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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 95001-33-33-001-2023-00205-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-11-02

Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JHON FREDY ARANGO TRUJILLO DEMANDADO: MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA -CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICACIÓN: 95001-33-33-001-2023-00205-01 I. AUTO Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JHON FREDY ARANGO TRUJILLO, contra el auto del 8 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda. El ciudadano JHON FREDY ARANGO TRUJILLO promovió demanda2 de Nulidad Electoral con el fin de que i) se declare la nulidad parcial del Certificado de Firmeza de la Precandidatura del 17 de mayo de 2023, proferido por el Comité de Garantías Electorales del Movimiento Político Colombia Humana, en lo que tiene que ver con la elección del precandidato JHON FREDY ARANGO TRUJILLO para Gobernación por el Departamento de Vaupés, en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Así mismo, requiere ii) que se declare sin validez la votación obtenida en el Municipio 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala. La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edward Andrés Martínez Camacho – Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón – Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez – Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González – Profesional Especializado Grado 23. 2 Archivo «001.

Demanda, anexos y trazabilidad -SAMAI Índice 2 Juzgado» Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 2 de Mitú el 23 de abril de 2023, la cual fue considerada por el Movimiento Político Colombia Humana como una Consulta Interna Departamental, a pesar, de haberse celebrado únicamente en el casco urbano del Municipio de Mitú. Como sustento fáctico señala que, el 23 de abril de 2023, se celebró la consulta interna del Movimiento Político Colombia Humana en el Municipio de Mitú- Vaupés, con el fin de escoger los candidatos a Gobernación y Asamblea Departamental de Vaupés, pero no se instalaron mesas de votación en los municipios de Carurú y Taraira, ni en los corregimientos departamentales de Buenos Aires, Yavaraté y Morichal-Papunahua, por lo cual aduce que la consulta fue irregular y violó varias normas electorales especialmente la Ley 1475 de 2015 y el Decreto 2241 de 1986 en sus artículos 104, 114, 121 y 122.

Indica que con esos resultados de la consulta interna el mentado movimiento político elaboró el “Certificado de Firmeza de la Precandidatura” con fecha 17 de mayo de 2023, en donde se designaron los precandidatos a las Gobernaciones de algunos departamentos, entre ellos al señor JHON FREDY ARANGO TRUJILLO por el Vaupés. Advierte que el 23 de abril se instaló una mesa de votación en la Registraduría Especial de Mitú, transgrediendo los postulados del artículo 55 de los Estatutos del Movimiento Político Colombia Humana, toda vez que solo estaba como candidato para a las elecciones a la Gobernación del Vaupés el señor ARANGO TRUJILLO, cuando debía existir pluralidad de candidatos para tal propósito.

Informa que el movimiento político tiene la facultad de escoger un precandidato sin someterlo a votación alguna, lo que a su juicio invalida la consulta realizada por la Registraduría, quien puso a disposición toda la logística de la actividad. Manifiesta que la mentada consulta tuvo como resultado solo 5 votos en blanco pues aduce que los posibles participantes no hicieron uso de su derecho al advertir la ilegalidad de la actuación que se estaba adelantando.

Menciona que el día 20 de mayo de 2023 presentó su renuncia como militante del movimiento político Colombia Humana y consecuentemente a su candidatura, y que al día siguiente fue retirado como militante del citado movimiento. Sostiene que nunca hubo consulta interna departamental al no participar en las urnas la mayoría de los miembros del departamento adscritos al movimiento político, que conforme al oficio DDV 177 del 23 de junio de 2023, son 59 ciudadanos los integrantes del censo electoral por los tres municipios (Mitú 37 ciudadanos, Carurú 13 ciudadanos y Taraira 9 ciudadanos), y que como no se entregó documentación en Carurú y Taraira se excluyeron 22 ciudadanos sin razón legal ni estatutaria.

Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 3 Explica que los días 27 y 28 de mayo de 2023, la Junta Nacional del Movimiento Político Colombia Humana profirió las Resoluciones No. 160 y 161 en las que, en la primera, otorgó la facultad a las Juntas de Coordinación Municipal para seleccionar los precandidatos al cargo de elección popular en aquellas localidades, entre ellas el Municipio de Mitú, donde los electores se pronunciaron a través del voto en blanco determinando la validez del mismo, y la segunda, complementó la anterior y excluyó unos militantes afiliados de ese movimiento.

Afirma que como en toda elección hay simpatizantes y contradictores, y que sus opositores buscan la forma de excluirlo de la contienda electoral que se llevará a cabo el 29 de octubre de 2023, con la colaboración de algunas autoridades electorales y del Movimiento Político Colombia Humana, bajo la maniobra de la pretendida consulta interna municipal de Mitú. Concluye que por ser indígena se quieren conculcar sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 40 de la Constitución Política, y que por ello ha acudido a la Acción de Tutela para proteger igualmente sus derechos políticos. 2.

Providencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, mediante proveído del 8 de agosto de 20233 avocó conocimiento del asunto y rechazó la demanda. Lo anterior con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de los actos demandables en función electoral, el acto denominado “Certificado de Firmeza de la Precandidatura” proferido el 17 de mayo de 2023 por el Comité de Garantías Electorales del Movimiento Político Colombia Humana, que se demanda en lo que tiene que ver con la designación del actor como precandidato a la Gobernación por el Departamento de Vaupés, no constituye una decisión definitiva del electorado tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer una vacante y, por el contrario, se erige como una decisión interna de un partido político que, de cara a la contienda electoral que se adelantará el próximo 29 de octubre de 2023, ejecuta las gestiones pertinentes para la designación de sus candidatos, es decir, se trata de una determinación que únicamente afecta y atañe al respectivo partido, y en consecuencia, no es un acto pasible de control judicial de forma autónoma sino que, una vez se concrete el acto de elección, nombramiento o llamamiento en la respectiva dignidad podrá ser revisado como acto previo; y en consecuencia la demanda debía rechazarse por cuanto el asunto no era susceptible de control jurisdiccional. 3.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del señor JHON FREDY 3 Archivo «004. Auto 8 agosto 2023 rechaza dda -SAMAI índice 4 Juzgado». Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 4 ARANGO TRUJILLO manifiesta4 que de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A las elecciones por voto popular son susceptibles de la acción de Nulidad Electoral sin que se indique «que después de la elección necesariamente deba ocuparse algún cargo», y en el presente asunto aunque no se trate de un «cargo del Estado» se trató de la designación como precandidato de un movimiento político, la cual vulnera los preceptos electorales señalados en la demanda, dado que, si bien no se establece que se deba posesionar o que el elegido deba ser llamado a ocupar un cargo, sí se trató de un acto definitivo a nivel de la colectividad política al ser denominado precandidato.

Alude que la situación demuestra que puede haber vacíos en la ley que facultan a los partidos políticos a abusar de sus funciones, dado que no existe un medio para evitar tales abusos, y señala que el Consejo Nacional Electoral es el encargado de vigilar las actuaciones de los partidos y movimientos políticos, siendo dicho ente designado por estos últimos, pues su elección es en el Congreso.

Menciona que la Ley 1475 de 2011 fija las normas aplicables a las colectividades políticas limitándose al tema financiero y a las posibles irregularidades de las juntas directivas, pero no se contemplan las manobras o manipulaciones, siendo que para expedir un aval para participar en las elecciones abusan y extralimitan sus funciones.

Hace referencia a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la competencia funcional, explicando que en la demanda se dijo que el Tribunal era competente conforme al literal a) del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, y no debió analizarse el factor territorial del artículo 151, numeral 6, literal c), pues lo aplicable era analizar «las demás elecciones que se realicen por voto popular» dado que en el caso se convocó a voto popular a todos los militantes del Movimiento Político Colombia Humana el pasado 23 de abril sobre el precandidato que iban a presentar.

Sobre la elección indica que «de acuerdo con la votación obtenida, no podían declarar que se había elegido a Jhon Fredy Arango Trujillo, porque éste no tuvo votación», manifestando que se violaron no solo los estatutos del partido político sino las normas electorales relacionadas con el escrutinio y declaratoria de elección, además de los errores cometidos por la Registraduría al ordenar a sus funcionarios en Mitú desempeñar labores que les estaban vedadas, por lo que tal situación merece el estudio por vía judicial, pues la decisión no se trató de un acto preparatorio al plasmarse el certificado de firmeza en una decisión definitiva, que según el Movimiento Político Colombia Humana se basaba en los resultados electorales que se discuten, tratándose entonces de las elecciones a que hace referencia el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, pues allí no se hace distinción alguna a las elecciones aplicables, siendo una de estas las consultas que tienen su origen en la Ley 130 de 1994 modificada por la Ley 1475 de 2011. 4 Archivo «007.

Apelación -SAMAI Índice 7 Juzgado». Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 5 Cuestiona que para unos aspectos se aplique la Ley 1475 de 2011 y para otros se acuda a la jurisprudencia antigua, calificando como preparatorio un acto que resultaba definitivo. En el mismo sentido afirma que no puede estimarse como acto de trámite un acto electoral que finiquitó la decisión sobre en quien recaería la representación del movimiento político para los comicios del 29 de octubre de 2023 para la Gobernación del Vaupés. Expone que es necesario que las colectividades tengan vigilancia y control a sus actividades, y aunque la ley lo permite no puede escudarse en la jurisprudencia para no estudiar demandas contra decisiones arbitrarias.

También explica que, a pesar de que el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 faculta al órgano electoral para revocar inscripciones de candidatos ante la jurisprudencia esas decisiones no serían susceptibles de demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 1255, 1536, 243 (numeral 1)7 y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, a través del cual rechazó la demanda. 2.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si el Certificado de Firmeza de la Precandidatura del 17 de mayo de 2023, proferido por el Comité de Garantías Electorales del Movimiento Político Colombia Humana, se trata de un acto susceptible de enjuiciarse a través del medio de control de Nulidad Electoral como lo solicita el recurrente; o si, por el contrario, no constituye una decisión definitiva del electorado sino una determinación interna de un partido político, y en consecuencia no es objeto de control jurisdiccional por lo que debe rechazarse la demanda, como lo dispuso el a quo. 3.

Nulidad electoral -actos enjuiciables-. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)” 6 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ” 7 “Artículo 243: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:: (…) 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 6 El Medio de Control de Nulidad Electoral, se encuentra previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 139.

Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” Conforme a lo anterior, este medio de control faculta a cualquier persona para que solicite ante el Juez Contencioso Administrativo la revisión de la legalidad de los actos de elección de quienes fueron elegidos por voto popular, cuerpos electorales o de los nombramientos que expidan las entidades públicas de todo orden.

Así puede colegirse que, en materia electoral, se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se realice un control de legalidad sobre los actos de: i) elección por voto popular para corporaciones públicas o ii) por cuerpos electorales, iii) nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y iv) el llamamiento para proveer vacantes.

Por su parte, el Consejo de Estado8 ha señalado que los actos electorales son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral9 que difieren de la función administrativa, y por ello «estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, como quiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y en el derecho a elegir y ser elegido establecido en la Carta Política».

En cuanto a los actos electorales susceptibles del medio de control de Nulidad Electoral, la misma Corporación realizó la siguiente distinción: “i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de noviembre de 2019, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00050-00. 9 Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Oneida Pinto- Gobernadora de La Guajira; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Cámara de Magdalena; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: concejales de Cartagena.

Sección Quinta, Auto de Ponente de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00087-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Quinta, Auto de Ponente de 9 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 7 pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las elecciones de alcaldes, congresistas, etc.; ii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial;

(iii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral; y (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.

Y si bien estos actos son expresión propia de la función administrativa, lo cierto es que el legislador los enlistó como acto electoral y, en consecuencia, la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral”. En el mismo sentido, los actos expedidos en función electoral también se clasifican en actos de trámite o preparatorios y definitivos, estos últimos como «los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos»10; y en lo que atañe a los primeros -previos-, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo11 ha señalado que no son susceptibles de control judicial así: “(…) No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos.

Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento12.

Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.

Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades en las que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación”13”. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de octubre de 2019, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00045-00. 12 En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28- 000-2015-00048-00.

CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 13 Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2018-00062-00. Auto del 7 de junio de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 8 Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 4.

Caso concreto. En el presente asunto se demanda la nulidad parcial del Certificado de Firmeza de la Precandidatura14 del 17 de mayo de 2023, proferido por el Comité de Garantías Electorales del Movimiento Político Colombia Humana, en lo que tiene que ver con la elección del mismo actor como precandidato para Gobernación del Departamento de Vaupés en las elecciones del 29 de octubre de 2023, con fundamento en que para la consulta interna del movimiento político celebrada el 23 de abril de 2023 no se instalaron mesas de votación en los municipios de Carurú y Taraira, ni en los corregimientos departamentales de Buenos Aires, Yavaraté y Morichal-Papunahua, por lo cual, aduce que la misma fue irregular y desconoció las normas electorales previstas en la Ley 1475 de 2015 y el Decreto 2241 de 1986, por lo que debe declararse sin valor la votación obtenida en el municipio de Mitú. En primera instancia, se dispuso el rechazo de la demanda con fundamento en que el acto demandado no constituye una decisión definitiva del electorado tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer una vacante, sino que se trataba de la decisión interna de un partido político que, de cara a la contienda electoral que se adelantará el próximo 29 de octubre de 2023, ejecuta las gestiones pertinentes para la designación de sus candidatos, por lo que no era un acto pasible de control judicial.

A esta decisión se opuso la parte actora, manifestando, en resumen, que de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A las elecciones por voto popular son susceptibles de la acción de Nulidad Electoral, y en el presente asunto, no se trata de un acto preparatorio sino definitivo a nivel de la colectividad política que finiquitó la decisión sobre el precandidato en quien recaería la representación del movimiento político para para las elecciones de la Gobernación del Vaupés. Pues bien, con el fin de determinar si el acto cuya nulidad se pretende es susceptible de ser enjuiciado a través el presente medio de control, resulta pertinente hacer remisión al mismo en lo que concierne a la mención15 del demandante: 14 Folios 29-41 archivo «001.

Demanda, anexos y trazabilidad -SAMAI Índice 2 Juzgado». 15 Folios 29-41 archivo «001. Demanda, anexos y trazabilidad -SAMAI Índice 2 Juzgado». Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 9 (…) (…) Ahora, en lo que atañe a la enjuiciabilidad de los actos que pueden demandarse a través del medio de control de Nulidad Electoral, el legislador estableció en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 que cualquier persona podía solicitar el control de legalidad de los actos de elección i) por voto popular para corporaciones públicas o ii) por cuerpos electorales, iii) nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y iv) el llamamiento para proveer vacantes.

Y también indicó que en elecciones por voto popular «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección», lo que quiere decir que i) se demanda el acto que declara la elección, debiendo acompañarse de ii) la decisión adoptada por la autoridad electoral que resuelva sobre reclamaciones o irregularidades.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Certificado de Firmeza de la Precandidatura del 17 de mayo de 2023 no se trata de un acto contentivo de la elección por voto popular para el cargo de Gobernador, ni mucho menos fue emitido por la respectiva autoridad electoral, pues se trató de un pronunciamiento interno de la colectividad política en que certificó un grupo de ciudadanos como precandidatos, que tuvo como emisor el Comité de Garantías Electorales del Movimiento Político Colombia Humana.

En este punto se recuerda que los partidos o movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 10 política o para participar en las elecciones, contribuyendo a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación16; y para el caso del Movimiento Político Colombia Humana, se trata de una organización política que cuenta con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral17, que se rige mediante sus propios estatutos18.

Así, se tiene que en virtud de su autonomía, la misma colectividad política incluso reglamenta los procedimientos para adoptar las decisiones internas para la escogencia de sus precandidatos a través de la Junta Nacional del Movimiento Político Colombia Humana, teniéndose al respecto entre los documentos aportados al expediente, la Resolución No. 81 del 8 de abril de 202319, en cuyo artículo vigésimo dispone que se encuentra a cargo del Comité de Garantías del mismo partido político entre otras funciones, la de expedir el certificado de firmeza de precandidatura.

Conforme a lo anterior, se tiene que el Certificado de Firmeza de Precandidatura se expidió por el Comité Nacional de Garantías del movimiento político, resultante de la consulta interna celebrada el 23 de abril de 2023; de ahí que se descarte la expedición por parte de una autoridad electoral. En cuanto a la regulación normativa de la consulta interna como método de selección de precandidatos20, la Ley 1475 de 201121 destina los artículos 5 a 7 a dicho mecanismo de participación de los partidos, en los términos que se citan a continuación, en lo pertinente para el caso: “Artículo 5.

Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares.

Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y mo- vimientos políticos. 16 Como lo ha indicado el Consejo Nacional Electoral https://www.cne.gov.co/informacion-sobre-partidos-y-movimientos-politicos 17 Resolución 7417 de 2021 https://www.cne.gov.co/resoluciones-cne?download=9108:resolucion-n-7417-15-de-octubre-de- 2021#:~:text=Por%20medio%20de%20la%20cual,al%20Movimiento%20Pol%C3%ADtico%20Colombia% 20Humana. 18 https://www.colombiahumana.co/estatutos/ 19 Folios 42-60 archivo «001.

Demanda, anexos y trazabilidad -SAMAI Índice 2 Juzgado». 20 Artículo 4 de la Resolución No. 81 del 8 de abril de 2023, ibídem. 21 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 11 Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas.

Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso. (…) Artículo 6°. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen.

La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio. (…) Artículo 7°. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.

Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. (…). En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduria Nacional del Estado Civil.

Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos”. Lo anterior da cuenta de que las consultas internas se rigen por la reglamentación interna del partido que las hubiese convocado y el resultado de las mismas es obligatorio para el movimiento, coalición y precandidatos, de ahí que pueda inferirse que los efectos de las precandidaturas resultantes de la consulta interna tienen efectos para los miembros de la colectividad política, alejándose así de tener los efectos propios de una declaratoria de elección para un cargo de dignatario.

Aunado a lo anterior, se advierte que el hecho de que se disponga la colaboración de la organización electoral para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la misma se limita a la provisión de la logística, sin que pueda determinarse que dicha autoridad intervenga en la elección o en los resultados, de manera que pueda derivarse algún acto de elección. Al respecto el Consejo de Estado22 se ha referido a los efectos de la consulta interna en los siguientes términos: 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 05001233300020150259101 (2085456).

Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 12 “La consulta interna está definida en el artículo 5º de la Ley 1475 de 2011 como mecanismo de participación democrática y política, mediante el cual los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos pueden adoptar decisiones internas o escoger candidatos para los cargos o corporaciones de elección popular.

Considera la Sala que dicho procedimiento tiene naturaleza de actuación electoral en la medida en que permite seleccionar, por votación interna, los aspirantes que la organización política respaldará para las corporaciones públicas y los diferentes cargos de elección. No obstante, precisa la Sala que la elección que surge de la puesta en marcha de este mecanismo vincula únicamente al respectivo partido y su efecto jurídico no trasciende del ámbito fijado por la colectividad para la escogencia de sus futuros candidatos a las elecciones generales (…) Como mecanismo de participación, la consulta interna tiene efectos solo en el interior del partido que decide acudir a su realización para la selección de los candidatos que posteriormente inscribirá para los comicios.

Al estar reconocida en la ley 1475 de 2011 como procedimiento de democracia interna, la consulta únicamente admite la participación de los miembros de la colectividad política que se encuentren en el registro de afiliados. En cambio, la elección convocada para la escogencia de quienes ocuparán los cargos de elección popular y las corporaciones públicas tiene alcances generales para la ciudadanía y vincula legalmente a los distintos estamentos, sectores, organizaciones políticas y autoridades públicas que intervienen en el proceso electoral (…)”.

Se concluye entonces, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Certificado de Firmeza de la Precandidatura del 17 de mayo de 2023 proferido por el Comité de Garantías Electorales del Movimiento Político Colombia Humana, no corresponde a un acto definitivo, dado que no contiene la declaratoria de elección de un cargo por voto popular que surta efectos generales, sino que se expide con ocasión de la consulta interna como actuación electoral que solo tiene efectos al interior del partido; por lo que no corresponde a un acto de naturaleza electoral que pueda enjuiciarse a través del presente medio de control.

Entonces, de acuerdo con lo narrado en la demanda, las inconsistencias informadas por el demandante durante la jornada de consulta interna pudieron ponerse en conocimiento al interior del movimiento político siguiendo los lineamientos de los estatutos; sin embargo, el actor pretende en sede judicial que se analice si las actuaciones electorales realizadas en la consulta del pasado 23 de abril se ciñeron a la reglamentación interna del partido político, lo cual no resulta procedente a través del presente medio de control.

Ahora, también debe indicarse que conforme a la documental aportada y lo afirmado en la demanda el accionante renunció al movimiento político Colombia Humana, como consta en el escrito de renuncia23 y en el informe realizado por dicho movimiento político en sede de Acción de Tutela24 en donde indicó que «el actor ya NO cuenta con la calidad de militante dentro del nuestro Movimiento, razón por la cual carece de la legitimación de ser precandidato o candidato por éste a cualquier cargo de elección popular, pues tal circunstancia se convierte en un requisito indispensable, necesario y habilitante para estudiar cualquier postulación, y en tal sentido, tampoco por vía judicial 23 Folio 126 archivo «001.

Demanda, anexos y trazabilidad -SAMAI Índice 2 Juzgado». 24 Folio 284 archivo «001. Demanda, anexos y trazabilidad -SAMAI Índice 2 Juzgado». Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 13 se podría ordenar al demandado a conferirle algún estatus, pues éste por su liberalidad renunció al movimiento, culminando con ello cualquier vínculo político».

Aunado a lo cual, según consulta efectuadas en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil25, actualmente se observa como candidato a la Gobernación del Vaupés por el Partido Verde. Estas actuaciones, denotan a prima facie que la actuación electoral que pretende enjuiciar no vulnera su derecho a participar en los próximos comicios electorales como candidato a la Gobernación del Vaupés y que el Certificado de Firmeza de la Precandidatura del 17 de mayo de 2023 proferido por el Comité de Garantías Electorales del Movimiento Político Colombia Humana no tenía cobertura respecto del demandante, al encontrarse excluido de dicha colectividad y de las aspiraciones políticas como militante del mismo.

Sin embargo, debe indicarse que tal como lo afirmó el a quo, aunque el acto de elección demandado no es pasible de control judicial de manera autónoma, en lo que concierne a sus efectos, eventualmente podría ser objeto de análisis como actuación previa, si se enjuiciara el acto de elección, este último que al momento de la demanda ni siquiera se había concretado.

Adicionalmente, al revisar los estatutos internos del movimiento Colombia Humana se puede advertir que al interior de la organización política se diseñaron instancias y procedimientos para controvertir este tipo de actuaciones, lo que se corresponde a la autonomía propia de este tipo de organizaciones. En efecto, en los artículos 38, 40, 44, 45 y el parágrafo del artículo 55 se dispusieron instancias como el Consejo Nacional de Control Ético, los Concejos Municipales de Control Ético y la Junta Nacional de Coordinación quienes asignadas facultades para dirimir los conflictos internos de la organización. De conformidad con lo expuesto, al no constituir el Certificado de Firmeza de la Precandidatura del 17 de mayo de 2023 proferido por el Comité de Garantías Electorales del Movimiento Político Colombia Humana un acto electoral susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de Nulidad Electoral, tal como lo prevé el numeral tercero del artículo 169 de la Ley 1437 de 201126 debe procederse al rechazo de la demanda, tal como lo dispuso el a quo.

En este punto, es pertinente citar lo definido recientemente por el Consejo de 25 Links: https://urnaelectoral.com/co/2023/candidatos/gobernacion/vaupes Inscripción de Candidatos: https://tarjetaseleccionesregionales2023.registraduria.gov.co/ 26 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. “ Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 14 Estado27 en donde dispuso el rechazo de la demanda al versar sobre un acto que no resultaba definitivo, además por cuanto no se había surtido la contienda electoral, así: “Sobre el particular, el despacho advierte que, además de los vicios formales de los cuales adolece la demanda, el acto de inscripción de la lista de aspirantes al Concejo Municipal no es pasible de control judicial, puesto que no se trata de un acto de elección, nombramiento o llamamiento, en los términos del artículo 139 del CPACA.

Ahora, nada obsta para que, demandado el acto electoral pueda revisarse por parte del juez el acto de inscripción. Con todo, para que este último pueda ser cuestionado en ejercicio de la demanda de nulidad electoral, se insiste, debe demandarse el acto definitivo: la elección. Por lo tanto, no puede cuestionarse de manera autónoma la inscripción como acto previo, pues solo podrá ser estudiado junto con el acto de elección, nombramiento o llamamiento.

Dado que las elecciones territoriales no se han llevado a cabo, pues están programadas para el próximo 29 de octubre de 2023, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial. Así mismo, el acto de inscripción tampoco es pasible de examinarse vía nulidad simple, puesto que es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en el cual el acto definitivo es la elección o nombramiento.

Visto así el asunto, la ley faculta al juez para rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control. Teniendo en cuenta que, es precisamente esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la nulidad del acto de inscripción de una lista de candidatos que aspiran al Concejo Municipal de Planadas, Tolima, el cual no constituye una decisión definitiva susceptible de ser controlada por el juez contencioso-administrativo, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda”.

Finalmente, frente al cuestionamiento que realiza el apoderado del actor respecto a la competencia funcional del a quo, se recuerda que el asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y dicha Corporación mediante auto del 10 de julio de 202328 con fundamento en el artículo 155 del C.P.A.C.A lo remitió a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, y finalmente el Juzgado Tercero Administrativo29 de este Circuito en virtud del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022 envió el asunto al Juzgado Administrativo de San José del Guaviare; debiendo indicarse al respecto, que de acuerdo con las normas que disponen la competencia funcional de los Tribunales y Juzgados Administrativos -artículos 151, 152 y 155 del CPACA- y precisamente atendiendo al acto sobre el cual versaba la solicitud de nulidad, es que se encausó la competencia en el numeral 9 del artículo 15530 ibídem, tal como acertadamente lo dispuso el Tribunal Administrativo de 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de septiembre de 2023, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001032800020230007000. 28 Folios 311-316 archivo «001.

Demanda, anexos y trazabilidad -SAMAI Índice 2 Juzgado». 29 Folios 323-325 archivo «001. Demanda, anexos y trazabilidad -SAMAI Índice 2 Juzgado». 30 “Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos.

Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.” Asunto: Nulidad Electoral Expediente: 95001-33-33-001-2023-00205-01 Auto: Resuelve Apelación Auto 15 Cundinamarca. Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión recurrida, que dispuso el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, esta Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare, por cuanto dispuso el rechazo de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al Primero Administrativo de San José del Guaviare para lo de su competencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado DUVAN ARTURO ALMANZA GÓNGORA como apoderado del señor JHON FREDY ARANGO TRUJILLO, en los términos y para los fines del mandato conferido31 que se encuentra registrado en la plataforma SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 2 de noviembre de 2023, según consta en el Acta No. 081 de la misma fecha, y se firma electrónicamente32 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 31 Archivo «007. Apelación -SAMAI Índice 7 Juzgado» 32 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx