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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-001-2022-00245-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-11-16

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 16 de noviembre de 2023. Radicación: 50001-33-33-001-2022-00245-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Ramón Rico Caicedo Demandado: Fomag y departamento del Meta Tema: Confirma sentencia que negó la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, en el régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.

Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y al no advertir en este momento procesal causal de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad en el presente medio de control, y advirtiéndose la posibilidad de alterar el turno para proferir sentencia, la sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, el 29 de junio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el presente recurso de apelación. I. Antecedentes administrativos El 6 de agosto de 2021, el demandante, en calidad de docente oficial, solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Meta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, establecida en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

La anterior petición de la demandante no fue resulta por la entidad. II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesús Ramón Rico Caicedo, mediante apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones: «PETICIONES 2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 6 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento del Meta, el día 6 de agosto de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 2.

Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Guainía, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial del Departamento del Meta, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. 2.

Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial del Departamento del Meta, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021. 3.

Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial del Departamento del Meta, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el 3 momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. […]» 1.1.

Normas violadas La apoderada del demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política, artículos 13 y 53. • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. • Ley 50 de 1990, artículo 99. • Ley 1955 de 2019, artículo 57. • Ley 52 de 1975, artículo 1.º. • Ley 344 de 1996, artículo 13. • Ley 432 de 1998, artículo 5.º. • Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.º. • Decreto Nacional 1582 de 1998, artículo 1.º y 2.º. 1.2.

El concepto de la violación La apoderada de la parte demandante afirmó que el acto ficto negativo acusado es nulo por desconocimiento o infracción de las normas en las que debe fundarse, bajo los siguientes argumentos: Dijo que, el propósito de la Ley 91 de 1989 fue crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad encargada de pagar las prestaciones de los docentes oficiales, considerando en el tema de las cesantías un modelo de liquidación de cesantías anualizadas, para aquellos docentes que se vincularan con posterioridad al 1.º de enero de 1990; señalándose también, en esta norma, las obligaciones de la Nación y las entidades territoriales en el trámite y pago de las prestaciones sociales, y los recursos por medio de los cuales se financia dicho fondo.

Sostuvo que, según las normas citadas en precedencia, es deber del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990.

Que, en el caso de la demandante, con los documentos allegados al expediente se demuestra que no le fueron consignadas las cesantías del año 2020. Manifestó que, respecto de los intereses a las cesantías, en el régimen de los docentes, el numeral 3.º, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías cada año, sino del D.T.F. sobre el monto acumulado a 31 de diciembre de cada año, monto que la demandante nunca ha conocido, pero que no demanda en este medio de control, porque la mayoría de dichos dineros estarían prescritos.

Expuso que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por medio de las sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, indicaron que la Ley 50 de 1990 se aplica a los docentes oficiales, quienes a partir del 1.º de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de 4 cesantías de retroactiva a un régimen anualizado, donde se estableció una obligación de la consignación de sus cesantías al 15 de febrero de cada anualidad.

Finalmente, afirmó que no es posible escindir la interpretación de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, en el caso de la demandante, pues sí se le cambió el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculada después del 1º de enero de 1990, como al resto de empleados públicos del país, también debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que resto de empleados públicos del país, a quienes se les liquida las cesantías de la misma forma y se les consigna de la misma manera. 2.

Las contestaciones de la demanda El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

En el caso del demandante, advirtió que este se encuentra afiliado Fomag, y que el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le aplica las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Sostuvo que, en caso de estudiarse la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 31 de marzo de 2020, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el consejo directivo del fondo.

Así, dijo que es claro que al demandante no le asiste derecho al pago de la Indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no se aplican a los docentes afiliados al Fomag, y, en cualquier caso, al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, consignación de intereses a las cesantías previa remisión de la liquidación del ente territorial, imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de cesantías e intereses a las cesantías en el régimen del Fomag, principio de inescindibilidad e indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fomag. 5 El apoderado del departamento del Meta inicia su escrito solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, respecto de ese ente territorial, afirmando que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico.

Aseveró que el departamento del Meta no es la entidad encargada de cancelar los dineros que pide la demandante, pues no está dentro de sus funciones el pago de prestaciones sociales a los docentes y mucho menos intereses moratorios que se puedan llegar a causar por retraso en su pago. Aunado a lo anterior, dijo que el departamento ha dado cumplimiento a sus funciones, reportando la información que compete al Fomag.

Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, al departamento, por medio de la Secretaría Departamental de Educación, le corresponde realizar el reconocimiento de la prestación, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Agregó que la secretaría informó y liquidó la prestación social en los términos señalados por el Fomag, conforme a los comunicados 0008 de 2020 y 002 de 2021.

Propuso, igualmente, la excepción de inexistencia del derecho al cobro de lo no debido, porque el pago de la sanción moratoria no se aplica a los docentes afiliados al Fomag. Aclaró que la norma que regula la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en las leyes 244 de 1975 y 1071 de 2006 no se aplica a los docentes oficiales afiliados al fondo, pues ellos se rigen por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2381 de 2005.

Indicó que con base en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes del orden territorial se consideran como empleados públicos del orden nacional, servidores que deben estar afiliados a los fondos privados de cesantías. Señaló que a los educadores del sector público no se le aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplan el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación. 3.

La sentencia apelada Luego de hacer un análisis al régimen normativo y jurisprudencial del pago de las cesantías anualizadas en los docentes y la sanción por la mora en la consignación de las mismas, así como de las pruebas recaudadas en el trámite procesal, el juzgado indicó las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la Ley 52 de 1974 no se aplican a los docentes oficiales que gozan del régimen anualizado de cesantías, como es el caso del demandante, porque los supuestos de hecho de la sanción moratoria son incompatibles con el régimen docente, quienes cuentan con una norma especial que regula todo lo relacionado con los intereses a las cesantías y no contempla una indemnización por su pago tardío. En el caso concreto, advirtió que es claro que los supuestos de hecho de la sanción que se reclama con la demanda son incompatibles con los procedimientos presupuestales que prevé la legislación para la financiación y pago de las cesantías y sus intereses a los docentes afiliados al Fomag, pues en virtud del principio de unidad de caja, sobre el cual se rige la citado fondo- cuenta, los docentes no poseen cuentas individuales como los demás trabajadores afiliados a otros fondos administradores que se regulan por disposiciones distintas, que de manera simple y armónica permiten la 6 causación de la sanción moratoria que la demandante reclama, a pesar de encontrarse cobijada con las reglas previstas en la Ley 91 de 1989.

En cuanto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que también reclama la parte demandante, debe advertirse que esta sanción no hace parte del régimen especial de los docentes, por lo que tampoco resulta procedente su aplicación, pues el elemento de la temporalidad de la prestación, cuyo incumplimiento genera la penalidad, no puede exigirse para este grupo de servidores públicos, pues aunque Ley 52 de 1975 señala que esta se configura por el pago de los intereses a las cesantías pasado el «mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron», lo cierto es que en el régimen especial docente no existe una norma que fije plazos máximos para pagar los intereses a las cesantías.

Finalmente, condenó en costas al demandante por configurarse los supuestos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del juzgado, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto ficto demandado, que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 por la consignación inoportuna de las cesantías al Fomag y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la Ley 52 de 1975.

Insistió en que es clara la obligación legal de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al Sistema General de Participaciones, desde enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.

Sobre el pago de los intereses de las cesantías, dijo que, actualmente, no existe normatividad que impida que, a los docentes oficiales, a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, por lo que se debe dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 39 de 1998.

Señaló que no existe la sanción por la no afiliación al fondo, la cual trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado, y este es el término previsto en la Ley 50 de 1990. Aclaró que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es únicamente para los fondos de cesantías privados, teniendo en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, que extendió a los servidores Finalmente, pidió que se revoque la condena en costas, pues esta condena es una facultad del juez que no opera de manera objetiva, sino que se debe realizar una valoración de la conducta de la parte vencida, y, en el caso, la demanda se encuentra debidamente soportada con fundamentos de hecho y de derecho, los cuales le permiten a la demandante acudir al sistema judicial en 7 busca del reconocimiento de sus derechos, y no es su culpa, que no se hubiese concedido lo pretendido. 5.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto por ella misma, en los mismos términos de este último. 6. Concepto del Ministerio Público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico La Sala decidirá si el docente Jesús Ramón Rico Caicedo tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2020, y si tiene derecho a la indemnización moratoria, porque los intereses de las cesantías del año 2020 le fueron pagados en el mes de marzo del 2021.

Para resolver lo anterior, la sala acogerá lo dicho en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, y, con base en ello, decidirá el caso concreto. 2. Marco legal y jurisprudencial 2.1. Alcance de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado Sobre las pretensiones que son objeto de esta decisión, la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que unificó criterios en el sentido de precisar que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al Foma se aplica la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado analizó las siguientes temáticas: i) los regímenes de liquidación y sistemas de administración de las cesantías, ii) el sistema de liquidación previsto en la Ley 91 de 1989, iii) los recursos del Fomag y su administración, iv) el sistema de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, v) comparación entre los sistemas anualizados de liquidación de la Ley 50 de 1990 y el de los docentes oficiales previsto en la Ley 91 de 1989 y, vi) incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el Fomag.

Ahora, sobre la aplicación de la Ley 52 de 1975, que consagra una indemnización por la mora en el pago de los intereses a las cesantías, la providencia mencionada consideró que los docentes estatales afiliados al Fomag 8 no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en esta ley, porque la Ley 91 de 1989 reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados a dicho fondo, y el procedimiento para este pago se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del fondo.

Con fundamento en la anterior sentencia de unificación, la sala pasa a resolver el caso concreto, en razón a que en dicha decisión se indicó que la misma se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. 3. Caso en concreto Para resolver el caso concreto, la Sala parte de los siguientes hechos probados: • En el expediente se encuentra certificado que el demandante presta servicios como docente de la IE Pablo Emilio Riveros, de la ciudad de Acacías, desde el 2 de agosto de 1993. [página 17 archivo de contestación de la demanda del departamento del Meta]. • También obra en el expediente el extracto de intereses a las cesantías, el cual fue allegado con la demanda, en el que se observa que la demandante se encuentra afiliada al Fomag desde el año 2008, y que le pagaron los intereses y también cesantías parciales, así [páginas 62 y 63 del archivo demanda]: 9 Del extracto anterior se observa que, por el año 2020, que es el que se encuentra en discusión en este asunto, las cesantías reconocidas a la demandante fueron por valor de $5.097.072, con un acumulado de $23.922.102, generándose intereses por la suma de $870.765, al aplicar el DTF para ese año de 3.64%.

Las cesantías parciales reconocidas fueron en el año 2009, por valor de $14.086.858, mediante la Resolución 3273 del 2 de febrero de 2009, y en el año 2017, por valor de $22.661.000, reconocidas mediante Resolución 5153 del 26 de diciembre de 2017. • El 6 de agosto de 2021, el demandante, en calidad de docente oficial, solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Meta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, establecida en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 [páginas 56 a 59 del archivo demanda] • La anterior petición no fue resulta por la entidad.

En virtud de los anteriores documentos analizados y con fundamento en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, se encuentra acreditado que la demandante es docente en provisionalidad en el departamento del Guainía, que desde su vinculación como docente se encuentra afiliada al Fomag y que efectuó retiro parcial de cesantías en el año 2019, con cargo a los recursos del Fomag, provenientes del Sistema General de Participaciones.

Así, en el caso del demandante, para el año 2020, le fueron reconocidas las cesantías por valor de $5.097.072, y sobre un acumulado de $23.922.102 se aplicó el DTF para ese año, que fue del 3.64%, generando intereses por la suma de $870.765, los cuales le fueron pagados, como se ve en el documento relacionado anteriormente, y conforme a la sentencia de unificación, este sistema de administración anual del cual es beneficiario el docente es más benéfico que el previsto en la Ley 50 de 1990.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia unificadora que sirve de sustento a esta decisión, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial al que pertenece, por ser docente afiliado al Fomag. En consecuencia, no tiene derecho al pago de dicha sanción. 10 Sobre el pago de la indemnización por la mora en el pago de los intereses a las cesantías, la sentencia soporte de esta decisión indicó que, la Ley 91 de 1989 dispone que el Fomag reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados, y que este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del fondo, así: Acatando el anterior procedimiento, el Secretario de Educación del departamento del Meta, mediante oficio del 20 de enero de 2021, remitió a la Directora de Prestaciones Económicas del Fomag el reporte de cesantías consolidado de los docentes adscritos a ese departamento, correspondientes a la vigencia 2020, para pago de intereses primera nómina 2021.

El consolidado al que hace referencia el secretario es el siguiente [página 16 archivo contestación demanda del departamento del Meta]: El 14 de enero de 2021, la Secretaría de Educación del Meta, mediante correo electrónico, informó a la Fiduprevisora que se había generado, desde el aplicativo «Humano», el reporte de cesantías de los docentes activos y retirados de la Secretaría de Educación Departamental [páginas 10 y 11 archivo contestación demanda departamento del Meta].

En este contexto, el trámite relacionado muestra que la liquidación de las cesantías de los docentes adscritos a la Secretaría de Educación del departamento del Meta, del año 2020, fue enviada por esa secretaría, el 14 y 20 de enero de 2021, al Fomag y a la Fiduprevisora, respectivamente. En consecuencia, el Fomag le pagó a la demandante el valor de $870.765, por concepto de intereses a las cesantías, el 27 de marzo de 2021, a través del Banco Popular, según comprobante 202103310014836, esto es, dentro del término previsto en el Acuerdo 39 de 1998. 11 De esta manera, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la misma se encuentra ajustada a la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado indicó que en estos asuntos no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto los docentes afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra dicho fondo, y tampoco al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989. 4.

Condena en costas de primera y segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas de primera y segunda instancia, la Sala revocará las primeras y se abstendrá de imponer las segundas, toda vez que la decisión que aquí se adopta ocurrió como consecuencia de la sentencia de unificación adoptada por el Consejo de Estado, la cual fue proferida con posterioridad a la radicación de la demanda y la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla 1.

REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en consecuencia, no se condena en costas de primera instancia a la parte demandante. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3. Sin condena en costas de segunda instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 16 de noviembre 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ (Firmado en SAMAI) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada 12