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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-004-2016-00312-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-11-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 Auto Interlocutorio No. 312 Villavicencio, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: D.B.M. y R.N.E. en nombre propio y representación de los menores A.B.E., D.B.E., E.B.E., L.B.E. e I.A.B.E., K.Y.B.E. y N.B. E. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META EXPEDIENTE: 50001 33 33 004 2016 00312 01 TEMA: APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Se pronuncia este Tribunal respecto del acuerdo conciliatorio judicial al que llegaron las partes demandante y demandada en audiencia de conciliación celebrada el 1 de agosto de 2023.

Es del caso aclarar que este Tribunal en el presente asunto adoptara como medida de protección a la intimidad de la menor víctima y de su familia, los datos que permitan su identificación, medida que también se aplicara para el caso del docente involucrado en la imputación por abuso sexual, razón por la cual, los nombres serán remplazados por las iniciales en mayúscula.

Siglas Identificación A.B.E. Víctima R.N.E.R. Madre D.B.M. Padre D.B.E. Hermano de la víctima E.B.E. Hermano de la víctima L.B.E. Hermana de la víctima. I.A.B.E. Hermano de la víctima. K.Y.B.E. Hermana de la víctima N.B.E. Hermana de la víctima. O. G.R. Docente 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. I. Antecedentes 1.1 De la demanda y el trámite en primera instancia Los señores D.B.M. y R.N.E.R. en nombre propio y representación de los menores A.B.E., D.B.E., E.B.E, L.B.E. e I.A.B.E, K.Y.B.E. y N.B.E., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda con pretensiones de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DEL META con el fin que se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales relativos a daño moral, daño a la vida de relación, alteración grave de las condiciones de existencia, daños psicológicos, daño a la salud, daño emergente y futuro, y cualquier otro perjuicio que se llegare a probar que les fue causado y se pueda reconocer por la Jurisprudencia, ocasionados como consecuencia de los actos sexuales sucesivos probablemente perpetrados por el docente O.G.R a la menor A.B.E. en el internado de la Sede Alto Raudal perteneciente a la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena, jurisdicción del Municipio de La Macarena, Departamento del Meta, durante el año 2014 y el mes de marzo de 2015 y durante el tiempo que permaneció en dicho internado.

Luego de surtido el trámite ordinario del proceso en primera instancia el Juzgado Cuarto Administración Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 20211 accediendo a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: « R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente al DEPARTAMENTO DEL META por los daños antijurídicos inferidos a A.B.E. y a su círculo familiar cercano.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos a favor de los demandantes: DEMANDANTE PARENTESCO MONTO A.B.E. VÍCTIMA 100 s.m.m.l.v. D.B.M. PADRE 80 s.m.m.l.v. R.N.E.R. MADRE 80 s.m.m.l.v. Para el menor E.B.E. HERMANO 50 s.m.m.l.v. Para la menor L.B.E. HERMANA 50 s.m.m.l.v. I.A.B.E. HERMANO 50 s.m.m.l.v. 1 Archivo 020SentenciaPrimeraInstancia. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. K.Y.B.E. HERMANA 50 s.m.m.l.v. N.B.E. HERMANA 50 s.m.m.l.v.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META a pagar por concepto de reparación del daño a la salud, a favor de A.B.E. el equivalente a 300 smlmv.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META la prestación del servicio psicológico y psiquiátrico, a favor de A.B.E., en los términos fijados en la parte motiva de esta providencia Título DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, así: 1. Brindar a A.B.E., a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en el país, los servicios de atención psicológica, psiquiátrica y, de ser necesario, farmacológica que requiera para la superación del trauma causado por los actos sexuales de que fue víctima y la recuperación de un estado de salud óptimo que le permita ejercer con normalidad las actividades propias de las áreas de ajuste del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual), por un lapso de DOS (2) años, que podrán prorrogarse en caso de ser necesario según un concepto médico debidamente motivado. 2.

La atención deberá prestarse en la ciudad de domicilio de la paciente o, en caso de no encontrarse en esta el centro de salud requerido, en una ciudad cercana donde se cuente con los servicios ordenados en el anterior numeral. 3. Las terapias y medicamentos derivados del tratamiento deberán ser asumidos por la entidad, al igual que los gastos adicionales de transporte, alimentación y alojamiento en que incurra la paciente, que deberán ser razonables.

De ser necesario, deberán cubrirse los gastos de un acompañante.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios materiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS. (…)» Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación2, el cual fue concedido en efecto suspensivo por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 14 de abril de 20213. En consecuencia, a través de auto del 29 de junio de 20224 el Tribunal Administrativo del Meta admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 y se advirtió a los sujetos procesales que podrían pronunciarse frente al mismo desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que lo admitió pero, en lugar de ello, en esta instancia las partes allegaron acuerdo conciliatorio y solicitaron la fijación de fecha para la 2 Archivo 022RecursoApelacionSentenciaPrimeraInstancia. 3 Archivo 025AutoConcedeRecursoApelacionSentenciaPrimeraInstancia 4 Archivo 029AutoAdmite29062022. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. correspondiente audiencia, la cual se realizó el 1 de agosto de 2023. 1.2 Acuerdo Conciliatorio La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 1 de agosto de la presente anualidad5, durante su desarrollo se le solicitó al Departamento del Meta manifestar si le asistía ánimo conciliatorio, teniendo en cuenta que de los memoriales allegados vía correo electrónico el 31 de marzo, 10 de abril y 13 de junio de 2023 se evidenciaba que el Comité de Defensa y Conciliación de la entidad tenía ánimo para conciliar, pues se allegó certificación suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta en el que constaba la fórmula de arreglo y un Acuerdo Conciliatorio suscrito por los apoderados de las partes, ante lo cual, el apoderado del ente demandado señaló que en efecto existía propuesta de conciliación, la cual aceptó en su integridad la parte demandante.

La fórmula de arreglo a la que llegaron las partes se estableció en los siguientes términos: 5 Archivo 043ACTAAUDIENCIACONCILIACION01082023. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. No obstante lo anterior, el Despacho ponente requirió a la entidad demandada para que allegara al proceso los siguientes documentos: - Acta No. 3 del 1 de febrero de 2023. - Resolución 0019 del 17 de enero de 2020. - Informe de los parámetros que se tuvieron en cuenta para determinar que para cumplir la condena de apoyo o tratamiento psicológico habría lugar a reconocer la suma de $20.000.000, justificando las razones que los llevaron a concluir este monto, en relación con los costos que se requieren para la atención psicológica de la menor.

Por lo anterior, el mismo día de la audiencia la entidad demandada aportó los documentos relativos a la Resolución No. 19 del 17 de enero de 2020 y el Acta No. 8 del 29 de marzo de 2023. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta.

Posteriormente, el 15 de agosto de 20236 el apoderado del Departamento del Meta a través de la ventanilla virtual allegó memorial en aras de dar cumplimiento a los requerimientos realizados por el Despacho ponente en audiencia de conciliación, en el cual señaló que aportaba certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta, con la que se acreditaba la ratificación de dicho Comité respecto de la decisión contenida en el Acta No. 08 de 2023, en la cual se advierte que los miembros del Comité avalaron el calculo que se hizo en su momento y que se retomó por el apoderado de la entidad territorial a través de comunicación del 8 de agosto de 2023 y ponencia presentada ante dicho Comité. Como anexos de lo anterior, allegó i) Certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta del 15 de agosto de 2023, ii) Ponencia para la validación y ratificación de la propuesta de conciliación del artículo 4 de la sentencia condenatoria de primera instancia suscrita por el apoderado del Departamento del Meta, iii) Consulta de costo de transporte aéreo y terrestre, iv) Oficio del 8 de agosto de 2023 dirigido al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta y v) Pantallazo de envío por correo electrónico al apoderado de la parte actora.

II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 ibídem, corresponde a esta Corporación decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes demandante y demandada en audiencia de conciliación celebrada el 1 de agosto de 2023 de la presente anualidad. 2.

Marco normativo sobre la conciliación La Conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del 6 Carpetas 044MemorialWebJustificacionRadicacionConciliacion15082023 y 045MemorialWebJustificacionRadicacionConciliacion15082023. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, figura introducida en el ordenamiento jurídico por la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 reglamentario de la Ley 1285 de 2009, entre otras.

Actualmente, el artículo 3 de la Ley 2280 de 2022 indica al respecto: “Definición y Fines de la conciliación. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.

La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social. Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general”.

Las personas jurídicas de derecho público están facultadas para conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios consagrados en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a los requisitos que debe cumplir el acuerdo conciliatorio para ser objeto de aprobación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente7: 1. Que la acción no se encuentra caducada. 2. Que las partes estuvieron debidamente representadas y sus apoderados tenían capacidad para conciliar. 3. Que se trate de un conflicto particular y de contenido económico. 4.

Que estén acreditados los hechos que sirven de fundamento al acuerdo. 5. Que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia de 18 de noviembre de 2021. Cp. Alberto Montaña Planta. Radicado: 50001 23 31 000 2001 10006 01(50298). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. patrimonio público. En ese orden, se procede a verificar si en el presente asunto se agotan los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio. 3. Caso concreto 3.1. Caducidad – medio de control de reparación directa El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” En el caso, la parte actora pretende con el presente medio de control de reparación directa que la entidad demandada repare los presuntos perjuicios causados por los actos sexuales abusivos perpetrados por el docente O.G.R. a la menor A.B.E. en las instalaciones del internado de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena sede ALTO RAUDAL.

En ese orden y conforme a la causa petendi de la demanda, es menester precisar que el Consejo de Estado8 en asuntos de contornos similares ha señalado que «La jurisprudencia9 ha entendido, sin embargo, pero de manera excepcional, que, en aquellos casos en que el interesado no tiene conocimiento, ni ha podido razonablemente tenerlo, de la circunstancia generadora del daño al momento en que este acaece, el plazo para incoar la acción empezará a contar a partir de que esa circunstancia se manifestó. Por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de Febrero de 2023, Radicado Número: 41001-23-31-000-2011-00037-01(57343) Demandantes: Jesús Horacio Salazar Y Otros Demandado: Municipio De Neiva, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 dé marzo de 2011, expediente 20109;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47308; y Corte Constitucional. Sentencia T-347 de 2020. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. supuesto, la razonabilidad es elemento determinante para que esta excepcional forma de entendimiento del plazo legal tenga recibo por la judicatura.

No puede, ni la negligencia del interesado, ni la falta de mediana diligencia de su parte en la inteligencia de los hechos, servir de excusa para la desatención de la regla general que gobierna el asunto.» En el sub judice según lo descrito en la demanda la circunstancia generadora del daño son los actos sexuales abusivos a los que fue sometida la menor A.B.E. por un docente de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena sede ALTO RAUDAL, entonces para efectos de determinar a partir de cuándo se inicia a contar los dos (2) años para presentar la demanda, se debe identificar el momento en el que los demás integrantes del grupo demandante tuvieron conocimiento del hecho.

Para lo anterior, el Tribunal tendrá como fecha de conocimiento el 19 de marzo de 2015, data en la cual se evidencia que el hermano de la menor implicada tuvo conocimiento de la situación, toda vez que, según lo consignado en el Acta de la Historia de Atención de la Comisaria de Familia de San Vicente del Caguán, el hermano de la menor indicó que el 19 de marzo de 2015 la niña fue valorada en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL (f. 81-84 C1, Cuaderno Primera Instancia), lo que indica que para dicha data- 19 de marzo de 2015-, el señor I.A.B.E., pariente a cargo de la niña, ya tenia conocimiento de la situación que ahora es objeto de estudio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el hermano de la menor quien se encontraba a cargo de la misma para la época de los hechos y quien fue el primer familiar en acudir a las autoridades, tuvo conocimiento de la situación generadora del daño el 19 de marzo de 2015, por tanto, los dos (2) años para presentar la demanda fenecían inicialmente el 20 de marzo de 2017, término que fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación el 13 de mayo de 2016, el cual se reanudó con la expedición de la constancia de no conciliación del 1 de agosto de 2016; por tanto, el demandante contaba hasta el 8 de julio de 2017 para interponer la demanda, sin embargo la misma se presentó el 26 de agosto de 2016 (f. 433 C3), lo que significa que el medio de control de reparación directa se interpuso dentro del término legal para el efecto. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. 3.2. Partes debidamente representadas y capacidad de sus apoderados para conciliar. En el sub examine se observa que los demandantes señores D.B.M. y R.N.E.R. en nombre propio y representación de los menores A.B.E., D.B.E.10, E.B.E, L.B.E., e I.A.B.E, K.Y.B.E. y N.B.E. comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, de conformidad con los poderes11 especiales allegado con la demanda.

En el referido documento se aprecia que los demandantes otorgaron a su apoderado la facultad de conciliar. Por su parte, el Departamento del Meta confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado JAIME ALBERTO RODRIGUEZ ARIAS, para que asumiera la defensa de la entidad en el presente asunto12, a quien expresamente le confirió la facultad de conciliar.

En consecuencia, se concluye que las partes intervinientes en el presente asunto, se encuentran debidamente representadas por profesionales del derecho con la capacidad expresa de conciliar. Aunado a lo anterior, es del caso señalar que se evidencia que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL META allegó certificación de conciliación del 29 de marzo de 202313 suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL META en los siguientes términos: 10 No allegó poder en su condición de mayor de edad, razón por la que la demanda fue rechazada en relación con este demandante.

Páginas 33, 34, 42-44, 003Cuaderno3PrimeraInstancia. 11 Folio 1 a 5 del C1 del expediente físico – archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia. 12 Folio 549 a 552 del C3 del expediente físico -archivo 003Cuaderno3PrimeraInstancia – Pág. 167 a 173. 13 Archivo 037PartesAlleganAcuerdoConciliatorio. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. Adicionalmente, mediante memorial del 8 de agosto de 202314, se allegó certificación ratificando el ánimo conciliatorio del 15 de agosto de 2023 suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta en los siguientes términos: 14 Carpetas 044MemorialWebJustificacionRadicacionConciliacion15082023 y 045MemorialWebJustificacionRadicacionConciliacion15082023. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta.

Así las cosas, además de la facultad de conciliar conferida al apoderado del Departamento del Meta, se tiene que la propuesta conciliatoria proviene directamente del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad territorial, el que ostenta la facultad de determinar en cada caso la procedencia o improcedencia de la conciliación y de señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el apoderado de la entidad pública actuará en la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 201515.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.2.8. del Decreto 1069 de 2015, las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación de las entidades públicas serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad. 3.3. Que el asunto sea conciliable: conflicto particular y de contenido económico. En el presente asunto la parte actora solicitó en la demanda que se declarara al Departamento del Meta administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales consistentes en perjuicio moral, daño a la vida de relación, alteración grave de las condiciones de existencia, daños psicológicos, daño a la salud, indemnización de perjuicios, daño emergente y futuro y cualquier otro perjuicio que se llegare a probar, que se causaron por los actos sexuales sucesivos a la menor A.B.E. en el internado de la Sede Alto Raudal, perteneciente a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Macarena, jurisdicción del Municipio de la Macarena, Departamento del Meta, para el año 2014 y en el mes de marzo de 2015, por 15 Aplicable en el presente caso teniendo en cuenta que la propuesta conciliatoria fue aprobada por el Comité de Conciliación de la Universidad de los Llanos en sesión del 14 de octubre de 2022. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. parte del docente O.G.R. Frente a lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito en sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 202116, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: « R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente al DEPARTAMENTO DEL META por los daños antijurídicos inferidos a A.B.E. y a su círculo familiar cercano.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos a favor de los demandantes:

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META a pagar por concepto de reparación del daño a la salud, a favor de A.B.E. el equivalente a 300 smlmv.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META la prestación del servicio psicológico y psiquiátrico, a favor de A.B.E., en los términos fijados en la parte motiva de esta providencia Título DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, así: 1. Brindar a A.B.E., a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en el país, los servicios de atención psicológica, psiquiátrica y, de ser necesario, farmacológica que requiera para la superación del trauma causado por los actos sexuales de que fue víctima y la recuperación de un estado de salud óptimo que le permita ejercer con normalidad las actividades propias de las áreas de ajuste del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual), por un lapso de DOS (2) años, que podrán prorrogarse en caso de ser necesario según un concepto médico debidamente motivado. 2.

La atención deberá prestarse en la ciudad de domicilio de la paciente o, en caso de no encontrarse en esta el centro de salud requerido, en una ciudad cercana donde se cuente con los servicios ordenados en el anterior numeral. 3. Las terapias y medicamentos derivados del tratamiento deberán ser asumidos por la entidad, al igual que los gastos adicionales de transporte, alimentación y alojamiento en que incurra la paciente, que deberán ser razonables.

De ser necesario, deberán cubrirse los gastos de un acompañante. (…)” En ese orden de ideas, resulta claro que el conflicto sobre el cual versa esta conciliación es de carácter particular y de contenido económico susceptible de ser conciliado al versar sobre derechos disponibles y por tanto transigibles entre las partes. 16 Archivo 020SentenciaPrimeraInstancia. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. 3.4. Que estén acreditados los hechos que sirven de fundamento al acuerdo Respecto a la suficiencia probatoria para llegar al acuerdo, resulta pertinente resaltar como pruebas relevantes las siguientes: - Se encuentra acreditado que los señores R.N.E.R. y D.B.M. son los padres de la menor A.B.E. quien se aduce sufrió abuso sexual por parte de un docente de la Institución Educativa Nuestra Señora de la Macarena -Sede Alto Raudal (f. 56 C1) -Se demostró el parentesco en calidad de hermanos de los demandantes K.Y. B.E., L.B.E., N.B.E., E.B.E e I.A.B.E (f. 57 a 62 C1). -Conforme al Oficio OF-074 del 26 de mayo de 2015 expedido por el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora La Macarena se advierte que la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena-Sede Alto Raudal pertenece a la Secretaria de Educación del Departamento del Meta (f. 117 C1). -Mediante Resolución No. 5201 del 1 de noviembre de 2006 se formalizó la conformación de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena Colegio León XIII con las siguientes sedes (f. 119-120 C1): -A través de la Resolución No. 4996 de 2012 el Secretario de Educación del Departamento del Meta reconoció oficialmente a la Institución Educativa Nuestra Señora La Macarena para la prestación del servicio educativo en los grados de Transición del nivel preescolar de 1 a 5 de Educación Básica en el ciclo de primaria, metodología tradicional y escuela nueva, 6° a 9° de Educación Básica en el ciclo de Secundaria, metodología tradicional y posprimaria, y grados 10 y 11 de media académica y en Técnica especialidad en sistemas, jornada única, carácter mixto, naturaleza oficial y de propiedad 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. del Departamento del Meta, la cual fue modificada por la Resolución No. 6291 del 17 de octubre de 2014 (f. 121-122 C1). -Valoración psicológica practicada a la menor A.B.E. allegada con la demanda de fecha 13 de abril de 2016 (f. 63-70 C1) -El 20 de marzo de 2015 el hermano de la menor A.B.E., el señor I.A.B. E., denunció ante la Comisaria de Familia de San Vicente del Caguán el presunto abuso sexual ocasionado a la menor por parte del docente O.G.R. en instalaciones del internado que pertenece a la Institución Educativa Nuestra Señora La Macarena-Sede Alto Raudal (f. 81-87 C1). -La Comisaria de Familia de San Vicente del Caguán profirió el 20 de marzo de 2015 auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor A.B.E. por el presunto abuso sexual (f. 88-89 C1). -La menor A.B.E. el 20 de marzo de 2015 narró ante la Comisaria de Familia de San Vicente del Caguán las circunstancias de hecho que rodearon el presunto abuso sexual cometido por el docente O.G.R. (f. 92 -96 C1). - Se rindió informe de valoración Psicológica por pare de la Comisaría de Familia en la cual la menor A.B.E. narró claramente la forma en la cual el docente O.G.R. la abusó sexualmente concluyéndose que se brindaría acompañamiento psicológico para trabajar las afectaciones emocionales existentes (f. 102-107 C1). -El Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena certificó que la menor A.B.E. se encontraba matriculada en la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena sede Alto Raudal, en los grados primero, segundo y tercero, jornada de la mañana para los años lectivos 2013, 2014 y 2015, sin embargo, su madre realizó el traslado a la sede Jhon F. Kennedy y asistía a clase normalmente, precisándose que la menor recibía el servicio de internado brindado en la sede educativa (f. 111, 123, 124, 125 C1). -Que la Fiscalía General de la Nación recibió noticia criminal -denuncia- el 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. 22 de julio de 2015 por el delito de acto sexual violento agravado (Artículo 206 del C.P.) contra el señor O.G.R. (f. 131-134 C1). -Que según Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 3 de noviembre de 2015 se realizó entrevista forense a la menor D.T.A., quien también era estudiante y aducía presunto abuso sexual por parte del docente O.G.R. (f. 139-149 C1). -Obra exposición de los hechos por parte de la menor A.B.E. ante la Comisaria de Familia del Municipio de San Vicente del Caguán de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 226 C2). -Reposa exposición de los hechos por parte de otras menores que presuntamente también son victimas del docente O.G.R., esto es, las niñas L.Y.M.P. (f. 228-229 C2), D.T.A.V. (f. 233-234 C2), Y.L.H.V. (f. 239-240 y 303-312 C2), R.N.C.R. (f. 244-245 y 318-324 C2). -Se allegó informe Investigador de Campo -FPJ-11 Entrevista Forense a la menor A.B.E. (f. 383-399 C2). -Que el señor O.G.R. laboró en la Institución Educativa desde el día 3 de julio de 2012 según Resolución No. 2968 del 26 de junio de 2012 hasta el 17 de marzo de 2015, conforme a la certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena (f. 512 C3). -Que conforme a la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Meta el señor O.G.R. desempeña el cargo de docente de aula grado 2A en la Institución Educativa Nuestra Señora La Macarena – Sede Alto Raudal en la ciudad de la Macarena con nombramiento provisional vacante definitiva (f. 515 a 517 C3). -Que mediante Resolución No. 1872 del 26 de marzo de 2015 la Secretaría de Educación del Departamento del Meta comisionó al docente O.G.R. de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena-Sede Alto Raudal del Municipio de La Macarena para el centro Educativo Yarico Sede Principal del Municipio de Cabuyaro (Meta) en razón a su condición de amenazado en aras de proteger sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. seguridad del docente (f. 518-519 C3). -La Junta de Calificación de Invalidez del Meta el 31 de octubre de 2018 calificó a la menor A.B.E. con una pérdida de capacidad laboral del 45% en razón al trastorno por estrés postraumático (f. 524-526 C3). -Que la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2016 solicitó audiencia preliminar para la solicitud de orden de captura en contra del señor O.G.R. por el delito de acto sexual violento (f. 234 Anexo 1), la cual fue expedida por el Juez de Control de Garantías (f. 241-242 Anexo 1). -Que la Procuraduría Regional del Meta mediante providencia del 19 de octubre de 2016 decidió abrir investigación disciplinaria a O.G.R. en su condición de docente del Centro Educativo Nuestra Señora de La Macarena- Sede Alto Raudal, por presuntas conductas de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en la persona A.B.E. (f. 129-131 Anexo 2). - Que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Meta abrió investigación disciplinaria en contra de O.G.R. en su condición de docente del internado Sede Alto Raudal de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena-Meta, adscrito a la Secretaria de Educación del Meta (f. 123-129 Anexo 3). -Que el 2 de noviembre de 2016 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Meta decidió abstenerse de continuar conociendo las diligencias disciplinarias contra el docente O.G.R., ordenando la remisión a la Procuraduría Regional del Meta (f. 250-251 Anexo 3).

Relacionadas las pruebas precedentes, se pasa a analizar si el acuerdo resulta lesivo a los intereses del erario o es violatorio de la ley. 3.5. Que en el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público En el presente caso no se advierte que el acuerdo logrado vulnere el ordenamiento jurídico ya que no contraría ninguna disposición, conforme a 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. lo siguiente: De acuerdo con la relación probatoria realizada en el acápite anterior, se puede colegir que en efecto se encuentra acreditado el daño causado a la menor A.B.E. representado en la afectación psicológica que le ocasionó la patología de estrés postraumático reconocida por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta en su dictamen del 31 de octubre de 2018 en el cual encontró una pérdida de capacidad laboral del 45%, la cual se puede colegir según cada uno de los relatos expuestos por la menor ante la Comisaría de Familia y la Fiscalía General de la Nación, así como de la ponencia del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta que la patología fue originada por los distintos actos de carácter sexual provenientes del docente O.G.R. dentro del internado perteneciente a la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena-Sede Alto Raudal, la que a su vez pertenece al Departamento del Meta.

En ese sentido, al encontrarse acreditado el daño como primer elemento a estudiar en el juicio de responsabilidad, corresponde analizar si con los medios probatorios obrantes en el expediente es procedente imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad al Departamento del Meta por la falla en el servicio ante la omisión en el deber de cuidado y la posición de garante que le asiste respecto de los estudiantes de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena.

Al respecto, en primer lugar debe señalarse que el artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. Así, el artículo 44 constitucional recogió los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño17, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de la República a través de la Ley 12 de 1991.

Se reconocen por tanto, entre otros derechos, el de la vida, la libertad de pensamiento, expresión y asociación, la protección frente a abusos y la educación18. Uno de los principios que establece la mencionada Convención -recogido en el artículo 44 constitucional- establece que un niño puede estar debidamente alimentado, pero sin educación, sin acceso a la cultura o abusado, está desprotegido, pues los derechos que le son propios conforman todo un conjunto que debe estar integrado.

Se destaca igualmente que las necesidades de los niños evolucionan con la edad, por lo cual se debe equilibrar los deberes de los padres con tales necesidades19. En relación con el tema objeto del presente acuerdo conciliatorio se tiene que el artículo 19 de la ley 12 de 1991 establece que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

Por su parte, el artículo 67 de la Constitución Política prevé el derecho al servicio público educativo a saber: 17 Ha dicho la Corte Constitucional frente a la edad de la niñez que al tenor del bloque de constitucionalidad se considera niño a todo ser humano que no haya accedido a la mayoría de edad, con los privilegios y facultades que otorga el artículo 44 superior., así, en sentencia de constitucionalidad de 3 de diciembre de 2002, “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

"Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: “El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años".

"Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho año"”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de Febrero de 2015, Radicado No. 68001-23-15-000-1999-02617-01(30924), Actor: XXX XXX XXX Y Otros, Demandado: Ministerio De Educación Y Otros, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Ibídem. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. “ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” En ese sentido, lo dispuesto en el artículo 67 de la C.P. se armoniza con el artículo 44 ibídem para concretarse que dentro de los derechos fundamentales, inherentes, inalienables y esenciales de los niños se encuentra el de acceder al servicio público de educación, dentro del cual se ha dicho que “se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores de la cultura y comprende el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, educación por niveles y grados, los establecimientos educativos, entre otros.

Y precisamente, debido al carácter de servicio público es obligación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema y, junto con éste, a la sociedad y a la familia también les corresponde velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.”20 “La Corte Constitucional ha explicado que la educación ofrece un doble aspecto: de una parte constituye un derecho-deber, en cuanto, no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo; y, de otra, comporta exigencias 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de Febrero de 2015, Radicado No. 68001-23-15-000-1999-02617-01(30924), Actor: XXX XXX XXX Y Otros, Demandado: Ministerio De Educación Y Otros, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. de cuyo cumplimiento depende en buena parte, la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. En relación con la función social que presta el mencionado servicio, la Corte ha expresado que éste no comprende sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona.

Destaca además que la labor educativa que desempeña la familia, los planteles educativos y el Estado, no se agota sólo con relación al individuo que la recibe, sino que comprende, también, una función social en cuanto a sus resultados -positivos o negativos- que repercuten necesariamente en la sociedad cuando el estudiante entra en relación con ella.

Resalta, igualmente, que de los principios y valores que profesa y práctica el alumno, los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que deben ser inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación profesional, depende, en el futuro, el comportamiento del individuo en el medio social.”21 Respecto al deber de custodia de los establecimientos educativos y su posición de garante el Consejo de Estado22 ha precisado: “Ahora bien, verificada la naturaleza del derecho a la educación, es oportuno examinar el deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, ha dicho la Sala23: “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la 21 Ibídem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de Febrero de 2015, Radicado No. 68001-23-15-000-1999-02617-01(30924), Actor: XXX XXX XXX Y Otros, Demandado: Ministerio De Educación Y Otros, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869. M.P.: Nora Cecilia Gómez Molina. Además, pueden verse entre otras, expedientes 18952, 14869, 14144, 16620 y 17732. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.

Sobre este tema, la doctrina ha dicho: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”24.

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”.

(Resaltado por fuera de texto)25.” 24 MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. 25 Véase entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Exp. 20.144 de 19 de agosto de 2011 y Exp. 20.201 de 15 de febrero de 2012. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. En ese sentido desde la expedición de la Ley 60 de 1993, se distribuyó las competencias educativas entre la Nación y las entidades territoriales, aspecto que se ratificó a través de la Ley 715 de 2002, en la cual como competencias de los Departamentos se estableció: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS.

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3.

Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 6.2.

Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. [ letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE exequible] Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4.

Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5.

Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8.

Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11.

Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. regulación nacional sobre la materia. 6.2.12.

Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15.

Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.” En este contexto departamental de competencias y responsabilidades se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en las Resoluciones No. 4996 del 13 de noviembre de 2012 y 6291 del 17 de octubre de 2014 la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena “es de naturaleza oficial y de propiedad del Departamento del Meta”, razón por la que es al Departamento del Meta a quien le asiste el deber de responder ante las fallas por omisión en el deber de custodia y la posición de garante que le asiste a dicha institución respecto de los y las menores que se encuentren a su cargo para la formación educativa.

En ese orden de ideas se debe precisar que los cargos imputados por la parte actora están encaminados a asegurar que la menor A.B.E. sufrió actos sexuales abusivos por parte del docente O.G.R. mientras se encontraba en las instalaciones del internado, servicio que era prestado en la sede educativa. Al respecto y como se relacionó en el acápite anterior, obran en el expediente copia de las investigaciones en materia penal y disciplinaria por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Regional del Meta en contra del docente O.G.R. quien estaba a cargo del internado de la sede educativa Institución Nuestra Señora de La Macarena en la época en la cual la menor narra que sucedieron los hechos, pero las mencionadas investigaciones no cuentan con decisión de fondo respecto a la responsabilidad o no del docente para el momento en que fueron trasladadas a este proceso copias de tales investigaciones.

No obstante, en el plenario también reposa la declaración o la versión de la menor A.B.E. en las que relata de manera espontánea y detallada los actos 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. sexuales abusivos a los que fue sometida por parte del docente O.G.R., advirtiéndose de los mismos que la menor logra identificar con claridad el modo y lugar en donde sucedieron los hechos así como la persona que los realizó, pues en todas las declaraciones expuso que fue el docente O.G.R. quien cometió actos sexuales en su contra.

Respecto a la forma en la que se debe valorar la declaración de menores que señalan ser víctimas de abuso sexual, es oportuno traer a colación lo referido por el Consejo de Estado26, lo cual se transcribe in extenso para una mejor contextualización: “En este punto, es pertinente referenciar, con relación a la forma como se debe valorar la veracidad de la declaración de menores que refieren ser víctimas de abuso sexual, que la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, señaló: Se considera que la credibilidad del testimonio de los niños se relaciona, con que haga una narración libre, sin preguntas conducentes.

La consistencia de la versión, la descripción de detalles idiosincráticos, la narración de percepciones de las características del abusador y del abuso mismo: el niño narra olores, sabores, colores, dolor sentido, distintas emociones relacionadas con el abuso, (Apsac, Tom Lyon). Así mismo, de acuerdo con Kenneth Lannet, lo más importante en la evaluación es el reconocimiento de la dinámica propia del abuso sexual y la descripción que la víctima hace del comportamiento del abusador.

Y la Corte Suprema de Justicia ha considerado idóneos y pertinentes los testimonios de menores víctimas de abuso sexual y señala que (i) es desacertado imponerles veda o tarifa probatoria en orden a restarles credibilidad, en cuanto no se deriva de la ley y estudios científicos han demostrado que cuando los niños han afrontado este tipo de vejámenes “su dicho adquiere una especial confiabilidad”.

Lo último, “por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria”; (ii) no se pueden desechar en razón de divergencias con los exámenes físicos y (iii) desconocer de entrada el señalamiento de las víctimas de abuso sexual, así se trate de menores, contraviene el derecho de acceso a la justicia, amén de que deja de lado el artículo 44 de la Carta Política y la convención internacional sobre los derechos del niño. En este punto, se hace necesario considerar el impacto del ilícito sobre las víctimas, en particular los menores de edad, como quiera que estudios sobre el tema revelan que, salvo circunstancias particulares, las víctimas de abuso sexual están en condiciones de revelar los hechos con bastante precisión. Sobre el particular, sostuvo la Corte: En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores (…..).

La primera premisa que conduce a esa conclusión tiene que ver con que la ley penal no impone restricción en ese sentido. En el caso específico del testimonio de los menores de 12 años, por ejemplo, actualmente no existe prevención al respecto, ni en la Ley 600 de 2000 -que rige este asunto- (artículo 266), ni en la 906 de 2004 (383, inciso segundo), distinta a la de que en las dos legislaciones se precisa que cuando depongan sobre los hechos no se les recibirá juramento y que durante esa diligencia deberán estar asistidos -en lo posible- por su representante legal o por un pariente mayor de edad.

De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de Octubre de 2018, Radicación Número: 25000-23-31-000-2009-01031-01(41703), Actor: Luis Eduardo Vanegas Osorio Y Otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación, Consejera Ponente: María Adriana Marín (E). 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. tema que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental.

Así las cosas, razonable es colegir, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, que el testimonio del menor no pierde credibilidad sólo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, básicamente porque cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica.

Es más, como se precisa en la anterior providencia, la exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo que se puede concluir que una tal postura contraviene las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario debe mostrarse acorde con los postulados científicos.

Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales27. De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad.

Una connotada tratadista en la materia, ha señalado en sus estudios lo siguiente: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos.

Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.

Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños.

Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo. Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso.

También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas, puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros.

Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias.

Habrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño. Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras empleadas.

Los entrevistadores también necesitan tener en cuenta que a veces, la información que los niños intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que él pretendía que pudiera volar.

El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación 27 “La credibilidad del testimonio infantil ante supuestos de abuso sexual: indicadores psico sociales”, tesis doctoral presentada por Josep Ramón Juárez López, ante la Universidad de Girona, Italia, año 2004. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. abusiva ”28. A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales. Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mental- requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica29.” Conforme a lo anterior, se colige que las altas Cortes de manera uniforme han precisado que las declaraciones de los menores que refieren ser victimas de abuso sexual merecen un alto grado de credibilidad y otorgan al Juez confiabilidad sobre su dicho pues por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria permiten el relato espontáneo y preciso de la situación, máxime cuando en estos casos suele suceder que los perpetradores buscan no dejar rastro o evidencia de la conducta para evitar ser descubiertos; lo contrario en materia de práctica y valoración probatoria implicaría desconocer la condiciones de sujeto de especial protección que ostentan los niños y niñas conforme al artículo 44 Constitucional.

Igualmente, debe resaltarse que se ha señalado que el abuso sexual de menores es por lo general “un delito que se consuma en el ámbito privado o íntimo de sus protagonistas. Excepcionalmente, hay testigos presenciales que aportan sus dichos al esclarecimiento de los hechos denunciados, razón por la cual en la mayoría de los casos no se cuenta con prueba directa lo que dificulta la investigación penal.”30 Asimismo, respecto a los casos de abuso sexual “el médico forense y profesor de la Universidad de los Andes Luis Prada, en la conferencia Por una respuesta judicial adecuada, organizada por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017, explicó que el agresor sexual de menores cuando es de un entorno cercano, por lo general, no deja evidencias físicas de su 28 “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”.

Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. 29 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 26 de enero de 2006, M.P. Mariana Pulido de Barón. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de Octubre de 2018, Radicación Número: 25000-23-31-000-2009-01031-01(41703), Actor: Luis Eduardo Vanegas Osorio Y Otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación, Consejera Ponente: María Adriana Marín (E). 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. proceder indebido. Y cuando ello ocurre, las lesiones son sutiles y se borran o cicatrizan con facilidad, lo que sumado a que las valoraciones médicas son tardías, impide corroborar probatoriamente el relato del niño, niña o adolescente31.”32 Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la decisión condenatoria que se tomó en primera instancia dentro del presente proceso y la que conduce la aprobación del presente acuerdo conciliatorio no se basa únicamente en lo relatado por la víctima demandante A.B.E., sino que obran otros testimonios de niñas menores que para la época de los hechos (años 2014 y comienzos de 2015) también fueron objeto de presunto abuso sexual por parte docente O.G.R., cuyas deposiciones son en términos muy coincidentes con lo denunciado por la menor aquí demandante, como ya refirió en el acápite 3.4 (“Que estén acreditados los hechos que sirven de fundamento al acuerdo”) del presente proceso, en los siguientes términos: “- Que según Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 3 de noviembre de 2015 se realizó entrevista forense a la menor D.T.A., quien también era estudiante y aducía presunto abuso sexual por parte del docente O.G.R. (f. 139-149 C1). -Obra exposición de los hechos por parte de la menor A.B.E. ante la Comisaria de Familia del Municipio de San Vicente del Caguán de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 226 C2). -Reposa exposición de los hechos por parte de otras menores que presuntamente también son víctimas del docente O.G.R., esto es, las niñas L.Y.M.P. (f. 228-229 C2), D.T.A.V. (f. 233-234 C2), Y.L.H.V. (f. 239-240 y 303- 312 C2), R.N.C.R. (f. 244-245 y 318-324 C2). -Se allegó informe Investigador de Campo -FPJ-11 Entrevista Forense a la menor A.B.E. (f. 383-399 C2).”.

Así las cosas, para este Tribunal el acuerdo conciliatorio al que llegaron las 31 Relatoría Fundación Plan, 2017. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de Octubre de 2018, Radicación Número: 25000-23-31-000-2009-01031-01(41703), Actor: Luis Eduardo Vanegas Osorio Y Otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación, Consejera Ponente: María Adriana Marín (E). 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. partes no vulnera el ordenamiento jurídico, por cuanto, de lo anterior se puede colegir con un alto grado de posibilidad que de continuarse con el trámite de segunda instancia se llegaría a la conclusión de confirmar el fallo proferido por el a quo al advertirse que en efecto se incurrió en una falla del servicio por omisión en el deber de cuidado y la posición de garante, máxime cuando en casos como el que ahora es objeto de estudio la Corte Constitucional ha señalado que “ los operadores judiciales que intervengan directa o indirectamente en la investigación o juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de edad deben “abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos” 33 Igualmente, añadió que los operadores judiciales deben resolver los casos de abuso y/o violencia sexual de menores a la luz del principio pro infans: Postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad34.”35.

Ahora, en cuanto a que el acuerdo conciliatorio no sea lesivo al patrimonio público, se debe señalar que conforme a lo consignado en la Certificación suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta se precisó que la propuesta conciliatoria se haría por el 70% de la condena de primera instancia y se concretaba en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($677.720.000), lo cual se calculó de la siguiente forma: 33 Sentencia T-554 de 2003. 34 Sentencia T-078 de 2010. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de Octubre de 2018, Radicación Número: 25000-23-31-000-2009-01031-01(41703), Actor: Luis Eduardo Vanegas Osorio Y Otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación, Consejera Ponente: María Adriana Marín (E). 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. En efecto, en la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2021 se condenó al departamento del Meta a pagar a los demandantes perjuicios morales y el daño a la salud causado a la menor A.B.E., discriminado en sumas liquidas de la siguiente forma: PERJUICIOS MORALES Demandante Parentesco Monto Valor a reconocer por la condena A.B.E. Víctima 100 SMLMV $ 116.000.000 D.B.M. Padre 80 SMLMV $ 92.800.000 R.N.E.R. Madre 80 SMLMV $ 92.800.000 Para el menor E.B.E. Hermano 50 SMLMV $58.000.000 Para la menor L.B.E. Hermana 50 SMLMV $58.000.000 I.A.B.E. Hermano 50 SMLMV $58.000.000 K-Y.B.E. Hermano 50 SMLMV $58.000.000 N.B.E. Hermana 50 SMLMV $58.000.000 Total de perjuicios morales: $591.600.000 En el caso de la reparación por daño a la salud de la menor A.B.E. se reconoció por el a quo 300 SMLMV equivalentes conforme al salario mínimo del año 2023 a la suma de $348.000.000.

Conforme a lo anterior, el monto total de la condena asciende a la suma de $939.600.000 No obstante, las partes acordaron el pago del 70% del valor total de la condena, lo cual fue plasmado de la siguiente forma en el acuerdo suscrito por las partes y allegado al expediente el 31 de marzo de 202336: 36 Archivo 037PartesAlleganAcuerdoConciliatorio. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. En ese sentido, teniendo en cuenta el alto grado de probabilidad que existe que de continuarse el tramite de segunda instancia se confirme la sentencia proferida por el a quo, a juicio de este Tribunal el acuerdo al que llegaron las partes, esto es, el 70% de la condena impuesta evita que la entidad territorial tenga que reconocer y pagar un mayor valor por este asunto, pues la condena sólo por los perjuicios morales y daño a la salud asciende a la suma de $939.600.000 en razón a los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Jurisdicción y sobre los cuales se advierte en efecto una falla en el deber de cuidado y la posición de garante que le asiste a todas las Instituciones Educativas pero, finalmente, la entidad terminaría pagando por estos conceptos $657.720.000, de manera que no se evidencia una lesión al patrimonio público.

De otra parte, es menester precisar que en la condena impuesta en primera instancia además de un reconocimiento indemnizatorio en valor económico, en los términos concretos ya indicados, también se ordenó al Departamento, a título de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el presente caso el derecho fundamental a la salud de A.B.E. en lo que rehabilitación 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. siquiátrica y psicológica se refiere como parte de la dignidad humana (asunto diferente a la indemnización por daño a la salud), lo siguiente: “1. Brindar a A.B.E., a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en el país, los servicios de atención psicológica, psiquiátrica y, de ser necesario, farmacológica que requiera para la superación del trauma causado por los actos sexuales de que fue víctima y la recuperación de un estado de salud óptimo que le permita ejercer con normalidad las actividades propias de las áreas de ajuste del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual), por un lapso de DOS (2) años, que podrán prorrogarse en caso de ser necesario según un concepto médico debidamente motivado. 2.

La atención deberá prestarse en la ciudad de domicilio de la paciente o, en caso de no encontrarse en esta el centro de salud requerido, en una ciudad cercana donde se cuente con los servicios ordenados en el anterior numeral. 3. Las terapias y medicamentos derivados del tratamiento deberán ser asumidos por la entidad, al igual que los gastos adicionales de transporte, alimentación y alojamiento en que incurra la paciente, que deberán ser razonables.

De ser necesario, deberán cubrirse los gastos de un acompañante.” Sobre lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta propuso el reconocimiento de veinte millones de pesos ($20.000.000) para efectos de la prestación de la atención psicológica y psiquiátrica a la menor A.B.E. Aspecto sobre el cual en el acuerdo previo a la audiencia de conciliación suscrito entre los apoderados de cada una de las partes y el cual fue radicado en la audiencia del 1 de agosto de 2023 se señaló: 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. Frente a lo anteriormente propuesto se trae a colación que la orden de prestación del servicio psicológico impartida en el fallo de primera instancia se efectuó bajo la tipología del daño inmaterial denominada “daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, sobre la cual se ha señalado las siguientes características37: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

Resaltándose que jurisprudencialmente se ha entendido que este es un daño que principalmente se repara a través de medidas de carácter no pecuniario; se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la 37 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del 28 de Agosto de 2014, Radicación Número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: Felix Antonio Zapata Gonzalez Y Otros Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional Consejero Ponente: Ramiro De Jesus Pazos Guerrero. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado38.

Por lo anterior, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 1 de agosto de 2023 se le cuestionó a las partes las razones que los llevaron a acordar una cuantía para cubrir la prestación del servicio psicológico, sugiriéndose la constitución de una fiducia para garantizar que en efecto la suma reconocida por este concepto sea utilizada para el tratamiento psicológico de la menor, ante lo cual las partes señalaron que por las dificultades que se presentan geográficamente no es dable la constitución de una fiducia, pues en la zona donde reside la menor (La Macarena-Meta), no cuentan al menos con una entidad bancaria, sumado a las condiciones sociales de la familia, lo que impediría que con facilidad ellos pudieran realizar las gestiones ante la fiducia para obtener el dinero de cada gasto y sufragar los costos de la atención psicológica, razón por la cual, en este caso a juicio del Tribunal resulta adecuado que para efectos de la reparación por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconozca una suma de dinero destinada a la rehabilitación de la salud mental y emocional de la demandante A.B.E., pues de lo contrario sería imposibilitar la materialización del tratamiento psicológico y siquiátrico a la menor, ya que sería desconocer las condiciones socioculturales tanto de ella como de su familia, conciliación en este aspecto bajo el compromiso a cargo de sus padres de que la suma de dinero reconocida por este concepto sólo podrá ser utilizada para cubrir los gastos que sean inherentes a la prestación de apoyo psicológico y siquiátrico requerido para la rehabilitación de la salud de la menor A.B.E. Ahora bien, la suma acordada por las partes fue de veinte millones de pesos ($20.000.000), ante lo cual el Despacho ponente requirió a la entidad demandada en la audiencia de conciliación para que informara las razones que se tuvieron en cuenta para determinar dicho monto, motivo por el que el Departamento del Meta allegó i) Certificación suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del 38 Ibídem. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. Meta, ii) Ponencia para la validación y ratificación de la propuesta de conciliación del artículo cuarto de la sentencia condenatoria de primera instancia y iii) consolidado de la cotización de los costos del trasporte aéreo y terrestre de La Macarena a Bogotá, Bogotá a La Macarena y Bogotá a Villavicencio.

En ese sentido, el Comité de Conciliación explicó la forma en la que llegaron a la propuesta de $20.000.000 para el apoyo psicológico: 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta. Lo antes indicado evidencia que con la propuesta acordada de $20.000.000 para los fines en materia de rehabilitación en salud no se lesiona el patrimonio público debido a que esta cifra es menor al valor inicialmente calculado por el Comité de Conciliación ($24.207.600), monto que tampoco desconoce los derechos fundamentales que se pretender amparar con esta reparación, ya que el reconocimiento resulta ser más del 80% del valor total que inicialmente se presupuestó podría costar el tratamiento psicológico de la menor. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros;

Demandado: Departamento del Meta. Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo expuesto se concluye que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes no resulta ser lesivo para el patrimonio público, por cuanto que se observa que lo acordado es inferior al valor que probablemente tendría que cancelar la entidad en caso de continuarse con el tramite de segunda instancia, ya que se está reconociendo solamente el 70% del valor total de la condena. 4.

Aprobación En consecuencia, se concluye que en el presente asunto se encuentra en el expediente el sustento probatorio para aprobar esta conciliación judicial y que la misma está ajustada a derecho y, en especial, a la normativa y jurisprudencia que resulta aplicable al presente asunto, por lo que se impartirá la aprobación al acuerdo celebrado por conducto de apoderados entre los demandantes y el Departamento del Meta en Audiencia de Conciliación del 1 de agosto de 2023, en las condiciones ya vistas.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio consignado en audiencia de conciliación de 1 de agosto de 2023 celebrado entre las partes demandante y el Departamento del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, por la suma de $677.720.000, la que se cancelará en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y bajo el entendido que la conciliación es total.

SEGUNDO: La suma acordada en la conciliación será pagada por el Departamento del Meta, de conformidad con los parámetros establecidos tanto en la audiencia de conciliación de 1 de agosto de 2023, como en la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que las decisiones contenidas en esta providencia hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 004 2016 00312 01 Demandante: D.B.M y Otros; Demandado: Departamento del Meta.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, por secretaria de este Tribunal dése cumplimiento al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de audiencia y de esta decisión.

QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de conocimiento. Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 060, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada