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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-001-2013-00324-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-03-14

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001333300120130032401 DEMANDANTE: MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES, MIRYAM CÉSPEDES Y MIGUEL ORTIZ CASTILLO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Derrotada la ponencia inicialmente presentada por el despacho de la Magistrada Dra. TERESA HERRERA ANDRADE1, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.- La demanda y sus pretensiones2 Los Señores MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES, MIRYAM CÉSPEDES y MIGUEL ORTIZ CASTILLO, a través del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare que la RAMA JUDICIAL, representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios que les fueron causados por la pérdida del inmueble distinguido con la matrícula 1 Según acta de sala de decisión ordinaria del 27 de julio de 2023, disponible en https://tameta.gov.co/sala2023/archivos/r-27-07-2023.pdf 2 Ver folios del 73 al 86 del cuaderno principal de primera instancia. 2 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL inmobiliaria No. 230-49338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ubicado en la Calle 38 No. 33a - 36 – 38 - 40, Centro de la Ciudad de Villavicencio.

Así mismo, solicitaron que se declare que la demandada es administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios que les fueron causados por la pérdida total del Establecimiento Comercial de Graficas e Imprenta “CASA DE LA IMPRENTA SIGLO XX” de propiedad del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, distinguido con Nit. 00000003294786-2, el cual funcionaba dentro del mismo inmueble.

Finalmente solicitaron que se condene a la demanda a reconocer los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios a partir del vencimiento de dicho término y a darle cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Como situación fáctica, indicaron que el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, por virtud de contrato de promesa de compraventa de fecha 5 de noviembre de 2010, adquirió legalmente de los señores JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ APOLINAR y JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR el bien inmueble ubicado en la Calle 38 No. 33a - 36 – 38 - 40 Barrio Centro de Villavicencio, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 230-49338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Sostuvieron, que el precio del inmueble fue pactado en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) M/cte, de los cuales el señor ORTIZ CASTILLO alcanzó a abonar SETENTA MILLONES DE PESOS ($70 000.000.00) M/cte. Indicaron, que como consecuencia del contrato de promesa de compraventa, el día cinco (5) de abril de año 2011 se realizó la entrega del citado inmueble, excepto una habitación que quedó bajo arrendamiento por virtud de un contrato firmado por el señor ORTIZ CASTILLO, en calidad de arrendatario, y el señor JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR, en condición de arrendador, por un término de cinco (5) meses. 3 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Aclararon, que a partir de esa data el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO pasó a ser el legítimo poseedor del inmueble, excepto de la habilitación que fue recibida en arrendamiento.

Expusieron, que el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO como señor y dueño del citado inmueble le dio el uso y la explotación que correspondía, realizando varias mejoras e instalando una Empresa Comercial de Gráficas e Imprenta que denominó "CASA DE LA IMPRENTA SIGLO XX", identificada con el NIT: 00000003294786-2. Refirieron, que luego de suscrito el contrato de compraventa del inmueble en comento se presentaron desacuerdos y discordias entre las partes contratantes, específicamente sobre el área del inmueble prometido en venta.

Agregaron, que con el fin de dirimir estas discrepancias contractuales a través de un acuerdo amigable, el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO citó a los Señores JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ APOLINAR y JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR al Centro de Conciliación "Gran Colombia", pero los convocados no comparecieron, dando lugar al levantamiento de la correspondiente constancia de no conciliación. Expusieron, que el señor JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR utilizó el contrato de arrendamiento de la habitación del mismo inmueble suscrita el 5 de abril de año 2011, para engañar a la justicia y lograr que ésta ordenara el desalojo del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO de todo el inmueble.

Precisaron, que estas actuaciones se dieron en el marco de una demanda de restitución por mora en el pago de cánones del arriendo de dicha habitación, que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio bajo la Radicación No. 50001400300620110057900, la cual fue promovida por el señor JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR en contra del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO. 4 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Aclararon, que el Juzgado Sexto Civil Municipal, en el marco de dicho proceso, ordenó el desalojo y el lanzamiento a la calle no solo de los enseres y muebles del menaje del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, sino también de los enseres y maquinaria que integraban la empresa de graficas e imprenta “CASA DE LA IMPRENTA SIGLO XX" y la entrega de la totalidad del inmueble, consumándose así el grave e inexcusable error judicial, que causó los cuantiosos perjuicios que motivaron la presente demanda de reparación directa.

Argumentaron, que es evidente el grave error judicial de interpretación de la demanda, sus pretensiones y anexos por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, puesto que pasó por alto la incongruencia o discordancia de los hechos y la pretensiones de la demanda, con respecto al documento que se aportó como base de la acción de restitución -contrato de arrendamiento de fecha 5 de abril de 2011, que reza claramente: “objeto: conceder el goce de una habitación del inmueble ubicado en: Calle 38 No. 33a - 36 – 38 - 40 Barrio Centro de la ciudad de Villavicencio.", violando gravemente el principio constitucional fundamental al debido proceso.

Arguyeron, que, no obstante la manifiesta claridad del objeto del contrato de arrendamiento y su evidente disparidad e incongruencia con la pretensión del libelo de la demanda de restitución, el ente Judicial no realizó ningún juicio o razonamiento al respecto y luego de varios artificios y engaños por parte del demandante, se limitó a proferir sentencia ordenando la restitución del inmueble en su totalidad a favor del demandante.

En su criterio, lo más lógico y racional era que la demanda y sus pretensiones se hubiesen dirigido a la restitución de una habitación, como se especificó en el contrato de arrendamiento, el cual fue utilizado fraudulentamente por el demandante como base de la demanda de restitución de todo el inmueble. Alegaron, que para poder consumar el ilícito y el fraude procesal los demandantes omitieron el contrato de promesa de compraventa del inmueble suscrito el 5 de noviembre de año 2010 y el acta de entrega de la posesión del inmueble prometido en venta al demandado de fecha 5 de abril de 2011 (misma fecha de la firma del contrato de arriendo de una habitación del mismo inmueble), 5 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL lo cual permitió que el ente judicial incurriera en la injusticia previamente advertida.

Sostuvieron, que, a la fecha de la demanda, el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, en calidad de comprador directo, la señora MIRYAM CÉSPEDES en calidad de cónyuge y el señor MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES, en calidad de hijo, no han sido indemnizados por los perjuicios morales y económicos causados por el error judicial inexcusable en que incurrió el mencionado Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio.

Argumentaron, que la falla del servicio y falla de la justicia a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio se produjo en el momento en el que admitió la demanda de restitución sin hacer ningún juicio sobre las pretensiones de la demanda ni un análisis de los documentos aportados, especialmente del contrato de arrendamiento que servía de base a la acción judicial, lo cual pudo haber prevenido el acto del demandante que fue catalogado como contrario a la dignidad de la justicia, a la probidad, lealtad y buena fe.

Alegaron, que el grave e inexcusable error judicial también se consumó en la sentencia, puesto que en la misma no se advirtió ninguna incongruencia, ni teórica, ni documental, porque no hubo ningún análisis judicial, ni razonamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la demanda, ni en el aspecto probatorio. En su sentir, es comprometedora la aptitud pasiva de la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en el referido proceso de restitución, puesto que pasó por alto el examen cuidadoso de los hechos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda, que dejaban en evidencia la no existencia de la mora en el pago de las cánones de arriendo y la preexistencia de una relación contractual entre las partes, que le permitieron al señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO legitimar la posesión del inmueble y disponer del mismo con la construcción de las mejoras.

Expusieron, que, si bien es cierto que el inexcusable error judicial del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio pudo tener pretexto en el 6 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL recargo de trabajo, u otro, también lo es que es de tal tamaño y de bulto que un ciudadano del común, sin mucha ilustración jurídica en la materia, hubiera detectado o interpretado con un simple juicio mental o la simple observación a vuelo de pájaro que se hubiera hecho, sobre el contrato de arrendamiento aportado a la demanda.

Por ello, consideran que la omisión y error inexcusable de la funcionaria judicial que conoció del proceso de restitución les causó graves e irreparables perjuicios, tanto de orden moral, como material, que ascienden a más de seiscientos (600) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.M.V.). Aunado a lo anterior, precisaron que el error judicial del funcionario que ordenó el desalojo acabó, desde el punto de vista comercial, con las posibilidades de explotación comercial y empresarial de la unidad comercial que funcionaba en el inmueble del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, causando no solo la perdida de dicha unidad comercial, sino también la quiebra económica a su dueño. 3.- La sentencia apelada3.

El 27 de abril de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por error judicial en el que incurrió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en la sentencia del 18 de enero del 2012, emitida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación No. 50001400300620110057900, al ordenar la restitución total del inmueble ubicado en la Calle 38 No. 33ª – 40 del Barrio Centro de Villavicencio.

Como consecuencia de lo anterior condenó a la demandada a cancelar por concepto de perjuicios morales, a favor del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de los señores MYRIAM CÉSPEDES RESTREPO y MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos 3 Ver folios del 158 al 164 ibidem. 7 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL legales mensuales, precisando que las sumas de dinero se debían reducir en un 50%, ante la existencia de concausalidad en el daño padecido.

Como fundamento de la decisión indicó que en el presente asunto no resultaba relevante la relación contractual de compraventa, pues, si bien es cierto que entre las mismas partes existían unas obligaciones derivadas de esa relación, las mismas eran independientes y ajenas al asunto que dio origen al litigio. Precisó, que lo que sí resultaba relevante era que el actor detentaba la posesión de la totalidad del inmueble, pues, tal circunstancia quedó demostrada no solamente con los testimonios rendidos en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2015, sino con las mejoras realizadas por virtud del contrato de obra civil suscrito el 15 de abril de 2011.

Aunado a lo anterior, expuso que de conformidad con los testimonios recepcionados dentro del proceso, también se encontraba demostrado que en el referido inmueble funcionaba el establecimiento de comercio "Casa de la imprenta Siglo XX" dedicado a la elaboración de papelería de todo tipo; actividad que el actor realizaba de manera permanente y de la cual proveía su propio sustento y el de su familia, pues, su esposa MIRYAM CÉSPEDES RESTREPO y su hijo MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES, también laboraban en dicho establecimiento.

Con base en lo anterior, determinó que se constataba la configuración del daño ocasionado al señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO y a su familia, en la medida que fue desalojado de la totalidad del inmueble de comercio del cual se encontraba haciendo posesión y en donde funcionada su establecimiento, teniendo que suspender de manera abrupta la actividad comercial de la cual derivaba su sustento y el de su familia.

Refirió, que dicho hecho dañoso era imputable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la actuación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, puesto que a pesar de que se le puso en conocimiento la obligación contractual emanada del contrato de arrendamiento de fecha 5 de abril de 2011, 8 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL suscrita entre los señores JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR y MIGUEL ORTIZ CASTILLO, cuyo objeto era "conceder el goce de una habitación del inmueble ubicado en la Calle 38 No 33ª - 40 Centro de la Ciudad de Villavicencio" en la sentencia del 18 de enero de 2012 ordenó la restitución del inmueble en su totalidad, sin advertir una razón jurídica o fáctica para que la restitución se hubiese extendido a la totalidad de la vivienda.

Precisó, que si bien es cierto que dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor ORTIZ CASTILLO en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal, la titular del Despacho manifestó que ordenó la restitución de la totalidad del inmueble por cuanto el accionante aceptó tener en arrendamiento toda la vivienda y no solo una habitación, también lo es que existía un contrato de arrendamiento que concedía el goce de una habitación, razón por la cual y pese a la manifestación realizada por el demandado, no podía entenderse que el contrato se extendía a la totalidad del inmueble.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que al atribuirse el demandante la posesión del inmueble ubicado en la Calle 38 No. 33A-36-38-40 de Villavicencio, en donde ejercía su actividad como comerciante a través del establecimiento de comercio "CASA DE LA IMPRENTA SIGLO XX" junto con su familia, no podía ordenarse la entrega al arrendador de todo el inmueble a través del proceso de restitución, pues, el contrato del cual emanaba la relación entre arrendador y arrendatario solo se ciñó a una habitación de dicho inmueble, por ende, si lo que se pretendía era el desalojo total de la vivienda, no era a través de dicha acción sino mediante un proceso reivindicatorio o exigiendo el cumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa.

En relación con el argumento de defensa de la demandada, relacionado con la existencia de culpa exclusiva de la víctima, precisó, que si bien es cierto que el Juzgado Sexto Civil Municipal actuó conforme con el ordenamiento procesal vigente, al proferir la sentencia correspondiente sin escuchar al accionado por no haber efectuado el pago de los cánones de arriendo adeudados, también lo es que la culpa en que incurrió el actor no exime totalmente de responsabilidad a la demandada, toda vez que no concurrieron los elementos para configurar el eximente, ya que si bien es cierto, el accionante con 9 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL su proceder omisivo tuvo injerencia en la producción del daño, pues, de haberse tenido en cuenta los argumentos esgrimidos ahora por el actor en el proceso de restitución de inmueble arrendado, la decisión judicial hubiese podido ser diferente a la que se dictó, también es cierto, que esta culpa no fue irresistible ni imprevisible, pues, el procedimiento civil establece las cargas procesales y las consecuencias de su no acatamiento, situación que debía conocer al estar representado por un apoderado judicial.

Como consecuencia de lo anterior declaró la existencia de concausalidad en el daño padecido y, por ello, condenó a la demandada por el error judicial, reduciéndose la condena en un 50% por lo que consideró como culpa grave, mas no exclusiva del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, en el daño reclamado. En relación con la indemnización de perjuicios morales, precisó que obraba prueba en el proceso del daño moral sufrido por los demandantes, MIGUEL ORTIZ CASTILLO, MIRIAN CÉSPEDES RESTREPO y MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES, pues, si bien el proceso de restitución de inmueble arrendado es un proceso de carácter real, de contenido patrimonial y autónomo que opera sobre bienes, era innegable que el desalojo del lugar donde ejercían su actividad comercial les ocasionó un daño moral tanto por la pérdida del uso y goce del bien que poseían, como por la pérdida de su lugar de trabajo, así como los trastornos que este hecho ocasionaron a la vida personal y familiar, al tener que mudarse de la vivienda en cuestión. De otra parte, precisó que no había lugar al reconocimiento de los valores reclamados por concepto de daño emergente, esto es, los $70.000.000 que pagó por virtud del contrato de promesa de compraventa y los $30.000.000 que invirtió en mejoras del inmueble, pues, en su criterio no se encontraba en discusión la relación jurídica originada en el referido contrato de promesa de compraventa de inmueble entre los señores JORGE HERNÁNDEZ, otro y el señor MIGUEL ORTIZ, sino las consecuencias que produjo la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, esto es, la perdida de la posesión del inmueble y la consecuente pérdida del lugar donde funcionaba su establecimiento de comercio. 10 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Aunado a lo anterior, refirió que tampoco había lugar al reconocimiento del lucro cesante, debido a la falta de prueba sobre la actividad financiera del establecimiento de comercio, toda vez que no se demostró cuanto recibía en el ejercicio de su actividad comercial, ni el periodo durante el cual el establecimiento estuvo cerrado, ni las pérdidas que el desalojo de la maquinaria y demás elementos le produjo.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, fijando como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/cte ($1.159.830). 4.- El recurso de apelación4. Inconforme con la anterior determinación la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, interpuso recurso de apelación por considerar que en la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio no se configura el error de hecho o factico y porque, en su criterio, existe culpa exclusiva de la víctima, no concurrencia de culpas, como lo determinó el a quo.

En relación con la no configuración del error de hecho o factico precisó, que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado por el señor JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR, se solicitó que se declarara la terminación el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito con el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO por incumplimiento de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y NOVENA, las cuales hacían referencia a la fecha de pago de las cánones de arriendo, la destinación del inmueble, la prohibición de cesión o subarriendo, la imposibilidad de realizar mejoras y las consecuencias del incumplimiento de las cláusulas del contrato, respectivamente.

Sostuvo, que en la demanda siempre se dijo que el contrato de arrendamiento comprendía la totalidad del inmueble, no una habitación. 4 Ver folios del 167 al 172 ibidem. 11 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Refirió que el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, al contestar la demanda acepto expresamente que era cierto el hecho primero de la misma y confesó que el contrato de arrendamiento era sobre el inmueble y no sobre una habitación. Por lo anterior, consideró que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio existía unanimidad entre el demandante y el demandado frente a que el contrato era sobre un inmueble y no sobre una habitación, porque en dicho hecho no hubo oposición del demandando.

Por ello, considera que la Juez al establecer la confrontación de los hechos puestos a su consideración tuvo como verdad que el arrendamiento se ceñía al inmueble y que el arrendatario ocupaba la totalidad de ese inmueble, dando aplicación el principio de congruencia, previsto artículo 55 de la Ley 270 de 1996 En ese sentido, consideró que si lo solicitado y probado en la demanda era que el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO ocupaba la totalidad del inmueble, lo correcto era que se ordenara su entrega total, como en efecto sucedió. En su sentir, el hecho de que el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO hubiese aceptado y confesado mediante su abogado dentro del proceso de restitución, que el arrendamiento era sobre la casa y que todos los elementos del contrato permitan deducir que era sobre todo el inmueble, genera duda que el contrato tuviera como objeto el arriendo de una habitación, pudiendo suceder que se trató de un error de digitación que ahora pretende hacer valer el señor ORTIZ CASTILLO en la presente demanda.

En su sentir, la existencia del contrato de promesa de compraventa también resulta relevante dentro del presente asunto, porque fue a partir de ese contrato que el señor ORTIZ CASTILLO, creyó erróneamente tener disposición sobre el inmueble y comenzó a desconocer las cláusulas del contrato de arrendamiento. 12 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sostuvo, que el a quo afirmó erróneamente que el actor detentaba la posesión de la totalidad del inmueble, puesto que para ostentar dicha posesión requería tener ánimo de señor y dueño, el cual no puede predicarse de quien celebra un contrato de promesa de compraventa para aspirar a comprar el inmueble, porque el solo hecho de celebrar la promesa de compraventa es demostrativo de que está reconociendo a otro como dueño de la cosa que aspira comprar.

Por lo anterior, consideró que no era posible que el juez de primera instancia aceptara que el señor ORTIZ CASTILLO celebró un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble y a la vez deduzca que tenía la posesión sobre el mismo inmueble puesto que, ambas situaciones se contradicen, toda vez que no se puede ser poseedor cuando se reconoce a otro como dueño. En su sentir, el hecho de que el señor ORTIZ CASTILLO fundara un establecimiento comercial en el inmueble y que realizara adecuaciones al mismo no lo convertía en poseedor como lo entendió el a quo y, por el contrario, lo que estos hechos demuestran es que desconoció las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de la misma promesa de compraventa, que le impedían proceder a cambiar la destinación del inmueble y a realizar adecuaciones y también de obtener la entrega real y material del inmueble, respectivamente.

Agregó, que si en gracia de discusión se aceptara que el señor ORTIZ CASTILLO tenía la posesión de la casa, dicha posesión era de mala fe, pues, a sabiendas que la promesa de compraventa le había suspendido la entrega de la casa hasta la firma de la escritura y que ésta ya no se iba a firmar, continuó ocupando el inmueble y a pesar de tener conocimiento de que el contrato de arrendamiento le impedía cambiar la destinación del mismo y hacer adecuaciones sin autorización, montó en dicho lugar un establecimiento comercial y le realizó modificaciones al espacio físico.

Ahora, en lo que respecta al segundo argumento de la alzada, esto es, que existe culpa exclusiva de la víctima y no concurrencia de culpas, señaló 13 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL que el hecho que el demandante dentro del proceso civil conociera las cargas procesales, hace que el daño sea en su totalidad atribuible a él, pues, con su conducta omisiva y gravemente culposa dio lugar a la decisión judicial que ahora cuestiona como generadora del daño. Precisó, que, si bien coincide con el razonamiento del a quo, en el sentido de que el mismo demandante con su actuar gravemente culposo dio lugar a que no se le escuchara en el proceso, discrepa de la consecuencia jurídica que aplicó, pues, optó por declarar la concurrencia de culpas y no la culpa exclusiva de la víctima.

En su sentir, a las luces del artículo 63 del Código Civil, no es posible exonerar de responsabilidad al señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO puesto que su actuar dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado fue con culpa grave. Argumentó, que para que exista concurrencia de culpas se requiere que se presente, de forma concomitante a la responsabilidad Estatal, una acción u omisión de la propia víctima que contribuya a la realización del daño, mientras que, en la culpa exclusiva de la víctima, la conducta de esta, debe ser la única determinante para la realización del daño por el que se reclama.

Sostuvo, que al analizar el material probatorio allegado al plenario es dable concluir que no existe concurrencia de culpas, sino culpa exclusiva de la víctima, porque si se excluyera la conducta del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO dentro de los hechos que dieron lugar a la reclamación patrimonial, (proceso de restitución), el daño alegado (decisión de restitución total del inmueble) no se hubiera producido puesto que si el demandado hubiese cumplido con la carga procesal, como era su deber legal hacerlo, sus manifestaciones hubieran sido atendidas dentro del proceso y, por ende, la decisión judicial hubiese podido ser diferente a la que se dictó. Precisó, que esa omisión que se traduce en una culpa grave y que al ser realizada dentro de un proceso civil se asimila al dolo, hace que el señor ORTIZ CASTILLO haya contribuido con su conducta a la materialización del 14 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL hecho dañino, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente, indicó que es evidente que la actuación descuidada y la negligencia del demandado y de su apoderado dentro del proceso, construyen la existencia de culpa grave, toda vez que al no hacer uso de los mecanismos legales para oponerse en debida forma a las pretensiones, actuaron sin el cuidado que les era exigible dentro del trámite judicial y sin el cumplimiento y debido ejercicio de sus derechos como parte en el proceso, lo que se tradujo en una consecuencia adversa para los dos.

Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 6 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación5 y mediante providencia del 3 de diciembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.6 Los demandantes7 en sus alegaciones finales, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, expusieron que en el presente asunto se debe acudir a los principios de interpretación de los contratos previstos en el Código Civil, como son: (i) el artículo 1618, que establece que la intención de los contratantes debe primar, sin ninguna ambigüedad, sobre lo literal de las palabras;

(ii) el artículo 1619, que consagra que por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán sobre la materia que se ha contratado; (iii) el artículo 1621 que contempla que la interpretación contractual por naturaleza, cuando no aparece voluntad contraria, debe estarse a la que mejor cuadre con la naturaleza del contrato;

(iv) el artículo 1624, que prescribe la interpretación contractual en favor del deudor; (v) el artículo 1602, que señala que todo contrato legalmente celebrado, es ley para las partes y, por ende, no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 5 Ver folio 7 del cuaderno de segunda instancia 6 Ver folio 11 ibidem. 7 Ver folios del 13 al 18 ibidem. 15 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Precisaron, que el engaño y error inexcusable del funcionario judicial cobró mayor fuerza, cuando se supo que el contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado el cinco (5) de noviembre de año 2010, se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos, puesto que no había sido resuelto por las partes ni judicialmente.

Sostuvieron, que si bien es cierto, cuando se promueve una demanda de restitución de inmueble arrendado, el demandado no puede ser odio si no cancela los cánones de arrendamiento adeudados, también lo es que la omisión de este pago no es óbice para que el funcionario de manera absoluta, sin juicio razonable alguno mantenga esta prohibición, pues, existen excepciones a esta norma por diversas causales cuando las mismas son válidamente justificadas.

Refirieron, que en atención a que el proceso de restitución de inmueble arrendado es de única instancia, se crea una situación jurídica en favor del arrendatario que lo exonera de cualquier responsabilidad por omisión de actuación, conducta dolosa o no utilización de los recursos, que supuestamente podía interponer, por lo que consideran que, en este aspecto, no puede eximirse al Estado de responsabilidad, como lo refiere la Ley 270 de 1996 en su artículo 70.

Finalmente, precisaron que el fallo no satisface las expectativas económicas que esperaban, ya que al ser privados de la posesión legitima del inmueble, perdieron su empresa y quedaron arruinados económicamente, por lo que aspiran que en el trámite de la segunda instancia se les reconozcan los valores pretendidos por concepto de daños producidos y perjuicios de lucro cesante que fueron citados en la demanda y respaldados por los documentos del contrato de las obras realizadas al inmueble y los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas.

Con base en los anteriores argumentos pidieron que como mínimo se mantenga la sentencia de primera instancia, pues, las sumas reconocidas representan un alivio mínimo a las urgentes necesidades de subsistencia que padecen. 16 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL Por su parte, la entidad demandada y el Agente Ministerio Publico guardaron silencio. 6.- CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si la Juez Sexta Civil Municipal de Villavicencio incurrió en un error judicial dentro del proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado con radicación 50001400300620110057900, al ordenar la restitución de todo el inmueble y no de una habitación como se señaló en el objeto del contrato de dio origen al referido proceso y, en caso afirmativo, si existió una concurrencia de culpas como lo determinó el a quo o si, por el contrario, se presenta la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada por la rama judicial en la alzada.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario, establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: La responsabilidad del Estado por la actuación judicial El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, en la cual se precisa en su inciso primero que, este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo legal de la referida preceptiva constitucional, específicamente para la actividad judicial, la Ley 270 de 1996 en su Capítulo VI consagra lo relativo con la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales; en efecto, en el artículo 65 prevé que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la 17 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL acción o la omisión de sus agentes judiciales” Igualmente, preceptúa en el inciso siguiente las modalidades de responsabilidad que son: a) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, b) por el error jurisdiccional y, c) por la privación injusta de la libertad.

De igual modo, dicha normatividad especifica que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley8, precisando, que debe sujetarse a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”9. Frente al tema el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento10 precisó, que el error judicial como fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo11 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

En la misma providencia, analizó los requisitos establecidos para la procedencia de la responsabilidad bajo el error judicial, en los siguientes términos: “Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error 8 Artículo 66 de la Ley 270 de 1996 9 Artículo 67 de la Ley 270 de 1996 10 Sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 11 de octubre de 2023, con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales, dictada dentro del proceso con Radicación: 15001233100020110014401 (64580), Demandante: JAIME CETINA ESPITIA Y OTRO, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 18 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios12 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima13 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso14, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, 12 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 13 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 14 Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 19 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación15, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada16 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial”.

El proceso de restitución de inmueble arrendado. El proceso de restitución de bien inmueble arrendado es el mecanismo judicial por medio del cual el arrendador le solicita al arrendatario que le haga la entrega del bien inmueble, sea este una casa, un local comercial o un apartamento), por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. 20 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL En dicho proceso también se puede pedir el pago de los arrendamientos atrasados, el pago de los servicios públicos, las cuotas de administración, los perjuicios, los intereses moratorios, y demás conceptos que se deriven del mismo.

Según el ordenamiento jurídico vigente para el momento en el que se presentaron los hechos que motivaron la presente demanda, en este caso, el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, “Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél”.

Aunado a lo anterior, el numeral subsiguiente establecía que: “Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo”.

De acuerdo con la norma en cita, para efectos de que el arrendatario pudiera ser oído dentro del proceso, requería no solo del pago de los cánones adeudados al momento de la presentación de la demanda, sino que además debía continuar con el pago de los que se causaren durante el tramite del proceso. Caso concreto. Bajo la anterior panorámica debe la Sala analizar el caso concreto, para establecer la situación fáctica que sirve de fundamento a la presente controversia, así: El 5 de noviembre del año 2010 los señores JOSÉ ANÍBAL 21 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL HERNÁNDEZ APOLINAR y JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR, en calidad de promitentes vendedores, y el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, en calidad de promitente comprador, suscribieron promesa de compraventa del inmueble inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 230-49338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el cual se rigió por las siguientes cláusulas que resultan relevantes para el presente asunto17: PRIMERA: OBJETO: Que LOS PROMITENTES VENDEDORES, por medio de este contrato, prometen transferir a título de venta real y efectiva en favor de EL PROMITENTE COMPRADOR, quien se obliga a adquirir el mismo título, el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión, que LOS PROMITENTES VENDEDORES tienen y han venido ejerciendo sobre el siguiente bien inmueble: La casa ubicada en el barrio Centro distinguida con la nomenclatura urbana calle 38 No. 33A-36-38 - 40.

La casa tiene un área construida de 300 mts2 y linderos tomados del respectivo título de adquisición anterior. Inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 230-49338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y con cédula catastral No. 01-02-0032-0016-000. SEGUNDA DEPENDENCIAS La casa consta de: Un piso, locales en la parte frontal y al fondo 5 habitaciones, patio y servicios públicos, 3 baños.

QUINTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO: LOS PROMITENTES CONTRATANTES han pactado como precio o valor del Inmueble objeto de esta negociación, la cantidad total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($200.000.000 que EL PROMITENTE COMPRADOR pagará a LOS PROMITENTES VENDEDORES así: a). el día 05 de noviembre la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000) que son entregados por el PROMITENTE COMPRADOR a los PROMITENTES VENDEDORES, la suscripción de la presente promesa de compraventa ya que las partes contratantes tiene y consideran como ARRAS CONFIRMATORIAS DEL NEGOCIACIÓN en su totalidad y serán imputables al precio da la negociación como más adelante se dirá. b) EL PROMITENTE COMPRADOR, cancelara a los PROMITENTES VENDEDORES; la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MONEDA-CORRIENTE, en efectivo el día 30 de enero del 2011. c) EL PROMITENTE COMPRADOR, car celara a los PROMITENTES VENDEDORES; la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MONEDA-CORRIENTE, en efectivo el día 30 de marzo del 2011. d).

EL PROMITENTE COMPRADOR, cancelara a los PROMITENTES VENDEDORES; la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MONEDA) CORRIENTE, en efectivo el día 30 de mayo del 2011. e). El saldo, es decir la suma de TREINTA MILLONES PESOS ($30 17 Ver folios del 3 al 7 del cuaderno principal de primera instancia. 22 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL 000.000) MONEDA CORRIENTE, será pagado por EL PROMITENTE COMPRADOR el día 30 de junio de 2011, con la firma de la escritura pública de compraventa.

(…) NOVENA: ENTREGA: La entrega real y material del Inmueble objeto de esta negociación, la efectuarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, a EL PROMITENTE COMPRADOR, cuando se firme la escritura pública de compraventa y se haya cancelado la totalidad de las cuotas pactadas (…) DÉCIMA PRIMERA. FIRMA DE ESCRITURA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a suscribir a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR la respectiva Escritura Pública de Compraventa que legalice esta Promesa, el treinta (30) de Junio del año 2.011. a la hora de las dos (02) de la tarde en la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio.

PARÁGRAFO: Las partes de común acuerdo pueden prorrogar el término de la firma de la escritura pública de compraventa, dejando constancia de ello por escrito. En caso de que alguno de los contratantes tuviese que recurrir a poder judicial para obtener el cumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas en el presente documento serán de cargo de la parte incumplida los costos, gastos y honorarios de la actuación, sin perjuicio a las indemnizaciones a que haya lugar.

(…) DECIMA QUINTA: LOS PROMETIENTES VENDEDORES: se reservan el derecho de dominio de los bienes a que se hace alusión esta promesa de contrato de compraventa, hasta tanto no se haya hecho efectivo el pago de la totalidad del precio o valor de la venta en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 45 de 1930, artículo 1930 del Código Civil o Artículos 952 a 967 del Código de Comercio, según el caso.

El 5 de abril de 2011 el señor JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR, en calidad de arrendador, y el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO celebraron un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, en el cual se plasmó18: 18 Ver folios del 8 al 10 ibidem. 23 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL 24 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL El 22 de julio de 2011, por intermedio de apoderado, el señor JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en la cual se plasmaron los siguientes hechos y pretensiones relevantes.19. 19 Ver folios del 8 al 10 del Anexo No. 1 25 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL HECHOS 1) El demandante JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR como arrendador celebró, mediante documento privado de fecha Abril 5 del año 2011 un Contrato De Arrendamiento de Una Casa con el demandado MIGUEL ORTIZ CASTILLO como arrendatario sobre el inmueble ubicado en la Calle 38 número 33-A-40 Centro de la ciudad de Villavicencio, determinado por los siguientes linderos, Por el frente, con la carrera 1;

Por un costado con casa que fue de RODULFO APOLINAR, Por otro costado, con casa que fue de EMIGDIO ROMERO, y por el fondo, con solares de las casas que fueron de ALCIDES TORRES, ZOILA LEON, ANTONIO PARDO Y ALEJO ROMERO. Estos linderos son tomados directamente del registro de tradición y libertad del inmueble el cual se aporta fotocopia del mismo. 2) El contrato de arrendamiento se celebró por el término de Cinco (5) Meses contado a partir del cinco (5) de Abril del Año 2011.

Hasta el cuatro (4) de Septiembre del año 2011 y el arrendatario se obligó a pagar por el arrendamiento como canon mensual la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000,00) moneda legal, pago que debía efectuar anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad. 3) El demandado incumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma que se estipuló en el contrato e incurrió en mora en el pago correspondiente al mes de Julio del año 2011 pues a la presentación de esta demanda aun no a cancelado la presente mensualidad, igualmente con relación a los meses anteriores los a pagado en fechas diferentes es decir en mora hasta por veinte días.

(…) 5) El arrendatario renunció expresamente a los requerimientos para ser constituidos en mora, previstos en los arts 2007 y 2035 Del Código Civil y 424 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, de manera que incurrieron en ella por el solo retardo en el pago, como se estipulo en la cláusula Decima Primera y en los Parágrafos Primero Y Segundo de la Misma CLAUSULA, del contrato de arrendamiento de una casa de vivienda urbana, además del incumplimiento en las demás cláusula del mismo contrato de arrendamiento.

PRETENSIONES: 1. Se declare terminado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, celebrado el día cinco (5) de abril del año 2011 entre los señores JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR como arrendador y MIGUEL ORTIZ CASTILLO como arrendatario, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados a partir del mes de Julio De 2011 y adicionalmente el incumplimiento en las clausula.

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, NOVENA del mencionado contrato. 2. Se condene al demandado MIGUEL ORTIZ CASTILLO A restituir al demandante JORGE ALFONSO HERNÁNDEZ APOLINAR, el inmueble casa de vivienda urbana Ubicado en la Calle 38 número 33-A-40 Centro de la ciudad de Villavicencio, determinado por los siguientes linderos: Por el frente, con la carrera 1;

Por un costado con casa que fue de RODULFO APOLINAR, Por otro costado, con casa que fue de EMIGDIO ROMERO, y por el fondo, con solares 26 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL de las casas que fueron de ALCIDES TORRES, ZOILA LEON, ANTONIO PARDO Y ALEJO ROMERO. Estos linderos son tomados directamente del registro de tradición y libertad del inmueble el cual se aporta fotocopia del mismo. 3.

Que no se escuche al demandado MIGUEL ORTIZ CASTILLO. Durante el transcurso del proceso mientras no consignen el valor de los cánones adeudados correspondientes al mes de Julio del año 2011 y los que en lo sucesivo se causen hasta la terminación del proceso. (…) La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, el cual la inadmitió y, posteriormente, la admisión fue notificación al señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO en calidad de demandado.20 El señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO contestó la demanda en los siguientes términos:21:

HECHOS AL PRIMER HECHO: Es cierto toda vez que mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 38 No 330-40 barrio el Centro, el día 5 de abril de 2011, con el canon mensual de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE. AL SEGUNDO HECHO: Es parcialmente cierto, toda vez que dentro del contrato reza, que la duración del Contrato de Arrendamiento se celebró por cinco (5) meses y el canon de arriendo seria de SETECIENTOS MIL PESOS M/cte.

($700.000,00), pero en la cláusula primera no se manifiesta que el pago deba efectuarse anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, si no dentro de los plazos previstos, teniendo en cuenta, que el Arrendador no tiene disponibilidad de tiempo, para recoger el valor del canon de arriendo, por sus múltiples ocupaciones y no autoriza el pago mediante consignaciones, sin embargo los Cánones se han cumplido en las fechas que él lo exige.

AL TERCER HECHO: No es cierto toda vez, que el arrendador, obtuvo el pago de canon de arriendo, en la manera que lo solicito, en el mes de julio de 2011, teniendo en cuenta que él nunca manifiesta o comunica el día que se acercara a recoger los pagos del arriendo. AL HECHO CUARTO; No es cierto respecto de la cláusula segunda de las destinaciones del inmueble, manifiesto que el inmueble materia del contrato de arriendo es mi sitio de vivienda, como se puede comprobar en los registros fotográficos, además los lugares donde he habitado, también son mis sitios de trabajo, por el oficio en el que me desempeño, lo que respecta a la cláusula Tercera 20 Ver folios del 8 al 19 ibidem 21 Ver folios del 21 al 31 ibidem 27 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL manifiesto que soy APORTANTE de una campaña provisionalmente, tal como lo manifiesta el candidato HUGO CESAR LEYTΟΝ, y los libros contables de la campaña del candidato en mención, lo que concierne a la cláusula cuarta, no es cierto que se le haya cambiado de destinación al inmueble, tal como lo manifesté anteriormente, a lo que se refiere respecto de la cláusula quinta, los arreglos o reparaciones, eran necesarios toda vez que el bien inmueble al momento de la entrega se encontraba en condiciones deplorables e imposible de habitar, en toda su estructura locativa, además desde el cinco (5) de noviembre de 2010, se celebró la Promesa de Venta del Bien Inmueble entre mi apoderado y el Demandante y a la fecha el Demandante ha recibido de mi apoderado una valiosa suma de dinero, otro motivo más para adecuar lo inhabitable del bien inmueble, respecto de lo que corresponde a la Cláusula Novena, debo de enunciar que el Contrato de Arriendo se encuentra vencido al momento de la Contestación de esta Demanda, y además dicho contrato de arriendo nació de otra gestión, la de Compra venta del mismo Inmueble cuya promesa de venta se encuentra incumplida y con un vicio oculto de venta de un Área que es irreal, encontrándose mi apoderado a la espera que se subsane dicho vicio oculto que existe dentro de dicho negocio comercial, celebrado entre mi apoderado y la parte Demandante el día cinco (5) de noviembre de 2010, cuya promesa se encuentra incumplida.

AL HECHO QUINTO: Es parcialmente cierto, toda vez que el contrato de Arriendo ya se encuentra vencido y además es improrrogable, como se manifiesta en la Cláusula Primera del contrato de Arriendo, y teniendo en cuenta que mi apoderado es el nuevo propietario del bien inmueble y que a la fecha no ha podido finalizar el negocio, por encontrarse un vicio oculto, donde se celebró la venta de un bien inmueble con una área de 300 Mts2 y la realidad es que el área es de 190 Mts2, cuyo motivo tiene detenida la escritura del bien inmueble a la fecha.

PRETENSIONES (…) Por tanto y con fundamento en todo lo aportado no es dable restituir el bien inmueble, toda vez que el Contrato de Arrendamiento se encuentra ya vencido e improrrogable y además teniendo en cuenta que está de por medio una promesa de venta, que no se debe desconocer, para la decisión de Restituir el bien inmueble, y como quiera que mi poderdante ha cumplido de manera intachable con todas y cada una de las obligaciones adquiridas por mi poderdante.

EXCEPCIONES DE MERITO

3. MALA FE DEL ARRENDADOR: Esta se prueba a través de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta, que existe una promesa de venta del bien inmueble materia de esta litis, la cual se celebró entre mi representado y el Demandante, desde el 5 de noviembre de 2010, cuya promesa se encuentra incumplida por el señor Jorge Alfonso Hernández Apolinar, por encontrarse un vicio oculto en la venta del inmueble, toda vez que se vendió un predio con Área de 300 Mts2 y la realidad es de 190 Mts2, razón por la cual nace este contrato de Arriendo, con la finalidad de subsanar dicho vicio, en el 28 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL transcurso de la duración del Contrato de Arriendo, situación que no se realizó. Mi Representado a la fecha ha abonado una cifra valiosa, por la compra del bien inmueble de la referencia y lo que adeuda, depende de subsanar el vicio oculto, para celebrar la Escritura del Bien inmueble, además de no existir fundamento legal alguno para la presente Demanda, a pesar de estar plenamente demostrado que los hechos alegados por la parte Demandante son contrarios a la realidad.

El 26 de octubre de 2011 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, le corrió traslado al demandante de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, quien se pronunció a traves del memorial allegado al plenario el 15 de noviembre de 2011.22 El 7 de diciembre del 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio emitió providencia en la que indicó que “si bien, el demandando a folio 25 al 31 aporta fotocopias de recibos de pago, aduciendo el pago de cánones de arriendo, lo cierto es, que con los mismos no logra acreditar que se encuentra al día, toda vez que no se acredita el pago de los cánones de los meses de octubre a diciembre de 2011, razón por la cual no será escuchado dentro de este proceso, hasta tanto no acredite dicha situación23.

El 18 de enero de 2012 el referido despacho judicial dictó sentencia de única instancia en la que indicó que en atención a que el demandante no había acreditado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, a las luces del parágrafo 2 numeral 2 del artículo 424 no podía ser oído dentro del proceso y, además, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del inmueble ubicado en la Calle 38 No. 33ª - 40 de esta ciudad, cuyos linderos y demás características se encuentran relacionadas en libelo.

SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaratoria, la Restitución del mencionado inmueble en favor de la parte demandante. Para la práctica de la diligencia de entrega, se comisiona al señor inspector municipal de policía de la zona respectiva de esta ciudad, 22 Ver folios del 59 al 62 ibidem. 23 Ver folio 63 ibidem. 29 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL a quien en oportunidad deberá librarse despacho comisorio con los insertos y anexos necesarios24.

El 26 de enero de 2012 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio libró el Despacho Comisorio No. 0013, con destino a la Inspección de Policía No. 1 Barrio la Esmeralda a efectos de que llevara a cabo la diligencia de restitución del inmueble,25 la cual fue adelantada el 9 de mayo de 2012 sobre todo el bien.26 El señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por medio de la cual buscaba que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de enero de 2012, por considerar que la misma incurrió en un error grave al ordenar la restitución de la totalidad del inmueble pese a que el contrato solo versaba sobre una habitación de éste,27 la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 14 de marzo de 201228; decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a traves de sentencia del 8 de mayo de 2012, con base en los siguientes razones29: II.6.

De acuerdo a lo anterior, no se advierte que el juzgado accionado actuara de forma irregular dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, y en la eventualidad en que el despacho accionado hubiese Incurrido en algún tipo de falencia bien sea de carácter jurídico o procedimental, la acción de tutela, en este caso específico, no es el escenario adecuado para debatir o reprochar decisiones que debieron ser fustigadas al interior del proceso.

II.7. Por lo tanto, si el actor no hizo uso de esos medios de defensa judicial que tuvo a su disposición dentro del trámite que se pretende sea revisado por el juez constitucional, no fue por acción u omisión atribuible al despacho encartado, sino por no haber acreditado la cancelación de los pagos atrasados, y como quiera que el numeral 2° del parágrafo 2º del artículo 424 del estatuto procesal civil, dispone que en esta clase de procesos, cuando la causal de terminación del contrato de arrendamiento sea la falta de pago de los cánones, el arrendatario deudor no será escuchado hasta tanto no demuestre el pago de los mismos, actuación que el tutelante 24 Ver folios del 64 al 66 ibidem. 25 ver folio 69 ibidem. 26 ver folios 115 y 116 ibidem. 27 ver folios del 71 al 100 ibidem. 28 ver folios del 128 al 137 ibidem. 29 Ver folios del 117 al 125 ibidem. 30 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL omitió certificar, conforme lo ordenó el juez de la causa.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia es acertada, ya que el actuar omisivo en que incurrió el demandado en restitución, Impide que el juez constitucional revise de fondo el proceso que generó la inconformidad al accionante, por lo cual se repite, la acción de tutela no debe verse como una instancia más, sino como un medio de defensa extraordinario para la protección de derechos fundamentales.

El 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, declaró la terminación del proceso de restitución de inmueble arrendando iniciado por el señor JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ en contra del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO y, como consecuencia de lo anterior, ordenó su archivo.30 De la situación fáctica expuesta, se tiene que el daño como elemento principal para declarar la responsabilidad se encuentra acreditado en el sub-lite, dado que el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO, por virtud del proceso de restitución de inmueble arrendado que tramitó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, tuvo que desocupar la casa en la que vivía con su familia y en la que, además, funcionaba un local comercial de su propiedad.

Ahora bien, abordando el análisis de imputación, de entrada, la Sala considera que el daño no es imputable a la Rama Judicial, por las siguientes razones: Los hechos y pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado siempre hicieron alusión a la casa completa y no a una habitación, cosa que fue aceptada por el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO al contestar la demanda, pues, como quedó reflejado líneas atrás, textualmente indicó “AL PRIMER HECHO: Es cierto toda vez que mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 38 No 330-40 barrio el Centro, el día 5 de abril de 2011, con el canon mensual de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE”.

El señor ORTIZ CASTILLO no puso de presente dentro del proceso 30 ver folio 126 ibidem. 31 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL de restitución de inmueble arrendando que el objeto del contrato de arrendamiento giraba entono a una habitación y no frente a todo el inmueble, lo cual resulta relevante en el sub judice, porque al no reparar en este aspecto y, por el contrario, aceptar los hechos de la demanda, inexorablemente condujo al juez a entender que, independientemente de que en uno de los apartes del contrato se mencionara que este versaba sobre una habitación, en realidad comprendía la totalidad de la casa, por lo cual podía continuar válidamente con el trámite de la restitución en la forma pretendida, como en efecto sucedió. Para la Sala, la aceptación de que el contrato de arrendamiento comprendía toda la propiedad, despejó cualquier duda que el juez pudiera tener respecto del alcance del mismo, pues, eran más las razones para creer que cobijaba la totalidad del inmueble y no una fracción de este, toda vez que, a la aceptación del demandante, se sumó el hecho de que el mismo contrato en su encabezado rezaba “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNA CASA” y a que en algunos de los recibos de pago de los cánones de arredramiento aportados en la contestación de la demanda se hizo alusión a una casa como sucedió con los correspondientes a los meses de junio, julio y septiembre de 2011.31 Aunado a lo anterior, se advierte que el aquí demandante, en aquel proceso se centró en demostrar que no incumplió ninguna de las cláusulas del contrato, específicamente las relacionadas con el plazo para el pago de los cánones de arrendamiento y la destinación del inmueble y a proponer otros argumentos que en nada se relacionaron con el arrendamiento de una sola habitación, lo cual deja en evidencia que este aspecto fue ajeno a aquel proceso y que solo se vino a abordar en la tutela que interpuso contra la sentencia que ordenó la terminación del contrato y la restitución del bien, siendo este el argumento para declarar su improcedencia; argumento que nuevamente se propuso en la presente demanda a efectos de imputarle el daño asociado a la terminación del contrato a la administración de justicia, siendo que el mismo, en ultimas, resulta imputable al propio demandando, hoy demandante dentro de la presente causa, por no ejercer una adecuada defensa en ese momento. 31 Ver folios 30, 28 y 26 ibidem. 32 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL A lo expuesto, se suma el hecho de que los argumentos planteados en la contestación de la demanda, se itera, que nada tenían que ver con el arrendamiento de una habitación, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, porque el demandado no demostró que hubiese cancelado los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, pese a que fue requerido el 7 de diciembre de 2011, es decir, casi un mes antes de que se dictara sentencia y, por ende, le resultaba aplicable la referida restricción legal prevista en los numerales 2° y 3° del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba vigente para ese momento.

También debe tenerse en cuenta la finalidad de la restricción para escuchar al arrendatario en el proceso, puesto que sí hubo una confesión al aceptar como cierto el hecho primero, lo cual configuró el contrato de arriendo sobre el objeto de las pretensiones y permitía que se continuara la restitución en la forma pedida y para ese momento al haber pagado los cánones hasta allí fue escuchado, luego esa confesión no tiene la virtualidad de desaparecer por el hecho de que con posterioridad haya dejado de pagar los cánones subsiguientes, pues, las implicaciones de la norma son para dejar de escuchar su defensa, por lo que se considera que no puede extenderse a una confesión que ya se había producido en este caso.

Los órganos judiciales han permitido la inaplicación de la norma cuando se pone en discusión la existencia del contrato y el arrendatario no puso en discusión la existencia del contrato sobre toda la casa, como se consignó en las pretensiones y en el hecho primero, y fue por ello que debía pagar los cánones subsiguientes a la contestación para que se escucharan sus argumentos de defensa que, como ya se dejó claro, giró frente a un objeto de arrendamiento distinto al afirmado por el arrendador.

De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que si el señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO no alegó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que el contrato de arrendamiento solamente comprendía una habitación y, además de ello, se abstuvo de cancelar los cánones de arrendamiento pese a que aquel juzgado le había advertido las consecuencias de esta omisión, no podía pretender que dicho juez se refiriera únicamente al 33 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL arrendamiento de una habitación, pues, hasta ese momento todo el material probatorio apuntaba a que el contrato comprendía toda la casa, ya que en la única parte en la que se consignó muy escuetamente que el objeto del contrato recaía sobre una habitación fue en un aparte del referido contrato, que, como se indicó previamente, también señalaba “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNA CASA”, dando la idea de que el contrato comprendía todo el inmueble, como lo corroboró en su momento el aquí demandante al aceptar este hecho.

En ese sentido no puede decirse que el lanzamiento del señor MIGUEL ORTIZ CASTILLO de la vivienda que venía ocupando, sea atribuible a la administración de justicia, específicamente al Juzgado Sexto Civil Municipal, ya que el verdadero culpable fue el propio demandando, por no alegar en la contestación de la demanda que el contrato no comprendía la totalidad de la misma y no pagar los cánones del contrato de arrendamiento para ser escuchado dentro del proceso, tal como lo exige el precitado numeral 2° del parágrafo 2º del artículo 424 del estatuto procesal civil o, en su defecto, haber ejercido los recursos pertinentes contra la providencia que el exigió el pago de éstos y le advirtió las consecuencias de su incumplimiento.

De otra parte, contrario a lo manifestado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en la sentencia de primera instancia, el contrato de promesa de compraventa no resulta ajeno al sub judice, pues, luego de efectuar su estudio es dable concluir que los aquí demandantes parten del supuesto falso de que el mismo les permitió ejercer una ocupación regular de la totalidad del inmueble, puesto que dentro del mismo nuca se estableció la entrega material del mismo antes de su perfeccionamiento y porque a pesar de que cuando se promovió la demanda de restitución de inmueble arrendado, -22 de julio de 2011-, ya había vencido el plazo para la suscripción de la correspondiente escritura pública -30 de junio de 2011- ello no se había dado, debido a las discrepancias que se suscitaron respecto del área construida, situación que fue advertida por el propio señor ORTIZ CASTILLO.32 En ese sentido, considera la Sala que no podía alegarse una tenencia legitima de la mayoría de del inmueble con soporte en la promesa de 32 ver folios 41 y 42 ibidem. 34 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL compraventa por el hecho de haberse pagado una suma considerable de dinero, pues, en ninguna parte se contempló este aspecto, siendo más que razonable que por virtud del proceso de restitución de inmueble arrendando, se ordenara la restitución total del mismo, máxime cuando el demandante no adelantó las gestiones necesarias establecidas en la ley para ser escuchado dentro del mismo, como quedó demostrado y reafirmado en líneas anteriores.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por no encontrar merito para condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 7.- CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

No obstante, encuentra la Sala que resulta ajustado en el sub lite, dar aplicación al numeral 8º del artículo 365 del CGP, esto es, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que no aparecen causadas ni comprobadas, pues, se evidencia que la parte demandada, que sería la favorecida no intervino en el trámite llevado a cabo en esta instancia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la 35 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL República de Colombia, por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por los señores MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES, MIRYAM CÉSPEDES Y MIGUEL ORTIZ CASTILLO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, disponiendo en su lugar, NEGAR pedimentos de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada ANA CENETH LEAL BARÓN identificada con la C.C. No. 46.353.342 de Sogamoso, portadora de la T.P. No. 112.282 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en los términos y para los fines del poder allegado33, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 009 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) 33 Ver folio 23 del cuaderno de segunda instancia. 36 50001333300120130032401 - RD MIGUEL CAMILO ORTIZ CÉSPEDES Y OTROS VS NACIÓN - RAMA JUDICIAL CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx