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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-007-2022-00253-02

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2024-03-21

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR CAMARGO RIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-007-2022-00253-02 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL META, contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida de forma ANTICIPADA, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por JOSÉ EDGAR CAMARGO RIOS contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES HECHOS: 1.- El demandante dice que, por laborar como DOCENTE en las Entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus INTERESES a las CESANTÍAS sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021, y sus CESANTÍAS sean canceladas a más tardar el 15 de febrero del año 2021. 2.- Indica que las Entidades demandadas no han procedido a consignar los INTERESES ni las CESANTÍAS correspondientes al año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA o el FOMAG., por lo que, debe reconocerse y pagarse, de manera independiente, la sanción moratoria desde el 1 de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, la SANCIÓN MORATORIA, por la no consignación de las CESANTÍAS.

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 2 3.- Termina expresando que, el 9 de agosto de 2021, solicitó el RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA, por la no consignación de las CESANTÍAS y sus intereses, lo que fue resuelto de forma negativa por el acto ficto demandado.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD del acto ficto configurado el 9 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Entidad Territorial, el 9 de agosto de 2021, mediante la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO y PAGO de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las CESANTÍAS, establecida en el artículo 99, de la Ley 50 de 1990, como también, el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los INTERESES a las CESANTÍAS, que se encuentra establecida en el artículo 1, de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990, y el Decreto 1176 de 1991. 2.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., y al DEPARTAMENTO DEL GUANÍA, RECONOZCAN y PAGUEN la SANCIÓN MORATORIA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. 3.- Que se CONDENE a las Entidades demandadas, que reconozcan y paguen la indemnización, por el pago tardío de los INTERESES a las CESANTÍAS, que se encuentra establecida en el artículo 1, de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021. 4.- Que se CONDENE a las Entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y hasta el momento de la ejecutoria de la Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 3 sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.- Que se CONDENE a las Entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias que se reconozcan en la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.- Que se ORDENE a las accionadas den cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.- Que se CONDENE en costas a las demandadas.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 9 de febrero de 2024, se admite el recurso de apelación, disponiéndose la notificación a las partes conforme el artículo 201, del C.P.A.C.A., y en forma personal, al Procurador Judicial delegado ante esta Corporación, indicándose que este podría emitir su concepto desde la notificación del auto en mención y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Que una vez quedara en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5º, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.

Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO profirió sentencia de manera anticipada, el 13 de octubre de 2023, por medio de la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda. Explica un poco sobre el régimen especial de los docentes oficiales en materia de consignación de las cesantías anualizadas y de la naturaleza del FOMAG.

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 4 Dice que el régimen de las CESANTÍAS aplicable a los DOCENTES OFICIALES es el contemplado en la Ley 91 de 1989 y demás normas que la modifican y adicionan, el que no se dispuso de manera expresa una SANCIÓN MORATORIA equivalente a la prevista en el artículo 99, de la Ley 50 de 1990.

Luego se refiere al régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 y trae a colación lo definido por la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, del 11 de octubre de 2023, radicado 66001-33-33-0101-2022-00016-01 (5746-2022). Descendió al caso concreto, donde determina sobre la existencia del acto ficto demandado configurado el 9 de noviembre de 2021, e indica que aplicará lo establecido en la anterior sentencia de unificación. Tras analizar la documental allegada al proceso, concluye al demandante se le han reconocido y pagado las cesantías conforme al sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, al encontrarse afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, por lo que, no resulta procedente aplicar las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como se pretende, pues, esa normativa es incompatible con el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CESANTÍAS regulado por el Magisterio y solo se podría tener en cuenta frente a aquellos docentes que no fueron afiliados al mencionado Fondo por parte de las Entidades territoriales, no siendo este el caso del actor.

Dice que tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por los INTERESES a las CESANTÍAS consagrado en el artículo 1, de la Ley 52 de 1975, al contar el magisterio con un régimen especial, y al actor se le han pagado tales intereses en los términos establecidos por la normatividad que los regula. Termina manifestando que no hay lugar a la imposición de la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN DEPARTAMENTO DEL META Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 5 El DEPARTAMENTO DEL META apeló la sentencia de 1ª instancia, a fin de que se REVOQUE el numeral 3º, de su parte resolutiva, que no impuso condena en costas.

Informa que es de conocimiento que, la Sociedad LÓPEZ & QUINTERO ABOGADOS ASOCIADOS, ha presentado más de 1.100 demandas en contra del DEPARTAMENTO DEL META, lo cual ha generado un desgaste significativo de sus funcionarios, como la de contratar más de 8 profesionales en derecho para atender ese cúmulo de demandas, debiendo asumir una serie de costos por la demanda que se instauró en este asunto, y por ello solicita que la parte accionante sea condenada en costas.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA DEL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE AL AUTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2023 El Juzgado de 1ª instancia en auto del 27 de febrero de 2023, negó el decreto de una documental pedida por la parte actora. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por el A Quo en auto de 13 de junio de 2023, que no repuso el auto recurrido, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

El inciso 7, del numeral 3º, del artículo 323 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, dispuso que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 6 esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”.

Entonces, sería del caso entrar a decidir sobre el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto de 27 de febrero de 2023, sin embargo, se advierte que ya no resulta viable, como quiera que perdió su razón de ser con ocasión de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, contra la cual el accionante no instauró recurso de apelación. Por consiguiente, se declarará la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracción de materia, en relación con el referido recurso de apelación, al no tener sustento alguno por la negativa de las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación del DEPARTAMENTO DEL META, único apelante, se centra en determinar si procede condenar en COSTAS a la parte accionante. CASO CONCRETO El accionante presentó demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL META, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, para que se le reconociera la sanción moratoria del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de sus CESANTÍAS anualizadas; también, la SANCIÓN MORATORIA, por el no pago oportuno de los INTERESES a las CESANTÍAS.

El Juzgado de 1ª instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la SANCIÓN MORATORIA por la consignación no oportuna de las cesantías contemplada en el artículo 99, de la Ley 50 de 1990 no aplica a los docentes oficiales. Respecto de la SANCIÓN MORATORIA por el pago de los INTERESES A LAS CESANTÍAS. No condena en costas al demandante.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL META en su impugnación, solicita condenar en costas, al actor, porque ha incurrido en gastos, con ocasión de la instauración de la demanda de la referencia. Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 7 Para resolver el punto en cuestión, se dirá que las COSTAS procesales consisten en la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la Justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel, mientras que las agencias en derecho, constituye una especie de compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora para ejercer la defensa judicial de sus intereses, erogación que se decreta a favor de la parte y no de su apoderado judicial.

Dicha condena se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. A su vez, el artículo 365, prescribe que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, y solo habrá lugar a COSTAS cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en COSTAS, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre este asunto, pues se trata de un proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A., en atención a la modificación de que fue objeto con el artículo 55, de la Ley 446 de 1998, que preceptuó que para la imposición de condena en costas, el Juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes.

Sobre el tema el H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 08001-23-33-000-2015- 90080-01(3695-19), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, explicó que dicha Subsección en sentencia del 7 de abril de 20161, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 8 Administrativo al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Aclara que, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; y valorativo, en cuanto se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Aludió que en la mentada sentencia se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el Juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el Juez de 1ª o única instancia y que procede condenar en costas tanto en 1ª, como en 2ª instancia. La Sala no desconoce que la Subsección B de la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO ha optado por un criterio subjetivo para la procedencia de la condena en costas, pues según la tesis de esta Subsección, el artículo 188 del C.P.A.C.A, “…deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas”; así lo hizo saber en sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado No 08001- 23-33-000-2012-00224-02(1752-15)C.P. CESAR PALOMINO CORTES.

No obstante, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía que tiene el Juez de adoptar la posición que considere es la correcta, se ha inclinado por la postura esbozada en la Subsección A de la Sección 2 del CONSEJO DE ESTADO, pues, se estima la más ajustada al tenor literal del artículo 188 del C.P.A.C.A. Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 9 Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha considerado que cuando la demanda se presente con fundamento en el criterio vigente de la jurisprudencia de las Altas Cortes y que durante en el transcurso del proceso tal criterio varía, dejando sin soporte las pretensiones de la demanda, no es viable condenar en costas a la parte demandante, en virtud de los PRINCIPIOS DE BUENA FE y CONFIANZA LEGITIMA.

El actor radicó la demanda en el año 2022, momento para el cual estaba en rigor la tesis del CONSEJO DE ESTADO respecto que en virtud del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, es viable aplicar a los DOCENTES las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de SANCIÓN MORATORIA por la consignación extemporánea de las CESANTÍAS anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año, por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Así razonó el CONSEJO DE ESTADO las sentencias del 14 de octubre de 2021, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 76001-23- 33-000-2013-00747-01(1714-18), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER; del 11 de octubre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 08001-23-33-000-2016-00751- 01(4176-19), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; entre otras, los DOCENTES no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las CESANTÍAS consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió con la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13, que dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de CESANTÍAS, pero hizo la salvedad de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989» lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal DOCENTE2.Ello teniendo como fundamento lo señalado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU- 098 de 2018.

Posteriormente, la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO profirió la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, dentro del proceso distinguido con el radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), donde determinó: (…) 2Sentencia del 19 de agosto de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 08001-23-33-000-2015- 90109-01(3157-19), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 10 De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

Indicando como excepción a lo anterior: 157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

Entonces, la regla jurisprudencial fijada en la mencionada sentencia de unificación, en cuanto a que los DOCENTES OFICIALES no tienen derecho a la SANCIÓN MORATORIA de la Ley 50 de 1990, posición que se estableció con posterioridad a la instauración de esta demanda. Y, esta Corporación en asuntos similares, ha decidido no condenar en costas, ante la variación de la postura del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que fue la que finalmente dejo sin piso las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia, en lo que atañe a no condenar en COSTAS, por esa instancia, a la parte accionante. Respecto de la condena en costas en esta instancia, se debe decir que aun cuando se está despachando desfavorablemente el recurso de apelación del DEPARTAMENTO DEL META, no se causaron las mismas como quiera que no hubo intervención del apoderado del demandante.

Por último, se advierte que el Juzgado de 1ª instancia en la sentencia impugnada señaló que declararía la nulidad del acto ficto negativo, no obstante, en la resolutiva se limitó a declarar su existencia. Si bien, en este caso no estaría acorde declarar la nulidad del acto ficto, teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no vulneró norma superior alguna, también es que, la declaración del Juez de instancia se limitó a su existencia, lo que no tiene incidencia respecto de su legalidad.

Expediente: 50001-33-33-007-2022-00253-02 N Y R. Actor: JOSE EDGAR CAMARGO RIOS Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META 11 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracción de materia, respecto del recurso de apelación formulado contra el auto del 27 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por los motivos expuestos en la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 015.- (Firmado electrónicamente)3 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 3 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx