REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Villavicencio, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OLINDA CARVAJAL MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-;
DEPARTAMENTO DEL META EXPEDIENTE: 50001 33 33 004 2023 00036 01 ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: No. 294 Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio del cual declaró prospera (sic.) la excepción de inepta de manda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso.
I. Antecedentes 1. La demanda El ciudadano OLINDA CARVAJAL MOSQUERA, a través de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el Departamento del Meta, solicitando lo siguiente1: 1 SAMAI: visualizar expediente;
Documento: 01DEMANDA (OneDrive: 01DEMANDA) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera; Demandado: Fomag «1.Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 15 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento del Meta, el día 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial del Departamento del Meta, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 (…)». 2.
Contestación 2.1. Excepción previa presentada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda, en los siguientes términos2: «(…) Por su parte, las pretensiones especifican, sin asomo de duda, el objeto de la acción judicial, lo cual textualmente se plasmó en los siguientes términos: “1.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado …” Es claro entonces que el demandante persigue que el juez(a) de la presente causa declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la presunta no contestación de una solicitud de reconocimiento indemnizatorio presentada ante el ente territorial. 2 Páginas 26.
Registro SAMAI: Agregar memorial; Índice: 00007. (OneDrive: 006PoderFomagContestaDemandaConExcepc0705202307052023) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera; Demandado: Fomag Ahora bien, de acuerdo con las gestiones adelantadas por este ministerio para estructurar la presente contestación, se tiene que el ente territorial acusado y la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, dieron contestación a las comunicaciones remitidas por parte del apoderado de la entidad demandante, y la misma se encuentra en el libelo demandatorio.
Lo anterior, da cuenta de la existencia del acto administrativo ficto o presunto en el presente proceso, si se tiene en cuenta que por voluntad expresa del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el silencio administrativo se configura cuando “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que es negativa”.
(…) En el presente asunto, se configuran entonces todos los elementos para predicar que nos vemos frente a la ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, advierte este ministerio que, en caso de que el juez(a) lo considere pertinente, se ordene la práctica de pruebas respectivas, lo cual se solicitará en el respectivo acápite de pruebas.» 2.2.
Excepción previa presentada por el Departamento del Meta El Departamento del Meta presentó la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda, en los siguientes términos3: «(…) La excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales se configura porque no se demandó el oficio N° MET2021EE013678 del 6 de octubre de 2021, que es el acto administrativo mediante el cual se dio respuesta a la solicitud realizada por la Parte Actora, negando el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
No existe o no se configuró el acto ficto o presunto que demanda la Parte Actora, en esencia porque sí se le dio respuesta a la solicitud realizada de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, veamos: 1. La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción se realizó el 15 de septiembre de 2021. 2. Previo los trámites administrativos, se profirió el oficio N° MET2021EE013678 del 6 de octubre de 2021, mediante el cual “se niega la Sanción por mora en el pago de cesantías e intereses causadas a 31-dic- 2020”. 3.
El oficio N° MET2021EE013678, fue subido a la plataforma el 6 de octubre de 2021, una vez la respuesta es cargada a la plataforma del Sistema Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional (SAC), el mismo, de forma automática, remite un mensaje al correo 3 Páginas 49. Registro SAMAI: Agregar memorial; Índice: 00008.
(OneDrive: 007PoderDeptoMetaContestaDemandaConExcepc) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera; Demandado: Fomag electrónico registrado por la peticionaria cuando se efectuó la petición, indicándole su respuesta. 4. El presente medio de control de nulidad y restablecimiento fue instaurado el 7 de febrero de 2023. 5.
La Parte Actora al momento de instaurar el medio de control, tenía pleno conocimiento de que sí se le había dado respuesta a la solicitud. 6. La entidad Demandada contaba con la competencia para decidir la solicitud, de hecho, por cuanto fue contestado en términos de ley. Consecuente con lo anterior, solicito al Despacho declarar que se configura la excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” al demandarse un acto administrativo inexistente, en lugar de haberse demandado el oficio N° MET2021EE013678 del 6 de octubre de 2021.» 3.
Trámite procesal Correspondió por reparto4 el conocimiento del presente asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el que a través de auto de 25 de septiembre de 20235 declaró prospera (sic.) la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Esta decisión fue objeto de apelación6 por la parte actora.
En auto de 9 de octubre de 20237 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 4. Auto apelado En auto de 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió terminar el proceso al declarar la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el Departamento del Meta, bajo los siguientes argumentos: «(…) 1.5. premisas fácticas 4 Registro SAMAI: Radicación Y Reparto Índice: 0001. 5 Registro SAMAI: Auto declara terminado el proceso Índice: 00016.
(OneDrive: 012AUTODECLARATERMINADOELPROCESO) 6 Registro SAMAI: RECIBE MEMORIALES ONLINE Índice: 00018. (OneDrive: 013RecursoApelacion29092023) 7 Registro SAMAI: Auto concede apelación Índice: 00020. (OneDrive: 014AUTOCONCEDEAPELACION09102023) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera;
Demandado: Fomag • Conforme la demanda y la contestación del DEPARTAMENTO DEL META, se acredita que el 15 de septiembre de 2021, bajo el radicado nro. MET2021ER013183, la parte demandante solicitó a la Secretaría de Educación del ente territorial al que se encuentra vinculada, mediante el aplicativo Sistema de Atención al Ciudadano -SAC- del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, lo siguiente: (…) • Según los anexos de la contestación de la demanda por parte del DEPARTAMENTO DEL META, se tiene que el 06 de octubre de 2021 el ente territorial se denegó expresamente lo solicitado con oficio nro.
MET2021ER013183 MET2021EE013678. • La respuesta fue publicada en el aplicativo por el que se radican y se ponen en conocimiento las respuestas a las reclamaciones formuladas (http://sac2.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co/Secretaria/), en la misma fecha de su expedición. 1.6. Conclusión Después de revisar el expediente, se puede observar, en el escrito de demanda, que la parte actora busca la declaración de nulidad de un supuesto acto administrativo ficto generado por el silencio administrativo, en relación con la reclamación administrativa presentada el 15 de septiembre de 2021.
Sin embargo, se puede concluir que el acto administrativo ficto es inexistente. Esto se debe a que la parte demandada emitió una respuesta negativa a la solicitud presentada a través del oficio nro. MET2021ER013183 MET2021EE013678 del 06 de octubre de 2021, mediante el cual se resuelve la solicitud de sanción por mora y sanción o indemnización moratoria por no pago de intereses a las cesantías, lo que demuestra que no se configuró la supuesta ficción jurídica.
Por lo tanto, la pretensión de declarar la nulidad de un acto administrativo ficto carece de fundamento y se torna imprecisa, ante la respuesta negativa proporcionada por la parte demandada, que confirma que no existe un acto administrativo presunto o tácito que pueda ser objeto de análisis de legalidad. Es importante destacar que, debido a que no se configura la figura del acto administrativo ficto, la parte demandante no cumplió con el requisito establecido en los artículos 162 numeral 2 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exige la individualización precisa y clara del acto administrativo a demandar, ya que dicho acto corresponde al oficio nro.
MET2021ER013183 MET2021EE013678 del 6 de octubre de 2021, y no al acto presunto como incorrectamente se identificó en la demanda. Por lo anterior, se procederá a declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero el (sic) parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 se declarará la 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera;
Demandado: Fomag terminación del proceso (…)» 5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: «(…) En primer lugar reiterar al Despacho que esta excepción no estaba llamada a prosperar, por cuanto el acto administrativo sujeto a control judicial se individualizó en debida forma, esto es el acto ficto configurado a partir del silencio en que incurrió la entidad, toda vez que la respuesta a la que se refiere la entidad territorial corresponde a una respuesta de trámite la cual no es sujeta de control jurisdiccional, puesto que la misma no creó, modificó o extinguió de manera alguna derechos o situaciones jurídicas de mi poderdante.
De otro lado, manifestar que no estoy de acuerdo con la afirmación del Despacho, de tener la respuesta del Departamento como un acto de fondo, pues la misma carece de las características propias de un acto administrativo de esta categoría. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad territorial no emitió un acto administrativo de fondo que niegue expresamente la petición que nos ocupa frente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la consignación inoportuna de sus cesantías del año 2020 (…) así como la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías (…) y este sentido puede mi poderdante demandar en cualquier tiempo el acto administrativo ficto producto del silencio de la administración, de acuerdo a lo establecido en el C.P.A.C.A. y ratificado por las Altas Cortes, pues para la Corte Constitucional, el acto administrativo es “la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuesto esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados” Bajo ese contexto, vale la pena resaltar que no todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo.
(…) Por lo anterior, es claro que la respuesta de la entidad demanda no reúne los presupuestos para considerarla como un acto administrativo definitivo enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, que de considerarlo así, resultaría contrario a la posición del Consejo de Estado que ya ha decantado pacíficamente el asunto (…)». 6.
Auto concede el de apelación 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera; Demandado: Fomag Mediante auto de 9 de octubre de 2023 el Juzgado de primera instancia concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación Judicial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II. Consideraciones De conformidad con lo señalado en los artículos 125 numeral 2 literal g)8; 153 y 243 numeral 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación Judicial decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 25 de septiembre de 2023, mediante el cual declaró la terminación del proceso.
Ahora bien, en la demanda la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que, en su criterio, se configuró el día 15 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que la entidad demandada no resolvió o dio respuesta de fondo a la reclamación presentada el día 15 de septiembre de 202110, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías pagaderas en el año 2020, así como indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías.
No obstante, las entidades demandadas consideran que se realizó una incorrecta individualización del acto administrativo a demandar debido a que la reclamación del 15 de septiembre de 2021 se resolvió expresamente y fue comunicada mediante el oficio No. MET2021EE013678 de 6 de octubre de 202111, motivo por el que solicitan que se acceda al medio exceptivo.
Al respecto, el a quo en la oportunidad para pronunciarse sobre las excepciones previas resolvió declarar prospera (sic) el referido medio exceptivo, acogiendo la postura de las entidades demandadas, puesto que, a su juicio, la reclamación de la parte demandante obtuvo una respuesta 8 En su forma adicionada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2022. 9 En su forma adicionada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2022. 10 Página 57 a 60.
SAMAI: visualizar expediente; Documento: 01DEMANDA (OneDrive: 01DEMANDA) 11 Página 39. Registro SAMAI: Agregar memorial; Índice: 00008. (OneDrive: 007PoderDeptoMetaContestaDemandaConExcepc) 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera;
Demandado: Fomag expresa por parte de la Administración mediante el oficio No. MET2021ER013183 MET2021EE013678 de 6 de octubre de 2021. Por su parte, a través del recurso que se desata en esta providencia la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, aduciendo que el aludido oficio MET2021ER013183 MET2021EE013678 es un acto administrativo de trámite no susceptible de control judicial y, por lo tanto, sí se configuró un acto ficto o presunto mediante el cual se negó lo pedido en vía administrativa.
De ahí que, considera esta Corporación Judicial, el problema jurídico a desatar en esta instancia consiste en determinar si el oficio No. MET2021ER013183 MET2021EE013678 de 6 de octubre de 2021, mediante el cual se resuelve la solicitud de sanción por mora y sanción o indemnización moratoria por no pago de intereses a las cesantías, es el acto administrativo expreso mediante el cual la entidad demandada resolvió de fondo la petición elevada por la parte actora en vía administrativa el 15 de septiembre de 2021 y, por lo tanto, es el acto administrativo que la parte actora debió demandar.
Ahora bien, prima facie debe advertirse que este Tribunal resolverá el caso actual a partir de la aplicación del principio de congruencia de acuerdo con lo que concretamente solicitó y argumentó la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que terminó el proceso al declararse próspera la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el principio de congruencia exige que el juez profiera sus providencia «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades [procesales] que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso; principio que también cobija la resolución del recurso de apelación, puesto que según el artículo 320 ibídem «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera;
Demandado: Fomag reforme la decisión», lo cual es confirmado por el artículo 328 ibídem al prescribir que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley … En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso …».
En este sentido, se tiene que, como se expuso anteriormente, la parte actora insiste en su recurso que el oficio MET2021ER013183 MET2021EE013678 de 6 de octubre de 2021 es un acto administrativo de trámite que no resolvió de fondo la petición respecto de la reclamación del reconocimiento y pago de «INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la consignación inoportuna de sus cesantías del año 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 (…).
Al respecto se debe analizar la petición elevada a la entidad demandada el 15 de septiembre de 2021 mediante la cual la parte actora solicita el pago de prestaciones económicas en forma similar a las pretendidas en la demanda, donde solicitó lo siguiente12: 12 Página 58. Registro SAMAI: visualizar expediente; Documento: 01DEMANDA (OneDrive: 001DEMANDApdf) 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera;
Demandado: Fomag Para una mejor comprensión del análisis anunciado anteriormente, se realizará un paralelo entre la referida petición y la respuesta suministrada mediante el oficio MET2021ER013183 MET2021EE013678 de 6 de octubre de 2021, así: PETICIÓN RESPUESTA «1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.» (…) Respecto a su solicitud nos permitimos responder de acuerdo con el orden de sus inquietudes así: 1.
Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria, por no haberme consignado dentro del término legal las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020. (…) Igualmente y en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.
Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de esta afiliada a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.» «2.
Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA- INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 «2. Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria, por no haberme pagado dentro del término legal los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020 Frente a esta solicitud me permito reiterar lo mencionado en el punto anterior sobre el régimen excepcional docente, complementando que los intereses a las cesantías que paga el Fondo 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera;
Demandado: Fomag de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021» Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada año al educador, son aquellos liquidados en virtud de los dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, norma reguladora del régimen excepcional docente.
Como se indicó en el punto anterior, el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, contempla el reconocimiento y pago para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de un interés anual sobre el saldo de cesantías que estos posean a 31 de diciembre de cada año, igual a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero del último año, que se liquidará anualmente y sin ninguna retroactividad, respecto a las cesantías generadas a partir de 1990 (…) Como complemento de lo anterior, es preciso indicar que el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentario, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnización respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares (…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder a su solicitud» De lo anterior resulta claro que el oficio No. MET2021EE013678 de 6 de octubre de 2021 sí resuelve de fondo lo pedido por la parte actora en sede administrativa mediante el radicado MET2021ER013183 y reiterado en sede judicial en las pretensiones de la demanda (“Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial del Departamento del Meta, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera;
Demandado: Fomag intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991”)13, debido a que la parte demandada niega el reconocimiento de la prestación económica reclamada. Sobre este aspecto debe precisarse que según lo ha indicado el Consejo de Estado «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas»14.
Aunado a lo anterior, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 define el acto definitivo como aquel que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar con la actuación, de tal manera que sólo la expresión o manifestación unilateral de la voluntad de la Administración que corresponda con este postulado podrá ser objeto de control jurisdiccional.
De ahí que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establezca que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá ser ejercido por «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica» cuando este derecho haya sido lesionado «por un acto administrativo particular, expreso o presunto», esto es, por una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración con la entidad suficiente para crear, reconocer, modificar o extinguir un derecho y/u obligación del Administrado.
Por lo tanto, para esta Corporación Judicial debe confirmarse el auto recurrido, debido a que como lo señaló el a quo, el oficio No. MET2021ER013183 MET2021EE013678 de 6 de octubre de 2021, mediante el cual se resuelve la solicitud de sanción por mora y sanción o indemnización moratoria por no pago de intereses a las cesantías15, es el 13 Página 2.
Registro SAMAI: visualizar expediente; Documento: 01DEMANDA (OneDrive: 001DEMANDApdf) 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 6 de agosto de 2020. Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 08001 23 33 000 2015 00104 01 (1496-20) 15 Página 45. Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 00007. (OneDrive: 6_CONTESTACIÓN_DEPARTAMENTO.pdf) 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera;
Demandado: Fomag acto administrativo expreso mediante el cual la entidad demandada resolvió de fondo la petición elevada por la parte actora en vía administrativa el 15 de septiembre de 2021 y, por lo tanto, es el acto administrativo que la parte actora debió demandar. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que este asunto ha venido siendo objeto de conocimiento por este Tribunal en el mismo sentido que se viene desarrollando en la presente providencia, mediante, entre otros, los autos de segunda instancia proferidos dentro de los procesos números 50001333300420220040801, 50001333300420220040001, 50001333300420230001801, además de los proferidos con ponencias de este Despacho con radicados números 50001333300420220041001 y 50001333300420220035201.
Ahora bien, cabe aclarar que la decisión de primera instancia de declarar la terminación del proceso tiene como fundamento la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en este caso, por falta de la individualización correcta del acto administrativo demandado16, y no que la demanda se hubiera presentado por fuera de la oportunidad prevista en la ley; luego, en nada incide que la prestación reclamada sea de aquellas clasificadas como periódicas -como pretendería hacerlo ver la parte demandante en su apelación-, puesto que, se reitera, lo que se echa de menos en el caso actual es la falta de individualización correcta del acto administrativo expreso que negó su reconocimiento y pago a la parte demandante y no la interposición oportuna de la demanda.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante la cual declaró prospera (sic.) la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y dio por terminado el proceso. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E 16 Páginas 53- 54.
Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 00007. (OneDrive: 6_CONTESTACIÓN_DEPARTAMENTO.pdf) 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2023 00036 01 Demandantes: Olinda Carvajal Mosquera; Demandado: Fomag PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido mediante el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, electrónicamente remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en el Acta No. 058, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con Salvamento de Voto