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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2024-00100-00

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2024-04-17

1 Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 17 de abril de 2024. Expediente: 50001-23-33-000-2024-00100-00 Medio de Control: Recurso de insistencia Accionante: Michael Andrés Ramos Bedoya Accionados: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA- Centro Agroindustrial del Meta Sentencia La sala decide el recurso de insistencia presentado por el señor Michael Andrés Ramos Bedoya, mediante el cual pretende que el Servicio Nacional de Aprendizaje - Centro Agroindustrial del Meta (en adelante SENA) le informe sobre la validez del título de Técnico en Producción Agropecuaria presentado por el señor Marlon Steve Perea Cardona, dentro de ciertos procesos contractuales en la Gobernación del Meta y en el municipio de Granada.

Conforme a los artículos 26 y 151, ordinal 5.º, del CPACA, el tribunal es el competente para resolver el presente asunto. I. Antecedentes El recurrente sostuvo que, el 31 de enero de 2024, mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición, solicitó información ante el SENA acerca de la validez del título técnico en Producción Agropecuaria, presentado por el señor Marlon Steve Perea Cardona, dentro de ciertos procesos contractuales en la Gobernación del Meta y en el municipio de Granada.

Señaló que, el 1.º de marzo de 2024, la señora Olga Matilde Ahumada, Subdirectora del Centro Agroindustrial del Meta [e], respondió a la solicitud y le indicó al solicitante que no podía ser atendida favorablemente, porque la información requerida está sujeta a reserva y corresponde a un tercero de quien se requiere autorización previa.

Aclaró que lo anterior encuentra sustento en el artículo 24 del CPACA, según el cual, cierta información y documentos, incluidos los datos personales y privados en las hojas de vida, están protegidos por reserva legal. Ante la negativa de la entidad, el recurrente manifestó que la petición no está dirigida a obtener un documento, porque este ya lo obtuvo de la plataforma SECOP, ni pidió información sobre la privacidad o intimidad del ciudadano, como el domicilio, notas, sexo, orientación sexual, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales.

Lo que se solicitó es 2 que la entidad se pronunciara sobre la validez del título del señor Marlon Steven Perea Cardona, con el que acreditó idoneidad y experiencia para suscribir un contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Meta. Afirmó que la anterior petición surge del derecho fundamental que tiene todo ciudadano de hacer control social al poder público y porque el código de verificación de autenticidad que aparece en el diploma no es legible y tampoco se encuentra en las plataformas dispuestas por el SENA con el número de identificación. Sostuvo que, hoy en día, el contrato de prestación de servicio que suscribió el señor Perea con la Gobernación del Meta no ha sido liquidado, y el que realizó con el municipio de Granada apenas fue celebrado, lo que permite que en el caso de que el diploma no sea auténtico, se pueda informar a dichas entidades para que no incurran en un detrimento patrimonial.

Además, advirtió que los estudios previos de dichos contratos exigen un título técnico en Materia Ambiental, y que en caso de no existir dicho título debe terminarse unilateralmente el contrato suscrito con el municipio de Granada por no acreditar las exigencias de idoneidad y experiencia solicitadas, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar.

Dijo que la petición formulada al SENA atiende el interés general, la protección de los recursos públicos, el derecho fundamental de control social, por lo que es reprochable que dicha entidad se niegue a informar sobre la validez del título con los argumentos aducidos. Agregó que, si la información solicitada tuviera reserva legal, el SENA no dispondría de plataformas donde se pudiera realizar consultas públicas sobre los títulos.

Finalmente, insistió en que se le informe si el título de Técnico en Producción Agropecuaria del señor Marlon Steven Perea Cardona es auténtico y reposa en la base de datos del SENA como egresado del programa. II. Consideraciones 1. Problema jurídico La Sala decidirá si le asiste razón a la señora Olga Matilde Ahumada, Subdirectora del Centro Agroindustrial del Meta [e] al negarse a entregarle al peticionario información sobre la validez o autenticidad del título de Técnico en Producción Agropecuaria del señor Marlon Steven Perea Cardona y si este está en la base de datos del SENA, al considerar que esta información es de carácter reservado, o si, por el contrario, no tiene esa calidad y, por ende, hay lugar a atender favorablemente el recurso de insistencia propuesto por el peticionario. 2.

Marco legal y jurisprudencial 2.1. Generalidades del recurso de insistencia El recurso de insistencia se encuentra regulado en el artículo 26 del CPACA1, cuyo ámbito de aplicación radica en el estudio sobre el rechazo de una petición 1 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los 3 de documentos por motivo de reserva legal, puesto que la autoridad administrativa considera que dicha información no puede ser conocida por terceros.

En ese sentido, el peticionario que crea vulnerado su derecho al acceso a la información podrá recurrir ante dicha autoridad administrativa con el fin de insistir sobre la expedición de la información pretendida, para lo cual, la entidad deberá remitirlo inmediatamente al tribunal administrativo correspondiente, para que resuelva, dentro de los 10 días siguientes a la radicación, si el peticionario tiene derecho a conocer los documentos solicitados o si, por el contrario, fueron bien denegados.

No obstante lo anterior, el tribunal podrá solicitar los documentos que son objeto de inconformidad para analizar el carácter de reservado alegado por la parte accionada, lapso durante el cual se suspenden los términos para resolver dicho conflicto; reanudándose el mismo una vez se alleguen los documentos deprecados. Conforme a lo anterior, para que proceda el recurso de insistencia se debe tener en cuenta cuatro requisitos: (i) solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas;

(ii) que la petición sea negada total o parcialmente; (iii) que el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; y (iv) que el funcionario respectivo envié al tribunal competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados. 2.2. Del derecho a la intimidad y el carácter reservado de los documentos públicos El artículo 15 de la Constitución Política prescribe el derecho a la intimidad y el 74 ibidem señala el derecho que tiene toda persona a acceder a los documentos públicos, salvo aquellos que tienen el carácter de reservados.

Por otro lado, el artículo 3.º de la Ley 1266 de 20082 hace la distinción entre los conceptos de dato público, dato semiprivado y dato privado de la siguiente manera: «f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” 2 «Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones» 4 o privados, de conformidad con la presente ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.» Seguidamente, el artículo 5.º de la Ley 1581 del 17 de octubre de 20123 define los datos sensibles como «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».

Así mismo, el Decreto 1377 del 27 de junio de 2013, que reglamenta parcialmente la citada Ley 1581 de 2012, en el ordinal 3.º del artículo 3.º, replica el concepto de dato sensible anteriormente señalado, y en el ordinal segundo del mismo artículo define el dato público de la siguiente manera: «Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: (…) 2.

Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva».

De otra parte, el literal c) del artículo 6.º de la Ley 1712 de 20144 estableció como reservado lo siguiente: «(…) aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; 3 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 5 Y, en el literal d) del artículo 6º mencionado, se definió la información pública reservada como «aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; […]» Igualmente, en el artículo 24 de la Ley 1755 de 20155, que reemplazó el capítulo II del CPACA, se estableció que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y, específicamente, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral6 y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Adicionalmente, el parágrafo señala como requisito indispensable para suministrar la información establecida en los ordinales 3.º, 5.º, 6.º y 7.º la autorización expresa del titular, sus apoderados o personas autorizadas con la facultad expresa para acceder a esa información. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 491 de 20077, precisó unas reglas para la restricción del derecho de acceso a la información de documentos públicos y reserva legal, así: «Los requisitos para que pueda restringirse el derecho de acceso a la información pública han sido definidos por la jurisprudencia nacional e internacional y suponen un riguroso análisis de constitucionalidad de las medidas que establecen tales restricciones.

Dichos requisitos pueden resumirse como sigue: […] 2). Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. En efecto, según la citada disposición, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. 3).

La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4). La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. Al respecto la Corte ha indicado que “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 La Corte Constitucional en Sentencia T-926 del 6 de diciembre de 2013, determinó que la información que compone la historia laboral, la componen “por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador.

Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares.” 7 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). 6 exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5). La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. (…) A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva8. 6).

La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. […] 7). La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. […] 8). Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad9. […] 9).

La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada10. […] 10). La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. […] 11).

El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. […] 12). La Corte ha considerado que corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. […] 8 En este sentido se ha manifestado también la Corte Suprema de Justicia al considerar 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez a terminado este o se ha archivado la actuación; 2) que sólo puede permanecer en reserva la información estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de víctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protección como los menores; 3) que sólo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la información restante del proceso archivado.

Cfr. CSJ Sala de Casación Penal sentencias de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999. 9 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta. 10 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 13). En cuanto se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, resulta relevante recordar que distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, permite extender el carácter de reservados a los documentos que atenten contra la seguridad y defensa nacional.» (Subrayado de la Sala). Teniendo claras las reglas para restringir el acceso a la información, la Corte Constitucional, en la sentencia T-487 de 2017, se refirió a la Ley 1712 del 2014, resaltando la posibilidad de limitar el acceso a la información en los siguientes términos: «De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional».

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) Que, en virtud del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, existe información que no puede ser entregada sino al titular, sus causahabientes o a personas debidamente autorizadas; ii) Sin embargo, la ley, en lo que se refiere a la información personal, ha delimitado dicho carácter a aquellos datos que ha denominado sensibles, privados o semiprivados, en la medida que se relacionan con la intimidad del titular y pueden generar discriminación, por razones de origen étnico o racial, orientación política, religiosa o filosófica, pertenecer a organismos sociales o sindicales, partidos políticos o de oposición y, iii) Que bajo el amparo de la reserva no se puede impedir que se realice el control intra o interorgánico, jurídico y político de las decisiones o actuaciones públicas, derecho que le asiste a los ciudadanos. 3.

Caso concreto En el caso concreto, se tiene que el señor Michael Andrés Ramos Bedoya pidió al SENA información acerca de la autenticidad o veracidad del título de Técnico en Producción Agropecuaria del señor Marlon Steve Perea Cardona, y si este reposa en la base de datos de la entidad; solicitud que le fue negada por considerarla la entidad con reserva legal.

Frente a la negativa del SENA, el accionante radicó recurso de insistencia ante la autoridad mencionada, el cual fue remitido a esta corporación, significando con ello que se cumplieron las exigencias de los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, al ser presentado el recurso de insistencia directamente al correo electrónico oficial de la entidad departamental y luego ser remitido a este tribunal para lo de su competencia. 8 Conforme a lo anterior, y antes de decidir sobre la favorabilidad del recurso de insistencia interpuesto por el peticionario, la Sala establecerá si la información correspondiente a la autenticidad del título de Técnico en Producción Agropecuaria del señor Marlon Steve Perea Cardona tiene o no el carácter reservado.

Para resolver lo anterior, es importante precisar que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel, de conformidad con esta ley. En este sentido, el artículo 25 ibídem dispone que los programas académicos, de acuerdo con el campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente.

Al título deberá anteponerse la denominación de «“Técnico Profesional” en [ ] Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de “Técnico Profesional en [ ]”. Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: “Profesional en [ ]” o “Tecnólogo en [ ]”».

Lo anterior constituye, en principio, el «régimen académico» previsto en la Ley 30 de 1992, que se aplica al SENA en el ejercicio de su actividad académica de educación superior, de conformidad con el artículo 137 de esa misma ley. Ahora, sobre la naturaleza jurídica de los títulos educativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: «[…] existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa - la de educación -, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción».

Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado los «actos académicos» de los «actos meramente académicos». Los primeros -los actos académicos- son expedidos por las instituciones de educación superior en ejercicio de función administrativa y, como tales, son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, tal y como sucede, verbi gratia, con el acto administrativo por medio del cual una institución universitaria otorga o se abstiene de conceder un título académico […]»11 De igual manera, reafirmando el anterior criterio que esta sala acoge, el Consejo de Estado indicó lo siguiente: «Indudablemente existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa – la de educación 11 El Consejo de Estado, sección tercera, exp. 13001233100019990161101, reiterado en el auto del 20 de marzo de 2014, expediente 11001032400020130044200, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. 9 -, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Tal es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual una universidad se abstiene de otorgar un título universitario, o como el que se ventiló en el expediente No. 1968 que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 1993, proferida por esta Sección, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, por el cual una Universidad Privada negó en forma definitiva la ratificación de un grado de abogado.

Sobre este aspecto precisó la Sala: […] Cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía […] y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública.

Y no podría considerarse de otra manera ya que en el acto que resuelve sobre el otorgamiento de un título Universitario se materializa la finalidad de la función administrativa de la educación, como quiera que se ingresa a una Institución de Educación Superior precisamente con miras a obtener un título que permita el ejercicio de determinada profesión y, por lo mismo, trasciende lo meramente académico para involucrarse en el ámbito administrativo».12 Así, conforme a la jurisprudencia citada, los actos de otorgamiento o negación de títulos académicos por parte de las instituciones de educación superior se consideran actos administrativos que se expiden en ejercicio de la función pública de educación; de tal manera que los diplomas que certifican un título otorgado deben entenderse no solo como documentos públicos sino como actos administrativos susceptibles de control ante esta jurisdicción. En ese sentido, los títulos otorgados por el SENA son documentos públicos y, tal como lo ha dicho la Corte, la reserva de estos podría operar respecto del contenido del documento, pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional se predica es exclusivamente del contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. En el presente caso, la información solicitada por el señor Ramos se refiere a la existencia y autenticidad de un título académico expedido por el SENA en ejercicio de la función pública de educación; documento que, conforme a la jurisprudencia, tiene la naturaleza de documento público, razón por la que no existe justificación alguna para que la entidad se niegue a suministrarla.

Por lo tanto, la negativa dada a la petición del peticionario carece de fundamento jurídico, lo que da lugar a declarar mal negado lo solicitado por el peticionario. Así, la sala ordenará al SENA que, en el término perentorio de 48 horas, desde el momento en que se le notifique la presente decisión, ponga a disposición del señor Michael Andrés Ramos Bedoya la información solicitada en ejercicio del derecho de petición, el 31 de enero de 2024.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal 12 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, expediente 2710, Consejero ponente Ernesto Rafel Ariza Muñoz, reiterado en el auto del 20 de marzo de 2014, expediente 11001032400020130044200, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. 10 Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1.

DECLARAR mal negada la petición realizada por el señor Michael Andrés Ramos Bedoya ante el SENA-Centro Agroindustrial del Meta, en lo referente a la información sobre la validez o autenticidad del título de Técnico en Producción Agropecuaria otorgado por esa entidad al señor Marlon Steve Perea Cardona. 2. ORDENAR al SENA-Centro Agroindustrial del Meta que, en el término perentorio de 48 horas, desde el momento en que se le notifique la presente decisión, ponga a disposición del señor Michael Andrés Ramos Bedoya lo referente a la información sobre la validez o autenticidad del título de Técnico en Producción Agropecuaria otorgado por esa entidad al señor Marlon Steve Perea Cardona, tal y como lo solicitó en ejercicio del derecho de petición, el 31 de enero de 2024. 3.

Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo Samai, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o htt ps://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx