Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 16 de noviembre de 2023. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00354-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS Demandado: Contraloría Departamental del Guainía Auto La sala procede a pronunciarse sobre la oferta de revocación directa de los actos administrativos demandados, presentada por el apoderado de la Contraloría Departamental del Guainía. De conformidad con el literal g), ordinal 3º, del artículo 125 del CPACA, la sala es competente para proferir la presente providencia. I. Antecedentes El Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 043 de 2021, proferida por la Contraloría Departamental del Guainía, por medio de la cual estableció el cobro de la cuota de fiscalización a cargo del hospital.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda, por ajustarse a los lineamientos previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA, y ordenó notificar el auto admisorio a la entidad demandada y al ministerio público. Surtidas las notificaciones de ley y contestada la demanda, el subsecretario de despacho de la Contraloría Departamental del Guainía, mediante memorial del 23 de octubre de 2023, manifestó lo siguiente: «[…] muy respetuosamente, me permito formular, Propuesta de Revocatoria Directa de la Resolución Reglamentaria No. 043 del 10 de marzo de 2021, objeto de las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. […] En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a su Despacho, evaluar la propuesta de revocatoria del acto administrativo, objeto del Litis, que una vez, se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico, se surta el trámite respectivo al mismo».
Como sustento de la anterior solicitud, la parte demandada aportó el Acta 001 del 17 de octubre de 2023, suscrita por la contralora departamental, el jefe de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva y el jefe de control fiscal de la entidad, integrantes del comité de conciliación; documento contentivo del concepto favorable emitido por dicho comité en relación con la oferta de revocatoria directa del acto demandado. 2 En virtud de la anterior solicitud y en atención a lo previsto en el artículo 95 del CPACA, la magistrada sustanciadora dispuso poner en conocimiento de la parte demandante la oferta de revocación hecha por la parte demandada, con el fin de que manifestara si la aceptaba.
La apoderada del hospital demandante, mediante escrito del 26 de octubre de 2023, coadyuvó la petición presentada por la Contraloría Departamental del Guainía y pidió que se aceptara la oferta por estar ajustada al ordenamiento jurídico. II. Consideraciones 1. Marco legal y jurisprudencial de la oferta de revocación directa de los actos administrativos La revocación directa de los actos administrativos es aquella prerrogativa de la administración pública para enmendar las actuaciones administrativas contrarias a la Constitución, a la ley, al orden público, al orden social o de cuyos efectos se derive un agravio injustificado a un particular.1 Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que «[…] las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso […]»2 El artículo 93 del CPACA establece las causales especiales por las que es procedente acudir a la revocación de los actos administrativos, así: i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. iii) Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.
Seguidamente, el artículo 94 ibídem, la revocación directa de los actos administrativos, a solicitud de parte, no procederá por la causal del ordinal 1º del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los que haya operado la caducidad para el control judicial.
En cuanto a la oportunidad y trámite de la revocación directa de los actos administrativos, el artículo 95 del CPACA dispone que esta podrá hacerse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda. No obstante, el artículo 95 prevé una excepción a la regla general de revocación de los actos, consistente en que en el curso de un proceso judicial y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, la autoridad demandada podrá, de oficio, a solicitud del interesado o del ministerio público, formular oferta de revocación de los actos demandados, previa aprobación del comité de 1 Corte Constitucional, sentencia C-742 de 1999. 2 Sección segunda, subsección A, sentencia del 3 de septiembre de 2020, expediente 170012333000201700100- 02 (4103-18) y 17001-23-33-000-2017-00100-01 (3251-17), Consejero ponente William Hernández Gómez. 3 conciliación de la entidad.
Esta oferta debe señalar los actos y decisiones objeto de esta y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado. En cuanto a la finalidad de la revocación directa en sede judicial, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia, consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria […]»3 La oferta formulada en sede judicial será objeto de aprobación del juez de conocimiento, quien la aprobará solo en caso de que se ajuste al ordenamiento jurídico.
Así, es obligación del juez verificar si la oferta cumple los requisitos establecidos en la ley, para su aprobación, a saber: i) Que exista una solicitud u oferta de revocatoria directa en donde se indique con claridad cuáles son las decisiones y los actos objeto de esta; ii) Que dicha manifestación este precedida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió el acto o los actos acusados; iii) Que se corra traslado al demandante de la referida oferta de revocatoria; iv) Que exista un pronunciamiento expreso del demandante en relación con el hecho de si acepta o no dicha solicitud en los términos que fue planteada, y, v) Que la solicitud cumpla con los aspectos sustanciales establecidos en la ley para su aprobación, asociados a la configuración de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 93 del CPACA.
De esa manera, si la solicitud cumple los anteriores presupuestos, el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. Con fundamento en lo anterior, la sala para a decidir si en el presente caso la oferta de revocación directa presentada por la entidad demanda cumple los requisitos formales y sustanciales fijados por la ley para su aprobación. 2.
El caso concreto En cuanto a los requisitos formales, la sala encuentra que estos se cumplieron en la forma señalada en el artículo 195 del CPACA. En efecto, la oferta señala de manera clara el acto administrativo objeto de revocación, correspondiente a la Resolución Reglamentaria 043 del 10 de marzo de 2021, acto que, a su vez, corresponde al demandado en este proceso.
Por otra parte, se advierte que el comité de conciliación de la Contraloría Departamental del Guainía, mediante el Acta 001 del 17 de octubre de 2023, emitió concepto favorable en relación con la oferta de revocación directa del acto demandado, en los siguientes términos: «[…] Presentar fórmula conciliadora dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 50001-233-3000- 3 Sección cuarta, providencia del 26 de febrero de 2020, expediente 25000233700020170004401 (24956), Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez. 4 2021-00354-00, conforme a los artículo (sic) 93 y 95 ley 1427 del 2011, que señalan: […] Con fundamento en lo anterior, se aprueba la elaboración de Resolución Reglamentaria “Por la cual se formula oferta de revocatoria directa de la Resolución Reglamentaria No. 043 del 10 de marzo de 2021, “por medio de la cual se establece el cobro de la cuota de fiscalización al Hospital ME Patarroyo IPS SAS vigencia 2020-sujeta a vigilancia de la Contraloría Departamental del Guainía”, a fin de remitir al Tribunal Administrativo del Meta, para la verificación de requisitos legales, poner en conocimiento y posterior aprobación por parte del demandante Hospital ME Patarroyo IPS SAS».
La anterior oferta fue aceptada por el hospital demandante, de acuerdo con la manifestación realizada por la apoderada de la entidad, dentro del término de traslado, en los siguientes términos: «[…] con el debido respeto comparezco ante usted para descorrer traslado de la OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA NO. 043 DE 2021, presentada por la parte demandada dentro del presente proceso de fecha 24 de octubre del 2023; me permito coadyuvar la solicitud presentada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE GUAINIA, por encontrarse dentro de la oportunidad procesal ello es parágrafo del art 95 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto, pido a su señoría aceptar la oferta por estar ajustada al ordenamiento jurídico».
La sala observa de lo anterior, que la oferta de revocación presentada por la entidad demandada en el presente proceso cumple los presupuestos formales establecidos en la ley para su aprobación. En cuanto a los requisitos sustanciales de la oferta, la sala considera que, igualmente la oferta cumple con estos para su aprobación, porque la Resolución 043 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual la Contraloría Departamental del Guainía estableció el cobro de la cuota de fiscalización al hospital demandante, es contraria a la ley.
En efecto, revisadas las razones aducidas por la entidad demandada, se considera que el Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS no es sujeto pasivo de la cuota de fiscalización prevista en la Ley 1416 de 2010, determinada en la Resolución 043 de 2021, porque el hospital, al constituirse como una sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial, no es sujeto de vigilancia de la contraloría y, por ende, al cobro de la cuota determinada en el acto administrativo demandado.
Al efecto, conviene destacar que el artículo 9 de la Ley 617 de 2000 establece la cuota de fiscalización a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, tasada en el 0.2%, calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior; porcentaje que fue mantenido, posteriormente, en el artículo 1º de la Ley 1416 de 2010.
En el caso del Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS, es claro que, por su naturaleza comercial, al ser constituida como una sociedad por acciones simplificada, no puede ser sujeto de la cuota de fiscalización referida, puesto que el sujeto pasivo de esta son las entidades descentralizadas del orden departamental, característica que no ostenta la aquí demandante, lo cual deja sin sustento alguno el cobro que la Contraloría Departamental del Guainía pretende efectuar en el acto administrativo demandado en este proceso. 5 Por tal razón, la sala considera acertado lo consignado el acta del comité de conciliación de la entidad demandada, en cuanto a que al no existir un vínculo entre el departamento del Guainía y el hospital demandante, que se constituyó como una sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial, no puede ser considerada como sujeto de control fiscal y, por ende, del pago de la cuota de fiscalización que le fue determinada.
De lo expuesto anteriormente, no le queda duda a la sala que la Resolución 043 del 10 de marzo de 2021 es contraria a las leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010, configurándose así la causal primera de revocación directa de los actos, prevista en el artículo 93 del CPACA, es decir, que fue expedido con manifiesta oposición a la ley. En consecuencia, la sala aprobará la oferta de revocación directa de la Resolución 043 del 10 de marzo de 2021, mediante la cual la Contraloría Departamental del Guainía estableció el cobro de la cuota de fiscalización al hospital demandante por la vigencia 2020.
En cuanto al restablecimiento de derechos, en el presente asunto no hay lugar a ordenar obligación alguna a cargo de la entidad demandada, pues la revocación del acto demandado genera por sí misma que desaparezca la obligación del hospital demandante de pagar la obligación que le fue determinada, aunado al hecho de que, como se registró en el acta de conciliación tantas veces referida, la afectada no realizó ningún pago por dicho concepto, por lo que tampoco habría lugar a una posible devolución de dineros pagados, Finalmente, la sala destaca que la aprobación de la oferta de revocación directa que se hace en esta oportunidad presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 95 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, Resuelve 1. APROBAR la oferta de revocación directa de la Resolución 043 del 10 de marzo de 2021, mediante la cual la Contraloría Departamental del Guainía estableció el cobro de la cuota de fiscalización al hospital demandante por la vigencia 2020, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
En los términos del parágrafo del artículo 95 del CPACA, la presente decisión presta mérito ejecutivo. 3. Como consecuencia de lo anterior, DAR POR TERMINADO el presente proceso y, en consecuencia, una vez ejecutoriado el presente proveído, ARCHIVAR el proceso previas las anotaciones de rigor. 4. RECONOCER personería al abogado Ismael Alfonso Cruz Molina, como apoderado de la Contraloría Departamental del Guainía, en los términos del poder que le fue otorgado. 5.
RECONOCER personería a la abogada Yolani del Carmen Castro Chaverra, como apoderada del Hospital M.E. Patarroyo IPS SAS, en los términos del poder que le fue otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 16 de noviembre de 2023 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada