTREVISTA CON EL CONDUCTOR Y PROPIETARIO EL Señor (a) OSCAR WILFREDO RODRIGUEZ RUEDA identificado (a) con Cédula de ciudadanía Número 17341579. SE PONE EN CONTACTO, CON LA UNIDAD DE AUTOMOTORES DE LA SIJIN MEVIL PARA LLEVAR A CABO PROCEDIMIENTO. INCIDENTE 1248219 - CASO 7125327”.

Lo anterior permite concluir que la retención del vehículo automotor de placas SQL506 la hizo el Intendente Jhon Edinson Ramírez Celis cumpliendo una orden de la misma Policía Nacional impartida a través del SECAD y no porque un ciudadano aparecido de la nada “les pidiera el favor” de retener dicho vehículo, con pleno conocimiento de las características de tal vehículo, de quien era el dueño y conductor plenamente identificado con cédula de ciudadanía, y que lo retenía porque había orden de inmovilización de ese vehículo.

Por último, se tiene que la demandada en su contestación allegó como prueba la versión de los hechos que le presentó el miembro de la Policía Nacional que realizó o levantó el acta de incautación del vehículo automotor SQL506 el día 19 de septiembre de 2017, Intendente Jhon 76 02EXPEDIENTE DIGITAL. Páginas 269, 275, 277. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Edinson Ramírez Celis, donde éste informa que el dueño y conductor de ese vehículo (OSCAR WILFREDO RODRIGUEZ RUEDA identificado con Cédula de ciudadanía Número 17341579) le solicitó una copia del acta de incautación a lo cual no accedió el Intendente porque el procedimiento de incautación no se pudo realizar, ante lo cual el dueño de ese vehículo “insistió en que le dejara tomar una foto para justificar la espera”77.

En este caso lo que el Intendente está diciendo es que el dueño y conductor del vehículo automotor SQL506 (OSCAR WILFREDO RODRIGUEZ RUEDA identificado con Cédula de ciudadanía Número 17341579) sí le tomó una foto al acta de incautación de ese vehículo automotor que el Intendente Jhon Edison Ramírez Celis realizó o levantó el 19 de septiembre de 2017.

La pregunta que se debe resolver frente a este hecho es cuál fue la foto que tomó el dueño y conductor del vehículo automotor SQL506 (OSCAR WILFREDO RODRIGUEZ RUEDA identificado con Cédula de ciudadanía Número 17341579), y la respuesta es la foto que allegó la parte demandante como sustento de la demanda que motiva el presente proceso con pretensión de reparación directa y que obra a folio 7 del expediente78 y de la cual ya se hizo en este acápite su análisis probatorio, foto que recibió el demandante porque se la envió el dueño y conductor del vehículo automotor SQL506 (OSCAR WILFREDO RODRIGUEZ RUEDA identificado con Cédula de ciudadanía Número 17341579), como se desprende de interrogatorio de parte que absolvió el accionante y el testimonio que rindió su apoderado dentro del presente proceso, deposiciones que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada79.

En ese orden de ideas, encuentra este Tribunal que el 19 de septiembre de 2017 la demandada, respondiendo a la orden de aprehensión 040 de la “Inspección 4 de Tránsito y Transporte de Villavicencio” dictada en virtud de la comisión realizada por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo 5000-13-10-3001-2014-00188 00, inmovilizó el vehículo de placas SQL506 que se hallaba transitando por el sector de Kirpas, omitiendo cumplir con su deber de ponerlo a 77 02EXPEDIENTE DIGITAL.

Páginas 184-185. 78 02EXPEDIENTE DIGITAL. Página 11. 79 027alegatosPolicía; 40PoderAlegatosPolicíaNal. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional disposición de la autoridad competente teniendo en cuenta que, pese a la orden de retención o aprehensión indicada, permitió que el propietario del vehículo se lo llevara, situación que imposibilitó que en dicho momento se pudieran ejecutar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el vehículo de placas SQL506 a favor del aquí demandante dentro del proceso ejecutivo en mención, en el sentido de poderse ejecutar sobre el precio de un vehículo completo y funcionado y no sobre un vehículo desvalijado o desmantelado y en estado chatarrizado con lo que eso implicó sobre el precio de dicho vehículo (un irrisorio precio de 12 millones de pesos como avalúo y con la muy alta posibilidad de que nadie compre en remate dicho vehículo por el estado de deterioro e inutilidad del mismo), como más adelante ocurrió cuando se logró, por segunda vez, la aprehensión del aludido automotor, situación en la que en ese momento y contrario al del primer momento, éste se encontraba totalmente desvalijado, lo que, a su vez, impidió que el actor cumpliera con su expectativa de recuperar la totalidad o una parte del capital adeudado por el propietario del rodante y cuyo cobro está siendo tramitado a través del pluricitado proceso ejecutivo.

Hasta aquí se tiene probado que la Policía Nacional el 19 de septiembre de 2017 retuvo el vehículo automotor de placas SQL506, levantó la correspondiente acta de incautación para ponerlo a disposición de la autoridad requirente pero no lo retuvo ni lo puso a disposición de dicha autoridad judicial sino que permitió que el vehículo continuara su marcha, situación que imposibilitó que en dicho momento se pudieran ejecutar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el vehículo de placas SQL506 a favor del aquí demandante dentro del proceso ejecutivo en mención, en el sentido de, como ya se indicó, poderse ejecutar sobre el precio de un vehículo completo y funcionado y no sobre un vehículo desvalijado o desmantelado y en estado chatarrizado con lo que eso implicó sobre el precio de dicho vehículo (un irrisorio precio de 12 millones de pesos como avalúo y con la muy alta posibilidad de que nadie compre en remate dicho vehículo por estado de deterioro e inutilidad del mismo).

En ese sentido, es por la falla del servicio policial antes referida (omitir haber puesto a disposición de la autoridad requirente un vehículo 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional automotor que inicialmente retuvo con esa finalidad, al finalmente haberlo dejado continuar circulando libremente) por la que se adelanta el presente proceso con pretensión de reparación directa.

Ahora bien, lo que corresponde determinar es si se debe indemnizar a la parte demandante por los perjuicios materiales que reclama como consecuencia del daño causado con la falla del servicio policial referido o si el análisis del daño antijurídico y la liquidación de los perjuicios se debe abordar desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad como daño autónomo teniendo en cuenta la finalidad última de la retención que omitió hacer la demandada cual era adelantar el correspondiente remate del bien que debió ser objeto de retención y puesta a disposición de la autoridad judicial requirente por parte de la demandada Policía Nacional.

En el presente caso y contrario a lo pedido en la demanda, la liquidación de los perjuicios se debe abordar desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad como daño autónomo teniendo en cuenta la finalidad última de la retención que omitió hacer la demandada, la que en este caso consistía en poner el bien retenido a órdenes de la autoridad judicial requirente para que esta lo rematara dentro pertinente proceso ejecutivo y con el producto del remate pagar la deuda u obligación reclamada.

Y esa pérdida de oportunidad se entiende como tal en el presente caso a partir de la expectativa que significa el remate de un bien secuestrado debido a que se debe determinar el valor del mismo y ponerlo a consideración del mercado en pública subasta (Ley 1564 de 2012, artículos 444 y siguientes), del cual no se tiene certeza si lo adquirirá en el remate (Ibídem, artículo 457), amén de la prelación de créditos que pudiera eventualmente afectar el embargo, secuestro y remate del bien.

En ese sentido y como ya se expresó en el acápite 5 del presente proceso (5. Pérdida de oportunidad para reparar un daño), en este caso se debe tener en cuenta que el alcance de la pérdida de oportunidad debe ser concebido como fundamento del daño proveniente de la vulneración de una expectativa legítima que a pesar de no contar con la totalidad de las 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional características de un derecho subjetivo80, permite a quien ha sufrido un perjuicio en su patrimonio reclamar la reparación correspondiente, la cual será establecida en proporción al grado de oportunidad que tenía y que perdió sin justificación. En este contexto, la reparación no se enfoca en la ventaja esperada o el daño no evitado en sí mismo, sino exclusivamente en la extinción de una posibilidad legítima, es decir, la frustración de la oportunidad misma, de tal suerte que, si el beneficio o el perjuicio que se intentaba evitar fueran ciertos, no se consideraría un daño relacionado con la pérdida de una oportunidad sino un daño frente a un resultado seguro cuya reparación es total y no proporcional81.

De igual manera aquí se debe contemplar que respecto a los requisitos para que se estructure la pérdida de oportunidad (para reparar un daño) como daño autónomo indemnizable, el Consejo de Estado ha precisado que son: i) la certeza de la oportunidad que se pierde; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y, iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, lo que significa que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o para evitar el mal del cual buscaba escapar82.

De acuerdo con lo anterior procede este Tribunal a determinar si en el sub lite los requisitos relacionados en el párrafo en precedencia se cumplen: a) En relación con el primero de ellos cual es el de la certeza de la oportunidad que se perdió, se encuentra probado que: i) el demandante incoó demanda ejecutiva en contra del señor Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda, propietario del vehículo de placas SQL50683, por la suma de $140.000.000; ii) en el curso de dicho proceso se decretó a su favor medida embargo y secuestro sobre el aludido automotor; y, ii) la 80 Para Foulquier “un administrado es titular de un derecho subjetivo cuando cumple las condiciones que le permiten ser considerado como beneficiario del poder de exigir –reconocido por una norma general o individual, sin estar obligado a utilizar ese poder en un objetivo personal socialmente legítimo-, un cierto comportamiento de parte de la persona pública –lo que constituye el objeto de su obligación- a fin de alcanzar una ventaja moral o material que el orden jurídico ha expresamente o implícitamente considerado como lícito": FOULQUIER, Norbert, Les droits publics subjectifs des administrés. Émergence d’un concept en droit administratif français du XIXe au XXe siècle, Dalloz, París, 2003, p. 689. 81 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, radicado: 170012331000200000645-01, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 82 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, radicado: 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 83 De ello da cuento el certificado de tradición No. 3029 de 6 de septiembre de 2014 (Expediente Digital, pág. 32 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf) 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional liquidación de crédito fue aprobada en providencia de 31 de julio de 2019 por un valor de $314.280.303. De igual manera, se halla demostrado que: i) el rodante fue debidamente inmovilizado el 22 de noviembre de 2017, puesto a disposición de la autoridad competente el 23 siguiente y la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 13 de diciembre de esa anualidad84; ii) que para ese momento el tractocamión fue encontrado totalmente desvalijado, situación ante la cual fue avaluado en $12.000.00085; y, iii) se fijó fecha para diligencia de remate86.

Lo anterior quiere decir que a pesar de que no existe certeza respecto del estado en que se encontraba el tractocamión para el 2019 sí la hay frente al hecho que por lo menos estaba en condiciones normales para transitar por las vías públicas teniendo en cuenta que fue detenido mientras rodaba, lo que claramente hubiese podido resultar más favorable desde el punto de vista económico para el demandante al momento de efectuarse la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo. b) Frente al segundo requisito, se observa que dado el estado en el que fue incautado el vehículo de placas SQL506 (el 22 de noviembre de 2017) resulta imposible realizar su remate por valor diferente al ya determinado ($12.000.000) dentro del proceso ejecutivo. c) Respecto del último requisito se constata que el demandante inició proceso ejecutivo que por reparto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, el que con auto de 31 de julio de 201987 aprobó la liquidación de crédito y con decisiones de 12 de octubre de 201888 y 13 de marzo de 201989 fijó fecha y hora para la realización de la diligencia de remate del automotor de placas SQL506 de propiedad del ejecutado Óscar Wilfredo Rodríguez Rueda.

Por lo tanto, debido a que la omisión de la demandada le disminuyó la oportunidad al demandante de recuperar, al momento de efectuarse el 84 Expediente Digital, págs. 115 y 116 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 85 Expediente Digital, págs. 122 y 123 archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 86 Expediente Digital, págs. 40 y 67 a 69 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 87 Expediente Digital, pág. 83 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 88 Expediente Digital, pág. 40 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 89 Expediente Digital, págs. 67 a 69 archivo 003EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional remate del vehículo dentro del proceso ejecutivo, una suma muy superior a los $12.000.000 en que fue avaluado aquél y con la que habría podido cubrir en una mayor parte la deuda discutida dentro de dicho proceso judicial, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así las cosas, se procede a realizar la tasación de perjuicios en relación con la pérdida de oportunidad para reparar el daño en el presente caso. Como bien se explicó en las líneas que anteceden, en tratándose de la pérdida de oportunidad la estimación de los perjuicios debe efectuarse de manera proporcional a las posibilidades que tenía el afectado de obtener el beneficio o de evitar el menoscabo, para lo cual debe acudirse a cálculos estadísticos; no obstante no se observa en el plenario material probatorio suficiente que permita determinar con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva la cuantía del daño sufrido por el demandante por la pérdida de oportunidad de rematar el tractocamión SQL506 por haber sido objeto de orden de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo y que no fuera puesto a disposición para el correspondiente remate por omisión de la entidad demandada cuando realizó la primera actuación de retención de tal vehículo, teniendo en cuenta que para ese primer momento de retención éste se encontraba en unas condiciones que por lo menos le permitían prestar su función de rodamiento y que por tal condición eran mucho mejores que cuando fue decomisado el 22 de noviembre de 2017, razón por la que su tasación atenderá un criterio de equidad según lo previsto en el artículo 1690 de la Ley 446 de 1998.

Por lo tanto, al no contar con material probatorio técnico suficiente que permita establecer el porcentaje de pérdida de oportunidad del demandante en el asunto sub examine, éste se fijará en un 50% como en reiteradas oportunidades lo ha previsto el Consejo de Estado91, indicándolo así: 90 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” 91 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativa, sección tercera, subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, Radicado: 170012331000200000645-01 (25706), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […] si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos92, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada (sic).

Ahora bien, como tampoco resulta dable señalar el porcentaje de la deuda que hubiese podido cubrir el aludido automotor, a partir de su remate, de no haberse incurrido en la falla descrita por parte de la demandada, considera este Tribunal que se deberá, sobre este punto de la contienda, realizar una condena in genere, con el propósito de permitir la liquidación de perjuicios.

Para lo anterior y teniendo en cuenta que el costo de oportunidad para reparar el daño en el presente caso se materializaría en un remate adelantado dentro de un proceso ejecutivo que corresponde al radicado 50001310300120140018800 (razón por la que no resulta aceptable dentro de este proceso atender reclamaciones por otros procesos ejecutivos que adelante el demandante), se deberá acudir a un experto en la materia, preferiblemente persona jurídica cuyo objeto social y experiencia sea dirigida en este campo, que deberá determinar, para el año 2017, el costo de un vehículo usado, en buen estado de conservación y de similares características al automotor de placas SQL506, aplicando lo establecido para ello en el numeral 5 del artículo 444 de la Ley 1564 de 2012, y en caso de requerirse un avalúo (lo cual debe estar debida y 92 “La sentencia n.° 948 del 16 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de España, M.P. Seijas Quintana, considera que, ante la ausencia del porcentaje de probabilidades truncadas, para casos de defecto de información médica, se debe fijar la cuantía en un factor de corrección aproximado del 50% a la cuantía resultante, esto es, reducir a la mitad la indemnización resultante del total del perjuicio valorado.

Cfr. SAIGÍ-ULLASTRE, AAVV, “Cuantificación de la Pérdida de Oportunidad en Responsabilidad Profesional Médica”, Revista Española de Medicina Legal, Órgano de la Asociación Nacional de Médicos Forenses, vol. 39, 2013, p. 159”. 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional claramente justificado en el dictamen pericial) éste se realizará mediante la aplicación de la metodología de reposición del activo con base en el precio de un bien usado (reposición del activo a precios de bien usado)93, lo que se plantea así teniendo en cuenta que el precio de reemplazo de un activo concreto se determina a partir del costo actual de adquisición de un activo similar, que puede ser nuevo o usado, y con una capacidad productiva o potencial de servicio equivalentes94.

Establecido el aludido precio, al mismo se le aplicará o calculará el 70% sobre aquel por ser, conforme al artículo 448 del Código General del Proceso, el porcentaje en el cual se fija la base de licitación y a dicho resultado se le deberá computar o aplicar el 50% que corresponde al porcentaje fijado en esta providencia como pérdida de oportunidad y a ese resultado hay que descontarle o restarle el 70% del valor del avalúo del vehículo automotor de placas SQL506 que en su forma desvalijada o desmantelada está siendo objeto de remate dentro del proceso ejecutivo 5000131030012014001880095, y la suma final resultante se indexará conforme al índice de precios al consumidor (IPC) de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, teniendo en cuenta que quien se halla legalmente habilitado96 para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato97. 7. Condena en Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé como imperativo para el Juez resolver en la sentencia sobre la condena en costas, siempre que el asunto de que se trate no sea de aquellos considerados de interés público.

Para la liquidación y ejecución de las costas judiciales, se remitirá a las reglas 93 Método utilizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de junio de 2015, radicado: 880012331000199600035 02 (26.193), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 94 https://es.linkedin.com/pulse/el-costo-de-reposici%C3%B3n-activos-una-forma-medir-tu-gomez-guevara 95 003EXPEDIENTEDIGITAL, páginas 30, 68. 96 Si bien es cierto que con el poder no se aportaron los respectivos anexos, también lo es que: i) revisada la página electrónica de la Policía Nacional se pudo constatar que para la época en que se confirió el poder, el coronel Miguel Andrés Camelo Sánchez era el comandante de la Policía Nacional del Meta (https://www.policia.gov.co/noticia/meta-comprometidos-infancia) y ii) obra en el expediente Resolución 3969 de 30 de noviembre de 2006, que en su artículo 2° prevé que a los comandantes de las unidades policiales se les delegó la función de “constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos […]” (Expediente Digital, pág. 8 archivo 016PoderAnexosDemet10092021.pdf). 97 Expediente Digital, pág. 9 archivo 040PoderAlegatosPoliciaNal20221101.pdf 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El numeral cuarto del artículo 365 del CGP, estipula que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, precisando el numeral 8 ibídem que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el presente caso se revocará la sentencia de primera instancia, razón por la cual, a juicio de esta Corporación Judicial, resulta procedente imponer condena en costas a cargo de la demandada en ambas instancias por cuanto que se causaron. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., se ordenará al Juzgado de primera instancia que fije las correspondientes agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 15 de junio de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: 1. DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad padecida por el señor Humberto Rodríguez Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

CONDENAR, en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar al demandante, como 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-008-2018-00247-01 Demandante: Humberto Rodríguez Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, teniendo en cuenta para el efecto lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., se ordenará al Juzgado de primera instancia que fije las correspondientes agencias en derecho.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Jeileen Jhoana Quiceno Rojas, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.830.765 y tarjeta profesional 360.631 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme al poder otorgado.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, regrésense las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 3 en la fecha, según consta en Acta No. 016, se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalid ador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada