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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-001-2022-00154-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-04-25

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, abril veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001333300120220015401 DEMANDANTE: LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia anticipada proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver índice 00002 de primera instancia registrado en -SAMAI- 2 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG de la administración frente a la petición elevada el 20 de enero de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada a que le reconozca y pague la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981; lo anterior a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, el 11 de febrero de 2017 equivalente a una mesada pensional.

Solicitó, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes a que haya lugar como lo ordena la Constitución política y la ley. Así mismo, pidió que se ordene a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nomina del pensionados y, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. También solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor e igualmente, pidió el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se e cumpla en su totalidad la condena.

Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se 3 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem. Como situación fáctica, narró que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual en condición de pensionada por el “FOMAG” no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la denominada pensión gracia. Indicó, que la pensión de jubilación fue reconocida a su favor por medio de la Resolución 4746 del 17 de octubre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta.

Manifestó, que el fundamento jurídico de la prima de medio año está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y es equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial para los profesores afiliados al “FOMAG” que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Invocó como normas violadas: El artículo 15 de la Ley 91 de 1989; la sentencia de unificación, SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejero Ponente César Palomino Cortés. La parte demandante manifestó que el objetivo de haber establecido la prima de junio, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia; beneficio previsto aún mucho antes de reconocer mesada adicional para los pensionados establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

Sostuvo, que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional prevista en el numeral 2º artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es anterior y diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual no fue derogada ni modificada por esta última norma. 4 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG Citó para apoyar su petición jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (expediente D-864), Sentencia C- 409 del 15 de septiembre de 1994, Sentencia C-506 del año 2006 (expediente D-5984), y del Consejo de Estado la sentencia del 10 de agosto de 2011 C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo y la SUJ – 014 -CE- S2-2019.

La sentencia apelada3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia anticipada el 13 de febrero de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En síntesis, luego de analizar el régimen de la prima de mitad de año prevista en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló, que en atención al material probatorio allegado, se advertía que el 1 de febrero de 1993 la demandante se vinculó a la docencia oficial; además que adquirió el estatus de pensionada el 11 de febrero 2017, razón por la cual la Secretaria de Educación del Meta a través de la Resolución No. 4746 del 17 de octubre de 2017 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por valor de $2.467.5388 y, posteriormente el 20 de enero de 2020, con radicado No. MET2020ER00B490, la demandante solicitó la liquidación y pago de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981.

Por esta razón consideró, que, conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales, para acceder al beneficio de la denominada prima de mitad de año o mesada adicional de junio, la docente debió haber obtenido su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005 o que hubiese adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2011, en un monto no superior a los 3SMLMV..

Con fundamento en estos argumentos, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplía con ninguno de los 3 Ver índice 00017 de primera instancia registrado en -SAMAI- 5 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG criterios traídos por el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, si se tenía en cuenta que adquirió el status de pensionada el 11 de febrero de 2017, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, inclusive en fecha posterior al 31 de julio de 2011, fecha límite en que se concedió el derecho a percibir más de 13 mesadas pensionales, y la pensión que le fue reconocida superó los 3 SMLM vigentes para el año 2017.

También, enfatizó que la docente demandante tampoco cumplía los lineamientos fijados por la Corte Constitucional respecto a la interpretación del artículo 15 de la ley 91, porque, de acuerdo al análisis del material probatorio, específicamente la parte considerativa de la Resolución No. 4746 del 17 de octubre de 2017 y la petición presentada ante la administración reclamando dicha prestación, la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación el 1 de febrero de 1993.

Concluyó, que la parte actora en el escrito de demanda y en los alegatos de conclusión reforzó el argumento para solicitar el reconocimiento y pago de la prima de junio, trayendo a colación la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE S2- del 25 de abril de 2019, sin embargo, revisado a detalle el fallo citado, el a quo señaló que dicha providencia no servía de precedente judicial para el caso, habida cuenta que distaba del reconocimiento y pago de la mesada catorce a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989.

Finalmente, con base en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandante por considerar que las mismas se encontraban causadas dado que en el proceso no se ventilaron asuntos de interés público, la sentencia fue totalmente adversa a la promotora de la litis y porque la entidad demandada actuó a través de apoderado judicial quien contestó la demanda y presentó los alegatos de conclusión. Como consecuencia de lo anterior, señaló la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($410.429), como agencias en derecho, para que fuera incluida en la respectiva liquidación de costas, suma que corresponde al 4% del valor de las 6 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG pretensiones de la demanda; decisión que justificó en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por considerar que la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho Precisó, que la facultad del Juez para imponer la condena en costas no era automática, sino que dependía de la evaluación de la conducta de la parte vencida durante el proceso, esta evaluación buscaba determinar si hubo temeridad o abuso de derechos procesales y, en el caso contrario, no podía el juez atribuirse la facultad de imponer cargas económicas tan altas para la parte vencida.

Indicó, que el Consejo de Estado había debatido si un Juez Contencioso Administrativo podía imponer la condena en costas a la parte demandante sin considerar su conducta procesal, se determinó, que no era procedente que el Juez Contencioso Administrativo dictara esta medida sin evaluar la conducta procesal de las partes; arguyó, que la Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta este aspecto al decidir no acceder a las pretensiones de la demanda y dictar la condena en costas.

Argumentó, que acudió al sistema judicial pero su actuar nunca fue de manera temeraria, ni tratando de evadir responsabilidades, sino que se buscaba el reconocimiento de derechos respaldados por pronunciamientos administrativos, por lo tanto, no se halla justificación para imponer la condena en costas, dado que la parte demandante actuó de manera equitativa en busca del acceso a la justicia para garantizar sus derechos constitucionales. 4 Ver índice 00020 de primera instancia registrado en -SAMAI- 7 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, por considerar que no efectuó ninguna conducta que implique temeridad o mala fe.

Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 10 de abril de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Se precisa que la parte demandante allegó pronunciamiento frente al recurso de apelación6, en el que reiteró su solicitud de revocar la condena en costas que le fue impuesta considerando que no resulta razonable que se le imponga una carga tan alta por acudir ante la administración de justicia en busca de una decisión de fondo respecto de su controversia en materia pensional.

La parte demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron frente a la alzada en los términos de los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

Previamente, la Sala encuentra necesario precisar, que el objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial, de acuerdo con la cláusula de 5 Ver actuación “Auto admite recurso apelación” registrada en SAMAI el 11/05/2023 14:45:43 (Índice 3). 6 Ver actuación registrada en el índice 00006 registrado en Segunda Instancia en -SAMAI- 8 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG competencia prevista en el artículo 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, según la cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, se circunscribirá a determinar la procedencia de la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida en contra de la demandante, toda vez que de una lectura atenta del recurso de apelación, se establece que frente a la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda no se elevó censura alguna, lo que impide que esta Colegiatura emita un pronunciamiento sobre dicha negativa.

Definido lo anterior, la Sala resalta que tal como quedó establecido en el artículo 188 del CPACA., el legislador adoptó un criterio objetivo para su imposición, según el cual las costas corren en todo caso a cargo del vencido, que constituye un concepto puro y simple, en el cual para nada media su intención y su conducta en el trámite del proceso.

El anterior paradigma para esta jurisdicción proviene de lo que venía operando en el C.P.C., según lo denotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2002, al revisar la constitucionalidad de normas sobre la materia contempladas en ese ordenamiento, porque “el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso.

La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad del hombre” ámbito dentro del cual “dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento”. De otra parte, la Sala resalta que el mencionado artículo 188 del CPACA fue adicionado con un segundo inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 9 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG Frente al tema de la condena en costas, resulta válido traer a colación apartes del pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción7, en el cual señaló, lo siguiente: 5.1 Costas procesales -concepto, composición y configuración- 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.

Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del tallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez 7 Providencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: ARLEY ÁVILA CALERO Y OTRO. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. 10 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG pronunciarse sobre las mismas. (Negrilla de la sala) Aunado a lo anterior, la alta corporación en otro pronunciamiento precisó8: Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» (Negrilla de la sala) De acuerdo con lo anterior, el juez Contencioso Administrativo está obligado a pronunciarse en la sentencia sobre la condena en costas, excepto cuando se encuentre frente a asuntos en los que se ventile un interés público, para lo cual debe realizar una valoración objetiva valorativa que excluye 8 Providencia del 21 de enero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016). Actor: ANA LILIA AMADO SILVA. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 11 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. De acuerdo con lo anterior, el reparo de la demandante según el cual no hubo mala fe ni temeridad en su actuar y, por ello, no procede la condena en costas, no está llamado a prosperar, pues, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la valoración que debe realizar el Juez con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no incluye este análisis, toda vez que su labor está orientada es a verificar la actuación o gestión de la parte contraria a la vencida en juicio y no a evaluar la conducta decorosa de la parte a quien le resultó adverso el fallo o se le resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación. Aclarado lo anterior, al armonizar la normatividad y la jurisprudencia en cita con el caso concreto, considera la Sala que fue acertado el pronunciamiento por parte del a quo frente a la condena en costas, pues, no se encontraba frente a un asunto de interés público De otra parte, advierte la Sala que en el sub examine también se cumplió con la consideración objetiva valorativa que debe realizar el juez para efectos de determinar la condena en costas en contra de la parte vencida en juicio, pues, en la providencia se estableció que la entidad demandada actuó a través de apoderado judicial, quien presentó alegatos de conclusión; aspecto que se encuentra debidamente comprobado, pues, al revisar el expediente se evidencia que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, presentando los correspondientes alegatos de conclusión9.

De acuerdo con lo anterior, a las luces de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, considera la Sala que fue acertada la condena en cotas impuesta en primera instancia en contra de la parte demandante, pues, además de que le fueron negadas las pretensiones de la demanda, las mismas se encuentran debidamente causadas, toda vez que el apoderado de la entidad demandada ejerció el derecho de defensa en su favor. 9 Ver actuación “Alegatos conclusión - Apoderado demandante” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el índice 00014 12 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG Así las cosas, considera la Sala que la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia resultó ajustada a derecho, dado que las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente y se probó su causación a partir de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada.

COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA Como ya se dijo en líneas atrás el artículo 188 del CPACA, el Juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Así las cosas, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP., se abstendrá de impartir condena en costas de segunda instancia, pues, las mismas no se encuentran comprobadas ni causadas, toda vez que la parte demandada que sería la beneficiaria de éstas, no intervino en esta instancia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas en precedencia. 13 Radicación: 50001333300120220015401 - NRDO LIDIA BERNARDA MAYORGA ROJAS vs FOMAG TERCERO: DEVOLVER, previa firmeza de la presente decisión, el proceso al Juzgado de origen, a través del aplicativo web de la Rama Judicial; por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 014 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx