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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-008-2021-00189-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2024-05-09

Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VICHADA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2021-00189-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Entidad accionada contra la sentencia del 30 de junio de 2022, emitida por escrito por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- El demandante cuenta que fue nombrado en propiedad, mediante Decreto de nombramiento no 038 de 1983, para desempeñar el cargo de CELADOR, código 6020 grado 06. 2.- Dice que, al momento de su nombramiento, la administración de la Educación en el DEPARTAMENTO DEL VICHADA dependía directamente del GOBIERNO NACIONAL, razón por la cual, tenía la calidad de servidor público, del orden nacional. 3.- Afirma que durante el desempeño de sus funciones obtuvo calificaciones por evaluación del desempeño superiores al 90%, razón por la cual adquirió y consolidó el derecho a percibir la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. 4.- Informa que tal derecho se consolidó con anterioridad a la descentralización de la educación del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, realizada a través de la Resolución no. 2570, del 17 de julio de 1995, del MINISTERIO DE Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR.

Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 2 EDUCACIÓN NACIONAL y la suscripción de la respectiva acta de entrega entre dicho Ministerio y el DEPARTAMENTO DEL VICHADA, el 12 de diciembre de 1995. 5.- Que, en los años subsiguientes a su traslado al orden territorial, y a la fecha, ha obtenido porcentajes de calificación iguales o superiores al 90%, en los periodos de evaluación del desempeño. 6.- Culmina diciendo que, Informa que el 12 de diciembre de 2019, presentó la petición de reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO, lo cual fue negado por el acto administrativo del 8 de enero de 2020, radicado VIC2020EE000028; que el 24 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, sin que a la fecha se haya pronunciado la Entidad respecto de ese recurso.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD del oficio del 8 de enero de 2020, radicado VIC2020EE000028, y del acto administrativo ficto o presunto frente al recurso de apelación radicado el 24 de enero de 2020. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL VICHADA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer, liquidar y pagar al actor la PRIMA TÉCNICA por el factor reconocido como “evaluación del desempeño, desde la fecha en que consolidó el derecho y hasta su retiro del servicio. 3.- Que se ORDENE a la demandada reliquidar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin el beneficio laboral de la PRIMA TÉCNICA. 4.- Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique su pago, de conformidad con el IPC., correspondiente. 5.- Que se ORDENE a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y a reconocer los intereses allí mismos establecidos, en caso de mora. 6.- Que se CONDENE en COSTAS a la Entidad demandada.

Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 3 TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 12 de abril de 2024, se admite el recurso de apelación, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, quien podría emitir su concepto desde la notificación del auto y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Que una vez quedara en firme la providencia y en caso de formularse dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

SENTENCIA APELADA El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por escrito, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda. Explica sobre el régimen salarial de los empleados del orden territorial; también, respecto de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Luego, descendió al caso concreto, donde evidenció que el actor inició en el año 1977 su vinculación laboral como servidor público a cargo de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA, y a partir del 5 de octubre de 1995, ingresó en carrera administrativa como servidor público del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Que, por esto el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de una PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO durante los años que acreditó una calificación superior al 90%, tal como lo prescribe el artículo 5º, del Decreto 2164 de 1991, es decir, inicialmente para los años 1992 y 1994. Que, en lo que corresponde a las anualidades posteriores a 1997, que el accionante al tener derecho al reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, podía seguir disfrutando del referido incentivo técnico, siempre que contara en los respectivos períodos con una calificación de servicios superior al 90%; lo anterior en virtud al régimen de transición previsto en el artículo 4º, del citado Decreto 1724 de 1997.

Por tanto, tal como se acreditó, el actor también tendría derecho al reconocimiento dicha prima por EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, para los años comprendidos entre el 2011 Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 4 al 2022, dado que en esas anualidades superó la evaluación de servicios con una asignación igual o superior al 90%.

Comenta que el proceso de descentralización administrativa de la educación, propulsado por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, mediante el cual los empleados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL fueron homologados en las plantas de personal de los Entes territoriales, como es el caso del actor, no es óbice para que el empleado homologado siguiese percibiendo el mencionado incentivo económico, puesto que esto fue garantizado por el régimen de transición contemplado en el artículo 4º, del Decreto 1724 de 1997, tal como en dicho sentido lo ha sostenido la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO.

Que, por lo anterior, el actor tiene derecho al reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO con ocasión de haber consolidado el derecho antes de la expedición de Decreto 1724 de 1997, y en cumplimiento de los parámetros establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, cuando se desempeñaba como servidor administrativo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para el nivel territorial.

Ordena que se realicen los descuentos legales y los que deban realizarse con destino al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en relación con el reconocimiento prestacional que se ordena en la presente decisión. NIEGA reliquidar las prestaciones sociales, en tanto que la mentada prima no constituye factor salarial, y, por último, DECLARA la PRESCRIPCIÓN de lo causado con anterioridad al 19 de diciembre de 2016, en atención a que la relación administrativa se presentó el 12 de diciembre de 2019; esto en aplicación de la prescripción trienal de que trata los artículos 41, del Decreto 3135 de 1968 y 102, del Decreto 1848 de 1969.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA El apoderado de la Entidad accionada manifiesta que realizando una interpretación sistemática del artículo 9, del Decreto 1661 de 1991, el otorgamiento de la PRIMA TÉCNICA de las Entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 5 los del orden NACIONAL, habida cuenta que la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

Esgrime que, a partir de la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, que declaró la nulidad del artículo 13, del Decreto 2164 de 1991, no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnica para los empleados de las Entidades de nivel territorial. Solicita que se REVOQUE la sentencia de 1ª instancia. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURIDICO Le corresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho a la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, prevista en los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991; pues se alega por parte de ella que aquél tiene la condición de empleado público del orden territorial. CASO CONCRETO El Juzgado de 1ª instancia consideró que al actor le asiste el derecho al pago de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, puesto que entre los años 1992 y 1994, acreditó una calificación superior al 90%, tal como lo prescribe el artículo 5º, del Decreto 2164 de 1991; calificación que mantuvo con posterioridad al Decreto 1724 de 1997.

Precisó que el proceso de descentralización administrativa de la educación, propulsado por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, mediante el cual los empleados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL fueron homologados en las plantas de personal de los Entes territoriales, como es el caso del actor, no es óbice para que el empleado homologado siguiese percibiendo el mencionado incentivo económico, puesto que esto fue garantizado por el régimen de transición contemplado en el artículo 4º, del Decreto 1724 de 1997.

Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 6 Que, por lo anterior, el actor tiene derecho al reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO con ocasión de haber consolidado el derecho antes de la expedición de Decreto 1724 de 1997, y en cumplimiento de los parámetros establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, cuando se desempeñaba como servidor administrativo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para el nivel territorial.

La Entidad demandada en su recurso de apelación cuestiona que la PRIMA TÉCNICA es exclusivamente para los empleados del orden NACIONAL, sin que exista norma que habilite tal otorgamiento a los de nivel territorial. Pide se revoque la sentencia de 1ª instancia. Tenemos que, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2º, de la Ley 60 de 1990, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 199, en cuyo artículo 1, definió a la PRIMA TÉCNICA como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Advirtió que tendrán derecho a gozar de este estímulo, los funcionarios o empleados de la RAMA EJECUTIVA del Poder Público El artículo 2º, de ese Decreto estableció 2 criterios alternativos para el otorgamiento de la PRIMA TÉCNICA: 1.

Por FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA y 2. Por EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO. La norma en cuestión prescribió: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR.

Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 7 b)- Evaluación del desempeño. El artículo 3, del Decreto en cita indicó que para tener derecho a esa prima por el criterio de FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; mientras que la aludida prima por EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO podría asignarse en todos los niveles.

Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 1991 señaló que la referida prima sería reconocida a los empleados que ejerzan, en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo; cuya cuantía se determinaría por el Jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.

El artículo 5º, del Decreto acabado de mencionar, sobre la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, preceptúo: Artículo 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

(…) Se resalta que el artículo 1º, del Decreto en cuestión, determinó que también tienen derecho a devengar esa prima los empleados de las Entidades territoriales. Y su artículo 13, estableció cómo podía adoptarse la mentada prima en las Entidades territoriales. De manera que, el ejecutivo extendió el beneficio de la PRIMA TÉCNICA, que, en principio, fue para los empleados del orden NACIONAL, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus Entidades descentralizadas.

Sin embargo, el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 19 de marzo Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 8 de 1998, C.P. SILVIO ESCUDERO CASTRO1 declaró la nulidad de la citada disposición con base en los siguientes argumentos: […] La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella (…).

El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones (…). La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público nacional”.

En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 21 para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación…”.

En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9º lo siguiente: “Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.

Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, llevar a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto – ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.” Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9º, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional […] ( Se resalta). 1 Radicado No. 11995.

Sentencia de 19 de marzo de 1998. Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 9 Por tanto, el GOBIERNO NACIONAL con la expedición del artículo 13, del Decreto 2164 de 1991, extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990 le confirió al Presidente, pues, éste solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden NACIONAL, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los Departamentos y Municipios.

Entonces, para lo que interesa en la controversia que nos ocupa, la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO se contempló para los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA del orden NACIONAL que desempeñaran cargos en propiedad en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Resolución no. 05737 de 1994, posibilitó el reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados bajo las reglas previstas para los funcionarios de la planta del MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Ahora bien, el presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual unificó el régimen de PRIMA TÉCNICA para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º, del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. El Decreto 1724, eliminó la posibilidad del reconocimiento de dicha prima en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes (artículos 1º y 5º).

En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,2 la citada prima se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 2 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR.

Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 10 Es de anotar que, el Decreto 1724 de 1997 en su artículo 4º, estableció un régimen de transición, así: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”.

Sobre este tema, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 21 de enero de 2016, Sección 2ª, Subsección B, radicado no. 730012333000201400136 01 (4507- 2014), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, dijo: (…) De acuerdo con la primera de ellas3, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección4, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara.

Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 11 De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. Es así que, en virtud del régimen de transición del artículo 4, del Decreto 1724 de 1997, tienen derecho a percibir la PRIMA TÉCNICA por cualquiera de sus 2 criterios (FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO), los empleados públicos distintos a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, que hubieren cumplido con los requisitos consagrados en el régimen anterior, esto es, el Decreto 1661 de 1991.

No debemos olvidar que, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de PRIMA TÉCNICA para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. El Decreto 1336 restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público.

Después se expide el Decreto Reglamentario 2177 de 2006, cuyo artículo 1º, modificó el 3º, del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º, del Decreto 1335 de 1999. Finalmente, con el Decreto 1164 de 2012, se modificó el Decreto 2164 de 1991, indicando que tienen derecho a la PRIMA TÉCNICA los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a 3 meses, en el ejercicio del cargo en propiedad.

Se destaca que pese a la derogatoria del Decreto 1724 de 1997, por el Decreto 1336 de 2003, los empleados públicos a quienes ya se les había concedido la Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 12 PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO o que reunieron los requisitos para ello antes de la expedición del Decreto 1724, continuarán percibiéndola «hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida».

En consecuencia, el actor tendrá derecho a la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, si se acredita que ocupó un empleo público del orden NACIONAL en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, y haya obtenido un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Con la demanda se allegó certificado expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, de fecha 7 de diciembre de 2018, que hace constar que el actor ingresó a dicha Entidad el 10 de junio de 1978, donde ha desempeñado el cargo de celador. Que a la fecha de expedición de ese certificado ejerce dicho cargo en la ESCUELA NORMAL SUPERIOR FEDERICO LLERAS ACOSTA 01, en la ciudad de PUERTO CARREÑO, con nombramiento en propiedad.

Se arrimó un certificado de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, en el que se indica que el accionante se encuentra inscrito en el registro público de carrera administrativa, así: - Con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL VICHADA, en el empleo celador, Resolución no. 3642 del 5 de julio de 1988. - Con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en el empleo de operario calificado, Resolución no. 8674 del 6 de septiembre de 1995.

Obra en expediente el Decreto no. 00088 del 1 de marzo de 1983, del FONDO EDUCATIVO REGIONAL, por el cual se traslada al demandante del colegio CAMILO TORRES DE SANTA ROSALÍA a la Delegación MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante el FER., del VICHADA. Este acto fue suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del FER., y por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN. Según acta de posesión, del 8 de marzo de 1983, el actor compareció al Despacho del FONDO EDUCATIVO REGIONAL con el fin de tomar posesión del cargo de celador por traslado.

Conforme a la documental previamente relacionada, se puede inferir que el actor desempeñó un cargo de carrera administrativa en propiedad, desde el 5 de julio de 1988, con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL VICHADA; luego, con el Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 13 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a partir del 6 de septiembre de 1995.

Para la Sala, el actor no tiene derecho a la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, por el periodo durante el cual estuvo vinculado con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL VICHADA, dado que su condición fue la de un empleado del nivel territorial y no NACIONAL, y de acuerdo con lo explicado, dicha prima se estableció únicamente en favor de los empleados del orden NACIONAL.

Al respecto, es viable traer a colación lo que dijo el CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado no. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805- 14), que si bien, se dirigió a los docentes oficiales para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, de todas formas, se analizó la naturaleza de los FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, donde explicó: (…) Con el propósito de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, el Gobierno a través del Decreto 3157 de 1968[32] creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los fondos educativos regionales (FER)[33], los cuales eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 idem).

(…) Con posterioridad, se estipuló que los recursos del situado fiscal transferidos a las entidades territoriales, a que se hace referencia en el artículo 5.º de la Ley 46 de 1971[34], destinados para gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, debían ser administrados por los fondos educativos regionales. (…) Posteriormente, el Decreto 102 de 1976 descentralizó en los fondos educativos regionales la administración de los planteles nacionales de educación, con la aclaración que los cargos docentes y administrativos de esas escuelas continuaban sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12).

(…) Por su parte, la Ley 24 de 1988[35] (modificada por la Ley 29 de 1989), además de asignar a los representantes legales de las entidades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados (artículo 54), delegó en aquellos servidores la administración de los fondos educativos regionales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, y estableció que dichos fondos debían manejar «separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación» (artículo 60).

(…) Seguidamente, con la expedición de la Ley 60 de 1993[37], los fondos educativos regionales fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos (artículos 3.º, numeral 5; y 4,º, numeral 1), previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículos 14 y 15), para atender las exigencias que el constituyente de 1991 previó en el artículo 356 de la Carta Política, relativas al situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los departamentos y distritos, destinado a financiar la educación —tema que nos ocupa— y la salud.

En el mismo sentido, el artículo 179 de la Ley 115 de 1994[38] dispuso que los fondos educativos regionales «harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR.

Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 14 1993», y le asignó como funciones, entre otras, (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación; (ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.

(…) De acuerdo con lo expuesto, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 los FER no eran dependencias de la administración departamental, como erradamente se consideró en los actos demandados, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos.

Una vez reincorporado el concepto de situado fiscal a la Constitución Política de 1991 y mientras se expedía la ley a que se refiere el artículo 356, y aún después de que ésta se expidiera, pero antes de que se diera cumplimiento a las condiciones previstas en dicha ley para la transferencia de funciones y recursos a las entidades territoriales en materia de educación y salud, la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, y sólo se modificó por la entrega del servicio de educación a los departamentos en los términos de la Ley 60/93.

Fue así como los FER se incorporaron a la estructura administrativa de los departamentos y distritos, y los recursos del nuevo situado fiscal pasaron a incorporarse a los presupuestos de las entidades territoriales y en consecuencia, su control fiscal pasó a ser del resorte de las contralorías territoriales, sin perjuicio del control prevalente que corresponde a la Contraloría General en consideración al origen nacional de esos recursos.[39] (…) Así, desde la creación de los fondos educativos regionales (Decreto 3157 de 1968) se está dando aplicación a las figuras jurídicas de descentralización administrativa (artículo 36 idem) y autonomía territorial (artículo 32 ibidem), como también, aunque sin mencionarlo, al situado fiscal consagrado por primera vez en la reforma constitucional de 1968.

De esta manera, las autoridades territoriales, como administradoras de los fondos educativos regionales —artículo 31 del Decreto 3157—, mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aportados tanto por la Nación como por los departamentos, el Distrito Especial y los municipios, para cubrir las erogaciones derivadas de los referidos fondos educativos —artículos 29 y 32 idem—.

(…) En esa medida, (i) se mantuvo incólume la transferencia o cesión de recursos del situado fiscal[47] a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales —artículo 60 de la Ley 24 de 1988—; (ii) la administración del FER continuó en el representante legal de la entidad territorial respectiva, así como las funciones de ordenador de gastos y ejecutor de las decisiones de la junta administradora del FER —parágrafo 1 del artículo 60 ibidem—;

(iii) y, al igual que la Nación, las entidades territoriales seguían destinando recursos para el funcionamiento de los fondos educativos regionales, los cuales debían ser manejados, incluso, de manera separada (inciso 2.º del artículo 60 idem). Desde otra perspectiva, con la expedición de la Constitución de 1991 y la posterior entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, reglamentaria del artículo 356 de la Carta, se presentaron cambios significativos frente al situado fiscal, en lo que guarda relación directa con los fondos educativos regionales.

De esta forma, los fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también «pasaron a incorporarse a los presupuestos de [los entes locales]»[48], previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, es decir, mientras se certificaban en materia educativa.

Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 15 Pese a ello, esto es, mientras las entidades territoriales acreditaban el cumplimiento de los aludidos requisitos para que fueran certificadas en materia educativa (Decreto 2676 de 1993), los recursos que ingresaban a los presupuestos de los entes locales, provenientes del situado fiscal para atender los gastos que generaban los fondos educativos regionales, debían administrarse con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio de la respectiva Cartera (artículo 15, inciso 2.º, de la Ley 60 de 1993).

Asimismo, se precisa que la circunstancia descrita en el párrafo que antecede, por sí sola, no alcanza a enervar la autonomía de que gozan las entidades territoriales para administrar sus recursos (artículo 287-3 de la Carta Política), dado que conforme a las reglas del situado fiscal estos ingresaban de manera efectiva a sus presupuestos, como sus propietarios directos, pese a la limitante ya advertida, para costear los gastos que generaban los fondos educativos regionales.

Desde ese momento se empieza a notar cómo los recursos provenientes de la Nación, cedidos a las entidades territoriales, eran incorporados a los presupuestos locales como de su propiedad exclusiva —renta exógena—, para el funcionamiento de los respectivos fondos educativos regionales. Esa situación tampoco fue ajena a la Ley 46 de 1971[46], como quiera que la totalidad de los recursos del situado fiscal, transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, debían ser invertidos por los departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, no obstante que la administración de esos recursos correspondía a los fondos educativos regionales (artículo 5 ib), sin que las autoridades territoriales perdieran la competencia del manejo administrativo de los aludidos fondos educativos (artículo 31 del Decreto 3157).

La situación tampoco varió con la nacionalización de la educación primaria y secundaria que oficialmente prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, de que trata la Ley 43 de 1975, dado que la administración de los recursos para atender la referida nacionalización continuó en los fondos educativos regionales —artículo 6 ibidem—; se insiste, sin que las autoridades territoriales perdieran la competencia del manejo administrativo de los aludidos fondos educativos.

Por su parte, aunque no de manera sustancial, la situación varió con la descentralización de la administración de los planteles educativos nacionales en los fondos educativos regionales (Decreto 102 de 1976), pues se creó la figura de la junta administradora de esos fondos, integrada por el representante legal de la respectiva entidad territorial, los secretarios de educación y hacienda, el delegado permanente del Ministerio de Educación, y un representante del Magisterio, entre otros, y se fijó en los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá la facultad de ejecutar las decisiones de las referidas juntas administradoras.

Pese a ello, continuó la transferencia o cesión de recursos del situado fiscal a las entidades territoriales en las condiciones ya anotadas (artículos 9, 10 y 11 del Decreto 102 de 1976), pero con la novedad de que la administración de esos recursos no dependía únicamente del representante legal de la respectiva entidad territorial, sino también de los demás servidores que integraban la junta administradora de los fondos educativos regionales.

Es de resaltar, de acuerdo con el análisis de algunas de las funciones previstas para las juntas administradoras de los fondos educativos regionales en el artículo 4.º del Decreto 102 de 1976, que así como dicha junta proponía al Gobierno central la creación de nuevos cargos docentes de carácter nacional, cuya administración haya asumido el FER (letra f. ib), lo propio acontecía con el Gobierno departamental (letra g. idem), con la diferencia de que en este último caso, colige la Sala, la creación de las nuevas plazas era de naturaleza territorial (departamental) mas no nacional, cuyos gastos también eran asumidos por el FER.

(….) iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 16 generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[49], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

La anterior sentencia de unificación, pese a originarse en un caso de docente oficial donde se discutía el reconocimiento de una pensión gracia, la intelección allí realizada partió del análisis normativo sobre la naturaleza de los recursos de los FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, lo que aplica indistintamente a los docentes y al personal administrativo.

De tal manera que, si bien los recursos administrados por los FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, provenían de la NACIÓN, también es que, una vez cedidos a las Entidades territoriales, eran incorporados a los presupuestos locales como de su propiedad exclusiva (renta exógena), para el funcionamiento de los respectivos fondos. Por lo anterior, aun cuando en el acto de vinculación haya intervenido un delegado permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, además del representante legal de la Entidad territorial, ello no convierte el nombramiento como del orden nacional, pues, se repite, tales fondos funcionaban con recursos exclusivos de la Entidad territorial.

En esas condiciones, la vinculación que tuvo el demandante con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL VICHADA es de carácter territorial, por lo que, el lapso que desempeñó el cargo en dicha Entidad no le dé el derecho PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, que se previó solamente para los empleados públicos del orden NACIONAL. Ahora bien, el demandante luego tuvo una vinculación con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a partir del 6 de septiembre de 1995, que pese a no evidenciarse en el expediente el acto de nombramiento, lo cierto es que, en el certificado expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, se identificó que desde ese momento el actor accedió a un empleo de carrera administrativa por concurso de méritos con esa cartera ministerial.

Por consiguiente, cumple con uno de los presupuestos para ser destinatario de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, esto es, desempeñar un empleo en propiedad del nivel NACIONAL. Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 17 La Sala observa que, sin embargo, en el dossier no reposa la calificación de servicios del año 1996, para determinar si el demandante cumple con el requisito de haber obtenido un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de la calificación respectiva; puesto que lo que reposa son las calificaciones de los periodos del 7 de mayo de 1992, al 7 de mayo de 1993, del 16 de junio de 1994, al 15 de octubre de 1994, y del 1 de marzo de marzo de 1994, al 28 de febrero de 1995, empero, estos no pueden ser tenidos en cuenta dado que atañen al empleo que desarrolló en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA a través del FONDO EDUCATIVO REGIONAL, y que como ya se dijo, ese empleo es del nivel territorial.

Tampoco adjuntó la calificación de servicios a partir de la vinculación que tuvo el accionante con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, esto es, desde el 6 de septiembre de 1995, y que haya ocurrido con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, a efectos de haber establecido si resultó beneficiario del régimen de transición consagrado en dicho Decreto.

Recuérdese que a partir de ese Decreto se eliminó la posibilidad del reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, contemplándose solamente para los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes, dentro del cual no está el empleo que desempeñó el actor, que pertenecía al nivel operativo.

Al no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos consagrados en el régimen anterior, es decir, Decreto 1661 de 1991, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, como era, haber ocupado un empleo público en propiedad del nivel NACIONAL, y, obtenido un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de la calificación, se concluye que al accionante no le asiste el derecho a la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Insístase, que las calificaciones acercadas son del empleo que ejecutó estando vinculado a través del FONDO EDUCATIVO REGIONAL del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, que es del nivel territorial, sin que se aportara la calificación del lapso que ejecutó en el empleo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, esto es, desde el 6 de septiembre de 1995, y con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, a efectos de que hubiera demostrado que cumplió con los requisitos estipulados en el Decreto 1661 de 1991, por tanto, que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, y así continuar percibiéndola «hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida».

Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR. Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 18 Por las razones dadas en precedencia, se impone REVOCAR la sentencia de 1ª instancia. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas, entre otras cosas, que se condenará en costas a la parte vencida ante la revocatoria de la sentencia de 1ª instancia, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En atención a lo anterior, se condena en COSTAS por las 2 instancias a la parte demandante, dado que está demostrado que intervino el Abogado de la Entidad accionada durante la 1ª instancia, y en la 2ª instancia, con la interposición del recurso de apelación. Las costas serán liquidadas por el Juzgado A Quo.

Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 30 de junio de 2022, por los motivos expuestos en esta sentencia. En su lugar se DISPONE: -NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Expediente: 50001-33-33-008-2021-00189-01 N.YR.

Actor: OSCAR EVELIO DÍAZ EREGUA Contra: DEPARTAMENTO DEL VICHADA 19 SEGUNDO: Condenar en COSTAS por las 2 instancias a la parte actora y en favor de la Entidad accionada. Liquídense por el Juzgado de 1ª instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 022.- (Firmado electrónicamente)5 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 5 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx