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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2015-00147-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-11-09

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre nueve (09) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2015-00147-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A, adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ, en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ, por intermedio, de Apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA.

HECHOS 1. La demandante cuenta que el menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ nació el 28 de enero de 2010 y es hijo del causante FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.). 2. Informa que el menor en mención dependió económicamente de su padre FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.), hasta el momento en que falleció éste, a través de la cuota de alimentos que cancelaba a la señora INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 2 3. Señala que al momento que falleció FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.), esto es, el 10 de julio de 2013, su estado civil era soltero. 4. Comenta que, a raíz del fallecimiento del señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO, la señora INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ, en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ, solicitó ante la Entidad accionada el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, que se le negara con la Resolución no. 4810, del 10 de diciembre de 2013, donde se argumentó que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 21, del Decreto 4433 de 2004, toda vez que, el causante no tenía el tiempo de 1 año de haber ingresado al escalafón o haber sido de alta. 5.

Finaliza dicendo que, el menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ padece “escoliosis toracolumbar derecha con curva compensatoria lumbar izquierda, con incipiente discopatía degenerativa secundaria”, motivo por el cual requiere la prestación de los servicios médicos de manera integral. PRETENSIONES La parte demandante solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución no. 4810, del 10 de diciembre de 2013 “Por la cual se resuelve una pensión de sobreviviente, con fundamento en el Expediente MDN.3693 de 2013”.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a reconocer y pagar a favor del menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ, la pensión de sobreviviente en su condición de hijo del causante FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.), en aplicación del numeral 3º del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, a partir del 10 de julio de 2013.

Que, de no proceder el reconocimiento bajo esta norma, se aplique la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

TERCERO: Que se CONDENE a la Entidad accionada al pago de las mesadas pensionales desde el 10 de julio de 2013, y hasta cuando el menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ cumpla los 25 años de edad.

CUARTO: Que se CONDENE a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, según el IPC certificado por el DANE. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 3 QUINTO: Que se ORDENE a la Entidad demandada la afiliación del menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ al sistema de salud de las FUERZAS MILITARES.

SEXTO: Que se CONDENE en costas a la Entidad demandada CONCEPTO DE VIOLACIÓN Arguye que el causante cotizó para asignación de retiro un tiempo total de 1 año, 4 meses y 11 días, más los 3 meses de alta, lo que resultaba suficiente para conceder el derecho a favor del menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ, de conformidad con el numeral 3.6, del artículo 3, de la Ley 923 de 2004.

Expone que con la expedición del acto demandado no solo se negó el derecho pensional, sino también la afiliación del menor al SISTEMA DE SALUD que provee la Entidad accionada. Dice que la demandada no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, siendo que la jurisprudencia ha sido clara en materia de pensión de sobrevivientes, que la Ley especial se aplicará siempre y cuando resulte más favorable que la general.

Sostiene que, al haber fallecido el causante en simple actividad, la Entidad accionada estaba en la obligación de dar aplicación al numeral 3.6, del artículo 3, de la Ley 923 de 2004, toda vez que se cotizó el tiempo suficiente para que se declarara el derecho a favor del menor, teniendo en cuenta que desde el momento del respectivo curso de formación y hasta que fue dado de alta el causante en la carrera administrativa no había transcurrido el año. Termina diciendo que, en el evento de que no se pueda acceder al derecho reclamado bajo el régimen especial, la Entidad debió aplicar el artículo 46, de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente en favor del menor, pues se reúnen cada uno de los presupuestos exigidos en esa norma, en tanto que, el causante cotizó 1 año, 4 meses y 11 días, es decir, más de las 50 semanas establecidas en el citado artículo.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 4 La Entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no hay lugar al reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, porque para la época en que ocurrió la muerte del causante la norma especial no tenía prevista esa pensión. Trae a colación el artículo 8, del Decreto 2728 de 1968, el artículo 190 del Decreto 1212 de 1990, los artículos 19, 20 y 21, del Decreto 4433 de 2004, para argumentar que, si bien el Decreto 4433 de 2004, consagró la pensión de sobreviviente por la muerte que hubiese sido calificada en simple actividad, la destinó exclusivamente a oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las FUERZAS MILITARES, con el requisito adicional de contar con 1 año o más de haber ingresado al escalafón o haber sido dado de alta; requisitos que en este caso no se cumple, puesto que el causante, señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO se graduó como Aerotécnico de la FUERZA AÉREA el 14 de diciembre de 2012, y fue a partir de ese momento que empezó a cotizar al sistema pensional.

De otra parte, refiere que el artículo 279, de la Ley 100 de 1993, excluyó expresamente a los miembros de las FUERZAS MILITARES de su aplicación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que no se advertía la necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas, toda vez que las pruebas a practicar eran de naturaleza documental, ordenándose la incorporación de las allegadas, disponiéndose el correspondiente traslado de la documental allegada.

Cumplido lo anterior, se dispuso a correr traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y en la misma oportunidad podría el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado rendir su concepto. PARTE DEMANDANTE El Apoderado de la parte accionante manifiesta que está plenamente acreditado los requisitos mínimos exigidos para que el menor JOSEPH FABIAN SILVA GOMEZ, sea beneficiario de la pensión de sobreviviente del causante FABIAN ALONSO SILVA CAMACHO (q.e.p.d.), quien se desempeñó como aerotécnico de la FUERZA ÁREA COLOMBIANA, por 1 año, 4 meses y 11 días.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 5 Expresa que, analizado el régimen general, el causante logra obtener los requisitos mínimos, es decir, por lo menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años a su fallecimiento.

Que se demostró la calidad de beneficiario del menor JOSEPH FABIAN SILVA GOMEZ, quien es hijo del causante FABIAN ALONSO SILVA CAMACHO (q.e.p.d.); destacando que el menor padece un delicado estado de salud. Transcribe el numeral 3.1, del artículo 3º, de la Ley 923 de 2004, y el numeral 7.1, del artículo 7º, del Decreto 4433 de 2004, para afirmar que, es procedente computar los 2 años de servicio como alumno aspirante en el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, para el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación (índice 29 SAMAI).

La parte demandada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 152 del C. P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es de precisar que, aunque dicho artículo fue modificado por la ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta que en su artículo 86, que reguló sobre el régimen de vigencia y transición normativa, señaló que la mentada Ley en lo que refiere a la modificación de las competencias de los Juzgados, TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS y del CONSEJO DE ESTADO, solo aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley.

CUESTIÓN PREVIA- DEL IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ La Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, con oficio DCPAP No 093, del 8 de noviembre de 2023, se declaró impedida para integrar la Sala de decisión, por encontrarse incursa en la causal descrita en el numeral 3°, del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA., por ser su cónyuge GUSTAVO RUSSI SUÁREZ, apoderado de la Entidad Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR.

Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 6 demandada, y allega poder que radica en la plataforma SAMAI, el 08 de noviembre de 2023. La causal de impedimento invocada por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ es la contenida en el numeral 3º del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (…) El CONSEJO DE ESTADO en auto del 19 de junio de 2014, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2013-00011-00, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO, señaló que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” Revisado el expediente, se advierte que, el Doctor GUSTAVO RUSSI SUAREZ, obra como apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, conforme al poder que se le otorgó para actuar en su representación, que reposa en el índice 33 de SAMAI.

En esas condiciones, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento, por consiguiente, quedará separada del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes. PROBLEMA JURIDICO Se concreta en si ¿El menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ en calidad de hijo del señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.), tiene derecho al Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR.

Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 7 reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de conformidad con lo establecido en el numeral 3.6, del artículo 3º, de la Ley 923 de 2004, o en su defecto, con fundamento en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad? Y, si para acreditar el requisito del tiempo de servicio o semanas de cotización que exigen esas normas ¿es viable incluir los lapsos en los que fue alumno sub oficial? O, si como lo sostiene la demandada, no tiene derecho a la prestación reclamada, dado que no cumplió con el tiempo de servicio exigido en el artículo 21, del Decreto 4433 de 2004, sin que sea posible acudir a la Ley 100 de 1993, ya que esta excluyó de su aplicación a los miembros de las FUERZAS MILITARES.

CASO CONCRETO La señora INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ reclama para su hijo JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ, la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.), con fundamento en el numeral 3º, del artículo 3º, de la Ley 923 de 2004, o en su defecto, con la Ley 100 de 1993, por el principio de favorabilidad.

La Entidad demandada afirma que no es procedente acceder a tal reconocimiento, ya que si bien el Decreto 4433 de 2004, consagró la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por la muerte que hubiese sido calificada en simple actividad, se debe contar con 1 año o más de haber ingresado al escalafón o haber sido de alta, y el señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.) se graduó como AEROTÉCNICO de la FUERZA AÉREA el 14 de diciembre de 2012, y fue a partir de ese momento que empezó a cotizar al sistema pensional.

Que, por disposición del artículo 279, de la Ley 100 de 1993, esta norma no es aplicable a los miembros de la FUERZA PÚBLICA. De la documental aportada al proceso, se tiene que el señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.), prestó sus servicios a la FUERZA ÁEREA, como alumno suboficial, del 28 de mayo de 2012 al 18 de diciembre de 2012 (6 meses y 20 días) y como suboficial, del 10 de julio de 2013 al 10 de octubre de 2013 (6 meses y 21 días), para un total de 1 año, 4 meses y 11 días (fls. 19 y 34 del exp.).

Mediante Resolución no. 633, del 16 de septiembre de 2013, se retiró del servicio activo en forma absoluta al señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.) por muerte, a partir del 10 de julio de 2013 (fl 35 del exp.). Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 8 Según registro civil de nacimiento de JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ, es hijo de INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ y de FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.) (fl. 12 del exp.).

Se observa que JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ nació el 28 de enero de 2010, por lo que a la fecha cuenta con 13 años de edad. El señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.) falleció el 10 de julio de 2013, como da cuenta su registro civil de defunción visible en el folio 13 del expediente. De acuerdo con el informe administrativo por muerte nro. 040-CACOM- 2- 2013, del 10 de julio de 2013 (fls. 29, 30), la muerte del señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q.e.p.d.) ocurrió «en simple actividad».

(fls. 13 – 15 del exp.). Con Resolución no. 4810, del 10 de diciembre de 2013, la Entidad accionada NEGÓ reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE al menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ, por cuanto no se cumplieron con los requisitos del artículo 21, del Decreto 4433 de 2004 (fl 24 del exp.). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que: (i) el señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q. e. p. d.) ingresó a la FUERZA AEREA, en calidad alumno oficial, del 28 de mayo de 2012, al 18 de diciembre de 2012 (6 meses y 20 días) y finalmente, estuvo en el escalafón de SUBOFICIAL, del 10 de julio de 2013 al 10 de octubre de 2013 (6 meses y 21 días), fecha en la que se le retiró del servicio por muerte en simple actividad con un tiempo total de servicios de 1 año, 4 meses y 11 días.

También se tiene, que el causante es el papá del menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, es menester anotar que el CONSEJO DE ESTADO ha sido del criterio reiterado de que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la norma que rige la prestación deprecada (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES) es la que está vigente a la fecha de la muerte del causante1.

En ese sentido, como el deceso del señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q. e. p. d.) ocurrió el 10 de julio de 2013, al presente asunto le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, con el cual la Entidad demandada concluyó que el menor JOSEPH 1 Al respecto se pueden consultar: (i) del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 1° de septiembre de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (ii) de la Corte Constitucional, fallo T-217 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 9 FABIÁN SILVA GÓMEZ no tenía derecho por no acreditarse los requisitos para acceder a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, toda vez que, el causante no cumplió un año de permanencia desde cuando fue escalafonado como SUBOFICIAL de la FUERZA AÉREA.

El artículo 21, del Decreto 4433 de 2004, dispuso que, a la muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional de las FUERZAS MILITARES en actividad, con 1 año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por la causal de muerte de simple actividad, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en su artículo 11, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Visto la norma en cuestión, se tiene que, para acceder a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de un SUBOFICIAL en simple actividad, este debió permanecer como mínimo 1 año en el escalafón. No obstante, el artículo 7, del Decreto 4433 de 2004, prevé que el tiempo de permanencia en las escuelas de formación pueda computarse como tiempo de servicio para efectos de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES así: «[…] ARTÍCULO 7°.

Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.

(…)(Se resalta). El CONSEJO DE ESTADO, con base en dicho artículo, ha indicado que es viable computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que sobrepase de 2 años, y el del servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por Ley. Así lo señaló en sentencia del 13 de agosto de 2021, Sección 2ª, Subsección B, radicado nro. 25000-23-42-000-2015-02584-01(3210-19), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER: (…) En tales condiciones, cuando la muerte de un miembro del nivel ejecutivo es calificada en simple actividad, se exige que haya permanecido mínimo un (1) año Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR.

Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 10 en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. En este aspecto, cabe precisar que, según lo prevé el artículo 7º. del Decreto 4433 de 2004, para tal efecto es dable computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que sobrepase de dos años, y el del servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley.

(Resaltado no es del texto original). En este sentido, se pronunció la sección segunda de esta Corporación2, en un caso de contornos similares: De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para percibir la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio.

En efecto, al realizar el análisis de la exposición de motivos de la Ley 923 de 20043, se señaló: «[…] ¿Qué es el tiempo de servicio? ¿cuál es ese requisito?: Para miembros de la Fuerza Pública se les tiene en cuenta, el tiempo de formación con un límite de dos (2) años, el tiempo que estuvieron activos como militares, […]», lo cual permite evidenciar que la intención del legislador sí fue que dicho periodo fuese contabilizado como tiempo de servicio, pues a pesar de que la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo previsto tanto a la Ley 30 de 19924 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe dejarse de lado que dichos entes responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, tales como la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa, entre otros.

En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante en el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional5 al considerar que los tiempos prestados en las escuelas de formación militar deben incluso computarse para efectos de pensión en el Sistema General de Seguridad Social.

En efecto, sostuvo: «[…] Con base en la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia de las distintas Salas sobre la inclusión de los tiempos de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sala Primera de Revisión considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la inclusión del tiempo servido como Cadete en la Escuela de Formación Militar, pues tal como quedó precisado con antelación, no existe una diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, así lo exijan, a que alude el artículo 217 Superior.

Extrapolando las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia T-063 de 2013, todo Cadete tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17). 3 Gaceta del Congreso 134 del 29 de marzo de 2005, página 6. 4 El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», señala que «[…] las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, […] funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley». 5 Sentencia T-663 del 29 de noviembre de 2016.

Referencia: Expediente T-5677946. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 11 servicio militar -o el tiempo servido como Cadete- se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes términos: “si bien es cierto la norma debería aplicarse desde el momento de su publicación y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deberían tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo consagradas”.

Por consiguiente, esta Corporación considera que a la accionante se le deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en la cual el causante sirvió como Cadete en la Escuela Militar, ya que la norma es clara en establecer que dichos privilegios son para todos los colombianos sin excepción alguna, pues se trata de un precepto con vocación general y universal. […] A guisa de corolario, los lapsos en los que los miembros de la fuerza pública permanecen en las escuelas de formación y prestan el servicio militar obligatorio, se pueden computar para acreditar la exigencia del tiempo de labor del causante, en aras de que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes en el marco de su régimen especial (Decreto 4433 de 2004).

Lo anterior, además, en aplicación de los principios de favorabilidad, universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social y para hacer efectivos los derechos a la seguridad social, salud y vida digna de los aquí demandantes. Entonces, es procedente que se compute el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para recibir la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la NACIÓN, en calidad de miembro de la FUERZA PÚBLICA, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio.

En este contexto, al computar los tiempos enunciados en el artículo 7º, del Decreto 4433 de 2004, es decir, aquellos en los que el causante fue alumno SUBOFICIAL, y atendiendo el lapso en que estuvo en el escalafón de suboficial, completó 1 año, 4 meses y 11 días, con lo cual satisface la exigencia del artículo 21, de la citada norma y habilita la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la FUERZA PÚBLICA.

El artículo ídem reguló el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, contemplando entre estos, a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

Teniendo en cuenta que, cuando falleció el señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q. e. p. d.) el menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ tenía 3 años Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 12 de edad, es dable inferir que dependía económicamente del causante y a la fecha cuenta con 13 años de edad.

En esas condiciones, al menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del régimen especial de la FUERZA PÚBLICA, en su calidad de hijo del señor FABIÁN ALONSO SILVA CAPACHO (q. e. p. d.), de que trata el artículo 21, del Decreto 4433 de 2004, equivalente al 40% de las partidas computables, hasta la edad de 25 años, siempre y cuando para ese momento se encuentre estudiando.

Respecto a la PRESCRIPCIÓN, se debe indicar que el Supremo Tribunal de esta jurisdicción ha precisado en tratándose de menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales se suspende hasta que adquieran la mayoría de edad6. Entonces, en este caso no opera el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un menor de edad, el cual no podía exigir directamente el derecho, sino hasta cuando cumpliera la mayoría de edad.

Con fundamento en los razonamientos que se dejan consignados, se DECLARARÁ la NULIDAD de la Resolución no. 4810, del 10 de diciembre de 2013, que negó reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES al menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENARÁ a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en los términos del artículo 21, del Decreto 4433 de 2004, a partir del 10 de julio de 2013, y hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando para ese momento se encuentre estudiando.

Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial 6 Sentencia del 25 de julio de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado nro. 25000-23-42-000-2016-01125- 01(3625-18), C.P.GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR.

Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 13 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, en cuanto a la pretensión que se ordene a la Entidad demandada a la afiliación del menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ al sistema de salud de las FUERZAS MILITARES, la Sala avizora que esto resulta innecesario, como quiera que de acuerdo con la documental aportada por la misma parte actora, el citado menor está afiliado al sistema de salud de las FUERZAS MILITARES.

CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A., y el Juez debe pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º, del artículo 365 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida y que para su procedencia se debe verificar si las mismas se causaron (numeral 8). Teniendo en cuenta que la parte demandada resultó vencida en este juicio y que durante el trámite de la 1ª instancia se generaron expensas y gastos por concepto de apoderamiento a la parte demandante, se condenará en costas a la Entidad accionada.

En cuanto a las AGENCIAS EN DERECHO, la liquidación se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 14 Finalmente, se le RECONOCE personería jurídica al abogado GUSTAVO RUSSI SUAREZ, para que actué en representación de la Entidad accionada, en los términos y para los fines del poder conferido, que se encuentra en el índice 33 de SAMAI.

Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución no. 4810, del 10 de diciembre de 2013, que NEGÓ reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES al menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ.

TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE al menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ, en los términos del artículo 21, del Decreto 4433 de 2004, a partir del 10 de julio de 2013, y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando para ese momento se encuentre estudiando.

CUARTO: Las sumas que se paguen en favor del demandante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de Ley.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la Entidad accionada, y en favor de la parte actora, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Una vez Expediente: 50001-23-33-000-2015-00147-00 N.YR. Actor: INGRID PAOLA GÓMEZ MARTINEZ en representación de su hijo menor JOSEPH FABIÁN SILVA GÓMEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 15 ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de AGENCIAS EN DERECHO.

OCTAVO: RECONOCER personería jurídica al abogado GUSTAVO RUSSI SUAREZ, para que actué en representación de la Entidad accionada, en los términos y para los fines del poder conferido, que se encuentra en el índice 33 de SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 053.- (Firmado electrónicamente)7 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO MAGISTRADO 7 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx