TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2019 00231 00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALFONSO MESA SANABRIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/1A INST/L. 1437 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos del medio de control, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre ALFONSO MESA SANABRIA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial No. RDO-2017-03047 del 29 de agosto de 2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en Salud y Pensión y una sanción por omisión, para la vigencia del año 2014. • Resolución No. RDC 2018-01305 del 17 de octubre de 2018, en la que se resolvió el recurso de reconsideración contra el anterior acto.
De igual forma, solicita se declare que al demandante no puede cobrársele nada por los periodos fiscalizados, debiendo archivarse las diligencias del caso. 1 Ver páginas 6-59. Act. 2. SAMAI. 2 Como pretensiones subsidiarias, pide que se reliquide la liquidación oficial de la demandada, de acuerdo con los cargos que invoca en la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos acusados.
Igualmente, pide la exoneración del pago de intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndosele utilizar la planilla tipo J que se utiliza para condenas de sentencia judicial. Seguidamente, pide el pago de $9.450.868, que corresponde al daño emergente derivado de los gastos incurridos con los contratos de prestación de servicios.
Y en caso de una condena parcial, pide la devolución de los dineros “pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA”. Finalmente, pide la condena en costas. El sustento fáctico, lo narra informando que el demandante recibió requerimiento de información para verificar el cumplimiento de aportes a Seguridad Social en el año 2014, el cual fue notificado por aviso, sin que se emitiera respuesta por el contribuyente.
Posteriormente, recibió requerimiento para declarar o corregir estipulándose un valor monetario por la presunta omisión en el pago de la seguridad social. A dicho requerimiento se dio respuesta por parte del demandante. Indica que la entidad profirió liquidación oficial en el mismo sentido, imponiéndose sanción por omisión, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración. Seguidamente, expresa que la actividad económica del demandante para el año 2014, era “el comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco, ello consta en la actividad económica No. 4711 que estipuló mi poderdante en su RUT desde el 4 de enero de 1999”.
En el acápite del concepto de violación señala como vulneradas las siguientes: • Constitución Política: 29, 48 y 338 • Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 50 de la ley 1739 de 2015, artículo 180 de la Le 1607 de 2012, Ley 1919 de 2016. • Artículo 5 del Decreto 510 de 2003, decreto 3085 de 2007. • Artículo 107, 617, 618 del ET 3 La parte actora expuso los diferentes argumentos por los que pide la nulidad de los actos acusados así: En primer lugar, explica que el demandante para el año 2014 era un independiente por cuenta propia, por ende, no tenía la obligación de efectuar cotizaciones a Seguridad Social, ya que no había una base gravable, como sí lo había para los independientes contratistas y la UGPP, no tiene competencia para crearla.
Así mismo, explica que tal vacío legal fue llenado con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la cual no le es aplicable al periodo gravado, 2014, insistiendo en que conforme al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos, lo cual nunca se hizo, por ende, al no existir una base gravable regulada por el Congreso, los actos son nulos en virtud de los dispuesto en el numeral 4 del artículo 730 del ET.
Seguidamente, señala que en gracia de discusión, si tuviera la obligación de realizar aportes, la cotización debe hacerse sobre la base declarada, según el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En segundo lugar, no es posible que la UGPP ignore los costos y deducciones, ya que lo declarado ante la DIAN cuenta con presunción de veracidad, por ende, no pueden desconocerse los costos, gastos y deducciones allí estipulados.
Afirma que ello rompe el principio de la buena fe. En tercer lugar, señala la falta de competencia de le UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta, lo cual es potestad exclusiva de la DIAN. En cuarto lugar, indica que la UGPP notificó la liquidación oficial por fuera del término de los 6 meses, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo.
Al respecto señala que conforme al artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, vencidos los 3 meses para rendir el requerimiento de información, la entidad tiene 6 meses para proferir la liquidación oficial, sin embargo, este término fue ampliamente superado, por ende, entiende que operó el silencio administrativo positivo. En quinto lugar, reprochó la indebida notificación del requerimiento de información por cuanto si bien es cierto se envió a la dirección apuntada en el RUT, fue devuelto, por ende, la entidad debió tratar de “COMUNICAR” al contribuyente por todos los medios que tuviera a su alcance como teléfono o correo electrónico, antes de proceder al aviso.
En sexto lugar, adujo que se efectuó una presunción indebida de ingresos, por cuanto en el recurso de reconsideración prorratea los ingresos en los 12 meses del año sin atender a la certificación del contador que explica cómo fueron obtenidos tales 4 ingresos, estableciendo de esta forma también la sanción. Por ende, pide tener en cuenta la certificación expedida por el contador en la que se observa claramente los costos y gastos que tuvo el demandante.
Además, señala que la entidad vulnera el derecho a la igualdad pues hay procesos en los que sí ha aceptado tal certificación. En séptimo lugar, dice que la UGPP en la liquidación oficial no tuvo en cuenta el IBC del año anterior para calcular el pago de la seguridad social para el mes de enero, desconociendo el contenido de la Resolución 2358 de 2016 del Ministerio de Salud.
En octavo lugar, dice que cuando el contribuyente fue notificado del requerimiento para declarar o corregir (3 de enero de 2017), estaba vigente la Ley 1819 de 2016, la cual indica que la sanción por omisión no podía superar el monto que se adeuda por la Seguridad Social, empero, esto no fue aplicado por la UGPP, sino que aplicó la norma anterior.
En noveno lugar, reprocha que hubo una carga desmesurada por la parte de la UGPP al solicitar información en físico de una persona natural con obligaciones de facturación. Aduce que la UGPP se encuentra en mejor condición de probar porque para este tipo de procesos contables, “donde se maneja un volumen de alta documentación, existe la herramienta idónea para verificar lo declarado ante las autoridades tributarias.
La Herramienta que es utilizada en los procesos de fiscalización de la DIAN es conocida como inspección tributaria”. En décimo lugar, aduce que la UGPP está fiscalizando personas de una manera diferente vulnerando el derecho a la igualdad. Al respecto, señala que el proceso se realizó como independiente que no estaba obligado a llevar contabilidad, sin embargo, al realizar la actividad de comerciante, contrario a lo que dijo la entidad, sí estaba obligado a llevar la contabilidad, por ende, bastaba con la certificación del contador para los gastos y deducciones.
Por último, pide en forma subsidiaria aplicar por favorabilidad el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la cual establece la cotización teniendo como base el 40% de la renta líquida de la actividad productora.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: La UGPP, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones toda vez que la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico y el material probatorio no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados ni tampoco se encuentran demostrados los perjuicios que se aducen causados. 2 Ver páginas 305-391.
Act.2. SAMAI. 5 Señaló la demandada que, los trabajadores independientes, entendiéndose dentro de ellos, los por cuenta propia y rentistas de capital, están obligados no solo a afiliarse a Salud y Pensión sino también a realizar las cotizaciones a dichos subsistemas. En cuanto a la base de la cotización, dijo que antes de 2015 el independiente declaraba su base de cotización y realizaba el correspondiente aporte.
Asegura que los ingresos efectivamente percibidos son el resultado de restarle a los ingresos las sumas en que tuvo que incurrir el trabajador independiente para desplegar su actividad productora de renta, siguiendo lo establecido en el artículo 107 del ET. Así mismo, señala frente a los costos y deducciones establecidos en la declaración de renta, que los mismos no pueden tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 107 del ET, toda vez que no se puede establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados por el aportante.
La entidad defiende su competencia para analizar costos y gastos descritos en la declaración de renta, indicando que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1 del Decreto 169 de 2008, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, artículo 2 del Decreto 3033 de 2013, Decreto 575 de 2013, consagran el deber de la entidad de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, para lo cual es indispensable verificar la exactitud de las declaración de autoliquidación de aportes.
Aduce frente al reproche por las notificaciones, que el requerimiento para declarar y/o corregir fue entregado y contestado por el contribuyente. Además, señala que se cumplieron los términos para proferir la liquidación oficial, aclarando que el silencio positivo solo se predica del recurso de reconsideración, el cual en todo caso se resolvió antes del año con el que contaba para ello.
Además, señala que los requerimientos se notificaron en debida forma, tal como lo disponen los artículos 565 y 568 del ET. En cuanto a la certificación del contador, adujo que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea prueba contable. Seguidamente, señala que conforme al artículo 1 del Decreto 3085 de 2007, el IBC para el mes de enero de año 2014 estuvo bien aplicado.
Finalmente, dice que como quiera que el aportante no respondió el requerimiento para declarar y no allegó prueba del pago de aportes, “era de esperarse que la sanción se tasara pasando del 5% al 10% conforme al mandato legal, una vez se notificara la liquidación oficial”. 6 También señala que la inspección judicial procede en aquellos casos en que se requiere verificar información del contribuyente, con relación a la declaración de renta presentada ante la DIAN, lo que no es competencia de la UGPP, pues la entidad se limita a verificar el debido pago de aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad, menciona que no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto está prohibida la aplicación retroactiva de las leyes tributarias.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En auto dictado el 1 de septiembre de 2020 (Actuación No. 18), el despacho ponente dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días para que las partes presenten sus Alegatos de Conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público también podría emitir su concepto.
La parte demandada, presentó sus alegaciones (Act. 21-2), reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte actora, también presentó sus alegaciones (Act. 22-2) reiterando lo expuesto en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
II. Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos que liquidaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión para el periodo enero a diciembre de 2014 e impusieron sanción por omisión a la parte actora, están viciados de nulidad por las causales invocadas en la demanda, y en consecuencia es procedente la devolución de los dineros pagados, o por el contrario, se presenta la obligación de efectuar dichos aportes, conforme lo expone la demandada.
Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar 7 el Marco normativo y jurisprudencial sobre la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de los trabajadores independientes y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto, en el que se abordarán los reproches de la parte actora.
III. Marco normativo y jurisprudencial sobre la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de los trabajadores independientes. La Ley 100 de 1993, en su artículo 1, consagró el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.”, siendo catalogada la seguridad social como un servicio público obligatorio y esencial cuando verse sobre la salud (art. 4).
De acuerdo con el artículo 2, estará regido por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Dentro de los objetivos del Sistema de Seguridad Social, está el de “Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.”, “Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.” y “Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.”.
Este sistema está conformado por los regímenes generales establecidos para pensión, salud y riesgos profesionales (art. 8). El Sistema General de Pensiones tiene por objeto “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” (Art. 10) y está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero coexistentes, esto es, régimen solidario de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad (Art. 12).
En el artículo 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, se indica que la afiliación al Sistema General de Pensiones “es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes”, siendo voluntaria la escogencia del 8 régimen solidario. Además, “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.”.
El artículo 15, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, respecto de la afiliación al Sistema General de Pensiones, en el numeral primero la describe en forma obligatoria para “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”, así como los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir de la vigencia de esta Ley.
De esta manera, es claro que los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones3. Seguidamente, tenemos el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene por objeto “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención.” (Art. 152), por tanto, unos de sus principios es la solidaridad, obligatoriedad y universalidad, entre otros (Art. 153).
Dentro de las características de este sistema tenemos que “Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales” (literal b. Art. 156).
En ese orden, como quiera que todos los habitantes deben estar afiliados, “Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados” (Art. 157). Frente a las personas con capacidad de pago, indica el numeral 1 de la norma en cita que “Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata 3 Sección Cuarta. Sentencia del 14 de Septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 30 de noviembre de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) Sentencia del 23 de noviembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 9 el capítulo I del título III de la presente Ley”. En resumen, todos los habitantes del país deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los trabajadores independientes, respecto de los cuales, lo relevante es que se tenga capacidad de pago4.
Establecida la obligatoriedad en la afiliación tanto al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud en la forma descrita, debemos referirnos al Ingreso Base de Cotización en estos sistemas, concepto necesario para calcular los aportes correspondientes a los trabajadores independientes, población cuya definición debe precisarse. Así pues, el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, indica que “Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria”, también aquellos que “teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes”.
Además, explica que para los “efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión.”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, indicó que los rentistas de capital están incluidos dentro de los trabajadores independientes, como quiera que este concepto comprende a todas las personas económicamente activas que ejercen una actividad económica de forma directa y personal.
El Consejo de Estado en providencia del 1 de agosto de 20195, también incluyó a los propietarios de empresas, bajo el mismo razonamiento de la Corte en la citada sentencia. Igualmente, en providencia del 7 de diciembre de 20236, dijo que “este concepto comprende tanto los rentistas de capital, como los trabajadores por cuenta propia (…) en tanto detentan capacidad de pago para efectuar aportes al SSSI”.
Así las cosas, el trabajador independiente es aquel que no está vinculado mediante contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, entre los que se encuentran los rentistas de capital y los trabajadores por cuenta propia. 4 Sección Cuarta. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001).
Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 30 de noviembre de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) Sentencia del 23 de noviembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 5 Sección Cuarta.
Sentencia del 1 de agosto De 2019. CP: Milton Chaves García. Radicación Número: 11001- 03-27-000-2017-00037-00(23379). Actor: Oscar Alfonso Rueda Gómez 6 Sentencia del 7 de diciembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692). Actor: John David Isaac Cure 10 Ahora bien, en cuanto al IBC para pensión de los trabajadores independientes, diferentes a los que tienen contratos de prestación de servicios, el parágrafo 1 del artículo 15 y el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, indican que “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;”. Así mismo, se previó que “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.”, sin embargo, “En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”.
Es decir, que el Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes se compone de los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, esto es, “aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.”7.
A su vez, el artículo 107 del ET, señala que “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.”. En todo caso, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”, estableció el límite mínimo y máximo de la cotización a pensión, entre 1 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual también fue establecido para los aportes a salud.
Además, dispuso que la base de cotización en salud y pensión debía ser la misma “salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Frente a la base de cotización en salud, también de los trabajadores independientes diferentes a los que tienen contratos de prestación de servicios, el 7 parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.”.
El Consejo de Estado en Sentencia del 14 de Septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). aclaró que “lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas,” 11 parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone que “Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.
Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.”. Este sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, conforme lo dispuso el artículo 4 del Decreto 1070 de 19958, estaba a cargo de Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se expidió la Resolución 9 de 1996 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Presunción de Ingresos para los trabajadores independientes.”.
Posteriormente, el Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, estableció en el artículo 66 la base de cotización para los trabajadores independientes, la cual sería determinada “sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.”, en la resolución ya citada.
En el Decreto 1406 de 1999, “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 25 se describió lo siguiente: “ARTÍCULO 25.
Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. Las entidades promotoras de salud- EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes 8 “Artículo 4º.Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995.
La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización.” 12 a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.
En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda.” Por su parte, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, dispuso una presunción de capacidad de pago y de ingresos, sobre “Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.”, “Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo” y “Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional”, quedando como obligación del Gobierno Nacional reglamentar un sistema “de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas.
En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.”. De manera que, es claro que de los declarantes de impuesto de renta y complementarios se presume que tienen capacidad de pago e ingresos, por ende, están obligados a efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De este recuento normativo, el Consejo de Estado concluyó que “la base de cotización tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados “ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” 9.
De igual forma, dejó claro que “para el año 2014 los trabajadores independientes, distintos a aquellos que cuentan con contrato de prestación de servicios, como el caso de la actora, sí cuentan con una base determinada por el ordenamiento jurídico, por lo que no existía un vacío legal antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015.”. 9 Sección Cuarta.
Sentencia del 14 de septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000- 23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza Sentencia del 7 de diciembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692). Actor: John David Isaac Cure Sentencia del 30 de noviembre de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Rad: 25000-23-37-000-2018- 00602-01 (26899) Sentencia del 23 de noviembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad: 25000-23-37-000-2019- 00071-01 (26613) Sentencia del 16 de noviembre de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 88001-23-33-000-2019-00025-01 (26680) 13 Vale la pena resaltar que, en cuanto a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 18 dispuso que “Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.
El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.”, norma que analizada bajo la tesitura del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, previamente citado, permite concluir que sobre esta base de cotización deben efectuarse los aportes a pensión. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 (Plan de Desarrollo 2014-2018) tal norma fue derogada fijándose una nueva forma de determinar el IBC para los trabajadores independientes con o sin contratos de prestación de servicios, según se observa en el artículo 135, veamos: “ARTÍCULO 135.
Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.
Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.
Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.” Dicha disposición fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1955 de 2019 (Plan de Desarrollo 2018-2022), la cual es su artículo 244 reguló nuevamente el tema, así: 14 ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo INEXEQUIBLE.
Fallo diferido hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes> Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.
No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.
Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 119 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.
Finalmente, en el ordenamiento jurídico se encuentra la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.”, la cual en su artículo 89 reguló nuevamente el IBC de los trabajadores independientes de manera general, así: “ARTÍCULO
89. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan 15 llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.
No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.
PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.
Así las cosas, con las anteriores premisas jurídicas pasa la Sala a ocuparse de analizar el caso concreto con fundamento en los elementos probatorios allegados de forma oportuna al expediente. IV. Caso Concreto: En el caso concreto, se tiene acreditado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, profirió Requerimiento de Información RQI-M- 1685 del 26 de septiembre de 201610, solicitando información acerca del periodo correspondiente de enero a diciembre de 2014, esto es, que "Se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como COTIZANTE al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensiones, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000)”. 10 Actuación 3.
Carpeta Folio 207. Documento denominado REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN RQI M 1685. 16 Seguidamente, se acreditó el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2016-03080 del 20 de diciembre de 201611, por medio de la cual también se indicó que debía pagar “la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación, por la suma de CIENTO TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($103.146.120).”.
Asimismo, se acreditó que se la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-2017- 0347 del 29 de agosto de 201712, “por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de salud y pensiones, por los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000),” y además, decidió “Imponer sanción por no declarar por no declarar por la conducta de omisión a ALFONSO MESA SANABRIA con C.C. 4.297.119, por la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000),”.
Para llegar a esta conclusión explicó la entidad que los ingresos efectivamente percibidos por el demandante habían sido tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año 2014, que corresponden a $2.153.463.000 y que como no acreditó los costos y deducciones, se estableció el IBC en $15.400.000, dado que no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 SMMLV.
Contra dicho acto administrativo, se interpuso el 22 de septiembre de 201713, el recurso de reconsideración, bajo los argumentos expuestos en esta demanda. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución RDC RDC-2018-01305 del 17 de octubre de 201814, modificando los aportes determinados en el anterior acto, así como la sanción por omisión. Allí se insistió en que “el legislador para el periodo fiscalizado sí estableció con suficiente claridad cuál es el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes para salud, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario”, aunado que dejó en claro que el demandante era trabajador independiente por cuenta propia.
Frente a los ingresos, los tuvo acreditados por el mismo valor, esto es, $2.153.463.000. En cuanto a los costos, la UGPP, aceptó algunos traídos por el 11 Actuación 3. Carpeta Folio 207. Documento REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR. 12 Actuación 3. Carpeta Folio 207. Documento LIQUIDACION OFICIAL RDO 2017-03047 13 Actuación 3. Carpeta Folio 207.
Documento RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 14 Actuación 3. Carpeta Folio 207 Documento RESOLUCION RDC 2018-01305 RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION 17 recurrente por valor de $1.583.941.841, dado que cumplían lo exigido en el artículo 107 del ET, empero se negaron otros por cuanto no se respaldaban en pruebas idóneas a la luz del artículo 771-2 del ET.
De esta manera, procedió a modificar su liquidación esta vez teniendo en cuenta los costos acreditados, por lo cual, al efectuar la liquidación se concluyó que el demandante adeudaba por concepto de aportes a pensión y salud la suma de $42.444 y $84.888.000 por sanción por omisión al no declarar. De acuerdo con este recuento probatorio procede a la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los reproches expuestos en la demanda.
La parte actora reprocha, en primer lugar, la indebida notificación del requerimiento de información del 26 de septiembre de 2016, dado que al intentarse la notificación en la dirección informada en el RUT y ser devuelta, debió “tratar de COMUNICAR por todos los medios a su alcance a mi representado para que pudiera dar una respuesta a los solicitado por la Unidad” (Pág. 34) Púes bien, al respecto15 tenemos que la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 178 señala que “La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.”.
Así mismo, el artículo 180 (vigente para 2016 cuando se adelantó el procedimiento administrativo cuestionado a través del cargo que se analiza), dispuso que “Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.” 15 El siguiente análisis se hará atendiendo a lo expuesto por el Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 16 de noviembre de 2023. Rad: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409). Actor: Angélica María Ramírez Camacho. 18 Ahora bien, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 200716 (Plan de Desarrollo 2006-2010), en cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, las normas aplicables son las del Estatuto Tributario (Libro V, título I,).
Pues bien, los mencionados artículos (vigentes al momento de los hechos) contienen las siguientes disposiciones en materia tributaria: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como 16 Vigente para 2016, conforme se desprende del inciso tercero del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, según el cual “Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” 19 certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” Frente a estas normas, la Corte Constitucional en sentencia C-929 de 2005, explicó que el artículo 565 del ET “señala las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificados personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo.
Ello significa, que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto”. En sentencia C-012 de 2013 se hace alusión al artículo 568 del ET indicando que esta norma se utiliza “cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas”.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 202217, trayendo a colación jurisprudencia anterior18 recordó frente al contenido normativo de los precitados artículos 565 y 568 del ET que “el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo de la citación, sino el medio que la ley creó para que el administrado se acerque a las oficinas de la administración para notificarse personalmente de la decisión del recurso19.
Así, el acto que resuelve el recurso debe notificarse personalmente y si esto no es posible, por edicto. El aviso de citación, no es una notificación por correo del acto que decide el recurso, sino que hace parte del trámite de la notificación personal de dicho 17 Sección Cuarta. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. CP: Milton Chaves García. Rad: 760012333000201701354-01 (26546).
Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S. En ese mismo sentido, ver: Sentencia del 11 de noviembre de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Rad: 63001-23-33-000-2018- 00014-01(24352). Sentencia del 28 de octubre de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad: 08001-23-33-000-2014-00641- 01(22295) 18 Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2011, exp. 17087.
C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 19 Entre otras, ver sentencias de 3 de diciembre del 2009, expedientes 17111 y 17041, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y C.P. William Giraldo Giraldo, respectivamente; 12 de septiembre de 2013, exp. 19515, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 20 acto.” Seguidamente, reseña que “en los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería […] la Administración no está obligada a efectuar su reenvío, ni tendrá que hacer diligencias adicionales para testar o verificar que la propia dirección informada por el/la contribuyente en el RUT sea correcta.
Entonces, si se comprueba que la devolución del correo es imputable a un error de la empresa de mensajería, la administración debe enviar de nuevo el correo o verificar que la dirección informada por el contribuyente sea la correcta. Lo anterior, para garantizar el debido proceso y dentro de este, el derecho de defensa y contradicción20”.
En sentencia del 12 de diciembre de 201821, la misma Sección se refirió a la notificación de los actos de la administración tributaria aclarando frente al artículo 568 que se aplica en aquellos casos en los que “la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada,” solo en esos casos “la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.” En resumen, conforme al tan citado artículo 565 del ET tenemos que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas pueden ser notificados de diversas formas, esto es, de manera electrónica, en forma personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada, contrario a lo que sucede con la notificación de la providencia que decide los recursos, la cual exclusivamente se notifica de manera personal, y subsidiariamente por edicto.
De otro lado, encontramos el artículo 568, el cual es aplicable cuando se ha intentado, no el envío de la citación para comparecer a notificarse del acto que decide un recurso, sino la notificación de un acto administrativo como los enunciados en el inciso primero del artículo 565 (Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas)22, sin 20 Ver sentencia de 1 de diciembre de 2022, exp 26210, acumulado, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto.
En este fallo se citan las sentencias del 03 de octubre de 2007, exp. 15547, CP. Héctor J. Romero Díaz; del 09 de marzo de 2017, exp. 19460, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 18 de junio de 2020, exp. 24363, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez [E] y del 4 de noviembre de 2021, exp. 24858, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Sección Cuarta.
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad: 25000- 23-37-000-2014-01291-01(23288). Demandante: Audrey Michele Montoya Uribe. 22 Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2011, exp. 17087. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 21 embargo, el mismo es devuelto por cualquier razón diferente a la de dirección errada23.
En esos eventos, es que procede la publicación del aviso en el portal web de la entidad. Así las cosas, en el caso particular tenemos que en efecto el Requerimiento de Información RQI-M- 1685 proferido 26 de septiembre de 201624, fue notificado por aviso25, conforme lo dispone el artículo 568 del ET, dado según el mismo demandante al intentarse la notificación personal en la dirección contenida en RUT, fue devuelta a la entidad.
Según se observa en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación se intentó en la dirección “CR 34 26 A 42” de Villavicencio, siendo devuelta con la anotación “Cerrado”. La parte actora aduce que en vez de proceder al aviso debió conforme al artículo 563 del ET, intentar comunicar el proceso de fiscalización haciendo uso de correos electrónicos y números telefónicos.
El citado artículo indica lo siguiente: “ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continúará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación.” De su lectura, claramente se observa que para efectos de notificar las actuaciones administrativas, la entidad podrá acudir a verificación directa o guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, empero, en este 23 Sección Cuarta.
Sentencia del 16 de noviembre de 2023. Rad: 15001-23-33-000-2019-00130-01 (25409). Actor: Angélica María Ramírez Camacho. 24 Actuación 3. Carpeta Folio 207. Documento denominado REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN RQI M 1685. 25 Actuación 3. Carpeta Folio 207. Documento denominado NOTIFICACION POR AVISO REQUERIMIENTO DE INFORMACION. 22 caso particular, la entidad no estaba obligada a efectuar dicha búsqueda como quiera que contaba con la dirección, la cual fue informada directamente por el contribuyente en el RUT26, por ende, tal reproche no tiene vocación de prosperidad.
En segundo lugar, dice la parte actora que en este caso operó el silencio administrativo positivo, como quiera que la liquidación oficial no fue proferida y notificada dentro de los 6 meses previstos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que modifica el artículo 180 del ET. Frente a lo cual, debe decirse que en sentencia del 24 de febrero de 202227, el Consejo de Estado reiteró “Como lo ha sostenido esta Sección28, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dada a la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión de fondo, sino notificarse en debida forma al solicitante29.” Así pues, como ya se indicó en apartes anteriores, es cierto que el artículo 180 del ET establece que “Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.” No obstante lo anterior, no existe en el ordenamiento jurídico norma expresa que contemple que el incumplimiento del plazo de los 6 meses para proferir la Liquidación Oficial tiene efectos de silencio positivo, por ende, queda la Sala relevada de analizar si efecto la entidad profirió el acto dentro del término establecido para ello, como quiera que aun cuando la respuesta al interrogante fuera positiva, no es posible aplicar tal consecuencia como lo pide el demandante.
En consecuencia, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 26 Actuación 3. Carpeta Folio 207. Subcarpeta. RCD3080. Documento denominado rut. 27 Sección Cuarta. CP: Milton Chaves García. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad: 68001-23-33-000- 2019-00107-01 (25348). 28 Sentencia del 13 de septiembre de 2017, exp. 21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Nota: corresponde a la cita 21 de la sentencia que se cita. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 12 de junio de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2012-00437-01 (20613) y de 8 de febrero de 2018, Exp. 08001-23-33-001- 2013-00699-01 (22469), C.P. Milton Chaves García. Nota: corresponde a la cita 22 de la sentencia que se cita 23 De otro lado, la parte actora, en su demanda respecto de la obligación de realizar aportes a seguridad social en salud y pensión, presenta varios reproches.
El primero de ellos, alude a que hasta el año 2015 el legislador estableció el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por ende, el demandante no tenía obligación en el año 2014 de efectuar tales cotizaciones (Pág. 22. Act. 2). En segundo lugar, alega que la UGPP desconoció el contenido de la norma citada que permite restar de los ingresos los costos y deducciones y aplicarles el 40% para obtener el IBC, la cual resultaría más beneficiosa a la demandante (Pág. 54.
Act. 2). Finalmente, afirma que el Gobierno Nacional debía establecer un sistema de presunción de ingresos que nunca se hizo, por ende, no era posible que la UGPP realizara el cobro de aportes (Pág. 25. Act. 2). Pues bien, para resolver tales reproches debe la Sala remitirse al marco teórico de esta providencia, en el que de manera detallada se explicó que el IBC para pensión de los trabajadores independientes distintos de aquellos vinculados a través de contratos de prestación de servicios hasta el 9 de junio de 2015 (vigencia artículo 135 de la Ley 1753 de 2015), era el establecido en el parágrafo 1 del artículo 15 y artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 que señalan que “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;”, así como que “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.”, sin embargo, “En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”.
De igual forma, el IBC de los aportes a salud en esa misma vigencia es el descrito en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, Resolución 9 de 1996, artículo 66 del Decreto 806 de 1998, artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, referidos en el marco teórico, esto es, los ingresos recibidos por el aportante, teniendo como límite de cotización entre 1 y 25 SMLMV.
De manera que sí existe un IBC para salud y pensión para los trabajadores independientes por cuenta propia como el demandante, aunado a que también quedó claro que los rentistas de capital tienen capacidad de pago, y por ende, deben efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, según quedó ampliamente explicado. Para reafirmar esta conclusión se trae a colación la siguiente providencia, en la que se debate el IBC de pensión y salud para un rentista de capital para la vigencia 2014, en la que la Sección Cuarta resume su postura en cuanto al objeto de discusión 24 así: “Para decidir, la Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 14 de septiembre, 05 y 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en las cuales se decidieron asuntos con similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad. 2.2- Conforme al criterio de decisión de la Sección que se reitera, para los periodos de 2014, la base gravable de los aportes a pensiones y salud a cargo de los rentistas de capital sí estaba fijada en la ley.
Concretamente, para el subsistema de pensiones, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, conforme a los cuales hacen base de esas contribuciones «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, «no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 18 ibidem recogido en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2013).
En línea con lo anterior, dispone el artículo 1.° del Decreto ibidem que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».” En cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, la Sección precisó que corresponde a la misma prevista para pensiones que «se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV)» (sentencia del 14 de septiembre de 2023 antes citada) y advirtió sobre el siguiente desarrollo normativo: el parágrafo 2.° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos «con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos».
En cumplimiento de ese mandato, el artículo 4.° del Decreto 1070 de 1995, ordenó a la Superintendencia de Salud fijar «el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización», orden que se materializó mediante la Resolución nro. 9 de 1996.
Ahora bien, el artículo 66 del Decreto 806 de 1996 determinó que la base de los aportes de los trabajadores independientes sería la «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud»; y, posteriormente, el artículo 25 del Decreto 1409 de 1999 precisó que «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales».
Por esto, sin perjuicio de los ingresos determinados conforme al sistema de presunción, los aportes al subsistema de salud deben atender a los ingresos reales percibidos por el aportante, lo que supone la detracción de las expresas en las que incurre para su percepción. Precisado ello, se destaca igualmente que el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, determina que «las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones … realizadas al Sistema General de Pensiones». 2.3- Si bien, las anteriores disposiciones hacen alusión al trabajador independiente, es de advertir que en criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp.
D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez), este concepto comprende tanto los rentistas de capital, como los trabajadores por cuenta propia, posición que fue acogida por esta Sección en los fallos del 01 de agosto de 2019 (exp. 23379, C.P. Milton Chaves García) y 29 de abril de 2021 (exp. 25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello), en tanto detentan capacidad de pago para efectuar aportes al SSSI.
Con todo, se destaca que desde el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, se habían señalado expresamente a los rentistas de capital como afiliados al régimen contributivo, al igual que, el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999 los señaló como aportantes al sistema de seguridad social integral. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante al señalar que para los periodos de la litis, la base (IBC) para las contribuciones a pensiones y salud no estaba fijada en la ley, habida consideración del recuento normativo citado en precedencia, pues estas dan cuenta de que el legislador previó como IBC de los aportes a 25 esos subsistemas los ingresos efectivamente percibidos, debidamente depurados, teniendo como base mínima 1 SMLMV y máxima 25 SMLMV.30 En ese orden de ideas, los cargos relacionados con que no había norma que regulara el IBC de los trabajadores independientes distintos de los que tienen contratos de prestación de servicios, no tiene vocación de prosperidad, porque quedó claro el desarrollo legal del tema.
En este momento, resulta relevante explicar que no es procedente la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual según la parte actora podría resultar más beneficioso. Esto como quiera que el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución, establece que “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” y el artículo 363 ibidem de manera estricta señala que “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” Frente a este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-430 de 2009, expuso frente al principio de irretroactividad de la ley tributaria que este “tiene como justificación la defensa del contribuyente frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas.”, sin que sea absoluto, pues cuando se trate de situaciones benéficas ha aceptado que pueda acudirse a la nueva normatividad bajo el principio de favorabilidad, pero solo en cuanto a “modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se está frente al fenómeno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley tributaria contenida en el artículo 363 Superior.”.
Sin embargo, dicha providencia aclara que no puede aplicarse de manera retroactiva normas tributarias “a gravámenes de aplicación inmediata, es decir, aquellos que no son el resultado de la suma de hechos económicos surtidos dentro de un período determinado, sino que se causan y pagan de manera instantánea. Frente a ellos considera la Sala que se está ante la imposibilidad material de aplicar una modificación favorable al contribuyente con efectos retroactivos, en la medida que en este caso el gravamen se causa, paga y aplica de manera instantánea”, como ocurre con los aportes a seguridad social en salud, según lo explica la Corporación. Finalmente, el Consejo de Estado en sede de tutela31, señaló lo siguiente: 30 Sentencia del 7 de diciembre de 2023.
CP: Wilson Ramos Girón. Rad: 25000-23-37-000-2019-00650-01 (26692). Actor: John David Isaac Cure 31 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de octubre de 2023. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 11001 03 15 000 2023 03800 01. Actor: Néstor Ángel Reyes Ariza 26 La Sala, a fin de dilucidar los anteriores planteamientos, debe destacar que el Tribunal, como primera medida, analizó si en el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP contra el señor Néstor Reyes Ariza había lugar a tener en cuenta el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y, de manera expresa, se pronunció sobre su aplicación retroactiva, y concluyó por una parte y conforme a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 32 y la Sentencia C-430 de 2009, que constitucionalmente -artículo 363- está previsto que las normas tributarias no tienen dicho efecto, además que: «i) está prohibida la aplicación retroactiva y la retrospectividad de la ley cuando estas beneficien al contribuyente frente a los tributos de periodo, esto es, cuando los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, ii) el principio de irretroactividad de le ley tributaria se contrae a la imposibilidad de otorgar consecuencias jurídicas a hechos que ya están formalizados jurídicamente, es decir, aquellos de causación inmediata, y iii) la contribución parafiscal al sistema de seguridad social en salud es calificada como de causación inmediata no de periodo, en consecuencia, una vez vencido el tiempo para cumplir, se configura una situación jurídica consolidada que impide la aplicación retrospectiva de la norma y, por el contrario, permite el cabal cumplimiento del artículo 363 de la Constitución Política» De otro lado, el Tribunal sostuvo que contrario a lo afirmado por el señor Reyes Ariza -que su situación jurídica no estaba consolidada-, en atención a la interpretación constitucional, emerge con claridad que las obligaciones parafiscales son de causación inmediata y no de periodo, circunstancia que impedía la aplicación retrospectiva de la norma, razón por la cual no le asistía el derecho a beneficiarse de las reglas dispuestas en la Ley 1753 de 2015.
En este estado de cosas, observa la Sala que el Tribunal, acierta en su argumentación en tanto, luego de un análisis minucioso de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, concluyó que no había lugar a aplicarlo en virtud de principio de favorabilidad, motivo por el cual, resultaba forzoso concluir que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del no estaban llamadas a prosperar.”33 En consecuencia, como quiera que los artículos 338 y 363 de la Constitución contienen expresamente la prohibición de la retroactividad de las leyes tributarias, aunado a que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las contribuciones parafiscales son de causación inmediata y no de periodo, no es posible en el caso particular acudir al principio de favorabilidad, dado que la aplicación del mismo es excepcional, estando solo previsto para los impuestos de periodo, como se dijo anteriormente.
Pues bien, hasta este punto es claro que el demandante sí tenía la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. Para lo cual, el IBC “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente [aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.
Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.”34], teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de junio de 2019, expediente radicado número 11001 03 27 000 2016 00020 00. «ni de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo (…), en el ámbito tributario la «favorabilidad» no representa un precepto que habilite al destinatario de la norma a plantear la aplicación de la disposición novedosa antes de que inicie su vigencia, a partir de ejercicios interpretativos sobre el favor o desfavor que conlleva». 33 Ver también sentencia Sección Cuarta.
Sentencia del 14 de Septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza 34 parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.”. El Consejo de Estado en Sentencia del 14 de Septiembre de 2023.
CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). 27 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados “ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”” 35.
Ahora bien, como quiera que el demandante cuestiona la forma en la que la UGPP realizó la liquidación oficial y resolvió el recurso de reconsideración, procede la Sala a efectuar el análisis resolviendo los argumentos de la demanda relacionados con dicho tema. En el particular, tenemos que en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-0347 del 29 de agosto de 2017, la UGGP, determinó el monto adeudado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000.
Para llegar a esta cifra, según informó la UGPP acudió a la Declaración de Renta y Complementario del año 2014. Ello se evidencia del Requerimiento para Declarar y/Corregir, al decir que “teniendo en cuenta las definiciones de trabajador independiente señaladas en la Ley, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 que establece que “Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios”, así como los ingresos declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por EL OBLIGADO durante el periodo gravable 2014, se encontró que cumple con los presupuestos legales para ser cotizante en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, para los periodos objeto de fiscalización.” (Pág. 6).
Lo que fue corroborado en la Liquidación Oficial al decir que “los ingresos efectivamente percibidos, fueron tomados de la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-”, precisando que “en el proceso de fiscalización adelantado, no se discute la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año 2014 por el aportante, ni su contenido,” (Pág. 19-20).
Ello es confirmado en el acto que resolvió el recurso de reconsideración cuando la entidad señala que “Se concluye entonces que los trabajadores independientes, incluidos dentro del anterior término los trabajadores independientes por cuenta propia tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus aportes al financiamiento del mismo, lo que genera que pueden ser objeto de fiscalización por parte de esta Unidad, como en efecto sucedió con el señor ALFONSO aclaró que “lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas,”. 35 Ver también sentencia Sección Cuarta.
Sentencia del 14 de Septiembre de 2023. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Rad: 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001). Actor: Ana Ilda Bolaños Lebaza 28 MESA SANABRIA quien al acreditar sus ingresos con la declaración de renta de la vigencia 2014, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social como independiente.” (Pág. 14).
Entonces, según describe la UGPP en el citado acto, el demandante, conforme a su declaración de renta por el año 2014, tuvo ingresos por valor $2.153.463.000, valor que dividió en los 12 meses del año para establecer el valor mensual del ingreso, el cual ascendió a $179.455.250. Seguidamente, la entidad conforme a lo acreditado por el contribuyente en sede administrativa, tuvo en cuenta el valor de $1.583.941.84136 por costos, rechazando la suma de $556.850.24137, de lo que se concluye que el contribuyente pretendía ante la administración acreditar la suma de $2.140.792.082, por concepto de gastos y deducciones, que afectarían favorablemente el IBC de aportes a seguridad social.
En sede judicial, la parte actora aportó certificación expedida por contador público que ”certifica que la información relacionada en formato archivo Excel, sobre los ingresos brutos y los costos asociados a la actividad productos de renta, se entregan en la siguiente estructura y corresponden a lo efectivamente percibido en el año 2014”38.
En dicho documento se observan los ingresos y costos mensuales del demandante que se resumen en la siguiente tabla39: De acuerdo con esto, la parte demandante reprocha que la demandada no tuvo en cuenta tal discriminación a pesar de ser efectuada por un contador público, prefiriendo 36 Actuación 3. Carpeta Folio 207 Documento RESOLUCION RDC 2018-01305 RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION 37 Si bien, en el recurso de reconsideración no se indica el valor, sí remite al “archivo Excel que acompaña este documento en la pestaña “COSTOS””, el cual se ubica en: Actuación 3.
Carpeta Folio 207 Documento Excel denominado SQL - RESOLUCION QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION. 38 Actuación 3. Carpeta Folio 207. Sub carpeta RCD3080. Documento 001. 39 Actuación 3. Carpeta Folio 207. Sub carpeta RCD3080. Documento PPGP ALFONSO ENVIAR DR. Año 2014/mes Ingreso Gasto Enero $161.567.427 $112.612.693 Febrero $156.071.054 $139.599.414 Marzo $192.395.876 $171.989.983 Abril $174.342.246 $253.664.498 Mayo $178.294.914 $102.683.375 Junio $125.314.336 $74.828.040 Julio $183.509.277 $373.188.107 Agosto $115.668.500 $76.122.336 Septiembre $229.288.502 $67.060.033 Octubre $104.009.289 $71.963.637 Noviembre $145.700.231 $283.448.677 Diciembre $401.293.976 $374.292.357 TOTAL $2.167.455.628 $2.101.453.150 29 realizar la mensualización de los ingresos, dividiendo el total acreditado en la declaración de renta del año 2014 en los 12 meses del año, arrojando un valor promedio de $179.455.250.
En este caso, tal reproche no tiene vocación de prosperidad como pasa a explicarse. En primer lugar, al expediente no se aportó la Declaración de Renta y Complementarios de la vigencia 2014, que es un documento importante en este litigio, ya que según indica la entidad fue el que se atendió para efectos de establecer los ingresos del demandante para esa anualidad, por ende, tal probanza resulta idónea para determinar también los gastos y deducciones en que incurrió la parte actora y que bien podrían descontarse para efectos de fijar el IBC de aportes a Seguridad Social, conforme lo ha dispuesto en Consejo de Estado40 al analizar el contenido de los artículos 746 del ET y artículo 250 del CGP, que a la postre señalan que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”, y que “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”.
En segundo lugar, la Sala no puede dar valor probatorio a la certificación traída por la parte actora (Pág. 75-88. Act. 2)41, la cual fue expedida por Contador Público, por cuanto los valores que indican los ingresos y costos no son coincidentes con los que se adujeron en sede administrativa, y que se mencionan en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, como se refleja en la siguiente tabla: De lo anterior, se observa que los ingresos descritos en la certificación del contador público no coinciden con el valor de los ingresos al parecer declarados ante la DIAN, según el valor descrito por la UGPP, sin embargo, tal situación no es posible de esclarecerse como quiera que la parte actora no aportó su Declaración de Renta por el 40 Sección Cuarta.
Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad: 25000--23--37--000--2019--00159--01 (26808) 41 Actuación 3. Carpeta Folio 207. Sub carpeta RCD3080. Documento 001 y PPGP ALFONSO ENVIAR DR. 42 Se obtiene de la sumatoria de los aprobados ($1.583.941.841)+ los rechazados ($556.850.241) 43 Es la informada por la UGPP en el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Ingresos Costos UGPP $2.153.463.000 $2.140.792.08242 Certificación Contador Público parte actora $2.167.455.628 $2.101.453.150 Declaración de Renta 2014 $2.153.455.62843 Desconocido TOTAL 30 año 2014, para acreditar fehacientemente el monto de sus ingresos en esa vigencia. Aunado a ello, nótese que en la demanda no se reprocha el valor del ingreso usado por la UGPP sino la mensualización del mismo, pues expresa que no se acudió a lo realmente ingresado al patrimonio del contribuyente en cada mes y no la totalidad del ingreso.
Además de lo anterior, en cuanto a los costos, la UGPP analizó el valor de $2.140.792.082 correspondiente a los costos que pretendía deducir el contribuyente de la base de liquidación de los aportes a Seguridad Social, empero, la certificación alude a un valor de $2.101.453.150, por lo cual, tampoco es posible tener certeza de la totalidad de costos y deducciones que podría hacer el demandante en este caso, dado que omitió aportar la prueba idónea para ello, que en este caso, como ya se dijo, es la Declaración de Renta del año 2014.
De manera que, si la parte actora pretendía desvirtuar la liquidación efectuada por la demandada, debió aportar primeramente su Declaración de Renta del año 2014, como quiera que fue el documento al que acudió la demandada para establecer los ingresos por esa anualidad, para con el mismo acreditar los costos y deducciones que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible deducir de la base de cotización para los aportes.
De igual manera, si consideraba que los valores descritos por la demandada no eran ciertos, por ejemplo, la mensualización efectuada, debió acreditar fehacientemente los ingresos y costos de cada mes, lo que no ocurrió en este caso, pues la parte actora no explicó las razones por las que los ingresos que reportó en la certificación no son coincidentes con los descritos en la Declaración de Renta mencionados por la demandada ni tampoco, acreditó los costos y deducciones reportados a la DIAN, para proceder al análisis de los mismos de cara a la certificación traída, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Al respecto vale la pena traer a colación la sentencia del 30 de noviembre de 202344, en la que el Consejo de Estado efectuó las siguientes consideraciones respecto de la determinación del IBC en aportes a Seguridad Social, cuando se presentan inconsistencias entre lo declarado y las certificaciones del Contador, para evidenciar la importancia probatoria a la hora de desvirtuar la liquidación efectuada por la demandada: “Al respecto, debe precisarse que la manifestación del actor, por sí sola, no conduce a la nulidad de la actuación, en tanto que al demandante le correspondía desvirtuar la determinación del ingreso realizada por la entidad a partir de las pruebas sobre el valor y período en el que se percibió, y si bien en sede judicial se aportó un archivo de relación de ingresos ($4.390.914.063) y un certificado contable de las sumas devengadas ($3.045.474.558), no se justificó la diferencia con lo declarado en renta ($4.371.070.000), precisándose que los devengos enunciados en el escrito de apelación ($3.332.575.721) tampoco guardan concordancia con los elementos probatorios allegados con la demanda. 44 Sección Cuarta.
Sentencia del 30 de noviembre de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: Javier Mauricio Gómez Parrado. 31 De manera que, una vez fijados por la administración los ingresos que conforman la base gravable a partir de lo registrado en la declaración de renta, si el aportante considera que no son ciertos, le asiste la carga de aportar las pruebas que soporten el valor recibido en cada período fiscalizado, lo cual no ocurrió en tanto, se repite, el actor no justificó la diferencia del total declarado en renta por $601.628.160 ni precisó los períodos en los que percibió esa suma.
Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación.” Frente a este reproche, resulta necesario recordar que en materia probatoria, el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Al respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento45.
Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes46, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.
De otro lado, la parte demandante, señala que la demandada al momento de realizar el cálculo del IBC del mes de enero sobre el cual el demandante debe pagar los aportes a Seguridad Social, lo hizo por valor de $15.400.000 valor que corresponde a 25 SMLMV para el año 2014, desconociendo la Resolución 2358 de 2016 del Ministerio de Salud que indica que el IBC de ese mes debe calcularse con el salario mínimo legal mensual vigente al año anterior, esto es, 2013.
En efecto, revisada la liquidación efectuada por la UGPP en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, el ingreso depurado fue fijado en $95.604.056, por ende, como dicha cifra superaba los 25 SMLMV, dicho tope fue aplicado, estableciéndose el IBC en $14.738.000. 45 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010.
C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Rad. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). Actor: HERNAN GUZMAN CHACON Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA. 46Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 32 En ese orden, de acuerdo a la liquidación que soporta las consideraciones del acto que resuelve el recurso de reconsideración47, en la que se reflejan los valores a pagar por aportes a Salud y Pensión del mes de enero del año 2014, la Sala observa que la UGPP estableció el IBC para el mes de enero del año 2014 en $14.738.000, acudiendo al artículo 1 del Decreto 2035 de 2007 “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007”, que señala que “Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.”.
De esta manera, es claro que la UGGP para el mes de enero de 2014, acudió al salario mínimo legal mensual vigente del año anterior, pues de haber acudido al año 2014, el IBC se hubiera fijado en una cifra superior, pues para esa anualidad el salario mínimo correspondía a $616.000 que multiplicados por el tope máximo de cotización de 25 SMLMV ascendía $15.400.000.
Nótese que la parte actora, para efectuar este reproche tuvo en cuenta la liquidación efectuada en la Liquidación Oficial (Pág. 40), en la que en efecto sí se acudió al salario mínimo del año 2014, aspecto que fue corregido por la propia entidad al resolver en el recurso de reconsideración como quedó visto, por ende, aunque asiste razón al demandante en su argumento, este es un asunto que la entidad consideró al momento de concluir la actuación administrativa, estableciendo el IBC para el mes de enero del 2014 con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013.
Así pues, la Sala no observa causal de nulidad alguna que deba declarar frente a este reproche. Por otro lado, la parte actora, señala que la entidad debió aplicar al asunto el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no el 179 de la Ley 1607 de 2012, pues al momento de la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir (3 de enero de 2017) ya había entrado en vigencia la primera (29 de diciembre de 2016).
Ello tiene incidencia directa en el monto de la sanción impuesta, pues al adeudar al Sistema de Seguridad Social la suma de $56.364.000, “la sanción por omisión no podía superar el monto que se adeuda por la seguridad social en el requerimiento de información para declarar o corregir, cometiendo un error la UGPP al calcular de manera indiscriminada una sanción por un valor de ($103.146.120), como se hizo en el requerimiento para declarar o corregir No. RDC-2016-03080 del 20/12/2016, conociendo de antemano la entidad que la sanción por omisión no podía superar el monto de $56.364.000”. 47 Actuación 3.
Carpeta Folio 207 Documento Excel denominado SQL - RESOLUCION QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION pestañas SALUD y PENSIÓN 33 Pues bien, revisado el expediente se tiene que en efecto, en el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2016-03080 del 20 de diciembre de 201648, se fijó el monto de aportes adeudados en $56.364.000 y la sanción por omisión en $103.146.120, aplicando el contenido del numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Sin embargo, nota la Sala que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración acá demandado y que define la situación jurídica del demandante en sede administrativa, la entidad demandada resolvió tal situación, así: “En el LITERAL G., sustenta el apoderado del aportante que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir al momento de calcular la sanción por omisión no se aplicó el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 por ser más favorable, lo cual conlleva a una falsa motivación del acto administrativo, circunstancia que también conllevó a que su administrado perdiera los beneficios que estipuló el artículo 316 de la misma norma.
Para resolver lo anterior, lo primero que debe manifestar esta Unidad es que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, sobre la vigencia de dicha ley indicó: (…) En el caso concreto el Requerimiento Declarar y/o Corregir No RCD-2016-03080 se expidió el 20 de diciembre de 2016, es decir, antes de promulgarse y entrar en vigencia la Ley 1819 de 2016; se concluye entonces que, la nulidad por falsa motivación elevada por el recurrente no tiene vocación de prosperar, teniendo en cuenta que al momento de proferirse el acto administrativo no se encontraba vigente el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y por consiguiente no se podía dar aplicación a la norma más beneficiosa, cuando no existía en el ordenamiento jurídico otra norma que consagrara una sanción por omisión diferente a la consagrada en la Ley 1607 de 2012.
(…) Finalmente, se debe indicar que este Despacho desde la expedición de Liquidación Oficial No RDO-2017-03047 del 29 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que ya se encontraba vigente el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, se motivó: “…Del anterior análisis se concluye que Ia sanción más favorable para EL OBLIGADO es la contenida en el artículo 314 de Ia Ley 1819 de 2016, que modifico el articula 179 de la Ley 1607 de 2012; así las cosas en el presente acto se impondrá sanción por no declarar por valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MCTE ($112.728.000).” No obstante, la sanción por omisión debe ser modificada en esta instancia, ya que como consecuencia del recalculo del IBC del mes de enero se modificaron ajustes determinados por omisión. (…) Por lo anterior, atendiendo a las reglas previstas para la liquidación de la sanción por misión de la norma precitada, se efectúo el cálculo en los siguientes términos: (…) Por lo anterior, la sanción total por omisión se fija en la suma de $84.888.000.” De esta manera, queda acreditado que si bien es cierto en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no se dio aplicación al artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, ello obedeció a que para el momento de su expedición, dicha norma no había entrado en vigor, sin embargo, la entidad aplicó el principio de favorabilidad en el segundo acto y finalmente la situación jurídica del contribuyente quedó definida bajo la nueva normativa según quedó visto, aspecto sobre el cual, el demandante no efectuó reproche alguno que deba ser abordado por la Sala en este momento, de manera que, dicho cargo tampoco prospera. 48 Actuación 3.
Carpeta Folio 207. Documento REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR. 34 En esas condiciones, como quiera que no prosperaron los argumentos expuestos por la parte actora, no queda otra decisión diferente que la de negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Al respecto, el Consejo de Estado49, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”. El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.
Solo es posible abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, cuando se presenta la hipótesis descrita en el numeral 5º de tal disposición, esto es, cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí expresando los fundamentos de la decisión. De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente nos ubicamos en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferirse una condena total de las costas a favor del demandante.
Por el contrario, debe escogerse entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se 49 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018.
Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 35 accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello. En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma.
En el caso particular, tenemos que las pretensiones de la demanda en su totalidad fueron negadas, lo que conlleva a encontrarnos en la hipótesis prevista en numeral 1 del artículo 365 ibidem, aunado que demandada estuvo representada por su apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, por ende, debe condenarse totalmente en costas a la parte demandante en favor de aquella.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 18 de abril de 2024, según Acta No. 018, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada