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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-006-2017-00424-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2024-02-01

1 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA MERCEDES VALERO SÁNCHEZ como sucesora procesal de ROSALBA VALERO SÁNCHEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACIÓN: 50001-33-33-006-2017-00424-01 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La ciudadana ANA MERCEDES VALERO SÁNCHEZ, actuando como sucesora procesal de ROSALBA VALERO SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A2, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin de que estimen las siguientes: 1.

Pretensiones. Solicita que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 009986 del 24 de marzo de 2011, GNR 053743 del 5 de abril de 1 Folios 4-13 y 166-176 archivo «002. Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» 2 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2013, GNR 304584 del 3 de octubre de 2015 y GNR 43768 del 10 de febrero de 2016, por medio de las cuales se le negó el reajuste de la pensión de invalidez de la demandante, con una tasa de reemplazo del 60%, en los términos del ordenamiento jurídico y en el marco de las circunstancias expuesta en el informe médico laboral.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se ordene a la entidad enjuiciada a: i) reliquidar la pensión de la demandante, con una tasa de reemplazo del 60% aplicada sobre el IBL de $5.396.697 establecido en la Resolución GNR 304584 del 3 de octubre de 2015, lo cual arroja una mesada pensional de $3.238.018, efectiva desde el 21 de diciembre de 2011, ii) devolver a la demandante los aportes para pensión efectuados desde el 8 de septiembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2011 (fecha en que se retiró del servicio), debidamente indexados; y iii) el reconocimiento de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados mes a mes sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 053743 del 5 de abril de 2013, desde el 5 de abril de 2012 hasta el 1 de mayo de 2013 (fecha en que le efectuaron el pago de las mesadas pensionales).

Así mismo, solicita que sobre el retroactivo pensional se efectúen los ajustes de valor conforme a la variación del IPC desde la fecha en que debieron efectuarse los pagos hasta la fecha en que se pagó la prestación, y que se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos. Menciona que la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ, nacida el 1 de noviembre de 1951, posee una discapacidad del 82%, con estructuración del 7 de septiembre de 2007, fecha hasta la cual tenía 441 semanas de cotización, y junto con las semanas cotizadas después de esta fecha suma en total 656,62.

Relata que la señora ROSALBA fue declarada interdicta judicialmente por discapacidad mental absoluta, mediante sentencia del 19 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del proceso 500013110002- 2007-00662-00, y le fue designada como guardadora legítima a la señora ANA MERCEDES VALERO SÁNCHEZ, quien tomó posesión del cargo el 1 de agosto de 2011.

Manifiesta que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No. 009986 del 24 de marzo de 2011, reconoció la pensión de invalidez a la señora ROSALBA VALERO en cuantía de $3.084.069 para el año 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio. Indica que el Ministerio del Trabajo, entidad nominadora de la señora ROSALBA VALERO, aceptó su renuncia como Directora Territorial del Meta mediante 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Resolución No. 5323 del 9 de noviembre de 2011, a partir del 20 de diciembre del mismo año. Informa que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 5 de diciembre de 2011, y mediante Resolución No. GNR 053743 del 5 de abril de 2013 le fue concedida la pensión a partir del 21 de diciembre de 2011 en cuantía de $2.910.572.

Asegura que dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la anterior resolución, el 4 junio 2015, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, y el pago de intereses moratorios e indexación. Afirma que la entidad mediante Resolución GNR 304584 del 3 de octubre de 2015 ordenó la reliquidación de la prestación, concediendo una pensión de $2.914.216 efectiva desde el 21 de diciembre de 2011.

Precisa que la entidad para efectos del porcentaje para la pensión de invalidez toma 441 semanas, hasta la fecha de estructuración de la incapacidad -7 de septiembre de 2007-; pero para la liquidación si incluye los aportes hasta noviembre de 2011, a pesar de que los aportes posteriores a la fecha de invalidez son inferiores a los que venía realizando antes de tal fecha, bajando ostensiblemente el monto pensional.

Precisa que en la resolución inicial el monto de la pensión fue mayor a la resolución que la reliquida, la GNR 304584 del 3 de octubre de 2015, y con la Resolución No. GNR 43768 del 10 de febrero de 2016, dice liquidar, pero mantiene un menor valor de pensión en $2.915.678 efectiva desde el 21 de diciembre de 2011; a pesar de que la pensión de invalidez es la misma, causada el 7 de septiembre de 2007.

Alude que la Resolución GNR 304584 del 3 de octubre de 2015 negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el retraso o mora en el pago de la prestación; no obstante, manifiesta que dichos intereses se causaron pasados cuatro meses después de elevada la petición de pensión, que según la Resolución GNR 053743 del 5 de abril de 2013 se elevó el 5 de diciembre de 2011, causando los intereses desde el 5 de abril de 2012 y hasta la fecha del pago de la prestación, que según la citada resolución, lo fue en mayo de 2013, es decir que la entidad ha incurrido en la mora establecida por el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, puesto que se excedió en el término que tiene para resolver este tipo de solicitudes.

Agrega que desde mayo de 2013 los intereses que se fijen han perdido poder adquisitivo. 3. Concepto de violación. Se señala como fundamento normativo: la Ley 100 de 1993: artículos 14, 21, 33, 34, 37, 38, 141, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000 y demás normas 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA concordantes; Código de Procedimiento Laboral, artículos 1, 2, 11, 74 y siguientes, 145 y demás normas afines, C.P.A.C.A y C.G.P. Destaca que la actora al tener una pérdida de capacidad laboral del 82% y 656,62 semanas permite que su pensión se calcule en 54% por las primeras 500 semanas, más 2% por cada 50 semanas adicionales, es decir, en un 60%, y en consecuencia al tomar el IBL por $5.396.697 dispuesto en la Resolución No. GNR 304584 del 3 de octubre de 2015, multiplicarlo por el 60% arroja una pensión de $3.238.018, y si se liquida la prestación con el IBC hasta el mes anterior en que se causó la estructuración de la invalidez, la pensión es de $3.110.999.

En concordancia, dispone que le corresponde a Colpensiones mantener el monto inicial de pensión reconocido con la Resolución No. 009986 del 24 de marzo de 2011 en cuantía de $3.084.069; y en todo caso superior al reconocido por la entidad. Explica que existe también la posibilidad de que se tomen los aportes de cotización solo hasta la fecha de estructuración de la invalidez -7 de septiembre de 2007-, en virtud de que las cotizaciones posteriores son inferiores a los que venía realizando antes de tal fecha, y no le favorecen.

Por consiguiente, si no le favorecen debe hacerse abstracción de los mismos, según el alcance de la ley y los postulados de la Corte Suprema de Justicia. En este caso la pensión inicial reconocida con la Resolución No. 009986 del 24 de marzo de 2011 lo fue en cuantía de $3.084.069, de igual forma superior al monto pensional que la entidad reconoció en la Resolución No. GNR 304584 del 3 de octubre de 2015.

Por otra parte, señala que en caso que favorezca tomar las cotizaciones hasta el 7 de septiembre de 2007 se deberá ordenar devolver los aportes efectuados para pensión después de dicha fecha, por cuanto los aportes no son del fondo pensional, en ese sentido si no se aplican para pensión, siendo esos aportes una fracción de salario, deducidos de estos y que en caso de no haber tenido la obligación de cotizar más, implica que debía recibir el salario en su totalidad y le pertenecen a la actora que fue quien trabajó. Finalmente, expone que debido a que presentó su solicitud de pensión el 5 de diciembre de 2011, los cuatro meses que estipula el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 se cumplieron el 5 de abril de 2012; sin embargo, el pago se realizó el 1 de mayo de 2013; razón por la cual, tiene derecho a que se le paguen intereses moratorios desde el 5 de abril de 2012 (fecha límite para el reconocimiento y pago de la prestación) hasta el 1 de mayo de 2013 (fecha en que se pagó el retroactivo de la prestación) de acuerdo con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, alega que el pago tardío genera además de los intereses de mora, la indexación, en virtud que las mesadas causadas desde el 21 de diciembre de 2011 5 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA hasta el 1 de mayo de 2013 perdieron poder adquisitivo, siendo necesario su indexación mes a mes hasta cuando se verifique su pago. 4.

Contestación de la demanda. Encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda3, manifestando su oposición a las pretensiones por considerarlas contrarias a derecho y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, refiriendo que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos de la demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.

Argumenta que los actos acusados se ajustan a derecho, dado que la pensionada tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 82% dictaminada por el extinto ISS mediante dictamen SNML No. 0301 del 9 de marzo de 2009, con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2007, lo que le da derecho a una pensión de invalidez del 54%, porque el 2% adicional solo se configura para las semanas adicionales a las primeras 800, de acuerdo con el artículo 40, literal b) de la Ley 100 de 1993.

Además, que el IBL se calculó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, atendiendo al principio de favorabilidad, no hay lugar a reajuste alguno. Respecto a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que no se presentó mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales una vez se expidió el acto administrativo que reconoció la pensión, y por consiguiente no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto comienzan a causarse por la demora en el pago de las mesadas una vez se ha expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, situación que no ocurrió puesto que el pago de las respectivas mesadas se hicieron en tiempo, no generándose interés moratorio; en concordancia, afirma que la suma correspondiente al pago del retroactivo no se causan intereses moratorios, por cuanto la ley no lo permite.

Finalmente, formula las excepciones de i) Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, exponiendo que la liquidación fue elaborada con base en la normatividad aplicable y que se trata de la reclamación de un derecho que no tiene vida jurídica, pues se le reconoció una prestación adecuada a derecho; ii) prescripción señalando que las mesadas pensionales sí prescriben, puesto que si el titular cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, al dejar transcurrir el tiempo para reclamar su derecho su negligencia no puede ser endilgada a la demandada ya que estas fenecen por el transcurrir del tiempo; iii) no hay lugar al cobro de intereses moratorios toda vez que el fundamento de éstos es la reliquidación de la prestación, y conforme a la jurisprudencia laboral, no proceden para este tipo de súplica; y iv) 3 Folios 210-223 archivo «002.

Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA no hay lugar a indexación ni a los intereses moratorios, por cuanto se estaría fulminando una doble condena por la misma causa. 5.

Sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 5 de marzo de 20214 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y ordenando a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de invalidez que se le había reconocido a la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), a favor se la sucesora procesal de ésta, a partir del 21 de diciembre de 2011, liquidándola en el 54% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al 7 de septiembre de 2007 (fecha de estructuración de su invalidez), actualizados anualmente, desde esta fecha hasta el 21 de diciembre de 2011, con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, indicando que las cantidades resultantes serían actualizadas, mes por mes.

También dispuso el pago de las diferencias resultantes entre la reliquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de pensión de invalidez, a partir del 21 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones al pago de «intereses moratorios por pago tardío de las mesadas pensionales de la Sra. ROSALBA VALERO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), sobre el retroactivo pensional reconocido en la resolución No. GNR 053743 del 05 de abril de 2013, desde el 06 de abril de 2012 (día siguiente al vencimiento de los 4 meses que tiene la administradora para decidir) hasta el 30 de abril de 2013 (día anterior a la fecha en que se efectuó el pago pensional), aplicando la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria vigente el 01 de mayo de 2013 (momento en que se efectuó el pago); de acuerdo con los artículos 141 de la ley 100 de 1993 y 19 del decreto 656 de 1994.

Las cantidades resultantes serán actualizadas, mes por mes». Lo anterior, con fundamento en que estaba acreditado que la señora ROSALBA VALERO fue calificada por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 82% y desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2011 cotizó 662,78 semanas, es decir, que no había acreditado ni una sola semana de cotización con posterioridad a las primeras 800 semanas, porque ni siquiera alcanzó ese número de semanas; razón por la cual, tenía derecho a la pensión de invalidez del 54% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con el artículo 40, literal b), inciso primero de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo hizo Colpensiones.

De igual forma, expone que la invalidez de la actora se estructuró el 7 de septiembre de 2007 y su pensión de invalidez debía reconocerse y pagarse, en forma retroactiva, desde esta fecha, de conformidad con el artículo 40, literal b), inciso cuarto de la Ley 4 Archivo «009. Sentencia 5 marzo 2021 -SAMAI índice 11 Juzgado» 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 100 de 1993, como lo aplicó la demandada; y debido a que la renuncia fue aceptada a partir del 20 de diciembre de 2011, su pensión de invalidez solo podía pagarse a partir del día siguiente como se hizo, porque de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Alude que el ingreso base de liquidación para la pensión de invalidez es el promedio de los 10 años anteriores al 7 de septiembre de 2007 (fecha de estructuración de la invalidez), actualizados o indexados anualmente con el IPC certificado por el DANE, según el artículo 21, inciso primero de la Ley 100 de 1993. Y aunque Colpensiones aplicó como IBL el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores a la estructuración de la invalidez, no actualizó los salarios.

Refiere que en virtud del fenómeno inflacionario, reconocer una pensión de jubilación el 5 de abril de 2013 (fecha de la resolución de reconocimiento) efectiva a partir del 21 de diciembre de 2011 (fecha de retiro del servicio) y con base en el promedio devengado desde el 7 de septiembre de 1997 hasta el 7 de septiembre de 2007 (fecha de estructuración de la invalidez), devalúa la pensión reconocida y disminuye su poder adquisitivo, contraviniendo los postulados constitucionales, y por ello, ordenó reliquidar la pensión de invalidez a partir del 21 de diciembre de 2011 (fecha a partir de la cual se hizo efectivo su reconocimiento), liquidándola en el 54% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al 7 de septiembre de 2007 (fecha de estructuración de su invalidez), actualizados anualmente, desde esta fecha hasta el 21 de diciembre de 2011, con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE, conforme los artículos 21 y 40 de la ley 100 de 1993.

Por otra parte, determina el a quo que no hay lugar a la devolución de los aportes que la accionante hizo desde el 8 de septiembre de 2007 (día siguiente a la fecha de estructuración de su invalidez) hasta el 19 de diciembre de 2011, porque según la Corte Suprema de Justicia «la circunstancia de ser beneficiaria de una pensión de invalidez no es óbice para que la persona continúe trabajando y cotizando al sistema» y «si bien esos aportes no tienen efectos para mejorar el valor de la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó, sí importan para una eventual pensión de vejez», es decir, que la demandante estaba en libertad de seguir trabajando y cotizando al sistema, como voluntariamente lo hizo.

También encuentra acreditado que el 5 de diciembre de 2011 se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por retiro definitivo del servicio, es decir, que los cuatro meses que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 otorga para que la administradora decidiera sobre esta petición, vencieron el 5 de abril de 2012; sin embargo, Colpensiones expidió la resolución de reconocimiento pensional hasta el 5 de abril de 2013, ordenando en su artículo segundo que sería ingresada en la 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA nómina de abril de 2013 que se pagaba en mayo de 2013, lo cual concuerda con la afirmación del demandante de haber recibido el pago hasta el 1 de mayo de 2013. En consecuencia, el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por pago tardío de las mesadas pensionales sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 053743 del 5 de abril de 2013, desde el 6 de abril de 2012 (día siguiente al vencimiento de los 4 meses que tiene la administradora para decidir) hasta el 30 de abril de 2013 (día anterior a la fecha en que se efectuó el pago pensional), aplicando la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria vigente el 1 de mayo de 2013 (momento en que se efectuó el pago) de acuerdo con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994.

Finalmente, declara no probada la excepción de prescripción trienal, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST, y precisa que como se produjo el deceso de la demandante ROSALBA VALERO SÁNCHEZ durante el trámite del proceso, los efectos jurídicos de la sentencia de primera instancia se producían a favor de la sucesora procesal ANA MERCEDES VALERO SÁNCHEZ. 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación5, manifestando su inconformidad en que se ordena en la sentencia reliquidar la pensión de invalidez con base en la variación del índice de precios al consumidor, pues la demandante disfruta de una pensión que ha sido actualizada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692.

Respecto a la condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios, menciona que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se han causado cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, de tal manera que proceden los aludidos intereses, únicamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones, obviamente en el evento en que no se cumpla lo ordenado en el mismo.

Así mismo, anota que sobre la suma correspondiente al pago del valor del retroactivo no se causan intereses moratorios, por cuanto la Ley no lo permite y en este caso se está hablando de un pago único. Finalmente, asegura que por parte de Colpensiones no se ha omitido el reconocimiento de ninguna prestación a que tuviere derecho la demandante, por lo que solicita revocar la sentencia. 6.

Trámite procesal. 5 Archivo «012. Apelación -SAMAI índice 13 Juzgado» 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 20216, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada, y se indicó a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Oportunidad para promover el medio de control. Al tratarse el presente asunto sobre la reliquidación de la pensión de invalidez que devenga la parte actora, no opera el análisis de caducidad, toda vez que de conformidad con el literal «C» del primer numeral del artículo 164 C.P.A.C.A, cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, puede presentarse en cualquier tiempo. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si resulta procedente disponer la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ a favor de su sucesora procesal ANA MERCEDES VALERO SÁNCHEZ, con la actualización de las mesadas desde la fecha de estructuración de la invalidez -7 de septiembre de 2007- hasta su reconocimiento -21 de diciembre de 2011- con base en la variación del índice de precios al consumidor, conforme a los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, además del reconocimiento de los intereses moratorios por pago tardío de las mesadas pensionales, sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 053743 del 5 de abril de 2013, desde el 6 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, de acuerdo con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994, como lo ordenó el a quo, o si, por el contrario, el reconocimiento pensional de 6 Archivo «015.

Auto 28 sep 2021 admite apelación -SAMAI índice 3 TAM» 10 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la demandante se encuentra correctamente liquidado, por haberse realizado la actualización de la pensión de invalidez conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, y no procede el pago de los intereses de mora, debiendo negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, como lo solicita la entidad recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen general de pensiones. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador constituyó el Régimen General de Seguridad Social, y en lo referente a la pensión de invalidez, en su artículo 38, estableció que «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

En la misma línea, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para recibir una pensión de invalidez en los siguientes términos: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo 1. <Parágrafo condicionalmente exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 40 de la misma normativa, determinó el monto de esta prestación económica de la siguiente forma: “Artículo 40. Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: 11 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Bajo la misma perspectiva, el artículo 3 del Decreto 917 de 19997 estableció que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral «Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación».

Posteriormente, el Decreto 1507 de 2014 estableció el Manual único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, derogando el Decreto que antecede. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, son dos los requisitos que una persona debe cumplir para acceder a la pensión de invalidez, a saber: i) que tenga un porcentaje de invalidez superior al 50 % y que ii) tenga 50 semanas sufragadas al sistema pensional, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado invalidante. 5.

Indexación de la primera mesada pensional. En materia laboral, la indexación consiste en el procedimiento a través del cual se obtiene el ajuste prestacional, con el fin de estabilizar el valor de una suma de dinero, motivado en la desvalorización o valorización de la moneda, y se emplea como una técnica garante de que las obligaciones laborales conserven su valor real, de tal forma que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo del dinero no perjudique al empleado.

En materia pensional, la jurisprudencia ha coincidido en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, y que, por tal razón, tiene derecho a que 7 Derogado posteriormente por el Decreto 1507 de 2014. 12 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales8. Particularmente, el Consejo de Estado9 ha señalado que la actualización de la primera mesada pensional es procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, dado que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor, y surge a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, y su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios; refiriéndose a la indexación como «obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993 (…) en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos.».

Entre tanto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU637 de 2016, afirmó que «el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.)», así mismo, refirió que «las tres jurisdicciones y sus órganos de cierre se encuentran de acuerdo en utilizar la fórmula de indexación originalmente ideada por el Consejo de Estado»10, incluso a situaciones consolidadas antes de la Constitución de 1991 con efectos hacia el futuro.

Se concluye entonces, que hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional ya sea en sede administrativa o judicial, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo. 6. Intereses moratorios por el pago inoportuno de pensiones. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de mayo de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15). 9 Sección Segunda, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33- 000-2014-00158-01(2888-15). 10 “En ese contexto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-098 de 2005 por la cual decidió sobre la indexación de una mesada pensional reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

La importancia de esta providencia para el caso de referencia radica en que a partir de ella, esta Corporación fue la primera en adoptar como fórmula de indexación de la primera mesada aquella que había sido definida por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época, para la actualización de este tipo de obligaciones, por considerar que era la más ajustada a los principios de justicia y equidad y los principios generales del derecho laboral, permitiendo una verdadera indexación de la primera mesada y manteniendo así el poder adquisitivo de las pensiones.

En dicha providencia, el mencionado guarismo se describió así: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh. índice final / índice inicial (…)”. 13 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Constitución Política garantiza a través de los artículos 48 y 53 el derecho irrenunciable a la seguridad social, el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.

En concordancia con la Ley 100 de 1993 se constituyó el Régimen General de Seguridad Social, y en lo referente al reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones el artículo 141 establece lo siguiente: “Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-601 de 2000, declaró exequibles las expresiones «a partir del 1 de enero de 1994» y «de que trata esta ley», contenidas en la citada norma.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia11 ha sostenido que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal. De forma que para dicha corte el mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

Por consiguiente, consideró que «estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal» En armonía con lo expuesto, el inciso primero del artículo 19 del Decreto 656 de 199412 dispone lo siguiente: “Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia13 ha señalado lo siguiente: “Respecto de dichos réditos, la Sala en forma reiterada y pacifica ha sostenido que estos tienen carácter resarcitorios y no sancionatorios, por lo que para su imposición no hay lugar a analizar la conducta de la entidad deudora, sino que estos proceden por la tardanza en la cancelación de la obligación (CSJ SL2512-2021, CSJ SL5627- 2019).

En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1681-2020, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sentencia del 3 de junio de 2020, Rad.No.75127 12 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 71019. 14 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017).” En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-063 de 202314, encontró adecuada la interpretación que hizo la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de establecer que «los intereses moratorios deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso por parte de las administradoras y fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestación económica, sino también en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias» disponiendo lo siguiente: “112.El derecho a esta indemnización moratoria se configura, entonces, en los eventos en los cuales la administradora o el fondo de pensiones incumplen su deber de dar respuesta sobre la prestación económica solicitada teniendo en cuenta todos los factores que la constituyen y el momento de disfrute de acuerdo a la situación subjetiva y concreta del solicitante.

Según el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo indicado en la Sentencia C-1024 de 200415, el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses. En los casos de reliquidaciones, incrementos o reajuste de pensión se tiene el mismo tiempo, de (4) meses, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-975 de 2003, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses. 113.De modo que, para que haya lugar a esta indemnización moratoria deben concurrir dos eventos: que haya una solicitud de parte del pensionado y que esta no reciba respuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su interposición, ya que son elementos esenciales de la figura de la mora que exista una obligación cierta y el hecho del incumplimiento.

De manera que no es posible asumir que siempre que haya reliquidación habrá lugar a intereses moratorios.” De acuerdo con lo anterior, los intereses moratorios que se producen por el pago tardío de las pensiones tienen el objeto de prevenir a los fondos de pensiones, para que lleven a cabo el cumplimiento de sus obligaciones con el fin de proteger a los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues normalmente 14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.S Antonio José Lizarazo Ocampo, sentencia del 09 de marzo de 2023, expediente T-8.611.150. 15 “Si bien el legislador optó por utilizar la palabra ‘fondos’, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social. […].

En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los ‘fondos’ reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley”. 15 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA estas se constituyen en la única o principal fuente de ingresos para sus familias. En otras palabras, lo que propende el legislador es promover la subsistencia de dicho grupo poblacional y salvaguardarlos frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte.

Aunado a lo anterior, los intereses moratorios deben reconocerse tanto en los supuestos de retraso en el reconocimiento de la prestación económica como también en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias, teniendo como punto de partida la fecha en la que las administradoras y fondos de pensiones tendrían que dar respuesta a la solicitud pensional, que conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 corresponde al plazo máximo de 4 meses. 7.

Caso concreto. De acuerdo con los documentos aportados, se encuentra demostrado que la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ nació el 1 de noviembre de 195116 y falleció el 15 de junio de 201617, siendo sucedida procesalmente en el presente asunto por la señora ANA MERCEDES VALERO SÁNCHEZ, conforme se dispuso en auto del 16 de abril de 201818.

Se observa que la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ a través del Dictamen No. 301 del 9 de marzo de 200919, fue calificada por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 82%, con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2007. Posteriormente, se tiene que la señora ROSALBA VALERO solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la extinta ISS, y mediante la Resolución No. 009986 del 24 de marzo de 201120 le fue concedida pensión de invalidez condicionando su ingreso a nómina hasta su retiro definitivo del servicio.

Seguidamente, la señora ANA MERCEDES VALERO SÁNCHEZ, en calidad de guardadora legitima de la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ, presentó renuncia en su nombre el 28 de octubre de 201121 ante el Ministerio de Protección Social, con efectos a partir del 20 de diciembre de 2011, situación que se definió en la Resolución No. 05323 del 9 de noviembre de 201122, con la aceptación de la renuncia a partir del 20 de diciembre de 2011.

Con ocasión de la renuncia, la actora presentó ante Colpensiones el 5 de diciembre de 201123 solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por retiro 16 Folio 15 archivo «002. Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» 17 Folio 119 ibídem 18 Folios 162-164 ibídem 19 Folios 22, 27 y 46 ibídem 20 Folios 22-24 ibídem 21 Folio 19 ibídem 22 Folios 20-21 ibídem 23 Folio 26 ibídem 16 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA definitivo del servicio, obteniendo respuesta por medio de la Resolución No. GNR 053743 del 5 de abril de 201324, a través de la cual le fue reconocida pensión de invalidez en cuantía de $2.910.572, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2011, liquidada con una tasa de reemplazo del 54% sobre un IBL de $5.389.949, correspondiente a los últimos 10 años hasta la fecha de su estructuración –7 de septiembre de 2007-, ordenando ingresarla a la nómina de pensionados de abril de 2013 pagable en mayo de 2013; y señaló en cuanto al valor retroactivo que las mesadas mensuales del año 2012 correspondían cada una a la cuantía de $ 3.019.136, y para el año 2013 a $3.092.803, y luego de la aplicación de los respectivos descuentos en salud, resultó el valor retroactivo de la pensión en $49.497.368.

Inconforme con ello, el 4 de junio de 201525, la señora ANA MERCEDES VALERO, en calidad de guardadora de la accionante, solicitó reconocer y pagar la pensión de invalidez, tomado en forma correcta el promedio del IBL de los últimos 10 años, con los factores salariales que por ley corresponden, actualizándola de conformidad con el índice de Precios al Consumidor; así como, el reconocimiento de intereses moratorios desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2013 –fecha en que le efectuaron el pago-.

Dicha petición se resolvió a través de la Resolución No. GNR 304584 del 3 de octubre de 201526, donde se reliquidó la pensión de invalidez en la suma de $ 2.914.216, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2011, liquidada con una tasa de reemplazo del 54% sobre un IBL de $ 5.396.697, correspondiente a los últimos 10 años hasta la fecha de su estructuración, y negó la indexación y los intereses moratorios solicitados.

Luego, el 22 de diciembre de 2015,27 la guardadora de la accionante reiteró la solicitud, siendo resuelta a través de la Resolución No. GNR 43768 del 10 de febrero de 201628, donde se reliquidó la pensión de invalidez de la señora ROSALBA VALERO en la suma de $2.915.678, efectiva a partir del 21 de diciembre de 2011, liquidada con una tasa de reemplazo del 54% sobre un IBL de $5.399.403, correspondiente a los últimos 10 años hasta la fecha de su estructuración –7 de septiembre de 2007-.

Sin embargo, negó la indexación y los intereses moratorios solicitados por la demandante. En este punto, se recuerda que la parte actora acude al presente medio de control solicitando la nulidad de los actos administrativos: Resoluciones No. 009986 del 24 de marzo de 2011, GNR 053743 del 5 de abril de 2013, GNR 304584 del 3 de octubre de 2015 y GNR 43768 del 10 de febrero de 2016, y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se ordene a la entidad enjuiciada a i) reliquidar la pensión de la demandante, con una tasa de reemplazo del 60% aplicada sobre el IBL de $5.396.697 establecido en la resolución GNR 304584 del 03 de octubre de 2015, ii) devolver a la 24 Folios 26-31 ibídem 25 Folios 32-34 ibídem 26 Folios 37-44 ibídem 27 Folio 45 ibídem 28 Folios 45-52 ibídem 17 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA demandante los aportes para pensión efectuados desde el 8 de septiembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2011 (fecha en que se retiró del servicio), debidamente indexados; y iii) el reconocimiento de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados mes a mes sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 053743 del 5 de abril de 2013, desde el 5 de abril de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013 (fecha en que le efectuaron el pago de las mesadas pensionales).

El asunto se definió en primera instancia desestimando la pretensión referente a la reliquidación de la pensión de la demandante con una tasa de reemplazo del 60% aplicada sobre el IBL, puesto que no se acreditaron semanas posteriores a las primeras 800 semanas de cotización, definiendo que le asistía derecho a la pensión de invalidez del 54% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con el artículo 40, literal b), inciso primero de la Ley 100 de 1993, como lo hizo Colpensiones.

No obstante, accedió a reliquidar la pensión indexada desde el 7 de septiembre de 2007 (fecha de estructuración de su invalidez) hasta el 21 de diciembre de 2011, con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, de acuerdo con los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, además del reconocimiento y pago de los intereses moratorios por pago tardío de las mesadas pensionales, al encontrar acreditado que no se indexó la primera mesada correctamente, y que existió demora de la respuesta por parte de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994.

La entidad demandada recurre la decisión del a quo manifestando que i) la actora ya disfruta de una pensión que ha sido actualizada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, y ii) en lo que respecta al reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma correspondiente al pago del valor del retroactivo -artículo 141 Ley 100 de 1993-, indica que «sobre la suma correspondiente al pago del valor del retroactivo no se causan intereses moratorios, por cuanto la Ley no lo permite y en este caso se está hablando de un pago único».

Pues bien, de inicio se recuerda frente a este último punto -reconocimiento de los intereses moratorios- que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 prevé que «El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses», lo que en concordancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 199329 resulta indicativo de que, en caso de que la entidad, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, exceda el término de cuatro (4) meses dispuesto para definir su situación pensional, incurrirá en mora, y deberá pagar además de la obligación a su 29 “Artículo 141.

Intereses de mora. A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” 18 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cargo, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Interpretación que encuentra sustento en la jurisprudencia, conforme se reseñó en el acápite que antecede. Aplicando la integración normativa, se tiene en el asunto que el 5 de diciembre de 201130 se solicitó por parte de la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por retiro definitivo del servicio, de manera que, los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 para resolver la solicitud, se cumplían el 5 de abril de 2012.

No obstante, se encuentra expedida la resolución de reconocimiento pensional -No. GNR 053743- por parte de Colpensiones hasta el 5 de abril de 201331, excediendo el término señalado en la normatividad vigente. En consecuencia, para la Sala resulta acertada la decisión del a quo, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones incurrió en un reconocimiento y pago tardío, causado desde el 6 de abril de 2012 -día siguiente al vencimiento de los 4 meses que tiene la administradora para decidir- hasta el 30 de abril de 2013 -día anterior a la fecha en que se efectuó el pago pensional- de conformidad con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia32 y la Corte Constitucional33, más aún cuando desde el momento de la radicación de la solicitud contaba con los documentos e información pertinentes para conceder la pensión de invalidez, e incluso conocía la Resolución No. 009986 del 24 de marzo de 201134, a través de la cual, la extinta ISS había concedido a la accionante la pensión de invalidez, condicionándola al retiro del servicio.

De manera, que no se vislumbra justificación alguna por parte de la entidad demandada al haber tardado más de un año para conceder la pensión de invalidez, siendo una actuación que no demandaba mayor complejidad, y sí resultaba en detrimento de la beneficiaria, dado que afectaba su fuente de ingresos, pues se recuerda que por su estado de invalidez no se encontraba en condiciones de laborar, encontrándose así justificada la aplicación de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para concluir este aspecto, debe indicarse que si bien en la sentencia de primera instancia se dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 6 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, aplicando la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria vigente para el 1 de mayo de 2013; y en la misma decisión se indicó que «Las cantidades resultantes serán 30 Folio 26 ibídem 31 Folios 26-31 ibídem 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad.No ° 71019. 33 Corte Constitucional, Sala Plena, M.S Antonio José Lizarazo Ocampo, sentencia del 09 de marzo de 2023, expediente T-8.611.150. 34 Folios 22-24 archivo «002.

Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» 19 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA actualizadas, mes por mes, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia», tal previsión no se traduce en el desconocimiento de incompatibilidad entre los intereses de mora y la indexación. Lo anterior se explica en que si bien «tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa»35, en el presente asunto la actualización no versa sobre el mismo periodo respecto del cual se generaron los intereses de mora -6 de abril de 2012 al 30 de abril de 2013- sino frente a suma que de allí resulte hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual, resulta procedente tal como lo ha definido el Consejo de Estado36: “Conforme lo ha sostenido esta Corporación «no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.

Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin». El pago de dichos intereses es por el periodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corresponde al plazo de mora de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandantes hasta la liquidación definitiva de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se liquidan hasta esa fecha; por ello, en criterio de la Sala no resulta razonable que ese monto fijo no sea susceptible de ser actualizado desde el 2007 hasta la presente fecha, en que se profiere la sentencia definitiva proferida por esta jurisdicción. En otras palabras, así como el tribunal definió que el acto administrativo esta nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago”.

De manera que, con el fin de evitar ambigüedades, deberá ajustarse el inciso final del numeral quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que las cantidades resultantes de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 serán actualizadas, mes por mes, desde el 1 de mayo de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia, en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia, esto es atendiendo a la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, tal como se mencionó en primera instancia. 35 Sección Segunda, sentencia del 28 de septiembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 68001-23- 31-000-2011-00016- 01(0052-15).

Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2023, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 68001-23-33-000- 2010-00119-01 (1226-2019). 36 Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 68001- 23-31-000-2008-00329-01(2284-13). 20 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, se observa que el a quo dispuso «reliquidar la pensión de invalidez de la Sra. ROSALBA VALERO SÁNCHEZ, a partir del 21 de diciembre de 2011 (fecha a partir de la cual se hizo efectivo su reconocimiento), liquidándola en el 54% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al 07 de septiembre de 2007 (fecha de estructuración de su invalidez), actualizados anualmente, desde esta fecha hasta el 21 de diciembre de 2011, con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; de acuerdo con los artículos 21 y 40 de la ley 100 de 1993» indicando que, si bien Colpensiones había aplicado como IBL el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores a la estructuración de la invalidez, no actualizó los salarios conforme lo exige la Ley 100 de 1993.

No obstante, el despacho de origen no indica de manera concreta las razones por las cuales afirma que no se realizó la indexación de la mesada pensional. En este punto, debe indicarse que aunque no se observe entre los actos administrativos demandados información que permita evidenciar el cálculo de la indexación al momento de reconocimiento pensional, la Resolución No. GNR 304584 del 3 de octubre de 201537, también demandada, explica lo siguiente: “Que de otra parte, y debido a la solicitud de “reajustes de valor (indexación)”, consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, este Centro de Decisión se permite aclarar que en esencia al liquidar las prestaciones reconocidas los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el Índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual, así las cosas, se trata de una revalorización de las sumas reconocidas a través de la cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo cual se cumple por esta Entidad año, razón por la cual lo pedido por el asegurado en ese sentido no procede.”(Subraya la Sala).

De lo estipulado anteriormente, puede concluirse que, al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora, y al calcular el IBL se tuvo en cuenta la actualización de las sumas de dinero que correspondían a las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez (10) años de servicio, y en consecuencia se actualizó no solo hasta la fecha de estructuración -2007-, sino hasta el reconocimiento de la prestación -201338-.

Y con posterioridad, según se observa en las Resoluciones No. GNR 304584 del 3 de octubre de 201539 y No. GNR 43768 del 10 de febrero de 201640, el valor de la mesada de $2.915.678 (a 21 de diciembre de 2011) se fijó para las anualidades 2015 y 2016 en $3.273.930 y $3.495.575, respectivamente, lo que resulta indicativo de la actualización de la mesada pensional. 37 Folios 37-44 archivo «002.

Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» 38 Folios 26-31 ibídem 39 Folios 37-44 ibídem 40 Folios 45-52 ibídem 21 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA También es necesario advertir que si bien la parte actora sostuvo que en la Resolución primigenia de reconocimiento -Resolución No. 009986 del 24 de marzo de 201141- se había mencionado el valor de la mesada pensional el $3.084.059 y posteriormente se había fijado la misma en $2.915.678, resultando inferior al monto inicial; debe advertirse que la promotora del medio de control nada sostuvo frente a la liquidación del monto que a su juicio había resultado incorrecta.

Y en el expediente, únicamente se cuenta con los certificados expedidos por Colpensiones42, que dan cuenta de las semanas cotizadas por la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011, la señora ROSALBA VALERO SÁNCHEZ cotizó 662,78 semanas, así como el valor de los aportes realizados, sin especificar sobre cuáles factores salariales se hicieron estos.

Entonces, es preciso indicar, que si lo pretendido por la demandante era desvirtuar que se había actualizado la primera mesada pensional desde la fecha de estructuración hasta la fecha del reconocimiento pensional, le asistía la obligación de demostrar que la liquidación de su mesada pensional y/o indexación no se había efectuado o que se había realizado incorrectamente; no obstante, no precisó cuál fue el error en que incurrió la administración al momento de efectuar la indexación y no allegó la documentación idónea que permitiera evidenciar el error en el cálculo de la actualización de la liquidación efectuada por la entidad.

Se recuerda que recaía sobre la parte actora la obligación de aportar las pruebas necesarias para sustentar los hechos y pretensiones, como lo dispone por regla general el artículo 167 del Código General del Proceso43 por remisión del artículo 306 del C.PA.C.A; y en este sentido, el Consejo de Estado44 ha indicado que «conforme lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.».

Y en consecuencia, deberá revocarse la decisión de primera instancia en los numerales tercero y cuarto, por cuanto dispuso la reliquidación de la pensión de invalidez de la Sra. ROSALBA VALERO SÁNCHEZ, desde la fecha de su estructuración 41 Folios 22-24 ibídem 42 Folios 86-91 ibídem 43 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 44 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-41-000-2015-00924-01 (No. 212459). 22 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA hasta el 21 de diciembre de 2011, con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; en el entendido que no se acreditó que la entidad enjuiciada hubiese pretermitido la actualización de la mesada pensional. Ahora bien, dado que la recurrente requiere que se analicen de nuevo las excepciones propuestas en su contestación de demanda, se procederá a verificar si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal y la forma en que la misma debe ser o no aplicada en el presente proceso.

En el caso se tiene que mediante la Resolución No. 00005323 del 9 de noviembre de 201145, el Ministerio del Trabajo aceptó la renuncia de la señora ROSALBA VALERO a partir del 20 de diciembre de 2011, y la pensión de invalidez le fue reconocida en Resolución No. GNR 053743 del 5 de abril de 201346, teniéndose así que con la expedición de este acto administrativo es que se origina la posibilidad de reclamar la sanción contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su consecuente indexación. Por tanto, su obligación se hizo exigible a partir de la notificación de dicho acto de reconocimiento, debiendo precisarse que si bien no se cuenta con la fecha de tal actuación, aún si se contara desde el día siguiente de su expedición -6 de abril de 2013- el cómputo del término de prescripción, el mismo resulta interrumpido con la petición presentada en vía administrativa el 4 de junio de 201547, data desde la cual comenzó a contarse de nuevo el término de prescripción, que vencería el 4 de junio de 2018.

Sin embargo, debido a que presentó la demanda el 15 de septiembre de 201648, no se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación prospera de manera parcial, pues de un lado, si bien se mantiene la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 304584 del 3 de octubre de 2015 y GNR 43768 del 10 de febrero de 2016, al verificarse la procedencia de los intereses moratorios dado que la entidad demandada incurrió en un pago tardío desde el 6 de abril de 2012 (día siguiente al vencimiento de los 4 meses que tiene la administradora para decidir) hasta el 30 de abril de 2013 (día anterior a la fecha en que se efectuó el pago pensional) de acuerdo con los artículos 141 de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994; de otro lado, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez puesto que se no se encontró acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones no hubiese realizado la indexación de la menada pensional, y por ende no hay lugar a la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 009986 del 24 de marzo de 2011 y GNR 053743 del 5 de abril de 45 Folios 20-21 archivo «002.

Expediente -SAMAI índice 2 Juzgado» 46 Folios 26-31 ibídem 47 Folios 32-34 ibídem 48 Folio 63 ibídem 23 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2013, por lo que, se revocará de forma parcial el numeral segundo de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 8.

Condena en costas. En esta instancia no se condenará en costas, pues de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A- «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», en el presente asunto al prosperar parcialmente el recurso de apelación y no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por las partes, no se tendrán por causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. GNR 304584 del 03 de octubre de 2015 y GNR 43768 del 10 de febrero de 2016; acorde con la parte considerativa de esta providencia. (…)

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la Sra. ANA MERCEDES VALERO SÁNCHEZ, intereses moratorios por pago tardío de las mesadas pensionales de la Sra. ROSALBA VALERO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), sobre el retroactivo pensional reconocido en la resolución No. GNR 053743 del 05 de abril de 2013, desde el 06 de abril de 2012 (día siguiente al vencimiento de los 4 meses que tiene la administradora para decidir) hasta el 30 de abril de 2013 (día anterior a la fecha en que se efectuó el pago pensional), aplicando la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria vigente el 01 de mayo de 2013 (momento en que se efectuó el pago); de acuerdo con los artículos 141 de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994.

Las cantidades resultantes de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 serán actualizadas, mes por mes, desde el 1 de mayo de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia, en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia.”. 24 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2017-00424-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No. 2 de fecha 1 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Acta No. 007 de la misma fecha, y se firma electrónicamente49 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 49 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx