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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00236-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2024-02-01

1 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: ACCIÓN DE VALIDEZ DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL META DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUANITO- META ASUNTO: OBSERVACIONES AL PROYECTO DE ACUERDO 007 DEL 26 DE AGOSTO DE 2023 RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2023-00236-00 SENTENCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en derecho1, por estar agotadas las etapas previas consagradas en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 y no encontrarse causal que pueda anular lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 20232, la Delegada del Gobernador de Departamento del Meta presentó escrito donde se refiere a las observaciones (validez) formuladas frente al artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 007 del 26 de agosto de 2023 “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023”3, expedido por el Concejo Municipal de San Juanito – Meta y sancionado por el alcalde municipal de la misma municipalidad, por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley. 1 “ARTÍCULO 151.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. 2 Archivo SAMAI: 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 1 – índice 2 3 Archivo SAMAI: 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 21 índice 2 2 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia Igualmente, allegó junto con el escrito: i) acta de posesión 029 de 2020; ii) Decreto 058 de 2020 (acta de posesión y nombramiento de la secretaria jurídica); iii) Decreto No. 157 de 2021 por medio del cual se hace una delegación en la Secretaría Jurídica; iv) Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023; v) Certificación de debates expedido por el presidente del concejo municipal; vi) exposición de motivos del proyecto de acuerdo; vii) envío del Acuerdo No. 007 de 2023 por parte del municipio4 al Gobernador del Meta; y, vii) constancia de comunicación sobre la presentación de la acción de validez al Alcalde, Concejo Municipal y Personería de San Juanito - Meta5, con el fin de que se estimaran las siguientes: 1.

Pretensiones Pretende la Delegada del Gobernador del Departamento del Meta, en ejercicio de sus funciones, que se decida sobre la constitucionalidad y legalidad de las observaciones planteadas respecto del artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 007 del 26 de agosto de 2023 “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023”. 2.

Hechos Afirma la delegada del señor Gobernador del Departamento del Meta que, por iniciativa del alcalde del Municipio de San Juanito – Meta, el concejo de esa municipalidad expidió el Acuerdo Municipal No. 007 del 26 de agosto de 2023 “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023”.

Señala que el Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2022 fue aprobado, en primer debate, por la comisión tercera permanente de presupuesto y hacienda pública el 21 de agosto de 2023, y en segundo debate, por la plenaria el 26 de agosto de 2023, según la certificación expedida por el presidente y el secretario de la corporación, sancionado y publicado el 28 de agosto de 2023 por el alcalde del Municipio de San Juanito – Meta. 3.

Fundamentos de las observaciones6 Se citaron como fundamentos de derecho los artículos 150, 313 y 315 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, el artículo 73 de la Ley 617 de 2000. 4Archivo SAMAI: 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 21 índice 2 5 Archivo: 20AgregarMemorial 6 Archivo SAMAI: 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO – pág. 21 índice 2 3 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia Afirma la entidad accionante que de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 159, literal e) de la Constitución la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional constituye una competencia que la Constitución reservó exclusivamente para el Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros generales establecidos por el Congreso de la República, la cual no puede ser delegable en otro organismo, generando una competencia compartida entre el legislador (quien determina los parámetros generales del régimen salarial y prestacional) y el ejecutivo (quien fija el régimen).

Expone que, de acuerdo con lo anterior, fue expedida la Ley 4 de 1992 en la cual se determinaron los criterios y objetivos que debe seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

En ese sentido, concluye que corresponde al Congreso de la República establecer los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el ejecutivo para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y que le compete al Gobierno Nacional establecer el régimen salarial delimitando los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial.

Señala que el Decreto Nacional No. 896 del 02 de junio de 2023 fijó los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales y dictó disposiciones en materia prestacional, estableciendo en el artículo 10, lo concerniente al subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades territoriales.

Frente al caso particular, la entidad indicó que el Concejo Municipal de San Juanito no tiene competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleos de la entidad territorial, como lo hizo en el artículo segundo del acuerdo, al establecer el subsidio de alimentación, toda vez que ésta es una atribución del Congreso de la República, de conformidad con lo señalado en el literal e) y f) del numeral 19 del artículo 150.

En ese sentido, concluyó que la corporación del Municipio de San Juanito – Meta se extralimitó en sus funciones, por cuanto, su competencia se limita a establecer la escala de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, más no, adoptar elementos salariales o prestaciones ni modificarlos.

Como fundamento de sus argumentos cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en las cuales se analiza la competencia de los Corporaciones Públicas en materia de los servidores públicos, así como decisiones proferidas por este Tribunal, sobre este mismo asunto. 4 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia Finalmente, concluye que la “decisión adoptada por el Concejo Municipal de reconocer el subsidio de alimentación de los empleados de la planta de personal del municipio de San Juanito, señalado en el artículo segundo del Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023, transgrede las disposiciones constitucionales y legales en las que debía fundarse en vista de adjudicarse una competencia que no le fue atribuida.” 4.

Trámite e intervenciones. Mediante proveído del 10 de octubre de 20237, se admitió el trámite de la presente actuación, ordenándose la notificación al Alcalde Municipal, al presidente del Concejo Municipal, al Personero del Municipio de San Juanito - Meta y al Procurador Delegado ante esta corporación8. La fijación en lista9 se realizó del 20 de al 2 de noviembre de 2023; y, finalmente, se dispuso la práctica de pruebas mediante proveído del 8 de noviembre de 202310. 4.1.

Intervenciones. El Concejo Municipal de San Juanito – Meta, por intermedio del presidente de la Corporación, mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, el 30 de octubre de 2023, remitió los documentos solicitados en el auto admisorio, el 10 de octubre de 202311, e indicando que la inclusión del subsidio familiar tiene como sustento normativo el Decreto 896 de 2023.

En esta oportunidad, el Municipio de San Juanito - Meta y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Le asiste competencia a esta corporación para resolver en única instancia las observaciones planteadas por la delegada del Gobernador del Departamento del Meta al Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023, de conformidad con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA12, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Problema Jurídico 7 Archivo: 3AUTOADMITE – índice 5 8Archivo: 4ENVIONOTIFICACIÓN – índice 8 9 Archivo: FijaciónEnLista(10)Días – índice 10 10 Archivo: 9_AUTOABREAPRUABREAPRU20220607143527 – índice 14 11 Archivo 7_CONTESTACION y 8_CONTESTACION – índice 14 12 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. 5 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia El asunto se contrae a determinar si el artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 007 del 26 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de San Juanito - Meta, “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023”, se expidió de conformidad con los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. 3.

Análisis jurídico y jurisprudencial. 3.1. Del fundamento normativo de la acción de validez de los acuerdos municipales. Con miras a resolver el problema jurídico que se suscita en el presente asunto, es del caso señalar que la facultad de revisión de los acuerdos municipales por parte de los Gobernadores por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad tienen sustento en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, que establece: “Artículo 305.

Son atribuciones del gobernador: 1. (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos inconstitucionalidad o ilegalidad al Tribunal competente para que decida sobre su validez.” Así mismo, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece que+ si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

Para lo cual enviará copia del acuerdo acompañado de un escrito en el cual se expongan los hechos, fundamentos jurídicos y lo que se pretende, conforme a lo señalado en el artículo 120 ibídem. Por otra parte, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 establece que “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” Así las cosas, si el gobernador encuentra el acuerdo contrario a la constitución, la ley o una ordenanza lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez. 3.2.

De la competencia de los concejos municipales para fijar la escala salarial de los servidores públicos y el salario del alcalde. De inicio, debe tenerse en cuenta que el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que le corresponde al Congreso, dictar las normas 6 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia generales y fijar los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional, para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

En virtud de la anterior facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, la cual determina en el artículo 1º que el “Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional ( )” El artículo 12 de la misma ley señala que el régimen salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, así como el límite máximo salarial, al respecto la mencionada disposición establece: “ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La Corte Constitucional, en la sentencia C-315 de 1995, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.” En la referida providencia, la Corte Constitucional indicó que: “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas.

Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.P. art. 287).” En consecuencia, el Gobierno Nacional expide anualmente el decreto mediante el cual se fijan los límites salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.

De otra parte, el artículo 21 de la Ley 136 de 1994 establece que en los municipios hay una corporación administrativa cuyos miembros serán elegidos popularmente, que se denomina Concejo Municipal. 7 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia De igual modo, las funciones de los Concejos Municipales se encuentran previstas en el artículo 313 de la Constitución Política, dentro de las cuales se encuentra la de fijar las diferentes escalas de remuneración de los empleos del respectivo municipio, el cual establece: “Artículo 313.

Corresponde a los concejos: 1. (…). 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Del mismo modo, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política establece que el alcalde municipal fijará el salario de los servidores públicos del municipio con arreglo a los acuerdos correspondientes.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.

(Subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la facultad de los concejos municipales, contenida en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, de fijar las escalas de remuneración de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial y del alcalde está determinada por los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, anualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

Así la cosas, la competencia de los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la respetiva entidad territorial está sujeta a las disposiciones que expida el Gobierno Nacional, respecto del límite máximo salarial, de los alcaldes, gobernadores y servidores públicos de las entidades territoriales.

A título de síntesis, la Corte Constitucional, en la sentencia C-510-99, delimitó claramente el ámbito de competencia del legislador, el Gobierno y las autoridades territoriales al momento de fijar las escalas salariales de los servidores públicos del orden territorial, al indicar: “Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y 8 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

Se le permite al Gobierno concretar no sólo los máximos sino los mínimos dentro de cada categoría, para que sea el Concejo Municipal quien dentro de esos rangos determine la remuneración del alcalde de su jurisdicción. No puede aceptarse, en este sentido, la afirmación del actor según la cual el propio alcalde es el llamado a fijar su salario, pues principios como la moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública (artículo 209 de la Constitución) aconsejan que sea una autoridad distinta al propio funcionario, quien especifique el monto de la remuneración salarial a percibir.

La competencia del alcalde para determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia, artículo 315, numeral 7 de la Constitución, no puede interpretarse en el sentido que lo hace el actor, es decir, que sea el propio alcalde el competente para señalar el monto de su emolumento.” Sobre la competencia de las corporaciones territoriales en material salarial, el Consejo de Estado ha señalado que dicha función está relacionada exclusivamente con fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico, y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, providencia que no obstante trata el asunto en el orden departamental, resulta aplicable al asunto aquí estudiado, por tener esta misma función los concejos en el nivel municipal.

Sobre este asunto, el Consejo de Estado13 señaló: “Con lo anterior se aprecia que en la Constitución vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha ley marco14.

(…) 13 Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A – sentencia del 27 de noviembre de 2014 - Rad. 15001-23-31-000-2008-00151-01(2081-13) – Mp. Luis Rafael Vergara Quintero 14 Ley 4ª de 19992. Artículo 12. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 9 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia Y a los Concejos Municipales, de igual manera, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo15, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6º, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, como lo prescribe el artículo 315 numeral 716.

Se observa cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.

Esta Sala ha sostenido17 que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional18 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.

“ Precisado lo anterior, la Sala concluye que la facultad de determinar las prestaciones sociales y los elementos salariales de los empleados públicos del Estado del nivel nacional y territorial, está reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional con fundamento en las normas marco que para el efecto expida el legislativo.

Por el contrario, las escalas salariales hacen referencia a la atribución 15 Artículo 313. “Corresponde a las Concejos:. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. 16 Artículo 315.

“Son atribuciones del alcalde:. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 17 Consejo de Estado.

Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado No. 1518. Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri. 18 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “ siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ”. 10 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia conferida al Gobierno Nacional y las autoridades territoriales de establecer los montos de los salarios de cada empleo teniendo en cuenta las funciones, responsabilidades y el nivel correspondiente de acuerdo con la nomenclatura de cargos fijada en el Decreto 785 de 2005.

A partir de estas consideraciones, corresponde a la Sala definir el presente proceso. 4. Caso concreto. Conforme a lo anterior, el asunto objeto de debate radica en definir si el artículo segundo del Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de San Juanito, “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023” se ajusta a los parámetros legales que rigen el asunto, o si, por el contrario, las observaciones planteadas por la Delegada del Gobernador del Departamento del Meta están llamadas a prosperar como quiera que el trámite del mismo no se ajustó a las previsiones legales.

Inicialmente, se encuentra que en virtud de la competencia atribuida al Concejo Municipal de San Juanito - Meta, en el numeral 6º, del artículo 313 de la Constitución Política, la Corporación expidió el Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023, “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023”, con fundamento en el cual el Alcalde del Municipio de San Juanito fijaría los emolumentos salariales de los servidores públicos de la administración Municipal, para el año 2023.

La delegada del Gobernador del Departamento del Departamento del Meta cuestiona la validez del artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 007 del 26 de agosto de 20232, por falta de competencia del Concejo Municipal y violación de las normas en las que debía fundarse, al determinar el régimen salarial y prestacional de los empleos de la entidad territorial.

Frente al contenido del artículo segundo del Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023, la entidad afirmó que el Concejo Municipal de San Juanito - Meta no tiene competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleos de la entidad territorial, toda vez que ésta es una atribución del Congreso de la República, de conformidad con lo señalado en el literal e) y f) del numeral 19 del artículo 150.

Revisado el Acuerdo No. 007 de 2023 se advierte que el artículo segundo dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Nacional No. 896 de 2023 tendrán derecho a subsidio de alimentación los empleados públicos del municipio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y siete pesos 11 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia ($2.338.197) m/cte., y será de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO: No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.” Ahora, el artículo 10 del Decreto 896 de 2023, establece: “Artículo 10.

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y siete pesos ($2.338.197) m/cte., y será de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.” Del contenido de los mencionados artículos se advierte que se trata de una trascripción parcial del artículo 10 del Decreto 896 de 2023 que establece la prestación –subsidio de alimentación - para los empleados públicos, observándose así mismo que el contenido del inciso segundo del artículo 10 le dieron la denominación de parágrafo, pero su contenido es el mismo.

En ese sentido, la Sala encuentra que el artículo segundo del Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023, “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023” no está creando una prestación social, sino que se trata más de una transcripción parcial de la previsión normativa del orden nacional – Decreto 896 de 2023, que determinó los emolumentos salariales y prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos del orden territorial.

No obstante, la Sala encuentra necesario advertir que ésta es una práctica que resulta redundante e innecesaria; pues, al estar consagrado el derecho, en este caso la prestación subsidio de alimentación, en una norma de mayor jerarquía, resulta inoperante establecerla a través de un acto administrativo del orden municipal, pues el derecho a recibirla se deriva de la norma que expide la autoridad que tiene asignada dicha competencia, esto es, la prevista en el Decreto Nacional. 12 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia Así las cosas, y como quiera que la competencia de los Concejos Municipales está delimitada, únicamente, para fijar las escalas salariales de las diferentes categorías de los empleos de la entidad territorial, como se extrae de las consideraciones establecidas en el Acuerdo 007 de 2023, la Sala concluye que la decisión de incluir en el artículo segundo del acuerdo cuestionado, prestaciones previstas en el Decreto Nacional 896 de 2023, desborda la competencia del Concejo Municipal San Juanito – Meta.

A la misma conclusión arribó esta Corporación, en sentencia del 8 de septiembre de 2022,19 en la cual se estudió la validez del Acuerdo Municipal 003 del 18 de mayo de 2023 que fijó las asignaciones civiles y las diferentes prestaciones sociales de los empleados de planta de la administración central del municipio de San Carlos de Guaroa – Meta al señalar que dicha competencia está circunscrita únicamente a determinación de las escalas salariales de las diferentes categorías de empleos.

En la referida providencia se indicó: “Finalmente, respecto del cargo 4 relacionado con la adopción y reconocimiento por parte del Concejo Municipal de San Carlos de Guaroa, Meta de prestaciones sociales y elementos salariales en el acuerdo objeto de revisión, se advierte que del artículo quinto al diecinueve se señalaron las diferentes prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados públicos de la Alcaldía Municipal y en los cuales se indica cuando se tiene o no derecho a percibir la prestación lo que evidentemente no es competencia de los concejos municipales pues la misma, como se ha advertido a lo largo de esta providencia, está circunscrita únicamente a la determinación de las escalas salariales de las diferentes categorías de empleos, además, porque el mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política señala que las funciones pertinentes a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

De igual manera, tampoco resulta razonable la expedición de un acto administrativo en el que se enlisten y se señalen cuando se tiene derecho a los emolumentos salariales y prestacionales que benefician a los empleados públicos de la entidad territorial pues las mismas se encuentran consagradas en normas de superior jerarquía que deben ser observadas en su totalidad sin que sea necesario una adopción a nivel territorial para hacerlas efectivas.” En consecuencia, se declarará la invalidez del Artículo Segundo del Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023 “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023”. 19 Tribunal Administrativo del Meta, 8 de septiembre de 2022 – Rad. 500012333000-2022-00158-00 Mp.

Héctor Enrique Rey Moreno. 13 Referencia: Validez Acuerdo No 01 de 2022 Expediente: 50001-23-33-000-2023-00236-00 Sentencia de Única Instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Artículo Segundo del Acuerdo No. 007 del 26 de agosto de 2023 “Por medio del cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal del Municipio de San Juanito Meta para la vigencia fiscal 2023”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión al presidente del Concejo Municipal, al alcalde del Municipio de San Juanito - Meta, al Personero de esa localidad, al Gobernadora del Departamento del Meta y a la Procuradora 49 Judicial II delegada ante el Tribunal del Meta.

TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 2, celebrada el 1 de febrero de 2024, según consta en el Acta No. 007 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado20 20 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala. La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edward Andrés Martínez Camacho – Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón – Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez – Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González – Profesional Especializado Grado 23.