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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-005-2023-00188-01

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 01 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50001 33 33 005 2023 00188 01 M. DE CONTROL: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL SOLICITANTES: MELANIA MÉNDEZ CASTRO Y OTROS CONVOCADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/2A INST/ L. 2080 Revisado el proceso de la referencia, la Sala procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora, contra el AUTO proferido el 01 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual, entre otros temas, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY y la entidad convocada1.

ANTECEDENTES Los señores MELANIA MÉNDEZ CASTRO, DORIS CUERVO MONTENEGRO, GLADYS VACA RUÍZ, JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY, CLARA LILIANA BOBADILLA CHAVARRO, HUMBERTO AGUDELO MEJÍA y DIÓGENES DE JESÚS LARA FLÓREZ, formularon solicitud de conciliación a efectos de que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

El 08 de mayo de 20232, por una parte, los señores MELANIA MÉNDEZ CASTRO, DORIS CUERVO MONTENEGRO, GLADYS VACA RUÍZ, JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY, CLARA LILIANA BOBADILLA CHAVARRO, HUMBERTO AGUDELO MEJÍA y DIÓGENES DE JESÚS LARA FLÓREZ, y por la otra, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG lograron el siguiente acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos: 1 Índice de Actuación No. 8, registrado el 01/09/2023 6:13:47, en la plataforma SAMAI.

Documento 05 SharePoint. 2 Índice de Actuación No. 6 (11), registrado el 17/07/2023 10:33:14, en la plataforma SAMAI. Documento 04.8 SharePoint. 2 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag En virtud de lo anterior, el Procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (reparto), para su control de legalidad.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual mediante auto del 09 de junio de 20233, solicitó se remitiera el acta de la audiencia en la que se resolvió de fondo sobre el acuerdo conciliatorio entre las partes. Luego, en proveído del 01 de septiembre de 20234 decidió aprobar la conciliación celebrada entre los señores MELANIA MÉNDEZ CASTRO, DORIS CUERVO MONTENEGRO, GLADYS VACA RUÍZ, CLARA LILIANA BOBADILLA CHAVARRO, HUMBERTO AGUDELO MEJÍA, DIÓGENES DE JESÚS LARA FLÓREZ y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

Asimismo, improbar la conciliación celebrada entre JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. Esta última decisión, tras considerar que, si bien el señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el valor conciliado 3 Índice de Actuación No. 4, registrado el 09/06/2023 5:20:51, en la plataforma SAMAI.

Documento 03 SharePoint. 4 Índice de Actuación No. 8, registrado el 01/09/2023 6:13:47, en la plataforma SAMAI. Documento 05 SharePoint. 3 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag no corresponde al monto realmente adeudado, pues, la convocada incurrió en mora entre el 14 al 25 de diciembre de 2019, es decir, 12 días, y, el salario para el año 2019 era de $1.431.073, por lo tanto, su salario diario era de $47.702, que al ser multiplicado por los 12 días de mora, arroja un total de $572.424, y no $1.226.628, como se reconoció en la conciliación. La anterior decisión, fue notificada por estado electrónico el 04 de septiembre de 20235, siendo recurrida en reposición, subsidio apelación, el 06 de septiembre del mismo año por la parte actora6, en lo relacionado con la improbación, quien señaló que, realizada la revisión del desprendible de nómina del señor DÍAZ CELY, se observa que en efecto el salario con el cual se liquidó y concilió la sanción moratoria es correcto, esto es, el valor de $3.066.584, por lo que le corresponde un valor total por este concepto de $1.226.628, como en efecto se concilió. Posteriormente, mediante auto del 13 de octubre de 20237 el a quo decidió no reponer la decisión, argumentando que, si bien es cierto en la parte superior del desprendible de pago del mes de diciembre de 2019, se indica como salario básico la suma de $3.066.584, también lo es que en la liquidación que se hace en el mismo documento, la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio certificó como sueldo básico devengado la suma de $1.431.073, por lo tanto, al no existir claridad respecto del salario devengado por el señor DÍAZ CELYS, no era dable reponer la decisión recurrida.

Asimismo, sostuvo que en los desprendibles allegados respecto de los demás solicitantes, no se presentó tal divergencia, toda vez que, el valor indicado en la parte superior del desprendible de pago era el mismo al señalado en la liquidación realizada dentro del cuerpo del mismo. Por lo demás, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Finalmente, mediante proveído del 25 de enero de 20248 esta corporación decretó como prueba de oficio que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO allegara al expediente una certificación en la que constara el sueldo básico del señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY para el mes de diciembre de 2019, así como si durante ese periodo se presentó alguna novedad que haya afectado dicho ingreso; ante lo cual, en auto del 29 de febrero de 20249, se incorporaron al expediente las respuestas emitidas por la entidad. 5 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2344051/135428893/ESTADO+ELETRONICO+49+DEL+4+DE+SEPT++23.pdf/bc78d460-53f5- 4257-96da-25b864823db0 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2344051/135428895/ENVIO+ESTADO+49.pdf/52c840ea-1f18-4953- 9bfd-8f101e52e457.

Documentos 06 y 06.1 SharePoint. 6 Índice de Actuación No. 10, registrada el 06/09/2023 16:12:03 en la plataforma SAMAI. Documento 07 SharePoint. 7 Índice de Actuación No. 12, registrada el 13/10/2023 5:32:02 en la plataforma SAMAI. Documento 08 SharePoint. 8 Índice de Actuación No. 4, registrada el 26/01/2024 7:36:24 en la plataforma SAMAI.

Documento 09 SharePoint. 9 Índice de Actuación No. 14, registrada el 29/02/2024 7:42:05 en la plataforma SAMAI. Documento 15 SharePoint. 4 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag CONSIDERACIONES I. Competencia: De acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 243, numeral 3º del C.P.A.C.A., este último modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la apelación contra el auto proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, a través del cual, entre otros, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico que debe abordar la Sala en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo conciliatorio al que llegaron JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG cumple o no con el requisito de no resultar lesivo al patrimonio público. III. Tesis: La respuesta al problema jurídico planteado es que en el sub examine el acuerdo conciliatorio al que llegaron JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG no resulta lesivo al patrimonio público toda vez que, conforme a la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Villavicencio, en virtud de la prueba de oficio decretada en esta instancia, se pudo establecer que para el mes de diciembre de 2019 el señor DÍAZ CELY contaba con una asignación básica mensual de $3.066.584, es decir, en atención a los 12 días de mora, le corresponde el valor por concepto de sanción moratoria de $1.226.628, tal cual como fue conciliado.

IV. Análisis jurídico y probatorio del caso concreto: • Requisitos para la aprobación de un acuerdo conciliatorio: Sea lo primero recordar que la conciliación, en sus modalidades de extrajudicial o judicial, ha sido definida por el artículo 3° de la Ley 2220 de 2022 como “mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian”.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la aprobación por parte de la autoridad judicial que debe considerar la legalidad del acuerdo logrado por las partes, se comprueba con la revisión de los siguientes requisitos: 5 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag “a).

Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998). b). Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). c).

Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. d). Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998)”10.

Si bien se hace mención a la Ley 446 de 1998, se observa que la actuación legislación que regula la materia, esto es, la Ley 2220 de 2022, también consagra tales requisitos en sus artículos 89, 90 y 95. • Aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006: Mediante el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se reguló el régimen de cesantías para los docentes oficiales, de la siguiente manera: “3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De lo anterior, se desprende que existen dos grupos, uno conformado por los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se le conserva frente a las cesantías el sistema de retroactividad, por el cual se les reconoce un mes de salario por cada año se servicio o proporcionalmente por fracción de año sobre el último salario devengado, y por otra parte, se encuentran los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 a los que se les aplicará un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, pero con el reconocimiento de intereses. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Providencia del 12 de diciembre de 2022. Rad: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248). CP: José Roberto Sáchica Méndez. 6 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag Ahora bien, tal normatividad no señaló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas para los docentes oficiales, hecho que suscitó un debate en torno a saber, si las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan la sanción por mora de los empleados públicos en general, podría ser aplicable a los docentes; discusión que fue zanjada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación11 en el que determinó que la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas establecida para los servidores públicos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a los docentes, afirmando que dicha posición se armoniza con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencias C-741 de 2012 y SU-336 de 2017.

Arribó a esa conclusión, luego de analizar que no puede existir una categoría jurídica de empleado público especial o diferente que no se origine en la norma superior; por ello, entiende que los docentes lo son, aunque se encuentren catalogados como empleados oficiales, teniendo en cuenta que prestan un servicio público esencial a cargo del Estado el cual beneficia al interés general.

Adicionalmente, porque el ordenamiento jurídico del sector docente permite la distribución de competencias del sector central hacia las entidades territoriales en virtud del principio de descentralización, lo que los ubica dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva y, aquellos están vinculados a esos órganos de la administración, bien del orden nacional o departamental, cuyo acceso se realiza por concurso de méritos y su permanencia se regula a través de la carrera administrativa, en aras de prestar el servicio público de educación, que además del cumplimiento de la función pública, permite la materialización de los fines del Estado.

En síntesis, cumplen con todos los requisitos de carácter restrictivo que encierra el concepto de empleado público. Teniendo claro lo anterior, resulta imperioso estudiar las disposiciones señaladas (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), en las que se indica que luego de que el interesado radique la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución de la liquidación de las mismas, según lo solicitado, (artículo 1); luego de ello, la autoridad contará con un término de 45 días hábiles contado a partir de la firmeza del acto administrativo que liquidó las cesantías en la modalidad solicitada, para realizar el desembolso de la prestación (artículo 2), y en el evento de que no respete los términos previstos, se verá inmerso en la obligación de reconocer y pagar con sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (parágrafo del artículo 2).

Ahora bien, aunque existe un procedimiento especial para el reconocimiento y pago de las cesantías, pueden ocurrir diversas hipótesis que alteran el término de exigibilidad de la sanción moratoria, circunstancias que fueron objeto de pronunciamiento para sentar jurisprudencia por parte del Consejo de Estado en la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014- 00580-01. 7 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag sentencia de unificación atrás citada, lo cual resumió en el siguiente cuadro, en el que determinó el momento de la causación de dicha sanción en cada uno de esos eventos, así: En este punto, debe precisarse que en la elaboración de tal cuadro el Consejo de Estado tuvo en cuenta los términos previstos en el CPACA, razón por la cual en cada caso concreto deberá determinarse si la petición fue elevada en vigencia del CCA, caso en el cual el término de ejecutoria del acto administrativo se reducirá en cinco (5) días, habida cuenta que el artículo 51 de tal estatuto preveía un plazo de cinco (5) días para presentar los recursos en vía administrativa, mientras que el actual artículo 76 del CPACA amplió dicho plazo a diez (10) días.

Por otra parte, frente al salario base de liquidación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación aludida precisó que, respecto del pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria que perciba el servidor público al momento en que se causó la mora, sin ninguna variación posterior a pesar de que el incumplimiento de la entidad empleadora se extienda por una o más anualidades.

Mientras que, tratándose de la sanción originada por el pago tardío de las cesantías definitivas, la asignación salarial a tenerse en cuenta será la que percibió el empleado al momento de la finalización de la relación laboral, habida cuenta que, a partir de ese momento surgió para el empleador la obligación de pagarlas. En este punto, también aclaró que debía diferenciarse el salario que se tiene en cuenta para liquidar la mora en consignar las cesantías anualizadas en el respectivo fondo, porque frente a este tópico existe unificación anterior, según la cual, por tratarse de una obligación anual, la base para 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 8 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag calcular la sanción debe variar con el incremento del salario cuando la mora se extiende por varias anualidades.

Esto se resumió en el siguiente cuadro: “En suma, la Sala puede recoger lo antes explicado así: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable Finalmente, y frente a la posibilidad de indexar la sanción moratoria, esa alta corporación expresó, que esa penalidad de carácter económico según la voluntad del legislador no tiene la vocación para compensar contingencias relacionadas con el trabajo, ni remunerarlo, pues está creada para castigar al empleador que negligentemente retarda el pago de las cesantías, por tal motivo, no puede ser objeto de reajuste porque con ello se estaría aplicando un doble castigo a la misma causa.

Sin embargo, frente a la aplicación del artículo 187 del CPACA dijo lo siguiente: “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 201913, explicó que “La indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y se ordena por condena judicial, como a continuación pasa a explicarse.”, luego de concluir que esta es la interpretación correcta de la unificación: “la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” Por último, tenemos que este Tribunal en sentencia del 14 de julio de 2022 (Rad: 50001333300320190002101), unificó criterios en torno al extremo final del periodo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando existe reprogramación del giro o cualquier otra circunstancia derivada del desconocimiento del docente sobre la fecha de disponibilidad de los dineros para el cobro ante la entidad bancaria, porque no le fue comunicado oportunamente.

Al respecto concluyó la Corporación lo siguiente: “Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de acoger la posición desarrollada recientemente por el Consejo de Estado en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria ha de acudirse a 13 Sección Segunda.

Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Rad: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Actor: AURORA DEL CARMEN ROJAS ÁLVAREZ. 9 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario por primera vez, pues no existe deber legal de informar al interesado de la correspondiente consignación, únicamente ha de notificarse al acto administrativo de reconocimiento.

Así mismo, el reintegro de los recursos a la entidad por el no cobro por parte del interesado, es un hecho atribuible únicamente al beneficiario y por ende, la mora no puede extenderse más allá de la fecha de disposición de los dineros, a menos que la parte actora acredite que adelantó toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, en cuyo caso, el Juez natural debe valorar el acervo probatorio para establecer si el extremo final de la mora varía, atendiendo las circunstancias del caso.

Así pues, la carga de la prueba recae en el docente demandante y deberá versar sobre su gestión para el cobro y no sobre la comunicación o no que le hiciera la entidad respecto de la disponibilidad de los dineros, toda vez que una eventual omisión de esta no tiene incidencia en el extremo final del plazo moratorio.” • Caso concreto: En el presente asunto, mientras el juzgado de primera instancia considera que el acuerdo conciliatorio realizado entre JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG vulnera el patrimonio público por cuanto el desprendible de pago del mes de diciembre de 2019, indica como salario básico la suma de $1.431.073 y no $3.066.584, por lo que el monto correspondiente a la sanción moratoria era de $572.424 y no $1.226.628; para el recurrente, ha de tenerse en cuenta que el salario básico era de $3.066.584.

En primer lugar, del material probatorio allegado al expediente respecto del señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY, se observa lo siguiente: - Resolución No. 1500-56.03/3165 del 30 de septiembre de 201914, a través de la cual se le reconoce a JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY la suma de $30.682.746 por concepto de liquidación parcial de cesantías. - Certificado de extracto de intereses a las cesantías15. - Reclamación administrativa del 28 de abril de 202216. - Comprobante de pago de diciembre de 201917: 14 Pág. 53-56.

Índice de Actuación No. 2 (1), registrado el 18/05/2023 11:13:18, en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 15 Pág. 57-58. Ibidem. 16 Pág. 59-61. Ibidem. 17 Pág. 62. Ibidem. 10 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag - Certificado del 27 de abril de 202318, a través del cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional decide conciliar la siguiente propuesta: - Certificado del 12 de febrero de 202419 emitido por la Secretaría de Educación de Villavicencio, a través del cual informa que para el mes de diciembre de 2019, el señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY contaba con una asignación básica mensual de $3.066.584. - Correo electrónico del 14 de febrero de 202420, a través del cual la Secretaría de Educación de Villavicencio aclara los conceptos de la asignación básica del señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY. 18 Índice de Actuación No. 6 (6), registrado el 17/07/2023 10:33:14, en la plataforma SAMAI.

Documento 04.4 SharePoint. 19 Índice de Actuación No. 9, registrada el 13/02/2024 14:25:17 en la plataforma SAMAI. Documento 12 SharePoint. 20 Índice de Actuación No. 12, registrada el 15/02/2024 15:50:35 en la plataforma SAMAI. Documento 14 SharePoint. 11 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag En el sub lite se encuentra demostrado que el señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el día 25 de septiembre de 2019, tal como se observa en las consideraciones de la Resolución No. 1500- 56.03/3165 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Secretario de Educación del Municipio de Villavicencio, le reconoció la suma de $30.682.746, por concepto de liquidación de cesantías parciales.

Dicho acto le fue notificado el 8 de octubre de 201921. Asimismo, se observa que el valor que le fue reconocido al señor DÍAZ CELY por concepto de liquidación de cesantías parciales fue puesto a su disposición el día 26 de diciembre de 2019, según se indicó en la solicitud de conciliación22 y como se observa en la certificación expedida por el FOMAG23.

Ahora bien, atendiendo lo anterior y aplicando las reglas de unificación respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, se tiene que nos encontramos frente a las hipótesis tercera y séptima planteadas en el cuadro resumen plasmado en el acápite anterior, dado que, se expidió el acto expreso de reconocimiento de cesantías parciales de manera oportuna, es decir, dentro de los 15 días hábiles que tiene la entidad territorial para resolver.

Así pues, conforme lo explica la sentencia de unificación en este caso “el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria”, “la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide.”24.

Para el caso particular, tenemos que la notificación personal al beneficiario de las cesantías se dio el 8 de octubre de 2019, esto es, dentro de los 12 días siguientes a la fecha de expedición, pero ante la renuncia a términos que hizo el señor DÍAZ CELY ese mismo día quedó ejecutoriado el acto, por ende, conforme a la hipótesis séptima, la moratoria corrió 45 días hábiles posteriores a dicha ejecutoria, que para el caso se cumplieron el 13 de diciembre de 2019.

Cabe aclarar que en este caso no es posible tener en cuenta el plazo de los 15 días que tenía la entidad para resolver y desde su finalización efectuar el cómputo de los 45 días para el pago, comoquiera que la jurisprudencia que definió la materia es clara en señalar que cuando el acto es expedido dentro del término para ello (15 días) debe procederse a la notificación personal, (como ocurrió en el caso), es decir, enviando “una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) 21 Pág. 56. Índice de Actuación No. 2 (1), registrado el 18/05/2023 11:13:18, en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 22 Pág. 4. Ibidem. 23 Pág. 57. Ibidem. 24 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 12 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente” (art. 68 del CPACA). Es decir, que no debe esperarse al cumplimiento de los 15 días que se tienen para expedir el acto aun cuando el mismo se haya emitido en fecha anterior, para proceder a intentar la notificación personal, sino que ello debe hacerse atendiendo a la fecha de expedición, pues la norma ordena que los términos en este caso inicien desde la expedición del acto.

Así como tampoco se advierte plausible entender que el plazo para determinar la mora en el pago de las cesantías, se compute en su totalidad a pesar que algunas de las etapas del proceso administrativo se hayan cumplido con anterioridad al vencimiento de los términos señalados para su cumplimiento, pues para evitar tal tesis fue que el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previó las distintas hipótesis que pueden presentarse y cómo en cada caso se debe computar el término para el pago de la obligación. En consecuencia, la Sala concluye que el periodo de sanción moratoria se causó desde el 14 de diciembre de 2019, día siguiente a la fecha límite de pago, hasta el 25 de diciembre de 2019, día anterior a la fecha en que efectivamente el dinero quedó a disposición del señor DÍAZ CELY, esto es, un total de 12 días.

Por otro lado, comoquiera que, según la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Villavicencio en esta instancia, se estableció que para el mes de diciembre de 2019 el señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY contaba con una asignación básica mensual de $3.066.584, se advierte que 1 día de salario corresponde a $102.219. Así las cosas, el valor por concepto de la sanción moratoria correspondería a $1.226.628, y, comoquiera que la conciliación se efectuó por dicho monto, se concluye que la misma no resulta lesiva al patrimonio público.

En consecuencia, en la parte apelada se revocará la decisión proferida el 01 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, se aprobará la Conciliación celebrada el 08 de mayo de 2023 entre JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en Sala de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 01 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, en lo atinente a la improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY con la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, por los argumentos expuestos en esta providencia. 13 Conciliación Extrajudicial Rad. 50 001 33 33 005 2023 00188 01 Solicitantes: José Miguel Díaz Cely y Otros Nación – Ministerio de Educación – Fomag SEGUNDO: En consecuencia, APROBAR la Conciliación celebrada el 08 de mayo de 2023 entre JOSÉ MIGUEL DÍAZ CELY y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, en los términos anteriormente señalados.

TERCERO: Advertir que la conciliación realizada hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

CUARTO: En firme esta decisión, digitalmente remítase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 1 celebrada el 21 de marzo de 2024, según Acta No. 014, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada