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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2024-00103-00

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2024-05-14

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 14 de mayo de 2024. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00103-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandados: Concejo Municipal de Villavicencio-Mesa Directiva y Aura María Ladino Gutiérrez, en calidad de Personera Municipal de Villavicencio.

Asunto: Auto decide medida cautelar solicitada Auto La sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, presentada por la abogada María Victoria Leguizamo Cárdenas, apoderada de la Contraloría Municipal de Villavicencio. El tribunal es competente para resolver la solicitud de medida cautelar, con fundamento en los artículos 125, literal f) del ordinal 2º, y 277 del CPACA.

I. Antecedentes 1. La demanda La Contraloría Municipal de Villavicencio, por medio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda en contra de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio y de la señora Aura María Ladino Gutiérrez, como Personera del municipio de Villavicencio [encargada].

Como pretensiones de la demanda, se pide la nulidad de la Resolución 014 del 28 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, mediante la cual se encargó en el cargo de Personera Municipal de Villavicencio, Código 015, Grado 003 a la señora Aura María Ladino Gutiérrez, y del Acta de Posesión 001 de 2024 del 29 de abril de febrero de 2024, mediante la cual el presidente del Concejo Municipal de Villavicencio posesionó a la señora Aura María Ladino Gutiérrez en el cargo. 2.

Medida cautelar solicitada Como fundamento de la solicitud, la parte demandante señaló que los actos demandados son nulos por falta de competencia, porque la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, conforme a la Ley 136 de 1994 y al Acuerdo 263 de 2015 [Reglamento Interno del Concejo Municipal de Villavicencio], no tenía la competencia para nombrar en encargo a la señora Aura María Ladino Gutiérrez, como Personera del Municipio de Villavicencio. 2 Para la parte demandante, de acuerdo con los artículos 171 y 172 de la Ley 136 de 1994, la posesión del personero municipal así sea en encargo, la debe hacer la plenaria del Concejo Municipal de Villavicencio.

Explicó que actualmente existe una vacancia absoluta del cargo de personero municipal, teniendo en cuenta que el periodo del personero para el periodo 2020- 2024 terminó el 29 de febrero de 2024, como se reconoció en las consideraciones de la resolución demandada. Así, al generarse esta vacancia absoluta, la elección o nombramiento de la persona que se encargó como personera lo debió hacer la plenaria del Concejo, máxime que en ese momento se encontraban en sesiones ordinarias, conforme lo indica el literal a) del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo Municipal 263 de 2015.

Sostuvo que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 no indica que la designación cuestionada la pueda hacer la Mesa Directiva del Concejo y menos aún designarle a la plenaria esta función, lo cual es consonante con el ordinal 8.º del artículo 313 de la Constitución Política y el ordinal 3.º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. 3. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 3 de abril de 2024, el despacho corrió traslado de la solicitud a la parte demandada, para que se pronunciara sobre esta, conforme al artículo 233 del CPACA.

Dentro del término, la apoderada del señor Armando José Baquero Vargas, Concejal del municipio de Villavicencio y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva de esa corporación, pidió que se niegue la medida cautelar solicitada. En concreto, dijo lo siguiente: El proceso de designación para el encargo del funcionario que temporalmente ocuparía el cargo de Personero Municipal fue llevado a cabo ante la plenaria de la corporación y aprobado por esta instancia. El 27 de febrero de 2024, el presidente del cabildo presentó una proposición para nombrar en encargo a Aura María Ladino Gutiérrez, quien posee la cédula de ciudadanía No. 1.121.931.912 y la Tarjeta Profesional No. 343792 C.S.J. Dijo que la señora Aura María Ladino Gutiérrez ocupaba el cargo de Personero Auxiliar Código 017 Grado 02, segundo cargo jerárquico dentro de la Personería Municipal de Villavicencio, según la planta orgánica de dicha entidad, y cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de personero.

Por consiguiente, la plenaria del Concejo suplió temporalmente la vacante del cargo de Personero Municipal hasta que se llevase a cabo el concurso de méritos y se eligiera al personero para el período 2024-2028. Destacó que la medida cautelar solicitada debía estar debidamente sustentada para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sin embargo, al analizar la solicitud, se observó una falta de coherencia en la narrativa de los eventos, así como una ausencia de fundamentos claros que justificaran la necesidad de la medida cautelar.

Además, el decreto no mencionaba ninguna de las causales previstas en la normativa que respaldaran su aplicación. 3 Afirmó que, actualmente, tanto la Corporación Municipal como la Personería Municipal de Villavicencio se enfrentan a una situación atípica debido a la imposibilidad de llenar de manera definitiva la vacante del cargo de Personero Municipal tras el agotamiento del proceso de concurso de méritos.

Aunque la ley establece que la Corporación Municipal debe elegir al personero dentro de los primeros diez días del año en que inicia su período constitucional, el concurso no pudo completarse debido a la terminación de los contratos con las entidades académicas. Por lo tanto, se hizo necesario suplir la vacante de manera temporal, conforme al segundo inciso del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Según lo dispuesto en la normativa, el funcionario con el siguiente cargo jerárquico al de Personero Municipal, es decir, el Personero Auxiliar Código 017 Grado 02, podría suplir temporalmente la vacante, siempre y cuando cumpliera con los requisitos mínimos establecidos por la ley. En este caso, la señora Aura María Ladino Gutiérrez cumplía con los requisitos y fue designada en encargo para ocupar temporalmente el cargo de Personera Municipal.

El 21 de febrero de 2024, la Personería Municipal informó, mediante el oficio 2024-00792-EE, que la señora Aura María Ladino Gutiérrez había sido nombrada Personera Auxiliar Código 017 Grado 02, mediante la Resolución No.40 de 2024, y había sido posesionada mediante el Acta No. 006 de 2024. En conclusión, el Concejo Municipal, siguiendo los lineamientos legales, decidió en plenaria designar en encargo a la señora Aura María Ladino Gutiérrez, para ocupar temporalmente el cargo de Personera Municipal, al cumplir los requisitos exigidos por la ley.

Por lo tanto, el acto demandado no presenta ningún vicio de nulidad. El apoderado de la señora Aura María Ladino Gutiérrez también se pronunció sobre la medida cautelar pedida por el demandante en los siguientes términos: Señaló que, según las certificaciones 110-058/2024 del 9 de abril de 2024 y 110- 063-2024 del 11 de abril de 2024, emitidas por la Secretaria General del Concejo Municipal de Villavicencio [E], la propuesta para nombrar y posesionar en encargo a la señora Aura María Ladino Gutiérrez, como Personera Encargada, fue considerada y aprobada en sesiones plenarias del Concejo Municipal de Villavicencio.

Por lo tanto, si se cuestiona la competencia para el nombramiento y posesión del cargo, es importante destacar que dicha competencia emana de la autoridad legal correspondiente. Además, no se debate la idoneidad ni el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de la señora Aura María para el cargo. Indicó que la manifestación de la voluntad respecto a los actos de nombramiento y posesión de la Personera Encargada se originó en la plenaria del Concejo Municipal de Villavicencio, en ejercicio de sus funciones legales.

Por lo tanto, la falta de competencia, como alega el demandante, no sería aplicable. En relación con el segundo argumento del demandante, sobre la supuesta falta de límite temporal en el encargo, aclaró que, al tratarse de una solicitud de medida cautelar, el análisis de su procedencia debe hacerse conforme al artículo 131 de la Ley 1437 del 2011.

Sin embargo, no se cumple con este requisito ya que no se trata de una disposición legal ni de una sentencia de unificación jurisprudencial. Además, no se evidencia un «Periculum in mora» o peligro inminente de sufrir un daño irreparable si no se suspenden los actos 4 demandados. Por el contrario, la elección del Personero Municipal es un ejemplo del acatamiento de las disposiciones normativas y la necesidad de garantizar el cumplimiento de las funciones del cargo.

Finalmente, afirmó que el nombramiento y posesión de la señora Aura María Ladino Gutiérrez se realizó en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, especialmente el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Además, su experiencia como Personera Auxiliar y el cumplimiento de los requisitos profesionales exigidos por la ley y el manual de funciones de la entidad respaldan su idoneidad para el cargo de Personera Municipal [E].

Por lo tanto, no existe afectación que justifique la solicitud de suspensión provisional. En consecuencia, la medida cautelar solicitada por el demandante es improcedente. El apoderado del Concejo Municipal de Villavicencio se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: En este caso, el Concejo Municipal de Villavicencio está llevando a cabo un proceso de elección mediante concurso de méritos.

Ante la finalización del período del personero titular, el 29 de febrero de 2024, es necesario que alguien asuma temporalmente la vacante de la Personería Municipal. Dijo que, tras el vencimiento del período del titular, se produjo una vacante absoluta que debe ser llenada mediante elección por el Concejo Municipal, según lo establece la Ley 136 de 1994.

Sostuvo que la Corporación ha cumplido con este mandato, facultando en sesión plenaria del 2 de enero la realización del proceso electoral. Se expidieron las resoluciones de mesa directiva 008 y 012 de 2024, fijando la fecha de elección y posesión del personero(a) municipal el 8 de junio de 2024. Indicó que, según la ley, el cargo de personero municipal debe ser provisto únicamente mediante elección y concurso de méritos en caso de vacancia absoluta, lo cual acató el concejo en este caso.

Afirmó que, mientras el proceso de elección continúa, la falta temporal en el cargo del titular de la Personería Municipal debe ser cubierta por quien sigue en jerarquía y cumple con los requisitos legales. Adujo que el acto impugnado no es un acto administrativo definitivo, sino una designación temporal conforme al procedimiento del concurso de méritos, establecido por la ley.

No actuar de acuerdo con esto dejaría vacante el cargo del ministerio público. Precisó que este acto no está sujeto a control judicial, ya que es una formalización del mandato legal dirigido específicamente a la persona que cumple con los requisitos legales. En resumen, señaló que el acto cuestionado fue emitido en el contexto de un concurso de méritos para la elección del personero[a] municipal.

Por lo tanto, la solicitud debe ser rechazada. La procuradora 49 judicial II para asuntos administrativos, representante del ministerio público, se pronunció sobre la medida cautelar pedida en concreto, así: 5 Dijo que, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, para suplir las faltas absolutas del personero se requiere un concurso público de méritos, mientras que, para las faltas temporales, la primera opción es designar al funcionario que sigue en jerarquía y cumple con los requisitos.

Solo si esta opción no es viable, el Concejo puede hacer una designación transitoria. Sin embargo, cuando el proceso de concurso de méritos no culmina, se demora o se declara nulo, la ley no regula explícitamente la situación. En estos casos, se recurre al procedimiento para suplir las faltas temporales mientras se avanza en el concurso.

Sostuvo que la Mesa Directiva del Concejo no realizó una elección o designación, sino que encargó al funcionario que legalmente debía asumir temporalmente el cargo, conforme a la ley, hasta que se concluyera el proceso de elección. No se necesitó una nueva convocatoria, ya que este encargo es temporal y solo dura hasta que se elija al titular definitivo.

Destacó que la elección y el encargo de personeros municipales tienen diferencias sustanciales, y la ley no exige los mismos requisitos para ambas designaciones. Por lo tanto, según la agencia del Ministerio Público, no hubo elección ni designación del Personero Municipal de Villavicencio por parte del Concejo Municipal, sino un encargo a un funcionario de la Personería que cumplía con los requisitos.

Por lo tanto, la resolución acusada no debería ser suspendida provisionalmente, ya que se emitió en cumplimiento de la ley y el proceso de mérito aún no ha concluido. I. Consideraciones 1. Marco legal y jurisprudencial 1.1. De la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral El artículo 229 del CPACA establece que, antes de notificar el auto admisorio o en cualquier estado del proceso declarativo que se adelante en esta jurisdicción, la parte demandante puede presentar solicitud de medida cautelar y el juez podrá decretar aquéllas que estime procedentes y necesarias para proteger y garantizar en forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Igualmente, indica que la decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento.

Así mismo, al artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión, pudiendo decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

Particularmente, entre las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, el artículo 277 dispone que «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la Sala o Sección. (…)».

Así, en lo que concierne únicamente a la suspensión provisional prevista en el artículo 277 citado y a la oportunidad para solicitarla, el Consejo de Estado se ha referido a que «la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al 6 momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad» 1, sin que ocurra lo mismo con las demás medidas cautelares, para las cuales se aplica el artículo 299 de dicha codificación, que se refiere a su presentación en cualquier momento del proceso.

Ahora, debe precisarse, respecto al trámite para resolver dicha solicitud, que este tribunal ha acogido lo indicado por el Consejo de Estado2, en cuanto a disponer del traslado de la solicitud por el término de cinco (5) días, conforme lo indica el artículo 233 del CPACA, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los demandados.

Ahora bien, el artículo 234 del CPACA faculta al juez o magistrado para que adopte la medida cautelar sin necesidad de correr el traslado contemplado en el artículo 233 mencionado, siempre y cuando encuentre probadas las circunstancias del caso que permitan edificar una auténtica e indiscutible «urgencia» que amenace el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; sin que ese carácter apremiante relegue al juzgador de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que establece el artículo 231 del CPACA como presupuestos de prosperidad de la medida.

La jurisprudencia del Consejo de Estado3, al referirse a las características y condiciones de este tipo de medida cautelar, ha señalado que el único motivo por el que pueden pasarse por alto los términos ordinarios de traslado de las medidas cautelares es la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que el solicitante de esta pretende evitar, a lo que se agrega que, en todo caso, la adopción de la medida cautelar de urgencia debe estar plenamente justificada tanto en el auto que decide acceder a la misma como en los argumentos y elementos materiales probatorios que obran en el expediente.

Entonces, para la adopción de una medida cautelar de urgencia, deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello los efectos de la sentencia serán nugatorios si no se adopta tal medida cautelar.

Conforme con lo expuesto, se procederá a establecer si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Marco legal y jurisprudencial del régimen de elección de los personeros municipales.

Provisión del cargo ante faltas temporales y absolutas 1 Sección Quinta, providencia del 19 de marzo de 2020, Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 7600123-33-000-2019-01155-01. 2 Sección Quinta, providencia del 23 de octubre de 2014, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28000-2014-00128-00 (2014-0128). 3 Consejo de Estado, sección primera, auto del 31 de enero de 2023, expediente 11001-03-24-000- 2023-00014-00, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón;

Consejo de Estado, sección segunda-subsección A, auto del 7 de julio de 2021, expediente11001-03-25-000-2021-00385-00, Consejero ponente William Hernández Gómez; Consejo de Estado, sección primera, auto del 11 de abril de 2019, expediente 11001-03-24-000-2017-00229-00, Consejero ponente Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, sección segunda-subsección A, auto del 15 de marzo de 2017, expediente 11001-03-25-000-2015- 00336-00, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, entre otros. 7 El ordinal 8º del artículo 313 de la Constitución Política prevé la competencia de los concejos municipales para la elección del personero para el periodo que fije la ley.

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 prevé que la elección del personero, entre ellos, el municipal, recae en el concejo municipal; designación que se hace por medio de un procedimiento objetivo y reglado [concurso público], orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y elección, dentro de los márgenes legales.

Según el artículo mencionado, el periodo institucional de los personeros es de cuatro años, que inicia en los 10 primeros días de enero del año correspondiente. Luego, el Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014, reglamentario de la Ley 1551 de 2012, fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.

El artículo 1º del decreto impuso que la elección seguía en cabeza de los concejos municipales, de una lista de elegibles resultante de un proceso de selección de carácter público y abierto [concurso de méritos]. El proceso de selección, es en realidad un concurso y se prevé que este «podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal», cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos.

Posteriormente, del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector de función pública, recogió las disposiciones que, sobre el concurso de méritos para personeros, incluía el Decreto 2485 de 2014. El inciso 2º del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 prescribe que la competencia para el desarrollo de cada una de las etapas del concurso recae en los concejos municipales, quienes podrá efectuarlas por medio de universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

A su turno, el literal a) del artículo 2.2.27.2 ibídem señala que la mesa directiva de los concejos municipales debe suscribir la convocatoria, previa autorización de la plenaria. Luego, sigue la etapa de reclutamiento [artículo 2.2.27.2 lit. b)] cuyo objetivo es atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

A continuación, se realizan las pruebas de conocimientos, de competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y entrevista [artículo 2.2.27.2 Lit. c)]. Finalmente, la conformación de la lista de elegibles [artículo 2.2.27.4]. Así, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria.

A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha 8 labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a «terceras instancias» que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Ahora bien, tratándose de la forma de proveer las faltas absolutas y temporales del cargo de personero, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 dispone que, para las faltas absolutas, el concejo debe realizar una nueva elección para el periodo restante, mientras que para las temporales estas serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En el caso de las faltas temporales, si en la entidad no hay un profesional que cumpla con esos requisitos, la designación la hará el concejo, y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde, pero, en cualquier caso, el candidato debe acreditar las calidades exigidas en la ley. A partir de lo anterior, se tiene que no hay duda de que para suplir las faltas absolutas del personero se requiere que se lleve a cabo un nuevo proceso de selección por parte del Concejo Municipal, cuya regulación se encuentra en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, en tanto que para la provisión de una falta temporal, si no existe un funcionario que le siga en jerarquía al personero, como primera opción a la que se debe acudir, la Corporación cuenta con la potestad de hacer una designación transitoria, bajo la premisa ineludible de que quien sea encargado cumpla con los requisitos legales para su ejercicio, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

La provisión de la falta absoluta del cargo de personero genera una dificultad cuando, por diversas razones, el concurso de méritos no ha culminado, caso en el cual, como lo ha sostenido la sección quinta del Consejo de Estado, para suplirla se acude al procedimiento regulado para proveer las faltas temporales, de acuerdo con los parámetros del referido artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Al respecto, la corporación ha sostenido lo siguiente: «Así lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil 4, quien ha interpretado que frente a la contingencia de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de la ley ibidem, como se indica a continuación: “Con independencia de la denominación formal del tipo de vacancia que se presenta en la hipótesis consultada, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria y por el tiempo estrictamente necesario para adelantar o culminar el concurso público de méritos que permita su elección. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993, si vencido el periodo de un personero no se ha producido la elección de quien ha de remplazarlo, el empleo podrá ser desempeñado temporalmente por el funcionario de la personería que le siga en 4 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2016. Rad No.2283. Exp. 11001-03-06-000-2016-00022-00. 9 jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar el cargo, mediante la figura de encargo por parte del concejo municipal. (…). En cualquier caso, las anteriores designaciones son transitorias, no pueden superar los tres (3) meses y en ningún caso liberan al concejo municipal o distrital de su obligación de adelantar con la mayor celeridad posible el concurso público de méritos que permita la elección definitiva del personero.”»5 De acuerdo con lo anterior, para suplir la vacancia absoluta del cargo mientras concluye el concurso público de méritos, es factible acudir a la figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al procedimiento para cubrir las faltas temporales, pero únicamente bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia del personero se encuentra en curso, pues, se reitera, es menester que se cumpla en su totalidad el trámite meritocrático para la elección del personero en propiedad; todo ello, con la finalidad de que no haya discontinuidad o interrupción en la prestación del servicio. 2.

Análisis del caso concreto En el escrito de demanda, la parte demandante solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 014 del 28 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, mediante la cual se encargó en el cargo de Personera Municipal de Villavicencio Código 015 Grado 003 a la señora Aura María Ladino Gutiérrez, y del Acta de Posesión 001 de 2024 del 29 de abril de febrero de 2024, mediante la cual el presidente del Concejo Municipal de Villavicencio posesionó a la señora Aura María en el cargo.

Como sustento de la solicitud, la parte demandante dijo que los mencionados actos administrativos se expidieron irregularmente, porque dentro de las funciones de la mesa directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, consagradas en el Acuerdo Municipal 263 de 2015, no se encuentra la de encargar a la personera del municipio, pues ello compete es a la plenaria de esa corporación, conforme al artículo 171 de la Ley 136 de 1994.

Así, se configura la falta de competencia. Indicó que de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en caso de falta absoluta, como ocurre en el presente caso, el concejo procederá inmediatamente a realizar una nueva elección de personero para el periodo restante. Para el caso específico, debemos partir que estamos sin lugar a duda en una falta absoluta, toda vez que el período legal del Personero Municipal de Villavicencio 2020 - 2024, culminó el 29 de febrero de 2024, situación reconocida en las consideraciones de la resolución que se demanda (Resolución de mesa directiva N° 014 de 2024).

Bajo esta óptica, lo que se generó fue una vacancia o falta absoluta, en consecuencia, la elección o nombramiento de la persona que se encargó como Personero Municipal de Villavicencio lo debió efectuar la plenaria del Concejo 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de noviembre del 2020.

Radicación 54001-23-33-000-2020-00506-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Dicha postura fue reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2021, exp. 68001-23-33-000- 2020-00608-01, MP Rocío Araújo Oñate y en sentencia del 15 de diciembre de 2021, exp. 20001- 23-33-000-2020-00418-03, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Municipal de Villavicencio, máxime que en dicha fecha (28 de febrero de 2024) se encontraban en sesiones ordinarias, conforme lo indica el literal a) del artículo 231 de la ley 136 de 1994 y el literal a) del artículo 26 de la Acuerdo Municipal 263 de 2015; es decir la mesa directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, carecía de competencia funcional y orgánica para realizar dicho nombramiento mediante resolución 014 de febrero 28 de 2024, usurpando funciones que no le competen.

No existe razón constitucional o legal alguna para que la mesa directiva del Concejo Municipal de Villavicencio efectuara el encargo de Personero Municipal de Villavicencio mediante la precitada resolución acá demandada, cuando en las mismas consideraciones del acto administrativo aluden al artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual refieren, pero al parecer desconocen su contenido, o le dan una interpretación errada, pues no lo puede hacer en ausencia o falta temporal, menos aún, lo puede hacer en falta definitiva o vacancia definitiva como es lo que ocurre a partir del 1 de marzo de 2024.

Finalmente, dijo que otro error del acto de encargo es el tiempo por el que se realizó, porque, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, este n puede superar de tres meses, y los actos acusados lo hicieron desde el 1º de marzo de 2024 hasta el 8 de junio de 2024. Por lo anterior, dijo que se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para que se decrete la medida que se solicita.

Para justificar la solicitud, la parte demandante allegó como pruebas las siguientes: - Resolución de mesa directiva 121 de 2023, «POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 2024-2028». - Resolución de mesa directiva 147 de 2023, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL CRONOGRAMA ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION 121 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023 EXPEDIDO POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO PARA EL CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 2024-2028». - Resolución de mesa directiva 177 de 2023, «POR MEDIO DE LA CUAL SE ACOGE LA TERMINACION BILATERAL DEL CONTRATO 025 DE 2023, SE REVOCAN LAS RESOLUCIONES 121, 147 Y 163 DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». - Acuerdo Municipal 263 de 2015, «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO». - Resolución de mesa directiva 008 de 2024, «POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 2024-2028». 11 - Resolución de mesa directiva 012 de 2024, «POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PROCESO DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS APRA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 2024- 2028». - Resolución de mesa directiva del Concejo Municipal de Villavicencio 014 de fecha 28 de febrero de 2024, «POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTUA ENCARGO DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLAVICENCO A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». - Acta de posesión 001 de fecha 28 de febrero de 2024, donde el Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio posesiona en el cargo de Personero Municipal de Villavicencio a la señora AURA MARIA LADINO GUTIERREZ. - Certificación de la oficina de prensa y comunicaciones del Concejo Municipal de Villavicencio respecto a la publicación de la resolución 014 de 2024, «POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTUA ENCARGO DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». - Hoja de vida de la Doctora AURA MARIA LADINO GUTIERREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1121931912 expedida en Villavicencio.

En primer lugar, la sala advierte que la designación de la señora Aura María Ladino Gutiérrez como Personera Municipal de Villavicencio, obedeció a la terminación del periodo del anterior personero municipal, el 29 de febrero de 2024, lo cual, como se vio en el marco legal de esta providencia, acarrea una falta absoluta del personero.

Ante la configuración de una falta absoluta, el Concejo debe realizar una nueva elección para el periodo restante, lo que implica el desarrollo y culminación de un nuevo proceso meritocrático, tal como lo dispone el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Seguidamente, el artículo 172 de la misma ley señala la forma de proveer las faltas absolutas y temporales del personero.

En el caso de las faltas absolutas, se proveen mediante la realización de un proceso meritocrático, en tanto que las temporales se suplen con el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde.

En todo caso, debe acreditar las calidades que exige la ley para ocupar el cargo. Igualmente, cuando se presenta una falta absoluta y por distintas circunstancias no ha concluido el concurso público y abierto de méritos para suplirla, y ante la inexistencia de norma que expresamente indique cómo proceder en esa situación, es necesario acudir a los parámetros consagrados en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que habilitan la designación transitoria bajo 12 la modalidad del encargo o la provisionalidad, hasta tanto culmine el proceso de selección del candidato.

Nótese como el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 solo radica en el Concejo en pleno la designación del personero solo en el caso en que la falta temporal no pueda ser suplida por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre y cuando reúna las calidades del personero. Y, supletivamente, la norma radica esta competencia en el alcalde del municipio solo en el caso en que el concejo no estuviere reunido.

Así, la sala interpreta que para cuando se trata de la falta temporal ocasionada por la imposibilidad de designar personero por estar en curso un concurso público de méritos, la designación se hará mediante encargo o provisionalidad; pero sin la intervención del concejo en pleno, pues la redacción de la norma no lo sugiere. Sobre el particular, la sección quinta del Consejo de Estado ha señalado que ante la falta temporal del personero, su provisión opera ipso iure, y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento o provisionalidad que fuere expedido por el nominador, sino que basta con respetar la línea jerárquica inequívocamente prevista en la norma.

Además, «[…] el uso de las expresiones “designar” o “nombrar” no incide en la atribución que tiene el concejo municipal para suplir la falta temporal del personero municipal, porque tal atribución en eventos de faltas temporales solo se activa en forma subsidiaria (“en caso contrario”, señala la norma) a la primera opción prevista […], esto es, a falta de que opere la previsión ipso iure por parte de quien -cumpliendo calidades de personero- le siga en la línea de jerarquía de la personería».6 En el presente caso, de acuerdo con la parte considerativa de la Resolución 014 de 2024, el Concejo Municipal de Villavicencio expidió la Resolución 008 de 2024, «Por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo del personero municipal de Villavicencio 2024-2028».

Igualmente, que el cronograma de la convocatoria tiene previsto como fecha de elección de personero municipal el primer día hábil de periodo de sesiones ordinarias siguientes, esto es, el 8 de junio de 2024. Así, al estar en un concurso público de méritos que a la fecha no ha concluido, conforme al artículo 172 antes citado, la provisión del cargo de personero del municipio de Villavicencio, en encargo, en primera medida, opera ipso iure con la designación del funcionario de la personería que le siga en jerarquía, que, en este caso, se realizó con la señora Aura María Ladino Gutiérrez, quien, según el acto acusado, ocupaba el cargo de Personera Auxiliar Código 017 Grado 02, cargo que jerárquicamente le seguía al personero, y reunía las calidades para ocuparlo; aspectos que no son objeto de discusión. De esa manera, conforme a lo anterior, la sala considera que la designación temporal de la señora Aura María Ladino Gutiérrez no requería la intervención del Concejo Municipal de Villavicencio, como sugiere la parte demandante.

En consecuencia, la sala, luego de analizar las normas que sustentaron la solicitud de la medida provisional junto con los hechos y las pruebas allegadas y 6 Sección quinta, sentencias del 24 de mayo de 2021, expediente 68001233300020200060801 y del 9 de febrero de 2018, expediente 05001233300020160159503, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 13 su confrontación, concluye que en el presente caso no se cumple el requisito sustancial para decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Finalmente, se aclara que la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la presente medida cautelar, que, por supuesto, es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos.

Por lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE 1. NEGAR la suspensión provisional de los efectos del Resolución 014 del 28 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio. 2. COMUNICAR la presente medida a la Personería Municipal de Villavicencio.

Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica)  Nohra Eugenia Galeano Parra     Magistrada       (Firma electrónica)  Héctor Enrique Rey Moreno                           Magistrado    (Firma con aclaración de voto) Teresa Herrera Andrade             Magistrada    Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o htt ps://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx