REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL PACHECO GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2022-00327-01 SENTENCIA: TAM004 24-03-040 TEMA: SUBSIDIO FAMILIAR MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 30 de agosto de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor VÍCTOR MANUEL PACHECO GUERRERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo del 15 de septiembre de 2022, que dio respuesta a la petición No. 793899, el cual negó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000. 1 Carpeta 001ActuacionesJuzgado -Archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL-Pág. 5-15. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
Se inaplique el Decreto 1161 de 2014 y demás normas que vulneren la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se reconozca el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000-artículo 11, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014.
Se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000-artículo 11-, desde la fecha que declaró la unión marital de hecho, esto es, el día 10 de abril de 2014 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000-artículo 11.
Que la liquidación de la condena se efectúe mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, comunicándose la sentencia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.
Se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional. 1.2.
Hechos Sostuvo que se desempeña en las Fuerzas Militares de Colombia como soldado profesional en el Grupo de Caballería Liviano Meteoro #6-Villavicencio-Meta. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. Afirmó que contrajo matrimonio con la señora ANA MILEIDYS TOUS GUERRERO el 10 de abril de 2014, inscrito en la Registraduría Nacional de Valledupar (Cesar), por lo que informó el cambio de estado civil a sus superiores.
Comentó que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000-artículo 11-, por la fecha de matrimonio, pero el Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar según lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del Decreto 1794 de 2000-artículo 11-, en cuanto que reconoce y paga el 4% del salario básico más prima de antigüedad. 1.3.
Normas violadas y Concepto de violación - Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90. - Legales: Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000. Señaló que el acto administrativo demandado no acató lo reglado en la Constitución y las leyes porque no se le reconoció el subsidio familiar al que tenía derecho, pese a que cumple con los requisitos legales establecidos en el Decreto 1794 de 2000-artículo 11-.
Resaltó que la norma otorgaba una protección especial y al proferirse el acto demandado se niegan los derechos adquiridos por su vinculo laboral, por lo que en su parecer el servidor público abusa de sus poderes o facultades, lo que se traduce como fundamento para su anulación. Igualmente, precisó que hay mala fe de la entidad demandada porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. 2.
Contestación de la demanda2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en razón a que lo pretendido por la parte accionante resulta claramente contrario a la normatividad vigente aplicable al momento de la vinculación como Soldado Profesional del señor VICTOR MANUEL PACHECO GUERRERO, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1794 de 2000 y en el Decreto 1161 de 2014, al no existir evidencia probatoria que sustente el derecho perseguido al ejercer este medio de control.
Manifestó que no está probado que la entidad, hubiera incurrido en alguna vulneración de normas de rango constitucional o legal, razón por la cual se denota que su actuación está ajustada a derecho, máxime cuando el acto administrativo objeto de censura goza de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y este acto debe mantenerse incólume; por ende, solicitó que se DENIEGUEN las súplicas de la demanda, toda vez que el reconocimiento del subsidio familiar al actor de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, resulta razonado al no existir ninguna evidencia de su exigibilidad de acuerdo con alguna norma diferente, de modo que le corresponde al demandante demostrar los argumentos esbozados en su escrito de demanda, en vista que las afirmaciones que hace no se encuentran probadas. 3.
La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 30 de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado que dio respuesta a la petición radicada por el demandante el 5 de septiembre de 2022. Declaró la prescripción de las mesadas salariales del demandante causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2018, por lo que, a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual devengado en el servicio activo más el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibía en servicio activo, desde 2 Carpeta 001ActuacionesJuzgado -Archivo 006EJERCITOCONTESTADEMANDA y 007EJERCITOCONTESTADEMANDA. 3 Carpeta 001ActuacionesJuzgado -Archivo 011SENTENCIAANTICIPADA. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. el 5 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; así como, el correspondiente reajuste de las cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho por sus servicios prestados, con base en el salario incrementado con el subsidio familiar.
Teniendo en cuenta que, desde el 21 julio de 2014, al demandante se le ha pagado en su asignación mensual los porcentajes que establece el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, por lo que también se ordenó el pago de las diferencias desde el 5 de septiembre de 2018 que se le han dejado de reconocer de conformidad con las reglas que establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Asimismo, se ordenó que, de la liquidación efectuada, la entidad condenada debe pagar al demandante las diferencias de la asignación salarial causadas debidamente indexadas y a su vez, debe descontar los aportes a la seguridad social también indexado. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo sostuvo la tesis que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del subsidio familiar en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha del matrimonio 10 de abril de 2014 y hasta la fecha de su retiro de la institución castrense, resultando irrelevante analizar si el demandante informó al Comando de Fuerza sobre el cambio del estado civil ocurrido el 10 de abril de 2014, debido a que para esa fecha el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado. 4.
La apelación4 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que el Acto Administrativo demandado (Respuesta Derecho de Petición N°793899), el cual negó el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000, goza de la presunción de legalidad contemplada en el Artículo 88 del CPACA. 4 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-Subcarpeta013MemorialWebRecursoApelacionEjercito. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
Indicó que no existe duda alguna que la entidad de manera correcta reconoció al actor el subsidio familiar, pues del escaso material probatorio allegado al expediente, se tiene que en vigencia del Decreto 1161 de 2014 el actor solicitó al Comandante del Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar. Resaltó que la entidad reconoció el pago de subsidio familiar al actor, en virtud del matrimonio con la señora ANA MILEYDIS TOUS GUERRERO en un 20% y otro 3% correspondiente a su hija ANYELI MICHELL PACHECO TOUS, acto administrativo mediante Orden Administrativa de Personal No. 2322 del 30 de noviembre de 2014, con novedad fiscal 21 de julio de 2014, el cual le fue otorgado en vigencia de la Ley 1161 de 2014.
Manifestó que esta demostrado que el actor contrajo matrimonio el 10 de abril de 2014 y posterior a ello realizó solicitud de reconocimiento del subsidio familiar en conjunto con el reconocimiento al porcentaje correspondiente a su menor hija, reconocido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2322 del 30 de noviembre de 2014, con novedad fiscal 21 de julio de 2014, fecha desde la cual la entidad le ha venido cancelando mensualmente estos porcentajes correspondientes al Subsidio Familiar, indicando que el demandante una vez recibe este reconocimiento a través del Acto Administrativo antes enunciado, no hizo uso de ningún recurso, solicitud o en este caso demanda para solicitar la nulidad de ello, sino que esperó 7 años para reclamar, considerando que sobre este acto administrativo de reconocimiento del subsidio familiar había fenecido el término produciéndose el fenómeno de la caducidad, porque los actos administrativos que reconocen y pagan subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, se encuentran en firme y ejecutoriados y en consecuencia se puede configurar claramente la excepción de ineptitud de la demanda.
Finalmente, señaló que el acto administrativo que debió ser demandado en este caso, era la Orden Administrativa de Personal No. 2322 del 30 de noviembre de 2014, con novedad fiscal 21 de julio de 2014, que reconoció el Subsidio Familiar al actor en un 23%, correspondiente al Matrimonio (20%) y por su hija menor (3%), lo cual en su parecer conduce a que se revoque la sentencia condenatoria de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y en su lugar, se niegue la totalidad de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, condenando en costas a 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. favor de la parte enjuiciada. 5.
Trámite de segunda instancia5 Mediante providencia del 21 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1 La entidad demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.1.2 La parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 5 Archivo 004AUTOADMITEREC20240221 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico dentro del presente asunto se contrae en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 2017. Previamente a lo anterior, se establecerá si se presenta la ineptitud de la demanda al no haberse demandado el acto administrativo a través del cual se reconoció el subsidio familiar al demandante en virtud del Decreto 1161 de 2014. 3.
Resolución del problema jurídico. Para resolver a partir del principio de congruencia aplicable al recurso de apelación6, este Tribunal hará un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el subsidio familiar y la prescripción de los derechos laborares de los miembros de las Fuerzas Militares para concluir en el presente caso, con fundamento en lo probado en el proceso, si el demandante tiene o no derecho al subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. 3.1 Análisis jurídico y jurisprudencial La ley 21 de 1982 definió en su artículo 1º el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
El artículo 13 de la norma en cita contempla el pago del subsidio familiar por parte del Ministerio de Defensa Nacional a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio. Con posterioridad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados 6 Ley 1564 de 2012, artículos 320, 328. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. profesionales de las Fuerzas Militares, previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, la que a su vez estaba regulada en el artículo 2 ibídem.
No obstante, la anterior disposición fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009 y en el parágrafo primero esta estableció que los Soldados casados o con unión marital de hecho vigente que se encontraban recibiendo el subsidio familiar a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían devengándolo hasta el momento de su retiro.
Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1 de julio de 2014, de la siguiente manera: “Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.” Conforme lo anterior, el reconocimiento del subsidio familiar por virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a los soldados profesionales e infantes de marina estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha de expedición del Decreto 3770 de 2009 que lo derogó; sin embargo, dicha prestación nuevamente fue reconocida mediante el Decreto 1161 de 2014, conforme se señaló en los preceptos atrás en cita. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2017, declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, en la cual concluye que “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.”7.
Así pues, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 20098 y el 30 de junio de 2014, como quiera que a partir del 1 de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en condiciones distintas.
En ese orden de ideas, ante las divergencias suscitadas respecto al reconocimiento del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, la Sala Plena de este Tribunal9 unificó su criterio respecto al reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que trascurrió entre la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la expedición del Decreto 1161 de 2014, en los siguientes términos: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B – Sentencia del 8 de Junio de 2017 – Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 – Mp.
César Palomino Cortés. 8 Decreto Publicado En El Diario Oficial. Año Cxliv. N. 47488. 30, septiembre, 2009. Pág. 55. 9 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
Así mismo, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento.
Finalmente, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1 de julio de 2014, no son beneficiarios del contenido normativo del Decreto 1794 de 2000, por cuanto a partir de esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar quedó regulado en el Decreto 1161 de 2014, el cual no ha sido excluido del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.
Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho.” Por las anteriores razones la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unificó su criterio en el sentido de “establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.”10 10 Ibídem. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. 3.2.
Caso actual Conforme el acervo probatorio se encuentra acreditado que el señor VÍCTOR MANUEL PACHECO GUERRERO, presta sus servicios en las Fuerzas Militares, inicialmente ejerciendo el servicio militar desde el 12 de abril de 2004 al 17 de marzo de 2006, luego en calidad de soldado profesional a partir del 13 de mayo de 200611. Igualmente, se encuentra probado que el 5 de septiembre de 2022 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que legalizó su vida conyugal, en virtud de lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 201712.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a través de correo electrónico del 25 de septiembre de 2022, negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto, en su caso existía una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido dicho emolumento en los términos del Decreto No. 1161 de 201413.
Asimismo, se advierte que el señor VÍCTOR MANUEL PACHECO GUERRERO contrajo matrimonio con la señora ANA MILEIDYS TOUS GUERRERO el 10 de abril de 201414; Asimismo, se encuentra probado que al demandante se le reconoció el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 2322 del 30 de noviembre de 2014 en los términos del Decreto 1161 de 2014, correspondiendo un 20% por el matrimonio con la señora ANA MILEIDYS TOUS GUERRERO y un 3% por el nacimiento de su hijo ANYELI MICHELL PACHECHO TOUS, con novedad fiscal a partir del 21 de julio de 2014, según se evidencia de la información que reposa en el acto administrativo demandado contenido en el correo electrónico del 25 de septiembre de 2022 expedido por la entidad demandada15, y se confirma con la constancia emitida de la nomina mensual 11 Pág. 36 del archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 12 Páginas 19-21 y 27 del archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 13 Páginas 28-29 del archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 14 Pág. 26 del archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 15 Páginas 28-29 del archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. del mes de julio de 2022 en la que figura el concepto del subsidio familiar en un 23%16.
Conforme a los anteriores antecedentes, en primer lugar se advierte que la entidad demandada en su recurso de apelación señaló que “En consecuencia, debido a que el acto administrativo que debió ser demandado en este caso, fue la Orden Administrativa de Personal No. 2322 del 30 de noviembre de 2014, con novedad fiscal 21 de julio de 2014, que reconoció el Subsidio Familiar al actor en un 23%, correspondiente al Matrimonio (20%) y por su hija menor (3%), lo cual conduce a que se revoque la sentencia condenatoria de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y, en su lugar, se deben negar la totalidad de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, condenando en costas a favor de la parte enjuiciada.” Frente a lo anterior, se debe señalar que “El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.17 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:18 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».19 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, general o particular, que impacte los 16 Páginas 37 del archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL 17 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 19 Ibidem. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».20”21 Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, solamente son objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, los cuales define el artículo 43 del CPACA como aquellos actos que <<decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>>22 En el presente asunto, la parte demandante demandó la nulidad del siguiente acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 que realizó el Consejo de Estado: • Acto administrativo del 25 de septiembre de 2022.
Para la entidad demandada, el actor debió demandar “… fue la Orden Administrativa de Personal No. 2322 del 30 de noviembre de 2014, con novedad fiscal 21 de julio de 2014, que reconoció el Subsidio Familiar al actor en un 23%, correspondiente al Matrimonio (20%) y por su hija menor (3%)”, respecto a lo cual en principio podría pensarse que en efecto, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Corporación, esto es, el reconocimiento del subsidio familiar, le asiste razón al recurrente y por tanto debería ser cuestionado el acto a través del cual se negó o reconoció dicha prestación al demandante; sin embargo, esta Corporación no puede soslayar las particularidades que rodean el presente caso, al advertirse que lo pretendido por el actor deviene de una decisión judicial que con posterioridad a que la entidad demandada le reconociera el subsidio familiar, le permitió considerar que el derecho que le fue reconocido debió realizarse bajo una normatividad diferente a la aplicada, ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 que había extinguido la posibilidad de reconocer el subsidio familiar a los 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 21 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Providencia Del 15 De Octubre De 2020, Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00629-01(5058-19) Actor: Graciela González Méndez, Demandado: Universidad De Cartagena Y Otros Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 5 de Mayo de 2020, Radicación Número: 54001-23-33-000-2018-00200-01(63114), Actor: Commercial Congress S.A.S., Demandado: Municipio De San José De Cúcuta Y Otros, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. soldados profesionales a menos que dicha partida ya estuviese reconocida previamente.
En ese sentido y para el caso en concreto, a juicio de esta Corporación no existe una proposición jurídica incompleta debido a que el acto administrativo demandado por el actor corresponde al acto definitivo que decidió directamente el fondo del asunto. Lo anterior se entiende así, debido a que la pretensión del demandante se relaciona con el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, aspecto sobre el cual la entidad demandada no había tenido oportunidad de pronunciarse, por cuanto que si bien se emitió previamente un pronunciamiento sobre el reconocimiento del subsidio familiar contenido en la orden administrativa No. 2322 del 30 de noviembre de 2014, dicho acto administrativo en esencia no contiene la voluntad de la administración respecto a las pretensiones del actor, puesto que, para el momento de su expedición, la única norma que se encontraba vigente y resultaba aplicable al actor para el reconocimiento de dicha prestación era el Decreto 1161 de 2014, situación que sólo cambio hasta el 2017 cuando el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, lo que obligatoriamente implicó que el demandante tuviese que generar un nuevo pronunciamiento de la administración respecto del reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 y en aplicación de la mencionada providencia. Aunado a lo anterior, es menester precisar que en el presente caso la prestación solicitada-subsidio familiar-, se trata de una prestación de carácter periódico debido a que el demandante, al momento de presentar la demanda, aún se encuentra vinculado en calidad de soldado profesional a la entidad demandada, razón por la cual el interesado podía discutir la normatividad aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar provocando el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener su reconocimiento y pago en virtud del Decreto 1794 de 2000, ante la expedición de la sentencia con efectos ex tunc que declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.
Así lo ha entendido el Consejo de Estado, al analizar el caso del auxilio de cesantías, al considerar que se trata de una prestación que ostenta el carácter 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. de ser periódica por estar en servicio activo el demandante; concretamente la Alta Corporación indicó23: “ii) Contrario a lo indicado por el a quo, en el presente caso no es posible argumentar que la única manera de reclamar en sede judicial la aplicación del régimen retroactivo de cesantías lo sea a través del enjuiciamiento de las resoluciones que liquidan anualmente la prestación o que hacen reconocimientos de cesantías parciales o definitivas, ya que la demandante continuó vinculada como docente oficial y, según lo certificó la Secretaría de Educación de Cundinamarca, inclusive al momento de presentar la demanda se encontraba en servicio activo24, es decir, que resultaba válido discutir el régimen aplicable a la liquidación de su auxilio de cesantías.
(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto: i) la interesada podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el cambio del régimen anualizado al retroactivo; ii) las entidades demandadas tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; iii) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho.” (Negrita y subrayas fuera del texto).
Además de lo anteriormente indicado, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la decisión del Consejo de Estado con efectos ex tun en relación con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 retrotrajo las situaciones jurídicas reguladas en el Decreto 1794 de 2000 al momento de su derogatoria, que fuera a partir del 30 de septiembre de 2009, y, por consecuencia, su vigencia se mantuvo hasta el 30 de junio de 2014.
Esto implicó para el presente caso que la generación del derecho reclamado se diera el día del matrimonio del demandante, que fue el 10 de abril de 2014, por lo que ese es el derecho que en materia de subsidio familiar le corresponde al demandante, independientemente de las actuaciones posteriores que al respecto en su momento se vio obligado a adelantar en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
De hecho, esta última norma en su artículo 1 resuelve la situación en los siguientes términos: “Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los 23 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Providencia Del 11 De Abril De 2019, Radicación Número: 25000-23-42-000-2017-01685-01(4025-17), Actor: María Edith Galarza Duarte, Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Otro, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 La presente demanda se radicó el 6 de abril de 2017 (folio 23, cuaderno principal). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica … Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente respecto a que se debió demandar el acto que reconoció inicialmente el subsidio familiar al actor debido a que, para el presente caso, dicho acto no corresponde al acto definitivo que decidió directamente la situación del demandante, siendo este último sobre el que recaen las decisiones judiciales y las consecuencias de las mismas, en este caso en el contexto de la primacía de lo sustancial sobre lo formal como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que tiene su expresión en los asuntos del trabajo mediante la primacía de la realidad sobre las formalidades laborales25.
Definido lo anterior se analizará si, como lo consideró el a quo, le asiste derecho al señor VÍCTOR MANUEL PACHECO GUERRERO al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Al respecto se tiene que, como se reseñó líneas atrás, del Registro Civil de Matrimonio con serial 03830456 se advierte que el señor VICTOR MANUEL PACHECHO GUERRERO contrajo matrimonio con la señora ANA MILEDYS TOUS GUERRERO el 10 de abril de 2014, unión de la cual nació la menor ANYELI MICHELL PACHECO TOUS-según lo consignado en el acto demandado26.
Del mismo modo, dentro del plenario, se encuentra probado que el demandante devenga el subsidio familiar en un 23% de la asignación básica27, en los términos del Decreto 1161 de 2014. 25 Ley 1437 de 2011, artículo 103: “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”. 26 Página 44 y 46 del archivo 002Demanda. 27 Página 28 del archivo 002Demanda y página 13 del archivo 008ExpedienteAdtivo. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
Ahora bien y como se advirtió en el acápite anterior, al haberse declarado por el Consejo de Estado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 30 de septiembre de 2009. No obstante, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para el reconocimiento del subsidio familiar el soldado profesional debía reportar al Comando de la Fuerza el cambio de estado civil a partir de su inicio, aspecto que resulta obligatorio para el personal que haya constituido su unión marital o contraído nupcias con anterioridad a la expedición del Decreto 3770 de 2009.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal la anterior condición debe morigerarse dentro del presente asunto teniendo en cuenta que para la fecha de constitución del matrimonio-10 de abril de 2014-, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000-aplicable al caso- se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009 y fue solamente hasta finales del año 2017 con la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma que nació nuevamente el derecho a favor del actor, por lo que mal haría esta Corporación en exigirle al señor PACHECO GUERRERO que demuestre que informó a las Fuerzas Militares el cambio de estado civil durante el tiempo que se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, pues claramente para el periodo del 10 de abril de 2014-fecha en la que contrajo matrimonio- y el 24 de junio de 2014-día antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014-28, no era factible el reconocimiento del subsidio familiar a su favor por prescripción legal.
El anterior razonamiento, encuentra respaldo en lo decidido por la Sala Plena de este Tribunal, quien en sentencia del 20 de octubre de 202229 señaló lo siguiente: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 (sic.) de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014. 28 Diario Oficial número 49.193 del 25 de junio de 2014. 29 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
(…) En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.
Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho. Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.” (Negrita y subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, conforme a la anterior análisis de la Sala Plena de este Tribunal y al realizar un interpretación armónica de la normatividad que rige el presente asunto, en este caso los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex -tunc del Decreto 3770 de 2009, se concluye que al señor VICTOR MANUEL PACHECHO GUERRERO le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues contrajo matrimonio con la señora ANA MILEIDYS TOUS GUERRERO el 10 de 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional. abril de 2014 (Pág. 2630), sin que haya lugar en este caso, como se precisó en precedencia, a exigir el requisito de informar el cambio de su estado civil al Comando de la Fuerza, pues dicha situación se tornaba improcedente ante la vigencia para el 10 de abril de 2014 del Decreto 3770 de 2009.
Por lo anterior, refulge con claridad que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009; de manera que, el reconocimiento del derecho debe realizarse a partir de la fecha de constitución del matrimonio-10 de abril de 2014-, hasta cuando se realice el retiro efectivo de las Fuerzas Militares, Respecto a la prescripción del derecho, lo primero que debe precisarse es que dentro del presente asunto, debe aplicarse el término de prescripción cuatrienal consagrado en el 174 de los Decreto 1211 de 1990, como se analizó en la sentencia de unificación de este Tribunal del 20 de octubre de 202231, por ser la norma “vigente para la reclamación del derecho al subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000”.
Este Tribunal Administrativo mediante sentencia del 20 de octubre de 202232 unificó su criterio respecto a partir de cuando se debe efectuar el cómputo de la prescripción en aquellos casos que sea procedente el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 de Decreto 1794 de 200, en los siguientes términos: “Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer el 27 de septiembre de 2017 como la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cómputo de la prescripción en aquellos casos que sea procedente el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000, en virtud de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009 proferida el 8 de junio de 2017.” 30 Archivo 002INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL 31 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez: “Luego como quiera que entre el 27 de septiembre de 2017 y el 11 de julio de 2019 (fecha en que se hizo la reclamación por el demandante) no transcurrieron más de 4 años, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (vigente para la reclamación del derecho al subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000), en el caso concreto, no operó el fenómeno de la prescripción.”. 32 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
Revisado el expediente se evidencia que como bien lo concluyó el a quo dentro del presente asunto operó el fenómeno de prescripción, por cuanto, el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 en virtud de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se hizo exigible el 27 de septiembre de 2017 y el demandante presentó la reclamación administrativa el 5 de septiembre de 2022 (Pág. 50 C1), siendo presentada la demanda el 5 de octubre de 2022, de modo que, se encuentran prescritas las diferencias del subsidio familiar causado con anterioridad al 5 de septiembre de 2018.
De lo anterior, es claro que no prosperan los argumentos del apoderado de la entidad demandada, asistiéndole derecho al demandante frente a lo pretendido, razón por la cual, la decisión del a quo se confirmará 4. Condena en costas en segunda instancia El numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, precisando el numeral 8 ibídem que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el sub júdice, se observa que la alzada planteada por la entidad demandada no prosperó; sin embargo, la parte demandante no actuó en esta instancia, razón por la cual, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2022-00327-01 Víctor Manuel Pacheco Guerrero Vs Ejército Nacional.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 013, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada