TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 007 2022 00248 02 1ª INSTANCIA: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA NUBIA BERMÚDEZ CASTRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO -FOMAG- Y DEPARTAMENTO DEL META ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 2080 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, formulado por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL META, contra la sentencia del 13 de octubre de 20232, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte actora, siendo esto último el objeto de la alzada.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre ROSA NUBIA BERMÚDEZ CASTRO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL META, para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: • Acto ficto o presunto originado por la falta de respuesta a la petición radicada el 22 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Como restablecimiento del derecho, solicita condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2020. Asimismo, pide el pago de la indemnización causada por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías. De igual forma, pretende el pago de la indexación, intereses moratorios, la aplicación de los artículos 187 y 192 del CPACA., y la condena en costas. 1 Actuación 33 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 31 de la primera instancia SAMAI. 3 Archivo denominado “DEMANDA” de la primera instancia SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta El sustento fáctico, lo narra informando que el artículo 57 de la Ley 91 de 1989 consagra la obligación en cabeza de los entes territoriales de reconocer y liquidar las cesantías, así como de consignarlas antes del 15 de febrero de cada anualidad, sin que así se haya hecho en el caso particular.
Igualmente, sostiene la demanda que las entidades demandadas deben pagar los intereses a las cesantías antes del 30 de enero de cada anualidad directamente al docente, plazo que tampoco fue cumplido respecto la demandante. Aduce que, a través de petición del 22 de julio de 2021, se solicitó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por el pago de los intereses de forma extemporánea, lo cual fue resuelto de manera negativa, al configurarse un acto ficto por la falta de respuesta.
En el acápite de normas violadas señaló como vulneradas las siguientes: • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 Ley 432 de 1998, • Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG4 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, expresando que la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990, porque al ser una docente afiliada al FOMAG, goza del régimen especial de prestaciones sociales establecido en la Ley 91 de 1989, de modo que resulta improcedente la aplicación de la Ley 50 de 1990.
Agrega que “(…) las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo (y no directamente al docente en una cuenta individual, esto no existe en el FOMAG) mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG; es decir, los recursos ya se encuentran en el FOMAG antes de la vigencia de la respectiva anualidad, por lo que no se puede predicar existencia de sanción mora por consignación extemporánea de cesantías, si antes del 31 de enero y del 15 de febrero los recursos ya se encuentran en el FOMAG.”. 4 Actuación 6 de la primera instancia SAMAI. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta Concluye que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los funcionarios públicos afiliados a fondos privados de cesantías, circunstancia que no se cumple en el caso concreto, dado que la demandante es una docente afiliada al FOMAG, con régimen propio como se aludió en líneas anteriores.
Propuso como excepciones las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CONSIGNACION DE INTERESES A LAS CESANTIAS PENDE DE REMISION DE LA LIQUIDACION DEL ENTE TERRITORIAL AL MEN- FOMAG”, “IMPOSIBILIDAD FÁCTICA DE CONFIGURARSE LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORANEA DE LAS CESANTIAS E INTERESES A LAS CESANTIAS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL FOMAG”, “PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD”, “INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LAS CESANTÍAS DEL FOMAG” y la “PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN CONTRA DEL DEMANDANTE”.
El DEPARTAMENTO DEL META5 indicó en su contestación que no era cierta la existencia de un acto ficto, como quiera que la Secretaría de Educación a través de funcionario de la Gerencia Administrativa y Financiera, había dado respuesta el 02 de agosto de 2021, indicando el cargue de la misma en una plataforma virtual. Agrega que de la lectura realizada al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no se observa la inclusión de fechas en que deben realizarse pagos por concepto de cesantía, menos aún de la existencia de cuentas individuales para los docentes en el FOMAG, por el contrario, sostiene que: “Esta norma se contrae a indicar que ‘las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio’, pero no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses de las cesantías, y mucho menos a que la consignación de cesantías deba realizarse en una cuenta individual del docente”.
Finalmente, propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ACTUACIÓN LEGÍTIMA Y OPORTUNA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEPARTAMENTO DEL META, FRENTE A LA LIQUIDACIÓN Y ABONO EN CUENTA DE LAS CESANTÍAS DE LA DEMANDANTE Y FRENTE AL PAGO DE LOS INTERESES DE LAS CESANTÍAS (Inexistencia de la obligación a cargo del Departamento del Meta)”, “INEXISTENCIA DEL ACTO O DOCUMENTO DE RESPUESTA FÍCTO QUE SE DEMANDA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, sin desarrollar de ninguna forma las tres primeras.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio en sentencia del 13 de octubre de 2023, declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación 5 Actuación 9 de la primera instancia SAMAI. 6 Actuación 31 de la primera instancia SAMAI. Se transcribe incluso con errores 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta realizada por la demandante el 22 de julio de 2021, así como la nulidad del mismo7, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Indicó la primera instancia que a pesar de que el DEPARTAMENTO DEL META sostuvo que contestó la reclamación realizada por la parte actora el 22 de julio de 2021, aportando para el efecto el oficio de respuesta del 02 de agosto de 2021, lo cierto es que, no se allegó la constancia de notificación a la parte actora, que permita derivar la certeza de que aquella conoció el contenido de la contestación brindada.
Arguyó que conforme la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, expedida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 66001- 33-33-0101-2022-00016-01 (5746-2022), se constata que la demandante al estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le han reconocido y pagado las cesantías conforme al sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, de modo que no le resulta aplicable el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como se pretende, pues es una norma “incompatible con el Sistema de Administración de Cesantías regulado por el Magisterio y solo resultaría aplicable a aquellos docentes que no fueron afiliados al mencionado Fondo por parte de las entidades territoriales, no siendo este el caso de la señora ROSA NUBIA BERMUDEZ CASTRO.”.
Adicionó que tampoco podían reconocerse y pagarse los intereses a las cesantías pedidas en la demanda “al contar el magisterio con un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones”. Indicó que accedería parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto derivado de la petición del 22 de julio de 2021, pero negando el pago de la sanción moratoria e indemnización reclamada.
Finalmente, la primera instancia no condenó en costas a la parte actora, indicando que: “En el caso particular, considerando que se decidió un asunto de índole laboral, en el que no se evidenció un actuar de mala fe y/o temerario de la parte demandante, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas, en aplicación a lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrarlas, además, causadas ni comprobadas.”.
4. RECURSO DE APELACIÓN8: Encontrándose dentro del término de ley, el DEPARTAMENTO DEL META presentó recurso de apelación contra la decisión contenida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través de la cual el A quo se abstuvo de condenar en costas. 7 Aunque en la lectura del fallo de primera instancia, no quedan claras las razones por las cuales se declara la nulidad del acto ficto, el recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DEL META no versa sobre dicho tema. 8 Actuación 33 de la primera instancia SAMAI. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta Señaló que la sociedad apoderada de la parte actora ha presentado más de 1.100 demandas en el departamento del Meta, lo que ha ocasionado un desgaste de la administración, y la necesidad de contratar a más de 8 profesionales para atender la cantidad referida.
Indicó que, si bien existe para el juez la facultad de no condenar en costas, es indiscutible los costos que ha ocasionado el proceso a la parte demandada, lo cual sustenta la condena en costas que se pide, estimada en suma equivalente a 1 SMLMV.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de febrero de 20249 se admitió el recurso de apelación, y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar. La parte actora (Act. 7 de la segunda instancia), presentó memorial solicitando que se confirme la sentencia mediante la cual se negaron pretensiones sin condena en costas, como quiera que el asunto si bien ya tiene unificación jurisprudencial, el proceso se instauró “teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron en favor de docentes que incluso estaban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 30610 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto). 9 Actuación 3 de la segunda instancia SAMAI. 10Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).
II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el proceso consiste en establecer si hay lugar a la condena en costas de primera instancia contra la parte actora, ante su causación con la defensa asumida por la entidad demandada. Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la sala estudiar la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su aplicación en el caso concreto.
III. La condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su aplicación en el caso concreto: Frente a la ausencia de condena en costas en primera instancia reprochada por una de las demandadas, tenemos que el artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
El artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, adicionó la norma indicando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, aparte este que a juicio de la Sala significa que a partir de la expedición de la reforma, siempre que se presente esta hipótesis consistente en carecer de fundamento legal la demanda de forma manifiesta, obligatoriamente se deberá condenar en costas al demandante, pero en los demás casos, es decir, cuando no haya una carencia legal manifiesta de la demanda, procederá la condena en costas conforme al inciso primero, es decir, remitiéndonos al Estatuto Procedimental Civil.
Cabe aclarar que en providencia del 25 de junio de 201411, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia “en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Actor: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. Ddo: Ministerio de Salud y de la Protección Social 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014.” En consecuencia, cuando el estatuto que rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse la remisión al Código General del Proceso, específicamente para los procesos que se rigen por el CPACA o sistema por audiencias.
Bajo ese entendido, tenemos que en el artículo 365 del Código General del Proceso, frente a las costas, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado12, frente al asunto que nos ocupa también se ha pronunciado en los siguientes términos: “Esta Subsección con ponencia del magistrado William Hernández Gómez13 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 12 Consejo de Estado.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001- 23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014- 00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001- 23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 13 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202115, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021] es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Con ello, es evidente que tanto el legislador como la jurisprudencia establecieron claramente la condena en costas en el proceso en la medida de su causación y comprobación, sin que para su imposición resulte necesario analizar la conducta de las partes a la luz del artículo 81 del CGP, que señala que la temeridad y la mala fe también como causales de condena en costas.
En ese orden de ideas, no interesa para establecer esta condena la conducta de las partes, pues conforme a la norma, basta con que una de ellas resulte vencida y la otra haya incurrido en gastos que aparezcan comprobados. Así las cosas, en el caso concreto tenemos que conforme al artículo 188 del CPACA, este litigio no es de aquellos en los que se discuta un asunto de interés público, como quiera que lo buscado por la demandante es un beneficio patrimonial particular, derivado del reconocimiento 14 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 15 Sección Tercera.
Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta y pago de sanción moratoria por falta de consignación oportuna de cesantías, y de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Por ende, procede el estudio de la condena en costas conforme al artículo 365 del CGP. Allí, en los numerales 1 y 8 se advierte que debe condenarse en costas a quien resulte vencido en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas y probadas en el expediente. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 365 ibidem, dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
(Negrillas y subrayas no corresponden a los textos originales). De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente el juez se ubica en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferir una condena total de las costas a favor de las demandadas. Por el contrario, tendrá que escoger entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello.
En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma. En el caso particular, al leer la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en principio pareciera que algunas de las pretensiones formuladas por la parte actora tuvieron éxito, como quiera que se declaró la existencia del acto ficto o presunto, y la nulidad del mismo, pero materialmente se negaron las peticiones realizadas en torno al objetivo pretendido con la demanda o el objeto central del litigio, por lo que en realidad se concluye que fueron negadas las pretensiones de la demanda, siendo entonces aplicables las hipótesis contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP.
Téngase en cuenta que la primera instancia, ubicada en el numeral 5 de la citada disposición, decidió abstenerse de condenar en costas, afirmando que no se observó un actuar de mala fe y/o temerario de la parte demandante, motivo por el cual a la luz de la causal prevista en el numeral 8, no las encontró causadas ni comprobadas; interpretación que tampoco comparte esta colegiatura, a la luz de la jurisprudencia atrás citada, según la cual la causación de las costas no está ligada a la actitud de buena o mala fe que hayan tenido las partes en el proceso, pues tal causación sucede “… con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso”.
En consecuencia, asistiría razón al apelante como quiera que la entidad constituyó apoderado que participó en la primera instancia; no obstante, debe recordarse que con la 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 202316, se unificó la postura frente al análisis de procedencia de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, objeto central de discusión en este proceso, por ende, este Tribunal ha venido afirmando que en aplicación de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima (a los que se acudió en la unificación), no debe condenarse en costas a la parte actora, como quiera que al momento de presentar la demanda, la tesis anterior, eventualmente podría haber dado un resultado favorable a las pretensiones de la demanda, lo que ocasionó el cúmulo de demandas que informa el ente territorial en la alzada.
En relación con la presunta contratación de profesionales para atender el asunto en específico en defensa del ente territorial recurrente, no se observa que en el plenario repose prueba oportunamente allegada, que acredite dicha situación, por lo que la Sala no entra a analizar la incidencia que podría tener tal afirmación en la eventual condena en costas.
En consecuencia, no queda otra decisión que la de confirmar la decisión de no condenar en costas a la parte actora, emitida en la primera instancia. Condena en costas de segunda instancia: En cuanto a las costas de segunda instancia, observa la Sala que las mismas en principio fueron causadas, pues, el recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DEL META no prosperó y la parte actora participó en la segunda instancia, por ende, procedería la condena en costas al apelante.
Sin embargo, considera la Sala desproporcionado y contradictorio que, a pesar de haberse decidido el asunto de fondo en favor del ente territorial demandado, resulte condenado en costas en la segunda instancia, y que la parte actora sea favorecida con una condena en costas en esta instancia a pesar de que sus pretensiones fueron negadas, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 13 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen. 16 Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. Rad: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 007 2022 00248 02 Dte: Rosa Nubia Bermúdez Castro Ddo.: Nación – Mineducación - Fomag- Dpto del Meta
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 11 de abril de 2024, según Acta No. 017, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada