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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-001-2022-00271-01

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2024-02-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 001 2022 00271 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NOHORA ISABEL GARCÍA DE SANABRIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO- FOMAG- Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 2080 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 29 de junio de 20232, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se condenó en costas a la parte actora, siendo esto último el objeto de la alzada.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre NOHORA ISABEL GARCÍA DE SANABRIA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: • Acto ficto o presunto originado por la no respuesta a la petición radicada el 26 de junio de 2018, por medio de la cual se negó el ajuste a la cesantía incluyendo la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación, y su correspondiente sanción por mora.

Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago del reajuste de la cesantía definitiva, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978. Así mismo, peticiona la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía. Seguidamente, pide la indexación de la condena e intereses moratorios, así como la condena en costas. 1 Actuación 22 de la primera instancia SAMAI 2 Actuación 19 de la primera instancia SAMAI 3 Páginas 1-23 de la Actuación 2 de la primera instancia SAMAI 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio El sustento fáctico, lo narra informando que la docente demandante como causa de su retiro le fueron reconocidas las cesantías definitivas, sin embargo, la mismas se liquidaron sin tener en cuenta la prima de servicios como factor salarial.

Por este motivo, elevó reclamación para lograr el ajuste de la prestación, pero no recibió respuesta alguna. En el acápite del concepto de violación señala como vulneradas las siguientes: • Ley 6 de 1945, Ley 1071 de 2006, Decreto 1660 de 1947, Decreto 10145 de 1978, Decreto 2712 de 1999 y Decreto 1545 de 2013.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG contestó la demanda (Act. 7 de la primera instancia), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, expresando las razones por las que la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990, tema que no se discute en este asunto.

El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (Act. 8) indicó que mediante Resolución No. 1500.56.03/2963 del 4 de octubre de 2016, se le reconoció la cesantía definitiva “en la que para su liquidación tuvo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios por la Sra. Nohora Isabel García de Sanabria, que incluyó sueldo básico, prima de navidad, prima de vacaciones”.

Explica que “el Municipio de Villavicencio acogiéndose al ordenamiento legal que rige la materia, tuvo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para efectuar la liquidación de las cesantías definitivas de la Docente Nohora Isabel García de Sanabria, es decir, aquellos sobre los cuales la docente aportó durante el último año de servicio tales como: sueldo básico, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de vacaciones, los cuales fueron debidamente certificados, para que se pudiera efectuar la liquidación”, dentro de los cuales no está la prima de servicios.

Finalmente, propone la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 29 de junio de 2023, declaró probada la excepción de caducidad en el asunto y condenó en costas a la parte actora. 4 Actuación 19 de la primera instancia SAMAI. Se transcribe incluso con errores 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio Para lo cual, describió el presupuesto procesal de la caducidad y la posibilidad de dictar sentencia anticipada ante su configuración. En el caso concreto, dijo que la demanda se dio frente a un acto ficto o presunto por medio del cual se negó el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación y su correspondiente sanción por mora.

Sin embargo, encontró acreditado que mediante Resolución No. 1500.56.03/2963 del 4 de octubre de 2016 “le fueron reconocidas las cesantías definitivas, las cuales al momento de realizar la liquidación no fue tenida en cuenta la prima de servicios como factor salarial”, por ende, este era el acto cuya nulidad debió pretender. De esta manera, al encontrarse con una prestación definitiva la misma está sujeta a la caducidad del medio de control, por manera que “no cabe duda que el acto administrativo que debió ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa, es aquel que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la señora Nohora Isabel García de Sanabria, y no el acto ficto producto del silencio administrativo que operó respecto de la petición radicada el 26 de junio de 2018, por lo que en el caso particular, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución No.1500.56.03/2962 del 04 de octubre de 2016, la cual fue realizada el día 14 de octubre del mismo año, según se advierte en la constancia de notificación aportada con el escrito de la demanda, visible en el folio 29, del índice 02 de la plataforma SAMAI.” Ello quiere decir que la parte actora tenía hasta el 15 de febrero de 2017 para presentar la demanda, pero ello solo ocurrió el 16 de agosto de 2022, luego es claro que se configuró el fenómeno procesal referenciado.

Finalmente, la primera instancia condenó en costas a la parte actora indicando que “en el presente proceso no se ventilaron asuntos de interés público y como quiera que la sentencia fue totalmente adversa a la parte demandante procede su imposición a cargo de ésta, conforme lo establece el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. (criterio objetivo); adicionalmente, las entidades demandadas actuaron a través de apoderado judicial quienes contestaron la demanda y presentaron alegatos de conclusión (criterio valorativo art. 365 numeral 8 C.G.P.), razón por la cual, como agencias en derecho se señalará la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1.930.729), que corresponde al 4% de la estimación razonada de la cuantía, de acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5° (procesos declarativos en primera instancia de menor cuantía) del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio

4. RECURSO DE APELACIÓN5: Encontrándose dentro del término de ley, la parte actora presentó recurso de apelación, contra la anterior sentencia, indicando su motivo de inconformidad únicamente respecto de la condena en costas. Dijo que “la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho y que la condena en costas es una facultad del Juez que no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida Si de esta valoración es evidente que esta conducta es calificada como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales será procedente su condena, y en el caso contrario, no puede el juez atribuirse la facultad de imponer cargas económicas tan altas para la parte vencida.” Indica que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la conducta asumida por la parte actora durante todo el proceso “pues el acudir al sistema judicial nunca fue de manera temeraria, ni tratando de evadir responsabilidades o dilatorias que dificultaran el transcurso normal de las etapas procesales; antes bien, se actuó de forma oportuna en cada una de las etapas, permitiendo así el desarrollo normal del proceso”.

Finalmente, trajo a colación el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 para indicar la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de agosto de 20236, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar. La parte actora (Act. 7.

Segunda instancia), reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.

Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un 5 Actuación 22 de la primera instancia SAMAI. Se transcribe incluso con errores 6 Actuación 3 de la segunda instancia en la plataforma SAMAI. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3207 y 3288 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3069 del CPACA.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el proceso consiste en establecer si había lugar a la condena en costas emitida por la primera instancia contra la parte actora, ante la configuración de la caducidad del medio de control. Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la sala estudiar la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su aplicación en el caso concreto.

III. La condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su aplicación en el caso concreto: Frente a la condena en costas de primera instancia reprochada por la parte actora tenemos que el artículo 188 del CPACA, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

El artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, adicionó la norma indicando que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, aparte este que a juicio de la Sala significa que a partir de la expedición de la reforma, siempre que se presente esta hipótesis consistente en carecer de fundamento legal la demanda de forma manifiesta, obligatoriamente se deberá condenar en costas al demandante, pero en los demás casos, es decir, cuando no haya una carencia legal manifiesta de la demanda, procederá la condena en costas conforme al inciso primero, es decir, remitiéndonos al Estatuto Procedimental Civil.

Cabe aclarar que en providencia del 25 de junio de 201410, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia “en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar 7Ley 1564 de 2012, artículo 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negrilla fuera de texto). 8Ley 1564 de 2012, artículo 328: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto). 9Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Actor: Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. Ddo: Ministerio de Salud y de la Protección Social 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014.” En consecuencia, cuando el estatuto que rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse la remisión al Código General del Proceso, específicamente para los procesos que se rigen por el CPACA o sistema por audiencias.

Bajo ese entendido, tenemos que en el artículo 365 del Código General del Proceso, frente a las costas, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado11, frente al asunto que nos ocupa también se ha pronunciado en los siguientes términos: “Esta Subsección con ponencia del magistrado William Hernández Gómez12 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 11 Consejo de Estado.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001- 23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014- 00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001- 23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 12 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP13, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202114, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021] es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Con ello, es evidente que tanto el legislador como la jurisprudencia establecieron claramente la condena en costas en el proceso en la medida de su causación y comprobación, sin que para su imposición resulte necesario analizar la conducta de las partes a la luz del artículo 81 del CGP, que señala que la temeridad y la mala fe también como causales de condena en costas.

En ese orden de ideas, no interesa para establecer esta condena la conducta de las partes, pues conforme a la norma, basta con que una de ellas resulte vencida y la otra haya incurrido en gastos que aparezcan comprobados. Así las cosas, en el caso concreto tenemos que conforme al artículo 188 del CPACA, este litigio no es de aquellos en los que se discuta un asunto de interés público, como quiera que lo 13 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 14 Sección Tercera.

Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio buscado por el demandante es un beneficio patrimonial particular, derivado de ajuste de la cesantía definitiva con inclusión de la prima de servicios.

Por ende, procede el estudio de la condena en costas conforme al artículo 365 del CGP. Allí, en los numerales 1 y 8 se advierte que debe condenarse en costas a quien resulte vencido en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas y probadas en el expediente. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 365 ibidem, dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

(Negrillas y subrayas no corresponden a los textos originales). De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente el juez se ubica en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferir una condena total de las costas a favor del demandante. Por el contrario, tendrá que escoger entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello.

En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma. En el caso particular, basta leer la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para concluir que la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora no tuvieron éxito por causa de la configuración de la caducidad del medio de control, siendo entonces aplicables las hipótesis contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP.

Lo cual, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, sucede “… con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso” sin que en dicha valoración este incluida la mala fe o temeridad de las partes. En efecto, la primera instancia, para emitir la condena en costas, atendió a estos criterios, pues condenó a la parte vencida en el proceso al encontrarse acreditada la causación de las mismas con la actividad procesal desplegada por los apoderados de la contraparte, como fue contestar la demanda y presentar alegatos de conclusión (Act. 7, 8, 15 y 16).

En consecuencia, no queda otra decisión que la de confirmar la condena en costas impuesta por la primera instancia. Cabe precisar, que esta Sala no se inmiscuirá en la fijación de agencias en derecho por cuanto conforme lo precisa el artículo 366 del CGP, le corresponde hacerlo al a quo. 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio Y se afirma que la fijación de agencias en derecho no puede ser realizada por esta instancia, ni controlada en este momento, toda vez que su monto solo puede controvertirse mediante el recurso de apelación contra el auto que apruebe la liquidación en costas15, lo que aún no se ha cumplido en este proceso, por lo que de fijarse por el ad quem en este momento procesal o revisarse la fijación que hizo en la sentencia, se vulneraría el debido proceso y se propiciaría una doble revisión por esta instancia, porque aunque el juez ya las haya fijado en la sentencia, al aprobar las costas sería susceptible de apelación tal aspecto.

Por ello no resulta acertado que las agencias en derecho se fijen en la misma sentencia, a fin de no dar lugar a confusión sobre el procedimiento señalado en el C.G.P. para controvertir tal decisión. Así las cosas, bien puede el juez de primera instancia revisar nuevamente la cuantía de las agencias en derecho, ya que no se trata de un aspecto que haya sido revisado por el superior, y el que en todo caso sería susceptible de apelación a través de controvertir el auto que apruebe las costas.

Condena en costas de segunda instancia: Atendiendo a lo anterior, observa que no se cumple con ambos criterios (objetivo- valorativo). Si bien el objetivo es evidente, por cuanto el numeral 3 del artículo 365 del CGP determina que en la providencia del superior en la que se confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará en costas de la segunda al recurrente; no ocurre lo mismo con el valorativo, en razón a que la parte demandada no participó en la segunda instancia. Por lo anterior, no se condenará en costas de segunda instancia dado que las mismas no están causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido 29 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo expuesto en el cuerpo de esta providencia. 15 Ver auto de unificación del 31 de mayo de 2022. Rad: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). Dte: María Insmelda Alzate Giraldo. En el que se indicó lo siguiente: “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.” 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 50 001 33 33 001 2022 00271 01 Dte: Nohora Isabel García de Sanabria Ddo: Nación – Fomag- M/cpio de Villavicencio TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 01 de febrero de 2024, según Acta No. 005, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrada Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada