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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-005-2016-00411-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2024-04-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA ROSA DURAN REUTO DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. EXPEDIENTE: 50001-33-33-005-2016-00411-01 SENTENCIA: TAM004 24-04-050 TEMA: CONTRATO REALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 La señora ANA ROSA DURAN REUTO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del oficio del 12 de mayo de 2016, por medio del cual el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. negó la petición de existencia de una relación laboral. 1 Pág. 122 y 125-133 del archivo 001ExpedienteDigitalizado 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Se declare que existió una relación laboral desde el 5 de enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2015. A título de indemnización se cancelen los conceptos de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones a la Caja de Compensación, cotizaciones a pensión, cotizaciones a salud y recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como cualquier otro beneficio recibido por los auxiliares de enfermería de planta del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 1.2.

Hechos Indicó que el 5 de enero de 2004 fue vinculada al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería en el cual laboró hasta el 30 de diciembre de 2015 (sic) a través de contratos sucesivos de prestación de servicios. Señaló que fue desvinculada del cargo que venía desempeñando sin que se hubiere presentado causal legal para ello.

Afirmó que las funciones desarrolladas eran iguales a las realizadas por las auxiliares de enfermería de planta, realizando turnos de 6 horas diarias, completando un total de 42 horas semanales y 168 horas mensuales. Informó que el horario de trabajo era establecido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a través de cronogramas de actividades que eran de obligatorio cumplimiento.

Comentó que recibía ordenes del Coordinador de la Unidad Funcional de Hospitalización quien le daba ordenes de manera verbal o escrita. Expuso que no tenía ninguna clase autonomía pues necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por el Hospital Departamental de Villavicencio tenia que pedirle permiso a su jefe inmediato. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Indicó que para el momento del retiro estaba recibiendo una asignación mensual de $1.389.679, sin embargo, los auxiliares de planta devengaban además del salario mensual, las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales tenían derechos por ser empleadas de la entidad demandada.

Comentó que en escrito radicado el 5 de mayo de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales tenia derecho. Adujo que mediante oficio del 12 de mayo de 2016 expedido por el Agente Especial Interventor del Hospital Departamental de Villavicencio se resolvió desfavorablemente la petición. 1.3.

Las normas violadas y concepto de la violación: Constitucionales: artículo 53. Legales: Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 640 de 2001, Ley 1437 de 2011, Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978 y Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública No. 1083 de 2015.

Sostuvo que cuando la entidad demandada profirió el Oficio del 12 de mayo de 2016 desconoció el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que esta entidad se limitó a lo consagrado en los contratos de prestación de servicio, sin observar la realidad de las funciones que desempeñaba y las normas aplicables, es decir, sin realizar un análisis profundo de los hechos que ocasionaron la reclamación. 2.

Contestación de la demanda2 El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten por considerar que en el ejercicio de sus funciones y para la correcta 2 Pág. 138 a 141 del archivo 001ExpedienteDigitalizado 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y oportuna prestación del servicio público de salud, está facultado por la Ley 80 de 1993 en el artículo 32 numeral 3, para celebrar contratos de prestación de servicio, sin que ello implique una relación laboral entre el contratante y el contratista. Aclaró que los contratos suscritos entre el Hospital y la demandante se llevaron a cabo por necesidades del servicio y en ellos se pactaron las funciones a llevar a cabo sin que significara estar sometido a un vinculo legal y reglamentario, sumado a que se pacto la existencia de un supervisor del contrato que no hace las veces de superior jerárquico o jefe de la contratista, este supervisor, sencillamente verifica que las labores contratadas se ejecuten por el contratista en los términos del contrato.

Propuso las excepciones de fondo de legalidad del acto administrativo atacado e inexistencia de la relación laboral. 3. La sentencia apelada3 El 23 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad del Oficio del 12 de mayo de 2016, expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales a la demandante.

Declaró la existencia del vínculo laboral entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., sin solución de continuidad en el periodo comprendido del 1 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, a titulo de indemnización de perjuicios se condena al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de las acreencias laborales y/o prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en las ordenes de prestación de servicios que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a los salarios y las prestaciones sociales que hubiera devengado un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora al servicio 3 Pág. 207 a 224 del archivo 001ExpedienteDigitalizado 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. de esa entidad demandada en el periodo comprendido del 1 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2015. Ordenó que las sumas que resulten de la respectiva indemnización deben ser ajustadas. Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo sostuvo la tesis que en el sub lite se encuentran probados los elementos de la relación laboral, por lo que no existía duda que la relación contractual disfrazó una verdadera relación laboral, siendo procedente la declaración de la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada para el periodo entre el 1 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2015. 4.

La apelación4 La entidad demandada interpuso recurso de alzada argumentando que no existe prueba que demuestre la subordinación, como memorandos, llamados de atención escritos, anotaciones en hojas de vida, requerimientos o documentos algunos que corrobore que la demandante, se encontraba bajo la autoridad, sumisión o mando del Hospital Departamental;

Sin embargo, indicó que pese a que la contratista mientras prestaba sus servicios, cumplía con unas agendas programadas, los cuales son casi estandarizadas para la prestación del servicio en todos los establecimientos del sector salud, esta situación por sí sola, no le otorga la condición de servidor público y mucho menos revela que se haya probado en forma legal la subordinación y dependencia en el lapso en que la contratista ejecutó sus actividades en el Hospital Departamental, subordinación alegada que le correspondía a la parte demandante demostrarla, conforme al artículo 167 del CGP.

Manifestó que pese a que se alleguen al proceso, copia de los cuadros de turnos y la relación de contratos, este material por sí solo, no es suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital Departamental, por tanto salta a la vista, la ausencia de subordinación como elemento esencial de una relación laboral y 4 Archivo 003RecursoApelacion. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. reglamentaria; máxime si en el contrato de prestación de servicios quedaron claramente determinadas las condiciones para prestar el servicio de conformidad con el numeral 3, articulo 32 de la Ley 80 de 1993; sin que se predique relación laboral alguna; y por lo tanto la ausencia del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; condiciones conocidas por el demandante, como quiera que, al suscribir el contrato de manera voluntaria, se enteró y aceptó las condiciones de común acuerdo, de no tener un jefe inmediato, si no un supervisor.

Explicó que dentro de la relación de coordinación que surge entre el contratante y el contratista, donde ese último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficaz de la actividad confiada, tiene inmerso el cumplimiento de un horario por turnos, el recibir una serie de instrucciones y el reporte de sus metas o resultados, sin que con ello, se configure el elemento subordinación; ya que si bien lo que marca la diferencia entre la vinculación laboral y la contractual es la dependencia, pero no es respecto de otro funcionario que obre como superior jerárquico sino cuando se ve obligado a cumplir lo que disponga la ley y el reglamento señalado para tal fin.

Igualmente, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en relación con el periodo en el cual se reconoció la relación laboral, debido a que no se tuvo en cuenta la inactividad en la prestación del servicio de la demandante para efectos de declarar la prescripción con base en las interrupciones presentadas. Manifestó que con fundamento en la certificación de tiempo de servicios expedida por la Unidad de talento humano, se puede observar que la demandante dentro del tiempo de prestación de sus servicios al HDV, se presentaron las siguientes interrupciones: AÑO 2004: durante el 26 de enero hasta el 28 de febrero.

AÑO 2005: durante los meses de febrero, junio, julio y agosto. AÑO 2006: durante los meses de febrero, marzo, octubre y noviembre AÑO 2007: durante los meses de octubre y noviembre. AÑO 2009: durante el mes de abril. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Por lo anterior, precisó que la a última interrupción se presentó durante el mes de abril de 2009, por tanto la señora Ana Rosa, debería reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor a 3 años, es decir en abril de 2012, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan y como quiera que la accionante hizo la reclamación administrativa para el pago de prestaciones sociales el 05 de mayo de 2016; por tal razón opera la prescripción desde el año 2013 hacia atrás. Concluyó que comoquiera que la relación contractual surgida entre la señora Ana Rosa Duran y el Hospital Departamental no trasmutó en una verdadera relación laboral, por cuanto el contratista no logró acreditar los tres elementos de un contrato de trabajo en particular el elemento subordinación como determinante de la relación laboral, era procedente que se revoque la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante providencia de 10 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, se prescindió de la audiencia que señala el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, en su lugar, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.

Alegatos de Conclusión 5.1.1 De la entidad demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y precisó las inconsistencias en las que en su sentir incurrió la testigo de la parte demandante Clara Inés Espinosa Pachón, resaltando que no se probó en debida forma el elemento de subordinación, sin el cual no se puede hablar de una relación laboral encubierta. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema jurídico Se contrae en determinar si en la vinculación que sostuvo la señora ANA ROSA DURAN REUTO con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se dieron o no los elementos propios de una relación laboral y, en caso de demostrarse tales elementos, si tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que fueron negados por la demandada.

Definido lo anterior en sentido positivo, se analizará si dentro del presente asunto operó el fenómeno jurídico de prescripción de los derechos laborales. 3. Resolución del problema jurídico Para resolver el problema de este caso el Tribunal hará el análisis jurídico y jurisprudencial del denominado “contrato realidad”, entendido como una relación laboral oculta bajo la modalidad de contratos estatales de prestación de servicios.

De manera subsiguiente y con fundamento en el acervo probatorio, se determinará en este caso si a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados entre demandante y demandada se configuran los elementos de la relación laboral (Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia) para concluir si existió o no una verdadera relación laboral y, en caso afirmativo, si la accionante tiene derecho o no al 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. 3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial sobre el contrato realidad Entre el Estado y los particulares son tres (3) las modalidades de vinculación, la primera como Empleados Públicos, la segunda como Trabajadores Oficiales y, por último, como Contratistas.

Quienes asuman cargos de empleados públicos o funcionarios tienen que haber sido vinculados unilateralmente de manera legal y reglamentaria mediante acto administrativo de nombramiento y la posesión en el cargo consignada en acta, y quienes ostenten cargos propios de un trabajador oficial deben haber sido vinculados por acuerdo entre las partes por medio de contrato de trabajo.

El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5, define quiénes son empleados públicos y la diferencia con los trabajadores oficiales: “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Negrita fuera de texto). Y el Decreto 1848 de 1969, define como empleado oficial, las siguientes personas: “ARTÍCULO 1º.- Empleados oficiales.

Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.

(…) 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.

En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” (Negrita fuera de texto). De las normas citadas, se deduce con claridad, que los empleados oficiales pueden ser de dos tipos, empleados públicos o trabajadores oficiales; los primeros están vinculados a entidades públicas mediante una relación unilateral de carácter legal y reglamentario, quedando así sometidos a un régimen previamente establecido; los segundos se caracterizan por tener con las entidades públicas una relación bilateral de orden laboral derivada de un contrato de trabajo5.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala en su numeral 3 la modalidad de contratación estatal por medio del contrato de prestación de servicios, que define de la siguiente manera: “Artículo 32. De los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Del precepto anterior se infiere que el objeto del contrato de prestación de servicios, debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, el cual sólo puede celebrarse con una persona natural para que desarrolle actividades que no puedan realizarse por empleados que se encuentren vinculados a la planta de personal de la entidad o que dicha actividad requiera un conocimiento especializado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 30 de Abril 2009, Radicación Número: 08001-23-31-000-2007-00972-01, Actor: Lourdes del Rosario López Flórez, Demandado: Diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. La misma norma consagra dos (2) eventos en los cuales las entidades pueden celebrar contratos de prestación de servicio con personas naturales: I. Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, situación que ocurre cuando en la planta de cargos de la entidad no existe el empleo para tal acción o por insuficiencia de personal.

II. Cuando se requieran los conocimientos especializados de la persona natural a contratar; el inciso final de la norma dispone que por ningún motivo tal forma de vinculación genera una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales, así como que el tiempo de su celebración debe ser el estrictamente necesario, siendo deber de la entidad contratante determinar el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. En ese orden de ideas, la aplicación del contrato de prestación de servicios es limitada por estos supuestos, pues si bien el legislador señaló que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deberán celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, la misma Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-154 de 1997, al establecer las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.).

Como se señaló en precedencia, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por la presunta vulneración de los artículos constitucionales 13, 25, 53, 122, 123 y 125 y demás normas internacionales consideradas transgredidas, donde consideró que con ello se permitía a la administración pública contratar por prestación de servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones públicas que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos, vinculados a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas obligaciones y deberes que aquellos, 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. dando origen a una relación que, en la práctica, tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza. Al respecto la Corte puntualizó: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

(…) Merece especial atención el señalamiento de los demandantes frente a la prohibición absoluta de que los contratos de prestación de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando -en su sentir- en la práctica ocurran verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien, las anteriores limitaciones son consecuencia lógica deducible del reconocimiento que el Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en cuestión, la Corte considera que el Legislador al usar la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" para calificar la prohibición, en manera alguna consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como se señala en la demanda, ya que el afectado, como se ha expresado, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.

Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." [6] Cabe reiterar que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye un derecho que goza “ en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.”. De ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables " ”.

En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido expresando de manera reiterada que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., en cuanto a que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos; así, en sentencia de 25 de agosto de 2016, en expediente con radicación 23001233300020130026001 (00882015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, se puntualizaron las reglas jurisprudenciales que deben ser observadas para resolver los asuntos de contrato realidad, así: “ Síntesis· de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Recientemente, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20216, con radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), siendo demandante Gloria Luz Manco Quiroz y demandado el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, el Consejo de Estado precisó los parámetros respecto al concepto de “término estrictamente indispensable”, de cuándo se entiende que hay o no solución de continuidad entre los contratos suscritos, y acerca de la procedencia o no de la devolución de los aportes en salud, en los siguientes términos: 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” En ese orden y teniendo en cuenta que en el caso de la accionante se alega la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, en el siguiente apartado pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber: 1.

Prestación personal del servicio. 2. Remuneración y 3. Subordinación. 3.2. Caso actual Analizadas las pruebas que fueron recaudadas en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal encuentra acreditado que la señora ANA ROSA DURAN REUTO, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., bajo las siguientes modalidades de vinculación de acuerdo con la certificación obrantes en el expediente7: 7 23-42 del archivo 001 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Interrupción del 27 de enero al 29 de febrero de 2004 = 24 días hábiles 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Interrupción del 1 de febrero al 24 de marzo de 2005= 36 días hábiles 1 al 23 de abril de 2005= 17 días hábiles. 1 al 25 de mayo de 2005= 16 días hábiles 1 de junio al 31 de agosto de 2005= 62 días hábiles 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 1 de febrero a 31 de marzo de 2006= 42 días hábiles. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 1 de octubre al 30 de noviembre de 2006= 41 días hábiles 1 al 21 de febrero de 2007= 15 días hábiles 1 al 11 de marzo de 2007= 7 días 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 1 al 15 de septiembre de 2007=10 días hábiles.8 1 de octubre al 30 de noviembre de 2007= 42 días hábiles. 8 Vale la pena precisar que si bien la orden de servicios No. 10515 de 2007 no establece el día de terminación del contrato suscrito por el término de 15 días, este Tribunal atendiendo los antecedentes previos de contratación en los que en su mayoría la fecha de terminación era el último día del mes, consideró que lo más ajustado a la realidad procesal era entender que los primeros 15 días del mes de septiembre de 2007 la demandante no estuvo vinculada con la entidad demandada, no obstante, es del caso resaltar que ante el plazo de ejecución de 15 días no importa si los mismos se cuentan iniciando o al final del mes, debido al que el término de interrupción en días hábiles sería el mismo, esto es, 10 días hábiles. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Conforme a lo anterior se evidencia que la demandante suscribió con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 80 contratos de prestación de servicios y 17 Adiciones y Prórrogas respecto de dichos contratos durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2015, dentro de los cuales se observan periodos de interrupción, por lo que debe recordarse que el Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 20219 unificó su criterio respecto al término de interrupción o solución de continuidad en el caso de los contratos de prestación de servicios en los siguientes términos: “3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica D El 9 De Septiembre De 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, sólo las interrupciones que se presentaron superiores a 30 días hábiles tienen la magnitud de provocar la solución de continuidad en la prestación de servicios, razón por la cual, se evidencia que en el tiempo laborado por la demandante, esto es, desde el 5 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2015, se presentaron los siguientes periodos de interrupción: Días hábiles Periodo Ordenes de Prestación de servicios 24 27 de enero al 29 de febrero de 2004 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 0276 de 2004 y No. 0796 de 2004. 36 1 de febrero al 27 de marzo de 2005 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 0020 de 2005 y No. 1254 de 2005. 17 1 al 23 de abril de 2005 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 1254 de 2005 y No. 1753 de 2005. 16 1 al 25 de mayo de 2005 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 1753 de 2005 al 2217 de 2005. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 62 1 de junio al 31 de agosto de 2005 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 2217 de 2005 y No. 4072 de 2006. 42 1 de febrero al 31 de marzo de 2006 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 107 de 2006 y No.1727 de 2006. 41 1 de octubre al 30 de noviembre de 2006 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 4460 de 2006 y 5967 de 2006. 15 1 al 21 de febrero de 2007 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 6425 de 2007 y No. 6865 de 2007. 7 1 al 11 de marzo de 2007 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 6865 de 2007 y No. 7504 de 2007 10 1 al 15 de septiembre de 2007 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 10015 de 2007 y No. 10515 de 2007 42 1 de octubre al 30 de noviembre de 2007 Lapso que transcurrió entre las ordenes de servicio No. 10515 de 2007 y No. 12492 de 2007 De lo anterior, se concluye que se presentan interrupciones entre las ordenes de prestación de servicio de 24, 36, 17, 16, 62, 42, 41, 15, 7, 10 y 42 días hábiles, incidiendo únicamente en la solución o no de continuidad aquellas que superan el término de 30 días hábiles, teniendo en cuenta lo analizado por el Consejo de Estado al respecto, por lo que, en el sub lite se advierten interrupciones superiores a 30 días hábiles, así 36, 62, 42, 41, y 42 días hábiles como se explicó previamente, por lo que se concluye que existió solución de continuidad en la prestación del servicio, motivo por el cual, los periodos a estudiar si existió una relación laboral o no entre la señora ANA ROSA DURAN REUTO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. serían en los que se prestó el servicio entre: - 5 de enero de 2004 al 31 de enero de 2005. - 25 de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2005. - 1 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006. - 1 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2006. - 1 de diciembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007. - 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2015. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Frente a lo anterior, es del caso precisar que si bien la entidad recurrente señaló que “Es claro que la última interrupción se presentó durante el mes de abril de 2009” revisada la certificación de las relaciones contractuales suscritas por la demandante con el Hospital Departamental de Villavicencio, se evidencia que contrario a lo considerado por la recurrente para el mes de abril de 2009 la señora ANA ROSA DURAN REUTO suscribió contrato de prestación de servicios No. 43 de 2009, la cual tenía un termino de 1 mes, el cual precisamente finalizaba el 30 de abril de 2009, de manera que, es claro que para la data alegada por la entidad demandada no se presentó interrupción alguna, razón por la cual, como se indicó previamente el último periodo laborado por la demandante fue del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2015.

Por otra parte, está probado que el 5 de mayo de 2016 la demandante solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho durante el periodo que estuvo vinculada; sin embargo, mediante oficio del 12 de mayo de 2016 el Hospital negó el reconocimiento de algún beneficio adicional argumentando que su vinculación se efectuó como contratista (Pág. 21 y 22)10.

Ahora bien, en lo que corresponde a la estructuración de los elementos de la relación laboral, esta Corporación encuentra frente al primero de ellos – Prestación Personal del Servicio-, que el objeto de los contratos celebrados por la demandante, durante el periodo en que se mantuvo dicha relación, fue la de desempeñar o prestar las labores de auxiliar de enfermería, pues así se desprende de la certificación aportada por la accionante expedida por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en la que se relacionaron todas las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con la referida entidad.

Frente a la labor de los auxiliares de enfermería, fácil es concluir que son labores propias e imprescindibles para el desarrollo del objeto principal del centro hospitalario demandado, cual es la prestación de servicios de salud en general. De allí que la prestación del servicio de auxiliar de enfermería requiere per se que se haga de manera personal. 10 Archivo 001ExpedienteDigitalizado 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En cuanto al elemento de salario o remuneración como contraprestación de la actividad personal, se encuentra acreditado que a la demandante se le pagaba un monto por la prestación del servicio, el cual se pactó en los contratos de prestación de servicios y las adiciones y prorrogas a los mismos suscritos del 5 de enero de 2004 al 31 de enero de 2005, 25 de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2005, 1 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006, 1 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2015, lo que se puede observar en la certificación expedida por la entidad demandada en el ítem denominado “Valor del contrato” (Pág. 23 a 42)11.

Por su parte, en lo que atañe al elemento de subordinación, el cual a juicio del recurrente no se encuentra acreditado, es pertinente señalar que esta Corporación Judicial no comparte dicha apreciación ya que, conforme a lo probado en el proceso, se puede colegir que la demandante sí se encontraba en un estado de subordinación ante el deber que le asistía en el cumplimiento de los horarios, la falta de autonomía para el ejercicio de sus funciones y el tipo de cargo desempeñado, como se pasa a explicar.

Inicialmente, es del caso señalar que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., es una Empresa Social del Estado creada para la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad12; por tanto, es menester traer a colación que la Ley 100 de 1993 en su artículo 194 estableció que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Por su parte, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, prevé el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, a saber: “ARTÍCULO 195.

RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 11 Archivo 001ExpedienteDigitalizado 12 http://www.hdv.gov.co/paginas/mision-y-vision 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4.

El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7.

El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9.

Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” Ahora bien, conforme al contrato de prestación de servicios allegado por la demandante13, se advierte que el mismo tenía como obligaciones específicas las siguientes: “ 13 Si bien la parte actora únicamente allegó copia del contrato de prestación de servicios No. 2823 de 2015 en el que el término de ejecución fue del 1 de junio al 31 de octubre de 2015, este Tribunal entiende que, al haberse suscrito todos los contratos de prestación de servicios desde el 5 de enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2015, para prestar los servicios en calidad de auxiliar de enfermería como fue certificado por el propio Hospital Departamental de Villavicencio, es procedente hacer extensivas las funciones descritas en el contrato No. 2823 de 2015, a las desarrollas en las demás vinculaciones contractuales suscritas por la demandante. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. ” En ese contexto se colige que las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de enfermería guardan relación directa con la misión y/u objeto de la entidad demandada, pues tal objeto versa sobre la prestación del servicio de salud. Es oportuno recordar que sobre el elemento de subordinación, el Consejo de Estado ha señalado que “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”14.

Igualmente, es del caso señalar que el Consejo de Estado en algunas oportunidades para los casos de Enfermeros Jefes y Enfermeras contratados a través de contratos de prestación de servicios se ha considerado que por la naturaleza de sus funciones es dable presumir la dependencia y/o subordinación. Al respecto, el alto Tribunal señaló sobre el caso de los Enfermeros Jefes lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas.”15 Ahora, para el caso de las enfermeras esa Corporación en Sentencia del 21 de abril de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, ha 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia Del 26 De Noviembre De 2020, Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01551-02(2426-15), Actor: Margarita María Del Pilar Cortes Montaña, Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael De Tunja, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04144-01(2384- 07). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo. Demandado: Hospital de Engativá E.S.E. Bogotá, 3 de junio de 2010. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. sostenido una presunción de la subordinación bajo la cual ejercen su labor16, veamos: “(…) se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” ( Subraya la Sala) Las anteriores afirmaciones del Consejo de Estado cobran relevancia si consideramos que el cargo de auxiliar de enfermería como su nombre lo indica ayuda a otros para la realización de sus funciones, es decir, que obligatoriamente requiere la precisión de órdenes e instrucciones para el desarrollo de su labor, de manera que si es dable hablar de una presunción de subordinación en el caso de los Enfermeros Jefes y las Enfermeras, con mayor razón en los eventos de contratación de auxiliares de enfermería, empleo de menor categoría jerárquica a los previamente reseñados y cuyas labores se desempeñan bajo el mando de sus superiores, tal como fue aceptado por el máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa17 en sentencia del 12 de diciembre de 2023 al señalar: “Esta Corporación, en sentencia del 21 de abril de 201618, sostuvo que la subordinación en la función desempeñada por las enfermeras se presume, en tanto no es posible hablar de autonomía cuando de ellas se trata.

No obstante, señaló que esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada con el fin de desvirtuar la aludida presunción. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 21 de Abril de 2016, Radicación Número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), Actor: Luz Elvira Montes Díaz, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 17 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Sentencia Del 12 De Diciembre De 2023, Radicado: 25000-23-42-000-2019-05345-00, Nº Interno: 3658-2022, Demandante: Mabel Cecilia Yepes Aguas, Demandada: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Ese –, Unidad De Prestación De Servicios De Salud Hospital El Tunal Iii Nivel, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 18 Expediente 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. De conformidad con lo expuesto, es dable deducir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral; por consiguiente, en el presente asunto la aludida presunción se encuentra demostrada.” Igualmente, es de destacar que lo dicho por el Consejo de Estado se ratifica con la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2020, en la que se analizó el contrato realidad en el caso de contratos sucesivos para las auxiliares de enfermería, trayendo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos de concluir que el contrato de prestación de servicios pierde su esencia cuando “(titulo 5.1.) no se cumple con el carácter temporal de esta clase de contratos, (titulo 5.2.) cuando se han suscrito de forma sucesiva y por varios años, y (titulo 5.3.) cuando se desarrollan labores permanentes de auxiliar de enfermería,”.

Explicando respecto a las labores de auxiliar de enfermería lo siguiente: “5.3. El contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería 1. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 2.

Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”19 3.

De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. 4.

Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.20 5.

Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

En palabras del Consejo de Estado, lo 19 Por ejemplo, la sentencia Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016. 20 Por ejemplo, la sentencia Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018. 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.21 6.

Una vez explicada la protección que genera el fuero de salud y los casos en los que sería posible declarar la existencia de un contrato realidad, finalmente, corresponde precisar los alcances de la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia. Todo ello con el fin de sentar las bases necesarias para dilucidar la procedencia de la solicitud de amparo de la aquí accionante.” Entonces, habiéndose establecido una presunción de subordinación en el caso de las enfermeras, le correspondía a la entidad demandada desvirtuarla y en el presente caso no se encuentra acreditado nada en ese sentido, pues no aportó ninguna prueba con dicha finalidad, aunado al hecho que pese a decretarse el testimonio del señor GERMÁN SANTIAGO PARDO que fue solicitado por la entidad demandada, el mismo no pudo ser recepcionado ante su inasistencia a las dos diligencias a las que fue citado.

Por el contrario, la parte demandante acreditó la subordinación con la declaración de la testigo CLARA INES ESPINOSA PACHÓN quien manifestó que las funciones desempeñadas por la demandante como por los auxiliares de enfermería de planta, eran las mismas. Asimismo, vale la pena destacar que la testigo de la parte demandante fue clara en señalar que la señora ANA ROSA DURÁN REUTO cumplió funciones que tenían relación directa con el objeto de la entidad, debía cumplir unos horarios, recibía órdenes y contaba con superiores que revisaban las labores encomendadas.

Adicionalmente, no se evidencia algún tipo de concertación o coordinación entre el Hospital y los contratistas para establecer la programación de sus labores, pues de los cuadros de turnos allegados al proceso se advierte que no mediaba ninguna voluntad de parte de la accionante ya que quienes debían suscribirlos era la Enfermera U.F. Hospitalización y la Coordinadora U. Funcional de Hospitalización y/o el Profesional Especializado Coordinador Unidad Funcional y Profesional Especializado Departamento de Enfermería, dependiendo el caso, por lo que es posible inferir que se trataba de un horario de trabajo de estricto cumplimiento, el cual no era puesto a consideración de los contratistas. 21 Por ejemplo, las sentencias Rad.

No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016; Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425-15) del 17 de mayo de 2018; Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00483- 01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16) del 26 de octubre de 2017. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En ese orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y la labor desempeñada por la demandante en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., esta Corporación Judicial colige que dentro del presente asunto se encuentra probado que la demandante conforme a la naturaleza del cargo para el que fue contratada por alrededor de diez (10) años, se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario, su labor no era independiente sino que laboraba por turnos y cumpliendo protocolos de servicio previamente indicados, de suerte que el elemento de subordinación propio de las relaciones laborales se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, máxime cuando las funciones o labores que desplegó como auxiliar de enfermería son labores propias del objeto social y misión que cumple la demandada.

Así las cosas, al encontrarse acreditados los elementos de la relación laboral, en el sub examine, se concluye que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. utilizó equívocamente la figura contractual administrativa para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la señora ANA ROSA DURAN REUTO, por lo que se configura en este caso el contrato realidad por aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, debiéndose entonces declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.

En estas condiciones, para este Tribunal se encuentran demostrados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora ANA ROSA DURAN REUTO y la entidad demandada, razón por la cual, se confirmará en ese sentido la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, se analizará si como lo alegó la entidad demandada, dentro del presente asunto se encuentra configurado el fenómeno jurídico de prescripción. Prescripción de los derechos laborales La prescripción de derechos laborales que se aplica aquí es la trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196822: 22 Que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Dicho precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó: “Artículo 102.- Prescripción de acciones 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” De igual manera, en estos casos debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”). Atendiendo los anteriores mandatos, debe señalarse que la señora ANA ROSA DURAN REUTO prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios de forma interrumpida y de acuerdo con lo analizado líneas atrás desde el 5 de enero de 2004 al 31 de enero de 2005, del 25 de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2005, del 1 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006, del 1 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2006, del 1 de diciembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2015, razón por la cual, se debe analizar de forma independiente la causación de la prescripción, por cuanto que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, se concluyó que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción respecto de cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización23.

En ese orden de ideas, se evidencia que, para los periodos del 5 de enero de 2004 al 31 de enero de 2005, 25 de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2005, 1 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006, 1 de abril de 2006 al 30 de 23 «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. septiembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos prestacionales derivados de estos periodos se encuentran afectados por la prescripción extintiva al no haber sido reclamados a más tardar dentro de los 3 años siguientes a su finalización, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó hasta el 5 de mayo de 2016 (Pág. 21)24.

No obstante y de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción extintiva del derecho no puede aplicarse a los aportes a pensión que debían realizarse por parte de la entidad, “en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”, razón por la cual sería del caso que este Tribunal ordenará únicamente el reconocimiento de los aportes a pensión de los periodos laborados por la demandante como auxiliar de enfermería del 5 de enero de 2004 al 31 de enero de 2005, 25 de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2005, 1 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006, 1 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, al encontrarse prescritas las sumas a reconocer por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, al ser la entidad demandada apelante única en el sub judice a voces del artículo 328 del CGP “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único…”, de modo que, no podrá modificarse tal aspecto de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en relación con el periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2015 no se evidencia que haya operado el fenómeno de prescripción, debido a que la reclamación se presentó dentro de los 3 años siguientes a su finalización, esto es, el 5 de mayo de 2016 y la demanda se instauró el 16 de noviembre de 2016, de manera que, tampoco existe prescripción del periodo reconocido por el Juez de instancia (1 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2015) por cuanto, la fecha de finalización del contrato en este caso no cambia, debido a que como quedó establecido en párrafos anteriores en este caso el último periodo sin solución de continuidad 24 Archivo 001 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. laborado por la demandante corresponde al causado entre el 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, respecto al anterior periodo hay lugar a reconocer las prestaciones sociales reclamadas y el pago de los aportes a pensión, siendo del caso precisar que si bien se encuentra probada la relación laboral en este último periodo desde el 1 de diciembre de 2007, se observa que el a quo reconoció este mismo periodo pero desde el 1 de enero de 2008, razón por la cual, en los términos del artículo 328 del CGP, no se podrá modificar la decisión al respecto, al tratarse la entidad demandada de un apelante único, pues de no ser así se le haría más desfavorable su situación. Conclusión Así las cosas, se evidencia que hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, en relación con la devolución de los aportes en pensión, salud y ARL, esto último por cuanto que, si bien la entidad demandada en su recurso de apelación no alegó algún inconformismo sobre la forma de pago de los aportes a salud y pensión ordenados por el a quo, ello no impide que el Juez revise todos los aspectos del objeto del litigio teniendo en cuenta que si se apela de forma global la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no hayan sido referidos o cuestionados en el recurso de alzada25.

Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en sus ordinales tercero y cuarto para ajustar la providencia en lo referente a los lineamientos que sobre el reconocimiento prestacional derivado de la existencia de la relación laboral “encubierta” bajo la celebración de contratos u órdenes de prestación de servicios ha fijado el Consejo de Estado, determinándose que respecto de los aportes a pensión el Hospital Departamental de Villavicencio deberá i) establecer si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar teniendo en 25 El Consejo de Estado sobre la competencia del Juez de segunda instancia ha concluido que “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia Del 6 De Abril De 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío De Jesús Santamaría Lora Y Otros, Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. cuenta como IBC los honorarios pactados entre la demandante y el demandado, y los aportes realizados por el contratista dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2015, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador; y, ii) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora26.

En ese orden y para mayor comprensión, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En cuanto al ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, resulta necesaria su modificación con el fin de precisar que las prestaciones a reconocer a la demandante con ocasión a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la relación laboral serán a titulo de restablecimiento del derecho y no a título de indemnización como lo dispuso el a quo27, debido a que conforme a lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dichas prestaciones deben reconocerse en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades a título de restablecimiento del derecho28. 26 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia Del 17 De Mayo De 2018, Radicación Número: 66001-23-33-000-2014-00199-01(2311-16), Actor: Julián Andrés Villegas Echeverri, Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad –Das, Hoy Unidad Nacional De Protección, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 “… se ordenará a la entidad accionada, cancelar a JOSÉ NELSON BUSTOS CUENCA, la indemnización equivalente a las sumas por concepto de todas las prestaciones legales que le hubiese correspondido si su vinculación se hubiere surtido como laboral…” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de Agosto de 2016, Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)Ce-Suj2-005-16, Actor: Lucinda 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Lo anterior, dado que las prestaciones a reconocer son efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo29.

Por otro lado, se adicionará la decisión de primera instancia en el sentido de negar la devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, debido a que no hay lugar a su devolución en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en la cual dispuso que “la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

Esta modificación se dispondrá en los términos indicados por razones de orden público relacionadas con las obligaciones contributivas (Constitución Política de Colombia, artículo 95: “Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad” ).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se reitera se adicionará un ordinal a la decisión de primera instancia en el sentido de negar la devolución directa a la demandante de los aportes a salud y riesgos laborales y en lo demás se confirmará la sentencia recurrida. 4. Otras decisiones María Cordero Causil, Demandado: Municipio De Ciénaga De Oro (Córdoba), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter: “…De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho…”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de Agosto de 2016, Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)Ce-Suj2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio De Ciénaga De Oro (Córdoba), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter: 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. El 8 de abril de 2021 se allegó memorial a través del cual la abogada OLGA CECILIA VERA ACOSTA renunció al poder conferido por el Hospital Departamental de Villavicencio en razón a la terminación del vinculo contractual como abogada externa de la entidad30, razón por la cual, se aceptará la renuncia presentada por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.

Igualmente, el 26 de abril de 2021 se allegó poder conferido por el Hospital Departamental de Villavicencio a la abogada LILIANA MARÍA ROMERO RUIZ, para representar los intereses de la entidad en el presente asunto31, razón por la cual, se reconocerá personería para actuar a la togada ROMERO RUIZ, para actuar en el sub lite, en los términos y para los fines del poder conferido.

No obstante, teniendo en cuenta que en correo electrónico del 29 de junio de 202132 se allegó renuncia al poder otorgado por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. por parte de la abogada LILIANA MARÍA ROMERO RUIZ, se aceptará la misma por cumplir con los requisitos del artículo 76 CGP. Asimismo, se evidencia que mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 202133 se aportó poder conferido por la entidad demandada a la abogada ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA para representar los intereses de la entidad en el presente asunto, motivo por el cual, se reconocerá personaría para actuar en los términos y para los fines del poder allegado.

Finalmente, se observa que en correo electrónico del 31 de marzo de 2022 se presentó renuncia al poder conferido por parte del Hospital Departamental de Villavicencio a la abogada ANA LIGIA EXPOSITO HERRERA, razón por la cual, al cumplirse con lo previsto en el artículo 76 CGP, se aceptará la renuncia allegada al plenario. 4. Condena en costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que se condenará en costas “a quien se le hubiese resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación”, 30 Archivo 016RenunciaPoderApoderadoHospital08042021. 31 Archivo 017PoderApoderadaHospital26042021. 32 Archivo 018RenunciaPoderApoderadaHospital29062021. 33 Archivo 019PoderApoderadaHospital02112021. 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. precisando el numeral 8 ibídem, que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el sub júdice, encontramos que la alzada planteada por la entidad demandada prosperó de manera parcial, pues como consecuencia del recurso se modificará la sentencia en cuanto a la orden de devolución a la demandante de los aportes y cotizaciones a pensión y salud, razón por la cual el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 23 de junio de 2020, en sus ordinales tercero y cuarto que quedan del siguiente tenor: “(…) TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de ANA ROSA DURAN REUTO, de las acreencias laborales y/o prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en las órdenes de prestación de servicios que servirá de base para la liquidación equivalente a los salarios y las prestaciones sociales que hubiera devengado un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora al servicio de esa entidad demandada en el período comprendido del 1º de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2015.

CUARTO. - CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. el reconocimiento y pago a favor de la señora ANA ROSA DURÁN REUTO de los aportes en pensión para lo cual la entidad deberá tomar (durante el tiempo comprendido del 1º de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…)” 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 23 de junio de 2020, el cual quedará del siguiente tenor: “NOVENO: NEGAR la devolución directa a la demandante de los aportes a salud y riesgos laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 23 de junio de 2020.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia de la abogada OLGA CECILIA VERA ACOSTA al poder conferido por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por cumplir los requisitos del artículo 76 CGP.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada LILIANA MARÍA ROMERO RUÍZ para actuar dentro del presente asunto para representar los intereses del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en los términos y para los fines del poder conferido.

SÉPTIMO: ACEPTAR la renuncia de la abogada LILIANA MARÍA ROMERO RUIZ al poder conferido por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por cumplir los requisitos del artículo 76 CGP.

OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada ANA LIGIA EXPOSITO HERRERA para actuar dentro del presente asunto para representar los intereses del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOVENO: ACEPTAR la renuncia de la abogada ANA LIGIA EXPOSITO HERRERA al poder conferido por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por cumplir los requisitos del artículo 76 CGP.

DÉCIMO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2016-00411-01 Demandante: Ana Rosa Duran Reuto; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 015, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Ausente con excusa) TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada