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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-005-2017-00267-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-04-25

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral Villavicencio, abril veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001333300520170026701 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA. M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO ASUNTO: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones2 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- solicitó la declaratoria de nulidad del acto 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” 2 Ver folios del 3 al 16 del cuaderno No. 1 de primera instancia 2 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA administrativo contenido en la Resolución No. GNR 053602 de fecha 05 de abril de 2013, por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA a devolverle los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes desde la fecha en la que se incluyó en nómina la Resolución N° GNR 053602 de fecha 05 de abril de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

De otra parte, pidió que se le ordene a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA, reintegrarle los valores girados por concepto de aportes a salud desde la fecha de inclusión en nómina de la Resolución N° GNR 053602 de fecha 05 de abril de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

Como situación fáctica, narró que con ocasión al fallecimiento de la señora ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ, ocurrido el 6 de septiembre de 2012, se presentaron a solicitar pensión de sobrevivientes la señora TRINIDAD GONZÁLEZ PASTRANA en su calidad de madre de la causante y el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA en condición de compañero permanente.

Refirió, que en virtud de la Resolución No. GNR 053602 del 5 de abril de 2013, dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA en calidad de compañero permanente, en un porcentaje del 100% de la cuantía inicial, con efectividad a partir del 6 de septiembre de 2012. Precisó, que posteriormente expidió la Resolución No. 193473 del 26 de julio de 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora TRINIDAD GONZÁLEZ PASTRANA. 3 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA Explicó, que mediante sentencia No. 119 del 14 de julio de 2014 el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Villavicencio declaró que entre los señores SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA y ANA CARDONA GONZÁLEZ existió unión marital de hecho entre el 19 de abril de 2008 y el 19 de octubre de 2010.

Indicó, que el 25 de agosto de 2014 con fundamento en el fallo del Juzgado 4 de Familia de Villavicencio, la señora Trinidad solicitó la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes otorgada al señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA y el reconocimiento de ésta a su favor en calidad de madre. Precisó, que a traves de las Resoluciones Nos. GNR 436292 del 22 de diciembre de 2014 y VPB 47757 del 9 de junio de 2015, fue confirmada la Resolución No. 193473 del 26 de julio de 2013 y, a su vez, se le solicitó autorización al señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA para revocar la Resolución No. GNR 053602 de fecha 5 de abril de 2013.

Comentó, que a través de la Resolución No. GNR 273982 del 7 de septiembre de 2015, rechazó la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA en contra de la Resolución N° VPB 47757 del 9 de junio de 2015. Indicó, que mediante el investigativo No. 613 de 2014 emitido por CYZA, se logró establecer que la señora TRINIDAD GONZÁLEZ PASTRANA dependía económicamente de la difunta ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ.

Exteriorizó, que por medio de la Resolución No. GNR 3262 del 6 de enero de 2016, negó nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora TRINIDAD GONZÁLEZ PASTRANA. Las normas violadas y concepto de violación. Invocó como normas violadas los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 4 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA En el acápite correspondiente al concepto de violación, argumentó, que la Resolución No. GNR 053602 del 5 de abril de 2013, se encuentra viciada de nulidad, pues, en su sentir el demandando no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que si bien ostentó la calidad de compañero permanente de la señora CARDONA GONZÁLEZ ANA TERESA, también lo es, que no acredito el requisito exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia y la vida marital por un lapso no inferior a los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, pues, de conformidad con la sentencia N° 119, proferida por el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Villavicencio, la unión marital de hecho existió desde el 19 de abril de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010, es decir, por espacio de dos años y medio aproximadamente.

La sentencia apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dictó sentencia el 2 de octubre de 2020, declarando la nulidad de la Resolución No. GNR 053602 del 5 de abril de 2013, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció pensión de sobrevivientes al señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA, en condición de compañero permanente de la fallecida ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ y negando las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su determinación indicó, que el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, no demostró que convivió con la causante por un espacio superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que de conformidad con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil Familia dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicación 500013110004201130001601, entre el señor MÉNDEZ LARROTTA y la causante ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ, solamente se concretaron 4 años, 4 meses y 17 días de convivencia. 3 Ver el índice 0005 de primera instancia registrado en SAMAI. 5 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA Precisó, que si bien es cierto que en el plenario existía abundante material probatorio, el mismo no permitía tener por acreditada una convivencia superior a los 5 años, pues, si bien los señores FABIO ANDRÉS GARCÍA REY y LUZ FANNY VARGAS RODRÍGUEZ testificaron que los señores ANA TERESA CARDONA (Q.E.P.D) y SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA convivieron desde el mes de mayo de 2007, también lo es que la causante en una declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio el día 19 de octubre de 2010, manifestó que convivía en unión libre de manera permanente con el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA desde hacía 2 años y medio, lo que implica que dicha convivencia inició el 19 de abril de 2008 y finalizó el 06 de septiembre de 2012, fecha en la que falleció, es decir, por un espacio de 4 años, 4 meses y 17 días.

Con base en lo anterior, indicó que al no acreditarse el cumplimiento de los 5 años de convivencia entre la causante y el demandado, previos al deceso de aquella, era dable concluir que el reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES fue ilegal, siendo procedente la declaratoria de nulidad deprecada. Al respecto, precisó que en el sub judice no había lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 47 de la ley 100 de 1993, como lo solicitó el demandando pues, dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 y porque en el hipotético caso, de accederse a lo peticionado por el demandando, se atentaría contra el sistema de seguridad social y pensional, toda vez que se abriría una puerta a posibles fraudes o reconocimientos indebidos, así como también al desconocimiento de eventuales beneficiarios.

De otra parte, indicó, que a pesar de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, no había lugar a condenar al demandando a reintegrar las mesadas pensionales recibidas, toda vez que COLPENSIONES, no cumplió con el deber de probar que el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA actuó de mala fe o que tuvo un comportamiento irregular al momento de solicitar la pensión. 6 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA Así mismo, se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia, por considerar que las mismas eran improcedentes cuando se ventilaban asuntos de intereses público.

Los recursos de apelación. La entidad demandante4, dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por considerar que las pretensiones 2.1, 2.2 y 3 que fueron negadas por el a quo, están llamadas a prosperar pues, es su sentir, es evidente la mala fe del demandando, toda vez que, con el ánimo de causar un detrimento a Colpensiones, allegó una declaración extrajudicial que acreditaba la convivencia con la causante por espacio de 4 años, 4 meses y 17 días, únicamente.

Refirió, que la entidad siempre actuó conforme con la presunción de buena fe de que el hoy demandado aparentemente tenía derecho a la prestación, no dejándole más opciones que otorgarle la pensión Sostuvo, que el actuar del aquí demandado le causó un detrimento patrimonial por lo que se hace necesario el reembolso de las mesadas pensionales causadas, toda vez que en sus manos siempre existió la prueba del extremo inicial de la relación con la señora ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ, documento que fue el aportado al proceso de unión marital de hecho para que esta le fuera declarada.

El señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA5, dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, también interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia con el fin de obtener la revocatoria de su numeral primero, por considerar que el a quo omitió la aplicación de la nueva sentencia emitida por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral SL1730-2020 Radicación N.° 77327 de fecha del 03 de junio de 2020 y M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, en la cual se indicó que 4 Ver índice 00009 ibidem. 5 Ver índice 00010 ibidem. 7 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA si bien el requisito mínimo de convivencia era legítimo, el mismo solo era exigible cuando el causante se encontrara pensionado, no como sucedió en el caso concreto en el que la señora CARDONA GONZÁLEZ (Q.E.P.D) al momento de su fallecimiento simplemente se encontraba afiliada COLPENSIONES.

Precisó, que, según la referida sentencia, el legislador previó un requisito de convivencia mínimo solamente para el caso de las personas que ya eran pensionadas al momento de su fallecimiento con el fin de evitar posibles casos de fraude al sistema o a la mala fe de las personas para acceder de forma mal intencionada a una pensión y desequilibrar el sistema de seguridad social en pensiones.

Aclaró, que no existió mala fe de su parte, pues, al iniciar la convivencia con la señora CARDONA GONZÁLEZ (Q.E.P.D), ella no ostentaba ni pensión, ni discapacidad o enfermedad alguna que permitiera inferir que iniciaron la relación por conveniencia. Refirió, que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente siempre mantuvieron vocación de permanencia, lazos de afecto, solidaridad y asistencia mutua tanto emocional como económicamente, que es en ultimas la verdadera razón por la cual se establece la pensión de sobrevivientes, debido a que la misma constituye una recompensa al apoyo mutuo durante una relación verdadera como familia.

Agregó, que los argumentos de COLPENSIONES carecen de fundamento, toda vez sus actuaciones en sede administrativa tuvieron como soporte las manifestaciones mal intencionadas de su exsuegra, la señora Trinidad González Pastrana, con quien nunca tuvo una buena relación y, por esta razón, decidió persistentemente obstaculizar los trámites para la declaración de la unión marital de hecho y motivar la revocara la pensión de sobrevivientes; prueba de ello es que quiso inducir en error a COLPENSIONES al aportar solo el fallo de primera instancia del proceso de declaratoria de la unión marital de hecho que cursaba en el Juzgado 04 de Familia de Villavicencio, la cual había declarado la unión hasta el año 2010. 8 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA Con base en los anteriores argumentos, solicitó la aplicación por conexidad de materia, de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la misma brindó la única interpretación posible en el caso de la muerte del cónyuge afiliado al sistema general de seguridad social y, por tanto, le dio claridad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual es plenamente aplicable al caso concreto.

Por lo anterior, considera que quitarle el acceso a la pensión de sobrevivientes que está percibiendo actualmente, implica desconocer la intención del legislador primario, los principios fundamentales de la Constitución Política, los fines esenciales del Estado Social de Derecho y el principio de legalidad, ya que se estaría exigiendo un requisito no previsto taxativamente en la ley, que ha sido interpretado vía jurisprudencial.

Precisó, que su intención no es que se desconozcan los lineamientos de las altas cortes, sino que se realice una interpretación sistemática del contexto y las actitudes que tuvo con la señora CARDONA GONZÁLEZ a lo largo de todo el tiempo de convivencia, en donde probatoriamente -no materialmente- solo le faltaron 7 meses para completar el tiempo establecido en la ley, es decir, cumplió con el 88,4% del tiempo previsto.

Finalmente, indicó que si bien es cierto que mediante auto del 16 de agosto de 2019 el a quo decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR 053602 del 5 de abril de 2013 y ordenó la reanudación del pago de la mesada pensional, también lo es que en la referida providencia no se reconoció el retroactivo pensional de aproximadamente 22 meses que se causó entre el mes de enero de 2018 y el mes octubre de 2019.

Por lo anterior, solicito que se mantenga la medida cautelar decretada y que en la sentencia de segunda instancia se le ordene a la entidad demandante que realice el pago del retroactivo pensional señalado previamente. Con base en todo lo expuesto, solicitó la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare la legalidad de la Resolución No. GNR 053602 del 5 de abril de 2013, de tal suerte 9 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA que pueda seguir recibiendo la pensión de sobrevivientes.

Subsidiariamente, solicitó que en el evento de no acogerse la reciente postura jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aplique la excepción de inconstitucionalidad sustentada en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. El trámite en segunda instancia Mediante proveído del 23 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.6 La demandante,7 reiteró los argumentos expuestos en la alzada e indicó que si no se condena al demandando a devolver las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes, se afecta gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones pues, es justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, al configurarse un enriquecimiento sin causa en favor del demandado.

Con base en este argumento, considera que debe condenarse al demandado a devolver la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados o, por lo menos, desde el instante en el cual le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo ya que desde ese momento quedó enterado de que se encontraba devengando una pensión que no le correspondía. 6 Ver índice No. 0012 de segunda instancia en SAMAI. 7 Ver índice No. 0017 de segunda instancia en SAMAI. 10 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA Ello porque en su sentir, la buena fe del demandando quedó desvirtuada desde el momento mismo en el que le solicitó la autorización para revocar la Resolución No. GNR 34757 del 13 de marzo de 2013 pues, a pesar de que desde ese instante conoció las razones por las cuales la entidad consideraba que se le había reconocido la pensión sin tener derecho a la misma, se abstuvo de autorizar la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoció la prestación. El demandado,8 reiteró los argumentos expuestos en la alzada referentes a la aplicación de la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y a la diferencia que existe entre afiliados a la AFP y pensionados, respecto de la exigencia de la convivencia durante 5 años para acceder a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

Aunado a lo anterior, solicitó que en el evento de mantenerse la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandando, se mantenga la decisión de la no devolución de las mesadas pensionales devengadas pues, la entidad demandante no desvirtuó la presunción de buena fe, toda vez que lo solicitado solo obedece a enunciados sin ningún tipo de nexo real entre la presunta mala intención de su parte.9.

Por su parte, el ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, no sin antes aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso10, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior 8 Ver índice No. 0023 de segunda instancia en SAMAI. 9 Ver índice 9 Ibídem. 10 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al no oponerse a la naturaleza y finalidad del presente medio de control. 11 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA revoque o reforme la decisión”, por lo que el marco de competencia de este Tribunal, se circunscribe a las censuras esgrimidas por los apelantes frente a la decisión de primera instancia. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), ocurrido el de septiembre de 2012, como se determinó en la Resolución No. GNR 053602 del 05 de abril de 2013 o sí, por el contrario, el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad porque el demandado carece de ese derecho, por no haber convivido con la causante durante los cinco (5) años continuos al fallecimiento de su compañera permanente, exigidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene COLPENSIONES y lo determinó el a quo.

En el evento de que la respuesta al problema jurídico planteado sea que el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad y que por ende el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA carece del derecho a devengar la pensión de sobrevivientes, deberá establecerse si hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas pensionales que le fueron canceladas por virtud del reconocimiento pensional, tal como lo solicita COLPENSIONES.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario, establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: De la pensión de sobrevivientes. El sistema de seguridad social en pensiones está instituido como una garantía constitucional, que busca proteger a las personas frente al acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y 12 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA muerte, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Bajo este panorama, se erige una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que de ser desconocida puede conllevar, en no pocos casos, a reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”11.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 12, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los cuales estableció que tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. En efecto las referidas normas prevén: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-111 de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Aplicable al caso concreto por cuanto el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. 13 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Parágrafo 1.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Resaltado y negrilla de la Sala) 14 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA Ahora bien, en lo que respecta al grupo de beneficiarios que engloba al(la) cónyuge o compañero(a) permanente, se advierten varias hipótesis y condiciones dependiendo de la edad y la calidad del destinatario de la prestación, la condición del causante -afiliado o pensionado- y la concurrencia de uno o varios reclamantes, entre otros, los cuales se sintetizan a continuación: Beneficiario Causante Modalida d de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.13 En lo que respecta a la expresión “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modificó el artículo 47 de la ley 100 13 Información tomada de Sentencia C-336 de 2014 de la H. Corte Constitucional, la cual también ha sido replicada por el H. Consejo de Estado, como se evidencia en la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida dentro de la radicación No. 25000-23-42-000-2015-00219-01 (4014-2019) 15 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA de 1993, es decir, cuando no existe disputa entre el(la) cónyuge y el(la) compañera permanente como sucede en el sub judice, se precisa que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 la declaró exequible, por considerar que en virtud de la libertad de configuración legislativa del Congreso de la Republica frente a la pensión de sobrevivientes y a que la norma favorece a los demás miembros del grupo familiar, esta exigencia no atenta contra los fines y principios del sistema de seguridad social.

En concreto, respecto al alcance de la referida expresión esa jurisprudencia constitucional precisó: Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”14.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social15.

Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 No obstante, no corresponde en esta oportunidad adentrarse en establecer si la norma demandada vulnera o no el principio de proporcionalidad, por no hacer parte de los cuestionamientos formulados por los actores. 16 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, al referirse a su campo de aplicación, ilustra acerca de la naturaleza propia del régimen de la seguridad social en general y de la pensión de sobrevivientes en particular16. De acuerdo con lo anterior, no existe duda que entre los requisitos para acceder a la sustitución pensional en aquellos eventos en los que no existe disputa entre el(la) cónyuge y el(la) compañera permanente, se encuentra la acreditación de convivencia por cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante; requisito que de una parte pretende evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y, de otra, busca hacerle frente a posibles engaños que puedan gestarse en afectación del erario, al reconocer esa prestación a quien no es legítimo beneficiario.

Ahora, en lo que respecta al alcance del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, también modificado por la Ley 797 de 2003, la Sala no hará ninguna disertación en esta providencia por referiste a supuestos en los que se presentan disputas entre el(la) cónyuge y el(la) compañera permanente, situación que como ya se acotó, no se presenta en el caso de marras. 16 Este es el nuevo contenido del artículo 11 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 11.

Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. 17 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA De otra parte, debe precisarse que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convivencia no necesariamente se configura cuando se produce la habitación bajo el mismo techo, sino que “supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual”, por ende, “la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros17” En sentido similar se ha pronunciado el H. Consejo de estado, quien al referirse al tema afirmó que la convivencia no se restringe a la simple cohabitación “sino que se trata del deseo de la pareja de construir y mantener una familia, aunque no requiere de formalismo para su constitución, si es necesaria la acreditación de los elementos básicos de permanencia y estabilidad, como el hecho de que mantuvieran su continua comunicación, apoyo e incondicionalidad pese a la distancia. En efecto, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino a los elementos que en mayor medida definen esa convivencia, como, por ejemplo, el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, aspectos que la demandada logró demostrar, pues, además de las declaraciones que fueron aportadas para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, aportó al plenario varias declaraciones que demuestran la relación que mantuvo con el causante18” Caso concreto.

Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas allegadas al plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que, según el registro civil de defunción con serial No. 07134877 la señora ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) falleció el 6 de septiembre de 2012.19 17 Sentencia T-197 de 2010 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado 880012333300020180052 01, con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Ver folio 21 del cuaderno principal No. 1 de primera instancia. 18 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA Que, el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA, alegando la calidad de compañero permanente de la señora ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), a través de escrito radicado el 1 de noviembre del año 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 05362 del 5 de abril de 2013, de forma vitalicia y con efectividad a partir del 6 de septiembre de 2015.20 Que, por virtud de diversas solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentadas por la señora TRINIDAD GONZÁLEZ PASTRANA, madre supérstite de la causante, COLPENSIONES se enteró que la convivencia entre la señora ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) y el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA, acreditada por el beneficio de la pensión se encontraba en entredicho.21 Que, como consecuencia de lo anterior, COLPENSIONES a traves de las Resoluciones Nos. GNR 436292 del 22 de diciembre de 2014 y VPB 47757 del 9 de junio de 2015 le solicitó autorización al señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA para revocar la Resolución No. GNR 05362 del 5 de abril de 2013 sin obtener respuesta afirmativa de su parte,22 viéndose obligada a formular la presente demanda.

De acuerdo con lo anterior, en aras de determinar la legalidad o ilegalidad de la Resolución No. GNR 05362 del 5 de abril de 2013, debe establecerse, a partir de los criterios jurisprudenciales citados en precedencia, si la unión marital de hecho entre la señora ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) y el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA superó los 5 años exigidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, frente a este tópico, se advierte que si bien es cierto que en el plenario obran declaraciones extrajudiciales de los señores LUZ FANNY 20 Ver folios del 39 al 42 ibidem. 21 Ver Resoluciones Nos. GNR 193473 del 26 de julio de 2013, GNR 436292 del 22 de diciembre de 2014, VPB 47757 del 9 de junio de 2015 que responsan a folios 161 a 162, 234 a 239 y 273 a 275 ibidem. 22 Ibidem. 19 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA VARGAS RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS GARCÍA REY, en las cuales manifestaron que los señores ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) y SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA convivieron desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 6 de septiembre de 201223, es decir por espacio de 5 años y 4 meses, para la Sala no es posible tener por acreditado el requisito previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir de estas declaraciones pues, en la diligencia de ratificación surtida en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 21 de agosto de 201924, los declarantes no precisaron la fecha en la que inicio la convivencia, toda vez que el señor GARCÍA REY se limitó a indicar que la misma había surgido a finales del año 2006 y principios del año 2007 y la señora VARGAS RODRÍGUEZ indicó que según lo comentado por el señor MÉNDEZ LARROTTA esta había nacido durante el mes de mayo de 2007, convirtiéndose de esta forma en una testigo de oídas.

En ese sentido, como quiera que en el expediente reposan copias de una declaración extra juicio rendida por la causante el 19 de octubre de 2010 en la cual manifestó que convivía con el señor MÉNDEZ LARROTTA desde hacía dos años y medio25, es decir desde el 19 de abril de 2008 y de un fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitido del 31 de octubre de 2014 dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho tramitado bajo la radicación No. 50001311000420130001601 en el cual se declaró que entre los señores MÉNDEZ LARROTTA y CARDONA GONZÁLEZ existió una unión marital de hecho desde el 19 de abril de 2008 hasta el 6 de septiembre de 201226, para la sala, solamente se logró probar la convivencia entre la causante y reclamante de la pensión por un espacio de 4 años, 4 meses y 17 días, tal como lo determinó el a quo.

Ello, porque en criterio de la Sala, al existir de por medio una declaración extrajudicial rendida por la causante mucho antes de su fallecimiento y un fallo judicial que tuvo como objetivo principal determinar la existencia de una unión marital de hecho y los extremos temporales de la misma, es dable tener 23 Ver folio 35 ibidem. 24 Ver grabación acta y grabación de la audiencia los cuales reposan del folio 480 al 482 ibidem. 25 ver folio 318 ibidem. 26 ver folios del 356 al 374 ibidem 20 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA por acreditada la convivencia a partir de estas documentales, máxime cuando los señores LUZ FANNY VARGAS RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS GARCÍA REY, rindieron sus declaraciones con el propósito de que estas fueran utilizadas por el señor MÉNDEZ LARROTTA para acreditar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y en la audiencia de pruebas no precisaron las fechas en las que inició la convivencia. De acuerdo con lo anterior, a partir de las pruebas allegadas al expediente, es dable tener por acreditada la convivencia, la ayuda mutua y el vínculo afectivo que existió entre los señores ANA TERESA CARDONA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) y SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA, desde el 19 de abril de 2008 hasta el fallecimiento de aquella, se itera, por espacio de 4 años, 4 meses y 17 días, por lo que considera la Sala que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho, puesto que no se satisface la exigencia del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente la declaratoria de nulidad decretada por el a quo y por ende la confirmación de la sentencia en este sentido.

Al respecto, se precisa que, si bien el demandando solicitó la aplicación de la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, según la cual, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado, no es necesario acreditar ningún tiempo mínimo de convivencia, en criterio de la Sala, la misma no resulta aplicable al sub judice pues, dicha providencia fue dejada sin efectos por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia SU-149 de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos.

(…) La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo.

Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del 21 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.

Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 201627. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.

Esto a pesar de que se trataba de un fallo de 27 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia. En ese sentido, como quiera que la H. Corte Constitucional en sentencia SU-428 de 2016, al estudiar un asunto similar al presente, indicó que la existencia de la convivencia mínima entre el causante y el beneficiario resulta exigible en cualquiera de las dos hipótesis planteadas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, ante el reclamo de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, es dable concluir que dicha providencia es la que constituye precedente jurisprudencial para definir el presente asunto y por ende es viable la exigencia del requisito de convivencia de mínimo 5 años, exigido en la norma en cita, que no fue acreditada por el demandando dentro del sub judice.

Por las mismas razones, considera la Sala que tampoco resulta viable la inaplicación por vía de excepción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, deprecada por el demandando en la alzada, pues, ello desconocería el control de constitucionalidad que le realizó la Corte constitucional en sentencia C-1094 de 2003 a dicha norma, así como el precedente jurisprudencial que a la fecha existe sobre la materia, además de que se atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el derecho a la igualdad y la protección a la familia, toda vez que se abriría paso a que personas, sin el lleno de los requisitos accedan a una prestación que tiene como único propósito “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar”.

Así las cosas, al quedar definido el primer punto del problema jurídico planteado, debe ocuparse la Sala de establecer si el demandando se encuentra obligado a devolver las mesadas pensionales que le fueron pagadas por concepto de pensión de sobrevinientes. Al respecto se tiene que el literal c del artículo 164 del CPACA establece que las demandas que se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, podrán ser presentadas en cualquier tiempo y que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 23 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA Ahora bien, en relación con la buena fe, el articulo 83 de la Carta Política, establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

En armonía con el precepto constitucional, el numeral 4 del artículo 3 del CPACA, establece que “en virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes” A su turno, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al referirse al tema, específicamente a la devolución de mesadas pensionales, precisó: En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho»28: Corolario de lo expuesto, únicamente habrá lugar a ordenar la devolución de las prestaciones periódicas cuando la entidad Estatal logre desvirtuar la presunción de la buena fe que recae sobre las actuaciones del particular demandando y por ende demuestre que este incurrió en conductas deshonestas con el fin de acceder a la prestación. Pues bien, con base en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el sub judice la entidad demandante no cumplió con la carga de demostrar que el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA, actúo de mala fe o de forma temeraria al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes pues, si bien es cierto que el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la causante y el demandando desde 19 de abril de 2008 hasta el 6 de septiembre de 2012 y que esta corporación le restó valor probatorio a las declaraciones de los señores LUZ FANNY VARGAS 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 24 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS GARCÍA REY, también lo es que no hay una prueba si quiera sumaria que permita inferir que los declarantes incurrieron en falso testimonio o en alguna conducta fraudulenta auspiciada por el demandando, pues, la razón de peso para que sus declaraciones sucumbieran frente a la declaración de la causante y la sentencia que declaró la unión marital de hecho, obedeció a que en la audiencia de pruebas no precisaron la fecha de inicio de la convivencia entre el señor MÉNDEZ LARROTTA y la causante.

En ese sentido, para esta corporación, el hecho de que el demandando reclamara la pensión de sobrevivientes con base en las declaraciones de los señores LUZ FANNY VARGAS RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS GARCÍA REY, no deja en evidencia su mala fe pues, acudió ante el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la causante, con base en unas pruebas legalmente obtenidas, a reclamar un derecho pensional al cual el ordenamiento jurídico le permitía acceder, como en efecto sucedió. Aunado a lo anterior, para esta corporación, tampoco constituye un actuar deshonesto el hecho de negarse a asentir la revocatoria directa del acto administrativo demandado como lo pretende hacer ver COLPENSIONES pues, de aceptarse esta tesis, siempre que por vía judicial se declare la nulidad de un acto administrativo cuya revocatoria directa no fue aceptada por su destinatario, habría lugar a ordenar la devolución de los dineros que se hubiesen podido pagar en cumplimiento al mismo, lo cual constituiría en pocas palabras un restablecimiento automático que no se encuentra regulado en ninguna parte.

Con base en estas razones, la Sala también confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la negativa de ordenar la devolución de las mesadas pensionales que le fueron canceladas al demandando pues, la entidad demanda no cumplió con el deber de demostrar que sus actuaciones estuvieron regidas por la mala fe. De otra parte, precisa la Sala que no se emitirá ningún pronunciamiento en relación con la última pretensión formulada por el demandando en la alzada, esto es, que se condene a COLPENSIONES a cancelar las mesadas pensionales causadas entre enero de 2018 y octubre de 25 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA 2019, pues, este es un aspecto que escapa al estudio de la alzada, ya que no fue propio de la sentencia de primera instancia. Finalmente, también resalta este cuerpo colegiado que no se emitirá ningún pronunciamiento en relación con los diversos memoriales presentados por la señora TRINIDAD GONZÁLEZ PASTRANA29, en los cuales hizo alusión a la figura de la intervencion ad excludendum pues, los mismos no tenían como propósito que se le vinculara al proceso en dicha calidad ni planteaban una pretensión clara más allá de cuestionar las actuaciones tanto de Colpensiones, como del fallador de primera instancia y de esta corporación por no haberla vinculado al proceso y solicitar una investigación por estos hechos.

Ahora bien, en el hipotético evento de que la señora TRINIDAD GONZÁLEZ PASTRANA, efectivamente hubiese deprecado la vinculación al proceso como tercero ad excludendum, es criterio de la Sala que dicha petición no estaba llamada a prosperar por haberse planteado de forma extemporánea, toda vez que el artículo 63 del Código General del Proceso, prescribe que esta solicitud debe formularse hasta antes de la celebración de la audiencia inicial30 y los referidos memoriales fueron allegados luego de proferida la sentencia de primera instancia. Aunado a lo expuesto, considera esta corporación que tampoco era procedente la vinculación oficiosa de la señora GONZÁLEZ PASTRANA al presente asunto, como lo da a entender en los distintos memoriales allegados al plenario, pues, de conformidad con la norma en cita, la intervención excluyente debe ser solicitada por el interesado a traves de una demanda dirigida contra el demandante y el demandado; además, de que en sub judice dicha vinculación no tendría ningún efecto útil, pues, lo pretendido por COLPENSIONES en la demanda no es que un operador judicial le revoque la pensión de sobrevivientes al señor MÉNDEZ LARROTTA y se la otorgue a otra persona con mejor derecho, 29 Ver índices 24, 28, 29, 30, 36, 27 y 38 de segunda instancia registrados en el aplicativo SAMAI 30 Artículo 63.

Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. 26 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA sino simplemente, que se determine si el actual beneficiario de la prestación efectivamente tenía o no derecho a la misma. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el hecho de que el presente asunto se hubiese tramitado sin la comparecencia de la señora GONZÁLEZ PASTRANA no desconoce ninguno de sus derechos fundamentales, pues, además de no ser el escenario idóneo para ventilar sus pretensiones, a la fecha, cuenta con las instancias administrativas y judiciales para reclamar la pensión de sobrevivientes pretendida.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA, que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. De acuerdo con lo anterior, la Sala se abstendrá de impartir condena en constas en esta instancia, pues en estricto sentido, se trata de un asunto de interés público, habida cuenta que la misma tenía como propósito la protección del erario, al buscarse la cesación del pago de una pensión que, en criterio de la COLPENSIONES, había reconocido sin el lleno de los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 2 de octubre de 2020, 27 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por COLPENSIONES en contra del señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el Doctor FABIAN HERNANDO ORTEGÓN MELO al poder conferido por el señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA, por encontrarse ajustada a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.31 CUARTO: RECONOCER personería a la abogada MARÍA CATALINA RAMOS VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.900.029 de Villavicencio y T.P. 286.436 del C.S. de la J., y al abogado JULIÁN YESID BALLEN REINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.904.968 y T.P. 321.349 del C.S. de la J., para actuar como apoderada principal y como apoderado sustituto, respectivamente, del señor SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA de conformidad con el poder y el memorial de sustitución allegados al plenario.32 QUINTO: RECONOCER personería a la abogada ALEJANDRA ROCÍO BOTINA MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085.285.434 de Pasto y T.P. 236.463 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la abogada ANGELICA MARGOTH COHEN MENDOZA, quien ejerce la representación judicial de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial de sustitución allegados al plenario.33 SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen. 31 Ver índice 0026 de segunda instancia registrado en SAMAI. 32 ver índices 0027 y 34 ibidem 33 ver índices 0031 ibidem 28 50001333300520170026701-NRDO COLPENSIONES VS SERGIO MAURICIO MÉNDEZ LARROTTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 014 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx