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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-004-2014-00141-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-11-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEX RENTERIA RAMOS en nombre propio y en representación de sus hijos DIANA KATHERINE RENTERÍA QUIÑONES, LINDA MICHELLE RENTERÍA QUIÑONES, EDITH XIOMARA RENTERÍA QUIÑONES Y JHON ALEXIS RENTERÍA QUIÑONES; y CRICELIO RENTERÍA GAMBOA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA: No. TAM004 23-11-126 EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2014-00141-01 TEMA: MUERTE CONSCRIPTO MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 1 a 10 C1) Por intermedio de apoderado judicial, los señores ALEX RENTERIA RAMOS en nombre propio y en representación de sus hijos DIANA KATHERINE RENTERÍA QUIÑONES, LINDA MICHELLE RENTERÍA QUIÑONES, EDITH XIOMARA RENTERÍA QUIÑONES y JHON ALEXIS RENTERÍA QUIÑONES; y GRICELLO RENTERÍA GAMBOA, presentaron demanda en contra de la 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan: 1.1. Pretensiones Se declare administrativa y extracontractualmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional responsable de los daños causados con motivo del fallecimiento de BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ acaecido el 8 de octubre de 2012, como consecuencia de las heridas padecidas con arma de dotación oficial accionada en forma accidental por uno de sus compañeros, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Condenar a la entidad demandada pagar los perjuicios morales equivalentes a cien (100) SMLMV o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento de la ejecutoria del fallo para cada uno. Condenar a la entidad demandada pagar los perjuicios materiales causados al padre de la victima ALEX RENTERÍA RAMOS con ocasión al fallecimiento de su hijo BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ acaecida el 8 de octubre de 2012.

Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a la entidad demandada, devenguen intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de la condena, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Relataron que BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) nació el 23 de enero de 1994 y era hijo de ALEX RENTERÍA RAMOS.

Informaron que BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) era nieto de GRICELIO RENTERÍA GAMBOA y hermano de DIANA KATHERINE RENTERÍA QUIÑONES, LINDA MICHELLE RENTERÍA QUIÑONES, EDITH XIOMARA RENTERÍA QUIÑONES y JHON ALEXIS RENTERÍA QUIÑONES. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Señalaron que BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) guardaba especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con su padre, abuelo y hermanos propias de un núcleo familiar, con quienes convivía bajo el mismo techo en el Municipio de Buenaventura. Indicaron que BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Regular, para prestar servicio militar obligatorio, perteneciente al Batallón Especial Energético y Vial No. 15 “BR.

Tulio Gabriel Puyana García” con sede en el Municipio de Puerto Gaitán y al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad. Precisaron que BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) falleció el 8 de octubre de 2012 como consecuencia de las heridas padecidas con arma de dotación oficial accionada en forma accidental por uno de sus compañeros, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2012 dentro de las Instalaciones de la Base Militar de Alto Neblinas, suceso ocurrido mientras prestaba servicio militar obligatorio, conforme a lo consignado en el Informativo Administrativo por Muerte No. 001/2012, aclarado mediante constancia del 9 de febrero de 2013.

Informaron que el 7 de octubre de 2012 BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) se encontraba en labores propias del servicio militar obligatorio, cuando le sucedió el lamentable suceso detallado en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 001/12 calificado bajo imputabilidad del literal b) en misión del servicio. Afirmaron que han sufrido mucho moralmente con la muerte de BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) porque entre ellos existen muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además vivían en la misma casa, aunado a los perjuicios materiales ocasionados al ser la persona que sufragaba sus necesidades. 1.3.

Fundamentos jurídicos: Como fundamentos normativos, la demanda refirió los siguientes: 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Constitución Política, artículos 2, 6, 11 y 90.

Ley 153 de 1887 artículos 4, 5 y 8. Ley 1437 de 2011 artículos 140, 155, 156, 157, 161, 164, 179 a 187. Ley 446 de 1998 artículos 16, 23 y 31. Ley 975 de 2005 artículo 8. 2. Contestación de la Demanda (f. 46-51 C1) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Argumentó que la parte actora tiene la carga de la prueba y debe demostrar el daño, causalidad e imputación para pretender la declaratoria de responsabilidad de la entidad, aunado a que los perjuicios reclamados deben atender a los criterios jurisprudenciales, lo cual paso por alto la parte actora, ya que se solicita el máximo de la condena para todos los demandantes, sin tener en cuenta los grados de parentesco.

Alegó la improcedencia del perjuicio material, por cuanto, en el proceso no se encuentra probado que el Soldado Regular BRAYAN ALEXANDER RENTERIA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) haya devengado un salario o dinero por alguna actividad económica con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio y mucho menos que soportaba económicamente a su padre.

Finalmente, propuso la excepción previa de indebida representación de los menores DIANA KATHERINE, LINDA MICHELLE, EDITH XIOMARA y JHON ALEXIS RENTERÍA QUIÑONES. 3. Sentencia Apelada (f. 237 a 251 C2) El 24 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, razón por la cual, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del soldado regular BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ y como consecuencia 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional condenó a la demandada pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: Igualmente, condenó a la entidad demandada pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a ALEX RENTERIA RAMOS en calidad de padre del fallecido la suma de $24.287.606.

Condenó en costas a la entidad demandada, por valor de $1.000.000. Lo anterior, en atención a que el a quo sostuvo la tesis que en el caso de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio ha prevalecido la obligación por parte del Estado de proteger la vida y la salud de los mismos, de allí que el estudio del tema se debe realizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, precisando que el daño se encontraba probado por las lesiones y posterior muerte del soldado regular RENTERIA PLACIDEZ BRAYAN ALEXANDER y como nexo causal explicó que en el presente caso el mismo estaba acreditado porque en el momento en que el señor RENTERIA PLACIDEZ BRAYAN ALEXANDER sufrió las heridas que desencadenaron su muerte, se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando el servicio militar obligatorio, realizando actividades del servicio, tal y como consta en el Informe Administrativo por Muerte, que fue aclarado.

En consecuencia, concluyó que conforme al Decreto 2728 de 1968 en su artículo 8, el fallecimiento se dio por causa y razón del servicio, es decir que, el demandante fue herido y falleció posteriormente, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por razón del mismo, de manera que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y con el material probatorio aportado al proceso, le asistía responsabilidad a la entidad demandada, dado que el soldado regular RENTERIA PLACIDEZ BRAYAN ALEXANDER sufrió las lesiones que lo llevaron a la muerte mientras prestaba el servicio militar, en misión del servicio, tornándose evidente el rompimiento del 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional equilibrio de la carga pública que debía asumir, porque ésta fue mayor a la que por obligación tenia que soportar en su calidad de soldado regular del Ejército Nacional. 4. La Apelación (f. 257 a 260 C2) La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por tratarse de un hecho de un tercero y por considerar improcedente el reconocimiento del perjuicio material por carecer el proceso de prueba que demuestre que el soldado BRAYAN ALEXANDER RENTERIA PLACIDEZ haya devengado un salario.

Mencionó que de conformidad con los hechos señalados en el informe administrativo por muerte se observaba que el señor BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA falleció cuando otro compañero le propinó un disparo que le causo la muerte, de manera que, no se evidencia que haya existido responsabilidad de la entidad en la lesión recibida por el soldado regular, por cuanto la acción de un tercero fue la determinante para materializar el daño sin que haya tenido incidencia alguna actuación de la entidad.

Precisó que si bien es cierto a los soldados que prestan el servicio militar los cobija una responsabilidad objetiva, también lo es que por ello no se puede descartar que se deben dar los presupuestos de responsabilidad, como son un hecho, un daño y un nexo causal (Imputación). Indicó que el primer elemento lo constituye en términos generales la actuación de las personas vinculadas a la administración cuando lo hacen en su nombre, siempre y cuando aquella no configure una falta personal del agente porque, en este caso, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios que rodearon la actuación, sea posible llegar a afirmar sin lugar a dudas que la falla fue del servicio a cargo de la entidad, así fuese a través de sus agentes, identificados o no por sus nombres – falta anónima-, porque aquel no funcionó o lo hizo en forma deficiente debido a retardo, ineficacia o ineficiencia. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Explicó que debe existir relación de causalidad entre el hecho u omisión y el perjuicio, es decir, debe demostrarse que el perjuicio provino necesariamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto donde, para liberarse de esa responsabilidad, le compete a la Administración demostrar que no existió la falla del servicio porque su actuación fue oportuna y eficiente o, por lo menos, desplegada con toda la diligencia y cuidado que eran necesarios, o que la causación del daño incidió en forma determinante y única la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o fuerza mayor, por lo que consideró que en el hecho en que se fundamenta la demanda no intervino para nada la administración, sino que la lesión obedeció a un hecho de un tercero, por tanto, la misma no es imputable a la administración. 5.

Trámite de Segunda Instancia Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, y en auto del 4 de noviembre de 2017 se prescindió de la audiencia señalada en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., dando lugar al traslado común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión (f. 4 y 7 C2). 5.1.

Alegatos de Conclusión 5.1.1. Entidad demandada (f. 9-12 C. Segunda Instancia): Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.1.2. El Ministerio Público (f. 13-19 C. Segunda Instancia): La Agente del Ministerio Público señaló que el daño antijuridico imputable al Estado se encontraba probado debido a la posición de garante frente al señor BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ, quien prestaba servicio militar obligatorio, de modo que el Estado debe regresarlo en las mismas condiciones, o en su defecto, entrar a reparar el daño antijuridico sufrido por el conscripto durante la permanencia en el servicio militar.

Respecto al nexo causal precisó que acorde con el contenido de la prueba documental del proceso, se hallaba plenamente demostrado que los hechos ocurrieron mientras el soldado regular se encontraba prestando su 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional servicio militar obligatorio, encontrándose probada la imputación del daño sufrido en su humanidad en cabeza de la entidad demandada, por lo que, de acuerdo con el Informe Administrativo por Muerte y su respectiva nota de aclaración, el cual se elaboró por la misma entidad demandada, las lesiones se enmarcaron en razón al servicio y por causa del mismo, lo que sin dudar demuestra el nexo causal.

En cuanto al hecho de un tercero expuso que conforme al material probatorio allegado se tiene que el SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por tanto, fue en servicio activo que tuvieron lugar los hechos que ocasionaron su fatal deceso, en virtud de lo cual, y aunado a la existencia de una relación especial sujeción que hace responsable a la Administración de los posibles daños que puedan padecer los Soldados Regulares, en el desarrollo de tal relación, resaltó que no puede pretender la parte demandada que se declare probado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, por cuanto que, a su juicio, el Estado en virtud de esa obligación legal que establece la norma superior debe asegurar la protección a la vida y a la integridad física de quienes se encuentran bajo su cuidado.

Respecto a los perjuicios y su cuantificación señaló que pese a no existir una prueba expresa de la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, a nivel jurisprudencial se ha trazado un derrotero a seguir fundado en una presunción de ayuda y socorro de los hijos en favor de los padres, de modo que, según la hoja de servicios de la víctima, el joven BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ habría estado en posibilidad de laborar desde el 6 de septiembre de 2013 y habría cumplido 25 años el 23 de enero de 2019, como quiera que nació el 23 de enero de 1994, es decir que aquel podría ayudar económicamente a su padre durante 64.17 meses como efectivamente lo estableció el a quo, similar situación ocurre frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que por vía jurisprudencial también se ha establecido una presunción que indica en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia que se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la alzada se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandada en su escrito de apelación, y a aquellos que se entiendan comprendidos dentro de él. En ese orden de ideas, el problema jurídico se contrae en determinar si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del joven SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio o, si, por el contrario y como lo alega la entidad demandada, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Definido lo anterior en sentido positivo, se analizará si le asiste derecho a la parte demandante a la reparación de los perjuicios materiales causados por la muerte del SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

Para resolver el asunto planteado, se analizará la i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) De la responsabilidad del Estado por daños causados a los soldados regulares o en prestación del servicio militar obligatorio y iii) Caso concreto. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3. De la caducidad del medio de control de reparación directa La figura jurídico procesal de la caducidad, fue establecida por el legislador con la finalidad de forjar seguridad jurídica frente a las distintas situaciones administrativas que se presentan, de tal forma que, le genera a la parte interesada la obligación de ejercer la acción dentro del plazo fijado para ello, toda vez que si la parte que se considera afectada no lo realiza en el término establecido por la ley procesal, pierde entonces la oportunidad para hacer efectivo el derecho que pretende reclamar. «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 19981 y 640 de 20012, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez3»4.

El Consejo de Estado5 frente a la caducidad ha manifestado que vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. 1 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 2 “Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 3 “Articulo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de Noviembre de 2018, Radicación Número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), Actor: Jesús Aparicio Vera Y Otros, Demandado: Nación - Departamento Administrativo De Seguridad –Das- Hoy Unidad Nacional De Protección –UNP-, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 06 de Diciembre de 2017, Radicado No.25000-23-37-000-2016-00899-01 (22656), Demandante: Fundación Universitaria San Martín, Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió la caducidad del medio de control, así: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”6 Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” En ese orden de ideas, el término de la caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Respecto a la facultad del Juez de Segunda instancia de estudiar la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado ha señalado que aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado 6 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00029-01(58452); Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso7. Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 20198, dentro de un proceso de reparación directa incoado por privación injusta de la libertad, se refirió a la competencia del Juez de segunda instancia respecto al decreto de las excepciones así: “En sentencia de unificación del 6 de abril de 20189, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).” Conforme a lo anterior, el Juez de segunda instancia se encuentra habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que tengan relación con el asunto objeto de debate, incluidos los presupuestos del medio de control, como lo es la caducidad.

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 26 de agosto de 202110, analizó cuándo le es posible al Juez de Segunda Instancia estudiar la caducidad del medio de control, veamos: “En este orden de ideas, se adicionará el pronunciamiento de unificación propuesto en parte precedente, en el sentido de indicar que la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, podrá ser analizada de forma oficiosa por el Juez de segunda instancia, aun cuando dicha excepción haya sido propuesta y resuelta en etapas procesales anteriores, evacuadas en la primera instancia, como sucede en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA o en la etapa que consagra el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y contra la decisión que la haya resuelto no se hubiere interpuesto el recurso de apelación por la parte interesada; de igual manera, podrá pronunciarse sobre ella cuando 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 30 de Mayo 2019, Radicación Número: 70001-23-31-000-2009-00212-01(58491), Actor: Juan Carlos Flórez Anaya y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro.

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Ídem. 9 Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Tribunal Administrativo Del Meta, Sentencia Del 26 De Agosto De 2021, Radicación: 50001333300320130015301 Demandante: César Arturo Ortíz Umaña Demandado: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Pap Fiduprevisora S.A, M.P. Hector Enrique Rey Moreno. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se haya guardado silencio por el inferior o el medio exceptivo no haya sido formulado en la contestación de la demanda. Igualmente se advierte, que no se podrá estudiar la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa por el juzgador de segunda instancia, cuando de haberse interpuesto, se haya resuelto por el inferior y lo allí decidido hubiese sido objeto de apelación y definición en segundo grado, pues, es una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada que no puede ser revisada de nuevo por el superior funcional, so pena, de vulnerar los principios del debido proceso y seguridad jurídica que enmarcan a la administración de justicia. En este contexto se configuraría aquello que los doctrinantes definen como principio de preclusibidad (sic) del debate, en este caso, en torno al medio exceptivo de la caducidad, derivándose de ello la anterior regla, que solo tendrá como excepción la casuística en que habiéndose surtido dichos estudios y definiciones, incluso con decisión del superior, los nuevos análisis de la segunda instancia se deriven de una prueba nueva con incidencia sobre el particular, recaudada dentro de los parámetros legales y que deje sin piso los pronunciamientos anteriores, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando ante dudas sobre la caducidad, se ha admitido la demanda en aplicación del principio pro actione y el recaudo probatorio posterior clarifica la configuración de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, en el juicio de la Sala Plena mayoritaria, se concreta, en armonía con la definición antes traída a colación, que el principio de preclusibidad (sic) ata principalmente a las partes, que deben utilizar las oportunidades perentoriamente entregadas por el ordenamiento legal para proponer todos los esquemas de defensa, incluidas las excepciones; mientras que el juez de lo contencioso administrativo por la naturaleza de las controversias que debe resolver, en segunda instancia, solo en el caso de que ya se haya pronunciado y no hubieren cambiado los supuestos de hecho probados, podrá manifestarse y resolver los medios exceptivos que vislumbre presentes, pues, así lo dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA” Así las cosas, dentro del plenario conforme al Registro Civil de Defunción, se evidencia que el soldado regular BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ falleció el 8 de octubre de 2012, motivo por el cual el término de caducidad transcurrió desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 8 de octubre de 2014, suspendiéndose con la presentación de la conciliación extrajudicial presentada el 11 de diciembre de 2013 (f. 16 C1), por tanto finalmente la parte actora contaba hasta el 19 de diciembre de 2014 para presentar la demanda, advirtiéndose que la misma se instauró el 3 de abril de 2014 (f. 33 C1), por lo que no operó el fenómeno de caducidad en el sub júdice. 4.

De la responsabilidad del Estado por daños causados a los soldados regulares o en prestación del servicio militar obligatorio Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, al establecer: “El Estado responderá 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, por lo que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta de 1991 se encuentra fundamentada en dos elementos, cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una entidad pública por la acción u omisión. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera11, indicó que se debe tener presente que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva, y que con apoyo de la jurisprudencia se puede aplicar los títulos de imputación de responsabilidad que con el tiempo ha depurado, como son: la falla probada del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, con el fin de facilitar el proceso de calificación de la conducta del Estado y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad12, según el cual la indemnización del daño antijurídico cabe atribuirla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica13. Debe quedar claro que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”14.15 Ahora bien, respecto al régimen subjetivo bajo el marco de la falla del servicio, debe señalarse que además de la demostración de la existencia de un daño antijurídico, se exige para su imputación que ese daño haya sido 11 Sentencia del 30 de agosto de 2007, C. P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Rad.

No. 20001-23-31-000-1997- 03201-01(15724) Actor: OSVALDO PEREZ BARRIOS Y OTROS. 12 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”.

KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de anticipación mental de objetivos cuando se dirige al hombre mediante normas. Desde luego, si el ser humano no tuviera capacidad de adoptar o dejar de adoptar decisiones teniendo en cuenta motivos normativos, sería inútil tratar de influir en el comportamiento humano mediante normas prohibitivas o preceptivas”.

MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 05-05-2003 [http://criminet.urg.es/recpc], pp.6 y 7. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia del 22 de febrero de 2019, Actor: José Guillermo Roa Sarmiento, Demandado: Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Ministerio de la Protección Social - Departamento de Cundinamarca y Otros, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional causado cuando la administración actuó mal, o no lo hizo como correspondía, o actuó tardíamente u omitió hacerlo como era su deber, partiendo del postulado administrativo que impone al Estado el deber de efectuar la actividad que contiene el ordenamiento jurídico con el objeto de cumplir los cometidos que dispone la Ley, debiéndose tener en cuenta como premisa que todo daño originado al administrado en irregularidades o deficiencias en la prestación del mismo debe ser resarcido.

Y respecto del régimen objetivo debe decirse que en el caso de aquellos que resultan del riesgo anormal o de la noción de daño especial, se presenta por el desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar los demás administrados. Ahora bien, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio inicialmente debe realizarse la distinción entre aquellos y los soldados voluntarios.

En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas. Tal vínculo no es de carácter laboral, en tanto que, en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.16 Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado de orden constitucional.

Así, pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, Sentencia Del 10 De Agosto De 2016, Radicación Número: 52001-23-31-000-2005-00863-01(37109), Actor: Aquilino Gongora Castro Y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.17 Por lo anterior, se ha considerado que «en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”18»19.

Así y de acuerdo con las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, el Consejo de Estado, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; por el de falla del servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño; y bajo el de riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado debido al rompimiento del nexo causal20.

Frente al tema de los conscriptos o soldados regulares por la prestación del servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado-Sección Tercera21 ha precisado que son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos generadores del daño las que denotan el régimen aplicable para endilgar responsabilidad a la entidad pública, expresado así: “( ) la Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y la relación que surge para con los soldados voluntarios o profesionales. 17 Ídem. 18 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Del 1 de marzo de 2006, exp. 16308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Sentencia Del 2 De Agosto De 2018, Radicación Número: 44001-23-31-000-2010-00195-01(46734), Consejera Ponente.

Marta Nubia Velasquez Rico. 20 Ídem. 21 Sentencia de 13 de junio de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, Rdc:52001-23-31-000-2007-00593- 01(39309). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Con los soldados conscriptos el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los soldados profesionales el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas "prestaciones", las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva - tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección22 puntualizó: "Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la 5010 ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas23, el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la 5010: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y lo asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandado"24 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) 22 Al respecto. consultar por ejemplo, Consejo de Estado., Sección Tercera. sentencias del 30 de julio de 2008, Expediente 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008.

Expediente 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 23 En sentencia de 10 de agosto de 2005. Expediente 16205l la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, considero: "… la causación de los daños material, moral yola vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de lo misión conferido o el por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho" 24 Expediente 11401. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial." Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.” En consecuencia, durante el desarrollo de las diversas teorías para imputar responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por lesiones o muerte de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, ha prevalecido la obligación por parte del mismo de proteger la vida y la salud de los conscriptos; en ese sentido, el Estado debe velar para que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, deje el servicio en condiciones similares.

Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional25. Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública26.

Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado27. 25 Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Subsección C, Sentencia de 8 de junio de 2016, Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00016-01(34315) y Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,, Sentencia del 11 de Noviembre de 2020, Radicación Número: 05001-23-31-000-2007-00392-01(50662), Actor: Luis Alberto Hernández Rangel – Otros, Demandado: La Nación- Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 27 Ibídem. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De otro parte, respecto al eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero” dentro de los daños ocasionado por conscriptos el Consejo de Estado ha señalado que tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial28.

Asimismo, el Consejo de Estado29 respecto del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ha precisado lo siguiente: “Dado que en el proceso se probó que la víctima se encontraba vinculada a la entidad accionada como soldado regular y que en tal condición falleció al repeler un ataque armado perpetrado por un grupo insurgente, esto es que su deceso se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio, la Sala estima que la providencia apelada amerita ser revocada, sin que ese hecho deba acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio –como lo planteó la parte demandada en sus alegaciones finales en primera instancia– habida cuenta que se trató de un soldado regular –y no de un soldado voluntario o profesional–, respecto del cual, como se indicó, el Estado asume una relación de especial sujeción, la cual lo torna responsable del daño padecido por los actores.

Finalmente, la Sala estima que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad propuesta por la parte demandada consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta que, se reitera, en este caso la Administración se encuentra en una relación que determina que el hoy occiso estuviere en situación de especial sujeción que hace al Estado sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y, por ello, la muerte del soldado regular, esto es el daño antijurídico causado a los actores, fue consecuencia de una relación directa con el servicio que ejercía al momento de su deceso, lo cual torna responsable a la entidad pública por ese hecho, mediante la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad ante la ruptura de la igualdad de que fueron objeto los actores ante las cargas públicas.” 5.

Caso actual 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Del 1 De Febrero De 2018, Radicación Número: 20001-23-31-000-2009-00349-01(41799), Actor: Ibeth Cecilia González Moreno Y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia Del 9 De Febrero De 2011, Radicación Número: 50001-23-31-000-1996-05593– 01 (19615), Actor: María Amparo Sarmiento Y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Dentro del presente asunto, la parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte que sufrió su hijo, nieto y hermano, señor BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, cuando uno de sus compañeros quien se encontraba como centinela lo hirió con el arma de dotación causándole la muerte, al confundirlo con un bandido que ingresaba a la base.

Sobre el particular el Juez de primera instancia consideró que había lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se trataba de daños sufridos por quien prestó su servicio militar obligatorio, el Estado tiene a cargo su reparación ante el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. No obstante, la entidad demandada difiere con lo definido por el a quo al considerar que no hay evidencia de la responsabilidad de la entidad en la “lesión” recibida por el soldado regular por considerar que la acción de un tercero fue la determinante para materializar el daño sin que a su juicio haya tenido incidencia alguna la actuación de la entidad, por lo que se configuraría el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Aunado a que se encuentra en desacuerdo respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales al considerar que no se encuentra probado que el soldado regular haya devengado algún salario por actividad económica con anterioridad a la prestación del servicio militar y mucho menos que era el soporte económico de su padre.

Así las cosas, este Tribunal analizara si se encuentran probados los elementos de la responsabilidad del Estado relativos al i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una entidad pública por la acción u omisión. -Daño La Sala encuentra que está acreditado el daño, por cuanto, el señor BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ quien se encontraba vinculado como soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 15 BG.

Tulio G. Puy-Puerto Gaitán (Meta) desde el día 6 de marzo de 2012 hasta el 8 de octubre de 2012 (f. 223 C2), sufrió lesiones el 7 de octubre de 2012 al recibir varios disparos propinados por uno de sus 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional compañeros que se encontraba prestando el servicio de centinela, lesiones que finalmente le causaron la muerte el 8 de octubre de 2012, según el Informativo por Muerte No. 001 del 18 de octubre de 2012 (f. 113 C1) que fue aclarado mediante “CONSTANCIA DE ACLARACIÓN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO” del 9 de febrero de 2013 (f. 211 C2).

Igualmente, obra a folio 18 C1 del expediente Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 05937223 en el que consta que el señor BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ falleció el 8 de octubre de 2012. Asimismo, se advierte RADIOGRAMA (f. 28 C2) expedido por el Segundo Comandante y JEM BR7 en el que se da cuenta de los hechos que rodearon la muerte del SR RENTERÍA PLACIDEZ en los siguientes términos: 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De modo que, se colige que en efecto el señor BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ, hijo, hermano y nieto de los demandantes30 encontrándose en la prestación del servicio militar obligatorio sufrió lesiones que le ocasionaron su muerte, siendo pertinente recordar que «la noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos»31. -Imputación y nexo causal En el sub lite se encuentra acreditado que el señor BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 6 de marzo de 2012 siendo integrante del Batallón Especial Energético y Vial No. 15 BG.

Tulio G. Puy-Puerto Gaitán (Meta), dado de baja por muerte el 8 de octubre de 2012 (f. 223 C2). Asimismo, se advierte como se reseñó en el acápite precedente que se encuentra demostrado dentro del plenario que el señor BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio sufrió impactos de bala que ocasionaron su muerte, los cuales fueron propinados por uno de sus compañeros quien estaba prestando el servicio de centinela la noche del 7 de octubre de 2012 en la base militar, como quedó reseñado en el Informativo por Muerte No. 001 del 18 de octubre de 2012 en el que se señaló: 30 Según registros civiles de nacimiento obrante a folios 19-24 C1. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de Febrero de 2021, Radicación Número: 05001-23-31-000-2011-00752-01 (50947), Actor: Ricardo José Gómez Olea Y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asimismo, el ST FERNANDO RINCÓN DIAZ – CDTE BENCENO 4 quien se encontraba a cargo del pelotón perteneciente a la Base Militar de Alto Neblinas el 7 de octubre de 2012, presentó informe ante el Comandante BAEEV15 respecto de los hechos en los que terminó muerto el SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ (f. 28 C1) en los siguientes términos: 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Igualmente, dentro del plenario obra copia de la Investigación Disciplinaria iniciada por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2012 que dieron lugar a la muerte del SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ acaecida el 8 de octubre de 2012, razón por la cual, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 15 “BG.

TULIO GABRIEL PUYANA GARCÍA” dio apertura a la indagación preliminar disciplinaria No. 005 de 2012 contra “RESPONSABLE EN AVERIGUACIÓN” con el fin de establecer si existía o no la presunta 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional comisión de una falta disciplinaria por omisión o acción por parte de algún funcionario de la Fuerza (F. 11 y 12 Anexo 1).

En virtud de la investigación disciplinaria aperturada se escuchó a través de declaración juramentada al SR JHON SANTANA OBANDO, SR JESÚS VIAFARA RODRÍGUEZ, Dragoneante JEREMÍAS VALENCIA MOSQUERA, SR MARCO MOLINA CAICEDO, SR BREINER PEREIRA HURTADO y el Dragoneante DENNIS OLMEDO GALARZA PAZ, quienes respecto a los hechos que ocasionaron la muerte de BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ señalaron: JESÚS VIAFARA RODRIGUEZ (f. 24-26 Anexo 1): El SR JESÚS VIAFARA RODRÍGUEZ en su declaración juramentada cuando se le preguntó que si tenia algo más que agregar, corregir o enmendar a la diligencia precisó circunstancias adicionales que rodearon los hechos que dieron lugar a la muerte del SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ, en concretó manifestó: JEREMÍAS VALENCIA MOSQUERA (f. 34-36 Anexo 1): 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DENNIS OLMEDO GALARZA PAZ (f. 40-42 Anexo 1): Igualmente, el Sub Intendente FERNANDO RINCÓN DÍAZ emitió declaración juramentada (f. 45-47 Anexo 1) reiterando lo expuesto en el informe presentado el 8 de octubre de 2012 ante el Teniente Coronel HERIBERTO IRITZER NIÑO (f. 28 Anexo 1), el cual fue previamente referenciado.

Adicionalmente, se observa que el SR HUBER PLACIDEZ RENTERÍA rindió versión libre (f. 168-174 C1) en la que manifestó como sucedieron los hechos que terminaron con la vida del extinto SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ en los siguientes términos: 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) (…) 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) Es de precisar que la Indagación Preliminar No. 005 de 2012 finalizó con auto del 19 de abril de 2013 en el que se resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo y la terminación de la indagación preliminar No. 005-2012, decisión en la cual se sostuvieron las siguientes consideraciones: 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) En ese orden de ideas, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente se colige que el Soldado Regular BRAYAN RENTERÍA PLACIDEZ perdió la vida luego de que recibió dos (2) impactos de bala propinados por su compañero el Soldado Regular HUBER PLACIDEZ RENTERÍA cuando este último se encontraba prestando el servicio de centinela en la base militar Alto Neblinas, en un acto de confusión, toda vez que, el SR PLACIDEZ RENTERÍA vio una silueta con un fusil y procedió a realizar dos disparos, olvidando que para ese momento el ahora extinto SR RENTERÍA PLACIDEZ media hora antes había estado en el puesto de centinela procurando que su tío se despertara y no siguiera durmiendo mientras prestaba el turno de centinela.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el fallecimiento del SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ se dio por arma de fuego de dotación oficial, pues como se dijo con antelación los disparos provenían de su compañero el SR PLACIDEZ RENTERÍA mientras se encontraba prestando el servicio de centinela, en principio podría pensarse que el régimen de responsabilidad que debe aplicarse sería el objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional al tratarse el manejo de armas como una actividad peligrosa, sin embargo, el Consejo de Estado ha 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional puntualizado que en el caso de daños causados por uso de armas de dotación oficial sólo puede estudiarse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de armas se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa; por el contrario, se debe decantar por el régimen subjetivo de falla del servicio cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública.

Al respecto particularmente la Alta Corporación ha señalado32: “A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente. Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial, puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional33.

Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado.

Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.” (Negrita y subrayas fuera del texto). En ese sentido, debe señalarse que dentro de las declaraciones rendidas por el SR JHON SANTANA OBANDO, SR JESÚS VIAFARA RODRÍGUEZ, Dragoneante JEREMÍAS VALENCIA MOSQUERA, SR MARCO MOLINA CAICEDO, SR BREINER PEREIRA HURTADO y el Dragoneante DENNIS OLMEDO GALARZA PAZ se les cuestionó sobre las ordenes que se les daba a los soldados regulares sobre el manejo de armas de fuego y con que frecuencia se daban estas órdenes, así como también, se les preguntó si recibieron capacitación sobre el decálogo de seguridad de las armas, quienes de manera uniforme contestaron entre otras razones que para el uso de las armas se debe i) tener cuidado, ii) verificar que no estuvieran cargadas, iii) prohibido quitar el cartucho de seguridad, iv) sólo se carga a 32 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Del 29 De Abril De 2019, Radicación Número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735), Actor: Fernel Bran Y Otros, Demandado: Nación- Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 33 Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de junio de 2016.

Exp. 34315; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de 2016. Exp. 39020. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional orden del comandante, v) verificar y estar seguro del objetivo a donde se va a disparar y vi) no se debe mezclar bebidas alcohólicas con las armas de fuego, aspectos que se les recordaba todas las noches, todos los días en la orden del día y en la formación, precisando que recibieron instrucción sobre el decálogo de armas.

Igualmente, dentro de la investigación disciplinaria allegada al plenario obra Acta de Compromiso del 13 de septiembre de 2012 para preservar la integridad física de los hombres y mantener la disciplina, el buen nombre de la Institución y el respeto de la población civil en la cual el SR PLACIDEZ RENTERÍA HUBER se comprometió a tener en cuenta el decálogo de armas, como se puede observar: 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Conforme a lo anterior, es claro para este Tribunal que el Soldado Regular HUBER PLACIDEZ RENTERÍA tenía pleno conocimiento de las instrucciones sobre el manejo de armas y el decálogo de seguridad de las mismas y, a su vez, sabía que no debía disparar o hacer uso de su arma de dotación indiscriminadamente, pues la misma sólo podía utilizarse por orden del comandante, de manera que, el régimen de responsabilidad que rige el presente asunto es el régimen subjetivo por falla en el servicio, ya que de acuerdo con la forma en que se dio la muerte del SR RENTERÍA PLACIDEZ es claro que no se respeto la normatividad relativa al uso de las armas de fuego, debido a que los disparos se realizaron por convicción o voluntad propia del SR PLACIDEZ RENTERÍA HUBER y no por orden del Comandante del pelotón, aunado a que tampoco se verificó ni se aseguró a quién o a qué era a lo que le iba a disparar.

A lo anterior hay que agregar que el SR PLACIDEZ RENTERÍA HUBER para el día de ocurrencia de los fatídicos hechos no sabía el santo y seña34, como lo indicó el SR HUBER PLACIDEZ RENTERÍA en versión libre (f. 168-174 C1), lo cual es una herramienta esencial de seguridad preventiva en el campo de la Fuerza Pública para evitar hechos mortales innecesarios e injustificables como el que anima el presente caso, teniendo en cuenta que el santo y seña es una “Señal oral codificada o encubierta, 34 Página 204, 001CuadernoPrimeraInstancia 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que sirve de reconocimiento entre tropas o buques amigos”35. El hecho antes indicado se aprecia en lo manifestado por el SR HUBER PLACIDEZ RENTERÍA en versión libre (f. 168-174 C1), en los siguientes términos: En ese sentido, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en asuntos de similares contornos fácticos y jurídicos “el uso de las armas de dotación oficial es legítimo cuando el agente está en cumplimiento de las funciones asignadas, es decir, la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Particularmente, las Fuerzas Militares que tienen como objeto primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.) están legitimadas para usar las armas en cumplimiento de dichos fines, pero con estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño. En ese sentido, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico, que puede ser fundamento de la responsabilidad estatal.”36 En consecuencia, en el sub júdice el SR HUBER PLACIDEZ RENTERÍA ignoró los deberes que la Constitución y la Ley le imponían para la prestación del servicio militar obligatorio lo que condujo a vulnerar el derecho a la vida de uno de sus compañeros, razón por la cual, teniendo en cuenta que el extinto SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ para el momento se encontraba como miembro del Ejército Nacional, es dicha institución quien debe hacerse responsable por los daños causados 35 https://www.armada.mil.co/es/glosario-naval/santo-y- sena?splash=#:~:text=Se%C3%B1al%20oral%20codificada%20o%20encubierta,entre%20tropas%20o%20buques%20amig os., fuente consultada el 27 de octubre de 2023, a las 4:22 p.m. 36 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia Del 6 De Julio De 2020, Radicación Número: 08001-23-31-000-2003-01843-01(47729), Actor: Luis Carlos García De Ávila Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la conducta negligente u omisiva de uno de sus agentes-SR HUBER PLACIDEZ RENTERÍA- y, por ende, repararlos. Ahora bien, es de precisar que contrario a lo considerado por la entidad demandada en el sub júdice no se presenta el eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, pues el Consejo de Estado ha señalado que se configura «(…) siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño”37. (Énfasis por fuera del texto original).» En ese sentido, para este Tribunal el alegado eximente de responsabilidad, como se anticipó, no se configuró en el presente caso debido a que del material probatorio no se observó la presencia y participación de un tercero ajeno, extraño y sin vínculo alguno con las partes, por ejemplo, cuando el soldado regular en tiempo libre y fuera de su área de acuartelamiento pierde la vida en una riña o en un intento de hurto, que hubiese sido la causa inequívoca y exclusiva del daño ocasionado al soldado regular BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ; por el contrario, de las pruebas se concluye que quien ocasionó la muerte del mencionado soldado regular fue uno de sus compañeros perteneciente al Ejército Nacional, quien también se encontraba prestando servicio militar obligatorio, de manera que fue propiamente un agente de la entidad quien ocasionó el daño haciendo uso de un arma de dotación oficial, por lo que le corresponde a la entidad demandada responder por los perjuicios ocasionados.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que como quedó visto en el marco jurídico y jurisprudencial expuesto en precedencia, el hecho que un 37 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2008, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530). 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tercero haya intervenido en la producción del daño no exonera al Estado de su responsabilidad, pues en el caso del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio existe una relación especial de sujeción, siendo precisamente el Ejército quien debía en este caso respetar y garantizar la vida e integridad del soldado regular, aunado a que tampoco se probó circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega. -De los perjuicios materiales En relación con los perjuicios reconocidos por el a quo la entidad se encuentra en desacuerdo respecto al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, a su juicio la parte actora no probó que el SR BRAYAN ALEXANDER RENTERÍA PLACIDEZ haya devengado un salario o dinero por alguna actividad económica anterior a la prestación del servicio militar obligatorio y tampoco que soportaba económicamente a su padre.

En ese sentido, debe señalarse que “En aquellos eventos en los que los padres dependían económicamente de la víctima directa, el Consejo de Estado aplicó la presunción según la cual los hijos auxilian a sus progenitores hasta los 25 años. De esta manera, esta Corporación, por un lado, liquidaba este perjuicio, al calcular el tiempo faltante para que la víctima cumpliera los 25 años, y por el otro, no reconocía el lucro cesante si sobrepasaba dicha edad.”38 Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 201839 unificó su jurisprudencia sobre las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres por la muerte de su hijo, concluyéndose que “habrá lugar a la aplicación de la referida presunción cuando la parte demandante aporte los medios de convicción suficientes para demostrar: (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para 38 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Del 31 De Enero De 2020, Radicación Número: 27001-23-31-000-2011-00134-01(47335), Actor: Omaira Del Socorro Molina Osorio Y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 6 abril de 2018, exp. 46005. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados o enfermos, o sufren de alguna discapacidad40”. 41 Al respecto, se observa que para efectos de acreditar la ayuda económica o dependencia del padre respecto de su hijo conscripto en el plenario obra únicamente como prueba la declaración extraprocesal 3111 rendida ante la Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura de los señores BERLEY PLACIDEZ RENTERÍA Y ALEX RENTERÍA RAMOS padres del fallecido soldado regular (f. 221 C2), en la cual expresaron “Que el joven BRAYAN ALEXANDER RENTERIA PLACIDEZ (Q.E.P.D.) vivía bajo nuestro techo y dependíamos económicamente de el, siendo nuestro hijo quien nos aportaba y suministraba todo lo necesario para el diario vivir tales como alimentación, vivienda, vestuario, medicamentos, etc.

ES TODO.”, documento que no demuestra que los padres no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, ya sea porque están desempleados o enfermos, o sufren de alguna discapacidad42, falta de certeza probatoria que se acentúa en el caso de ALEX RENTERÍA RAMOS, padre del occiso, porque éste, al momento de la muerte de su hijo por la cual reclama perjuicios materiales en este proceso, tiene cuatro hijos menores de edad por los cuales debe responder en los términos de los artículos 411 del Código Civil43 (“DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS”) y 24 y 111 de la Ley 1098 de 2006.

En consecuencia, le asiste razón a la entidad demandada recurrente respecto al inconformismo en relación del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante porque dentro del proceso no se acreditó conforme a los lineamientos jurisprudenciales la dependencia económica, de modo que, forzosamente deberá revocarse la condena impuesta por este concepto en primera instancia. Así las cosas, el Tribunal revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia a través del cual se condenó a la entidad demandada a 40 En esta sentencia, no obstante, la Sección Tercera de esta Colegiatura precisó que: “[…] en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar”. 41 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Del 31 De Enero De 2020, Radicación Número: 27001-23-31-000-2011-00134-01(47335), Actor: Omaira Del Socorro Molina Osorio Y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 42 Ley 1564 de 2012, artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 43 Páginas 25-28, 001Cuaderno1PrimeraInstancia. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagar la suma de $24.287.606 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor ALEX RENTERÍA RAMOS; en lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. 6. Condena en Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A. impone al juez de conocimiento la condena en costas en casos en que no se ventile un interés público; por su parte, el artículo 365 del C.G.P., en su numeral primero del artículo 365 del CGP, estipula que se condenará “a quien se le hubiese resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación”, precisando el numeral octavo ibídem, que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, en el presente asunto el recurso planteado por la demandada prosperó de manera parcial, por cuanto que se revocará la condena impuesta por lucro cesante y la parte demandante no intervino en esta instancia, razón por la cual el Tribunal se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2016 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 24 de junio de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2014-00141-01 Demandante: Alex Renteria Ramos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 059, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Con salvamento de voto