REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Villavicencio, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- DEMANDADO: DIGNA MERCEDES RODRÍGUEZ CASTILLO EXPEDIENTE: 50001 33 33 007 2022 00307 01 ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: No. 308 Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante el cual negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
I. Antecedentes 1. La demanda1 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra DIGNA MERCEDES CASTILLO RODRÍGUEZ, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución SUB 102038 de 17 de abril de 2018, mediante la cual 1 (OneDrive: 01DEMANDA) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones;
Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo se reconoció una pensión de vejez a la demandada. • Resolución SUB 47400 del 18 de febrero de 2022, mediante la cual se ordenó el ingreso a nómina de la mesada pensional reconocida a la demandada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene su a la demanda «reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando y retroactivos recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez». 2.
Solicitud de medida cautelar2 La parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado en los siguientes términos: «(…) 1. La demanda está debidamente fundada en derecho, en virtud a que los fundamentos de hecho y derecho y la confrontación con las normas superiores transgredidas, permite inferir que están violando, tanto lo señalado en la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 y ley 797 de 2003 artículo 2, tal como se expuso en el concepto de violación, ya que dichos actos administrativos requieren ser anulados, pues la demandada está percibiendo una prestación económica a la cual no tiene derecho. 2.
En lo que respecta con la titularidad del derecho, es claro que el Demandante, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es Empresa Industrial y Comercial del Estado creada por la ley 1151 de 2007, organizada como Entidad financiera de carácter especial conforme lo estipulado en el decreto 4121 de 2011, vinculada al Ministerio del Trabajo, administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de Entidad financiera de carácter especial.
Concretamente en este caso específico, es quien tiene a cargo el pago de la prestación económica, de la que se beneficia el Demandado, y quien no tiene derecho a percibirla. 3. Es necesario obtener la nulidad de los acto administrativos lesivos, por cuanto, de persistir en su pago, por un lado, difícilmente se obtendrá la recuperación de los dineros pagados sin tener derecho a ello, pues se trata de personas de la tercera edad, y por el 2 Página 11.
(OneDrive: 01DEMANDA) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones; Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo otro lado, el literal “C” del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no permite recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y aunque se tendrá la oportunidad de desvirtuar este elemento, es preferible suspender los efectos de los actos lesivos, para que no continúen en el tiempo.
En este contexto, al no otorgarse la medida se generará un perjuicio irremediable en contra del Sistema de Pensiones, que administra Colpensiones y afecta la estabilidad financiera del sistema, toda vez, que un particular es receptor de una prestación económica a la cual nunca ha tenido derecho, y esos dineros si no son devueltos impactarán negativamente en tales finanzas del mismo sistema.
Claramente la idea es que la medida cautelar sea oportuna y cumpla los efectos de suspender sus efectos y con ello cese el pago prestacional y periódico, y si bien, posiblemente la sentencia definitiva puede anular sus efectos, la recuperación de lo pagado sería prácticamente imposible, y se perderían esos dineros que pertenecen al sistema general de pensiones, como ya se mencionó (…)». 3.
Oposición a la solicitud de medida cautelar3 El apoderado de la parte demandada señala que DIGNA MERCEDES RODRÍGUEZ CASTILLO es una persona de la tercera edad, con 64 años de edad, cuya única fuente de ingresos proviene de la mesada pensional que recibe de COLPENSIONES teniendo en cuenta que se retiró de su empleo como servidora pública en la Alcaldía de Acacías – Meta, con el fin de disfrutar de su derecho pensional.
Adicionalmente, sostiene que la demandada tiene diagnosticada diversas patologías como hipertensión esencial, hiperlipidemia no especificada, lumbago, dolor agudo, entre otras y, que actualmente se encuentra inscrita en el plan de atención paraclínicos para programas crónicos. En virtud de lo anterior, aduce que la suspensión del derecho pensional afectaría directamente los derechos fundamentales de la demandada a la salud, dignidad humana y mínimo vital.
De otro lado, señala que «existen pruebas sumarias fuertes que infieren la posible existencia de una ineficacia del traslado, debido a que se evidencia la recurrente y errónea forma como la entidad empleadora, MUNICIPIO DE 3 Registro SAMAI: Recepción memorial; Índice: 00008. (OneDrive: 008PronunciamientoSolicitudMedidas) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones;
Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo VILLAVICENCIO, realizo los aportes de cotización de mi poderdante, durante todo el tiempos de existencia del vinculo laboral, dejando entredicho el supuesto traslado inicial, más aun sin existir formulario del mismo, o prueba del consentimiento, asesoramiento e información suficiente que recae sobre dichas compañías aseguradoras». 4.
Auto apelado4 En auto fechado 16 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió negar la solicitud de medida cautelar bajo los siguientes argumentos: «(…) Ha de indicar el Juzgado que cada solicitud de medida cautelar debe analizarse individualmente, teniendo en cuenta para ello los requisitos que debe atender la parte actora en relación la sustentación de la misma, de lo contrario implicaría que el Despacho realice un análisis tan exhaustivo de la normatividad que rige la materia, que lo llevaría en este etapa inicial del proceso a sacar conclusiones determinantes con la que prácticamente perfilaría su decisión final, cuando la parte demandada aún está en término para ejercer su derecho de defensa y falta agotar etapas tan importantes como la probatoria y la de alegaciones finales.
En tal sentido el Consejo de Estado, señaló: “Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 299 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelares- procedencia), conforme al cual: “La decisión sobre la medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (…), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valores sus medios de prueba” En consideración a lo expuesto y dadas las inconsistencias señaladas respecto a los diferentes acto administrativo expedidos frente a la reliquidación de la pensión gracia de la docente demandada y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes en el proceso, el Despacho no procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones SUB 102038 del 17 de abril de 2018 y la Resolución SUB 47400 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora DIGNA MERCEDES RODRÍGUEZ CASTILLO. 4 Registro SAMAI: Auto niega medidas cautelares;
Índice: 00012. (OneDrive: 011AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones; Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)» 5. Recurso de apelación5 La parte demandante en relación con la confrontación del acto demandados respecto de las normas superiores invocadas manifestó lo siguiente: «(…) La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativo, es una excepción a la presunción de legalidad de los mismos, en los eventos en que éstos infrinjan normas superiores, de tal manera que la contradicción se pueda percibir mediante una comparación entre el acto administrativo y las normas superiores en las que debía fundarse, así como de una valoración de las pruebas aportadas que le permitan concluir al Juez que existe una contracción con tales normas, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, el precitado ordenamiento procesal le permite al Juez Contencioso Administrativo realizar un análisis interpretativo de las normas que se predican violadas y de los actos acusados, así como de las pruebas aportadas al plenario, no siendo necesario, en un caso dado, que se presente una vulneración en grado de manifiesta, para que proceda la declaratoria de la medida cautelar, como si se exigía bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984.
Así las cosas, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante la solicitud de una medida cautelar, el Juez no se encuentra atado a la exigencia consistente en que la vulneración de las normas superiores sea manifiesta o que la misma salte a la vista, que bien puede ser, que así sea en todo caso, criterio que era determinante bajo la normatividad anterior, sino que se le concede la facultad de realizar un análisis más completo e interpretativo de las normas que se le presenten como violada, así mismo, de los propios actos administrativos de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad y de su previa suspensión provisional y de las pruebas que se presenten en el plenario.
En el presente asunto se cumple con los requisitos legales para decretar dicha medida cautelar, pues en el proceso administrativo se evidenció que el reconocimiento de la pensión fue reconocido de manera irregular en razón a que la señora DIGNA MERCEDES CASTILLO RODRÍGUEZ, solicitó traslado a Colpensiones, Entidad que administra el al Régimen de Prima media RPM, este, no fue valido, ya que el 1 de agosto de 2007, 5 Registro SAMAI: Recepción recurso apelación;
Índice: 00015. (OneDrive: 013RECEPCIONRECURSOAPELACION) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones; Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo fecha efectiva del traslado, le faltaban menos de 10 años para el cumplimiento de la edad legal, es decir 57 años para la mujeres, los cuales cumplió el 23 de agosto de 2015, por lo cual no cumple con la condición del literal e del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en cuanto se realizó cuando faltaba menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez ya que tenía plazo de trasladarse antes del 23 de agosto de 2005, habida cuenta que su fecha de nacimiento es el día 23 de agosto de 1958.
Por lo anterior, la prestación reconocida a la señora DIGNA MERCEDES CASTILLO RODRÍGUEZ, mediante Resolución SUB 102038 del 17 de abril de 2018 y la Resolución SUB 47400 del 18 de febrero de 2022, se encuentran contrarias a la ley, no cumplía con los requisitos mínimos solicitados para acreditar una pensión de vejez. Por lo cual la medida cautelas solicitada es necesaria para para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, además de tener relación directa y necesaria con las prestaciones de la demanda.
(…)» II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 125 numeral 2 literal h)6; 153 y 243 numeral 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto de 16 de enero de la presente anualidad proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si la solicitud de medida cautelar propuesta por COLPENSIONES en la demanda, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, cumple con los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su decreto. 3.
La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 6 En su forma adicionada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2022. 7 En su forma adicionada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2022. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones;
Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo demandados como medida cautelar en proceso contencioso administrativo El artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las medidas cautelares podrán ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
En cuanto a las medidas cautelares de suspensión, la disposición jurídica señala que el juez podrá decretar, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. A este respecto el artículo 231 ibídem indica que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». De esta manera, puede entenderse que, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo deben establecerse los siguientes supuestos: i) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión; y, ii) tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos sumariamente, los perjuicios que se alegan causados en la demanda.
Como lo ha señalado la sección tercera del Consejo de Estado, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados está instituida para «evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones;
Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo antes del análisis provisional hecho por el juzgador»8. Adicionalmente, sobre su procedencia la máxima corporación señaló lo siguiente9: 4.5.- Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. 4.6.- Ahora bien, para arribar a la conclusión de que la norma demandada atenta contra el orden jurídico debe el juez necesariamente hacer un proceso de interpretación del derecho y materializarlo en una debida y suficiente motivación, sin romper las fronteras que implica la medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo.
Y es que siendo cierto que el punto de partida del ejercicio interpretativo lo es la aproximación textual, donde corresponde desentrañar significados de las palabras conforme a ejercicios sintácticos y semánticos, no es menos que tal ejercicio hermenéutico, necesario, no deviene en suficiente ni resolutivo de tal cuestión, pues los partícipes de la comunidad jurídica deben tomar en consideración e imprimir a los textos jurídicos aquellos sentidos que en la mejor medida de las posibilidades logran correspondencia con los principios y valores del ordenamiento jurídico, la finalidad objetiva perseguida por el legislador y la interacción que surge entre el enunciado interpretado y demás preceptos jurídicos para extraer lecturas que guarden sentido de coherencia y armonía con el universo normativo al que pertenece, todo ello hace esencial la interpretación en la labor judicial; en otras palabras, “la interpretación y la argumentación son imprescindibles e inescindibles de la actividad judicial”10. 4.7.- También debe el juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida cautelar se tornaría improcedente, ya que no se configuraría la subsunción que se exige para configurar la infracción que demanda la medida de suspensión provisional.
(Negrilla y subrayado intencional). Finalmente, resulta relevante señalar que, como lo dispone el inciso final del artículo 229 ibídem, la decisión que sobre la medida cautelar tome el juez del proceso Contencioso Administrativo no implica prejuzgamiento. 4. Caso concreto 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 23 de septiembre de 2021.
Cp. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 25001 23 36 000 2020 00047 01(66793) 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub. C. Providencia de 12 de diciembre de 2017. Cp. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 25000 23 36 000 2014 01318 03(58935) 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de marzo de 2011, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Exp. 38924. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones; Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo Como bien lo advierte el recurrente, es cierto que como lo establecía el Decreto 01 de 1984, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas en la solicitud fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, impidiendo al juez realizar un estudio del caso, puesto que la transgresión debía ser ostensible, y por lo tanto, no podía implicar esfuerzo analítico alguno11.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el Juez de lo Contencioso Administrativo está facultado para realizar un análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar con el fin de determinar si la decisión administrativa vulnera el ordenamiento jurídico, y de ser así, suspender provisionalmente el acto para que no produzca efectos12, eso sí, entendiendo que el análisis comporta un acercamiento preliminar sobre los planteamientos y las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar y que la decisión producto de aquel estudio del caso, ya sea la de decretar o no la suspensión provisional, no implica prejuzgamiento.
Por lo anterior, para el Tribunal no es de recibo el argumento del auto recurrido para negar la solicitud de medida cautelar por dos razones: En primer lugar, tal elucubración llevaría al extremo de afirmar que en ningún caso el juez puede analizar una petición cautelar si para su decreto o negativa requiere realizar un análisis normativo y jurisprudencial pertinente para la solución del caso.
Y, en segundo lugar, también llevaría a pensar que el Juez nunca podría dar argumentos de fondo para, por ejemplo, negar la solicitud de medida cautelar, debido a que esta decisión, igualmente, podría perfilar las consideraciones de la sentencia, desconociendo que el mismo legislador, en su amplio margen de configuración, señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 11 Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia de 16 de mayo de 2014. Cp. Guillermo Vargas Ayala. Radicación: 11001 03 24 000 2013 00441 00 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 14 de septiembre de 2023. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 05001 23 33 000 2021 02131 01 (4749-2023) 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones;
Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo Por lo tanto, el a quo si tenía la posibilidad de realizar un «análisis exhaustivo de la normatividad que rige la materia» con el fin de resolver la solicitud de medida cautelar, sin que ello implique prejuzgamiento. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, como lo prevé el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, no sólo se requiere acreditar que el acto acusado viola las disposiciones normativas aludidas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, debido a que, en caso de pretenderse el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente estos últimos.
En ese sentido, resulta claro que la parte demandante sostiene que de no accederse a la solicitud de medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable al Sistema General de Pensiones debido a la imposibilidad de recuperar los dineros pagados por concepto de mesada pensional; sin embargo, no se allegó ningún medio probatorio que acredite en qué consiste concretamente la afectación de la estabilidad financiera del Sistema General del Pensiones y la necesidad imperiosa y urgente de decretar la suspensión de los actos administrativo demandados, máxime si se tiene en cuenta que desde la resolución13 de reconocimiento del derecho pensional a la demandada hasta el ingreso14 en nómina de la mesada pensional, transcurrieron alrededor de dos (2) años sin que la entidad demandante percibiera los presuntos perjuicios que se originarían en el pago de una prestación económica sujeta, presuntamente, a un régimen pensional diferente al que administra la entidad.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la parte demandada sostiene que decretar la medida cautelar vulneraría sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital, debido a que DIGNA MERCEDES RODRÍGUEZ CASTILLO es sujeto de especial protección constitucional al pertenecer a la tercera edad y tener como única fuente de ingresos la mesada pensional que recibe de la entidad demandante; en 13 (OneDrive: 03PRUEBAS) 14 (OneDrive: 04PRUEBAS) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones;
Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo consecuencia, se dará aplicación del principio15 de confianza legítima que implica no actuar de improvisto, ya que, de acceder a la petición cautelar, se afectaría el mínimo vital de la demandada teniendo en cuenta que desde hace aproximadamente veinte (20) meses es acreedora de la mesada pensional como consecuencia del retiro definitivo como empleada del sector público territorial, situación que iría en desmedro de sus garantías constitucionales.
En ese sentido, será la sentencia la que defina de fondo el litigio dando a la parte demandada la oportunidad suficiente para tomar las medidas pertinentes ante una eventual decisión en su contra, la cual ya no tendría el carácter de intempestiva. De igual manera, se requiere la evolución procesal para determinar realmente lo que está ocurriendo en el presente caso teniendo en cuenta las particularidades del mismo.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, pero teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia, ya que al tratarse de una apelación de auto que decide sobre una medida cautelar su resolución debe ser pronta y expedita, máxime si se tiene en cuenta que desde la fecha en que se profirió dicha providencia hasta el momento en que se concedió el recurso de apelación transcurrieron más de seis (6) meses.
En virtud de lo anterior, este Tribunal EXHORTARÁ a la Jueza de primera instancia para que, en lo sucesivo, aplique en debida forma los principios procesales, en especial el de eficiencia (Ley 270 de 1996, artículo 7: La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley), con el fin que en el trámite procesal no se incurra en la toma de decisiones que comprometan la conducción del proceso desde el punto de vista temporal. 15 Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia de 3 de enero de 2019. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 76001 23 33 000 2016 01703 01(AP) «XI.4.5. Así las cosas, la confianza legítima que desarrollan los particulares frente a las actuaciones del Estado, deviene de la potestad que tienen las personas de presumir que si se les ha tolerado una conducta abierta, permanente, pacífica y continua, se lo va a seguir haciendo hacia el futuro.
Dicho principio no implica que el Estado no pueda nunca regularizar una situación irregular, pero sí tiene como consecuencia que al hacerlo no actúe de improvisto y sin haber dado aviso previo suficiente». 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 31 007 2022 00307 01 Demandante: Colpensiones;
Demandado: Digna Mercedes Rodríguez Castillo Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante dentro del presente proceso, pero de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Jueza de primera instancia para que, en lo sucesivo, aplique en debida forma los principios procesales, en especial el de eficiencia, con el fin que en el trámite procesal no se incurra en la toma de decisiones que comprometan la conducción del proceso desde el punto de vista temporal.
TERCERO: En firme esta decisión, electrónicamente remítase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en el Acta No. 059, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente