REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: BERNARDO SÁNCHEZ VEGA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2016-00452-01 SENTENCIA: TAM004 24-04-054 TEMA: INSUBSISTENCIA MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 1-19 C1) El señor BERNARDO SÁNCHEZ VEGA presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS - Oficio 50.20 000656 del 20 de junio de 2016 expedido por la División de Servicios Administrativos, en el cual se notifica la terminación de la provisionalidad. - Oficio 50.20.000849 del 2 de agosto de 2016, por medio del cual se da respuesta a la petición con radicado 001983 del 7 de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo de celador, código 4097, grado 14 o a otro cargo similar de igual categoría. Se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS pagar los sueldos, primas, bonificaciones y demás de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
Se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro al cargo. Se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro. Se condene a la entidad demandada pagar la indexación del capital en la forma determinada por la Ley.
Se condene a la entidad demandada pagar de forma actualizada la condena conforme a la Ley 1437 de 2011 y se disponga el pago de intereses moratorios. Se condene a la Universidad de los Llanos pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Hechos Indicó que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 4044 del 21 de diciembre de 2015 en el cargo de celador, código 4097, grado 14, con 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega; Demandado: UNILLANOS una asignación mensual correspondiente de $1.164.066, desde el 21 de diciembre de 2015 al 20 de junio de 2015 (sic), en forma constante e ininterrumpida.
Señaló que el cargo para el cual fue nombrado hace parte de los cargos de carrera de la Universidad de los Llanos y se encontraba vacante. Expuso que durante el tiempo en que estuvo vinculado en el cargo de Celador, código 4097, Grado 14, no recibió por parte del nominador ninguna comunicación o notificación en la que se le indicara que existía alguna anomalía o irregularidad en su nombramiento que implicara la imperiosa obligación de tomar la decisión de su desvinculación. Sostuvo que la vinculación se terminó mediante oficio 50.20 000656 del 20 de junio de 2016 expedido por la División de Servicios Administrativos, sin que se le otorgara el derecho a ejercer el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y ss, de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que el cargo no ha sido suprimido de la planta de personal de la Universidad de los Llanos. Adujo que en su contra no se realizó proceso disciplinario que condujera a la terminación del nombramiento de celador, código 4097, grado 14. Mencionó que la Universidad de los Llanos no realizó concurso para cubrir la vacante ocupada en provisionalidad, lo que implicó que fuera reemplazado por otro funcionario en provisionalidad.
Afirmó que no existe anterior a la fecha de desvinculación, notificación por parte de la CNSC de un acto administrativo expedido en el que se fijara una lista de elegibles para este cargo. Indicó que la Universidad de los Llanos no observó el acuerdo firmado con el sindicato nacional de trabajadores y empleados Universitarios de Colombia, en lo referente a la estabilidad laboral. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS Anotó que en la planta de personas de la Universidad de los Llanos existen 39 cargos en provisionalidad y en la actualidad todos se encuentran laborando y la mayoría han superado los seis (6) meses. Señaló que solicitó ante la entidad el reintegro al cargo que venía desempeñando, pero la Universidad de los Llanos resolvió desfavorablemente la petición mediante Oficio 50.20.000849 del 2 de agosto de 2016. 1.3.
Las normas violadas Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 25, 53, 55, 58, 95, 121, 122, 123 y 209. Legales: Ley 909 de 2004, Decretos Leyes 2400 de 1968 y 3074 de 1968, Acuerdo Superior de la Universidad de los Llanos No. 007 de 2015 y Acuerdo firmado con Sintraunicol-Seccional Villavicencio y la Universidad de los Llanos. Comentó que con la actuación de la Universidad de los Llanos se desconocen los postulados constitucionales que se deben observar en la administración pública, más aún cuando no existe una sanción de tipo disciplinario, no existen razones especificas atinentes al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria, no existe una lista de elegibles y mucho menos se encontraba en trámite un concurso para ocupar dicho cargo de manera definitiva, desconociendo con ello el interés general que debe regir en el uso de la facultad discrecional, lo que presuntamente hace pensar que se debió a intereses personales, ya que el cargo que ocupaba se suplió por una persona que no hizo parte de ningún concurso de méritos.
Señaló que con la expedición de los actos administrativos acusados la Universidad de los Llanos no dio cumplimiento al artículo 94 del Acuerdo 007 de 2005 donde establece la obligatoriedad para la Universidad de los Llanos, que ante la vacancia definitiva que se presente en un cargo de carrera esta convoque a concurso para suplir este cargo con un funcionario que se encuentre en régimen de carrera, dentro de los 60 días siguientes al nombramiento provisional que hubiere efectuado para ocupar temporalmente dicho cargo. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS 2. Contestación de la demanda (f. 78-86 C1) La Universidad de los Llanos contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Como argumentos de defensa expuso que contrario a lo considerado por el demandante, los actos demandados no expresan la voluntad de la administración de crear o modificar una situación jurídica en particular, que vulnere los derechos del actor, porque en el primero de ellos sólo se informa la conclusión de una situación administrativa de provisionalidad, que fue determinada pro tempore en el mismo acto de su creación y en el segundo, se deniega lo solicitado fundada y razonadamente.
Expresó que el acto que debió demandar es el mismo que al generar el nombramiento en provisionalidad pone un término al misma, sin prever otras situaciones, porque ese acto si es generador de una situación administrativa, la cual desde el momento de su creación establece la fecha de su fenecimiento. Manifestó que con relación a las causales de nulidad por falsa motivación o desviación de poder que se hacen presumir del escrito de demanda, debe observarse que esta clase de actos no requieren de motivación alguna, pues reiteró que no se generan, modifican ni extinguen una situación administrativa alguna, simplemente comunican el fenecimiento de la misma. 3.
La sentencia apelada (f. 131-136 C1) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 6 de septiembre de 2019 profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad del Oficio No. 000849 del 2 de agosto de 2016 proferido por la División de Servicios Administrativos de la Universidad de los Llanos, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor BERNARDO SÁNCHEZ VEGA, como celador, código 4097, grado 14.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba antes de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, siempre y cuando, el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya llegado a la edad 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Igualmente, se ordenó a la entidad demandada pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante desde el día de su desvinculación efectiva hasta el momento de la sentencia, sin solución de continuidad, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada. Lo anterior, debido a que el a quo consideró que de acuerdo con la estabilidad laboral relativa para los cargos en provisionalidad ya sentada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, los fundamentos dados por la Universidad de los Llanos para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor BERNARDO SÁNCHEZ VEGA, si bien en principio; parece estar justificado en el Acuerdo 007 mencionado, lo cierto es que la Universidad demandada interpretó de manera aislada y parcializada dicho Acuerdo, pues, en primer lugar, no acreditó que cumplió con la obligación contemplada en el artículo 97, que exige que, dentro de los 60 días siguientes al nombramiento provisional, convocara a un concurso de méritos para suplir el empleo que se encontraba en vacancia definitiva mediante dicho sistema.
Y en segundo lugar, señaló que la Universidad de los Llanos olvida que la Corte Constitucional, de manera reiterada ha establecido que mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respetivo concurso de méritos y se provea el cargo mediante tal sistema, un empleado que ocupe en forma provisional un cargo de carrera no puede ser separado del mismo, por tanto, la motivación del acto demandado contraviene la estabilidad laboral inmediata de aquellos nombrados en provisionalidad, en la medida que la desvinculación del demandante no obedeció a ninguno de los mencionados supuestos de hecho. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS 4. La apelación (f. 142-143 C1) La Universidad de los Llanos presentó recurso de apelación contra la decisión del Juez de acceder a las pretensiones, argumentando que [según lo establecido en] el Decreto 2400 de 1968, como la misma demanda lo expresa, los nombramientos provisionales se terminan por declaratoria de insubsistencia, pero, además la Universidad de los Llanos por el ejercicio de la autonomía universitaria, tiene la facultad de autorregularse.
Señaló que los acuerdos de la Universidad son normas seccionales que requieren ser objeto de prueba y la parte actora no se ocupó de demostrar las disposiciones especiales o internas de carrera que gobiernan la Universidad de los Llanos, de acuerdo con el artículo 69 constitucional y la Ley 30 de 1993, adicionalmente la Corte Constitucional ha expresado en abundante jurisprudencia, que dentro de la autonomía universitaria se encuentra la facultad de los entes universitarios autónomos de tener un sistema especial de carrera y un régimen administrativo propio, que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público.
Resaltó que estos acuerdos son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, prerrogativa que también es aplicable al acto enjuiciado, y quien los ataca tiene la carga de probar el vicio que les enrostra. Indicó que en el caso concreto las pruebas aportadas y practicadas no lograron demostrar los hechos ni las pretensiones que el demandante reclama, por el contrario, queda claro que el demandante, fue desvinculado, debido a que el término de los seis (6) meses de su nombramiento había culminado.
Precisó que no se evidencia la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, ya que se limitó a citarlos, pero la fundamentación para sustentar la violación que alega, no tiene la virtud suficiente para considerar que la decisión pudo vulnerar preceptos constitucionales y legales. Consideró que la Universidad de los Llanos no infringió el ordenamiento jurídico, por el contrario, para la expedición de cada uno de los actos demandados invocó motivos reales y objetivamente fundados, es decir que, su actuación no fue ni discrecional ni arbitrario, dando así cumplimiento a mandatos de orden Constitucional y Legal. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Trámite de segunda instancia. Mediante providencia del 15 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación y, se prescindió de la audiencia que señala el numeral 4 del artículo 247 del CPACA y en su lugar, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 4 del C2). 5.1.
Alegatos de Conclusión. 5.1.1 De la parte demandante (f. 7-8 C2): Señaló que los motivos invocados en el acto no correspondían a la realidad, ni la finalidad perseguida por la administración que presuntamente era corregir una ilegalidad, pues en el fondo se retiró del servicio al demandante y no a todos los que se encontraban en la misma situación, proceder que es indicativo claro de la falsa motivación y desviación de poder. 5.1.2 De la entidad demandada (f. 9-12 C2): Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.1.3 El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS 3. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desvío de poder, como lo alega la parte demandante, debido a la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante BERNARDO SÁNCHEZ VEGA, por el vencimiento del término de seis (6) meses para el cual fue nombrado.
Para resolver el cuestionamiento planteado se va a seguir el siguiente derrotero: i) Análisis jurídico y jurisprudencial de la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de carrera y ii) caso actual. i) Análisis jurídico y jurisprudencial de la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de carrera La Constitución Política de Colombia en su artículo 125, estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
En consonancia con lo anterior, el legislador mediante la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5, clasificó los empleos públicos, determinando que por regla general los empleos son de carrera administrativa con excepción de los siguientes: “(…) 1.
Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General;
Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega; Demandado: UNILLANOS Municipios;
Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;
Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.”1 Conforme a lo anterior, es claro que la regla general en el ejercicio de la función administrativa es el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración tiene cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.
Es así como el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 prevé las causales de retiro de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, sin embargo, en su parágrafo 2 se señaló que “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.” 1 Literales e) y f) adicionados por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS Por su parte, el Decreto 1227 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998” en relación con la vinculación y provisión de empleos de carrera señaló en su artículo 7 lo siguiente: “Artículo 7°. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1894 de 2012. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1 Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.
Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.” Ahora bien, el parágrafo del artículo 8 de Decreto Reglamentario 1227 del 2005, modificado por el Decreto 4968 del 2007, señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede autorizar nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, justificado por el jefe de la entidad, en razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio, caso en el cual el término de duración de la provisionalidad no podrá exceder de 6 meses.
En ese mismo orden, el artículo 9 del referido Decreto establece que “… en caso de vacancias 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega; Demandado: UNILLANOS temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.” Luego, el artículo 10 del mencionado Decreto establece que antes de que se cumpla el plazo de duración de la provisionalidad, el nominador podrá darlo por terminado por resolución motivada.
De lo anterior se concluye que es preponderante el encargo frente a los nombramientos en provisionalidad, siendo estos últimos de carácter excepcional, siendo del caso precisar que el nombramiento en provisionalidad puede autorizarse por razones del servicio, por un determinado periodo, es decir, que su vocación no es de permanencia en el tiempo, y puede terminarse antes de cumplirse el término de duración, mediante resolución motivada.
En este punto es menester aclarar que si bien el artículo 69 de la Constitución Política2 establece que los entes universitarios gozan de autonomía y pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, lo dispuesto en dicha normatividad es aplicable “con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como “Entes Universitarios autónomos”.
Frente a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio de quienes han sido nombrados en provisionalidad en empleos de carrera administrativa, el Consejo de Estado en Sentencia de 17 de febrero de 20113 señaló: “Sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala4, la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de 2 ARTICULO 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda -Subsección "B" C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).-, Ref.: Expediente No. 250002325000200300934-01 - Numero Interno 0387-2008 - Autoridades Nacionales, Actora: Ricardo Manuel Rodríguez Suárez. 4 Cita de texto original.
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de Septiembre de 2010, No. De Referencia: 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-2008), Actor: María Stella Albornoz Miranda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO5, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2°, art. 41 Ley 909 de 2004).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3° y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada: en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.” Por su parte, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha mantenido una jurisprudencia pacífica en torno al tema de retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, sosteniendo que el acto administrativo debe estar debidamente motivado, pues en caso tal de carecer de motivación se estarían vulnerando los derechos al debido proceso, toda vez que la naturaleza del cargo le genera una estabilidad relativa.
A través de la SU-917 de 2010, la Alta Corporación señaló la obligatoriedad de los nominadores de indicar las razones por las cuales da por terminada la vinculación de aquellos empleados que ocupan cargos en provisionalidad, determinando que estos motivos pueden ser: i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, ii) la imposición de sanciones disciplinarias, iii) la calificación insatisfactoria u, otra razón 5 Cita de texto original.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS específica atinente al servicio que presta y que debería prestar el funcionario concreto. En dicha decisión, la Corte sostiene: “Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera.
Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.
Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa6 o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”7.
Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional, o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”8, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario9.
Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias10.
Por el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela” En ese hilo argumentativo, la Corte Constitucional11 en acción de tutela contra providencia judicial y particularmente frente a la importancia del precedente judicial y su aplicación respecto a los actos administrativos que disponen el retiro del servicio de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera ha reiterado el deber que tiene la administración de motivar tales decisiones en los siguientes términos: “24.
Debido a la abierta discrepancia que se venía presentando entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto al inexcusable deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, esta Corporación en la sentencia SU- 6 Cita del texto original: CP., Artículo 209.- “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 7 Cita del texto original: Tomás Ramón Fernández, “De la arbitrariedad de la administración”. Madrid, Civitas, p.1994, p.162 8 Cita del texto original: Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. 9 Nota del texto original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de 2005, T- 1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras. 10 Nota del texto original: Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2005, T-1256 de 2008, T-104 de 2009, T- 266 de 2009, entre otras. 11 Sentencia SU053/15, del 12 de febrero de 2015, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Sentencia del 12 de febrero de 2015. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega; Demandado: UNILLANOS 917 del 16 de noviembre 201012, reiteró y unificó la regla sobre tal deber de motivación, sentada desde sus primeras decisiones sobre el tema y que se mantuvo inalterada en los fallos que la precedieron, aun cuando existían algunos matices respecto a las medidas puntuales de protección constitucional. 25.
Así, desde la sentencia SU-250 de 199813 hasta en los más recientes pronunciamientos, la Corte ha sostenido que “necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción”14. 26. En efecto, en la reciente sentencia de unificación SU-556 de 201415, la Corte reiteró, en concordancia con los anteriores pronunciamientos, que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo16.
Bajo esa premisa esta Corte ha sostenido que el “desconocimiento del deber de motivar el acto, es una violación del debido proceso del servidor público afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación”.17 Tesis que fue reiterada en Sentencia SU-054 de 12 de febrero de 201518, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicándose que: “La estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.
En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración.” (…) “Es indispensable que el acto administrativo por medio del cual se va a retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, esté motivado, para que se le garantice de manera efectiva la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, dado que su situación no es asimilable a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues el primero, fue nombrado para satisfacer la necesidad del servicio y no por la existencia de una relación de confianza para desempeñar funciones de dirección y manejo.
De la misma forma, el deber de motivación impone la carga de que la misma sea clara, exponga de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y 12 Cita del texto original M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Cita del texto original. M. P. Alejandro Martínez Caballero: Dicha posición ha sido reiterada en las sentencias T- 683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T-1240/04, T- 031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T- 257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06, T-653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07, T-132/07, T- 245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T-793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07, T- 1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T-437/08, T-580/08, T- 891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09, T-104/09, T-108/09, T- 109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09, SU-917/10, T-656/11, SU-691/11, T- 961/11, T-204/12, T-147/13, T-716/13 y SU-556/14. 14 Cita del texto original.
Cfr. Consideración 5º. 15 Cita del texto original. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Cita del texto original. “son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto.” 17 Cita del texto original. Cfr. Párrafo 5.4.2. 18 Reiterada a través de la SU 288 de 2015. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de prescindir del funcionario, sin que se admitan justificaciones genéricas.” Ahora bien, respecto al retiro del servicio por el vencimiento de los seis (6) meses del nombramiento en provisionalidad, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 24 de septiembre de 201519, aclaró que el plazo de los seis (6) meses dentro del cual se debía convocar el empleo a concurso, del que trata el artículo 8 del Decreto No. 1227 de 2005, resulta ser una condición en cabeza de la administración para que haga la convocatoria al referido concurso y no un término para mantener el nombramiento, a saber: “(…) Desde esta línea de razonamientos, que se resume de la siguiente forma: si son una constante: i) que el cargo de carrera deba ser ocupado; ii) que exista imposibilidad de encargar; iii) que no se ha realizado el concurso; iv) que una persona ya fue nombrada en provisionalidad en el cargo; v) y que el plazo de seis (6) meses es una imposición en cabeza de la administración para que realice la convocatoria a concurso del empleo y no un término para mantener el nombramiento; entonces, se pregunta la Sala, ¿qué posibilita que quien se encuentra nombrado en provisionalidad sea retirado?.
En general, basta a la Sala indicar que las razones que corresponde dar al jefe de la entidad para motivar la decisión de retirar del servicio a personas vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera, deben ser constitucional y legalmente válidas porque de lo contrario vulnera los derechos fundamentales y desconoce la normativa que regula la materia.
Específicamente, la Sala encuentra que tratándose del régimen general contenido en el ley 909 de 2004, el artículo 41, correspondiente al título VII sobre del “retiro de los empleados públicos”, establece lo siguiente: (…) La aplicación de las causales establecidas en la norma resulta limitada para el caso de provisionales nombrados en cargos de carrera, pues es suficiente referir que, en su mayoría, son pertinentes, léase exclusivos, para la situación de los empleos de carrera provistos en debida forma.
Así, al existir el deber de motivar la decisión y siendo impertinentes las causales fijadas en el artículo transcrito para los nombramientos en provisionalidad, es necesario determinar el contenido material de la decisión de la administración. Sobre la materia se pronunció profusamente la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, en la que analizó el contenido de la motivación en los casos de retiro de los empleados provisionales.
En dicha providencia, precisó que el acto debe ser motivado y además debe cumplir con algunas exigencias frente a su contenido material. Al respecto, la corporación señaló: “(…) sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria ‘u otra razón específica atinente al servicio que está prestando’ y debería prestar el funcionario concreto (…)”.
También puntualizó que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no esté relacionada directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.
Argumentó que la finalidad de la motivación suficiente radica en que se brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude ante la jurisdicción a censurar la legalidad del acto. Sin embargo, aclaró que la 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de septiembre de 2015, Radicado: 11001-03-15-000-2015- 01455-01(AC), Actor: Orlando Prieto Herrera, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera, para quienes existen determinadas causales legales, puesto que en definitiva no se trata de equiparar ambas clases de empleados. Alegar algo semejante sería contravenir las disposiciones de la Constitución en materia de función pública, estimó el alto tribunal.
Como ejemplo, la Corte indicó que los “(…) motivos pueden ser (…) aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, ‘la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados’ (…)”.
También estimó que “(…) otra razón específica atinente al servicio que está prestando (…)” el funcionario, como motivación del acto de retiro, “(…) puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad”. Al respecto, la Sala precisa que la frase “siempre que la ley lo permita” se refiere a que la ley autorice a los nominadores a hacer nombramientos por determinado tiempo, no a que la CNSC autorice a la administración a nombrar provisionalmente mientras realiza el concurso.
Esta subregla fue complementada por la Corte en la sentencia T-147 de 2013, en la cual resolvió una tutela que una persona nombrada en provisionalidad promovió contra la Procuraduría General. La referencia resulta importante porque debe comprenderse que, primero, el régimen de carrera de esa entidad está contenido en una norma especial; y segundo, dicha normativa cuenta con un artículo que faculta al nominador para retirar a sus servidores por “vencimiento del periodo”, la cual no se encuentra en la Ley 909 de 2004 que rige el caso del actor.
Lo que hizo la Corte fue entender que la norma que establece las causales de retiro para empleados de carrera también aplica a los empleados en provisionalidad, es decir, si a los primeros se les puede retirar por vencimiento del periodo, entonces, a los segundos también. (…) Sin perder de vista que los nombramientos en provisionalidad para ocupar cargos de carrera no tienen las mismas condiciones jurídicas y de permanencia de los nombramientos en período de prueba o en ascenso, lo cierto es que el plazo que autoriza la CNSC no constituye causal de retiro, lo que implica que la finalidad del plazo es una y la del acto de retiro otra y, en consecuencia, les corresponde a los jefes de las entidades cumplir la carga legal de justificar la desvinculación. (…)”20 (Negrita en el texto, subrayas por este Tribunal).
Por su parte, la Corte Constitucional a través de la Sala Novena de Revisión profirió la Sentencia T-407 de 2016, en la cual se revisó decisiones judiciales proferidas por los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta y consideró que el vencimiento de los seis (6) meses del nombramiento provisional constituía una razón suficiente para dar por terminado el mismo, por lo que negó los amparos deprecados, concluyendo que el Municipio de Villavicencio no incumplió el deber de motivar el acto de retiro, concretamente la Corte puntualizó: “Es claro que los actos administrativos de desvinculación sí fueron motivados, pero que la inconformidad de los peticionarios radica en que la respuesta o razones que el Municipio de Villavicencio esgrimió no son 20 Ibidem. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS satisfactorios para ellos. Así, es importante reiterar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta no desconoció el precedente establecido en párrafos anteriores. Es más, desde la actuación desplegada por la administración hasta la sentencia atacada en sede de tutela, los operadores jurídicos aceptaron y acogieron la tesis de la necesidad de motivar el acto de desvinculación. Ahora bien, esta Sala quiere resaltar que si bien la administración no incumplió con su deber de motivar el acto, y por ello el Tribunal tampoco incurrió en defecto sustantivo por esa razón, eso no significa que en todo caso no se haya podido configurar defecto alguno en relación con el precedente.
Así, luego de hacer un recuento de los pronunciamientos de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión concluyó que la jurisprudencia constitucional no solamente ha hecho referencia al deber de motivar los actos sino el contenido mismo de dicha obligación. Al respecto, los actos deben contar con una “razón suficiente” que dé cuenta de la razonabilidad del despido y/o la terminación. Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles.
Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute.
Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU- 917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales.
Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al esgrimir dichas razones. Así las cosas, en concreto, no existe defecto fáctico pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las decisiones judiciales analizadas, (i) no es cierto que el acto de desvinculación no haya sido motivado y (ii) según la jurisprudencia constitucional la expiración o vencimiento del plazo del nombramiento constituyen razones constitucionalmente admisibles para cumplir con ese propósito.” No obstante lo anterior, esta Corporación en sentencia de unificación del 22 de septiembre de 2021 decidió apartarse de las anteriores consideraciones realizadas vía acción de tutela por la Corte Constitucional, con fundamento en lo siguiente21: “En primer lugar, la sentencia T-407 de 2016 indicó que la expiración del plazo del nombramiento es un argumento admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional, citando como referente las sentencias SU-917 de 2010, T-753-2010, T-360 de 2015, en las cuales se precisan que los motivos de desvinculación no son taxativos, y que la expiración o vencimiento del plazo previsto en el acto de nombramiento resulta razonable de conformidad con la Constitución y la vigencia de los derechos, por lo que se impone a la Sala analizar el alcance y contenido de estas decisiones. 21 Tribunal Administrativo del Meta, Sentencia de Unificación del 22 de Septiembre de 2021, Radicado No. 50001-33- 33-004-2014-00296-01, Demandante: Mayer Stiphen Parra Cordoba Demandado: E.S.E. Hospital Departametal «Manuel Elkin Patarroyo», M.P. Nohra Eugenia Galeano Parra. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS En la sentencia T-753 de 2010, la Corte Constitucional aceptó el vencimiento de los seis 6) meses como una motivación válida para la desvinculación, pero lo hace bajo el criterio de que en el acto administrativo se habían expresado de manera sucinta y breve los motivos, sin profundizar sobre la constitucionalidad de las razones invocadas en el acto administrativo, pues afirmó que la acción de tutela era improcedente para lograr la motivación. Sin embargo, debe advertirse que, para la fecha de expedición de esta decisión, 20 de septiembre de 2010, no se habían definido aún los criterios válidos que debían expresarse en el acto de retiro del provisional, pues ello ocurrió con la expedición de la sentencia de unificación SU-917 el 16 de noviembre de 2010, en la cual se definió el contenido de la motivación, en el siguiente sentido: «El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA.
Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”[63].
En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”[64]. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”[65].» En este orden de ideas, para la Sala, la expedición de la sentencia SU-917 de 2010 constituyó un avance en la protección constitucional de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, pues ya la protección no se limitaba a exigir la motivación del acto de terminación, sino que además se delimitaron las razones que resultan constitucionalmente admisibles para terminar el vínculo en provisionalidad, es decir, la Corte Constitucional definió las razones materiales que resultaban válidas y dentro de ellos no incluyó el vencimiento del plazo realizados en el nombramiento, de allí que no puede invocarse como antecedente jurisprudencial la sentencia T-753 de 2010.” Así las cosas, se colige que «si al vencerse el término del nombramiento no hay provisión definitiva, porque no se ha realizado el concurso de méritos o no se han expedido las listas de elegibles, pero el cargo ha sido desempeñado de forma idónea, dentro de los principios que se exigen para el desarrollo de la función pública, sin ningún tipo de irregularidad disciplinaria o alguna calificación insatisfactoria, no es posible asumir como una decisión objetiva y conforme a los intereses generales el retiro por el simple vencimiento del término.»22. 22 Ibídem. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS Ahora bien, en relación con el tema de la indemnización a favor del servidor en provisionalidad que fue retirado del servicio de un cargo de carrera administrativa, a título de restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional fijó como criterios que la orden de pagar las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación, no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a veinticuatro 24 meses, precisión que fue esbozada en Sentencia SU-556 de 2014 en los siguientes términos: “3.6.13.4.
Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
(…)23 ii) Caso concreto Conforme el acervo probatorio allegado al expediente, el Despacho tiene por probado lo siguiente: - Mediante Resolución Rectoral No. 4044 del 21 de diciembre de 2015 la Universidad de los Llanos nombró al señor BERNARDO SÁNCHEZ VEGA en el cargo de CELADOR, código 4097, Grado 14, acto en el cual se dispuso en su artículo 2 que “Este nombramiento provisional es por el término de seis (6) meses.” (f. 24 C1). - El señor BERNARDO SÁNCHEZ VEGA tomó posesión del cargo de CELADOR, Código 4097, Grado 14, el 21 de diciembre de 2015, según consta en Acta de Posesión No. 068, precisándose en el referido documento que “Este nombramiento es en provisionalidad por 6 meses y surte efectos fiscales desde el 21 de diciembre de 2015”. - El 22 de febrero de 2016 el Profesional de Gestión Institucional (E) de la División de Servicios Administrativos expidió constancia en la cual señala “Que el señor BERNARDO SANCHEZ VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.657.706, se encuentra nombrado en 23 Sentencia SU556 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS provisionalidad en la Planta de Personal de esta institución, como CELADOR, código 4097, Grado 14, desde el 21 de diciembre de 2015…”. - La Universidad de los Llanos mediante Oficio 50.20 000656 del 20 de junio de 2016 remitió al demandante “COMUNICACIÓN VENCIMIENTO NOMBRAMIENTO PROVISIONAL” en el cual se señaló que “Por medio de la presente me permito comunicar que en atención a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución Rectoral No. 4044 del 21 de diciembre de 2015, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 de las FUNCIONES ESENCIALES del cargo de Profesional de Gestión Institucional de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de los Llanos, me permito comunicarle que de acuerdo a lo determinado respecto del tiempo de la PROVISIONALIDAD, el vencimiento del periodo de seis meses (tiempo de la provisionalidad), culmina el día de hoy.” - El 7 de julio de 2016 el demandante presentó petición ante la Universidad de los Llanos, requiriendo el reintegro al cargo de celador que venía desempeñando en la Universidad, en razón a que “… mi desvinculación no obedeció a que mi cargo fuere proveído por concurso a otra persona, (no se ha convocado a concurso alguno para proveer el cargo de Celador, código 4097, grado 14) tampoco existe sanción disciplinaria alguna en mi contra.” - La Universidad de los Llanos mediante Oficio No. 50.20.000849 del 2 de agosto de 2016 dio respuesta a la petición del demandante, en el sentido que “De acuerdo a la solicitud realizada mediante el derecho de petición relacionado en el asunto, me permito informarle que en términos generales se estimó que la desvinculación de su cargo procedió por el cumplimiento del término de seis (6) meses por los cuales se concedió la provisionalidad”, precisando más adelante que “no se puede desbordar o transgredir los mandatos de Ley de igual manera lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que el desarrollo de la actividad que usted realizó, no son funciones o el ejercicio propio de la naturaleza intrínseca para la cual fue creada la Universidad de los Llanos, dado que la actividad económica de Vigilancia y Seguridad Privada, requieren el cumplimiento estricto de los requisitos necesarios regulados por la Ley.” 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS Dentro del presente asunto, como quedó visto la Universidad de los Llanos nombró en provisionalidad al señor BERNARDO SÁNCHEZ VEGA en el cargo de celador, código 4097, grado 14, por el término de seis (6) meses, desde el 21 de diciembre de 2015 al 20 de junio de 2016, quien fue retirado del servicio por la entidad con fundamento en que venció el plazo de los 6 meses para el cual fue nombrado.
Ahora bien, el término de los 6 meses que trae a colación la entidad para terminar el nombramiento en provisionalidad del demandante, se encuentra previsto para el caso de la Universidad de los Llanos en el Acuerdo No. 007 del 29 de abril de 200524 inicialmente en el artículo 32 “El término de duración del encargo y del nombramiento provisional en empleos de carrera administrativa, cuando se trate de vacancia definitiva, será máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.”, disposición que goza de presunción de legalidad.
Igualmente, el artículo 93 del mencionado Acuerdo prevé que “La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba, o por ascenso.”, asimismo, el artículo 94 ibídem, precisa que “La autoridad nominadora podrá efectuar encargo o nombramiento provisional y dentro de los sesenta (60) días siguientes convocará a concurso para la provisión del empleo en forma definitiva.”.
Y el artículo 96 del Acuerdo Superior No. 007 del 29 de abril de 2005 en relación con la duración del encargo y los nombramientos provisionales estableció: Por su parte, como quedó visto en el marco jurídico y jurisprudencial el Decreto 1227 de 2005, en su artículo 8 señala que “Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en 24 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.unillanos.edu.co/index.php/documentacion/consejo- superior-universitario/acuerdos/2005-1/2858-acuerdo-superior-no-007-de-2005/file 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses.”. De igual manera, en el parágrafo transitorio ibídem se contempla la posibilidad de nombramientos en provisionalidad con lo que eso implica en el desarrollo jurisprudencial de dicho concepto laboral desde el punto de vista de la estabilidad relativa que surge de la misma concepción de estabilidad de los cargos de carrera ocupados en forma permanente como consecuencia de la provisión de los cargos de carrera mediante los concursos públicos, en cuanto que lo que se busca preservar es el interés general a través de la continuidad en la cumplimiento de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos mediante el desempeño de la funciones de la manera más eficiente y eficaz posible con el mejor recurso humano que se provee a través de los concursos públicos.
Conforme a lo anterior, se colige que la Universidad de los Llanos para efectos de dar por terminado el nombramiento del demandante argumentó el vencimiento del término de los seis (6) meses para los cuales había sido nombrado, sin que se probara dentro del proceso que existieron otras razones para su desvinculación tales como i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, ii) la imposición de sanciones disciplinarias, iii) la calificación insatisfactoria u, otra razón específica atinente al servicio.
En ese orden de ideas, en virtud de lo reseñado en el acápite de análisis jurisprudencial la motivación efectuada en los actos administrativos demandados, relacionados con el vencimiento del término de los seis (6) meses no resulta ser una razón suficiente para dar por terminado el nombramiento provisional del demandante debido a que, como se dijo, la justificación no se relaciona con aspectos que conciernen a la prestación del servicio.
Es de aclarar que si bien las personas nombradas en provisionalidad no se equiparan a quienes ocupan cargos de carrera administrativa en cuanto a la estabilidad laboral, por lo que no puedan permanecer indefinidamente en el cargo, no se puede desconocer conforme a lo analizado por la Corte Constitucional que gozan de una estabilidad laboral intermedia o relativa, de modo que su retiro sólo puede proceder por razones objetivas derivadas de la prestación del servicio, como lo son la calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, la violación del régimen disciplinario y las demás 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS causales previstas en la Constitución y en la Ley, sin que se encuentre establecida la expiración del término de nombramiento. Igualmente, debe precisarse que de ninguna manera es dable concluir que por el hecho que tanto el Acuerdo No. 007 de 2005 de la Universidad de los Llanos como en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 establecieran que el nombramiento en provisionalidad no podrá superar los seis (6) meses, dicho nombramiento deba limitarse a este periodo, toda vez que ello se prescribe para efectos que se convoque el empleo a concurso, aspecto que no se probó dentro del sub judice.
Conforme a lo expuesto, se colige que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa de motivación, puesto que no resulta razón suficiente el vencimiento del término de los seis (6) meses para el cual fue nombrado en provisionalidad, de manera que la Universidad de los Llanos para efectos de desvincular a la demandante debía motivar el retiro con fundamentos objetivos relacionados con la prestación del servicio o porque el cargo iba a ser provisto por una persona que superó el concurso de méritos.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2014. Igualmente, debe señalarse que este Tribunal continuará aplicando los limites indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014, relativos a “… las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”, por lo que, en dicho aspecto también se confirmará la decisión recurrida. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS Al respecto, es menester indicar que si bien el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de agosto de 202225 analizó lo dispuesto en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-691 del 21 de septiembre de 2011 de la Corte Constitucional, en las que se estudió la situación de los servidores públicos que durante el lapso de su desvinculación tuvieron algún vínculo laboral con el Estado y señalaron que el Juez Administrativo debía en aquellos casos ordenar el pago de los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio y adicionalmente “descontarle lo que la persona hubiere percibido del erario por concepto de salarios y prestaciones derivadas del ejercicio de otros empleos en ese periodo” unificando la jurisprudencia en el sentido de que “son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtiene la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario.” Para este Tribunal como lo ha señalado en oportunidades anteriores «resulta claro que la Alta Corporación hasta el momento solo se ha ocupado en unificar su jurisprudencia frente al estudio del retiro ilegal de provisionales en lo concerniente al descuento de lo devengado en el sector público por incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Nacional, y aunque allí se enuncian las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 del 24 de julio de 2014 y SU-354 del 25 de mayo de 2017, ello solo es para indicar que “En lo relativo a los descuentos a la condena por los salarios y prestaciones derivadas de otra relación laboral con el Estado, la mencionada regla fue reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias…”, en otras palabras, las mismas se enuncian única y exclusivamente para referirse a la reiteración jurisprudencial de los descuentos de lo devengado en el sector público.
De manera que, analizada con detenimiento la providencia en cita, es claro que el Consejo de Estado continua sin emitir un pronunciamiento en lo relacionado con los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral privado, dependiente o independiente, haya percibido el trabajador y 25 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 9 de agosto de 2022. Rad: 11001-03-25-000-2017- 00151-00 (0892-2017) 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega; Demandado: UNILLANOS tampoco ha efectuado un estudio acerca del límite temporal de 6 y 24 meses de la indemnización que fue lo estudiado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, 053 de 2015 y 354 de 2017; por ende, aún no existe precedente del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ese sentido.
Nótese que la Corte Constitucional en las Sentencias SU-556 de 2014 y 053 de 2015 aplicables al caso que nos ocupa, estableció dos clases de limitantes: (i) una temporal, pues tal indemnización solo puede cobijar esos ingresos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento en que el cargo fue provisto en propiedad o máximo los 24 meses siguientes, y (ii) otra limitante en cuanto al monto, pues a esa sumatoria deben descontarse todos los ingresos que la persona haya percibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que el monto pueda ser inferior a seis (6) meses, temas de los que únicamente fue abordado por el Consejo de Estado en su reciente unificación, el de los descuentos de lo laborado en el sector público, a pesar de los pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional.
En otras palabras, tales temas siguen sin tener un pronunciamiento expreso por el máximo órgano de nuestra jurisdicción, a pesar incluso del debate que tuvo que darse, lo cual se infiere de las aclaraciones de voto frente a la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 que se viene comentando. En efecto, el consejero de Estado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ aclaró el voto para indicar que “los descuentos de la condena por vínculos laborales privados también están autorizados, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, desde luego, comparto26”.
Por el contrario, el Consejero de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO en su aclaración de voto indicó que “ los descuentos de los ingresos obtenidos en el sector privado, durante el tiempo en que se pretende el restablecimiento del derecho por el acto ilegal que desvinculó al empleado provisional, no debe proceder (…) a mi juicio, las deducciones en el restablecimiento del derecho obtenido, respecto de los ingresos recibidos por el empleado en provisionalidad que acusa de ilegal el acto de su desvinculación, se deben limitar aquellos 26 Entre muchas otras, se pueden consultar las sentencias SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS provenientes del sector público y no a los que obtenga del sector privado o como independiente. Así las cosas, mientras que el Consejo de Estado unifica su jurisprudencia de manera integral en torno al asunto que acá de plantea, este Tribunal continuará aplicando el criterio unificado y hoy pacífico de la Corte Constitucional atrás expuesto, pues como bien lo afirma el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA también en su aclaración de voto a la citada sentencia del 9 de agosto de 2022, de acuerdo con la sentencia C-816 de 2011 “la interpretación adecuada del artículo 258 del CPACA, permite precisar su alcance en el sentido que, el recurso extraordinario tiene por finalidad revisar la decisión emitida por el tribunal de instancia frente a una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, la cual dentro del sistema de fuentes tiene carácter vinculante y por tanto, es obligatoria, salvo que, en casos como el presente, la Corte Constitucional, en ejercicio del mandato de unificación jurisprudencial, haya resuelto el mismo asunto bajo un criterio diferente al de esta corporación, decisión que prevalece frente al precedente del Consejo de Estado, en virtud del principio de supremacía constitucional.”»27 3.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA, impone al juez de conocimiento la condena en costas en casos en que no se ventile un interés público y, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que se condenará en costas “a quien se le hubiese resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación”, precisando el numeral 8 ibídem, que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el sub júdice, encontramos que la alzada planteada por la entidad demandada no prosperó y la parte demandante actuó en esta instancia, razón por la cual, el Tribunal condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP, se ordenará que el Juzgado de primera instancia fije las agencias en derecho que 27 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 8 de junio de 2023, Radicado No. 50 001 33 33 007 2016 00495 01, demandante: Mario William Gonzalez López, demandado: Universidad de los Llanos, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-003-2016-00452-01 Demandante: Bernardo Sánchez Vega;
Demandado: UNILLANOS corresponden a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en esta instancia. El Juzgado de primera instancia deberá realizar la liquidación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 016, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada