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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-001-2016-00369-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-03-21

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001333300120160036901 DEMANDANTE: JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios del 3 al 19 del cuaderno de primera instancia. 2 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número suscrito el 12 de mayo de 2016 por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., por medio de cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre ella y la entidad.

Así mismo, pidió que se declare que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y ella existió una relación laboral que se extendió desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de octubre de 2015, por virtud de la cual prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, las primas de vacaciones y servicios, las vacaciones y los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados durante la vigencia del vínculo laboral, así como a cancelarle los correspondientes aportes a salud, pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL, que debieron ser asumidos por la entidad demandada en calidad de empleadora durante dicho periodo.

Aunado a lo anterior, pidió que se condene a la demandada a cancelarle las indemnizaciones a que haya lugar por (i) haberla despido sin que mediara justa causa para ello, (ii) no haberle cancelado las acreencias derivadas del vínculo laboral al momento de su terminación, (iii) no haberle cancelado las cesantías en el respectivo fondo antes del 15 de febrero de cada año y, (iv) no haberla afiliado a una Caja de Compensación Familiar.

Como situación fáctica, expuso que desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de octubre de 2015, cuando fue despedida sin que mediara justa causa para ello. Precisó que la vinculación se dio por medio de contratos de prestación de servicios y que al momento de la desvinculación devengaba una asignación mensual de UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL 3 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS $1.389.679.00, de la cual debía cancelar los aportes a seguridad social en salud, pensiones y ARL.

Indicó, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios tuvo que atender las ordenes de la Coordinadora de la Unidad Funcional de Hospitalización, que debía cumplir turnos de 6 horas diarias, 42 horas semanales y 168 horas mensuales y que además de ello, si necesitaba ausentarse de las instalaciones de la entidad debía solicitar permiso.

Sostuvo, que las funciones que desarrolló fueron las mismas que realizaba el personal de planta del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. que ostentaba el cargo de Auxiliar de Enfermería. Refirió, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios no le fue cancelada ninguna prestación social ni salarial. Agregó, que mediante petición radicada el 5 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento de derechos laborales en igualdad de condiciones que los demás empleados de igual rango del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 25, 29, 43, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 138, 155, 156, 157, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que la entidad demandada al proferir el acto administrativo impugnado desconoció el principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que se limitó a observar las obligaciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios pasando por alto que en la práctica prestó sus servicios de manera 4 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. personal, estuvo subordinada y recibió una retribución mensual como contraprestación por la labor contratada.

Argumentó que independientemente del nombre o denominación que las partes le asignen al contrato de prestación de servicios, lo realmente relevante es su contenido, pues se puede predicar la existencia de una relación laboral cuando: i) se presten servicios personalmente, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, i) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.

Refirió que solo hay lugar a hablar de contrato de prestación de servicios cuando i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Con base en lo anterior, considera que no hay lugar a suscribir contratos de prestación de servicios para el cumplimiento del objeto misional de la entidad pública contratante, pues solo se puede acudir a ellos cuando se requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente excedan su capacidad. De acuerdo con lo expuesto, considera que en el sub judice se encuentran inmersos los tres elementos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, pues, (i) debía asistir al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y prestar sus servicios como Auxiliar de enfermería en turnos de 6 horas, (ii) se encontraba bajo las órdenes del Coordinador de la Unidad Funcional de Hospitalización puesto que tenía que desarrollar sus funciones bajo las indicaciones que él le diera, sin tener ningún tipo de autonomía en su labor y (iii) la demandada. generaba un pago mensual por sus servicios como Auxiliar de Enfermería. 5 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Por lo anterior, manifiesta que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que tuvo como fundamento un aspecto fáctico que no ocurrió, pues, los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada no se enmarcaron en lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que traían implícito los elementos de una autentica relación laboral.

La sentencia apelada3 El 30 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y la demandante existió una verdadera relación laboral desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015 y como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a cancelar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones causados durante dicho periodo y a pagarle a la actora las prestaciones sociales de orden legal causadas entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de octubre de 2015, tomando como base para dicha liquidación el valor de los honorarios mensualmente pactados en cada uno de los periodos laborados.

Como fundamento de su determinación indicó, que, de conformidad con las pruebas allegas al plenario y el testimonio recepcionado dentro del proceso, se encontraba probado que la demandante había prestado sus servicios como Auxiliar de Enfermería a favor del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de octubre de 2015.

En cuanto al elemento de la subordinación, indicó que el mismo se encontraba presente puesto que la actora en calidad de auxiliar de enfermería debía: i) poner al servicio de la entidad las capacidades y calidades técnicas, humanas, éticas y profesionales que se requerían para la ejecución del contrato, ii) responder inter consultas-en las áreas de hospitalización o consulta externa, realizar proceso de educación al paciente y su familia sobre el cumplimiento en 3 Ver folios del 145 al 152 de cuaderno de primera instancia. 6 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. la administración de los medicamentos, cuidados en casa, cuidados con equipos y manejo de residuos biológicos, iii) recibir insumos y medicamentos, radicar informes mensuales sobre la ejecución de sus labores, iv) presentar la correspondiente cuenta de cobro junto con los recibos que demuestren el pago de la Seguridad Social integral, v) guardar absoluta reserva de la información que llegare a conocer, y vi) utilizar los elementos, equipos, materiales, vestido y calzado apropiados y necesarios para la ejecución de las actividades propias del objeto de los contratos.

Aunado a lo anterior, precisó que de conformidad con el testimonio de la señora ANA ROSA DURÁN REUTO, se encontraba demostrado que la señora JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ además de las funciones descritas, recibía órdenes médicas y de enfermería profesional, tales como formular pacientes, aplicar medicamentos e introducir sondas, las cuales debía ejecutar durante el horario fijado en los cuadros de tumos por la coordinadora, el cual podía ser de 6 horas (de 7 a.m. a 1 p.m.) o de 12 horas (de 7 a.m. a 7 p.m.), y que tenía que llegar 15 min antes para recibir tuno, pues si llegaba después de las 7 a.m. le llamaban la atención. Con base en lo anterior, concluyó que el tiempo durante el cual la actora prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería no fue el propio de un contratista, pues, no se demostró la supuesta coordinación entre la demandante y la entidad demandada para el desarrollo del objeto contractual y, si, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con esta entidad.

Precisó, que si bien la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre y cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos y por el término estrictamente indispensable, sin embargo, en el presente asunto dichos aspectos no se advierten como quiera que la demandante estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios por más de 10 años, lo cual descarta la temporalidad propia de este tipo de contratos. 7 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En su criterio, esta situación dejó en evidencia el ánimo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. de emplear los servicios la actora bajo contratos de prestación de servicios para encubrir la relación laboral pues, las actividades ejecutadas por eran inherentes y hacían parte del rol misional de la entidad.

Con base en los anteriores argumentos declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada y ordenó el pago de la diferencia de los aportes a seguridad en pensiones entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2015, no obstante, únicamente ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el 01 de abril de 2013 y el 31 de octubre de 2015, por considerar que las generadas entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013 se encontraban prescritas, toda vez que la reclamación se presentó cuando habían transcurrido más de 3 años desde la finalización de los contratos suscritos durante dicho periodo.

Aunado a lo anterior, precisó que no había lugar al reconocimiento de derechos laborales causados desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2009, debido a que se presentaron interrupciones significativas de más de 2 meses, las cuales demostraban la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios celebrados en durante ese periodo y desvirtuaban la continua subordinación como elemento indispensable para que se configurara el contrato realidad.

Agregó, que no había lugar ordenar la indemnización por despido injusto, por cuanto la demandante no ostentó la calidad de empleada pública, pues para ello era necesario cumplir los presupuestos de orden constitucional y legal que confieren dicha condición, como la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo, la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, y la vinculación a través del sistema de ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen -nombramiento y posesión, condiciones que nunca tuvo al haberse vinculado mediante contratos de prestación de servicios. 8 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Adicional a lo anterior, indicó que tampoco había lugar a ordenar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, ni a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni a la indemnización por la no afiliación a la caja de compensación familiar, toda vez que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de una verdadera relación laboral en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, es que se hacen exigibles dichas prestaciones.

De otra parte, negó (i) el reembolso de los aportes a la Caja de Compensación Familiar, debido a que no se probó que la demandante los hubiese realizado de manera efectiva; y (ii) la devolución de los aportes en salud y pensiones efectuados por la demandante en su condición de contratista, pues, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, los contratistas de prestación de servicios del Estado deben afiliarse obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, y realizar los respectivos aportes con base en los ingresos percibidos mensualmente.

Finalmente, negó el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos por considerar que dichos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes ostentan la calidad de empleados públicos. El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo tuvo por acreditada la subordinación o dependencia de la demandante pese a que lo realmente probado fue la necesaria coordinación para realizar la actividad contratada.

Precisó, que la demandante no desvirtuó la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos con el HOSPITAL 4 Ver folios 373 al 375 ibidem 9 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., pues no demostró el elemento subordinación, propio de la relación laboral, ya que el cumplimiento de un horario corresponde simplemente a una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del objeto contratado.

Argumentó, que el a quo le dio plena validez al testimonio de la señora ANA ROSA DURAN REUTO, pese a que este se refirió a su propia experiencia y no en particular a la de la actora y a que presentó varias inconsistencias, debido a que manifestó (i) que recibía órdenes de formular pacientes, lo cual no es creíble, pues la función de formular a los pacientes recae única y exclusivamente sobre los médicos tratantes, (ii) que la demandante renunció porque te debían 6 meses de salario, cuando la misma actora afirmó en el hecho décimo primero de la demanda, que fue desvinculada del cargo sin que se hubiere presentado causal legal para ello (iii) que la demandante debía dar cuenta del turno sobre las labores realizadas y lo que faltaba por hacer, lo cual no es cierto, pues la misma declarante en otro momento afirmó que las ordenes las debía ejecutar durante el horario fijado en los cuadros de turno. Con base en los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que como consecuencia de lo anterior se nieguen las pretensiones de la demanda.

Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 19 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación5 y mediante providencia del 21 de noviembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.6. El Agente Ministerio Público7 sostuvo que, si bien el demandado desconoce el vínculo laboral, todo el caudal probatorio recogido en el proceso demuestra lo contrario, por lo que, en su sentir, no hay razón para revocar el fallo 5 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia 6 Ver índice 0004 de segunda instancia registrado en SAMAI. 7 Ver folios del 7 al 11 del cuaderno de segunda instancia. 10 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. de primera instancia. Sostuvo, que al valorar las pruebas recaudadas con base en el criterio de la sana critica, es dable concluir que los contratos no fueron órdenes de prestación de servicios, sino verdaderos contratos laborales, dado que se probó la existencia de subordinación. Agregó, que se trató de un vínculo misional y por ende debió haber sido desempeñado por personal de planta, pero ante la insuficiencia de empleados, terminaron contratando a la actora por varios años, por lo que claramente se configuró la relación laboral.

Precisó, que la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse sobre el valor de los contratos pactados, no sobre lo devengado por los funcionarios de planta, que no procede la indemnización moratoria, ni ningún reintegro, por cuanto al tratarse de pretensiones y declaraciones indemnizatorias debía probarse la mala fe del empleador, lo cual no aconteció. En relación con los aportes a pensión, indicó que compartía lo dicho por el a quo, toda vez que, por ser un derecho imprescriptible, debía emitirse condena por todo el vínculo laboral.

Con base en los anteriores argumentos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y la no imposición de costas, debido a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda Por su parte, la demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, no sin antes aclarar que de conformidad con lo previsto en el 11 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. artículo 320 del Código General del Proceso8, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por lo que el marco de competencia de este Tribunal, se circunscribe a las censuras esgrimidas por el apelante frente a la decisión de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, conviene precisar que para efectos de desatar la alzada, en el evento de confirmarse la existencia del contrato realidad, la Sala se abstendrá de analizar si el a quo aplicó en debida forma la figura de la prescripción trienal sobre las prestaciones sociales reconocidas, pues, la parte actora, eventual perjudicada con la forma en la que fue contabilizada, no ejerció el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si entre la señora JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas y concedidas por el a quo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario, establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. 8 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al no oponerse a la naturaleza y finalidad del presente medio de control. 12 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales.

(…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.

Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.

Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el 13 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 19979 y la sentencia C-614 de 200910 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.

En efecto, la Corte Constitucional11 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o 9 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 10 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 11 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 14 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado12 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la misma, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.13 No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado14, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales; así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de 12 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 13 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 15 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. prestar un mejor servicio.

Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200115.

Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta; ello a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.16 Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202117, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 16 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 17 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 16 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.

Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán 17 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. 3.- Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para que pueda predicarse la existencia de una relación laboral, estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados por el a quo.

Pues bien, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, se advierte que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de octubre de 2015, por virtud de los cuales prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería tal como se detalla a continuación: No. de contrato Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 2605 de 2005 1 mes 1 de agosto de 2005 31 de agosto de 2005 4074 de 2005 20 días 30 de septiembre de 2005 4568 de 2005 1 mes 1 de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 5089 de 2005 1 mes 1 de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2005 18 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 1779 de 2006 24 días 1 de abril de 2006 30 de abril de 2006 4 meses 2305 de 2006 16 días 31 de mayo de 2006 2827 de 2006 25 días 30 de junio de 2006 3385 de 2006 1 mes 1 de julio de 2006 31 de julio de 2006 3926 de 2006 1 mes 1 de agosto de 2006 31 de agosto de 2006 4453 de 2006 1 mes 1 de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 5955 de 2006 1 mes 1 de diciembre de 2006 31 de diciembre de 2006 2 meses 6416 de 2007 1 mes 1 de enero de 2007 31 de enero de 2007 6990 de 2007 1 mes 1 de febrero de 2007 28 de febrero de 2007 7496 de 2007 1 mes 1 de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 7868 de 2007 1 mes 1 de abril de 2007 30 de abril de 2007 8410 de 2007 1 mes 1 de mayo de 2007 31 de mayo de 2007 8916 de 2007 1 mes 1 de junio de 2007 30 de junio de 2007 9998 de 2007 1 mes 1 de agosto de 2007 31 de agosto de 2007 1 mes 10519 de 2007 1 mes 1 de septiembre de 2007 30 de septiembre de 2007 11074 de 2007 1 mes 1 de octubre de 2007 31 de octubre de 2007 11698 de 2007 1 mes 1 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2007 0428 de 2008 1 mes 1 de enero de 2008 31 de enero de 2008 1 mes 3285 de 2008 1 mes 1 de junio de 2008 30 de junio de 2008 4 meses 19 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 4093 de 2008 2 meses 1 de julio de 2008 31 de agosto de 2008 5198 de 2008 1 mes 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 5835 de 2008 1 mes 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 0394 de 2009 1 mes 1 de enero de 2009 31 de enero de 2009 2 meses 0399 de 2009 con 1 prorroga 3 meses 1 de febrero de 2009 30 de abril de 2009 1412 de 2009 1 mes 1 de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 2101 de 2009 1 mes 1 de junio de 2009 30 de junio de 2009 5876 de 2009 1 mes 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 5 meses 0438 de 2010 25 días 1 de enero de 2010 28 de enero de 2010 1196 de 2010 5 meses y 3 días 1 de febrero de 2010 30 de junio de 2010 2053 de 2010 2 meses 1 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 2992 de 2010 2 meses 1 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 3885 de 2010 1 mes 1 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 4501 de 2010 1 mes y 5 días 1 de diciembre de 2010 5 de enero de 2011 0436 de 2011 25 días 6 de enero de 2011 31 de enero de 2011 1177 de 2011 con 1 prorroga 10 meses 1 de febrero de 2011 30 de noviembre de 2011 2547 de 2011 1 mese y 5 días 1 de diciembre de 2011 5 de enero de 2012 0435 de 2012 25 días 1 de enero de 2012 31 de enero de 2012 1187 de 2012 1 mes 1 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 20 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 1930 de 2012 1 mes 1 de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 2640 de 2012 1 mes 1 de abril de 2012 30 de abril de 2012 3366 de 2012 con 6 prorrogas 8 meses 1 de mayo de 2012 31 de diciembre de 2012 0904 de 2013 con 1 prorroga 2 meses 1 de febrero de 2013 31 de marzo de 2013 1 mes 1258 de 2013 con 4 prorrogas 5 meses 1 de abril de 2013 31 de agosto de 2013 2792 de 2013 4 meses 1 de septiembre de 2013 31 de diciembre de 2013 0459 de 2014 6 meses 1 de enero de 2014 30 de junio de 2014 1745 de 2014 3 meses 1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 3019 de 2014 1 mes 1 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 3856 de 2014 con 2 prorrogas 2 mes 1 de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 0486 de 2015 1 mes 1 de enero de 2015 31 de enero de 2015 3039 de 2015 4 meses 1 de febrero de 2015 31 de mayo de 2015 2825 de 2015 5 meses 1 de junio de 2015 31 de octubre de 2015 Esta relación de contratos de prestación se encuentra soportada en la certificación del 18 de noviembre de 2015, expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y las copias de algunos contratos de prestación de servicios allegados al plenario.18 Al revisar dichos contratos se advierte que se pactaron principalmente las siguientes obligaciones a cargo de la demandante, en su calidad de contratista durante el tiempo que ostentó la calidad de Auxiliar de 18 Ver folios del 23 al 37 y del 61 al 70 del cuaderno de primera instancia. 21 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Enfermería19.

OBLIGACIONES GENERALES 1. Participar en los procesos de mejoramiento que se llevan a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 2. Poner al servicio de la entidad, las capacidades y calidades técnicas, humanas, éticas y profesionales que se requieran, para la ejecución del contrato. 3.

Presentar informes mensuales de ejecución del objeto contractual. 4. Cumplir ampliamente y con idoneidad el objeto del contrato. 5. Presentar al cumplimiento del servicio la correspondiente cuenta de cobró 6. Garantizar su afiliación al sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, presentando copia de los recibos de pago, como requisito previo al pago 7.

Presentar los conceptos, asesorías y sugerencias técnicas que de acuerdo a su perfil se requiera para soportar informes de supervisión 8. Guardar absoluta reserva de la información que en razón del presente contrato llegare a conocer 9. Portar obligatoriamente en un lugar visible el carné de identificación del HDV desde el ingreso a la institución hasta finalizar la prestación del servicio para el cual fue contratado, con fin de colaborar con la seguridad interna de la Entidad.

Igualmente, al terminar el vínculo contractual deberá hacerse entrega del carné a la Oficina de Recursos Humanos. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 1. Utilizar los elementos, equipos, materiales, vestido y calzado apropiados y necesarios para la ejecución de las actividades propias del objeto del presente contralo. 2. Responder Inter consultas solicitadas en áreas de hospitalización o consulta externa. 3.

Identificar al usuario que por sus condiciones clínicas puedan ser ingresados en al programa. 4. Realizar proceso de educación al paciente y su familia sobre el cumplimiento en la administración de los medicamentos, cuidados en casa, cuidados con equipos y manejo de residuos biológicos. 19 Ver folios del 61 al 70 del cuaderno de primera instancia. 22 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 5.

Realización de procedimientos requeridos por el paciente como curaciones, venopunciones, cateterismos y otros según indicación médica. 6. Recibir insumos y medicamentos. 7. Realizar visitas de seguimiento el paciente en su residencia. 8. Verificar la adherencia del paciente y su familia al programa. 9. Realizar anotación en la historia clínica de la evolución del paciente. 10.

Participar en el proceso de egreso del paciente. 11. Solicitar material estéril en la central de esterilización. 12. Entregar diariamente el censo al departamento de estadística. 13. Participar de actividades educativas. 14. Anexar al presente Contrato el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y A.R.P..

Así mismo, se evidencia que, para efectos de cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios, la demandante debía atender la programación de turnos o el cronograma de actividades fijado por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.20 De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2008, desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2008, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, toda vez que se registró solución de continuidad entre la finalización y el inicio de cada uno de los respectivos periodos, dado que existieron interrupciones en la prestación de los servicios que superaron los 30 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación citada en las consideraciones del presente fallo, conforme se explicará más adelante.

Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, el de la remuneración, advierte la Sala que el mismo también se encuentra acreditado a 20 Ver folios del el 38 al 60 ibidem 23 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada y con la copia de algunos de los comprobantes de egreso y certificados de disponibilidad presupuestal arrimados al expediente.21 Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito, resalta la Sala que el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha indicado que los contratos de prestación de servicios suscritos entre entidades públicas y auxiliares de enfermería traen implícito el presupuesto de la subordinación y dependencia, debiendo la entidad demandada desvirtuarlo.

En efecto, la alta corporación en sentencia del 21 de abril de 2016, al referirse al tema indicó: “La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: "La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas [22]" Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada 21 Ver folios del 23 al 37 y del 61 al 70 del cuaderno de primera instancia 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 24 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción23. (Subrayado de la Sala) De acuerdo con el derrotero trazado por la sentencia en cita, encuentra el Despacho que la demandada no demostró que la labor desempeñada por la demandante fuera ejercida de manera independiente o autónoma, puesto que contestó la demanda de forma extemporánea y, por ende, no se decretaron ni practicaron las pruebas deprecadas en su favor24.

Por el contrario, a partir de la presunción a la que se hizo referencia líneas atrás, valorada en conjunto con el acervo probatorio, en especial con las obligaciones establecidas en las copias de los contratos de servicios allegados al plenario y el testimonio de la señora ANA ROSA DURAN REUTO25, es dable concluir que en el caso concreto hubo una relación laboral entre La señora JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., pues, es evidente la existencia de subordinación, toda vez que desempeñó las funciones propias de un auxiliar de enfermería como lo es la atención a pacientes en la Unidad Funcional de Hospitalización de la entidad.

Ello sin contar que, en la práctica las actividades desarrolladas por la demandante eran indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad, pues, estaban ligadas a la prestación del servicio de salud y debiendo participar de forma activa de las actividades académicas y de actualización, reuniones, programadas de tipo administrativo 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad.

No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), Reiterada en sentencias del 26 de octubre de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16), 17 de mayo de 2018 Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425-15); del 17 de octubre de 2018 Rad. No. 68001-23-33-000-2014- 00483-01(0265-16) y 24 ver folios 121 y del 122 al 125 del cuaderno de primera instancia. 25 ver grabación de la audiencia de pruebas que reposa a folios 130 a 131 ibidem. 25 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Aunado a lo anterior, se evidencia el ánimo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO de emplear de forma continua y permanente los servicios del accionante ya que los contratos de prestación de servicio se suscribieron de manera sucesiva en seis periodos de tiempo que, se reitera, fueron desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2008, desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2008, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, lo cual permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser encubierto bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, debe advertirse que la misma disposición hace la salvedad en el sentido que es aplicable, solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos, por el término estrictamente indispensable, aspectos estos que no se advierten como quiera que la demandante estuvo vinculado por órdenes de prestación de servicios por un lapso superior a los 10 años.

De lo anterior, se concluye que el tratamiento dado al demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al hospital, vinculado mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, no fue el propio de un contratista pues, nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y sí, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la entidad demandada.

Bajo ese entendido, desvirtuada la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, y acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación o dependencia en el desarrollo de la actividad; se concluye que la Entidad demandada, utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación laboral, razón por la que se configura un contrato realidad 26 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Así las cosas, como quiera que se encuentran demostrados los elementos de una autentica relación laboral, la sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y el contrato realidad, precisando que el mismo en realidad se extendió y debe ser objeto de declaratoria desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2008, desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2008, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, puesto que se presentó solución de continuidad entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2006, el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2008, el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2009, dado que esos periodos corresponden a unas interrupciones en la prestación de los servicios que duraron más de 30 días hábiles.

De acuerdo con lo anterior, considera esta corporación que no fue acertada la decisión del a quo de abstenerse a declarar el contrato de realidad de los periodos comprendidos desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2008, pues, si bien es cierto que entre uno y otro de los periodos existió solución de continuidad en la prestación del servicio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, durante los referidos interregnos la demandante prestó sus servicios en las mismas condiciones del periodo reconocido por el fallador de primera instancia, debiendo corregir esta Corporación este aspecto, para que la declaratoria del contrato realidad comprenda aquellos periodos, máxime cuando esta declaratoria, en principio, no tiene ningún efecto económico en lo referente a prestaciones sociales ordinarias, que pueda atentar contra el principio de no non reformatio in pejus, que favorece a la entidad demandada -única recurrente- y sí permite la defensa de los aportes a pensión por este primer periodo, que fueron soslayados por la primera instancia. 27 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Efectivamente, en lo que respecta al reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado son imprescriptibles, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia recurrida para ordenar su reconocimiento también por los siguientes periodos: desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2008, pues, al encontrarse probada la relación laboral durante dichos periodos, no existe ninguna razón para omitir su reconocimiento y, por el contrario, con esta complementación de los aportes se protege el derecho fundamental a la seguridad social, del derecho a la pensión de jubilación o vejez.

En este punto, resulta importante precisar que, si bien es cierto que durante los periodos relacionados en líneas anteriores se presentaron pequeñas interrupciones, para la Sala, las mismas no tienen la entidad suficiente para afectar la liquidación de los aportes a pensión previamente reconocidos, habida cuenta que no superaron los 30 días hábiles de que trata la sentencia en cita, por lo que deben ser cancelados ininterrumpidamente dentro de dichas fracciones de tiempo.

Esta postura se adopta con base en un pronunciamiento de esta corporación, en el cual se indicó:26: De los apartes resaltados, en una primera interpretación del pronunciamiento podría desprenderse que (i) la unificación sobre el término de 30 días hábiles para que se entienda que hubo una solución de continuidad (interrupción) solo tiene como propósito que se utilice para determinar aquellos períodos de contrataciones respecto de los cuales operó la prescripción de derechos;

(ii) por ende, los efectos jurídicos de declarar que no hubo solución de continuidad solo recaen frente al mismo tema de la prescripción; y (iii) el Consejo de Estado al referirse expresamente a “los derechos que pudieren derivarse de cada vínculo contractual”, implícitamente excluyó la posibilidad de reconocer derechos derivados de los períodos sin respaldo contractual y sin prueba sobre la prestación material del servicio durante tales lapsos.

Esto es, aunque para efectos de prescripción no haya solución de continuidad entre un contrato y otro, ello no implica que el restablecimiento del derecho cobije el pago de acreencias o diferencias laborales correspondientes al interregno entre cada 26 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N° Radicado No. 150001333300320180014401 MP.

Claudia Patricia Alonso Pérez 28 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. contrato durante el cual no esté probado que hubo materialmente una prestación del servicio. No obstante, como quiera que la alta corporación no dijo expresamente que de la condena debían descontarse o no tenerse en cuenta para el restablecimiento del derecho los aludidos lapsos sin contrato y sin prueba de la prestación material del servicio, surge una segunda interpretación en el entendido que tales derechos deben reconocerse respecto de todo el período del cual se declara la existencia de una relación laboral y que no fue cobijado por la prescripción, es decir, incluir los interregnos contractuales para la liquidación de la condena, lo cual resultaría más coherente con la declaratoria de no existir solución de continuidad, puesto que si jurídicamente no operó interrupción alguna, cuya consecuencia es la ficción que la relación laboral fue continua, no se entendería cómo puedan omitirse algunos períodos para efectos de la cuantificación de los derechos laborales reconocidos en la sentencia favorable al trabajador.

Ante las dos interpretaciones descritas, se reitera que la Sala opta por la segunda, por ser la que de mejor manera maximiza el derecho en discusión y que es reconocido judicialmente (Subrayado de la Sala). Retomando la crisis conceptual esbozada sobre la no non reformatio in pejus, que alude a la prohibición de reformar la decisión de primera instancia en perjuicio del apelante único, debe recordarse que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no se trata de derecho fundamental absoluto o ilimitado, pues, aunque su materialización está ligada a la garantía del debido proceso, que le impone la obligación al funcionario judicial de segunda instancia de limitar el estudio de la alzada a lo que se indica en la apelación como desfavorable para el recurrente, también de manera excepcionalísima, el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico, así no hayan sido planteadas en el recurso de apelación, cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima y afecte derechos fundamentales de la contraparte.

En efecto, la alta corporación en uno de sus pronunciamientos indicó27: Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado28, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está 27 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Sentencia del 19 de enero de 2017 Rad: 11001-03-15-000-2015-02281-01(AC) M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente Nº 47001-23- 31-000-2000-00757-01 (35264) 29 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”29, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante.

No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación. En ese sentido como quiera que los aportes a seguridad social en pensiones ostentan la connotación de irrenunciables, tienen incidencia directa sobre la pensión y a las luces de la vii regla de unificación establecida en la sentencia CESUJ2 No. 5 de 201630, “el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva” como ya se indicó, en criterio de esta corporación, en el sub judice no se atenta contra el principio de non reformatio in pejus al ordenarse el pago de las eventuales diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones durante un periodo más amplio al determinado por la primera instancia, pese a que la única apelante fue la entidad demandada. 7.- CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 29 Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 30 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Sentencia de tutela del 25 de agosto de 2016 Rad: 23001233300020130026001 (00882015) M.P. Carmel Perdomo Cuéter 30 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., impondrá condena en costas en esta instancia en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., debido a que el recurso de apelación se resolvió desfavorablemente y a que tema de discusión fue un contrato realidad de un Auxiliar de Enfermería a los cuales, de vieja data se les aplica la presunción de subordinación la cual fue desconocida por la entidad demandada, llegando incluso a promover la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro de la demanda promovida por la señora JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, a pagar las cotizaciones adeudadas al sistema general en pensiones desde el desde el desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2005, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2008, desde el 31 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2008, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados; si la demandante no hubiese hecho los aportes o existiese diferencia en su contra, la entidad demandada deberá descontar del valor reconocido por concepto de prestaciones sociales, el porcentaje faltante a cargo del trabajador y trasladarlo al respectivo Fondo Pensional, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en los términos y por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia. Por secretaría liquídense en su debida oportunidad.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 010 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 32 50001333300120160036901 - NRDO JACQUELINE OBANDO RAMÍREZ V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx