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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2024-00114-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2024-05-09

1 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I O N: REFERENCIA: RECURSO DE INSISTENCIA PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS mediante apoderado judicial.

AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION: 50001 23 33 000 2024 00114 00 Procede esta Corporación a decidir el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS, mediante apoderado, ante la negativa la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., de acceder a la expedición de copias solicitadas por aquel, mediante petición del 23 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES: Como antecedentes en el escrito de insistencia, el actor afirma que, mediante escrito de DERECHO DE PETICIÓN del 23 de febrero de 2024, presentó una solicitud a la ELECTRIFICADORA DEL META para la expedición de copia de las actas de reunión de la JUNTA DIRECTIVA de la Empresa, así: a. REMITIR copia de las actas de reuniones de la Junta Directiva de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. en las que consten los procesos deliberativos en relación con el no pago del reintegro ordenado por el Ministerio de Minas y Energía por los recursos del FOES así como también las actas en donde conste lo relacionado al inicio y seguimiento de los procesos judiciales contra las decisiones emitidas por el ministerio. b. REMITIR copia de las actas de la Junta Directiva de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P en las que consten las reuniones y/o procesos deliberativos por los que se decidió emitir solicitud de cumplimiento o acatamiento del Auto No. 13 3-0001 del 26 de abril de 2010 por medio del que se había terminado el procedimiento de cobro coactivo, pidiéndose, como consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento de cobro coactivo que se reanudó posteriormente. c. REMITIR copia de las actas de la Junta Directiva de la Electrificadora del Meta S.A. en las que consten las reuniones y/o procesos deliberativos por los que se decidió iniciar un acuerdo de pago entre la Electrificadora del Meta y el Ministerio de Minas y Energía, para pagar por cuotas el cobro coactivo 130-67. d. REMITIR copia de las actas de la Junta Directiva de la Electrificadora del Meta S.A. en las que consten las reuniones y/o procesos deliberativos por los que se decidió iniciar los procesos de Nulidad y Restablecimiento de Derecho No. 2500023370002020004640 y 25000234100020210015700 en los que se demandó la nulidad de la Resolución No. 18 1349 del 19 de agosto de 2008 mediante la que se ordenó librar "MANDAMIENTO DE PAGO" por la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Minas y Energía en contra de la Empresa con base en el título ejecutivo Resolución No. 18 0449 del 4 de abril de 2008 ejecutoriada el 22 de julio de 2008 por la suma de "MII SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS 6 SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS.

($1.069.30 429.00) Mcte". Como fundamento de su solicitud, el peticionario explicó que CARRASCO VARGAS y otros ex funcionarios de la EMSA S.A. E.S.P., se encuentran vinculados a un 2 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. proceso de responsabilidad fiscal, por lo que, en el marco de su estrategia de defensa, necesita acceder a información de dominio de dicha Empresa, con el fin de desvirtuar los argumentos de la imputación de cargos.

En concreto, indicó: La razón por la que se eleva la presente petición es que ninguno de mis representados cuenta con acceso a los documentos en los que se consignó el proceso de decisión adelantado por la Junta Directiva de la Electrificadora del Meta para dejar sin efecto las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión a la solicitud de reintegro de recursos entregados a la Electrificadora elevada el día 28 de enero de 2008 por el Ministerio de Minas y Energía, retomada en Resolución 180449 del 4 de abril de 2008 y confirmada mediante Resolución 180950 de 17 junio de 2008.

Lo anterior, toda vez que en materia de responsabilidad fiscal el juicio de imputación tiene que hacerse a cada investigado de manera subjetiva y en el caso del reproche realizado por la Gerencia Departamental del Meta no se tuvo en cuenta que las decisiones de defensa jurídica de la entidad fueron de carácter institucional y no a título personal.

RESPUESTA DE LA EMSA S.A. E.S.P. El 7 de marzo de 2024, la Entidad comunicó el oficio OSGJ- 20248000071121, del 6 de marzo hogaño, en el que respondió de forma negativa a la petición elevada, alegando que se trata de una empresa de servicios públicos mixta, a la que se le aplica lo establecido en la Ley 142 de 1994, salvo los temas no contemplados, que se rigen por el CÓDIGO DE COMERCIO.

Indicó que según el art. 61 del CÓDIGO DE COMERCIO las actas de JUNTAS DIRECTIVAS tienen reserva por tratarse de documentos que emanan de los libros de la sociedad; al respecto, citó el concepto de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de radicado 220-000850 de 2015, así como a la sentencia T 181 de 2014, y agregó que las actas, contienen temas reservados y confidenciales que involucran información pública clasificada, amparada por el secreto profesional pues reflejan opiniones y recomendaciones de asesores legales externos contratados, y tienen información asociada a asuntos confidenciales.

Además, que las actas que contengan opiniones y procesos deliberativos de funcionarios públicos son reservadas, conforme al art. 19, de la Ley 1712 de 2014. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE: Como fundamentos de su insistencia, el extremo actor señaló los arts. 15, 74 y 23 constitucionales, los arts. 13, 14 y 15, de la Ley 1755 de 2015, y los arts. 24 al 26, y 133 del CPACA., detallando que la reserva de la documentación e información solo se aplica para los medios expresamente sometidos a reserva por la Ley o la Constitución, y en especial, a los relacionados con secretos comerciales o industriales, seguridad nacional, secreto profesional, relacionados con operaciones financiera de crédito y tesorería de la Nación, además de los relacionados con privacidad e intimidad de las personas. 3 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. Añadió que conforme a la Ley 1437/2011 y la Ley 1755/2015, la regla general es la publicidad de documentos públicos, excepto cuando exista la disposición legal o constitucional y explicó que si bien el art. 18, de la Ley 1712 de 2014, establece que debe rechazarse el acceso a la información que pudiera generar una afectación a derechos, lo cierto es que el art. 21 ibidem., permite la divulgación parcial de la información frente a los aspectos que no estén protegidos, permitiendo conocer la versión publica de la información de la que no se predica reserva legal.

Explicó que, de los pronunciamientos tanto de la CORTE CONSTITUCIONAL como del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, era posible determinar que la aplicación del un régimen de derecho privado para las Empresas de servicios públicos mixtas no implica que dejen de ser entidades de carácter público, con funcionarios que son considerados servidores públicos.

Añadió que el objeto de su petición está delimitado y cumple con lo establecido en los numerales 3° y 4°, del artículo 16 del C.P.A.C.A., en tanto se explicó que se ejercía la defensa jurídica del interesado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, en el que se hacía necesario acceder a información que permitiera desvirtuar la imputación de cargos.

Aseguró que dentro del proceso PRF-80503-2022-41497, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA adelanta investigación en contra de los señores Martha María Echeverri Benjumea, Víctor Hernando Rivera Díaz y CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS, por la presunta causación de intereses moratorios a favor del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por haber desatendido una orden de reintegro de recursos FOES, proferida en contra de la EMSA S.A E.S.P., por lo que insiste que en ese escenario, es imperativo contar con las actas de JUNTA DIRECTIVA en las que se decidió de manera institucional, y no a título personal, no allanarse a la orden de reintegro e iniciar acciones judiciales contra de esos actos administrativos proferidos por el Ministerio; expuso que los investigados fungieron para la época de los hechos como funcionarios de la EMSA., y deben acreditar entonces la determinación que se adoptó en su momento frente a la orden de reintegro de recursos.

Alegó que no se solicita relevar la identidad de las personas que participaron en las reuniones de JUNTA DIRECTIVA en tanto que, dentro de los procesos deliberativos pueden existir opiniones o puntos de vista sometidos a reserva conforme al art. 19, de la Ley 1712 de 2014. Al respecto, señaló que la sección primera subsección b del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, resolvió un RECURSO DE INSISTENCIA de similar naturaleza al planteado, reconociendo que si bien las actas de JUNTA DIRECTIVA no son sometidas a reserva legal, es posible que existan opiniones, puntos de vista o conceptos de funcionarios públicos que estén exceptuados del carácter público de la información, por lo que es plausible que se retire o oculte la información sobre los funcionarios que participan del 4 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. proceso de deliberación o se omita la información que contenga específicamente una opinión o punto de vista de los servidores públicos.

ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P: En el escrito con el que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., envió a este Tribunal el trámite de insistencia, la Entidad se refirió a los arts. 61 al 65, y 189 al 195 del CÓDIGO DE COMERCIO, precisando que los libros y papeles de los comerciantes está protegida, y que las decisiones de juntas o asambleas de las sociedades deben constar por actas.

Aseguró que conforme a la Ley 142 de 1994, a las Empresas de servicios públicos se les aplica un régimen jurídico privado, y se rigen en consecuencia por el CÓDIGO DE COMERCIO. Conforme a lo anterior, precisó que en tanto a actos y contratos, las Empresas de servicios públicos se regulan por la Ley comercial, siendo procedente la revisión de sus libros y papeles comerciales por parte de los funcionarios judiciales y del poder ejecutivo, por lo que no era viable acceder a lo pedido por CARRASCO VARGAS, dado que se trata de documentación e información que hace parte de la gestión privada de la EMSA., y contiene aspectos confidenciales o estratégicos de la misma, lo que implican que estén excluidos del conocimiento de terceros.

Destacó que incluso los socios no pueden acceder a secretos industriales de la empresa, y resaltó que las opiniones o puntos de vista que hacen parte de los procesos deliberativos de los miembros de la junta son reservados conforme al art. 19, de la Ley 1712 de 2014. CONSIDERACIONES: COMPETENCIA La Corporación es competente para atender lo remitido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26, de la Ley 1437, CPACA.

El asunto a definir frente al RECURSO DE INSISTENCIA, consiste en establecer si se negó en debida forma la entrega de la información solicitada mediante apoderado por CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS, el 23 de febrero de 2024, en la que como parte del ejercicio de su derecho de defensa al interior de un proceso de responsabilidad fiscal, pretende acceder a copia de actas de la junta directiva de la ELECTRIFICADORA DEL META, las cuales fueron negadas por tratarse de documentos derivados de los libros del comerciante, que contienen información pública clasificada amparada por el secreto profesional y confidencial. 5 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS Según el artículo 74 de la Constitución, todas las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley, que tienen que ver con los documentos sometidos a reserva legal, como lo serían documentos de seguridad nacional.

Según la jurisprudencia constitucional, el acceso a documentos públicos tiene estrecha relación con el derecho de PETICIÓN, y el derecho a la información veraz e imparcial, contenida en el art. 20 Superior. En ese sentido, la CORTE CONSTITUCIONAL ha precisado:1 “Para la Corte, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, además de ser autónomo2, resulta de gran importancia práctica, toda vez que está relacionado no solo con el derecho fundamental de petición, sino que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública, teniendo como objeto, que el ciudadano cuente con la facultad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la información estatal3, en consecuencia, este derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela.

Al respecto se ha señalado: “El precedente que se reitera en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se erige como una forma de concreción del principio de publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial énfasis en la publicidad de las actuaciones públicas y la relevancia de este derecho fundamental para el constitucionalismo contemporáneo”.4 En cuanto a la respuesta de solicitudes de acceso a información y copias de documentos, la Corporación ha indicado que la entidad debe emitirla teniendo en cuenta los mismos requisitos exigidos para el perfeccionamiento del derecho de petición. En ese orden, la autoridad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, a su vez, debe determinar, de manera precisa, el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida.

De igual forma, en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria.5 Así mismo, es pertinente poner de presente que, adicionalmente a los requisitos y exigencias mínimas que se determinan en las disposiciones que rigen los derechos fundamentales de petición y el de acceso a los documentos públicos, las autoridades estatales, en el tratamiento que se le brinde a las peticiones presentadas y en general en todas sus actuaciones, deben sujetarse a los principios que orientan la función y actuación administrativa establecidos en el artículo 209 de la Carta, en concordancia con los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución, los cuales hacen referencia a la economía, imparcialidad, publicidad, celeridad, eficacia, entre otros6.

(…)” Significa lo anterior, que para garantizar el núcleo esencial del Derecho de PETICIÓN, la respuesta debe resolver de forma clara, completa y coherente, además de propender por el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficacia y publicidad, razón por la cual, deberá brindarse una contestación completa y eficaz ante lo 1 Sentencia T-558/12, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Sentencia T-1029 de 2005. 3 Sentencia T-1029 de 2005. 4 Sentencia T-705 de 2007. 5 Sentencia T-527 de 2005. 6 Sentencias T-1078 de 2001, T-487 de 2001 y T-295-07. 6 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. solicitado, siendo censurable la negativa a entregar documentos o información que no esté sujeta a reserva legal, dado que las actuaciones, principalmente las relacionadas con el Estado, deben privilegiar la transparencia y publicidad.

DEL RECURSO DE INSISTENCIA: Como mecanismo para garantizar la protección de los peticionarios, en caso de negativa en el suministro de copias o información, bajo el argumento de tratarse de asuntos sometidos a reserva legal, se instituyó el recurso de insistencia, que reconoce la relatividad del derecho al acceso a documentación, pero a su vez, confiere a la autoridad judicial, la potestad para analizar si se trata de una verdadera reserva legal.

Tenemos que, el RECURSO DE INSISTENCIA tiene consagrado un término para su interposición, conforme al art. 26 del C.P.A.C.A., y que define en entre otras, su trámite y efectos. DOCUMENTOS SUJETOS A RESERVA: De conformidad con la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, estableció que, entre otros, que su ámbito de aplicación cobija a todas las empresas creadas por Ley, Empresas del Estado y Sociedad en que tenga participación, además define como información pública, información clasifica, información pública reservada lo siguiente: “ARTÍCULO 6o.

DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…)” Dentro de las excepciones al acceso a la información, la norma contempla, en su art. 18, toda información pública clasificada que puede causar un daño al derecho a la intimidad de una persona, o a su vida, salud o seguridad, así como los secretos comerciales, industriales y profesionales. 7 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A.

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL, precisó que dichas restricciones al acceso a la información pública deben ser soportadas y acreditadas, y que en diversos escenarios, puede ceder el intereses de protección y reserva, ante derechos como el acceso a la justicia y el derecho de defensa. 7 “ … 12) En estrecha relación con las consideraciones anteriores, la Corte ha considerado que corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.

Al respecto ha dicho la Corte: “Aún cuando el derecho de acceso a los documentos públicos puede ser limitado por el legislador por disposición del artículo 74 de la Constitución Política, como se hizo con relación a la defensa o seguridad nacional, el escrutinio judicial sobre la restricción que a la consulta y expedición de copias de documentos públicos hagan las autoridades, no se agota con la simple verificación de que dicha acción se fundamenta en normas jurídicas y que éstas tengan rango de ley, sino que además debe examinarse la proporcionalidad de la restricción de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida.

(…) el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas.”8 Igualmente, al hablar de la información exceptuada por daño a derechos de personas naturales o jurídicas, la CORTE CONSTITUCIONAL ha resaltado que en los casos de afectación con ocasión de secretos comerciales, industriales o profesionales, debe respetar que la reserva opera únicamente sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, y no sobre el proceso público de la información, además, que la reserva debe estar soportada en la existencia real y efectiva de una afectación a los intereses de la persona Jurídica, siendo necesario que se acredite en que consistiría, pues no es posible negar el acceso a documentos e información, sobre la base de supuestos, afectaciones eventuales, o con base en normas vagas. 7 Citado en sentencia C-274 de 2013 8 Sentencia T-928 de 2004. 8 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. “… De conformidad con lo que establece el artículo 74 de la Carta y la jurisprudencia constitucional en la materia, una “reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.9”10 A partir de ese entendimiento, pasa la Corte a examinar la norma bajo revisión. Según el artículo 18, para que tal reserva opere, se requiere que el sujeto obligado que tenga bajo su control información pública clasificada: (i) exponga por escrito y en forma debidamente motivada, las razones por las cuales acceder a la información reservada pueda causar daño a los derechos señalados en la norma;

(ii) que se trate del derecho a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; (iii) o que se trate de los derechos a la vida, a la salud o la seguridad de las personas; (iv) o que se trate de secretos comerciales, industriales y profesionales, y la información de proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, según lo que establece el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.

Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.

Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual.

Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.” DE LA RESERVA DE DOCUMENTACIÓN QUE CONTENGA DELIBERACIONES, OPINIONES O PUNTOS DE VISTA DE SERVIDORES PÚBLICOS. 9 En este sentido se ha manifestado también la Corte Suprema de Justicia al considerar 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez a terminado este o se ha archivado la actuación; 2) que sólo puede permanecer en reserva la información estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de víctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protección como los menores; 3) que sólo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la información restante del proceso archivado.

Cfr. CSJ Sala de Casación Penal sentencias de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999. 10 C-491 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería. 9 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. La Ley 1712 de 2014, que crea el protocolo de transparencia y acceso a la información pública, estableció una excepción a la publicidad de documentos de carácter público, cuando en ellos se consignen opiniones o puntos de vista de servidores públicos en procesos deliberativos.

Así, reglamentó:

ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Este artículo fue estudiado por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-274 de 2013, en la que respecto del art. 19 en cita, señaló: En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés. No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos;

(i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate.

Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, no incluyó una reserva legal, relacionada con los procesos deliberativos de los servidores públicos, como sí lo hizo la normativa antes citada. En efecto, en el art. 1, de la referida Ley, que sustituyó el art. 24 del CPACA., se establecieron 8 criterios de reserva legal, así:

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 10 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. CASO CONCRETO: Según el accionante, señor CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS, las copias de las actas de JUNTA DIRECTIVA de la Empresa, en las que consten diversas decisiones de la Compañía sobre el no acatamiento de una orden de reintegro de recursos, las pide a la EMSA S.A. E.S.P., el 23 de febrero de 2024, para hacer valer en un proceso de responsabilidad fiscal, con el fin de determinar que se trató de una decisión institucional y no a título personal de los otrora servidores públicos de la Entidad, entre los que él se encontraba, y actualmente está sub judice, decisión que pudo generar un detrimento causado a la Empresa como consecuencia de la no devolución o reintegro de dineros al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. La EMSA S.A. E.S.P., el 7 de marzo hogaño, rechazó la expedición de las copias alegando que se trata de una Entidad sujeta a régimen privado, en la que los libros y papeles del comerciante estaban sujetos a reserva, e indicó, además, que las actas estaban protegidas por el secreto profesional, ya que contenían secretos comerciales e industriales, y, consignaban opiniones o puntos de vista de los servidores públicos, por lo que están sometidas a reserva, conforme a la Ley 1712 de 2014.

El escrito de insistencia fue radicado oportunamente, dentro de los 10 días siguientes a la respuesta de la EMSA S.A. E.S.P., 11, y en el mismo, el demandante resaltó que solicita la documentación para elaborar su defensa dentro de un proceso del que es objeto, punto que asegura está detallado en su petición. Alegó que la naturaleza de la EMSA S.A. E.S.P., no implica que no esté sometida a una reglamentación pública, y precisó que las actas de JUNTA DIRECTIVA que peticiona no están sometidas a la reserva que se alega, 11 8_RECEPCIONMEMOR_50001233300020240011_20240424164202 11 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. máxime cuando es posible que se restrinjan o limiten las informaciones sobre los servidores públicos que emiten conceptos, permitiendo el acceso al resto de la documentación que se solicita.

Para la Sala, lo primero que debe precisarse es que en el caso, la EMSA S.A. E.S.P., fundamentó su negativa, entre otras, en que los documentos solicitados podrían contener secretos industriales y comerciales de la Empresa, pero no cimentó, de forma alguna, dicha afirmación, precisando bajo qué criterios y en qué eventos, la información contenida en los documentos solicitados, serían secretos, ni identificó a modo general, que asuntos específicos serían sujeto de reserva, limitándose a negar la entrega de lo pedido.

Se trata de una Empresa cobijada por el art. 5, de la Ley 1712 de 2014, que, si bien ejerce actividades regidas por el derecho privado, en virtud de las cuales puede existir reserva frente al acceso a la información que posee, lo cierto es que dicha negativa o excepción, debe encontrarse fundamentada, no bastando enunciaciones generales, sobre la posible inclusión en los documentos de secretos industriales o comerciales.

Ahora bien, al analizar el fundamento de la reserva alegada en el asunto, tenemos que el art. 24, de la Ley 1755 de 2015, señala que son reservados, los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, y en especial, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, los relativos a las condiciones financieras y operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, y los protegidos por el secreto comercial e industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

También, el artículo 260 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre PROPIEDAD INDUSTRIAL de la Comunidad Andina, considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; tenga un valor comercial por ser secreta; y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Esta información puede referirse a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución ó comercialización de productos o prestación de servicios. Es decir, lo que se persigue es una protección especial a los asuntos estratégicos de una Empresa o Industria, 12 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. los cuales puedan tener incidencia en el desarrollo de sus actividades de mercado y la competitividad en el mismo.

En ese sentido, como lo pedido tiene que ver directamente con decisiones de la Junta sobre un aspecto particular, relacionado con una orden de reintegro de recursos, y la determinación de la Entidad frente a dicha orden, no es posible predicar la existencia de aspectos que tengan que ver con secretos industriales o comerciales de la Empresa.

Lo mismo ocurre frente al presunto secreto profesional como motivo de reserva, pues no se explica en que puede consistir el secreto, ni a título de qué, dentro de una JUNTA DIRECTA puedan ventilarse aspectos relacionados con el secreto profesional, máxime cuando las decisiones por las que se acude a la petición tienen que ver con temas generales, relacionados con una orden de reintegro de un Ministerio y la aparente decisión de la Empresa, de enjuiciar los actos administrativos.

De lo anterior puede deducirse que debió existir un concepto jurídico que respaldara la decisión de la Empresa, ello no implica que se trate de un asunto sometido al secreto profesional, que es entendido por la CORTE CONSTITUCIONAL, como: “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”.

En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues “de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. (C-301 de 2012) En hilo con lo anterior, el secreto profesional se predica de la reserva que debe guardar el profesional con los asuntos que le son confiados, y no podría entenderse extendido a sus opiniones jurídicas, consejos o criterio legal sobre un asunto, sino en su obligación -y derecho- a guardar reserva y confidencialidad, sobre los temas que le fueron revelados por sus clientes.

Así, no es razonable que la EMSA., pretenda negar la expedición de copias amparándose en el secreto profesional que pudiera afectar alguno de los conceptos o determinaciones adoptadas por la JUNTA DIRECTIVA, máxime cuando no se fundamenta en qué podría consistir, ni de qué manera habría una violación a la confidencialidad del profesional, cuando lo que se busca en el acta, es conocer la determinación como empresa frente a un punto particular, siendo públicos en general los asuntos que le fueron confiados al profesional, en tanto todas las actuaciones relacionadas con el cobro efectuado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, así como la aplicación de los dineros del fondo FOES, y demás particularidades del caso fueron adoptadas mediante actos administrativos y corresponde a información de carácter público.

Pese a la precisión anterior, la Sala debe concluir que las actas de la JUNTA DIRECTIVA de la EMSA S.A. E.S.P., son documentos sujetos a reserva legal, como puede deducirse del análisis del contenido del art. 61, del CÓDIGO DE COMERCIO, y las consideraciones sobre el asunto de la CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-181 de 2014 y sentencia de tutela del 6 de octubre de 2023, del CONSEJO DE ESTADO, dentro del radicado 17001-23-33-000-2023-00160-01, en la que se estudia la decisión de un Tribunal con relación a un RECURSO DE INSISTENCIA, frente a la copia de las pólizas que ampararon las ampliaciones de los plazos de ejecución y entrega de las obras de la Planta de Tratamiento 13 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. de Aguas Residuales PTAR de la Cámbulos Manizales, fallo constitucional en el que el H. CONSEJO DE ESTADO afirmó que el <<contenido de las actas de la junta directiva de una empresa de servicios públicos domiciliarios, las cuales –a diferencia del caso que nos ocupa– son documentos que sí estarían cobijados por una reserva legal>>12.

En efecto, el art. 61 del CÓDIGO DE COMERCIO establece:

ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.

No obstante lo anterior, debe precisarse que en la sentencia T. 181 de 2014, la Corte señaló que con base en el art. 61, del CÓDIGO DE COMERCIO, es posible establecer que existen eventos en los que se permite la exhibición de libros y documentos comerciales sujetos regularmente a reserva legal: <<5.3.9. Este artículo señala dos supuestos en los cuales es posible levantar la reserva que por regla general se mantiene sobre documentos que se entienden son de carácter privado, en la medida que el Código de Comercio contiene disposiciones relacionadas con la función que desempeñan las sociedades y por consiguiente los comerciantes, para competir con otros particulares en el sector privado.

La primera de las excepciones al derecho de reserva, es cuando los libros y papeles sean requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente, mientras que la segunda, se presenta cuando tales documentos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoría. 5.3.9.1.

Para definir el alcance del primer supuesto, es necesario analizar el artículo 61 del C. de C. a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política, por cuanto, este último señala en el inciso 4° cuales son los fines constitucionales para autorizar la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados. Los fines establecidos por esa norma Superior son: tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

De lo anterior, considera la Sala que la función de control político que invocó la concejala para hacer inoponible la reserva de los documentos privados y en efecto lograr acceder a la información contenida en ellos, no se enmarca dentro de los fines constitucionales enunciados anteriormente, puesto que, no es el caso de un control fiscal que ampara un fin tributario, ni un control que persiga un fin judicial, ni mucho menos el ejercicio de un control de inspección, vigilancia e intervención propio del cumplimiento de las funciones de las Superintendencias frente a las empresas que prestan servicios públicos.

(…) En todo caso, aclara la Sala que lo anterior no implica que la ETB, como entidad pública sometida a las reglas del derecho privado, quede exenta de control respecto del cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, las actuaciones de esta entidad, por mandato constitucional y legal, se encuentran sometidas a diferentes controles, como por ejemplo, al control fiscal que ejecuta la Contraloría Distrital cuando se trata del manejo de los recursos provenientes de los accionistas públicos, 12 En dicha providencia se hizo referencia a otro pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO, al siguiente tenor: <<En sentido similar se pronunció esta Sala en el fallo de tutela del 24 de enero de 2022, radicado No. 11001-03- 15-000-2021-11204-00,con ponencia de este despacho, en la cual se concluyó que los contratos para la seguridad y vigilancia privada de las instalaciones de una empresa de servicios públicos domiciliarios de capital mixto no constituyen secreto empresarial ni están sujetos a reserva y que las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto o público deben acatar los principios de publicidad y transparencia propios de la función administrativa en sus procesos de contratación. (…)>>, no obstante, no existe referencia a asuntos directamente relacionados con actas de junta directivas o similares, en los que se plasme una consideración sobre la naturaleza de la reserva legal, ni menos sobre los alcances de la misma. 14 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. a la inspección, vigilancia y control que lleva a cabo en sus respectivas materias la Superintendencia de Industria y Comercio y, la Superintendencia de Servicios Públicos, así como al control ejercido por la Comisión de Regulación, en lo que tenga que ver con la eficaz prestación del servicio público de las TIC, entre otros.

(…)>> Conforme a lo anterior, la Sala estima que pese a que las actas de las JUNTAS DIRECTIVAS están amparadas por la reserva legal de que trata el art. 61, del CÓDIGO DE COMERCIO, y si bien en el mismo artículo se establecen excepciones en las cuales es plausible levantar la reserva y ordenarse la exhibición de los documentos, se trata de escenarios específicos y determinados, relacionados directamente con los fines constitucionales de control de tipo fiscal, de vigilancia y fines judiciales.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe destacarse que la Corte reconoce que el control fiscal ampara un fin tributario en sí mismo, y puede relacionarse además con las funciones de vigilancia y control que ejercen la CONTRALORÍA, máxime cuando la Ley 680 de 2001, reconoce el proceso de responsabilidad fiscal como el ejercicio de diversas actividades encaminadas a velar por el patrimonio público, cuando quiera que se aprecien gestiones fiscales que generen detrimento.

En ese sentido, la Sala advierte que es la CONTRALORÍA la autoridad competente para ordenar la exhibición de los documentos reservados como los que solicita el actor, como quiera que cumple específicamente un fin de control fiscal, y dentro del ámbito de sus competencia, puede solicitar la revisión de la documental reclamada, máxime cuando existe un PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, en el que el extremo pasivo de la acción fiscal, pretende que obren como prueba, las actas de la Junta en que se adoptaron decisiones relacionadas con el objeto de investigación fiscal.

En efecto, los hechos que fundamentan la investigación en contra del señor CARRASCO VARGAS, tiene que ver con un presunto detrimento patrimonial en la EMSA., fruto de una indebida aplicación de recursos del FOES., entre los años 2004 y 2007, que condujo a un acto administrativo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, mediante el cual se declaró una obligación a cargo de la Entidad, la cual, optó por no cumplir con la orden de pago o reintegro de recursos, y demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos del Ministerio; no obstante, ante la negativa de pretensiones, la Entidad se vio en la obligación de efectuar el pago de monto adeudado más los intereses correspondientes.

Lo anterior se desprende del AUTO DE APERTURA e IMPUTACIÓN del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL 80503-2022-4149713, y permite concluir que las peticiones del demandando no tienen que ver con actas o decisiones relacionadas con aspectos, técnicos, comerciales o de secreto industrial, sino únicamente relacionados con las determinaciones que se adoptaron con ocasión del requerimiento del 13 8_RECEPCIONMEMOR_50001233300020240011_20240424164202 15 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y la decisión de la Empresa de no acatar la orden y en su lugar, enjuiciar los actos administrativos expedidos por la cartera ministerial.

Así las cosas, como la documentación se pide con miras a pre constituir medios de prueba para estructurar la defensa del solicitante dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, que se ejerce como parte del control tributario y con fines de determinación de responsabilidades fiscales de carácter personal, que conduzcan a la imposición de multas que garanticen la protección del patrimonio público (objeto del proceso de fiscal), resulta razonable que la reserva alegada pueda levantarse por la autoridad competente, esto es la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en favor de la inspección y control tributario que ejerce, y acompasándose con los derechos del investigado, exclusivamente en el marco del proceso fiscal que se adelanta.

En ese sentido, la Sala precisa que efectivamente la documentación peticionada por CARRASCO VARGAS se encuentra sujeta a reserva legal, y que si bien existen circunstancias que pueden excepcionalmente habilitar el levantamiento de la reserva, ello solo puede ocurrir a instancias de la autoridad administrativa que adelante un control tributario, como la CONTRALORÍA, por ende, deberá declararse bien denegada la solicitud de copias, no sin antes advertirse, que en sede del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, el interesado puede promover la solicitud probatoria que estime pertinente, a efectos de que la Autoridad de control Fiscal, disponga el decreto probatorio que permita la exhibición documental del asunto.

Finalmente y a modo de ilustración, para este Juez colegiado, si bien las actas de Junta Directiva están sometidas a reserva legal, ello no implica per se, que los demás motivos alegados por la EMSA S.A. E.S.P., para negar la entrega de documentación resulten plausibles, como se explicó previamente, por lo que en principio, resulta razonable concluir que en caso de que se presente la solicitud probatoria, y de considerarlo razonable y ajustado a derecho, la Autoridad de control fiscal podría ordenar la exhibición que se reclama, pues como se vio, tiene la competencia para ello, y no es oponible, argumentos como el del secreto profesional o el de secretos industriales y comerciales que ya fueron analizados.

En hilo con lo anterior, se destaca que ante la eventualidad de negativas arbitrarias de parte de la autoridad de control fiscal para ordenar el decreto probatorio y la exhibición que se reclama, el interesado cuenta con una serie de mecanismos judiciales, como los recursos y acciones judiciales a su disposición, con las que puede procurar la protección de sus derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, y conjurar las afectaciones que pudieran presentarse.

En consecuencia, la Sala declarará BIEN DENEGADA la solicitud de expedición de copias de las actas de JUNTA DIRECTIVA de la EMSA S.A E.S.P., por tratarse de actas sometidas a reserva legal, que excepcionalmente solo pueden levantarse por la 16 RECURSO DE INSISTENCIA 50001 23 33 000 2024 00114 00 PETICIONARIA: CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS AUTORIDAD: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. autoridad administrativa que ejerza control con fines tributarios, como el ejercido en el caso del CARROSCO VARGAS, por la CONTRALORIA GENREAL DE LA REPÙBLICA, GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL META, dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL que adelanta en contra del actor.

Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADA la petición formulada por la ciudadana CARLOS MANUEL CARRASCO VARGAS, mediante apoderado, de fecha 23 de febrero de 2024, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archívese las diligencias con las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se estudió y aprobó en SALA de la fecha, según acta No. 027. (Firmado electrónicamente)14 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADA 14 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx