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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-008-2020-00180-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2024-05-09

Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2020-00180-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por escrito por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control incoado por ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES HECHOS: 1.- Informa que es SOLDADO PROFESIONAL del EJÉRCITO NACIONAL. 2.- Comenta que en esa calidad tiene asignadas las mismas funciones que los SOLDADOS PROFESIONALES que fueron incorporados al régimen de carrera y estatuto del personal de SOLDADOS PROFESIONALES de las FUERZAS MILITARES que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir los SOLDADOS VOLUNTARIOS. 3.- Indica que, el salario básico establecido para los SOLDADOS PROFESIONALES que fueron VOLUNTARIOS está conformado por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%; mientras que para los SOLDADOS PROFESIONALES que no fueron voluntarios está conformado por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%.

Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 2 4.- Sostiene que ha sido discriminado por la Entidad demandada a no reconocérsele la PRIMA DE ACTIVIDAD, y no reajustar el SUBSIDIO FAMILIAR. 5.- Afirma que, el 6 de julio de 2020, elevó DERECHO DE PETICIÓN a la demandada a fin de que le reconociera: 1.

La diferencia salarial del 20%, 2. El reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR y 3. La PRIMA DE ACTIVIDAD. 4.- Termina diciendo que, esta petición le fue negada por medio de acto administrativo innominado, del 22 de julio de 2020. PRETENSIONES: PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del administrativo de fecha 22 de julio de 2020. Subsidiariamente pide que, en el evento de no accederse a tal declaración, se tenga en cuenta la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de convencionalidad y, por tanto, se inaplique el acto demandado.

SEGUNDA: Que se DECLARE que el actor ha realizado las mismas funciones de un SOLDADO PROFESIONAL VOLUNTARIO. También, que se encuentra en el mismo supuesto de hecho de la norma que contempla la PRIMA DE ACTIVIDAD para los OFICIALES y SUBOFICIALES. TERCERA: Que se CONDENE a la demandada al pago de la diferencia salarial del 20% en favor del actor; igualmente, a la PRIMA DE ACTIVIDAD y que se conceda el SUBSIDIO FAMILIAR con base en el artículo 11, del Decreto 1794 de 2000.

CUARTA: Se CONDENE a la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%. QUINTA: Que se CONDENE a la demandada a que realice dicho pago desde el año en que el demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL y hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses e I.P.C. 2.10.

SEXTA: Se CONDENE en COSTAS a la Entidad demandada. Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 3 SÉPTIMA: Se ORDENE a la accionada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 12 de abril de 2024, se admite el RECURSO DE APELACIÓN, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, quien podría emitir su concepto desde la notificación del auto y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Que una vez quedara en firme la providencia y en caso de formularse dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión. La Entidad accionada se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Solicita que se confirme la sentencia impugnada, pues a pesar de lo vasto del escrito del recurso, no contraría las razones expuestas en la providencia cuestionada. Expresa que está comprobado que el demandante se vinculó a las FUERZAS MILITARES como SOLDADO PROFESIONAL en vigencia del régimen salarial y prestacional de ese personal, correspondiéndole, en consecuencia, la aplicación de todo el marco normativo previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000; y el actor nunca ejerció labores de SOLDADO VOLUNTARIO antes de su incorporación como profesional, a través de la orden administrativa de personal No. 2469, del 23 de diciembre de 2014, luego, no existe duda alguna su calidad militar bajo el marco normativo mencionado.

Indica que como se destacó en la providencia atacada, en el caso del actor se evidencian dos circunstancias y situaciones laborales disimiles que han permitido que se hayan creado dos cuerpos de soldados distintos con base en el carácter unilateral de la función pública, y en la actualidad sólo existe uno de ellos: el de los soldados profesionales, en tanto que, desde el año 2000, no se volvió a incorporar ningún otro uniformado como VOLUNTARIO, y los que ostentaban esta calidad, pasaron a ser profesionales desde el año 2003.

Refiere que la discusión planteada por la parte actora ya ha sido desatada Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 4 de manera favorable, en 2ª instancia, por TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, trayendo a colación una sentencia proferida por este Tribunal. Que, en relación con la pretensión del SUBSIDIO FAMILIAR, es evidente que la parte actora omitió la carga probatoria de demostrar el vínculo marital que aduce de manera superficial en el texto de la demanda.

Que no demostró que en vigencia del Decreto 1794 de 2000, hubiese efectuado alguna clase de solicitud concerniente al reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR, resultando meras afirmaciones sin ningún sustento probatorio las expuestas en los hechos de su demanda y que no es posible deducir por la inexistente fundamentación probatoria que legalmente le correspondía. Refirió que el demandante inició sus labores en vigencia del marco normativo previsto en el Decreto 1161 de 2014, lo cual descarta por completo la aplicación de la norma anterior.

En lo que atañe a la PRIMA DE ACTIVIDAD, indicó que esta prestación se consagró únicamente para los oficiales y suboficiales de las FUERZAS MILITARES, pero no para los soldados voluntarios o profesionales. Destaca que el Decreto 1794 de 2000, que reguló el régimen salarial del cuerpo de soldados profesionales, no contempló dicha prima; sin que esto implique una omisión o una vulneración al PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Por último, pide que se condene en COSTAS al demandante. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa del proceso. SENTENCIA APELADA El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en sentencia de 7 de marzo de 2023, NEGÓ las pretensiones de la demanda. Hace el correspondiente análisis sobre el régimen salarial de los SOLDADOS VOLUNTARIOS que se incorporaron como SOLDADOS PROFESIONALES, dentro de lo cual trae a colación la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO, CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016; también, sobre el SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable en la asignación mensual de los SOLDADOS PROFESIONALES.

Que el demandante se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL como SOLDADO PROFESIONAL, después del 31 de diciembre de 2000, es decir, que no le Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 5 es aplicable el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000, ya que para la fecha entrada en vigencia de dicha norma no ostentaba el grado de SOLDADO VOLUNTARIO, ni pasó a ser SOLDADO PROFESIONAL, a partir del 1º de noviembre de 2003, puesto que, se vinculó directamente como SOLDADO PROFESIONAL.

Sostiene que no se vulnera el DERECHO DE IGUALDAD del demandante, dado que el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000, es aplicable a uniformados con condiciones fácticas y normativas diferentes a las del demandante, esto es, a SOLDADOS VOLUNTARIOS activos, para el 31 de diciembre de 2000; situación que ocurrió con el accionante.

Que, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, caso que no es el que aquí nos ocupa. Respecto del SUBSIDIO FAMILIAR, refiere que en el plenario no obra elemento probatorio alguno que acredite cuál era la situación administrativa y familiar del demandante, en relación con dicho emolumento. Por último, en lo que atañe a la PRIMA DE ACTIVIDAD, indicó que el accionante no tiene derecho a esto, como quiera que el régimen salarial y prestacional propio de los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1794 de 2000, no establece dicha prima como derecho prestacional, lo que no viola el DERECHO DE IGUALDAD ni otros principios constitucionales de tales uniformados frente a los demás miembros de la FUERZAS MILITARES que sí se les reconoce, pues, son servidores que ostentan cargos, rangos, responsabilidades y funciones distintas entre sí. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado del accionante en su extenso recurso de apelación en síntesis alega que por vía del PRINCIPIO DE IGUALDAD sí tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, puesto que su poderdante en calidad de SOLDADO PROFESIONAL cuenta con las mismas funciones que las de los soldados profesionales que fueron incorporados al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las FUERZAS MILITARES que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir, los soldados voluntarios.

Que, el Decreto 1793 de 2000, establece un trato igualitario en todo, esto es: régimen de responsabilidades, régimen de obligaciones, régimen de funciones, régimen de retiro, régimen de situaciones Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 6 administrativas, régimen de educación, régimen de salud, tanto para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal nos. 1241, de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, como para los soldados que ingresaron como nuevos, como es el caso del accionante.

Alude que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, no es aplicable a este caso, pues dicha sentencia se profirió en razón de unificar jurisprudencia frente al salario mínimo de los SOLDADOS VOLUNTARIOS que luego se incorporaron como soldados profesionales, sin que en ninguna parte se haya debatido el DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución respecto de los soldados profesionales ex novo en comparación con los SOLADOS VOLUNTARIOS.

Cuestiona que, en la demanda se pidieron unas pretensiones declarativas, frente a las cuales el Juzgado de 1ª instancia no hizo la menor alusión en la sentencia, teniendo la obligación de pronunciarse sobre la viabilidad o no de las mismas. También que, no se resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la excepción de convencionalidad que fueron propuestas.

En relación con la PRIMA DE ACTIVIDAD arguye que los sujetos propuestos en el juicio de comparación sí son pasibles de ser comparados, por tal razón la 1ª instancia incurre en un error al afirmar lo contrario. Que es errado pensar que, para el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD, el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cúmulo de responsabilidades diferentes, y que es errado, porque eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariales.

Arguye que el demandante acredita las condiciones del supuesto de hecho exigido en la norma que contempla la PRIMA DE ACTIVIDAD para los OFICIALES y SUBOFICIALES. Por último, frente a la condena en COSTAS afirma que la Jueza de instancia no explicó ni motivó por qué se sustrae de dar cumplimiento a lo indicado en los Acuerdos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en relación con los montos Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 7 fijados para la condena en COSTAS.

Que no especificó cuál es el monto que corresponde por costas y por agencias en derecho. Que no se motivó lo referente a la acreditación de las costas procesales y las agencias en derecho, es decir, se profirió la decisión de condena sin prueba alguna de su CUANTÍA. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA: DEL IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ La Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, con oficio DCPAP nro. 035 del 6 de mayo de 2024, se declaró impedida para integrar la Sala de decisión, por encontrarse incursa en la causal descrita en el numeral 3°, del artículo 141, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA., pues su cónyuge GUSTAVO RUSSI SUÁREZ es el apoderado de la Entidad demandada, de conformidad con el poder adjunto a la contestación de medidas cautelares presentada el 9 de noviembre de 2021, y el proveído del 13 de diciembre de 2021, que le reconoció personería jurídica.

El CONSEJO DE ESTADO en auto del 19 de junio de 2014, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2013-00011-00, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO, señaló que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 8 En dicha providencia expresó que la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la Ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”.

Así que, el instituto jurídico de los impedimentos propende porque la salvaguarda del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios de independencia e imparcialidad sean los únicos que orienten al Juez en la resolución del litigio puesto en sus manos, por constituir él en sí mismo la jurisdicción del Estado.

La causal de impedimento invocada por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ es la contenida en el numeral 3º del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

(…) De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, la causal de impedimento invocada se configura, entre otros casos, por ser el Juez cónyuge de alguna de las partes del proceso. Revisado el expediente de 1ª instancia, se advierte que, el Doctor GUSTAVO RUSSI SUAREZ, obra como apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme al poder que se le otorgó para actuar en su representación, allegado con la contestación de la solicitud de medida cautelar, a quien se le reconoció personería jurídica por auto de 13 de diciembre de 2021; ejerciendo la defensa judicial de la Entidad demandada tanto en 1ª, como en 2ª instancia, observándose que en su condición de apoderado judicial de la misma se pronunció frente al recurso de apelación incoado por el demandante.

Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 9 En esas condiciones, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, por consiguiente, quedará separada del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes.

PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si le asiste derecho al actor, al reajuste salarial y prestacional, con base en una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, conforme al inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000, pese a haberse vinculado como SOLDADO PROFESIONAL después del 31 de diciembre de 2000.

También corresponde establecer si en su calidad de SOLDADO PROFESIONAL tiene derecho al reconocimiento de la PRIMA DE ACTIVIDAD que perciben los OFICIALES y SUBOFICIALES de las FUERZAS MILITARES. Y, si procede la condena en COSTAS de 1ª instancia impuesta en su contra. CASO CONCRETO El Juzgado de 1ª instancia NEGÓ las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante se vinculó a, EJÉRCITO NACIONAL como SOLDADO PROFESIONAL después del 31 de diciembre de 2000, por lo tanto, no le es aplicable el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000, ya que para la fecha entrada en vigencia de dicha norma no ostentaba el grado de SOLDADO VOLUNTARIO.

Que no se vulnera el DERECHO A LA IGUALDAD del actor, puesto que ese inciso se aplica a uniformados que están en condiciones fácticas y normativas diferentes a las del demandante, esto es, a SOLDADOS VOLUNTARIOS activos, para el 31 de diciembre de 2000. En relación con la PRIMA DE ACTIVIDAD adujo que el accionante no tiene derecho a esto, como quiera que esa prestación se contempló únicamente para los OFICIALES y SUBOFICIALES, sin que se evidencia vulneración al DERECHO DE LA IGUALDAD, en vista de que, se tratan de servidores que ostentan cargos, rangos, responsabilidades y funciones distintas entre sí. El demandante en su recurso de apelación, en sí cuestiona: 1.

Que la Jueza de 1ª instancia no se pronunció frente a todas las pretensiones declarativas, como tampoco resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la excepción de convencionalidad. 2. Que por vía del PRINCIPIO DE IGUALDAD le asiste el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, en tanto que, en su condición de SOLDADO PROFESIONAL desarrolla las mismas funciones que la de los soldados Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 10 profesionales que antes se desempeñaron como SOLDADOS VOLUNTARIOS. 3.

Que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, no aplica a su caso, ya que en dicha sentencia se definió el salario mínimo de los SOLDADOS VOLUNTARIOS que luego se incorporaron como SOLDADOS PROFESIONALES, sin que ahondara en el tópico de los SOLDADOS PROFESIONALES ex novo 4. Referente a la PRIMA DE ACTIVIDAD, igualmente, propone por el PRINCIPIO DE IGUALDAD, que se otorgue ese derecho a los SOLDADOS PROFESIONALES. 5.

Por último, reprocha la condena en COSTAS. Entra la Sala a abordar cada uno de los puntos planteados por la parte actora en su apelación, no sin antes precisar, que, en atención a lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el Juez de 2ª instancia, se encuentra limitado a los cargos concretos formulados en el recurso de apelación, toda vez que, éste tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o confirme la decisión. Del mismo modo, el artículo 328 de ibidem preceptuó “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Por tanto, no se hará alusión alguna sobre la negativa de la pretensión del subsidio familiar, porque en la apelación nada se discutió respecto de ese aspecto. Abordando los puntos objeto de la apelación, se empieza por la alegada falta de pronunciamiento frente a todas las pretensiones aducidas en la demanda, lo que encuadra en el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de la sentencia. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el cual prescribe que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley.

Sobre tal principio el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 18 de octubre de 2019, Sección 1ª, radicado no. 68001-23-31-000-2011-01021-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, explicó: (…) Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 11 46. Esta Sala1 definió el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 47.

La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “[…] El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.[…]”25 De manera que, el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA busca que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso, y que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda para dar certeza jurídica a las partes e intervinientes dentro del proceso y evitar decisiones dudosas.

Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la de convencionalidad; que se declare que el demandante realizó las mismas funciones que un SOLDADO VOLUNTARIO, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho de la norma que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 12 contempla la PRIMA DE ACTIVIDAD para los oficiales y suboficiales; que se condene a la demandada al pago de la diferencia salarial del 20%, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales; y que se pague la PRIMA DE ACTIVIDAD y se otorgue el SUBSIDIO FAMILIAR estipulado en el artículo 11, del Decreto 1794 de 2000.

Este Tribunal, al hacer una lectura integral de la sentencia impugnada, advierte que, contrario a lo afirmado por el demandante, en ella se estudiaron cada una de las pretensiones del accionante, que en sí se concretaron en 3: En el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%; la PRIMA DE ACTIVIDAD y del SUBSIDIO FAMILIAR; sobre lo cual la sentencia hizo un análisis acucioso, exponiéndose los fundamentos jurídicos, fáticos y probatorios para negar dichas pretensiones.

En ella se abordó expresamente sobre la alegada violación del DERECHO A LA IGUALDAD en lo que concierne a la diferencia salarial del 20% y de la PRIMA DE ACTIVIDAD, donde concluyó que no se dio la transgresión de ese derecho. Si bien no se aludió a la excepción de convencionalidad, ello de ninguna forma comporta una vulneración al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de la sentencia, pues, en últimas se determinó que no había vulneración al DERECHO A LA IGUALDAD y, por lo mismo, se entiende inocuo efectuar cualquier pronunciamiento sobre un control de convencionalidad.

En suma, la sentencia de 1ª instancia está en consonancia con las pretensiones de la demanda. Respecto del segundo tema de discusión, que concierne a la pretensión de la diferencia salarial del 20%, este Juez colegiado anticipa, desde ya, que, como bien lo concluyó la Jueza de 1ª instancia, el demandante no tiene derecho a ello. El artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000, preceptuó: Articulo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Anótese que la norma en cuestión contempla 2 supuestos fácticos diferentes: (i) para los que se vinculen como SOLDADOS PROFESIONALES a partir de su entrada en vigencia, un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40% y, (ii) para quienes al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como SOLDADOS de Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 13 acuerdo a la Ley 131 de 1985, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

La Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado no.85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE- SUJ2-003-16, explicó puntualmente la razón del por qué para quienes a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como SOLDADOS VOLUNTARIOS y se incorporaron luego como soldados profesionales tenían derecho a que se les pagara el salario mínimo mensual incrementado en un 60%; además, que evidenció que el Decreto en cita, pese a ostentar el mismo rango de SOLDADOS PROFESIONALES, distinguió en este género dos categorías en virtud de diferencias objetivas, lo que tuvo efectos salariales.

Al respecto dijo: (…) En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000,72 pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.

Esta subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose enlistados a las Fuerzas Militares antes del 31 de diciembre de 2002 fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva que caracterizó a la vinculación de cada grupo, tiene efectos salariales, como pasa a explicar la Sala.

(…) Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 200077 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 14 a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%” De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,80 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

(…) Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,81 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199282 y el Decreto Ley 1793 de 2000,83 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

(…) Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,87 les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,88 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,89 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200090 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

(Se resalta) Entonces, resulta claro que lo previsto en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000, esto es, el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% es sólo para quienes, a 31 de diciembre de 2000, se encontraban como SOLDADOS VOLUNTARIOS, de acuerdo con la Ley 131 de 1985. Ello, por el respeto de los derechos adquiridos de quienes venían precisamente desempeñándose como SOLDADOS VOLUNTARIOS antes de su incorporación al estatuto de SOLDADOS Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 15 PROFESIONALES, puesto que, el artículo 4º, de la Ley 131 de 1985, les había dispuesto como remuneración a sus servicios una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

No es materia de discusión que el demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL como SOLDADO PROFESIONAL, con posterioridad al Decreto 1794 de 2000, pues en la misma demanda expresó que su vinculación se dio desde un comienzo en calidad de SOLDADO PROFESIONAL, sin haberse desempeñado como SOLDADO VOLUNTARIO, siendo precisamente, el debate que suscita este asunto, si a pesar de esta circunstancia puede resultar beneficiario del salario mínimo incrementado en un 60%.

En esas condiciones, carece de sustento normativo la pretensión del demandante que se le haga extensivo dicho derecho, cuando el mismo se otorgó exclusivamente a quienes se desempeñaron como SOLDADOS VOLUNTARIOS a más tardar el 31 de diciembre de 2000, por tratarse de un derecho adquirido, dado que el salario mínimo con el incremento del 60% se lo concedió a los SOLDADOS VOLUNTARIOS la Ley 131 de 1985, calidad que nunca tuvo el accionante.

Diferente a lo que sostiene el actor y comprende el siguiente planteamiento del recurso de apelación, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sí es aplicable a este caso, como quiera que allí se establecieron las reglas para la concesión del derecho consagrado en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000, que es solamente para quienes venían como SOLDADOS VOLUNTARIOS a 31 de diciembre de 2000, por tener estos un derecho adquirido; situación que de ninguna forma cobijó al accionante, porque su ingreso al servicio de la Institución ocurrió desde un comienzo como SOLDADO PROFESIONAL.

El CONSEJO DE ESTADO ha reconocido esa diferenciación de trato en material salarial de quienes en calidad de SOLDADOS VOLUNTARIOS se incorporaron como SOLDADOS PROFESIONALES y de quienes se vincularon como SOLDADOS PROFESIONALES ex novo, indicando que ello obedece al derecho adquirido que tienen los primeros. Así lo precisó en sentencia del 28 de febrero de 2020, Sección 2ª, Subsección A, radicado no.17001-23-33-000-2013-00509-01(3265-14), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS: Así las cosas, si bien es cierto que el mencionado Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 16 profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política.

(Se resalta). Teniendo en cuenta que la vinculación del actor al EJÉRCITO NACIONAL se dio desde un inicio como SOLDADO PROFESIONAL, le asiste el derecho a la asignación salarial mensual contemplada en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000. Frente al siguiente tópico de la vulneración al DERECHO A LA IGUALDAD del demandante, debe expresarse que esto carece de la más mínima elemental posibilidad, porque aun cuando las 2 categorías que diferencia el Decreto 1794 de 2000, se tratan de SOLDADOS PROFESIONALES, con idénticas funciones, esa distinción de trato obedece a una razón objetiva, que es la protección de los derechos adquiridos de los SOLDADOS VOLUNTARIOS que se incorporaron como SOLDADOS PROFESIONALES.

Sobre el particular el CONSEJO DE ESTADO, en auto del 12 de diciembre de 2023, Sección 2ª, Subsección A, radicado no. 11001-33-35-030-2020-00261-01 (5797-2023), C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, estudió un recurso extraordinario de unificación elevado por una persona que siempre fungió como SOLDADO PROFESIONAL y que reclamaba la aplicación del salario mínimo con el incremento del 60%, donde precisó: (….) Ahora, al realizar el análisis de la sentencia de unificación encontramos que, no se advierte ningún tipo de contradicción entre el caso de estudio y los puntos que son unificados en la sentencia, pues si bien esta versa sobre un caso particular, también tiene el objetivo de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de garantizar la protección de los derechos adquiridos de quienes fueron incorporados como soldados voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 y luego fueron incorporados como solados profesionales en referencia al inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

De lo anterior podemos concluir que, el recurrente realiza una interpretación errónea de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, ya que no es válido argumentar que los solados voluntarios que se incorporaron como profesionales y los que se incorporaron como soldados profesionales directamente se encuentran en igualdad de condiciones, pues la misma normativa establece que bajo el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales existen dos tipos de remuneraciones que son diferenciadas en el artículo 1 del Decreto Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 17 1794 de 2000; esto es, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se vinculen a la Fuerzas Militares y la asignación salarial quienes de quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la ley 131 de 1985.

Ahora bien, en el proceso se logró demostrar que el señor José Enrique Mendoza García, se incorporó al Ejercito Nacional como soldado profesional a partir del 15 de junio de 2003, bajo el régimen establecido en el primer inciso del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, normativa que establece que al recurrente únicamente le asiste el derecho a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, tal como lo decidió el juez a cargo.

(Se resalta). En el mismo sentido, se había señalado en la providencia del 6 de octubre de 2016, mediante la cual la Sección SEGUNDA, del CONSEJO DE ESTADO resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016: (…) Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 201116 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.

(Se resalta). Bajo ese contexto, resulta claro que no tiene ningún sentido entrar a realizar un juicio de igualdad respecto de quienes en condición de SOLDADOS VOLUNTARIOS se incorporaron como SOLDADOS PROFESIONALES, y de los que se incorporaron como SOLDADOS PROFESIONALES directamente, como es el caso del demandante, toda vez que, se reitera, fue el artículo 1°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que estableció la diferenciación en materia salarial, y ello por una única razón: proteger los derechos adquiridos de los primeros.

Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 18 En ese mismo sentido, no procede acudir a la excepción de inconstitucionalidad ni realizar un control de convencionalidad en el asunto, puesto que, con el artículo 1º, del Decreto 1794 de 2000, no se vulneran los derechos de los SOLDADOS PROFESIONALES que se incorporaron directamente, y, por el contrario, sí se garantiza los derechos adquiridos de los SOLDADOS VOLUNTARIOS que luego se incorporaron como SOLDADOS PROFESIONALES.

Y, el actor no tiene derecho a devengar el salario mínimo incrementado en un 60%, en tanto que, su vinculación con el EJÉRCITO NACIONAL como SOLDADO PROFESIONAL se hizo de manera directa y sin haber pasado por la condición de SOLDADO VOLUNTARIO. Respecto de la PRIMA DE ACTIVIDAD, es menester aclarar que a esto tampoco tiene derecho el demandante, ya que como lo determinó la Jueza de 1ª instancia, esa prestación se contempló únicamente para los OFICIALES y SUBOFICIALES, sin que por esto se vulnere el DERECHO DE IGUALDAD de los SOLDADOS PROFESIONALES.

El CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 24 de junio de 2021, Sección SEGUNDA, Subsección A, radicado no. 52001-23-33-000-2017-00665- 01(5170-19), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, luego de realizar un recuento de las normas que consagraron la PRIMA DE ACTIVIDAD para los SUBOFICIALES y OFICIALES, y hablar sobre el régimen prestacional de los SOLDADOS PROFESIONALES, contenido en el Decreto 1794 de 2000, concluyó: (…) Bajo esta intelección y acorde con la normativa analizada en apartes anteriores, se deduce que dicho régimen no contempla la prima de actividad como prestación social a devengar por parte de los soldados profesionales, circunstancia que es advertida por la parte demandante tanto en el libelo (folios 2 a 12) como en el recurso de apelación (folios 163 a 168), al solicitar la aplicación del principio de igualdad para que en su lugar se les reconozca la deprecada prestación. ( Se resalta) Acto seguido se pronunció sobre si el hecho de que los SOLDADOS PROFESIONALES no se les haya contemplado la PRIMA DE ACTIVIDAD vulnera su derecho a la igualdad, rematando que no, por las siguientes razones: (…) En ese sentido, es necesario verificar si dicha hipótesis, en efecto vulnera el mentado principio, por lo cual la Sala estima conveniente aplicar el test de igualdad previsto por la Corte Constitucional con el fin de determinar si los soldados Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 19 profesionales se encuentran en un plano de igualdad fáctica frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo anterior en razón a que los demandantes, consideran que son objeto de discriminación al no prever para ellos la prima de actividad, pues tanto los soldados profesionales, oficiales y suboficiales, así como el personal civil hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Sobre el punto, se destaca que la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»2, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

(ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»3, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».

Bajo esa óptica, en primer lugar, es preciso señalar que: - La comparación solicitada en el sub lite no es procedente, habida cuenta de que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, los cuales pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que responden a una naturaleza funcional distinta.

En efecto, los oficiales ejercen la conducción y mando; los suboficiales cumplen las funciones de apoyo de los oficiales y por su parte, los soldados ejecutan las decisiones de los comandantes4. Así, los criterios de distinción que hace el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones razonables, como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder a cada grado. - La normativa que rige cada uno de los grupos de miembros de las Fuerzas Militares y personal Civil del Ministerio de Defensa parten de supuestos diferentes en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional, sin que ello constituya de manera alguna, una discriminación, porque cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos distintos, el legislador puede razonablemente regularlas de manera disímil.

Obsérvese que los criterios de diferenciación, en el presente caso, obedecen a factores prudentes que el mismo legislador ha previsto dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se requieren calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica entonces la distinción salarial. - Igualmente y de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.° de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades.

Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones. Así, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan. 2 T-587 de 2006. 3 Ibidem. 4 Al respecto ver la sentencia C-057 de 2010, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005.

Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 20 - Aunado a ello, se tiene que la prima de actividad se previó como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, que posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, sin que con la misma se pretenda cubrir una condición especial a los beneficiarios de aquella, como, por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar.

De esta forma, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.

Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. Dichas circunstancias especiales permiten que en materia salarial se determinen tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, esto es, que los criterios de diferenciación en el sub iudice obedecen a factores prudentes que el legislador ha señalado dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. Igual situación ocurre con el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que tiene un régimen especial para el ingreso, retiro, emolumentos salariales y prestacionales disímiles al que rige las Fuerzas Militares y de Policía. Contrario es cuando se demuestra que, sin razón justificada, las diferencias surgidas en aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, lo cual constituiría una discriminación que involucra la inaplicación de dicha normativa y la exclusión del ordenamiento jurídico, por desconocimiento del derecho a la igualdad, lo cual, conforme se analizó, no se aprecia en el sub lite.

En conclusión: no se presenta la vulneración al principio a la igualdad de los demandantes que genere el derecho al emolumento deprecado, al no prever a favor de aquellos la prima de actividad, dado que existen razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los miembros beneficiarios de las normas, pues los sujetos pertenecen a grupos jurídicamente disímiles que responden a una naturaleza funcional distinta, que no hacen comparables las medidas que se adoptan para uno y otro grupo de miembros de la institución castrense.

(Se resalta). De acuerdo con la sentencia en cita, no se vulnera el DERECHO DE LA IGUALDAD de los SOLDADOS PROFESIONALES por no percibir la PRIMA DE ACTIVIDAD. Esto por cuanto los OFICIALES y SUBOFICIALES a quienes sí se les estipuló tal prestación, son grupos diferentes con funciones y responsabilidades distintas a los SOLDADOS PROFESIONALES, por lo que, hay una razón objetiva para tal diferencia de trato.

Atendiendo lo anterior, el demandante tampoco tiene derecho a que se le reconozca y pague la PRIMA DE ACTIVIDAD, ya que el Decreto 1794 de 2000, que rige para los SOLDADOS PROFESIONALES no la consagró, sin que esto comporte la vulneración del DERECHO A LA IGUALDAD de este grupo respecto de los OFICIALES Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 21 y SUBOFICIALES a quienes, sí se les previó ese derecho, en la medida que son grupos distintos y, por tanto, amerita un tratamiento diferente en materia prestacional y salarial.

Por las razones dadas en presencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia. CONDENA EN COSTAS El demandante cuestiona la condena en COSTAS impuesta en su contra por el Juzgado de 1ª instancia, argumentando que no se explicó ni motivó por qué se sustrae de dar cumplimiento a lo indicado en los acuerdos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en relación con los montos fijados para dicha condena.

Que no especificó cuál es el monto que corresponde por costas y por agencias en derecho. Que no se motivó lo referente a la acreditación de las costas procesales y las agencias en derecho, es decir, se profirió la decisión de condena sin prueba alguna de su cuantía. Para resolver el punto en cuestión, se debe decir que las COSTAS PROCESALES consisten en la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel, mientras que las agencias en derecho, constituye una especie de compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora para ejercer la defensa judicial de sus intereses, erogación que se decreta a favor de la parte y no de su apoderado judicial.

Dicha condena se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. A su vez, el artículo 365, prescribe que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

También dice: 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 22 (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Se resalta). Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A, en atención a la modificación de que fue objeto con el artículo 55, de la Ley 446 de 1998, que preceptuó que para la imposición de condena en costas, el Juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes.

Sobre el tema el H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 08001-23-33-000-2015- 90080-01(3695-19), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, explicó que dicha Subsección en sentencia del 7 de abril de 20165, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Dijo que objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; y valorativo, en cuanto se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Aludió que en la mentada sentencia se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 23 las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el Juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las COSTAS (incluidas las agencias en derecho) la hará el Juez de 1ª o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Entonces, cuando una de las partes resulte vencida en el proceso, o se le resuelva en forma desfavorable su recurso de apelación, debe ser condenada en costas, sin que se requiera entrar a observar la conducta asumida por las partes en el transcurso del proceso, puesto que este requisito lo tenía implementado el anterior C.C.A., el cual desapareció con el C.P.A.C.A., el que optó por un criterio objetivo para su imposición, pero se debe analizar si en el expediente aparecen causadas en la medida de su comprobación, por lo que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo determinó que para su imposición la nueva Legislación estableció un criterio objetivo valorativo.

Así las cosas, considera la Sala que, aunque la Jueza de 1ª instancia no explicó los motivos de la procedencia de la condena en costas, pues se limita a mencionar el artículo 188 del C.P.A.C.A., no por ello se debe revocar tal condena en cabeza del actor, en tanto que se dan los supuestos para su imposición, como es que resultó vencido en juicio al prosperar las pretensiones de la demanda, y está probado que la Entidad accionada acudió en su defensa a través de apoderado para contestar la demanda y presentar alegatos, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en contra del accionante, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP, esto es, incurrió en gastos y la defensa técnica asignada para este asunto.

Según el actor no se especificó cuánto es lo que corresponde por COSTAS y ni se siguió lo indicado en los ACUERDOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para fijar el porcentaje de las agencias en derecho, es menester precisar que, esto atañe a una etapa posterior, que es la liquidación de las agencias en derecho que realizará de manera concentrada el Juzgado de 1ª instancia; decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. Este procedimiento se encuentra regulado en el artículo 366 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

En consideración a lo señalado, se CONFIRMARÁ en este aspecto, la sentencia impugnada. Expediente: 50001-33-33-008-2020-00170-01 N Y R. Actor: ANDRÉS ORLANDO PÉREZ MURALLAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 24 Respecto a las costas de la 2ª instancia, se encuentra que las mismas también proceden en contra del accionante, como quiera que intervino el apoderado de la Entidad accionada, quien se pronunció frente al recurso de apelación incoado por él. En consecuencia, se le CONDENARÁ en COSTAS en esta instancia y en favor de la demandada, las cuales se liquidarán por el Juzgado de 1ª instancia. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito el 7 de marzo de 2023, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se NEGÓ las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS, en esta instancia, a la parte actora, y en favor de la Entidad accionada, las cuales se liquidarán por el Juzgado de 1ª instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 022.- (Firmado electrónicamente)6 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO MAGISTRADO 6 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx