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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-006-2023-00236-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2024-05-14

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 14 de mayo de 2024. Radicación: 50001-3333-006-2023-00236-01 Medio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Elsa Lucero Cruz Suárez Demandados: Municipio de Granada Meta - IGAC Tema Acción de cumplimiento de las Resoluciones 50- 313-0124-2021 del 12 de noviembre de 2021 y 50- 313-000466-2022 del 27 de septiembre de 2022, ex- pedidas por el IGAC.

Se niegan las pretensiones de la demanda porque Sentencia de segunda instancia La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las preten- siones de la demanda.

I. Antecedentes procesales 1. La demanda La demandante mediante la presente acción constitucional pretende: «PRIMERO: Solicito que de manera inmediata se dé cumplimiento por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA de la Alcaldía de Granada Meta y al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC a la Resolución N° 50- 313-0124-2021 del 12 de Noviembre del 2021 la cual corresponde a la entrada en vigencia de los avalúos resultantes de la actualización de la formación del catastro de la zona urbana del municipio a partir del 1 de enero de 2020 efectuada mediante la Resolución No. 50- 000-44-2019 del 23 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Solicito se dé cumplimiento por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DE GRANADA META Y AL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC a la Resolución No. 50-313- 000466-2022 del 27 de Septiembre de 2022 la cual resolvió ordenar en la inscripción en el catastro del municipio de granada expedidas por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI sobre el bien inmueble identificado con la cedula catastral No.50-313-01-00-00-00-0936-0001-0- 00-00-0000 TERCERO: Solicito se dé cumplimiento y a los artículos 43,127,129 de la Resolución 070 de 2011expedida por la misma entidad.» 2 2.

Contestación de la demanda 2.1 Municipio de Granada (Meta) El Alcalde de Granada (Meta) contestó aduciendo que no se acreditaron las condiciones para la procedencia de la acción de cumplimento invocada. Aseguró que no puede interferir en el sistema informático del IGAC como lo pretende la actora, para de esta forma modificar el avalúo catastral del predio identificado con cédula catastral No.50-313-01-00-00-00-0936-0001-0- 00-00- 0000.

Solicita se le desvincule de la presente acción constitucional alegando que corresponde exclusivamente al IGAC la actualización, conservación y difusión de la información catastral. Afirmó que la administración municipal ha sido enfática al responderle a la accionante que es deber legal del IGAC, si así lo dispone la ley, variar el avalúo catastral para los años gravables que indica la resolución de actualización catastral.

Precisó que, si bien existe un acto administrativo que ordenó cambios relacionados a catastro respecto del predio identificado con la cédula catastral No. 010009360001000, para los años 2019, 2020 y 2021, aún no se han introducido las modificaciones descritas en la base de datos catastral por parte del IGAC. Por último, expresó que el proceso de liquidación de impuesto predial unificado se gestiona a través del sistema de información catastral alfanumérico, motivo por el cual, hasta que la base de datos catastral no se encuentre actualizada por parte del IGAC directamente, no se podrá remitir para la liquidación y facturación del impuesto predial ajustado. 2.2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi La apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda, pidiendo se exonere de toda responsabilidad a esa entidad, aduciendo que el IGAC ya cumplió con lo que está a su cargo, cuando profirió la Resolución No. 50-313-0124-2021 del 12 de noviembre de 2021 mediante la cual se ordenó la inscripción de los cambios sobre el predio identificado con la cédula catastral No. 50-313-01-00-00-00-0936-0001-0-00-00-0000 para los años 2020, 2021 y 2021.

Con ocasión a la entrada en vigencia fiscal de la rectificación efectuada mediante la Resolución No. 50-313-0124-2021 del 12 de noviembre de 2021, hay lugar a la rectificación por parte del Municipio de Granada del impuesto a partir del 1 de enero de 2020. 3. La providencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las preten- siones de la demanda, al considerar que la accionante dispone de otro mecanismo judicial para conseguir la modificación del impuesto predial de los años en con- flicto sobre la base de la modificación del avalúo catastral de los años 2020 y 2021, realizado por el IGAC y no a través de una acción constitucional como lo es la acción de cumplimiento. 3 Agregó que la demandante no aportó prueba que acredite que, de no darse curso a esta demanda, se genere un perjuicio grave e inminente.

Por lo anterior, el a quo determinó la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante impugnó la de- cisión, con los siguientes argumentos: Indicó que las resoluciones 50-313-0124-2021 del 12 de noviembre de 2021 y 50- 313-000466-2022 del 27 de septiembre de 2022 proferidas por el IGAC rectifican errores provenientes de la actualización en el proceso de actualización catastral, que se presentaron a partir del año 2019.

Aseguró que, conforme a la respuesta otorgada por el ente territorial mediante oficio No. 700.241 del 25 de mayo de 2023, no se trata de una discrepancia de tipo tributario sino de un tema de actualización que le compete única y exclusi- vamente al IGAC. No obstante, informó que, con posterioridad a la presentación de la acción de cumplimiento, recibió el oficio con radicación No. 2614DTMET-2023-0004236- EE del IGAC, en el que precisa que a quien le corresponde hacer los ajustes es al municipio de Granada – Meta, para los años 2020 y 2021.

Consideró equivocado que el a quo le indique que tiene otro mecanismo judicial para conseguir la modificación del avalúo catastral, como quiera que no puede acudir a demandar la legalidad de las aludidas resoluciones por cuanto éstas le son favorables a sus intereses, toda vez que realizaron la corrección en la ins- cripción catastral del predio señalado.

Lo que se busca es el cumplimiento de las aludidas resoluciones, y de esta forma el IGAC se actualice la base de datos y por parte del Municipio de Granada se expida un nuevo recibo donde se vean refle- jados los cambios en los avalúos de años 2020 y 2021. II. Consideraciones 1. Competencia La sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, en los tér- minos de los artículos 87 de la Constitución Política, 3 y 27 de la Ley 393 de 197 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis- trativo. 2.

Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la sala decidirá si procede mediante la presente acción constitucional, ordenar el cumplimento de los actos administrativos de carácter particular - Resoluciones Número 50- 313-0124-2021 del 12 de noviembre del 2021 y 50-313- 000466-2022 del 27 de septiembre de 2022- y de las normas - artículos 43,127,129 de la Resolución 070 de 2011 proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o si con ocasión a la 4 contestación de esta última, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará (i) marco legal y jurisprudencial de las acciones de cumplimiento, y (ii) el caso en concreto. 3.1. Marco legal y jurisprudencial de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento se encuentra establecida en el artículo 87 de nuestra Constitución Política y ha sido desarrollada en la Ley 393 de 1997.

Esta acción tiene como propósito principal lograr la efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos, ello para que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad administrativa o particular en ejercicio de funciones públicas que se encuentra renuente, a garantizar, como su nombre lo indica, su efectivo cumplimiento.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 146 del CPACA, el medio de control de cumplimiento es aquel mecanismo por medio del cual cualquier persona puede acudir ante esta jurisdicción, previa constitución de renuncia, para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material o actos administrativos. La jurisprudencia del Consejo de Estado 1 y de la Corte Constitucional 2 ha coincidido en señalar que la procedencia de este medio de control no solo está supeditada a verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en las normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicha orden debe ser inobjetable y expresa, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, es decir, que no requiera ninguna interpretación adicional.

A través de esta acción no es posible ordenar el cumplimiento de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”3. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 19974.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio5. El Consejo de Estado ha definido del contenido de la Ley 393 de 1997 los siguientes requi- sitos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere6: 1 Providencia del 16 de agosto de 2012, Radicado No. 54001-2331-000-2012-00106-01, C.P. Mau- ricio Torres Cuervo. 2 Sentencias C-1172 y C-1194 de 2001. 3 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes natu- rales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de Abril de 2018, Radicación Número: 08001-23-33-000-2017-01438-01(Acu) 5 Idem 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), en sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), para el proceso de radicación número: 25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU). 5 i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en nor- mas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en ca- beza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumpli- miento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cum- plimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su in- cumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inmi- nente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de de- rechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Con base en lo expuesto, se desciende al caso concreto en los siguientes términos: 5. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: a. Con Resolución No. 500-313-0124-2021 7 de 12 de noviembre de 2021, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- ordenó la inscripción de unos cambios respecto del avalúo catastral del inmueble identificado con la cédula catastral No. 010000093600001000000000 en la oficina de catastro del municipio de Granada (Meta). b. Posteriormente, esa misma entidad, mediante Resolución No. 531000462022 del 27 de septiembre de 20228, ordenó efectuar unos cambios relacionados con el predio denominado Bonanza, identificado con la cédula catastral No. 010000093600001000000000 en la oficina de catastro del Municipio de Granada (Meta). c. El 25 de mayo de 2023, el Secretario de Hacienda del Municipio de Granada (Meta) 9 le informó a la accionante que, si bien, las dos resoluciones ordenaron cambios en la oficina de catastro del Municipio de Granada, aún no se han introducido las modificaciones descritas en la base de datos catastral por parte 7 Archivo digital TYBA, índice 6, pág. 10 a 12 Nota: Archivos no migraron a SAMAI 8 Archivo digital TYBA, índice 6, pág. 4 a 6 Nota: Archivos no migraron a SAMAI 9 Archivo digital TYBA, índice 6, pág. 2 a 3 Nota: Archivos no migraron a SAMAI 6 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que por parte del municipio se hagan los ajustes y parametrizaciones para las vigencias corregidas. d. El 26 de mayo de 2023, la demandante solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi10 realizar la actualización de la base de datos catastral, teniendo en cuenta la respuesta dada por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada (Meta).

Mediante la presente acción constitucional, la demandante pretende se ordene al IGAC que actualice la base de datos y al Municipio de Granada que se expida un nuevo recibo donde se vean reflejados los cambios en los avalúos catastrales de los años 2020 y 2021. Para alcanzar lo anterior, la accionante pide se ordene a las demandadas cumplir lo dispuesto en los artículos 43, 127 y 129 de la Resolución No. 070 del 2011, por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastral, los cuales indican lo siguiente: «Artículo 43.

Vigencia Fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de formación y de actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobre- vengan en la conservación catastral.

Parágrafo: En el proceso de conservación catastral la vigencia fiscal de los avalúos reajustados por el índice que determine el Gobierno Nacional o el Distrito Capital, será la señalada por el decreto o acto administrativo que fije el reajuste. Artículo 127. Inscripción catastral de las mutaciones de cuarta clase. La inscripción catastral de las mutaciones de cuarta clase, por renovación to- tal o parcial de los avalúos, empezará a regir con la fecha que ordene la resolución. En caso de autoestimaciones del avalúo catastral, este se inscribirá en el catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado.

Artículo 129. Inscripción catastral de las rectificaciones. La fecha de la ins- cripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la for- mación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación ca- tastral vigente. La fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por errores cometi- dos en la conservación catastral será la que corresponda a las reglas indi- cadas en los artículos 124 a 128 de esta resolución. Parágrafo.

Cuando se trate de ajustes de áreas de los predios por efecto de cambio de escala o cartográficos sin que se presente modificación en la ubi- cación, los linderos y forma de los predios, la inscripción catastral de dichos ajustes será la de la fecha de la providencia que la legaliza y la vigencia fiscal a partir del primero de enero del año siguiente.» 10 Archivo digital TYBA, índice 6, pág. 8 a 9 Nota: Archivos no migraron a SAMAI 7 Adicionalmente, solicita se dé cumplimento a los siguientes actos admi- nistrativos de carácter particular: a) Resolución No. 50-313-0124-2021 del 12 de noviembre de 2021, proferida por el IGAC, en la que se indicó. «

CONSIDERANDO

Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral a través de la Dirección Territorial Meta del IGAC, en el marco del proceso de conservación catastral se presentaron correcciones en la inscripción catastral de los predios señalados en la parte resolutiva de esta resolución, tales como: modificación de zonas geoeconómicas, requiere la radicación EP 6014-2021-0008594-ER-000 para la rectificación. Que, una vez revisados los documentos aportados por el peticionario, Elsa Lucero Cruz de Suárez y estudiado nuestra base gráfica se revisó la información alfanumérica, se observa que la liquidación del predio no corresponde, por lo tanto, se debe modificar, debido a que se omite la zona geoeconómica 23, la cual tiene mayor extensión de área sobre el predio 01- 00-0936-001-000, según concepto técnico dado por el profesional universitario Juan Carlos Torres responsable de formación. Que las correcciones presentadas y la respectiva rectificación en los datos catastrales si inciden en el avalúo de los respectivos predios.

Que de conformidad con el artículo 71 de la Resolución No. 1149 de 2021 transición: los trámites que se encuentran radicados y sin finalizar con anterioridad a la fecha de expedición del presente acto administrativo se atenderán conforme a las normas vigentes al momento de la solicitud. Que para el presente trámite procede una rectificación de los datos catastrales y su correspondiente inscripción en catastro y le son aplicables los artículos 41, 43, 117 y 129 de la Resolución No. 70 del 2011 del IGAC, modificados por los artículos 11 y 16 de la Resolución No. 1055 de 2012 proferidas por el IGAC y lo preceptuado en la resolución sobre los requisitos para trámites y otros procedimientos administrativos.

En consecuencia, basados en los documentos aportados y lo dispuesto por las normas anteriormente mencionadas, RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Ordenar la inscripción en el catastro del Municipio de Granada, los siguientes cambios: ART 1 C NUMER C NÚMERO DELPREDIO TOT APELLIDOS Y NOMBRES E-C-T- O NRO.DOCUMENTO CATASTRO CULO M MUTAC 1 TA SE MANZ PRED MEJ PRO DIRECCIÓN O VEREDA DOS HECTÁREA HCT2 A- CONS AVALÚO VIGENTE ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1 6 1154 C 01 00 0936 0001 000 001 CRUZ SÚAREZ JOSÉ SILVINO C 2879999 JURÍDICO - FISCAL NPN: 01000009360001000000000 K 18 17C96 BONANZA A 1 3636 $926.975.000 01000009360001000000000 CRUZ SUÁREZ JOSÉ SILVINO C 2879999 JURÍDICO - FISCAL NPN: 01000009360001000000000 K 1B 17C 96 BONANZA A 1 3636 $160.751.000 01612021 001 INSCRIPCIÓN CATASTRAL 01/01/2020 $156.069.200 002 DECRETO 1820 /2020 $160.751.000 UNO: 01/01/2021 003 SE MODIFICAN LAS ZONAS GEOECONÓMICAS 004 RADICADO 6014-2021-0008594-ER-000 MEL 21/06/2021 ARTÍCULO 2: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Re- solución No. 1055 de 2012, contra la inscripción» 8 b) Resolución No. 53100466 de 2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por el IGAC en la que se señaló: «

CONSIDERANDO

QUE LA SEÑORA ELSA LUCERO CRUZ SUÁREZ IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 40413120 DE GRANADA – META EN CONDICIÓN DE PROPIETARIA DEL PREDIO CON NÚMERO CATASTRAL 50-313-01-00-00-00-0936-0001-0-00-00-0000, DEL MUNICIPIO DE GRANADA – META DEBIDAMENTE REGISTRADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 230-0018134, ADSCRITA AL CIRCULO REGISTRAL DE SAN MARTIN – META DEL IGAC, UNA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. QUE EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI COMO AUTORIDAD CASTRASTAL A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL META EN EL MARCO DE PROCESO DE CONSERVACIÓN CATRASTRAL SE PRESENTÓ CORRECCIONES EN LA INSCRIPCIÓN CASTRAL DEL PREDIO CON NÚMERO CATASTRAL 50-313-0124-20221 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021 EXPEDIDA POR EL IGAC, ENCONTRANDO SE QWUE LAS CORRECCIONES QUE SE PRESENTARON Y SU RESPECTIVA RECTIFICACIÓN EN LOS DATOS CATASTRALES INCIDIERON EN EL AVALÚO DEL PREDIO.

QUE EN LA INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL CATASTRAL – SNC, SE ENCONTRARON INCONSISTENCIAS EN CUANTO A LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Y ENTRADA DE VIGENCIA FISCAL DEL AVALÚO CATASTRAL DEL PREDIO CON NÚMERO CATASTRAL 5313-01-00-00-00- 0936-001-0-00-000 LIQUIDADO MEDIANTE LA RESOLUCÓN No. 50-313- 0214-2021 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021. QUE EL SOFWARE MISIONAL DEL IGA DENOMINADO SISTEMA NACIONAL CATASTRAL- SNC, POR DEFECTO EN EL CONTENIDO DEL RESUELVE EN LA COLUMNA DENOMINADA «DV VIGENCIA FISCAL» EMITE UNA VIGENCIA FISCAL CORRESPONDIENTE AL 1 DE ENRO DE 2021, SIN EMBARGO, NO HACE NECESARIO PRECISAR QUE LA (SIC) TRATARSE DE UNA INCONSISTENCIA EN LAS ZONAS GEOECONÓMICAS GENERADA EN EL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL 2019, LA VIGENCIA FISCAL CORRECTA SERÍA 01-01-2020.

QUE LA INCONSISTENCIA QUE TRATA LA RESOLUCIÓN NO. 50-313-0124- 2021 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021, CORRESPONDE AL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN DEL CATASTRO DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE GRANADA – META, EL CUAL ENTRO EN VIGENCIA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO.50-000-44-2019 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2019. QUE LA RESOLUCIÓN NO. 50-001-44-2019 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2019 ORDENÓ LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DE LOS PREDIOS URBANOS DEL MUNICIPIO DE GRANADA – META Y DECLARÓ VIGENTE LO (SIC) AVALÚOS RESULTANTES DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN DEL CATRASTRO DE LA ZONA 9 URBANA DEL MUNICIPIO A PARTIR DEL PRIMERO DE 1 DE ENERO DE 2020.

QUE EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 14 DE 1983 ESTABLECE QUE «LOS AVALUOS ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6 Y 7 EBTRAN EN VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FUERON EJECUTADOS» QUE EL ARTÍCULO 2.2.2.2.29 DELDECRETO 1170 DE 2015 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO DEL DECRETO 148 DE 2020, SEÑALA QUE PARA EFECTOS DE LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 44 DE 1990, LOS AVALÚOS CATASTRALES RESUILTANTES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL, ENTRARÁN EN VIGENCIA PARA EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 10 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FUERON ESTIMADOS O CALCULADOS,PARA LOS CUAL LOS GESTORES CATASTRALES ORDENARÁN POR ACTO ADMINISTRATIVO SU ENTRADA EN VIGENCIA» QUE LA FECHA DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE LAS RECTIFICACIONESS POR ERRORES PROVENIENTES DE LA FORMACIÓN O ACTUALIZACIÓN OBSERVADOS DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, SERÁ LA DE LA FORMACIÓN O ACTUALIZACIÓN CATASTRAL EN LA QUE SE COMETIÓ EL ERROR.

QUE EN EL CASO EN CONCRETO, LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE LA RECTIFICACIÓN EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN NO.50-313-0124-2021 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021 CORRESPONDE A LA FECHA DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE FORMACIÓN DEL CATASTRO DE LA ZONA URBANA DEL MUNICPIO DE GRANADA – META PUESTA EN VIGENCIA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO. 50-000-44-2019 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2019.

QUE EN CONSECUENCIA, LA ENTRADA EN VIGENCIA FISCAL DE LA RECTTIFICACIÓN EFECTUADA EN LA RESOLUCIÓN NO. 50-313—0124- 2021 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021 CORRESPONDE A LA ENTREADA EN VIGENCIA DE LOS AVALÚOS RESULTANTES DE LA ACTUZALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN DEL CATASTRO DE LA ZONA URBANA DEL MUNCIPIO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020 EFECTUADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 50-000-44-2019 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2019.

QUE PARA EL PRESENTE TRÁMITE PROCEDE UNA RECTIFICACIÓN DE LOS DATOS CATASTRALES Y SU CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO, CONFORME LO INDICAN LOS ARTÍCULOS 17, 27, 30 Y 31 DE LA RESOLUCOÓN 1140 DE 2021 «POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA DE LA FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CONSERVACIÓN Y DIFUSIÓN CATASTRAL CON ENFORME MULITIPROPÓSITO» EL ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2 LITERAL C DEL DECRETO 148 DE 2022 Y PRECEPTUADO EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE SOBRE LOS REQUSITOS PARA TRÁMITE Y OTROS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

EN CONSECUENCIA, 10

RESUELVE

ORDENA R LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE GRA- NADA, LOS SIGUIENTES CAMBIOS: ART 1 C NUMER C NÚMERO DELPREDIO TOT APELLIDOS Y NOMBRES E-C-T- O NRO.DOCUMENTO CATASTRO CULO M MUTAC 1 TA SE MANZ PRED MEJ PRO DIRECCIÓN O VEREDA DOS HECTÁREA HCT2 A- CONS AVALÚO VIGENTE ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1 6 1154 C 01 00 0936 0001 000 001 CRUZ SÚAREZ JOSÉ SILVINO C 2879999 JURÍDICO - FISCAL NPN: 01000009360001000000000 K 18 17C96 BONANZA A 1 3636 $926.975.000 01000009360001000000000 CRUZ SUÁREZ JOSÉ SILVINO C 2879999 JURÍDICO - FISCAL NPN: 01000009360001000000000 K 1B 17C 96 BONANZA A 1 3636 $160.751.000 01612021 Fecha: 27/09/2022 Carrera 33A No. 37-14 pisos 3, 4 y 5 Información al Cliente 6622913 –6627794 VILLAVICENCIO Hora: 9:50: 01 AM www.

Igav.co ARTÍCULO

2. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA RESOLUCIÓN 1149 «POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA DE LA FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CONSERVACIÓN Y DIFUSIÓN CATASTRAL CON ENFOQUE MULTIPROPÓSITO» DE 2021 Y EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 1437 DE 2011, LA PRESENTE PROVIDENCIA QUEDA NOTIFICADA EN LA FECHA DE SU EXPEDICION.

ARTÍCULO

3. CONTRA LAS INSCRIPCIONES CATASTRALES ALLÍ SE- ÑALADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 57 DE LA RESOLU- CIÓN NO. 1149 DE 2021, PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION QUE PODRÁ INTERPONERSE ANTE EL DIRECTOR TERRITORIAL. EL RECURSO PODRÁ INTERPONERSE DENTRO DE LOS DÍEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA ARTÍCULO

4. EL RECURSO SE CONCEDERÁ EN EL EFECTO SUSPEN- SIVO Y POR CONSIGUIENTE LA ANOTACIÓN DEFINITIVA DE LA INS- CRIPCIÓN EN EL CATASTRO Y EN LOS DOCUMENTOS.

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5. LOS AVALÚOS INSCRITOS POR POSTERIORIDAD AL PRIMERO TENDRÁN VIGENCIA FISCAL PARA EL AÑO SIGUIENTE, AJUSTADOS CON EL ÍNDICE QUE DETERMINE EL GOBIERNO NA- CIONAL, DE CONFORMIDAD CON A LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA RESOLUCIÓN No. 1149 «POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA DE LA FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CONSERVACIÓN Y DIFUSIÓN CATASTRAL CON ENFOQUE MULTI- PROPÓSITO 2021» Ahora bien, al revisar el expediente digital11, la Sala observa el memorial pre- sentado por la accionante, mediante el cual remite copia del oficio radicado No. 2614DTMET-2023-0011010-EE-001 No. Caso: 715546 del 30 de junio de 2023, con el que se informa que ya se realizó la actuación del avalúo correspondiente al predio de referencia identificado con la cédula catastral No. 0-313-01- 00-00- 0936-0001-0-00-00-000, como se evidencia en el certificado que acompañó con la comunicación. Para confirmar lo anterior, el despacho sustanciador procedió a llamar a la se- ñora Elsa Lucero Cruz Suárez, quien confirmó a la Profesional Universitaria que lo pretendido ya había sido atendido por el IGAC y el Municipio de Granada – 11 Archivo digital SAMAI, índice 10 11 Meta, y que efectuó la liquidación del impuesto predial sobre el valor correcto del avalúo catastral del inmueble denominado Bonanza.

Visto lo anterior, resulta claro que dentro del asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, lo realmente pretendido por la accionante, que era ordenar al IGAC que actualizara la base de datos de predio con cédula catastral No. 0-313-01- 00-00-0936-0001-0-00-00-000, y al Municipio de Granada que expidiera un nuevo recibo donde se vieran reflejados los cambios en los avalúos de años 2020 y 2021, tuvo lugar en el desarrollo del presente trá- mite.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha señalado: «La terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el de- ber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace ino- cua una orden por parte del fallador.

Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la termina- ción anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura ju- risprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que, si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cum- plimiento, así lo disponga.» Así, se concluye que al desaparecer las circunstancias de hecho que originaron la presente acción constitución pierde razón de ser13.

En consecuencia, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, Resuelve: 1. DECLARAR que en el presente caso ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Por la secretaría de la corporación, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase 12 Sentencia Consejo de Estado - Sección Quinta, del 28 de julio de 2014, Expediente radicación No. 2014- 00286-01 (ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente radicaicón No. 17001-23-31-000-2014-00226-01 (ACU), Actor Dalmuru Construcciones S.AS, demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 12 (Firma electrónica)  Nohra Eugenia Galeano Parra     Magistrada       (Firma electrónica)  Héctor Enrique Rey Moreno                           Magistrado    (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade             Magistrada    Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalida- dor.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx