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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-003-2015-00496-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-11-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLARA INÉS ESPINOSA PACHÓN DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2015-00496-01 SENTENCIA: TAM004 23-11-125 TEMA: CONTRATO REALIDAD – INEPTA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 1-15 y 230-246 C1) La señora CLARA INÉS ESPINOSA PACHÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E- 2085-2015 ID. 76843 del 20 de marzo de 2015, por medio del cual el 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. negó la existencia de una relación laboral. Se ordene a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. el reconocimiento y existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales comunes, cesantías y su sanción moratoria, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, recargo nocturno, festivos y dominicales, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, computar el tiempo de servicios para efectos pensionales y de riesgos laborales, durante el periodo de prestación de servicios, ordenando su liquidación y pago desde su retiro hasta cuando se realice el pago total de la condena, incluyendo los aumentos que se hubieren decretado posteriores a su retiro.

Se ordene el reconocimiento y pago de la suma de 500 SMLMV por concepto de daños morales. 1.2. Hechos Indicó que fue vinculada bajo contratos de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, desde el 01 de junio de 2000. Informó que ejerció sus funciones sin ninguna interrupción, vinculada directamente con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y que percibió la suma de $597.077 mensuales, la cual tuvo variaciones durante la relación laboral.

Adujo que prestó sus servicios de manera presencial y subordinada, y que debía cumplir con el cuadro de turnos que establecía el Coordinador Funcional, el Subgerente de Servicios Asistenciales y el Jefe de Recursos Humanos de la entidad. Indicó que el 30 de junio de 2014, su empleador término de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Precisó que mediante el Oficio No. R-59-08-2014 ID. 64986 solicitó ante la autoridad demandada, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acrecencias laborales, el cual se resolvió por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a través del acto con fecha del 27 de agosto de 2014 radicado: E-9534-2014 ID:65803.

Informó que a través de abogado solicitó el 26 de febrero de 2015 el reconocimiento del vinculo laboral y las prestaciones sociales adeudadas, con radicado R-1289-2015 ID 75566, el cual se definió mediante acto del 20 de marzo de 2015 radicado: E-2085-2015 Id: 76843. 1.3. Las normas violadas y concepto de la violación: Constitucionales: artículos 13 y 53.

Sostuvo que la relación laboral estuvo encubierta bajo un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la profesión de auxiliar de enfermería se debe ejecutar de manera presencial, y subordinada en razón a las órdenes e imposiciones dispuestas por los superiores jerárquicos del aérea de la salud. Comentó que la labor desarrollada no es un servicio de carácter temporal, debido a que el cargo se encuentra establecido en la planta de personal del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, que como Empresa Social del Estado vulneró lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.

Contestación de la demanda (f. 479 a 490 C2) El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, para lo cual indicó que entre las partes en litigio, la relación siempre se basó en un contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993, siendo de relevancia que en el contrato se dispuso que éste no generaba relación laboral entre el contratista y el Hospital y, por tanto, tampoco se reconocerían prestaciones sociales ni emolumentos de ningún tipo diferentes a la remuneración. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Expresó que la demandante al ostentar la calidad de contratista no le es aplicable el régimen de los empleados públicos ya que, si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha aceptado que en determinados eventos la administración suele disfrazar la vinculación de personal a la planta de personal con la celebración de contratos de prestación de servicios para evadir el pago de las acreencias laborales que ellos generan, este no es el caso porque los contratos u ordenes de prestación de servicios fueron justificados por la insuficiencia del personal de planta.

Propuso como excepción la presunción de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la prescripción. 3. La sentencia apelada (f. 630 - 641 C3) El 25 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y como consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. durante el periodo comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de junio 2014.

Igualmente, condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante a título de indemnización de perjuicios las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello, el valor de los contratos suscritos, lo cual debe ser equivalente a las que hubiere devengado una auxiliar de enfermería de planta, así como los porcentajes de cotización, correspondientes a pensión y salud que debió trasladar el empleador a los fondos correspondientes durante el periodo en que se abstuvo de hacerlo, en caso de que ello sea lo que corresponda luego de verificarse con el Fondo y las EPS.

Declaró que el tiempo laborado por la demandante entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y demás derechos de seguridad social. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. utilizó la formalidad de contratos de prestación de servicios para “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyacía entre la demandante y la demandada, por lo que, se configuraba el contrato realidad en este caso en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en tanto la demandante prestó el servicio de manera personal, recibiendo una remuneración y siendo subordinada. 4.

La apelación (f. 646 a 647 C3) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Señaló que, al declararse la nulidad del oficio del 20 de marzo de 2015 expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio, se declaró la nulidad de un acto de mero trámite que no puede ser tomado como un propio acto administrativo.

Explicó que el Oficio del 20 de marzo de 2015 que fue acusado, no ostenta la calidad de un acto administrativo, ya que es un documento que reitera la respuesta otorgada a través del acto administrativo del 27 de agosto de 2014, mediante el cual si se resolvió la petición impetrada por la actora, que niega el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante providencia de 02 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante proveído del 05 de junio de 2019, se prescindió de la audiencia que señala el numeral 4 del artículo 247 del CPACA y en su lugar, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 6 y 9 C. Segunda instancia.). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1 Parte demandante (f. 17-18 C. Segunda Instancia): La parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea1. 5.1.2. El Ministerio Público (f. 11-14 C. Segunda Instancia): El Agente del Ministerio Público emitió concepto dentro del presente asunto, argumentando que si bien existen dos peticiones, se debe tener en cuenta que las mismas son diferentes, dado que la primera pide informes sobre acciones adelantadas respecto a la vinculación a la planta, las personas por OPS, la composición actual de la planta, estudio de cargos y pese a que se solicitó el reconocimiento de factores salariales y aportes al SGSS, no se evidencia que se haya solicitado la declaración de un vinculo laboral, de manera que, a su juicio los actos son diferentes, por cuanto, en el segundo si se solicita la declaratoria de un vinculo laboral, por lo que, se podían demandar en forma independiente al no tener relación causal, de manera que consideró que no hay lugar a que prospere la apelación presentada.

Además, indicó que se debe tener en cuenta que no se trata de una situación consolidada, dado que la consolidación de los derechos se da a partir del fallo, lo que ratifica que no deben prosperar los argumentos del recurrente y, por ello, al no cuestionarse otro aspecto de la sentencia se debe confirmar la decisión de primera instancia. 5.1.3 La entidad demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1 Mediante auto del 5 de junio de 2019 se corrió traslado para alegar, lo cual fue notificado por estado el 6 de junio de 2019, razón por la cual, el término para presentar el escrito de alegatos de conclusión fenecía el 20 de junio de 2019 y el escrito allegado por la parte demandante 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, ante la indebida individualización del acto demandado. 3.1 Resolución del problema jurídico Para resolver el problema jurídico el Tribunal hará el análisis jurídico y jurisprudencial de la excepción de inepta demanda y del acto administrativo, para luego hacer un análisis de las pruebas en el caso actual, para efectos de resolver el asunto objeto de estudio. 3.1.1 De la excepción de inepta demanda Respecto de la excepción previa de inepta demanda, el Consejo de Estado en varias oportunidades ha sostenido que esta exceptiva sólo procede por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y que al encontrarse falencias formales, en lugar de acudir a esa denominación, en lo posible debe utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como el saneamiento, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma2.

En providencia de 21 de abril de 20163, el Consejo de Estado precisó: “ (…) i- Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano4 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los 2 Auto Interlocutorio O-357-2018 Expedido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con Ponencia del Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2013-00185- 01, Radicado Interno No. 5170-2016;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Bogotá, D.C. 15 de enero de 2018; Radicación No. 11001- 03-15-000-2017-03032-00 (AC); Actor: Lubar Quintero Melo; Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Providencia Del 21 De Abril De 2016, Expediente Núm.: 47-001-23-33-000-2013-00171-01, Número Interno: 1416-2014, Actor: Humberto Rafael Miranda Correa, Demandado: Departamento Del Magdalena, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 4 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib.5 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP6).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP7), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA8 y 101 ordinal 1.º del CGP9.

(…) Así mismo, otros vicios de la demanda o del medio de control e incluso del proceso, configuran diversas excepciones previas previstas en el artículo 100 del CGP, a saber: 5 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 6 “{…}6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 7 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.{…}” negrillas fuera de texto Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2.

Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior. Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella.

Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.{…}” negrillas fuera de texto 8 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.{…}” 9 Señala la norma: “{…}1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos..{…}” negrillas fuera de texto Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.

Para este último efecto puede consultarse: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 1) Posibilidad de que el funcionario falle el asunto (falta de jurisdicción o competencia y compromiso o cláusula compromisoria). 2) Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 3) Falta de vinculación y/o de citación de personas que obligatoriamente deben comparecer al proceso (litisconsortes necesarios o citación de personas que la ley dispone citar) 4) Haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada 5) Inexistencia de la persona que cita como demandado o de quien demanda o la incapacidad legal e indebida representación de los mismos. 6) No haberse aportado alguna prueba de las que ley exige (núm. 6 ib., que a su vez constituye un requisito de la demanda al tenor del artículo 166 núm. 3 del CPACA) 7) Existencia de un proceso diferente sobre el mismo asunto y entre las mismas partes.

Las primeras cuatro de ellas darán lugar a que se remita el proceso al competente (salvo la cláusula compromisoria que obliga a la terminación del proceso10), o se vincule o notifique a quien debe hacerse adicionalmente o se adecúe el procedimiento; las tres últimas, darán lugar a la terminación del proceso por haber uno ya en trámite sobre la misma situación o por acreditarse la inexistencia o falta de representación de la parte que demanda o contra quien se promueve el proceso.”11.

Igualmente, en la citada providencia se establecieron las herramientas procesales respecto a los anteriores vicios, en los siguientes términos: “(…) ii- Herramientas procesales frente a los vicios enunciados. Ahora bien, conforme lo expuesto se evidencia cómo la actual legislación procesal confiere al funcionario judicial diferentes herramientas que permiten superar esos obstáculos de orden procesal o sustancial que pueden dar lugar a lo que otrora se denominaba una ineptitud sustancial de la demanda, que conllevaba al rechazo de la misma, a la formulación y/o decreto de una excepción previa denominada en la forma referida, y/o a fallos inhibitorios.

Veamos: (…) f- También procederá el rechazo, entre otros, cuando luego de inadmitida la misma por falencia y/o carencia de los requisitos formales o acreditación de los previos para demandar, estos no se 10 Art. 101 ordinal 2.º inciso 5 del CGP. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Providencia Del 21 De Abril De 2016, Expediente Núm.: 47-001-23-33-000-2013-00171-01, Número Interno: 1416-2014, Actor: Humberto Rafael Miranda Correa, Demandado: Departamento Del Magdalena, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. subsanen o acrediten y en virtud de esas falencias no sea posible dar trámite al proceso. g- En la audiencia inicial: a. Sanear el proceso y dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y en su lugar rechazarla conforme la causal legalmente establecida, cuando se determine, por ejemplo, que por tratarse de actos no enjuiciables habrá decisión inhibitoria.

(180 num. 5.º). b. Sanear el proceso y ordenar allegar el anexo obligatorio o demostrar el agotamiento de un requisito de procedibilidad (art. 207 Ib. y 180 ordinal 5.º y 6.º). En efecto, en caso de que se haya agotado el requisito con anterioridad a la formulación de la demanda pero no se hubiere allegado prueba de su cumplimiento y no fue advertida tal situación al momento de la admisión, lo procedente es demostrar ello en la primera etapa de la audiencia inicial (saneamiento), en forma oficiosa o a petición de parte.

Igualmente, de no advertirse esta situación en esta primera etapa de la audiencia, los demás sujetos procesales podrán solicitar que se decida sobre su ausencia o incumplimiento dentro de la misma audiencia inicial -en la etapa de resolución de excepciones previas (Art. 180 núm. 6.º) -, con el fin de que se demuestre su agotamiento. c. Dar por terminado el proceso en caso de que lo último no se acredite (Art. 180 ordinal 6.º inciso 3 ib.).

Vale la pena precisar en este punto que ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos previos para demandar regulados en el artículo 161 ib., los cuales deben acreditarse documentalmente con la demanda para verificar su cumplimiento, no puede subsanarse su omisión en las etapas previas a la audiencia inicial si no se han agotado con antelación al inicio de la acción judicial correspondiente.

Lo anterior, por cuanto no son estrictamente exigencias de forma o presupuestos de la demanda, sino que corresponden a los presupuestos procesales de la acción o medio de control. En resumen, el no demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 161 ib., es causal de: • Inadmisión de la demanda en cuanto se torna imperativa su acreditación para el estudio de admisión de la misma. • Rechazo de la demanda en caso de no corregirse la falencia anotada en la inadmisión. • Terminación del proceso en la audiencia inicial si tampoco en este momento se logra acreditar su cumplimiento ya sea en la etapa de saneamiento o en la de decisión de excepciones.”12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Providencia Del 21 De Abril De 2016, Expediente Núm.: 47-001-23-33-000-2013-00171-01, Número Interno: 1416-2014, Actor: Humberto Rafael Miranda Correa, Demandado: Departamento Del Magdalena, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Postura reiterada en providencia de 26 de julio de 2018, en los siguientes términos: “Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.”13 Conforme a las jurisprudencias transcritas, en uso de las facultades procesales que la Ley le otorga, el Juez o Magistrado Sustanciador del proceso, con el propósito de evitar que el proceso se vea frustrado por obstáculos de orden procesal o sustancial que pueden dar lugar al rechazo de la misma, a la formulación y/o decreto de una excepción previa denominada, y/o a fallos inhibitorios, cuenta con mecanismos o herramientas para sanear defectos formales o sustanciales que advierta dentro del proceso.

Ahora bien, es de precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, a la entidad demandada le asiste el derecho y el deber de proponer excepciones con el escrito de contestación de la demanda, dentro de las cuales, se encuentra la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. 3.1.2 Del acto administrativo En primer lugar, se debe señalar que el Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos 13 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02826-01(0937-17); Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA; Demandado: FRANCISCO FERNEY SÁNCHEZ. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. jurídicos.14 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:15 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».16 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».17”18 Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, solamente son objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, los cuales define el artículo 43 del CPACA como aquellos actos que <<decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>>19.

Respecto a los actos de trámite se ha dicho que « no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, por las siguientes razones20»21: 14 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 18 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Providencia Del 15 De Octubre De 2020, Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00629-01(5058-19) Actor: Graciela González Méndez, Demandado: Universidad De Cartagena Y Otros Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 5 de Mayo de 2020, Radicación Número: 54001-23-33-000-2018-00200-01(63114), Actor: Commercial Congress S.A.S., Demandado: Municipio De San José De Cúcuta Y Otros, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Providencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00242-00, Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA, Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. ““[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […] En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […]” (Destacado fuera del texto).

Bajo las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales pasa el Tribunal a resolver el presente asunto. 3.2 Caso actual Dentro del presente asunto, la señora CLARA INÉS ESPINOSA PACHÓN a través del presente medio de control solicita el reconocimiento de la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y como consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales y los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que debieron cancelarse mientras estuvo vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Por lo anterior, la Juez de primera instancia luego de estudiado el asunto concluyó que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. al encontrar que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. utilizó la formalidad de contratos de prestación de servicios para “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyacía entre la demandante y la demandada, por lo que, se configuraba el contrato realidad, en tanto la demandante prestó el servicio de manera personal, recibiendo una remuneración y siendo subordinada.

Inconforme con la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación en el sentido de cuestionar que en el caso objeto de estudio el acto respecto del cual se había ordenado la nulidad se trataba de un acto de mero trámite, en tanto que, previamente al acto que fue acusado, la entidad había proferido el acto administrativo del 27 de agosto de 2014 con radicado: E-9534-2014 ID: 65803, el cual resolvió, entre otros aspectos, lo relacionado al reconocimiento de factores salariales, cesantías, intereses, vacaciones, nivelación salarial, reintegro a las labores, pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y los aportes a salud, pensión, ARL, Caja de Compensación Familiar, que ahora son objeto de demanda.

En ese sentido, de los argumentos expuestos por la entidad recurrente se colige que el Hospital Departamental de Villavicencio en estricto sentido considera que dentro del presente asunto se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales al no haberse individualizado el acto administrativo que inicialmente resolvió la situación del demandante.

Al respecto, de entrada, se advierte que conforme a lo expresado por el Consejo de Estado el recurso de apelación no es la oportunidad procesal oportuna para que las partes, más exactamente la parte demandada, propongan excepciones previas debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA las mismas debieron alegarse en el escrito de contestación de la demanda,, para lo cual el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo22 ha señalado: “Para la Sala, ese cargo de apelación se encamina a señalar defectos por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que tendría que haberse formulado a través del medio exceptivo previsto en el artículo 100 del CGP.

Con todo, esa clase de excepciones deben plantearse en la contestación de la demanda o de la reforma a la misma, y no con ocasión de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra 22 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia Del 31 De octubre De 2018, Radicación Número: 19001-23-33-000-2012-00577-01(21672), Actor: Isagén S. A. ESP, Demandado: Municipio De Caloto, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la excepción aducida no debe ser analizada, en la medida en que fue planteada cuando había precluido la oportunidad procesal correspondiente. En ese orden de ideas, no resulta procedente resolver a petición de la parte demandada consistente en establecer si dentro del presente asunto se configura o no la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales al no haberse individualizado en debida forma el acto demandado, debido a que dicha excepción fue propuesta por la entidad demandada extemporáneamente con el recurso de apelación, desconociendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 le correspondía proponer dicho medio exceptivo en el escrito de contestación de la demanda, pero revisado el mismo no se evidencia que haya hecho uso de tal potestad en ese momento procesal, de manera que dejo vencer la oportunidad procesal que le fue otorgada legalmente para el efecto, sin que pueda entonces entrar a discutir el tema en otras etapas del proceso, pues ello iría en contravía de los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada.

No obstante lo anterior, si bien es cierto no le correspondía a la parte demandada proponer la excepción previa de inepta demanda como fundamento del recurso de apelación, este Tribunal no puede soslayar que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”, razón por la cual, este Tribunal analizará de oficio si dentro del sub examine se encuentra configurada la excepción previa de inepta demandada por no haberse individualizado con toda precisión el acto administrativo definitivo que le resolvió la situación jurídica a la demandante.

Es así como revisado el expediente se advierte que el Juzgado de primera instancia mediante auto del 19 de enero de 2016 inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, la parte actora corrigiera las pretensiones del libelo introductorio al señalar que “1. Las pretensiones de la demanda no se adecuan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado.

En consecuencia, debe adecuarse la demanda al medio de control utilizado implorando la nulidad de los actos administrativo correspondientes, debidamente individualizados (artículos 162 y 163 del CPACA).” (f. 229 C1), 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. razón por la cual, se allegó escrito subsanando la demanda en el cual se precisó como pretensiones de la demanda las siguientes (F. 229-246 C1): Conforme a lo anterior, se colige que la parte actora demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 20 de marzo de 2015 radicado: E-2085-2015 Id: 76843 expedido por el Hospital Departamental de Villavicencio.

Sin embargo, en los hechos de la demanda se señaló que la señora CLARA INÉS ESPINOSA PACHÓN había presentado una primera solicitud ante el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. para “documentación del tipo de vínculo laboral entre mi poderdante y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO” que fue resuelta mediante Oficio del 27 de agosto de 2014 con radicado: E-9534-2014 ID:65803 y posteriormente, se indicó que el 26 de febrero de 2015 a través de abogado solicitó el reconocimiento del vínculo laboral y las prestaciones sociales adeudadas, petición con radicado: R-1289- 2015 ID 75566, tal como se puede observar en el siguiente extracto de los hechos de la demanda: 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En ese sentido, revisadas las pruebas aportadas al plenario se evidencia que obra a folios 208 a 213 petición suscrita por la señora CLARA INÉS ESPINOSA PACHÓN dirigida al Hospital Departamental de Villavicencio a fin de que la entidad i) informara si desde el año 2009 ha adelantado acciones concretas para vincular laboralmente a las personas naturales que prestan sus servicios y que cumplen en su objeto contractual funciones misionales del Hospital, ii) se informara la composición actual (junio 2014) de la estructura de cargas de la planta de personal del Hospital Departamental de Villavicencio, iii) se informara si la entidad había adelantado estudios de cargos para la conformación futura de la planta de personal o similares, iv) se reconociera a la peticionaria el pago de factores salariales como salarios, primas, bonos habituales, horas extras (nocturnas, dominicales y festivas), cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, nivelación salarial desde su vinculación y hasta la fecha de la presentación de la petición, reintegro a sus labores o pago de indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes correspondientes a salud, pensión, ARL, Caja de Compensación Familiar, v) entrega de cronogramas de actividades de enfermería (programación de turnos), vi) entrega del registro de entrada y salida del Hospital como auxiliar de enfermería, vii) copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del 1 de junio al 20 de junio de 2000 como supernumerario en calidad de auxiliar de enfermería, viii) copia de la Resolución de nombramiento y Acta de posesión como provisional del Hospital desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2000, ix) copia de los contratos de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2014 y finalmente, x) solicitó el reconocimiento a ser ingresada a la planta de personal de la entidad del año 2014, vinculándola de manera inmediata al vencimiento del contrato de prestación de servicios mediante relación laboral formal, en igualdad de condiciones salariales y prestacionales de un trabajador de planta que cumpla la misma función misional.

Por lo anteriormente solicitado, el Hospital Departamental de Villavicencio emitió respuesta el 27 de agosto de 2014 (f. 214 C1), de la cual se resalta que se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás, teniendo en cuenta que su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios debido a que por la naturaleza misma del contrato no era sujeto de derechos prestacionales o de beneficio adicional, como se observa en la siguiente imagen: 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Sin embargo, también se encuentra acreditado que con posterioridad el 26 de febrero de 2015 (f. 215 a 219 C1) la demandante a través de apoderada presentó una nueva petición ante el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. con el siguiente objeto: 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En consecuencia, el Hospital Departamental de Villavicencio expidió el Oficio del 18 de marzo de 2015 (f. 220, 221 C1) en la que resolvió la anterior solicitud en los siguientes términos: De igual manera, debe tenerse en cuenta que en la solicitud de conciliación que presentó ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el pertinente requisito de procedibilidad, la accionante claramente solicitó que el 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio revocara el acto administrativo que expidió con fecha 27 de agosto de 2014 mediante el cual se resolvió en forma negativa el derecho de petición de la demandante presentado con radicado E- 9534-2014 id: 65803 (f. 222 C1), como se puede ver en la siguiente impresión: Así las cosas, dentro del presente asunto se evidencia que la señora CLARA INÉS ESPINOSA PACHON incumplió con el requisito formal de la demanda previsto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”. Lo anterior, se entiende así por cuanto que se evidencia que la parte actora, en efecto, acudió previamente al 26 de febrero de 2015 a la administración, generando un pronunciamiento expresó por parte del Hospital Departamental de Villavicencio contenido en el Oficio de fecha 27 de agosto de 2014 respecto a las que ahora son las pretensiones de la demanda, toda vez que en el mismo se negó el derecho al reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales, acto que debió ser el acusado en el sub lite, por ser el acto definitivo que resolvió de fondo la situación de la demandante, lo que se puede concluir al contrastar lo solicitado por la señora CLARA INÉS ESPINOSA PACHÓN y la 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. respuesta otorgada por la entidad del 27 de agosto de 2014, ya que se observa que concuerda dicha actuación administrativa con las pretensiones de la demanda impetrada objeto de estudio debido a que se solicitó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales, el reintegro al cargo de auxiliar de enfermería bajo un vínculo formal laboral, entre otras, pretensiones que en efecto se incoaron a través del presente medio de control.

En ese sentido, es claro que el acto administrativo que le permitió a la demandante conocer la voluntad de la administración respecto a la negativa del reconocimiento de las acreencias laborales que ahora se demandan corresponde al Oficio de fecha 27 de agosto de 2014 con radicado E-9534-2014 Id. 65803, el cual no fue enjuiciado dentro del presente asunto, siendo del caso aclarar que si bien en la petición que generó el acto administrativo que debió demandarse no se solicitó expresamente el reconocimiento de una relación laboral a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora ESPINOSA PACHÓN con el Hospital Departamental de Villavicencio, ello no cambia la situación de que el acto definitivo dentro del sub lite es el Oficio del 27 de agosto de 2014 por cuanto que la petición que dio origen a dicho acto debe dársele una lectura integral, coligiéndose de la misma que si la demandante solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales cuando su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios es evidente que lo prendido finalmente era el reconocimiento de una relación laboral para que ello generara la obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas, máxime cuando también se solicita precisamente el reintegro al cargo en las mismas condiciones laborales de un empleado de planta que ejerza la misma labor.

Igualmente, es de resaltar que el acto demandado Oficio del 18 de marzo de 2015 radicado: E-2085-2015 Id: 76843 no definió la situación de la demandante debido a que no contiene una manifestación de la voluntad de la administración de negar, modificar o extinguir una situación jurídica; por el contrario, el mismo sólo se limita a ratificar la respuesta otorgada por la entidad demandada en Oficio del 27 de agosto de 2014 al advertir que lo solicitado versaba sobre los mismos hechos, peticiones y partes, de manera que, en estricto sentido, no se negó expresamente el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En consecuencia, se evidencia que dentro del presente asunto se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 por la indebida individualización del acto administrativo acusado, toda vez que no se demandó el acto definitivo que resolvió la situación particular de la demandante cual es el Oficio del 27 de agosto de 2014 con radicado E-9534- 2014 Id. 65803, precisándose que en virtud de la etapa en la que se encuentra el presente asunto (para sentencia de segunda instancia), no se percibe ninguna herramienta procesal que pueda llevarse a cabo para subsanar la falencia procesal evidenciada.

Por lo anterior, lo procedente dentro del presente caso sería revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales por no haberse demandado el acto que contenía la manifestación de la voluntad de la administración en forma negativa a las peticiones de la accionante y, como consecuencia, inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del sub júdice.

Sin embargo, este Tribunal no puede desconocer la naturaleza del presente asunto, en el cual se discuten derechos labores de carácter irrenunciable e imprescriptible que no están afectados por el fenómeno jurídico de la caducidad como lo son los aportes a pensión, los cuales pueden ser demandados en cualquier momento acusando el oficio del 27 de agosto de 2014 con radicado E-9534-2014 Id. 65803 al ser este el acto definitivo que resolvió la situación jurídica de la demandante, razón por la cual, esta Corporación Judicial en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia así como la eficacia de la misma y no ocasionarle a la parte un desgaste adicional de acudir nuevamente a los estrados judiciales por los mismos hechos que ahora son objeto de estudio, tendrá como acto demandado el Oficio del 18 de marzo de 2015 radicado: E-2085-2015 Id: 76843 el cual se torna susceptible de enjuiciamiento sólo respecto de la solicitud de aportes para pensión por la naturaleza de imprescriptibilidad de este derecho, mientras que, como ya se advirtió, respecto de las demás pretensiones se declarará la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

En consecuencia, debería entonces analizarse si la vinculación de la demandante como auxiliar de enfermería del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE en virtud de contratos de prestación de servicios, se desnaturalizó en una relación laboral pero solamente con el fin de establecer si 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. tiene derecho a que la entidad demandada realice el pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, se evidencia que la entidad demandada en su recurso de apelación no presentó argumento alguno que refute la decisión de la juez de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la relación laboral de la demandante y ordenando el pago de las acreencias laborales y los aportes a pensión, razón por la cual, al sujetarse la competencia del Juez de segunda instancia solamente a los argumentos expuestos por el apelante en los términos del artículo 328 del C.G.P.-los cuales ya fueron analizados líneas atrás-, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto, motivo por el que, se confirmará parcialmente la decisión respecto a la declaratoria de nulidad del acto demandado, la declaración de la relación laboral y la orden de pago de los aportes a pensión porque, se reitera, las demás pretensiones se encuentran afectadas por la ineptitud de la demanda por la indebida individualización de las pretensiones (Ley 1437 de 2011, artículos 162, 163).

Así las cosas, este Tribunal confirmará los ordinales primero, tercero, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia y modificará lo ordinales segundo y cuarto, para efectos de declarar únicamente la existencia de la relación laboral y ajustar la orden de reconocimiento y pago de los aportes a pensión a los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha dispuesto el Consejo de Estado en aras de evitar equívocos a la hora del cumplimiento de la sentencia. Igualmente, se revocará el ordinal quinto para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales respecto de las pretensiones relativas a la reclamación de prestaciones derivadas del contrato realidad, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 4.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé como imperativo para el Juez resolver en la sentencia sobre la condena en costas, siempre que el asunto de que se trate no sea de aquellos considerados de interés público. Para la liquidación y ejecución de las costas judiciales se remitirá a las reglas 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El numeral cuarto del artículo 365 del CGP, estipula que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, precisando el numeral 8 ibídem que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Sobre el particular encontramos que en el sub júdice, no se cumplen los criterios para condenar en costas en esta instancia, por cuanto que, por un lado, la parte demandante no actuó en el trámite de segunda instancia debido a que su escrito de alegatos de conclusión se presentó de manera extemporánea y, por otro lado, porque el numeral 4 del artículo 365 del CGP determina que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada en costas de ambas instancias; sin embargo, en este caso se confirmará parcialmente, razón por la cual no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, tercero, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 25 de abril de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales segundo y cuarto de la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral entre la señora CLARA INÉS ESPINOSA PACHÓN y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. (…)

CUARTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora CLARA INÉS ESPINOSA PACHÓN, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar únicamente para efectos pensionales. En consecuencia, ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar como consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre la aquí demandante y demandado, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Las sumas resultantes deben ser pagadas al respectivo fondo debidamente indexadas.”

TERCERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar disponer lo siguiente: “QUINTO: DECLARAR probada de oficio la INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES respecto de las pretensiones relativas a la reclamación de prestaciones derivadas del contrato realidad, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia.”

CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 059, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2015-00496-01 Demandante: Clara Inés Espinosa Pachón;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada Con salvamento de voto