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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2016-00711-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-03-07

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta- Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo siete (07) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020160071100 DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META M. CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO Se pronuncia la Sala sobre la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia en el presente asunto.

ANTECEDENTES De la demanda1 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META, solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números SAF 1221-72.05-0732 de abril 26 de 2016, SAF-1221-72.05-2046 de julio 19 de 2016 y SAF 1221-75.02-2705 de agosto 22 de 2016, a través de las cuales la demandada resolvió las excepciones propuestas contra al Mandamiento de Pago No. 2016-0001 - SAF. 1221-72.05-0317 de 2016, el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SAF 1221-72.05-0732 de 2016, ordenando seguir adelante con la ejecución, y liquidó el crédito fiscal relacionado con el proceso coactivo, respectivamente. 1 Del folio 1 al 26 del c1 (índice 00001 -SAMAI-) 2 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META Deprecó, que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, se restablezca su derecho declarando que el ente territorial violó su derecho al debido proceso y, por ende, se declare la nulidad del proceso del cobro coactivo y que prosperan las excepciones formuladas dentro de la referida actuación administrativa.

Solicitó, que se condene a la demandada a que restituya el dinero ilegalmente apropiado con su respectiva actualización, bien sea que se produzca consignación por parte de Telefónica del dinero liquidado en Resolución SAF 1221-75.02-2705 de 2016, declaratoria del siniestro y consecuente conminación a la Aseguradora a pagar la suma asegurada o remate de bienes producto de embargos.

Finalmente pidió que se condene en costas a la demandada tanto en el proceso administrativo como en el presente. Situación fáctica Narró, que el Concejo Municipal del Municipio de Puerto Gaitán mediante el Acuerdo 09 de 2010 reguló aspectos sustanciales del impuesto de alumbrado público; acuerdo que fue modificado por los Acuerdos 021 de 2010, 032 de 2012, 045 de 2013 y 065 de 2013.

Indicó, que, sin estar obligada, pagó al Municipio el impuesto de alumbrado público por un valor de $154.401.888 por el periodo comprendido entre noviembre de 2010 hasta julio de 2015. Refirió, que el Municipio expidió la Resolución No. SAF-1221- 72.05.1361 de agosto 26 de 2015, mediante la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público por un valor de $1.955.788.288 por el periodo comprendido entre noviembre de 2010 hasta julio de 2015, frente a lo cual se interpuso el respectivo recurso de reconsideración. 3 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META Contó, que el Municipio expidió la Resolución No. SAF-1221- 72.05.1940 de 2015 por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución No. SAF-1221-72.05.1361 de 2015.

Señaló, que con el fin de evitar que se practicaran medidas cautelares en su contra garantizó el pago de la presunta obligación por medio de la Póliza No. 26802, expedida por la Compañía JMalucelli TRAVELERS por valor de $1.955.788.288. Refirió, que el 16 de marzo de 2016 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. SAF-1221- 72.05.1361 de agosto 26 de 2015 y SAF-1221-72.05.1940 de diciembre 29 de 2015; proceso al cual se le asignó el número: 50001233300020160018900.

Dijo, que el 23 de febrero de 2016 el Municipio de Puerto Gaitán expidió el Mandamiento de Pago No. 2016-0001 - SAF. 1221-72.05-0317; acto que fue notificado a Telefónica el día 22 de marzo de 2016 y el 16 de abril de 2016 expidió la Resolución SAF 1221-72.05-0732, por medio de la cual se resolvieron las excepcione propuestas contra el Mandamiento de Pago, frente a lo cual interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución SAF. 1221-72.05-2046 de 2016 Relató, que el 22 de agosto de 2016 el Municipio de Puerto Gaitán profirió la Resolución SAF. 1221-75.02-2705 de agosto 22 de 2016, por medio de la cual liquidó el crédito fiscal del proceso referido y que en contra de dicha decisión presentó objeciones, las cuales fueron rechazadas mediante documento asociado al N. SAF 1221-27.01-3025, en el cual se otorgó un término de tres días para pagar o para hacer efectiva la póliza antes indicada.

Posición de la entidad demandada El Municipio de Puerto Gaitán, Meta, a través de apoderada dio contestación a la demanda2 indicando, que se opone a todas las pretensiones de la demanda. 2 Ver folios 230 al 234 del c1 (índice 00001 -SAMAI-) 4 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META Argumentó, que el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo fue librado el 23 de febrero de 2016, aduciendo la parte actora que el titulo ejecutivo que sirvió de fundamento para adelantar el cobro coactivo no se encuentra ejecutoriado, en virtud de que existe demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, es claro que para la data en que se libró el mandamiento de pago Colombia Telecomunicaciones no había iniciado medio de control alguno en contra de ese acto administrativo, pues, la demanda solo se instauró hasta el 16 de marzo del 2016, cuando ya se había librado el mandamiento de pago.

Indicó, que para el momento en que se resolvieron las excepciones presentadas dentro del proceso de cobro coactivo, que lo fue, el 26 de abril del 2016, no se había admitido la demanda, por consiguiente, no le es factible a la parte actora alegar una violación de garantías, aduciendo que el título fundamento del cobro coactivo no se encontraba ejecutoriado, pues, solo hasta 28 de noviembre de 2016 se admitió la demanda que pretende la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, la cual fue notificada al ente territorial el 12 de mayo de 2017, conforme se acredita con el acta de reparto, el auto admisorio de la demanda y el reporte de justicia XXI del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 50001233300020160018900, que aportó al expediente.

Señaló, que frente al planteamiento de la parte actora, respecto de que los actos administrativos que se demandan son ilegales, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se efectuó la liquidación oficial no se encuentra ejecutoriado, se tiene que dicho acto administrativo no es objeto de demanda en este asunto, de manera que a falta de sentencia judicial debidamente ejecutoriada que lo haya sacado del ordenamiento jurídico por encontrarse viciado de nulidad, este goza de presunción de legalidad y continúa produciendo los efectos jurídicos para el que fue creado y al encontrarse demostrado que para la data en que se profirió el mandamiento de pago y se resolvieron las excepciones no se había admitido demanda de nulidad y restablecimiento alguna, mal puede alegarse que el acto administrativo no se encontraba ejecutoriado y que el ente territorial trasgredió su derecho fundamental al debido proceso. 5 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para dictar la presente decisión, de acuerdo con lo consagrado en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Precisado lo anterior, la Sala concreta que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el sub júdice se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que el acto administrativo -Título Ejecutivo- que fundamentó la expedición de los actos aquí demandados desapareció del mundo jurídico al haber sido declarado nulo por esta jurisdicción. La respuesta al problema jurídico planteado es en sentido positivo, esto es, que se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón de que al haberse declarado nulo el título ejecutivo que sirvió de base para la expedición de las resoluciones dictadas, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el ente demandado y que se cuestionan en este proceso, resultaría inocuo el análisis de legalidad de las mismas en aplicación del principio general del derecho referido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

La anterior intelección de la Sala tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos. De la sustracción de materia La sustracción de materia se configura dentro de un proceso, cuando carece de sentido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones, en tanto que los efectos de los actos administrativos enjuiciados no existen y, por ende, resulta inocuo o inane el estudio que se realice respecto de éstos.

Respecto el tema, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado que “… este fenómeno, que trae como consecuencia la expedición 6 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META de una decisión inhibitoria, en los eventos en que se discuten pretensiones de nulidad de actos administrativos de carácter general no opera, en la medida que, aunque éste sea derogado o haya perdido su vigencia, produjo efectos jurídicos en determinado tiempo y continúa amparado bajo la presunción de legalidad.

Bajo tal perspectiva, se ha señalado que es menester emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de que se restablezca el orden jurídico que se pudo haber afectado, ya que «lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho».Por el contrario, en lo que se refiere a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ocurrir el fenómeno de la sustracción de materia cuando el juez administrativo no tenga pretensiones sobre la cuales emitir una decisión, porque cambió la relación sustancial que originó la litis en razón a que los efectos del acto administrativo que afectó la situación particular dejaron de producirse”3.

En otro pronunciamiento el Consejo de Estado, indicó los presupuestos que deben cumplirse para que se configure la sustracción de materia, en los siguientes términos: “Es posible concluir que cuando se encuentran acusados actos administrativos, la aplicación de la figura de la sustracción de materia se encuentra sujeta a los siguientes presupuestos: a) que los actos enjuiciados no se encuentren vigentes, lo cual puede ocurrir porque hayan desaparecido por anulación, derogatoria o pérdida de fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho; b) es importante verificar que los actos sobre los cuales se predica la sustracción de materia no hayan producido efectos jurídicos, pues si éstos tuvieron lugar es necesario que el juez emita una sentencia de fondo; c) puede declararse como excepción previa en aras de evitar decisiones inhibitorias y un desgaste procesal inoficioso.

(…).”4 De la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado se concluye que la figura de la sustracción de materia no opera en asuntos donde se estudie la legalidad de actos administrativos de carácter general y, resulta procedente en el análisis de los actos administrativos particulares y concretos bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y 3 Providencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dentro del expediente con Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00011-01(3058-16 4 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00201-01(4796-14) 7 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META cuando que se cumplan los supuestos referidos a que los actos enjuiciados no se encuentren vigentes y que los actos sobre los cuales se predica la sustracción de materia no hayan producido efectos jurídicos.

Igualmente, se establece que resulta procedente declarar como excepción la configuración de la referida figura con el fin de evitar un trámite innecesario. Caso concreto En el presente medio de control Colombia Telecomunicaciones demandó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números SAF 1221-72.05-0732 de abril 26 de 2016, SAF-1221-72.05-2046 de julio 19 de 2016 y SAF 1221-75.02-2705 de agosto 22 de 2016, a través de las cuales el Municipio de Puerto Gaitán, Meta, resolvió las excepciones propuestas contra al Mandamiento de Pago No. 2016-0001 - SAF. 1221-72.05-0317 de 2016, desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SAF 1221-72.05-0732 de 2016, ordenando seguir adelante con la ejecución, y liquidó el crédito fiscal relacionado con el proceso coactivo, respectivamente.

De las pruebas aportadas al plenario5, se tiene que el Municipio de Puerto Gaitán, Meta - Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Puerto Gaitán, a través de la Resolución No. SAF-1221-72.05.1361 de agosto 26 de 2015, liquidó el impuesto de alumbrado público por un valor de $1.955.788.288 por el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y julio de 2015; la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. SAF-1221- 72.05.1940 del 29 de diciembre de 2015.

Que el 29 de diciembre de 2015, el Municipio de Puerto Gaitán expidió la Resolución No. SAF. 1221-72.05-1946 6 por medio de la cual se decretó el embargo y secuestro de los depósitos que a cualquier título tuviera COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en todos los bancos, corporaciones o entidades de crédito del país, igualmente se abstuvo de practicar las medidas cautelares y le ordenó constituir caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros por valor de $1.955.788.288; en 5 Pruebas aportadas del folio 84 a la 201 del c1 (Índice 00001 -SAMAI-) 6 Folios 127 y 128 ibídem 8 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META cumplimiento la demandante constituyó la Póliza de Seguro Judicial No. 26802, expedida por la Compañía JMalucelli TRAVELERS por valor de $1.955.788.2887.

Que el 23 de febrero de 2016 el ente demandado emitió Mandamiento de Pago No. 2016-0001 - SAF. 1221-72.05-03178 a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por la suma de $1.955.788.288 el cual tuvo como fundamento el título ejecutivo contenido en la Resolución No. SAF-1221-72.05.1361 de agosto 26 de 2015. Que la demandante presentó excepciones9 al mandamiento de pago citado anteriormente, las cuales fueron rechazadas por el municipio demandado el 16 de abril de 2016 por medio de la Resolución SAF 1221-72.05- 0732 10 ordenando seguir adelante con la ejecución y hacer efectivas las medidas cautelares o sus garantías, frente a lo cual la empresa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución SAF. 1221- 72.05-2046 de 201611 en la cual se ordenó descontar el pago efectuado por la empresa por valor de $154.501.888 por el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y julio de 2015 del valor correspondiente a la liquidación total y aclaró que el pago efectuado corresponde a una de las ocho antenas de la empresa.

Que el 22 de agosto de 2016, el ente demandado profirió la Resolución SAF. 1221-75.02-2705 de agosto 22 de 201612 por medio de la cual liquidó el crédito fiscal fijando la suma de $2.046.397.472; en contra de dicha decisión, presentó objeciones las cuales no fueron aceptadas mediante el oficio No. SAF 1221-27.01-3025 del 14 de septiembre de 201613.

Que el 16 de marzo de 2016 la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 7 Folios 129 y 130 ibídem 8 Folios 132 y 133 ibídem 9 Folios 134 al 140 ibídem 10 Folios 142 a 157 ibídem 11 Folios 162 al 181 ibídem 12 Folios 186 al 189 ibídem 13 Folios 199 al 201 ibídem 9 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META SAF-1221-72.05.1361 de agosto 26 de 2015 y SAF-1221-72.05.1940 de diciembre 29 de 2015, proceso al cual se le asignó el número: 50001233300020160018900, la cual fue admitida el 28 de noviembre de 2016.

Ahora bien, con el fin de tener claridad sobre el presente asunto el despacho ponente dictó auto a través del cual requirió al Municipio de Puerto Gaitán, Meta que informara lo siguiente: De igual manera, se le solicitó a la Secretaría General de este Tribunal que certificara el estado del proceso radicado con el No. 50001233300020160018900, frente a lo cual se informó que se profirió sentencia el 1° de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Oral No. 2, Magistrado Ponente Carlos Enrique Ardila Obando, notificada por correo electrónico a las partes y ministerio público el 7 de diciembre de 2022 quedando ejecutoriada el 17 de enero de 202314.

Establecido lo anterior, al revisar la citada sentencia del 1º de diciembre de 2022, que se encuentra registrada en el expediente digital - SAMAI-, se evidencia que en ella se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 14 Índice 00016 -SAMAI- 10 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META De otro lado, el Director del Departamento Jurídico y Defensa Judicial del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, informó el 04 de octubre de 2023, mediante oficio No. 1.12.0-1937 15, que a través de la “Resolución Administrativa No. 1852 del 17 de agosto de 2023 se decretó la terminación y archivo del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Gaitán Meta en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con Nit.

No 830.122.566-1 por concepto del Impuesto d Alumbrado Público de los periodos fiscales de noviembre de 2010 hasta julio de 2015”. Igualmente, indicó que “En cuanto a la póliza No. 26802 expedida por la compañía JMalucelli Travelers aportada por la sociedad Colombi Telecomunicaciones dentro del proceso de cobro coactivo, me permito informar que el Municipio de Puerto Gaitán Meta se abstuvo de hacer efectiva la póliza de seguro judicial con ocasión a las diferentes acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuestas por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con Nit.

No 830.122.566-1” Ahora bien, de acuerdo con las pruebas relacionadas, es claro para la Sala que los actos administrativos acusados fueron dictados por la entidad demandada aplicando la facultad legal de realizar el cobro coactivo de las deudas generadas en su favor; en efecto, se trata de los actos que 15 Ver índice 00015 -SAMAI- 11 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, el que ordenó seguir adelante con la ejecución y el que liquidó el crédito, pasibles de enjuiciamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA.

Igualmente, es evidente que los actos enjuiciados en este proceso tuvieron como fundamento el título ejecutivo contenido en la Resolución No. SAF-1221-72.05.1361 de agosto 26 de 2015, confirmada a través de la Resolución No. SAF-1221-72.05.1940 del 29 de diciembre de 2015; actos administrativos que, tal como se advirtió antecedentemente, fueron anulados por esta jurisdicción mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022 en la cual se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que el Municipio de Puerto Gaitán devolviera la suma de dinero pagada por la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público y el valor que tuvo que pagar para constituir la caución ordenada en el proceso de cobro coactivo.

De igual modo, se tiene que de acuerdo con lo informado por el Municipio de Puerto Gaitán, Meta, a través de la Resolución Administrativa No. 1852 del 17 de agosto de 2023 se decretó la terminación y archivo del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo en contra de la demandada y se indicó que la póliza que constituyó la empresa no se hizo efectiva.

En este orden de ideas, en el sub júdice surge con claridad meridiana que operó la figura de la sustracción de materia en la medida en que los actos acusados perdieron su fundamento legal y, además, que el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la empresa tramitado con las resoluciones demandadas se terminó y archivó, por tal razón, existe una carencia actual de objeto, pues, no tiene sentido realizar el análisis de legalidad de los actos que perdieron su fuerza ejecutoria y que, en estricto sentido, no surten efecto alguno, toda vez que tal como se ordenó en la sentencia dictada por esta Corporación el 1º de diciembre de 2022, proferida en el expediente No. 50001233300020160018900, se le restablecieron los derechos a la parte actora respecto del valor que tuvo que cancelar por la póliza constituida dentro del proceso de cobro coactivo, es decir, no queda pendiente actuación alguna que revisar. 12 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META Así la cosas, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia y se dará por terminado el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en contra del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DAR por terminado el presente proceso, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la profesional del derecho PAULA ANDREA VELÁSQUEZ RÍOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.240.647 de San José del Guaviare, portadora de la T.P. No. 157.341 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META, en los términos y para los fines del poder visto en el folio 40 del cuaderno de medidas cautelares;

Igualmente, se le acepta la renuncia al poder presentada mediante memorial visible al folio 244 del c1.

CUARTO: RECONOCER personería a la profesional del derecho STELLA MERCEDES CASTRO QUEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.397.026 de Villavicencio y portadora de la T.P. No. 90.242 del C.S. de la J. para actuar como apoderada del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META, en los términos y para los fines del poder registrado en índice 00018 del expediente digital -SAMAI- 13 Radicación: 50001233300020160071100 NYR COLOMBIA TELEFÓNICA VS. MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META QUINTO: En firme esta decisión, archivar el diligenciamiento, dejando las anotaciones pertinentes en el aplicativo dispuesto en la página web de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 008 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado.- (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada.- (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.- Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx