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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2023-00136-00

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, nueve (09) de mayo dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2023 00136 00 M. DE CONTROL: EJECUTIVO CON PROVIDENCIA JUDICIAL DEMANDANTE: HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACACÍAS y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/1A INST/L. 2080 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA: En el presente asunto, la parte actora solicita se libre mandamiento1 por las siguientes sumas de dinero: 1. 25 smlmv, a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de perjuicios morales. 2. 25 smlmv, para cada uno, a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA y MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ DE ROJAS, por concepto de perjuicios morales. 3. 12.5 smlmv, para cada uno, a favor de CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ, y, VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de perjuicios morales. 4. 25 smlmv, a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de daño a la salud.

5. TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($325.173.508,71), a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 6. Por concepto de intereses moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es, desde el 04 de septiembre de 2020 y hasta la fecha efectiva del pago. 7.

Por las costas del proceso. El sustento fáctico relevante, lo narra indicando que2, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado No. 50001-23- 31-000-2000-20217-00, se condenó solidariamente a las entidades ejecutadas; y luego, el 16 de junio de 2020, la Alta Corporación modificó la liquidación de perjuicios de la condena en abstracto proferida.

Señaló, que el Municipio de Acacías únicamente realizó el pago del 50% de las citadas obligaciones, por un valor de $567.317.672; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba pendiente el pago del 50% restante. 1 Pág. 7-8. Índice de Actuación No. 4 (1), registrada el 05/06/2023 8:45:30, en la plataforma SAMAI.

Documento 01 SharePoint. 2 Pág. 4-7. Ibidem. 2 En virtud de lo anterior, mediante proveído del 13 de julio de 20233, se libró el mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA, MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA, CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ y VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ, contra el MUNICIPIO DE ACACÍAS y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, por los siguientes valores: a. TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVO ($325.173.508,71), por concepto del 50% de lucro cesante, en razón a la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado No. 50001-23-31-000-2000-20217-00. b. Por los intereses moratorios sin exceder la tasa de usura, liquidados sobre la anterior cantidad, desde el 06 de febrero de 2021 hasta la fecha del pago de la obligación. c. Por 137.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, en razón a la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado No. 50001- 23-31-000-2000-20217-00. d. Por los intereses moratorios sin exceder la tasa de usura, liquidados sobre la anterior cantidad, desde el 17 de diciembre de 2016 al 17 de junio de 2017, y, desde el 13 de febrero de 2021 hasta la fecha del pago de la obligación. Asimismo, en la misma data4, se decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas del MUNICIPIO DE ACACÍAS y del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en ciertas entidades bancarias; salvo los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, según lo establece el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, respectivamente.

Además, se limitó la cautela a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($487.760.262).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN5, se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que, en atención a la reclamación radicada el 29 de septiembre de 2022 por los ejecutantes, el 28 de octubre de 2022 realizó la liquidación de la obligación y efectuó a su favor, en las diferentes cuentas bancarias aportadas, una consignación total por la suma de $478.876.162,71, incluida la retención, por lo que se configura la excepción de pago total de la obligación. 3 Índice de Actuación No. 6, registrada el 13/07/2023 11:58:59, en la plataforma SAMAI.

Documento 03 SharePoint. 4 Índice de Actuación No. 7, registrada el 13/07/2023 12:00:28, en la plataforma SAMAI. Documento 04 SharePoint. 5 Índice de Actuación No. 83 (11), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI. Documento 35 SharePoint. 3 Asimismo, propuso las excepciones denominadas “Prescripción del título ejecutivo y/o caducidad de la acción ejecutiva”, teniendo en cuenta que la providencia fue emitida por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2016, es decir, cobró ejecutoria el 16 de diciembre de esa misma anualidad, por lo que, para el 26 de mayo de 2023 que fue presentada la demanda, ya habían transcurrido más de los 5 años que establece el literal k) del artículo 164 del CPACA;

“Temeridad y mala fe de la parte ejecutante – buena fe de la parte ejecutada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom en Liquidación”, por cuanto la parte actora no informó al Tribunal el pago efectuado el 28 de octubre de 2022, por la suma de $478.876.162,71; e, “Improcedencia de intereses moratorios en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom”, toda vez que, el Municipio de Acacías nunca informó al Patrimonio la reclamación que había realizado la parte actora, pese a los requerimiento efectuados para tal fin.

Por su parte, el MUNICIPIO DE ACACÍAS6 indicó que pagó el 50% de la sentencia reconociendo el capital y los intereses generados hasta ese momento, y a su vez, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, pagó el 50% restante el 28 de octubre de 2022, debitando del Banco de Occidente a cada una de las cuentas de ahorro señaladas por los beneficiarios, es decir, que a la fecha, se encuentran a paz y salvo con los beneficiarios de la sentencia judicial, al realizar el pago por $478.876.162,71.

Asimismo, propuso la excepción denominada “Prescripción parcial de la obligación”, por cuanto considera que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2016, es decir, los términos empezaron a contar a partir del 17 de diciembre de 2016, feneciendo el 16 de diciembre de 2021.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En auto dictado el 18 de enero de 20247, el despacho ponente dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días para que las mismas presenten sus alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público también podría emitir su concepto. La parte actora8 presentó sus alegaciones finales indicando que, aunque acepta que hubo un pago de las demandadas a los demandantes, el mismo no extingue la obligación, pues, entre el momento de ejecutoria de las providencias demandadas y el supuesto pago hecho por las demandadas, se generaron intereses moratorios, aún pendientes de pago; aunado a que, respecto de las sumas abonadas, se hicieron descuentos que no tienen un sustento legal ni explicación razonada.

Asimismo, que al 21 de abril de 2022 las obligaciones a cargo de las demandadas sumaban $1.168.452.530,21, respecto de los cuales abonaron $1.046.194.162,71, por lo que queda un saldo insoluto de $122.258.367,5. 6 Índice de Actuación No. 85, registrada en la fecha y hora 24/08/2023 16:06:05, en la plataforma SAMAI. Documento 39 SharePoint. 7 Índice de Actuación No. 137, registrada en la fecha y hora 18/01/2024 9:03:00, en la plataforma SAMAI.

Documento 71 SharePoint. 8 Índice de Actuación No. 141 (1), registrada en la fecha y hora 26/01/2024 14:05:27, en la plataforma SAMAI. Documento 73 SharePoint. 4 Por otro lado, refirió que, el incidente de regulación de perjuicios quedó ejecutoriado el 04 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó dentro de los 5 años de que trata la norma, toda vez que el término vencía el 04 de septiembre de 2025.

Igualmente, que no existe temeridad o mala fe por parte de los demandantes, y, que sí existieron comunicaciones entre las entidades demandadas para realizar el pago oportuno de la sentencia, empero, no hubo una real voluntad de pago, al hacer cada uno pagos parciales independientes con descuentos, por valores disímiles entre sí y que a la fecha aún se encuentran otros pendientes de pago.

Las entidades demandadas9 presentaron sus alegaciones finales, reiterando lo indicado en las contestaciones de la demanda. Mientras el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO: Mediante oficio de fecha TAM-CEAO-027 del 08 de mayo de 2024, el magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, se declaró impedido para conocer del mismo, aduciendo que se encuentra incurso en la causal 9 del artículo 141 del C.G.P10. Lo anterior, teniendo en cuenta que tiene una amistad íntima con CARLOS JULIO PLATA BECERRA, quien funge como Alcalde del Municipio de Acacías, por el periodo 2024-2027; entidad ejecutada en el presente asunto.

Pues bien, en efecto la situación invocada se enmarca en la causal referenciada, por ende, se considera que existen razones que justifican separarlo del conocimiento del presente asunto, en aras de preservar el principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, motivo por el cual encuentra la Sala que se configura la causal invocada por el magistrado, por lo cual se declarará fundado el impedimento.

C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. II. Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si se encuentran reunidos los requisitos para seguir adelante la ejecución de las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo del 13 de julio de 2023, o si, por el contrario, deben prosperar las excepciones propuestas por las ejecutadas. 9 Índice de Actuación No. 142 (1) y 143, registrada en la fecha y hora 02/02/2024 15:29:46, y, 02/02/2024 16:17:17, respectivamente, en la plataforma SAMAI.

Documento 74 y 75 SharePoint. 10 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: /…/ 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. /…/” 5 Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala estudiar el título ejecutivo y la acción ejecutiva, especialmente cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto.

III. El título ejecutivo y la acción ejecutiva, especialmente cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia: En materia contenciosa administrativa, el proceso ejecutivo se encuentra consagrado en los artículos 297 a 299 del C.P.A.C.A., con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021. Particularmente, el artículo 297 de este cuerpo normativo indica los actos administrativos o judiciales que constituyen título ejecutivo, así: Ley 1437 de 2011, artículo 297: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayas por la sala).

En consonancia, el artículo 422 del C.G.P. determina que puede acudirse a la demanda ejecutiva cuando se evidencia la reunión de determinados elementos que hacen considerar a un documento un título ejecutivo. Así: Ley 1564 de 2012, artículo 422: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subrayas por la sala). Así pues, el presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de un título ejecutivo, del cual o los cuales se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor.

De ahí que el documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, de donde se sigue que, sin su presencia, no puede librarse el mandamiento ejecutivo, por tratarse de un requisito indispensable de la ejecución forzada. Asimismo, se concluye que resulta válida la pretensión de reclamar por vía ejecutiva el cumplimiento estricto de un fallo emanado de esta jurisdicción, cuando se determine que 6 la entidad pública a la que se impuso una condena no la ha cumplido o lo ha hecho de forma incompleta11.

De tiempo atrás, la jurisprudencia ha señalado que se deben cumplir unos criterios esenciales de forma y fondo para considerar a un documento como título ejecutivo, los cuales han sido explicados en los términos que pasan a evocarse: “(…) Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.

Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

(…) Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. (…)”12 (Negrillas por la sala). Se ha explicado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (o documentos) que contiene la obligación, debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” 13, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.

Por otro lado, la obligación es clara cuando es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Por último, es exigible en el evento en que su cumplimiento puede demandarse por no estar supeditado al acaecimiento de un plazo o una condición. Sobre estos requisitos, además ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado que, es posible inferirlos acudiendo a una interpretación integral del escrito o de los documentos que se aportan como título ejecutivo.

Así se ha expresado la Corporación: “Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido.

Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción. Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la norma y proferir el mandamiento de pago deprecado.”14 A su turno, el inciso final del artículo 305 del C.G.P., al regular el tema de la ejecución de las providencias judiciales, indica en relación con el requisito de exigibilidad de la obligación que de ellas se puedan derivar, lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 08 de noviembre de 2016.

Radicado: 41001-23-33-000-2013- 00112-01(52779). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luis Guillermo de Ávila Osorio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 07 de octubre de 2004. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01614-01(23989). C.P: Alier Eduardo Hernández Enriquez. Actor: SNS Lavalin Internacional Sucursal Colombia. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Auto del 12 de agosto de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 25000-23-24-000-2012-00103-01(46918). Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Demandado: Municipio de La Calera. 7 “Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. Ahora, si bien no existe clasificación legal que así lo señale, se ha entendido que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. En el primer caso la obligación clara, expresa y exigible se encuentra contenida en un único documento.

Mientras que en el segundo se requiere la presencia de varios documentos para que se note la configuración de la indicada obligación. Como ya fue explicado, por disposición expresa del legislador, la sentencia debidamente ejecutoriada de esta jurisdicción mediante la que se condene a una entidad pública es un título ejecutivo. Ahora bien, conviene resaltar que según la unificación proferida por esta corporación en providencia del 15 de febrero de 202415, “en tratándose de procesos ejecutivos que se deriven de sentencias judiciales proferidas en procesos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, para efectos de librar mandamiento ejecutivo, solo deberá exigirse la sentencia judicial con su constancia de ejecutoria y solo en casos excepcionales deberán allegar el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia”.

En cuanto a las obligaciones a ejecutar, aquellas pueden corresponder a las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real. La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real.

La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente”16. Igualmente, frente a la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del C.G.P., indica que la demanda puede versar sobre una cantidad líquida de dinero y sus intereses desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe, y que debe entenderse por cantidad líquida de dinero “la expresada en cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”.

De la misma manera, se indica que, si la tasa de los intereses es variable, no es necesario que se indique su porcentaje. Por último, sobre la forma en que deben aportarse las copias de las providencias, la Ley 1437 de 2011 no indicó requisito alguno, razón por la cual en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306, debe acudirse a las disposiciones del hoy Código General del Proceso, en cuyo artículo 114, numeral 2, exige que cuando se pretenda utilizar la copia de una providencia como título ejecutivo, solo requerirá de constancia de su ejecutoria.

IV. Caso concreto: En primer lugar, observa la Sala que ambas entidades ejecutadas señalaron que en el presente asunto opera la prescripción de la acción ejecutiva, argumentando que la providencia fue emitida por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2016, cobrando ejecutoria el 16 de diciembre de esa misma anualidad, por lo que, para el 26 de mayo de 2023 que fue presentada 15 Radicado No. 50001-33-33-004-2014-00409-02. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 15 de noviembre de 2017. Rad: 54001- 23-33-000-2013-00140-01(22065). CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 la demanda, ya habían transcurrido más de los 5 años que establece el literal k) del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, como se mencionó en la providencia que libró mandamiento de pago, sobre la exigibilidad de la obligación el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que ha de tenerse en cuenta el término señalado en la normatividad que rigió en el proceso que impuso la condena, de la siguiente manera: “Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

En efecto, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –“17.

En ese mismo sentido, lo ratificó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia emitida el 20 de octubre de 202218. Al respecto, los artículos 176 y 177 del C.C.A., aplicables al presente asunto por cuanto las providencias fueron emitidas en el proceso con radicado No. 50001-23-31-000-2000- 20217-00, tramitado bajo el sistema escritural, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 176.

Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 12 de septiembre de 2022. Rad: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018). CP: William Hernández Gómez. 18 Rad: 66001-33-31-001-2011-00742-01 (4899-2022). 9 suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se tiene que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, a través de la cual se condenó al pago de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, se dio el 16 de diciembre de 2016, según se extrae de la notificación por edicto realizada por la Alta Corporación19, así como de las anotaciones en el radicado No. 50001233100020000021701, del que se advierte que no se surtió ningún trámite adicional luego de proferida la providencia. De tal manera que, los dieciocho (18) meses para que pueda ejecutarse la obligación que emana de esa providencia y por ende surja el requisito de exigibilidad vencieron el 16 de junio de 2018, y como la demanda fue presentada el 26 de mayo de 202320, no hay dificultad en concluir que la obligación es exigible a través de la vía ejecutiva, además, que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el literal k) del artículo 164 del CPACA.

Igualmente, se tiene que la ejecutoria de la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, a través de la cual se modificó el valor por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, se dio el 05 de febrero de 2021, según la constancia expedida por la Secretaria (E) del Tribunal Administrativo del Meta21. De tal manera que, los dieciocho (18) meses para que pueda ejecutarse la obligación que de esa providencia vencieron el 05 de agosto de 2022, y como la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2023, no hay dificultad en concluir que la obligación también es exigible a través de la vía ejecutiva, y fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el literal k) del artículo 164 del CPACA.

Por lo tanto, no les asiste razón a las entidades ejecutadas frente a este tópico, y se declarará no probada la excepción propuesta. Ahora bien, en el presente asunto, los títulos ejecutivos lo conforman la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado22, y, la 19 Pág. 74. Índice de Actuación No. 4 (2), registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI.

Documento 02 SharePoint. 20 Pág. 1. Índice de Actuación No. 4 (1), registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 21 Pág. 5. Índice de Actuación No. 4 (2), registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. Documento 02 SharePoint. 22 Pág. 41-73. Ibidem. 10 providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado23 que modificó la liquidación de perjuicios, en el proceso con radicado No. 50001-23-31-000-2000-20217-00, en las que se ordenó lo siguiente: Asimismo: 23 Pág. 87-106.

Ibidem. 11 Igualmente, como se mencionó anteriormente, mediante proveído del 13 de julio de 2023, se libró mandamiento de pago a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA, MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA, CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ y VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ, por los siguientes valores: a. TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVO ($325.173.508,71), por concepto del 50% de lucro cesante, en razón a la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado No. 50001-23-31-000-2000- 20217-00. b. Por los intereses moratorios sin exceder la tasa de usura, liquidados sobre la anterior cantidad, desde el 06 de febrero de 2021 hasta la fecha del pago de la obligación. c. Por 137.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, en razón a la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, el proceso con radicado No. 50001- 23-31-000-2000-20217-00. d. Por los intereses moratorios sin exceder la tasa de usura, liquidados sobre la anterior cantidad, desde el 17 de diciembre de 2016 al 17 de junio de 2017, y, desde el 13 de febrero de 2021 hasta la fecha del pago de la obligación. Ahora bien, dentro del expediente se allegó lo siguiente: • Cuenta de cobro radicada el 12 de febrero de 202124 ante el MUNICIPIO DE ACACÍAS. • Oficio del 07 de abril de 202125 a través del cual el MUNICIPIO DE ACACÍAS le solicita al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y 24 Pág. 143-145.

Ibidem. 25 Pág. 72. Índice de Actuación No. 85, registrada en la fecha y hora 24/08/2023 16:06:05, en la plataforma SAMAI. Documento 39 SharePoint. 12 TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN liquidar y cancelar el 50% de la condena impuesta; remitido por correo electrónico el 09 de abril de 202126. • Oficio No. PARDS 3371-2021 del 23 de abril de 202127, sin constancia de recibido, a través del cual el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN le indica al MUNICIPIO DE ACACACÍAS, que se encuentra a la espera que se realice la reclamación del pago de la condena por los beneficiarios, y, que en caso de que ya se haya efectuado el mismo, remita la documental para adelantar el trámite pertinente. • Oficio No. PARDS 7214-2021 del 10 de septiembre de 202128, a través del cual el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN le solicita por correo electrónico al MUNICIPIO DE ACACACÍAS, que en caso de que los beneficiarios ya hayan presentado la reclamación de pago de la condena, remita la documental para adelantar el trámite pertinente. • Correo electrónico del 16 de marzo de 202229, a través del cual el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN le solicita al MUNICIPIO DE ACACACÍAS, remita por ese medio los soportes de la reclamación de pago realizado, con el fin de proceder con la revisión y pronto pago; con respuesta del ente territorial emitida el 17 de marzo de 202230, adjuntando el expediente. • Resolución No. 289 del 08 de abril de 202231, a través de la cual el MUNICIPIO DE ACACÍAS indicó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 y el auto proferido el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, en consecuencia, reconoce a favor de los beneficiarios de la sentencia la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($567.317.672), correspondiente al 50% de las condenas ordenadas.

Asimismo, ordena descontar de la liquidación de intereses de mora el 7% por concepto de retención en la fuente. /…/ 26 Pág. 73. Ibidem. 27 Pág. 2-3. Índice de Actuación No. 83 (5), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI. Documento 35.5 SharePoint. 28 Índice de Actuación No. 83 (6), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI.

Documento 35.6 SharePoint. 29 Índice de Actuación No. 83 (7), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI. Documento 35.7 SharePoint. 30 Índice de Actuación No. 83 (8), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI. Documento 35.8 SharePoint. 31 Pág. 32-41. Índice de Actuación No. 85, registrada en la fecha y hora 24/08/2023 16:06:05, en la plataforma SAMAI.

Documento 39 SharePoint. 13 • Comprobante de consignación realizada por el MUNICIPIO DE ACACÍAS, el 21 de abril de 202232. • Relación de 7 abonos realizados el 21 de abril de 202233. • Memorando No. GER-385-2022 del 09 de junio de 202234, a través del cual el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN indica que realiza la liquidación de los intereses moratorios de la condena, cesando su causación, comoquiera que la parte demandante no inició ante la entidad el trámite de reclamación, por lo que arroja un 50% por la suma de $478.876.162,71; además, solicita se constituya un título de depósito judicial a favor del Tribunal Administrativo del Meta, en el radicado No. 50001-23-31-000- 2000-20217-00, por ese valor. • Oficio No. PARDS 7735-2022 el 26 de julio de 202235, a través del cual el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN informa respecto del proceso 50001-23-31-000-2000-20217-00, lo siguiente: - Para la liquidación de intereses moratorios se realizó de conformidad con el artículo 177 del CCA, y la Sentencia C-188 de 1999, desde las fechas de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016, y, del auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios proferido el 16 de junio de 2020, hasta el sexto mes posterior a las mismas, teniendo en cuenta que durante este término la parte demandante no inició ante el PAR el trámite de reclamación tendiente a obtener el pago efectivo de la condena. - Se realizó la retención en la fuente de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto Tributario, y los Conceptos No. 259 y 901 emitidos el 15 de marzo de 2019, y, 21 de junio de 2021, respectivamente, por la DIAN. 32 Pág. 14.

Ibidem. 33 Pág. 12-13. Ibidem. 34 Índice de Actuación No. 83 (12), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI. Documento 35.11 SharePoint. 35 Índice de Actuación No. 83 (2), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI. Documento 35.2 SharePoint. 14 - Teniendo en cuenta que el extremo demandante no realizó reclamación de pago ante la entidad, ni solicitó se fraccionara el pago o se descontaran los honorarios del abogado, procedió a realizar el pago mediante depósito judicial a órdenes del despacho de conocimiento. • Oficio No. PARDS 10363-2022 del 22 de septiembre de 202236, a través del cual el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN le solicita al MUNICIPIO DE ACACÍAS que le indique una cuenta bancaria para proceder con el pago del 50%, comoquiera que los beneficiarios, pese a los requerimientos realizados, no iniciaron trámite ante el PAR. • Oficio No. PARDS 10394-2022 del 23 de septiembre de 202237, a través del cual el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN les solicita a los beneficiarios realizar ante el PAR el trámite de reclamación de pago, y, que aporten certificación bancaria para proceder con el depósito. • Memorial del 30 de septiembre de 202238, a través del cual los demandantes informan al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, por su solicitud, los datos donde se puede realizar el pago de la condena, señalando además que previamente habían formulado la cuenta de cobro correspondiente ante el ente territorial. • Memorando GER-678-2022 del 20 de octubre de 202239 del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, a través del cual autoriza el pago de las condenas, por la suma de $478.876.162,71. • Comprobante de pago realizado el 28 de octubre de 2022 por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN a favor de MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ DE ROJAS ($16.096.016,5)40, HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA ($16.096.016,5)41, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ ($8.048.008)42, CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ ($8.048.008)43, HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ ($387.520.521,71)44, y, VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ ($8.048.008)45, para un total de $443.856.578,71. • Oficio No. IQ051008766723 del 30 de agosto de 202346, a través del cual el BANCO DAVIVIENDA informa que, en virtud del embargo de cuentas del MUNICIPIO DE ACACÍAS, constituyó el depósito judicial respectivo. • Certificado realizado por el Profesional Universitario (contador) de la secretaría de la corporación47, en el que consta la existencia del depósito judicial No. 445010000638886 del 08 de agosto de 2023, por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA 36 Índice de Actuación No. 83 (13), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI.

Documento 35.12 SharePoint. 37 Índice de Actuación No. 83 (14), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI. Documento 35.13 SharePoint. 38 Índice de Actuación No. 83 (3), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI. Documento 35.3 SharePoint. 39 Índice de Actuación No. 83 (9), registrada en la fecha y hora 22/08/2023 16:28:59, en la plataforma SAMAI.

Documento 35.9 SharePoint. 40 Índice de Actuación No. 117 (2), registrada en la fecha y hora 29/09/2023 14:01:53, en la plataforma SAMAI. Documento 59.1 SharePoint. 41 Índice de Actuación No. 117 (3), registrada en la fecha y hora 29/09/2023 14:01:53, en la plataforma SAMAI. Documento 59.2 SharePoint. 42 Índice de Actuación No. 117 (4), registrada en la fecha y hora 29/09/2023 14:01:53, en la plataforma SAMAI.

Documento 59.3 SharePoint. 43 Índice de Actuación No. 117 (5), registrada en la fecha y hora 29/09/2023 14:01:53, en la plataforma SAMAI. Documento 59.4 SharePoint. 44 Índice de Actuación No. 117 (6), registrada en la fecha y hora 29/09/2023 14:01:53, en la plataforma SAMAI. Documento 59.5 SharePoint. 45 Índice de Actuación No. 117 (7), registrada en la fecha y hora 29/09/2023 14:01:53, en la plataforma SAMAI.

Documento 59.6 SharePoint. 46 Índice de Actuación No. 95, registrada en la fecha y hora 31/08/2023 10:17:30, en la plataforma SAMAI. Documento 44 SharePoint. 47 Índice de Actuación No. 104, registrada en la fecha y hora 08/09/2023 16:00:26, en la plataforma SAMAI. Documento 52 SharePoint. 15 Y DOS PESOS ($487.760.262), efectuado por el Banco Davivienda, en virtud de la medida cautelar decretada en el presente asunto. • Auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por el despacho ponente, a través del cual ordenó trasladar los dineros constituidos en el depósito judicial No. 445010000631418, por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, en el radicado No. 500012331000 2000 20217 00, para que hagan parte del presente proceso. • Certificado realizado por el Profesional Universitario (contador) de la secretaría de la corporación48, en el que consta la existencia del depósito judicial No. 445010000631418 por un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($443.856.578,71), constituido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, y, trasladado del proceso ordinario 500012331000 2000 20217 00, en virtud del auto proferido el 25 de septiembre de 2023, en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el contador de la corporación procedió a efectuar una liquidación, adjunta a la presente providencia, en la que se tuvo en cuenta lo siguiente: 48 Índice de Actuación No. 127, registrada en la fecha y hora 15/11/2023 17:58:12, en la plataforma SAMAI.

Documento 65 SharePoint. 16 17 18 Así las cosas, observa la Sala lo siguiente frente a la liquidación realizada por el profesional de la corporación: Primero, se advierte que tiene en cuenta la cesación de los intereses moratorios, únicamente respecto de la condena por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, pues, como se estableció en el mandamiento de pago, la cuenta de cobro se presentó después de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado.

Es decir, la cuenta de cobro se presentó el 12 de febrero de 2021 ante el Municipio de Acacías, y la providencia cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2016. Por el contrario, en relación con la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, a través de la cual modificó el valor por concepto de lucro cesante consolidado y futuro liquidados mediante incidente, los intereses no cesaron, comoquiera que la cuenta de cobro se formuló antes de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, ocurrida el 05 de febrero de 2021, y la cuenta de cobro, como ya se dijo, se presentó el 12 de febrero de 2021.

Ahora, si bien la cuenta de cobro únicamente se presentó ante el MUNICIPIO DE ACACÍAS, el Consejo de Estado ha determinado que, cuando se profiere una condena de manera solidaria, basta con presentar la cuenta de cobro en alguna de las entidades condenadas, para que todas se entiendan enteradas. Al respecto, mencionó lo siguiente: “16.

En este punto, debe tenerse presente que, conforme está prescrito en el artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera completa la obligación a cada uno de aquéllos; de esta manera, cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno o cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos. 17.

Así pues, como en el sub júdice estamos en presencia de una obligación solidaria los acreedores -aquí demandantes- estaban facultados para tramitar la solicitud de pago ante ambas entidades deudoras o, ante cualquiera de ellas, a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguna de éstas pudiera oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil, como de manera acertada lo indicó el a quo. /…/ 19 23.

Bajo las circunstancias anotadas, se advierte que no hay lugar a declarar la pérdida de intereses, por cuanto, el fallo condenatorio quedó en firme el 1° de abril de 2016 y la solicitud de cumplimiento y pago de la obligación fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, específicamente, el 18 de julio de 2016, es decir, dentro del término que prevé la Ley - art.177, inciso 6- para adelantar el trámite de pago sin que cese la causación de intereses. 24.

Además, como viene de explicarse, cuando la condena establece la solidaridad en el resarcimiento, como sucede en el sub examine, el acreedor puede reclamar la totalidad del pago a cualquiera de las entidades declaradas responsables solidarias -en este caso se solicitó a la Rama Judicial-, y éstas no puedan decidir abonar sólo una parte o pedir que el acreedor se remita a otro de los responsables, en contravía de la decisión judicial.

Lo que en suma se concreta en que el responsable solidario tenga la obligación de resarcir la totalidad de lo reclamado pese a que existan también otros deudores. 25. Avalar la posición de la recurrente, según la cual se deben pagar únicamente los intereses causados durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como sanción a los acreedores por no radicar ante la Fiscalía General de la Nación los documentos exigidos por la ley para el pago de la condena, cuando tales documentos ya habían sido puestos a disposición de la Nación – Rama Judicial que, además, le puso en conocimiento el pago parcial realizado, implicaría, por un lado, desconocer la literalidad del título ejecutivo, que expresamente señala que las entidades demandadas están obligadas solidariamente frente a los beneficiarios de la condena, con las implicaciones y prerrogativas propias de este tipo de obligaciones y, por otro lado, dejar en manos del deudor el cumplimiento parcial de la obligación en contravención del tenor literal de la ley, según la cual, “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, sin posibilidad de que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba (artículo 1627 del código Civil). 26.

En ese orden de ideas, no era procedente exigirle a la parte actora que agotara nuevamente el procedimiento administrativo para el pago, por cuanto, al tratarse de una condena que establece solidaridad por pasiva, resultaba suficiente que el acreedor solicitara el pago ante cualquiera de las demandadas, como en efecto lo hizo y dentro del término legal (6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo -art. 177 de CCA)”.

(Negrilla y subraya intencional)49. Segundo, si bien el mandamiento de pago se libró por el 50% de la condena, el contador procede a realizar la liquidación del 100% de la misma, hasta el 21 de abril de 2022, fecha en la que se efectuó un pago por parte del Municipio de Acacías, a efectos de establecer que dicho pago, no resulte lesivo al patrimonio público en atención a que corresponde a un ente territorial.

De esta manera, concluye que para el 21 de abril de 2022, las entidades condenadas adeudaban la suma de $1.102.916.457,82 del total de la condena, es decir, comoquiera que el MUNICIPIO DE ACACÍAS reconoció en su acto administrativo que cancelaba el 50% de la deuda, y así también lo aceptaron los demandantes al exigir a través de este medio de control el 50% restante, debió haberse reconocido la suma de $551.458.228,91, empero, el ente territorial reconoció el valor de $567.317.672,71, es decir, excediendo un monto de $15.859.443,80, que ha de ser tenido en cuenta como pago respecto de la suma por la cual se libró mandamiento de pago, a efectos de no resultar lesivo para el patrimonio público. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 02 de febrero de 2022. Rad: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818). CP: José Roberto Sáchica Méndez. 20 Tercero, teniendo en cuenta que, tanto el MUNICIPIO DE ACACÍAS como la parte actora, reconocen que el valor pagado de $567.317.672,71 fue por concepto de 50% de condena y de intereses moratorios, resulta procedente en virtud de lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1653.

IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. Es decir, la parte actora consintió en que el valor cancelado por el municipio de Acacías le fuera imputado al 50% del capital.

Sin embargo, comoquiera que existe un excedente de $15.859.443,80, tal suma será asignada a los intereses respecto de los cuales se libró mandamiento de pago, en atención a la misma normatividad enunciada, pues, la parte actora únicamente estuvo de acuerdo en la imputación a capital, pero bajo el entendido que lo pagado correspondía al 50% de estos dos conceptos; es decir, no se puede entender una autorización de que este excedente sea imputado también a capital, por cuanto la parte actora no ha manifestado nada al respecto.

Cuarto, en virtud de la imputación del excedente de $15.859.443,80 a los intereses moratorios, es decir, no se entiende un pago de $131.484.657,70, como se mostraba en el cuadro anterior, sino de $147.344.101,50; queda una deuda al 21 de abril de 2022, por la suma de $535.598.785,11, correspondiente a $419.973.571,21 por concepto de capital, y, $115.625.213,90 por concepto de intereses, como se observa a continuación: Quinto, se siguen calculando los intereses moratorios desde el 22 de abril de 2022, al 28 de octubre de 2022, fecha en la que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN realizó el pago directamente a los ejecutantes respecto del valor reconocido de $478.876.162,7150, estableciéndose una deuda por $597.362.560,42, correspondiente a $419.973.571,21 por capital, y, $177.388.989,21 por intereses moratorios; y de esta manera, realizando la imputación correspondiente, queda una deuda de $118.486.397,71 únicamente por concepto de capital, como se observa a continuación: 50 Téngase en cuenta que fue el valor reconocido por el Patrimonio Autónomo, previo al descuento por retención en la fuente. 21 Así las cosas, tampoco les asiste razón a las partes ejecutadas frente a la excepción de pago total de la obligación, pues, como quedó visto anteriormente, al 28 de octubre de 2022 (fecha de pago por el PAP) quedó una deuda pendiente de pago por valor de $118.486.397,71; es decir, se generó fue el pago parcial de la obligación, por lo que se declarará probada la excepción en este sentido.

Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que existen los depósitos judiciales No. 445010000638886, por un valor de $487.760.262, efectuado por el BANCO DAVIVIENDA en virtud del embargo efectuado a la cuenta del MUNICIPIO DE ACACÍAS, así como el depósito judicial No. 445010000631418, por un valor de $443.856.578,71, constituido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, que fue trasladado del proceso ordinario 500012331000 2000 20217 00, en virtud del auto proferido el 25 de septiembre de 2023, se continúan calculando los intereses moratorios desde el 29 de octubre de 2022, hasta el 30 de abril de 2024; estableciéndose una deuda por un total de $179.373.591,79, correspondiente a $118.486.397,71 por capital, y, $60.887.194,08 por intereses, como se observa a continuación: Así las cosas, comoquiera que los montos de los depósitos anteriormente mencionados son superiores a la deuda calculada hasta el 30 de abril de 2024 ($179.373.591,79), último mes anterior a la providencia, observa la Sala que en el sub examine, ya se encuentra cubierta la totalidad de la obligación, razón por la cual, dando aplicación al principio de economía y celeridad procesal, considera esta Sala que debe darse la terminación del proceso por pago.

Al respecto, el artículo 461 del C.G.P, establece las situaciones en las cuales se podría dar por terminado el proceso ejecutivo por pago, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. 22 Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso.

Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.

Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”. A su vez, el Consejo de Estado ha señalado como requisitos para que proceda la terminación del proceso ejecutivo por pago, los siguientes: “Según el Código Civil, el incumplimiento de una obligación genera para el deudor incumplido el deber de indemnizar los perjuicios a favor del acreedor (artículo 161551); en el caso de las obligaciones dinerarias, los perjuicios corresponden a los intereses moratorios que se causan desde el día siguiente a cuando la obligación se hizo exigible y se extienden hasta la fecha en que se haga el pago (artículo 161752).

Se debe tener en cuenta que, según ese mismo código, el pago total de una obligación comprende la prestación debida y los intereses que el incumplimiento generó (artículo 164953), pues a falta de alguno de ellos la obligación se estima insoluta. Así mismo, cuando el acreedor formula la acción ejecutiva con miras a conminar al pago de su rédito y vence en pleito, el deudor está obligado a sufragar la respectiva condena y también a pagar las erogaciones que tuvo que afrontar el acreedor con ocasión del trámite judicial; de ahí que el proceso ejecutivo en el cual se haya ordenado seguir adelante con la ejecución solo podrá finalizar cuando se acredite el pago del capital, de los intereses –en los términos del artículo 1649 del Código Civil– y de las costas (artículo 461 del CGP54), las que se componen de las expensas procesales y las agencias en derecho55”56.

(Resaltado intencional). Ahora bien, se ordenará que el valor adeudado sea cancelado a favor de los demandantes, del depósito judicial No. 445010000631418, constituido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN; comoquiera que, si bien previamente había realizado un pago de la obligación, aquella quedó con un saldo de $118.486.397,71 correspondiente a capital, por lo que los intereses generados posteriormente, le resultan imputables a esta entidad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, si bien la obligación es solidaria tanto del MUNICIPIO DE ACACÍAS, como del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM 51 “CAUSACIÓN DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”. 52 “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: “1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

“El interés legal se fija en seis por ciento anual. “2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. “3a.) Los intereses atrasados no producen interés. “4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. 53 “PAGO TOTAL Y PARCIAL.

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. 54 “Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”. 55 Según Hernán Fabio López Blanco: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende (sic), a más (sic) de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados” (Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2016, pág. 1046). 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 28 de mayo de 2020. Rad: 88001-23-31-000-2001-00028-05(64574). CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 23 Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, cada una de las entidades asumió el pago por el 50% de la condena, empero, el PATRIMONIO AUTÓNOMO reconoció un valor menor y realizó un pago posterior al del ente territorial, generando que se fuera incrementando el valor de la obligación; máxime cuando el MUNICIPIO DE ACACÍAS realizó un pago por un valor superior al 50% de la condena.

En consecuencia, comoquiera que existe un saldo a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, se ordenará el fraccionamiento del depósito judicial No. 445010000631418, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en su lugar, queden dos títulos por los siguientes valores: uno por CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($179.373.591,79) a favor de los demandantes, y otro por la suma restante, es decir, por DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($264.482.986,92), a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN. El pago de la suma reconocida a favor de la parte ejecutante se realizará a la abogada SAMARA CERÓN PRIETO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.160.607, quien se encuentra reconocida como apoderada principal de los demandantes según proveído del 13 de julio de 202357, ha venido actuando durante todo el trámite del proceso, y quien, según el mandato conferido, cuenta con la facultad expresa para recibir58.

No obstante, se dispondrá la comunicación a cada uno de los ejecutantes, conforme a las direcciones físicas y de correo electrónico aportados en la demanda59. Para el efecto, secretaría hará las averiguaciones correspondientes ante la apoderada, y ante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, a fin de realizar el pago por abono en cuenta, según lo establece la Circular PCSJC21-15 del 08 de julio de 202160.

Por otro lado, en relación con las demás excepciones formuladas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN en su contestación, comoquiera que no corresponden a ninguna de las señaladas en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P.61, no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante proveído del 13 de julio de 2023.

Así las cosas, se ordenará la devolución del depósito judicial No. 445010000638886, por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($487.760.262) al MUNICIPIO DE ACACÍAS, en atención 57 Pág. 5. Índice de Actuación No. 6, registrada el 13/07/2023, en la plataforma SAMAI. Documento 03 SharePoint.

Providencia que se encuentra ejecutoriada. 58 Pág. 14-15. Índice de Actuación No. 4 (1), registrada el 05/06/2023 8:45:30, en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 59 Págs. 10-11. Índice de Actuación No. 4 (1), registrada el 05/06/2023 8:45:30, en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 60 “De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables”. 61 “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: /…/ 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” 24 al depósito constituido por el BANCO DAVIVIENDA, en virtud de la medida cautelar decretada en su contra.

Para el efecto, secretaría también hará las averiguaciones correspondientes ante el ente territorial, a fin de realizar la devolución por abono en cuenta, conforme la misma normatividad señalada anteriormente. CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado62, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”. El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.

Solo es posible abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, cuando se presenta la hipótesis descrita en el numeral 5º de tal disposición, esto es, cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí expresando los fundamentos de la decisión. De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente nos ubicamos en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferirse una condena total de las costas a favor del demandante.

Por el contrario, debe escogerse entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello. En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma.

En el particular, tenemos que, si bien se está declarando probada la excepción de pago parcial de la obligación, en principio el proceso seguiría adelante con la ejecución del saldo adeudado, por consiguiente, correspondería analizar la procedencia o no de la condena en costas, determinando un valor por las erogaciones que tuvo que afrontar el acreedor con ocasión del trámite judicial. 62 Consejo de Estado.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000- 2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001- 23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 25 No obstante, como quedó expuesto anteriormente, comoquiera que a la fecha se encuentra cumplida la totalidad de la obligación, no hay lugar a realizar pago alguno por concepto de costas, pues, la obligación ya se cubrió al momento de expedición de la presente providencia, por lo tanto, no hubo lugar a seguir adelante con la ejecución. Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia transcrita, una vez proferido el auto de seguir adelante la ejecución, el proceso “solo podrá finalizar cuando se acredite el pago del capital, de los intereses –en los términos del artículo 1649 del Código Civil– y de las costas (artículo 461 del CGP), las que se componen de las expensas procesales y las agencias en derecho”; empero, en el presente asunto, la obligación quedó cubierta a la fecha de expedición de esta providencia, por lo que no procede seguir adelante con la ejecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO para integrar la Sala, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el MUNICIPIO DE ACACÍAS y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el MUNICIPIO DE ACACÍAS y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN.

CUARTO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: ORDENAR el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas del MUNICIPIO DE ACACÍAS y del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., decretado mediante proveído del 13 de julio de 2023.

Por secretaría líbrese las comunicaciones que sean del caso.

SÉPTIMO: Por secretaría, realícese el fraccionamiento del título de depósito judicial No. 445010000631418, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en su lugar, queden dos títulos por los siguientes valores: uno por CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 26 CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($179.373.591,79) a favor de los demandantes, y otro por la suma restante, es decir, por DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($264.482.986,92), a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN.

OCTAVO: Ordenar el pago del depósito judicial reconocido a favor de los demandantes, a la abogada SAMARA CERÓN PRIETO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.160.607, quien cuenta con facultad expresa para recibir dada por aquellos, lo cual les será comunicado a cada uno de los ejecutantes conforme se dispuso en las consideraciones de este proveído.

NOVENO: Ordenar la devolución del depósito judicial No. 445010000638886, por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($487.760.262), a favor del MUNICIPIO DE ACACÍAS.

DÉCIMO: Para el efecto, secretaría hará las averiguaciones correspondientes ante la abogada SAMARA CERÓN PRIETO, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, y, el MUNICIPIO DE ACACÍAS, a fin de realizar el pago y devoluciones, respectivamente, por abono en cuenta según lo establece la Circular PCSJC21-15 del 08 de julio de 202163.

UNDÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 09 de mayo de 2024, según Acta No. 026, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(impedido) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 63 “De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables”. - T.A.M. sentencia Auto libra mandamiento de pago C.E. sentencia revoca y condena MUNICIPIO DE ACACÍAS realizó el pagó por $567.317.672 Ejecutoria sentencia C.E. (edicto 13/12/2016) PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS realiza pago $443.856.578,71 T.A.M. auto liquida condena en abstracto C.E. auto modifica liquidación condena en abstracto Ejecutoria auto C.E. Presenta cuenta de cobró al MUNICIPIO DE ACACÍAS Sentencia del 24/10/2016 (ejecutoria 16/12/2016) HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA (padre) MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA (madre) CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) Auto del 16/06/2020 (ejecutoria 05/02/2021) HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) a) Sentencia del 24/10/2016 (ejecutoria 16/12/2016) ( ** sub total … 189.600.125,00 3.704.862,38 0,00 240.849.088,32 189.600.125,00 3.693.336,40 0,00 237.144.225,94 01/08/2021 31/08/2021 31 17,24% 25,8600% 0,06303355% 189.600.125,00 3.579.774,74 0,00 233.450.889,54 01/07/2021 31/07/2021 31 17,18% 25,7700% 0,06283745% 189.600.125,00 3.701.021,36 0,00 229.871.114,80 01/06/2021 30/06/2021 30 17,21% 25,8150% 0,06293552% 189.600.125,00 3.598.354,60 0,00 226.170.093,44 01/05/2021 31/05/2021 31 17,22% 25,8300% 0,06296820% 189.600.125,00 3.737.476,03 0,00 222.571.738,84 01/04/2021 30/04/2021 30 17,31% 25,9650% 0,06326217% 189.600.125,00 1.941.869,01 0,00 218.834.262,81 01/03/2021 31/03/2021 31 17,41% 26,1150% 0,06358843% 189.600.125,00 27.292.268,80 0,00 216.892.393,80 13/02/2021 28/02/2021 16 17,54% 26,3100% 0,06401199% 12/02/2021 Viene … (-) abonos (=) saldo desde hasta tasa moratorio diaria 27.292.268,80 0,00 cesa causación de intereses moratorios Se reanuda la liquidación de intereses desde el día 13/02/2021 (día siguiente a la fecha de presentación de la cuenta de cobro ante el MUNICIPIO DE ACACÍAS) hasta el día 21/04/2022 (fecha en que MUNICIPIO DE ACACÍAS realizó el pago). periodo días interés moratorio (1.5 Int. bancario) (+) capital (+) intereses 189.600.125,00 2.402.016,07 0,00 216.892.393,80 16/06/2017 25/04/2024 182 189.600.125,00 189.600.125,00 4.653.906,14 0,00 214.490.377,73 01/06/2017 16/06/2017 16 22,33% 33,4950% 0,07918033% 189.600.125,00 4.503.780,14 0,00 209.836.471,59 01/05/2017 31/05/2017 31 22,33% 33,4950% 0,07918033% 189.600.125,00 4.655.717,03 0,00 205.332.691,45 01/04/2017 30/04/2017 30 22,33% 33,4950% 0,07918033% 189.600.125,00 4.205.163,77 0,00 200.676.974,42 01/03/2017 31/03/2017 31 22,34% 33,5100% 0,07921114% 189.600.125,00 4.655.717,03 0,00 196.471.810,65 01/02/2017 28/02/2017 28 22,34% 33,5100% 0,07921114% 189.600.125,00 2.215.968,62 0,00 191.816.093,62 01/01/2017 31/01/2017 31 22,34% 33,5100% 0,07921114% 189.600.125,00 0,00 0,00 189.600.125,00 17/12/2016 31/12/2016 15 21,99% 32,9850% 0,07791727% hasta tasa moratorio tasa diaria 16/12/2016 Viene … 0,07791727% 366 periodo días interés moratorio (1.5 Int. bancario) (+) capital (+) intereses (-) abonos (=) saldo desde ( 1 ) - 1 = tasa efectiva diaria = 1 + 32,9850% ) total … 650.347.017,42 650.347.017,42 100,00% 2.- INTERESES MORATORIOS CAUSADOS Se liquidan intereses moratorios conforme al art. 177 del C.C.A. y 884 del Código de Comercio, sobre las sumas reconocidas en Sentencia del 24/10/2016 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, desde el día 17/12/2016 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el día 16/06/2017 (fecha en que se cumplieron los 6 meses para que el beneficiario acudiera ante la entidad responsable para hacer efectiva la providencia). 100,00% beneficiario (+) lucro cesante (=) total (%) part. 650.347.017,42 650.347.017,42 100,00% total … 225 155.127.375,00 50 34.472.750,00 189.600.125,00 25 17.236.375,00 - 0,00 17.236.375,00 9,09% 25 17.236.375,00 - 0,00 17.236.375,00 9,09% 25 17.236.375,00 - 0,00 17.236.375,00 9,09% 50 34.472.750,00 - 0,00 34.472.750,00 18,18% 50 34.472.750,00 - 0,00 34.472.750,00 18,18% (%) part. 50 34.472.750,00 50 34.472.750,00 68.945.500,00 36,36% Mag.

CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 500012333000-2023-00136-00 (ejecutivo) HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ Y OTROS contra MUNICIPIO DE ACACÍAS Y P.A.R. TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN 1.- SENTENCIA Y AUTO QUE CONDENAN AL PAGO (d.7 h.6-106) - - - DATOS INFORMATIVOS - - - 22/02/2011 13/07/2023 RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO LIQUIDACIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META CL 0014 25 de abril de 2024 beneficiario s.m.m.l.v. (+) perjuicios morales s.m.m.l.v. (+) daño a la salud (=) total 16/06/2020 05/02/2021 s.m.m.l.v 2016 12/02/2021 689.455,00 Dec. 2552/2015 24/10/2016 21/04/2022 16/12/2016 28/10/2022 24/01/2019 ∗tasa efectiva diaria = 1 + 𝑖 1 365 −1 𝒊= tasa efectiva anual * Superfinanciera Concepto 2009046566 del 23 de julio de 2009 ** Para los años bisiestos se toman 366 días, para los demás 365 días Cra. 29 No. 33B-79 Palacio de Justicia, Torre B Oficina 411 Villavicencio (Meta) | Visítanos www.tameta.gov.co Pág. 1 / 4 sub total … b) Auto del 16/06/2020 (ejecutoria 05/02/2021) sub total … Sentencia del 24/10/2016 (ejecutoria 16/12/2016) HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA (padre) MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA (madre) CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) Auto del 16/06/2020 (ejecutoria 05/02/2021) HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) sub total … HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA (padre) MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA (madre) CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) sub total … HÉCTOR JULIO … (víctima) HÉCTOR JULIO … (padre) MARÍA CONSUELO … (madre) CARLOS MAURICIO … (hermano) ANDRÉS FABIÁN … (hermano) VÍCTOR CAMILO … (hermano) HENRY DÍAZ CUBIDES (abogado) 554.941.672,71 567.317.672,71 113.463.534,54 567.317.672,71 12.376.000,00 9.141.470,40 83.994.686,74 29.468.847,80 0,00 0,00 113.463.534,54 2.063.000,00 111.400.534,54 8.618.175,00 3.077.413,00 11.695.588,00 2.339.117,60 9.356.470,40 215.000,00 9.141.470,40 8.618.175,00 3.077.413,00 11.695.588,00 2.339.117,60 9.356.470,40 215.000,00 9.141.470,40 8.618.175,00 3.077.413,00 11.695.588,00 2.339.117,60 9.356.470,40 215.000,00 18.281.938,40 17.236.350,00 6.154.823,00 23.391.173,00 4.678.234,60 18.712.938,40 431.000,00 18.281.938,40 17.236.350,00 6.154.823,00 23.391.173,00 4.678.234,60 18.712.938,40 431.000,00 (-) retención (=) consignado 359.646.208,71 125.802.354,00 485.448.562,71 97.089.712,54 388.358.850,17 8.806.000,00 379.552.850,17 beneficiario (+) sentencia (+) intereses (=) reconocido (-) abogado (20%) (=) a pagar 839.947.142,42 100,00% 262.969.315,40 0,00 1.102.916.457,82 5.- DISCRIMINACIÓN DEL PAGO EFECTUADO POR MUNICIPIO DE ACACÍAS (d.106 h.12-44) 17.236.375,00 2,05% 7.257.593,80 0,00 24.493.968,80 17.236.375,00 2,05% 7.257.593,80 0,00 24.493.968,80 34.472.750,00 4,10% 14.515.187,59 0,00 48.987.937,59 17.236.375,00 2,05% 7.257.593,80 0,00 24.493.968,80 719.292.517,42 85,64% 212.166.158,83 0,00 931.458.676,25 34.472.750,00 4,10% 14.515.187,59 0,00 48.987.937,59 4.- SUBTOTAL ADEUDADO DISCRIMINADO POR BENEFICIARIO beneficiario (+) capital (%) part. (+) intereses (-) abonos (=) total 100,00% 650.347.017,42 183.135.783,64 0,00 833.482.801,06 839.947.142,42 262.969.315,40 0,00 1.102.916.457,82 (+) 100,00% 650.347.017,42 183.135.783,64 0,00 833.482.801,06 9,09% 17.236.375,00 7.257.593,80 0,00 24.493.968,80 9,09% 17.236.375,00 7.257.593,80 0,00 24.493.968,80 18,18% 34.472.750,00 14.515.187,59 0,00 48.987.937,59 9,09% 17.236.375,00 7.257.593,80 0,00 24.493.968,80 36,36% 68.945.500,00 29.030.375,19 0,00 97.975.875,19 18,18% 34.472.750,00 14.515.187,59 0,00 48.987.937,59 (+) 100,00% 189.600.125,00 79.833.531,76 0,00 269.433.656,76 183.135.783,64 0,00 3.- SUBTOTAL ADEUDADO concepto (%) part. (+) capital (+) intereses (-) abonos (=) total 650.347.017,42 9.407.766,41 0,00 833.482.801,06 21/04/2022 25/04/2024 440 650.347.017,42 650.347.017,42 13.512.384,85 0,00 824.075.034,65 01/04/2022 21/04/2022 21 19,05% 28,5750% 0,06888459% 650.347.017,42 12.104.949,10 0,00 810.562.649,80 01/03/2022 31/03/2022 31 18,47% 27,7050% 0,06702320% 650.347.017,42 12.984.009,70 0,00 798.457.700,70 01/02/2022 28/02/2022 28 18,30% 27,4500% 0,06647522% 650.347.017,42 12.852.767,20 0,00 785.473.691,00 01/01/2022 31/01/2022 31 17,66% 26,4900% 0,06440239% 650.347.017,42 12.317.224,57 0,00 772.620.923,80 01/12/2021 31/12/2021 31 17,46% 26,1900% 0,06375141% 650.347.017,42 12.602.548,00 0,00 760.303.699,23 01/11/2021 30/11/2021 30 17,27% 25,9050% 0,06313155% 650.347.017,42 12.266.222,41 0,00 747.701.151,23 01/10/2021 31/10/2021 31 17,08% 25,6200% 0,06251029% 650.347.017,42 12.708.041,18 0,00 735.434.928,82 01/09/2021 30/09/2021 30 17,19% 25,7850% 0,06287014% 650.347.017,42 12.668.505,94 0,00 722.726.887,64 01/08/2021 31/08/2021 31 17,24% 25,8600% 0,06303355% 650.347.017,42 12.278.978,32 0,00 710.058.381,70 01/07/2021 31/07/2021 31 17,18% 25,7700% 0,06283745% 650.347.017,42 12.694.866,13 0,00 697.779.403,38 01/06/2021 30/06/2021 30 17,21% 25,8150% 0,06293552% 650.347.017,42 12.342.709,07 0,00 685.084.537,25 01/05/2021 31/05/2021 31 17,22% 25,8300% 0,06296820% 650.347.017,42 12.819.909,20 0,00 672.741.828,18 01/04/2021 30/04/2021 30 17,31% 25,9650% 0,06326217% 650.347.017,42 9.574.901,56 0,00 659.921.918,98 01/03/2021 31/03/2021 31 17,41% 26,1150% 0,06358843% 650.347.017,42 0,00 0,00 650.347.017,42 06/02/2021 28/02/2021 23 17,54% 26,3100% 0,06401199% 05/02/2021 Viene … (=) saldo desde hasta tasa moratorio diaria 79.833.531,76 0,00 Se liquidan intereses moratorios conforme al art. 177 del C.C.A. y 884 del Código de Comercio, sobre las sumas reconocidas en Auto del 16/06/2020 proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, desde el día 06/02/2021 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto) hasta el día 21/04/2022 (fecha en que MUNICIPIO DE ACACÍAS realizó el pago). periodo días interés moratorio (1.5 Int. bancario) (+) capital (+) intereses (-) abonos 189.600.125,00 2.742.710,64 0,00 269.433.656,76 21/04/2022 25/04/2024 433 189.600.125,00 189.600.125,00 3.939.358,20 0,00 266.690.946,12 01/04/2022 21/04/2022 21 19,05% 28,5750% 0,06888459% 189.600.125,00 3.529.038,81 0,00 262.751.587,92 01/03/2022 31/03/2022 31 18,47% 27,7050% 0,06702320% 189.600.125,00 3.785.317,37 0,00 259.222.549,11 01/02/2022 28/02/2022 28 18,30% 27,4500% 0,06647522% 189.600.125,00 3.747.055,34 0,00 255.437.231,74 01/01/2022 31/01/2022 31 17,66% 26,4900% 0,06440239% 189.600.125,00 3.590.924,93 0,00 251.690.176,40 01/12/2021 31/12/2021 31 17,46% 26,1900% 0,06375141% 189.600.125,00 3.674.107,23 0,00 248.099.251,47 01/11/2021 30/11/2021 30 17,27% 25,9050% 0,06313155% 189.600.125,00 3.576.055,92 0,00 244.425.144,24 01/10/2021 31/10/2021 31 17,08% 25,6200% 0,06251029% 01/09/2021 30/09/2021 30 17,19% 25,7850% 0,06287014% Cra. 29 No. 33B-79 Palacio de Justicia, Torre B Oficina 411 Villavicencio (Meta) | Visítanos www.tameta.gov.co Pág. 2 / 4 PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS MUNICIPIO DE ACACÍAS sub total … HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA (padre) MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA (madre) CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) sub total … sub total … HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA (padre) MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA (madre) CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) sub total … HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA (padre) MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA (madre) CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) sub total … HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA (padre) MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA (madre) CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) sub total … 0,00 100,00% 478.876.162,71 301.487.173,50 177.388.989,21 118.486.397,71 100,00% 0,00 2,05% 9.826.914,94 6.186.753,57 3.640.161,37 2.431.433,93 2,05% 0,00 2,05% 9.826.914,94 6.186.753,57 3.640.161,37 2.431.433,93 2,05% 0,00 2,05% 9.826.914,94 6.186.753,57 3.640.161,37 2.431.433,93 2,05% 0,00 4,10% 19.653.829,87 12.373.507,14 7.280.322,74 4.862.867,86 4,10% 85,64% 0,00 4,10% 19.653.829,87 12.373.507,14 7.280.322,74 4.862.867,86 4,10% 0,00 intereses 85,64% 410.087.758,16 258.179.898,53 151.907.859,63 101.466.360,18 10.- IMPUTACIÓN DEL PAGO PRIMERAMENTE A INTERESES (Código Civil art. 1653) beneficiario (%) part. (-) pagado imputación del pago (=) saldo capital (%) part. (=) saldo intereses capital 10.060.010,00 2.012.002,00 8.048.008,00 478.876.162,71 35.019.584,00 443.856.578,71 10.060.010,00 2.012.002,00 8.048.008,00 10.060.010,00 2.012.002,00 8.048.008,00 20.120.020,50 4.024.004,00 16.096.016,50 20.120.020,50 4.024.004,00 16.096.016,50 beneficiario (+) a pagar (-) retención en la fuente (=) depositado 408.456.091,71 20.935.570,00 387.520.521,71 100,00% 419.973.571,21 177.388.989,21 0,00 597.362.560,42 9.- DISCRIMINACIÓN DEL PAGO EFECTUADO POR P.A.R. TELECOM Y TELEASOCIADAS (d.81 h.33-35) 2,05% 8.618.187,50 3.640.161,37 0,00 12.258.348,87 2,05% 8.618.187,50 3.640.161,37 0,00 12.258.348,87 4,10% 17.236.375,00 7.280.322,74 0,00 24.516.697,74 2,05% 8.618.187,50 3.640.161,37 0,00 12.258.348,87 85,64% 359.646.258,71 151.907.859,63 0,00 511.554.118,34 4,10% 17.236.375,00 7.280.322,74 0,00 24.516.697,74 177.388.989,21 0,00 8.- SUBTOTAL ADEUDADO DISCRIMINADO POR BENEFICIARIO beneficiario (%) part. (+) capital (+) intereses (-) abonos (=) total 419.973.571,21 10.126.667,84 0,00 597.362.560,42 28/10/2022 25/04/2024 190 419.973.571,21 419.973.571,21 10.427.299,11 0,00 587.235.892,58 01/10/2022 28/10/2022 28 24,61% 36,9150% 0,08611654% 419.973.571,21 10.260.464,49 0,00 576.808.593,47 01/09/2022 30/09/2022 30 23,50% 35,2500% 0,08276155% 419.973.571,21 9.884.969,18 0,00 566.548.128,98 01/08/2022 31/08/2022 31 22,21% 33,3150% 0,07881037% 419.973.571,21 9.218.708,83 0,00 556.663.159,80 01/07/2022 31/07/2022 31 21,28% 31,9200% 0,07592620% 419.973.571,21 9.241.992,21 0,00 547.444.450,97 01/06/2022 30/06/2022 30 20,40% 30,6000% 0,07316896% 419.973.571,21 2.603.673,65 0,00 538.202.458,76 01/05/2022 31/05/2022 31 19,71% 29,5650% 0,07098751% 419.973.571,21 115.625.213,90 0,00 535.598.785,11 22/04/2022 30/04/2022 9 19,05% 28,5750% 0,06888459% 21/04/2022 Viene … (=) saldo desde hasta tasa moratorio diaria 115.625.213,90 7.- INTERESES MORATORIOS POSTERIORES AL PRIMER PAGO Se continúa liquidando intereses moratorios sobre el capital adeudado, desde el día 22/04/2022 (día siguiente a la fecha en que MUNICIPIO DE ACACÍAS realizó el pago) hasta el día 28/10/2022 (fecha en que P.A.R. TELECOM Y TELEASOCIADAS realizó el pago). periodo días interés moratorio (1.5 Int. bancario) (+) capital (+) intereses (-) abonos 100,00% 567.317.672,71 419.973.571,21 147.344.101,50 419.973.571,21 100,00% 4.180.193,30 2,05% 11.695.588,00 8.618.187,50 3.077.400,50 8.618.187,50 2,05% 4.180.193,30 2,05% 11.695.588,00 8.618.187,50 3.077.400,50 8.618.187,50 2,05% 8.360.389,59 2,05% 11.695.588,00 8.618.187,50 3.077.400,50 8.618.187,50 2,05% 4.180.193,30 4,10% 23.391.173,00 17.236.375,00 6.154.798,00 17.236.375,00 4,10% 85,64% 86.363.854,83 4,10% 23.391.173,00 17.236.375,00 6.154.798,00 17.236.375,00 4,10% 8.360.389,59 intereses 85,64% 485.448.562,71 359.646.258,71 125.802.304,00 359.646.258,71 6.- IMPUTACIÓN DEL PAGO 50% A CAPITAL POR CONSENTIMIENTO EXPRESO (Código Civil art. 1653) beneficiario (%) part. (-) pagado imputación del pago (=) saldo capital (%) part. (=) saldo intereses capital 100,00% 839.947.142,42 262.969.315,40 1.102.916.457,82 567.317.672,71 535.598.785,11 50,00% 419.973.571,21 131.484.657,70 551.458.228,91 567.317.672,71 -15.859.443,80 50,00% 419.973.571,21 131.484.657,70 551.458.228,91 0,00 551.458.228,91 entidad condenada (%) part. (+) capital (+) intereses (=) sub total (-) pagado (=) total Cra. 29 No. 33B-79 Palacio de Justicia, Torre B Oficina 411 Villavicencio (Meta) | Visítanos www.tameta.gov.co Pág. 3 / 4 total … HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ (víctima) HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA (padre) MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA (madre) CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ (hermano) 1) Certificación de las tasas de interés expedida por la Superintendencia Financiera del periodo objeto de liquidación. 0,00 173.710.555,39 01/03/2024 31/03/2024 31 22,20% 33,3000% 0,07856419% 01/02/2024 29/02/2024 29 23,31% 34,9650% 0,08195851% 118.486.397,71 3.210.465,13 0,00 167.882.857,97 01/01/2024 31/01/2024 31 23,32% 34,9800% 0,08198890% 118.486.397,71 2.777.312,16 0,00 179.373.591,79 118.486.397,71 2.885.724,24 0,00 176.596.279,63 01/04/2024 30/04/2024 30 22,06% 33,0900% 0,07813308% 118.486.397,71 2.816.180,90 01/12/2023 31/12/2023 31 25,04% 37,5600% 0,08740530% 118.486.397,71 3.372.798,30 0,00 161.514.606,76 01/11/2023 30/11/2023 30 25,52% 38,2800% 0,08883681% 118.486.397,71 3.011.516,52 0,00 170.894.374,49 0,00 154.722.169,10 01/09/2023 30/09/2023 30 28,03% 42,0450% 0,09620343% 01/08/2023 31/08/2023 31 28,75% 43,1250% 0,09828064% 118.486.397,71 3.157.786,08 0,00 164.672.392,84 13.- ANEXOS ROYER DAVID ROMERO DÍAZ Contador Liquidador TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META total … 100,00% 118.486.397,71 60.887.194,08 0,00 179.373.591,79 2,05% 2.431.433,93 1.249.453,04 0,00 3.680.886,97 2,05% 2.431.433,93 1.249.453,04 0,00 3.680.886,97 4,10% 4.862.867,86 2.498.906,08 0,00 7.361.773,94 2,05% 2.431.433,93 1.249.453,04 0,00 3.680.886,97 85,64% 101.466.360,18 52.141.022,81 0,00 153.607.382,99 4,10% 4.862.867,86 2.498.906,08 0,00 7.361.773,94 60.887.194,08 0,00 12.- TOTAL ADEUDADO DISCRIMINADO POR BENEFICIARIO beneficiario (%) part. (+) capital (+) intereses (-) abonos (=) total 30/04/2024 550 118.486.397,71 118.486.397,71 3.674.118,18 0,00 151.112.244,21 118.486.397,71 3.419.639,36 0,00 158.141.808,46 01/10/2023 31/10/2023 31 26,53% 39,7950% 0,09182484% 118.486.397,71 3.609.924,89 118.486.397,71 3.596.120,94 0,00 147.438.126,03 01/07/2023 31/07/2023 31 29,36% 44,0400% 0,10002831% 118.486.397,71 3.769.129,69 0,00 143.842.005,09 01/06/2023 30/06/2023 30 29,76% 44,6400% 0,10116832% 118.486.397,71 3.759.535,84 0,00 140.072.875,40 01/05/2023 31/05/2023 31 30,27% 45,4050% 0,10261501% 118.486.397,71 3.828.190,59 0,00 136.313.339,56 01/04/2023 30/04/2023 30 31,39% 47,0850% 0,10576561% 118.486.397,71 3.395.923,91 0,00 132.485.148,97 01/03/2023 31/03/2023 31 30,84% 46,2600% 0,10422295% 118.486.397,71 3.619.422,00 0,00 129.089.225,06 01/02/2023 28/02/2023 28 30,18% 45,2700% 0,10236027% 118.486.397,71 3.492.057,64 0,00 125.469.803,06 01/01/2023 31/01/2023 31 28,84% 43,2600% 0,09853920% 118.486.397,71 3.185.238,55 0,00 121.977.745,42 01/12/2022 31/12/2022 31 27,64% 41,4600% 0,09507169% 118.486.397,71 306.109,16 0,00 118.792.506,87 01/11/2022 30/11/2022 30 25,78% 38,6700% 0,08960912% 118.486.397,71 0,00 0,00 118.486.397,71 29/10/2022 31/10/2022 3 24,61% 36,9150% 0,08611654% 28/10/2022 Viene … (=) saldo desde hasta tasa moratorio diaria 11.- INTERESES MORATORIOS POSTERIORES AL SEGUNDO PAGO Se continúa liquidando intereses moratorios sobre el capital adeudado, desde el día 29/10/2022 (día siguiente a la fecha en que P.A.R. TELECOM Y TELEASOCIADAS realizó el pago) hasta el día 30/04/2024 (fecha de proyección de la liquidación). periodo días interés moratorio (1.5 Int. bancario) (+) capital (+) intereses (-) abonos Cra. 29 No. 33B-79 Palacio de Justicia, Torre B Oficina 411 Villavicencio (Meta) | Visítanos www.tameta.gov.co Pág. 4 / 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA VIGENCIA 1788 28-dic-15 1-ene-16 31-mar-16 0334 29-mar-16 1-abr-16 30-jun-16 0811 28-jun-16 1-jul-16 30-sep-16 1233 29-sep-16 1-oct-16 31-dic-16 1233 29-sep-16 1-oct-16 30-sep-17 36,73% 1233 29-sep-16 1-oct-16 30-sep-17 35,47% 1612 26-dic-16 1-ene-17 31-mar-17 0488 28-mar-17 1-abr-17 30-jun-17 0907 30-jun-17 1-jul-17 30-sep-17 1155 30-ago-17 1-sep-17 30-sep-17 1298 29-sep-17 1-oct-17 31-oct-17 1298 29-sep-17 1-oct-17 31-dic-17 36,76% 1298 29-sep-17 1-oct-17 30-sep-18 37,55% 1447 27-oct-17 1-nov-17 30-nov-17 1619 29-nov-17 1-dic-17 31-dic-17 1890 28-dic-17 1-ene-18 31-ene-18 1890 28-dic-17 1-ene-18 31-mar-18 36,78% 0131 31-ene-18 1-feb-18 28-feb-18 0259 28-feb-18 1-mar-18 31-mar-18 0398 28-mar-18 1-abr-18 30-abr-18 0398 28-mar-18 1-abr-18 30-jun-18 36,85% 0527 27-abr-18 1-may-18 31-may-18 0687 30-may-18 1-jun-18 30-jun-18 0820 28-jun-18 1-jul-18 31-jul-18 0820 28-jun-18 1-jul-18 30-sep-18 36,81% 0954 27-jul-18 1-ago-18 31-ago-18 1112 31-ago-18 1-sep-18 30-sep-18 1294 28-sep-18 1-oct-18 31-oct-18 1294 28-sep-18 1-oct-18 31-dic-18 36,72% 1294 28-sep-18 1-oct-18 30-sep-19 34,25% 1521 31-oct-18 1-nov-18 30-nov-18 1708 29-nov-18 1-dic-18 31-dic-18 1872 27-dic-18 1-ene-19 31-ene-19 1872 27-dic-18 1-ene-19 31-mar-19 36,65% 0111 31-ene-19 1-feb-19 28-feb-19 0263 28-feb-19 1-mar-19 31-mar-19 0389 29-mar-19 1-abr-19 30-abr-19 0389 29-mar-19 1-abr-19 30-jun-19 36,89% 0574 30-abr-19 1-may-19 31-may-19 0697 30-may-19 1-jun-19 30-jun-19 0829 28-jun-19 1-jul-19 31-jul-19 0829 28-jun-19 1-jul-19 30-sep-19 36,76% 1018 31-jul-19 1-ago-19 31-ago-19 1145 30-ago-19 1-sep-19 30-sep-19 1293 30-sep-19 1-oct-19 31-oct-19 1293 30-sep-19 1-oct-19 31-dic-19 36,56% 1293 30-sep-19 1-oct-19 30-sep-20 34,18% 1474 30-oct-19 1-nov-19 30-nov-19 1603 29-nov-19 1-dic-19 31-dic-19 1768 27-dic-19 1-ene-20 31-ene-20 1768 27-dic-19 1-ene-20 31-mar-20 36,53% 0094 30-ene-20 1-feb-20 29-feb-20 0205 27-feb-20 1-mar-20 31-mar-20 0351 27-mar-20 1-abr-20 30-abr-20 0351 27-mar-20 1-abr-20 30-jun-20 37,05% 0437 30-abr-20 1-may-20 31-may-20 0505 29-may-20 1-jun-20 30-jun-20 0605 30-jun-20 1-jul-20 31-jul-20 0605 30-jun-20 1-jul-20 30-sep-20 34,16% 0685 31-jul-20 1-ago-20 31-ago-20 0769 28-ago-20 1-sep-20 30-sep-20 0869 30-sep-20 1-oct-20 31-oct-20 0869 30-sep-20 1-oct-20 31-dic-20 37,72% 0869 30-sep-20 1-oct-20 30-sep-21 32,42% 0947 29-oct-20 1-nov-20 30-nov-20 1034 26-nov-20 1-dic-20 31-dic-20 1215 30-dic-20 1-ene-21 31-ene-21 CERTIFICA 18,19% 18,91% 19,06% 18,29% 18,12% 18,12% 17,46% 18,35% 17,84% 18,09% 17,32% 19,49% 19,81% 19,94% 19,34% 19,30% 19,32% 18,95% 19,37% 19,16% 19,32% 19,03% 18,77% 18,69% 20,44% 20,28% 20,03% 19,63% 19,70% 19,32% 19,28% 19,10% 19,40% 20,68% 21,01% FECHA DESDE HASTA EL (LA) DIRECTOR (A) DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 11.2.1.4.15 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con la Resolución 0416 de 2006, el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 884 del Código de Comercio.

CONSUMO DE BAJO MONTO INTERES ANUAL EFECTIVO MICROCRÉDITO RESOLUCION CRÉDITO DE CONSUMO Y ORDINARIO 20,54% 21,99% 21,34% 19,68% 22,33% 20,48% 22,34% 21,98% 20,96% 20,77% 21,48% 21,15% 20,69% SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CERTIFICA EL (LA) DIRECTOR (A) DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 11.2.1.4.15 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con la Resolución 0416 de 2006, el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 884 del Código de Comercio. 1215 30-dic-20 1-ene-21 31-mar-21 37,72% 0064 29-ene-21 1-feb-21 28-feb-21 0161 26-feb-21 1-mar-21 31-mar-21 0305 31-mar-21 1-abr-21 30-abr-21 0305 31-mar-21 1-abr-21 30-jun-21 38,42% 0407 30-abr-21 1-may-21 31-may-21 0509 28-may-21 1-jun-21 30-jun-21 0622 30-jun-21 1-jul-21 31-jul-21 0622 30-jun-21 1-jul-21 30-sep-21 38,14% 0804 30-jul-21 1-ago-21 31-ago-21 0931 30-ago-21 1-sep-21 30-sep-21 1095 30-sep-21 1-oct-21 31-oct-21 1095 30-sep-21 1-oct-21 31-dic-21 37,36% 1095 30-sep-21 1-oct-21 30-sep-22 30,35% 1259 29-oct-21 1-nov-21 30-nov-21 1405 30-nov-21 1-dic-21 31-dic-21 1597 30-dic-21 1-ene-22 31-ene-22 1597 30-dic-21 1-ene-22 31-mar-22 37,47% 0143 28-ene-22 1-feb-22 28-feb-22 0256 25-feb-22 1-mar-22 31-mar-22 0382 31-mar-22 1-abr-22 30-abr-22 0382 31-mar-22 1-abr-22 30-jun-22 37,97% 0498 29-abr-22 1-may-22 31-may-22 0617 31-may-22 1-jun-22 30-jun-22 0801 30-jun-22 1-jul-22 31-jul-22 0801 30-jun-22 1-jul-22 30-sep-22 39,47% 0973 29-jul-22 1-ago-22 31-ago-22 1126 31-ago-22 1-sep-22 30-sep-22 1327 29-sep-22 1-oct-22 31-oct-22 1327 29-sep-22 1-oct-22 31-dic-22 36,95% 1327 29-sep-22 1-oct-22 30-sep-23 29,37% 1537 28-oct-22 1-nov-22 30-nov-22 1715 30-nov-22 1-dic-22 31-dic-22 1968 29-dic-22 1-ene-23 31-ene-23 1968 29-dic-22 1-ene-23 31-mar-23 39,20% 0100 27-ene-23 1-feb-23 28-feb-23 0236 24-feb-23 1-mar-23 31-mar-23 0472 30-mar-23 1-abr-23 30-abr-23 VIGENCIA 0475 31-mar-23 1-abr-23 30-sep-23 35,26% 35,26% 31,19% 0606 28-abr-23 1-may-23 31-may-23 30,27% 0766 31-may-23 1-jun-23 30-jun-23 29,76% 0945 30-jun-23 1-jul-23 31-jul-23 29,36% 1090 31-jul-23 1-ago-23 31-ago-23 28,75% 1328 31-ago-23 1-sep-23 30-sep-23 28,03% 1520 27-sep-23 1-oct-23 31-oct-23 26,53% 1520 27-sep-23 1-oct-23 31-dic-23 35,26% 35,26% 31,19% 1520 27-sep-23 1-oct-23 30-sep-24 1801 30-oct-23 1-nov-23 30-nov-23 25,52% 2074 30-nov-23 1-dic-23 31-dic-23 25,04% 2331 29-dic-23 1-ene-24 31-ene-24 23,32% 41,86% 43,11% 32,73% 0150 29-ene-24 1-feb-24 29-feb-24 23,31% 43,45% 46,82% 29,34% 0400 29-feb-24 1-mar-24 31-mar-24 22,20% 45,87% 51,09% 25,10% 0598 21-mar-24 1-abr-24 30-abr-24 22,06% 46,47% 54,70% 20,54% Expedida en Bogotá D.C. JAIME ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO 17,46% CRÉDITO POPULAR PRODUCTIVO URBANO CRÉDITO PRODUCTIVO RURAL RESOLUCION FECHA INTERES ANUAL EFECTIVO 30,84% 30,18% 23,50% 22,21% 27,64% 25,78% 28,84% 19,71% 19,05% 18,47% 18,30% 17,66% DESDE HASTA CRÉDITO DE CONSUMO Y ORDINARIO CRÉDITO POPULAR PRODUCTIVO RURAL 31,39% 21,28% 20,40% 24,61% 17,22% 17,31% 17,08% 17,19% 17,24% 17,41% 17,27% 17,18% 17,21% 17,54% NOTA: Para efectos probatorios, de conformidad con el artículo 029 del Decreto 19 de 2012, "las entidades legalmente obligadas para el efecto, surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, y demás indicadores macroeconómicos requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su publicación en su respectiva página web, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones.

Esta información, así como los datos históricos, mínimo de los últimos diez (10) años, debe mantenerse a disposición del público en la web para consulta permanente. Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la consulta que se haga a la web de la entidad que certifica."