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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00258-00

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2024-02-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2023 00258 00 M. DE CONTROL: VALIDEZ DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META ASUNTO: VALIDEZ DE ACUERDO 607 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS – META ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/1A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a emitir sentencia en única instancia frente a la validez del Acuerdo No. 607 del 04 de septiembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL INCREMENTO SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS PARA LA VIGENCIA 2023 DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS ESP Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Acacías -Meta.

A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del escrito inicial: El 03 de octubre de 20231, se recibió electrónicamente escrito de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Meta, en su condición de delegataria2 de las funciones atribuidas al Gobernador Encargado3 del Departamento del Meta, formulando observaciones con el fin de ejercer la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 119 a 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, con miras a que esta corporación declare la invalidez del Acuerdo No. 607 del 04 de septiembre de 20234, expedido por el Concejo Municipal de Acacías -Meta-.

Como sustento fáctico de la solicitud, informó que la iniciativa del proyecto de acuerdo provino del alcalde municipal, de acuerdo con la exposición de motivos. Asimismo, que el citado acuerdo fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública el 31 de agosto de 2023, y en segundo debate en sesión plenaria ordinaria el 04 de septiembre de 2023; además, que fue sancionado el 07 de septiembre de 2023, y, publicado al día siguiente.

Como fundamentos de derecho invocó la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1333 de 1986, el Decreto 785 de 2005, el Decreto 896 de 2023, las Sentencias del Consejo de Estado con radicado No. 41001-23-31-000- 1 Pág. 1. Índice de Actuación No. 2, registrada el 05/10/2023 21:24:56 en la plataforma SAMAI.

Documento 01 SharePoint. 2 Pág. 17-18. Ibidem. 3 Pág. 14. Ibidem. 4 Pág. 23-28. Ibidem. 2 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta 2001-01486-01 (1070-08) y No. 11001-03-06-000-2016-00110-00 (2302), la Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá con radicado No. 15001-23-33-000- 2018-00264-00, las Sentencias del Tribunal Administrativo del Meta con radicado No. 50001-23-33-000-2022-00158-00 y No. 50001-23-33-000-2022-00164-00, y, el Concepto No. 213521 del Departamento Administrativo de Función Pública.

De fondo, señaló que, conforme a los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, les corresponde a los concejos municipales determinar las escalas de remuneración respecto de las distintas categorías de empleos, y, al alcalde, fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias. Por lo tanto, considera que el Concejo Municipal de Acacías se extralimitó en sus funciones toda vez que, pese a que estableció los grados y niveles jerárquicos de los empleados públicos de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías, incorporó además el código y denominación del empleo, es decir, determinó la asignación salarial de cada empleado público al establecer de manera precisa la remuneración fijada a cada empleo, invadiendo las competencias reconocidas al Alcalde Municipal en materia salarial.

Asimismo, indicó que, corresponde al Congreso de la República establecer los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el ejecutivo para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, y, compete al Gobierno Nacional el régimen salarial señalando los límites máximos de los salarios de aquellos.

En consecuencia, refiere que el Concejo Municipal de Acacías también se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y los viáticos, ya están reglamentados por el Gobierno Nacional, por lo que deben ser reconocidos y cancelados por el nominador sin necesidad de que sean adoptados mediante acuerdo, al ser derechos ciertos e irrenunciables. 2.

Actuación procesal: El escrito inicial fue recibido por la Oficina Judicial-Reparto el 03 de octubre de 2023, y repartido el 05 de octubre de 2023, según el acta de reparto5. Mediante auto de 19 de octubre de 20236, el despacho ponente admitió la acción de validez frente al Acuerdo No. 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías -Meta-, ordenando notificar al Ministerio Público.

Luego de lo cual, se debía fijar en lista el presente asunto, por el término de diez (10) días, en el sitio web de la Rama Judicial, y en la página web y la red social TWITTER del Tribunal Administrativo del Meta7, con el fin de que el Ministerio Público y cualquier otra autoridad o persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del citado acuerdo municipal, y si a bien lo tenían, solicitaran la práctica de pruebas. 5 Pág. 75.

Ibidem. 6 Índice de Actuación No. 4, registrada el 19/10/2023 7:54:53 en la plataforma SAMAI. Documento 02 SharePoint. 7 Índice de Actuación No. 9 y 11, registrada el 26/10/2023 8:25:22 y 27/10/2023 11:34:08 en la plataforma SAMAI. Documento 05 y 05.1 SharePoint. 3 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta Luego, en proveído del 23 de noviembre de 20238 se inició la etapa probatoria conforme lo establece el numeral 2 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986. 2.1.

Contestación del Municipio de Acacías9: La Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Acacías se opuso a las pretensiones argumentando que, el acuerdo municipal fijó el incremento salarial de los empleados públicos de la Empresa de Servicios Públicos para la vigencia 2023, más no tenía como propósito fijar la escala salarial; además, tampoco invadió las competencias del Congreso de la República, el Gobierno Nacional o del Alcalde, porque, salvo el aumento adicional, se trató de una reproducción de las disposiciones del orden nacional, sin señalar valor alguno o establecer alguna directriz o lineamiento frente a las prestaciones sociales o viáticos.

Asimismo, que la única modificación se debió al aumento salarial por encima del decretado por el Gobierno Nacional, sin superar los máximos salariales fijados por éste, lo cual resulta posible según lo concluido en el Concepto No. 20232060766582 del 08 de agosto de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.2. Concepto del Ministerio Público10: El Procurador 48 Judicial II señaló que, si bien el acuerdo tuvo en cuenta cada uno de los elementos salariales y prestaciones debidamente establecidos por el Gobierno Nacional, y, no se contemplaron nuevas prestaciones o condiciones diferentes a las legales para su causación, ni otras escalas o que se hayan excedido los topes que puede devengar cada categoría, sí aumentó el valor de los salarios y prestaciones en una cifra superior a la que legalmente autorizó el Gobierno Nacional para los servidores públicos de las entidades territoriales según el Decreto 896 del 02 de junio de 2023, de un 14.62%, pues, en el caso de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías, se aumentó en un 17.62%, sin que se hubiese justificado de manera alguna el incremento en el acto administrativo.

En consecuencia, solicita se declare la invalidez del acuerdo objeto de estudio. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Se observa que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 11911 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el numeral 2 del artículo 15112 de la Ley 1437 de 2011, 8 Índice de Actuación No. 16, registrada el 23/11/2023 8:28:04 en la plataforma SAMAI.

Documento 08 SharePoint. 9 Índice de Actuación No. 14, registrada el 16/11/2023 14:59:36 en la plataforma SAMAI. Documento 07 SharePoint. 10 Índice de Actuación No. 12, registrada el 01/11/2023 9:34:01 en la plataforma SAMAI. Documento 06 SharePoint. 11 Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 119: “Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.” 12 Ley 1437 de 2011, artículo 151: “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 4 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal para conocer en única instancia del presente asunto.

II. Problema Jurídico: La Sala estima que el problema jurídico en el presente proceso, a partir de los argumentos presentados, consiste en establecer si el Concejo Municipal Acacías – Meta, se extralimitó en sus funciones al expedir el Acuerdo No. 607 del 04 de septiembre de 2023, por (i) haber determinado la asignación salarial de cada empleo público de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías; y (ii) haber reconocido el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y los viáticos.

Para llegar a la solución de lo anterior, la Sala estudiará los temas relativos a la acción de validez en el ordenamiento jurídico colombiano, competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden territorial y dentro de este lo que corresponde a las Empresas de Servicios Públicos, para luego abordar el caso concreto.

III. La acción de validez en el ordenamiento jurídico colombiano: En primer lugar, ha de decirse que el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política les asigna a los gobernadores de los departamentos, entre otros, la función de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 dispone que una vez se sancione el acuerdo, deberá ser remitido por el alcalde al gobernador del departamento, dentro de los cinco (5) días siguientes para efectos de la referida atribución constitucional, sin embargo, dicha revisión no suspende los efectos del acto administrativo. A su vez, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 indica que, si el gobernador encuentra que dicho acto administrativo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, debe remitirlo dentro de los veinte (20) días siguientes en que lo haya recibido, al Tribunal Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

En ese orden de ideas, se entiende que el legitimado para instaurar la acción de validez es el gobernador, directamente o mediante la delegación de funciones prevista en el artículo 9° y subsiguientes de la Ley 489 de 1998, previa su revisión de los acuerdos recibidos por los concejos municipales y sancionados por los alcaldes, es decir, cuando ha nacido a la vida jurídica y está produciendo efectos.

Sin embargo, el legislador le estableció una limitante temporal de 20 días computados a partir de que reciba el respectivo acuerdo, luego de lo cual la única vía procesal para que la jurisdicción de lo (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

(…)” 5 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta contencioso administrativo pueda enjuiciar el acto, será el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, cuya oportunidad procesal es en cualquier tiempo, incluso desde su expedición (artículo 164, numeral 1°, literal a, ibidem).

Ahora bien, una vez recibida la acción de validez en el Tribunal Administrativo correspondiente, el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 establece el trámite que se debe efectuar: “ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno”. Si bien el oficio con el que remita el asunto para el examen del tribunal debe reunir algunos de los requisitos previstos para la demanda, tal remisión normativa no le da la connotación de una demanda al ejercicio de la función prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.

Nótese que los medios de control cuya tramitación podría iniciarse a través del derecho de postulación, se encuentran previstos en los artículos 135 a 147 del C.P.A.C.A. y dentro de ellos no se describe la acción de validez, precisamente porque ésta corresponde al cumplimiento de una función atribuida hoy constitucional y legalmente a los Gobernadores, que si bien es decidida por una autoridad judicial no representa en estricto sentido una contienda entre dos partes.

En efecto, como lo ha sostenido el Consejo de Estado “la acción de validez es el medio previsto en la Constitución Política por el cual el gobernador puede solicitar al Tribunal de la jurisdicción que decida sobre la validez de los actos proferidos por los Concejos Municipales, cuando advierta que son contrarios a la Constitución y la ley”13.

Sobre las características del trámite especial de validez, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos14: “/…/ 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de diciembre de 2011. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado 08001-23-31-000-2004-00608-01(18270) 14 Sentencia T-119 de 2003.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett 6 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta 10.- La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo.

Algunas de ellas son las siguientes: - En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la laborar (sic) del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa. - En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. - En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa).

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120). - En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados.15 - En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional.

En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3). - Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado sobre la materia16.” (Resaltado fuera del texto) De los apartes resaltados en la anterior transcripción, así como del contexto histórico descrito por la Corte en dicha providencia, se corrobora la connotación histórica, constitucional y legal que tiene la acción de validez, dentro de lo que cabe destacar que es el desarrollo de otra función también atribuida constitucionalmente a los gobernadores, como lo es la coordinación y dirección de la función administrativa del departamento.

IV. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden territorial y dentro de este lo que corresponde a las Empresas de Servicios Públicos: Este tema ha tenido una evolución que puede dividirse en dos épocas: una es la correspondiente a la que rigió bajo el amparo de la Constitución de 1886 y otra la que 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-869 de 1999 MP.

Fabio Morón Díaz. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma que fijó un plazo de veinte días para que el gobernador remita un acuerdo al tribunal administrativo para que decida sobre su legalidad (Decreto 1333/86, artículo 119). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 8010 del 6 de febrero de 1998 MP. Germán Ayala Mantilla. 7 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta inició con la Constitución de 1991.

Para el caso que nos ocupa no conviene plantear un análisis frente al segundo régimen puesto que el acto cuestionado fue proferido el año anterior, razón por la cual se procederá a realizar un recuento normativo que en la materia está previsto en la Constitución de 1991 y las normas que la desarrollaron. Es preciso recordar el tenor literal de las normas constitucionales y legales17 que rigen la materia objeto de análisis en este capítulo, así: En primer lugar, el artículo 150 numeral 19, literal e) dispone que: “Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; … Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

(resaltado fuera de texto). El Congreso en ejercicio de esta atribución expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 12 dispone para el tema de los empleados territoriales, lo siguiente: “ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Resaltado fuera del texto). La Corte Constitucional mediante sentencia C-315 de 1995 declaró la exequibilidad de esta norma condicionada a que “se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales…” (Negrilla y subrayado de la sala).

Ahora bien, en cuanto a las corporaciones territoriales en el ámbito municipal, el artículo 313 numeral 6 de la C.P. dispone que: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: … 17 Al respecto también pueden providencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Rad: 15001-23-31-000-2008-00151-01(2081-13). Actor: YANETH LÓPEZ PULIDO. 8 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Negrilla fuera de texto).

Cabe aclarar sobre este punto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consideró que “la atribución conferida a las corporaciones administrativas territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”18.

(Subraya fuera de texto.) En efecto, la función que cumplen las escalas de remuneración que son determinadas por las autoridades seccionales y locales de acuerdo a la normatividad anteriormente citada, es la de fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero los factores salariales que se deben tener en cuenta para establecer dichas asignaciones, sólo pueden ser fijados por el Gobierno Nacional, que es la autoridad competente para establecer el régimen salarial de los servidores públicos.

Es decir, que dicha escala es apenas un elemento salarial, pero los factores salariales que constituyen remuneración son fijados por el Gobierno Nacional, pues hacen parte de dicho régimen. Y a los alcaldes corresponde a su turno en este tema, lo que dispone el artículo 315 superior numeral 7: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: … 7.

Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” (resaltado no es del texto). Del anterior recuento normativo, incluido el condicionamiento de exequibilidad de la ley marco, se colige con meridiana claridad que en materia de régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial existe una competencia compartida entre los distintos órganos tanto del nivel nacional como del territorial, especialmente para el caso aquí controvertido en lo que se refiere al orden municipal.

Así, el Congreso es quien fija mediante ley marco los objetivos y criterios que deberá tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen prestacional y el límite máximo del régimen salarial, y los concejos deben determinar las escalas de 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1518A del 13 de diciembre de 2004. 9 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta remuneración para que a su turno el alcalde fije los emolumentos de los empleados de sus dependencias19, es decir, que el acalde con estos insumos, establece el salario para cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la entidad.

De donde se colige que las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial le compete única y exclusivamente fijarlos al Gobierno Nacional mediante decreto, así como en lo que respecta al salario y lo que se entiende por tal corresponderá al Gobierno Nacional establecer su límite máximo, para que cada entidad territorial en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente les fue otorgada, determine en su jurisdicción, bajo el respeto de dicho límite fijado por el nivel central, las escalas de remuneración con fundamento en las cuales el alcalde fijará concretamente los emolumentos de cada empleo de sus dependencias, ciñéndose estrictamente a lo establecido por el Gobierno Nacional y en los acuerdos municipales que fijen la escala salarial.

Así pues, se concluye que la facultad de las corporaciones territoriales en esta materia no consiste en crear los salarios, sino fijar de manera abstracta las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleo, sin delimitar denominación o código alguno en particular, toda vez que quien está facultado para concretar la asignación salarial por cada uno de los empleos es el respectivo alcalde o gobernador, según el caso.

Frente a la facultad que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, esto es, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las categorías de empleo, el Consejo de Estado ha dicho que se trata de una actividad meramente técnica que consiste en establecer de forma numérica y sistemática las tablas salariales por grados consignando en ellas la asignación básica mensual teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos.

Así discurrió la Alta Corporación: “Por escala de remuneración, o tabla salarial se ha entendido que consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”.20 Ahora bien, como en el presente asunto el acto reprochado afecta a los servidores públicos de una Empresa de Servicios Públicos del orden territorial, debe recordarse que, conforme al literal d), numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, corresponde a una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, descentralizada por servicios. 19 Sentencia C-510 de 1999 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de septiembre de 2010. Rad. 41001- 23-31-000-2001-01486-01 (1070-08). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta A su vez, el Consejo de Estado ha efectuado la siguiente interpretación que se transcribe inextenso por su pertinencia y claridad: “De esta manera, en lo que corresponde a los empleados públicos vinculados a las entidades prestadoras de los servicios de salud, el régimen de administración de su personal, salarial y prestacional que los rige es el mismo que se estableció para los empleados públicos del orden nacional.

Lo que implica que las entidades territoriales deben, para el efecto, sujetarse a las competencias explicadas en el acápite anterior. /…/ El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso.

Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales. Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 200221 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó: «[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco (…) En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales […]» ( La Sala resalta).

Tal criterio fue reiterado en reciente providencia proferida por la subsección B de esta sección el día 12 de marzo de 201522, en la que se resolvió la demanda de nulidad contra un acuerdo emitido por el municipio de Medellín (Antioquia) que dispuso que los incrementos salariales de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial debían ser fijados directamente por sus juntas directivas.

En aquella ocasión, se señaló, con fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil citado, lo siguiente: «[…] Precisado el régimen legal que regula el caso sub examine, se considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que contrario a lo sostenido por la apoderada del Sindicato accionante, los Concejos de los Municipios tanto Constitucional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin 21 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 18 de julio de 2002. Radicación: 139. Actor: Ministro del Interior. Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogota, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación: 05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14). Actor: Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud (ASMETROSALUD). Demandado: Concejo municipal de Medellín. 11 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta establecer nuevos factores salariales, porque esta última es una competencia restrictiva del Congreso de la República, y el límite máximo de los emolumentos puede ser el establecido por el Gobierno para el orden Nacional.

Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate. (…) Competencia para la fijación del incremento salarial de servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado – E.S.E. del Orden Territorial.- (…) Así las cosas, tal como lo sostuvo el A-quo, de acuerdo con las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado del orden Territorial, es claro, que tal como lo estableció el Acuerdo N° 55 de 2005 en el artículo 3° demandado, corresponde a las Juntas Directivas de estas entidades fijar el incremento salarial de acuerdo al presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. […]» De otro lado, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 determinó el régimen al que las empresas sociales del Estado deben sujetarse cuando de prestar el servicio de salud se trata, al indicar: «[…] Artículo 83º.- Empresas sociales del Estado.

Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen […]» (Negrilla del Sala).

A su turno, la Ley 344 de 1996 por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público y a la cual remite la disposición transcrita, señala: «[…] Artículo 21º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 y el inciso segundo del artículo 123 del Decreto 111 de 1996 (artículo 69 de la Ley 179 de 1994), la programación presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizará proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional.

(…) Parágrafo 1.º- Una vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, sólo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en el presente artículo.

Parágrafo 2.º.- Cuando en las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas sociales del Estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficiario, el representante legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del déficit generado.

Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 2000 […]» La norma mencionada impone la obligación a las empresas sociales del Estado de realizar la programación presupuestal proyectando los recursos que esperan recaudar por concepto del valor de los servicios producidos. Así mismo, prohíbe a estas entidades, fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.

En conclusión: (i) Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados a las mismas. Lo anterior, en consideración a la autonomía con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial. 12 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los salarios de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

(ii) Las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.”23 Si bien la conclusión se realiza propiamente sobre las Empresas Sociales del Estado, el análisis jurídico y jurisprudencial se efectúa respecto de las entidades descentralizadas del orden territorial, que, como quedó visto anteriormente, las Empresas de Servicios Públicos hacen parte de tal categoría. Ahora bien, en cuanto al salario de los trabajadores oficiales no existe una disposición expresa que los regule, salvo la posibilidad prevista en el artículo 4º de la Ley 6ª de 1945, según el cual “El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los salarios mínimos para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.”.

Sin embargo, debe partirse de que la principal característica de estos servidores es que su vínculo subordinado con el Estado se origina en un contrato de trabajo con un régimen más cercano a los trabajadores particulares, razón por la cual el artículo 2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 establece que “las disposiciones contenidas en el presente Título no son aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen en su relación laboral por su contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo.” (Resaltado fuera del texto original).

Con fundamento en esa norma, la jurisprudencia ha definido que “los trabajadores oficiales son aquellos que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo, cuyas condiciones en cuanto a modo, lugar, tiempo de duración, remuneración, entre otros aspectos, son establecidas a través de un acuerdo de voluntades entre la entidad y el trabajador y complementadas con lo previsto 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Rad. 76001-23-31-000-2005- 04234-01(1204-12). C.P. William Hernández Gómez. Tomada de la sentencia más reciente del 13 de febrero de 2020. Rad. 13001-23-31-000-2008-00545-01 (4108-13). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que se dijo que: “a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin que sea posible que las autoridades territoriales creen o reconozcan emolumentos de este tipo distintos a los establecidos por el legislador y el gobierno nacional.19” 19 En igual sentido se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Sección: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 76001-23-31-000- 2010-00984-02(0494-18). Actor: Empresas Municipales de Cali -EMCALI. Demandado: Guillermo Gutiérrez Valencia. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 24 de octubre de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 15001-23-31-000- 2005-02968-01(2531-13). Actor: Rosa María Rodríguez Obando. Demandado: Departamento de Boyacá. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 22 de septiembre de 2016. De igual ponente Radicación: 76001-23-31-000-2005- 04234-01(1204-12). Actor: Hernán Llanos Panesso. Demandado: Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle Del Cauca).

Bogotá, D. C., septiembre 15 de 2016. 13 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta en los respectivos reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas y lo señalado en la ley”24. (Resaltado fuera del texto).

Así, sobre el reajuste salarial de esta clase de servidores públicos, el DAFP en su ABC de competencias para establecer salarios en el nivel territorial al responder la pregunta sobre ¿Cómo se lleva a cabo el reajuste salarial para los trabajadores oficiales? señala que: “Los trabajadores oficiales tienen una relación contractual con la administración, la cual les permite negociar sus condiciones laborales, de tal manera que los trabajadores oficiales se rigen por los pactos acordados entre el patrono y los trabajadores en el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, por tanto, se considera que los reajustes salariales para esta clase de servidores deben ser realizados por la entidad, de acuerdo con lo pactado en ellos.

En caso de vacío y de ser presupuestalmente viable, la entidad puede acoger la política salarial adoptada por el Gobierno Nacional para la vigencia respectiva para los trabajadores particulares o para los empleados públicos.”25 En conclusión, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y en especial en los municipios, se rige por las siguientes reglas: • Para los empleados públicos. - Régimen salarial: cada entidad territorial en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente les fue otorgada, determina en su jurisdicción, bajo el respeto del límite fijado por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración con fundamento en las cuales el alcalde fijará concretamente los emolumentos de cada empleo de sus dependencias, ciñéndose estrictamente a lo establecido por el Gobierno Nacional y en los acuerdos municipales que fijen la escala salarial. - Régimen prestacional: Lo fija el Gobierno Nacional mediante Decreto. • Para los trabajadores oficiales. - Régimen salarial: Se rige por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno. En caso de vacío en estos, de acuerdo con el presupuesto de la entidad, puede acoger la política salarial para los trabajadores particulares o para los empleados públicos. - Régimen prestacional: Es el mismo de los empleados públicos del orden nacional.

De tal manera que, los concejos municipales no tienen competencia alguna en materia salarial y prestacional de los servidores públicos (empleados públicos y 24 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. Rad. 20001-23-33-000-2019- 00374-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 https://www.funcionpublica.gov.co/preguntas-frecuentes/-/asset_publisher/sqxafjubsrEu/content/abc-de- competencias-para-establecer-salarios-en-el-nivel-territorial/28585938 14 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta trabajadores oficiales) de las Empresas de Servicios Públicos del mismo orden municipal, dado que estas cuentan con autonomía administrativa y presupuestal.

V. Caso concreto: En el sub examine, la delegataria del Gobernador Encargado del Departamento del Meta presentó escrito con el fin de ejercer la función prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, con miras a que en esta corporación se declare la invalidez del Acuerdo No. 607 del 04 de septiembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL INCREMENTO SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS PARA LA VIGENCIA 2023 DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS ESP Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Acacías -Meta-.

Ahora bien, en la particularidad la norma territorial dispone en la parte resolutiva lo siguiente: 15 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta Asimismo, según la exposición de motivos26, el concejo municipal de Acacías considera que le asiste competencia para proferir las anteriores disposiciones en relación con los servidores públicos de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política y en general las normas sobre competencia en materia salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial puesto que las entiende extensivas a las ESP del mismo orden, para lo cual se apoya en el concepto No. 213521 de 2022 emitido por el DAFP, (Rad. 20226000213521 del 09 de junio de 2022), según el cual: “…la escala salarial fijada para los empleados públicos de una empresa industrial y comercial del estado, debe obedecer a lo señalado en el Acuerdo Municipal expedido por el Concejo para los empleados públicos de dicho municipio, dentro de los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional para el mismo año y de conformidad con el presupuesto del municipio”.

Asimismo, el concepto en mención establece que: “…Por lo cual, se considera que una empresa de servicios públicos de un municipio, a través de su Junta Directiva podrá presentar al Alcalde un proyecto de escala salarial y éste a su vez presentar dicho proyecto y los demás de las otras entidades de la Administración al Concejo Municipal, para que éste último mediante Acuerdo fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del Municipio, de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones”.

Es decir, de acuerdo con la interpretación dada por la corporación administrativa con apoyo del citado concepto del DAFP, debe fijar las escalas de remuneración salarial de los distintos empleos de la ESP. En virtud de lo anterior, procede la Sala a efectuar el correspondiente estudio de validez, conforme lo solicitó la delegataria del Gobernador del Departamento del Meta.

Revisado el Acuerdo Municipal No. 607 del 04 de septiembre de 2023 es evidente que al tenor de la interpretación jurisprudencial efectuada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, descrita en acápite anterior, existe una ostensible contradicción entre lo conceptuado por el DAFP, que fue aplicado por el concejo municipal, y lo que se desprende de las normas especiales aplicables a las Empresas de Servicios Públicos en punto del régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos, toda vez que como se desarrolló de manera clara en el acápite anterior, la autonomía administrativa y presupuestal de estas entidades justifica que no 26 Pág. 23-29.

Índice de Actuación No. 1, registrada el 02/05/2022 en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 16 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta intervenga directamente el concejo municipal en el señalamiento de las escalas de remuneración de los empleos de tales entidades.

Así pues, en la cadena de competencias concurrentes entre el orden nacional y territorial en materia salarial de los empleados públicos de las ESP no puede entenderse que su Junta Directiva remplaza al alcalde, sino que, por el contrario, aquella viene a ejercer las funciones que respecto del nivel central territorial tienen los concejos y los alcaldes.

Así se entiende tanto de las disposiciones transcritas en acápite anterior como de la interpretación dada por el Consejo de Estado, no solo en la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa sino de los conceptos que la jurisprudencia cita de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por lo que existe consenso tanto en la Sala con funciones jurisdiccionales como en la de carácter consultivo.

Siendo ello así, para este Tribunal la falta de competencia del concejo municipal al fijar el incremento salarial para 2023 de los empleados públicos de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías es incuestionable, lo que releva de determinar si la aplicación de ese incremento obedece o no a la fijación de los emolumentos en concreto y no a la fijación de una escala de remuneración. Finalmente, sobre los artículos tercero y cuarto del Acuerdo municipal cuestionado, referido tanto al subsidio de alimentación, al auxilio de transporte como a los viáticos, al tratarse de factores salariales y prestacionales que fueron fijados por el Gobierno Nacional en el Decreto 896 de 2023, conforme también se expuso en acápite anterior, no le está permitido a los concejos municipales establecerlos porque es competencia del Gobierno Nacional, razón por la cual su reconocimiento y pago a los servidores a favor de quienes sean establecidos no requiere de un acuerdo municipal que los adopte para el ámbito de su territorio.

Así pues, resulta inane verificar si la base sobre la cual el concejo municipal ordenó su aplicación es inferior o no respecto de la fijada por el citado decreto. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el Acuerdo Municipal 607 de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Acacías, se profirió con total falta de competencia y violación de las normas Constitucionales y Legales atrás indicadas, razón por la cual se declarará su invalidez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo Municipal No. 607 del 04 de septiembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL INCREMENTO SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS PARA LA VIGENCIA 2023 DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACACÍAS ESP Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 Acción de Validez Rad. 50 001 23 33 000 2023 00258 00 Asunto: Acuerdo 607 del 04 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías – Meta SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión al Presidente Concejo Municipal de Acacías - Meta, al Alcalde del Municipio de Acacías - Meta, el Personero del Municipio de Acacías - Meta y a la Gobernadora del Departamento del Meta.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, como ha sido tramitado de manera netamente digital, archívese el expediente en la misma forma, dejando las constancias del caso y con las seguridades que ello exija.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 1 celebrada el 01 de febrero de 2024, según Acta No. 005, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada