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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-007-2021-00101-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2024-03-21

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALDÉS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL RADICACIÓN: 500013333007-2021-00101-01 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALDÉS, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A2., contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones. Solicita el apoderado del actor que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 637 del 27 de mayo de 2020, proferida por la Nación -Ministerio de Defensa- Armada Nacional- Dirección de Prestaciones Sociales, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, de manera anualizada, y no retroactiva. 1 Archivo «002.

Demanda -SAMAI clasificado» 2 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Como consecuencia, requiere que se condene a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías definitivas a favor del actor, aplicando el régimen de retroactividad, de conformidad con el artículo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946, y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.

Indexando el valor que resulte. Finalmente pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y que se condene en costas y gastos a la demandada. 2. Hechos. Indica la demanda que el señor GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALDÉS ingresó al servicio del Ministerio de Defensa -Armada Nacional el 15 de octubre de 1998, desempeñándose en el servicio activo hasta el día 10 de febrero de 2020, para un total de 21 años, 3 meses y 26 días.

Precisa que el señor GONZÁLEZ VALDÉS, el día 10 de febrero de 2020, fue retirado del servicio por solicitud propia, y por ello la entidad inició de manera oficiosa el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a las que tenía derecho por el tiempo de servicio prestado. Menciona, que mediante la Resolución No. 837 del 27 de mayo de 2020, se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor del actor, con fundamento en el Expediente No 4-11038201 de 2020.

Asevera que el actor tendría derecho a que la entidad requerida le liquide las cesantías dando aplicación al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el último salario devengado, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000. Explica que la entidad demandada al emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, realizó la liquidación de las mismas de manera anualizada y no retroactiva, violando lo establecido en el Decreto 1252 de 2000, e ignorando que el accionante se vinculó al Ministerio de Defensa - Armada Nacional el 15 de octubre de 1998. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se señalan como normas vulneradas, las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230, y 315. - Leyes: -1437 de 2011 artículo 102; -1071 de 2006 y -1285 de 2009. 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Explica que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es del orden nacional, creada como dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y le es aplicable a sus empleados públicos el régimen previsto en el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990.

De manera que las disposiciones vigentes sobre el régimen de cesantías se encuentran consagradas en dicho decreto, el cual señala que las cesantías serán liquidadas por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público, es decir que la liquidación se debe realizar en forma retroactiva. Así mismo, señala que con la expedición de la Ley 344 de 1996, el régimen de cesantías del personal civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional pasó a liquidarse de manera anualizada, excluyendo al personal uniformado de estas instituciones conforme al artículo 13.

Luego hace referencia al Decreto 1252 de 2000 que establece el régimen prestacional de los empleados públicos, trabajadores oficiales, y miembros de la Fuerza Pública, y en cuanto al régimen de cesantías, destaca que dicha disposición indicó que los servidores públicos que hayan ingresado al servicio con anterioridad al 25 de mayo del 2000 se les aplicará el régimen de cesantías retroactivas hasta la terminación de su vinculación, citando la sentencia C-428 de 1997 de la Corte Constitucional.

Alude que el régimen retroactivo de liquidación de las cesantías definitivas cesó en las entidades públicas y para el personal civil de la Fuerza Pública con la expedición de la Ley 344 de 1996, toda vez que dispuso que quienes se vinculen a partir de su vigencia se regirán por el sistema de liquidación anual de cesantías, y la misma norma excluyó de su campo de aplicación a los miembros uniformados de la Fuerza Pública, de tal manera que el régimen de liquidación de cesantías será de forma retroactiva, sistema que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1252 del 2000, mientras que el personal civil mantuvo el régimen hasta la expedición de la Ley 344 de 1996. 4.

Contestación de la demanda. Mediante auto del 15 de octubre de 20213, se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 5. Sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión proferida el 16 de diciembre de 20214, negó las pretensiones de la demanda.

Explica que si bien el actor prestó su servicio militar a la Armada Nacional entre el 3 Archivo «011. Auto 15 oct 2021 decreta pruebas -SAMAI índice 7 juzgado» 4 Archivo «014. Sentencia -SAMAI índice 11 juzgado» 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 15 de octubre de 1998 y el 15 de abril de 2000, no existe ninguna vinculación laboral entre el demandante y la entidad demandada en el lapso del 16 de abril al 3 de agosto de 2000, es decir por 3 meses 14 días, acreditándose que a partir del 4 de agosto de 2000 hasta el 13 de agosto de 2003, se desempeñó como Soldado Voluntario, posteriormente realizó las tareas de Infante Profesional durante el periodo del 14 de agosto al 11 de septiembre de 2003, y como Suboficial en los grados de Marinero Segundo, Cabo Segundo, Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 10 de mayo de 2020, como consecuencia de su solicitud de retiro voluntario, y fue beneficiario de los tres meses de alta, por lo que la prestación de su servicio finalizó el 2 de febrero de 2020.

Expone que después de confrontar la situación fáctica del accionante con el artículo 2 del Decreto 1252 el 2000, para el 25 de mayo de 2000 no se encontraba vinculado laboralmente a la Armada Nacional, pues según la hoja de servicios, durante el 16 de abril y el 3 de agosto de 2000 el actor no tuvo vinculación; y bajo esa perspectiva, concluyó que al reincorporarse el actor al servicio el 4 de agosto de 2000 como Soldado Voluntario le era aplicable el régimen anualizado para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, situación que encontró acreditada a través de la certificación de antecedentes prestacionales en la que se refleja que las cesantías fueron consignadas año a año desde 2003 hasta 2020, y en consecuencia, el a quo consideró que no le asiste derecho a la reliquidación de sus cesantías de manera retroactiva. 6.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación5, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones. Destaca que la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto, que es el Decreto 1794 de 2000, que estableció en el artículo 1, inciso 2, una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%.

Sin embargo, al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues su estatus siguió siendo el de soldados, solo que a partir del año 2000 por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó además que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba.

Indica que los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les había venido cancelando un salario mínimo legal vigente 5 Archivo «016. Apelación -SAMAI índice 13 juzgado» 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%, y al pago y reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva, conforme al Decreto 1252 de 2000.

Precisa que sería desigual exponer que la vinculación de los soldados voluntarios a las Fuerzas Militares no se predica de orden laboral, cuando la misma Ley 131 de 1985 estableció en su artículo tercero que los soldados que quieran (sic) hayan finalizado su servicio militar obligatorio, podrán seguir por 12 meses más como soldados voluntarios, por lo cual quedarán sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.

Alude que en el caso se tienen dos normas a aplicar: la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1252 de 2000, por lo cual se debe acudir al principio de favorabilidad, que se emplea en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.

Sin embargo, seguidamente menciona que se evidencia la transgresión del aludido principio «puesto que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes» pues la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto 1794 de 2000, en cuyo artículo 1, inciso 2, se insiste que mantendrán el régimen prestacional, del que se entiende hacen parte las cesantías.

Recalca que el demandante se vinculó a la Armada Nacional 15 de octubre de 1998, es decir, antes de la expedición de los Decretos 1793, 1794 y 1252 de 2000, por lo cual se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, y por tanto al demandante le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, el cual señala que las cesantías serían liquidadas por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público; por lo que asevera que se trata de la liquidación de las cesantías de forma retroactiva.

Alude que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 se mantuvo el régimen retroactivo de cesantías, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 1997. De manera que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 cesó el régimen retroactivo de liquidación de cesantías en las entidades públicas y para el personal civil de la fuerza pública, toda vez que con dicha ley se ordenó que quienes se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su vigencia, se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías; no obstante, expresamente la Ley 344 de 1996 excluyó de su campo de aplicación a los miembros uniformados de la 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA fuerza pública; quienes tuvieron cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1250 de 2000. 7.

Trámite procesal. Mediante proveído del 1 de junio del 20226, se admitió el recurso de apelación y se indicó a las partes y al Ministerio Público que, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.

Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 6 Archivo «020.

Auto 1 jun 2022 admite recurso -SAMAI índice 3 TAM» 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 637 del 27 de mayo de 20207 proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor SV GONZÁLEZ VALDÉS de manera anualizada.

La cual fue notificada el 29 de mayo de 20208; es decir, que el plazo de los cuatro meses vencía, en principio, el 30 de septiembre de 2020. Sin embargo, se recuerda que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 de 2020 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia Covid-19, y posteriormente a través del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de junio de 2020 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

Por su parte, el Decreto No. 564 de 20209 en el artículo 1 indicó frente a la suspensión de términos de caducidad lo siguiente: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” (Subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, el término de caducidad comenzó el 2 de julio de 2020 y vencía el 2 de noviembre del mismo año; no obstante, el 6 de julio de 202010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos y con ello la suspensión del término -conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001- el cual se reanudó a partir del 24 de agosto de 7 Folios 84-87 archivo «010.

Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado». 8 Folio 90 ibídem. 9 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 10 Folios 10-14 archivo «005. Pruebas 1 -SAMAI clasificado» 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 202011 con la expedición del acta de no conciliación, y teniendo en cuenta que el 10 de septiembre de 202012 fue radicada la demanda, se concluye que fue interpuesta oportunamente. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es procedente reliquidar y pagar las cesantías al SV ® GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALDÉS bajo el régimen retroactivo (Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947), al haberse vinculado a la Armada Nacional antes de la expedición de los Decretos 1793, 1794 y 1252 de 2000, debiendo aplicarse el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 1214 de 1990, como lo solicita el recurrente; o si por el contrario, debido a la fecha de vinculación como soldado voluntario no es beneficiario de esta normativa sino del régimen anualizado de cesantías, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, conforme lo dispuso el a quo.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Régimen de Cesantías aplicable a los empleados públicos. El Consejo de Estado13 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».

Inicialmente, se tiene que la Ley 6 de 194514 hizo referencia a las prestaciones de los empleados y obreros nacionales en el artículo 17, mencionando entre ellas -literal a)- el auxilio de cesantía, consistente en un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942; y seguidamente, se extendieron las prestaciones allí previstas a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios a través del Decreto 2767 de 194515, de la Ley 65 de 194616 que también mencionó a los empleados particulares, y del Decreto 1160 de 194717, estableciendo el régimen de cesantías de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se 11 Ibídem. 12 Archivo «004.

Acta de reparto Arauca -SAMAI clasificado» 13 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero 14 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 15 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios” 16 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” 17 “sobre auxilio de cesantía” 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado, como se determina en los artículos 3, 4 y 6 del último decreto mencionado.

A continuación, el Decreto 3118 de 1968 «por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones» dispuso que se debían liquidar y entregar a dicho fondo las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, e introdujo la liquidación anual de cesantías, en su artículo 27 para el sector privado, ocurriendo lo propio a través de la Ley 50 de 199018.

Así mismo, la Ley 344 de 199619 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 -anualizado- disponiendo en el artículo 13, que a partir de su publicación, todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, con la única excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional así: «a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo (…)

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.». En el mismo sentido, el Decreto 1582 de 199820 contempló el mismo régimen para los servidores públicos del orden territorial, señalando en el artículo 1 que «el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998», y al respecto el órgano de cierre de esta jurisdicción21 indicó que «los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998». 18 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 19 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” 20 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. 8001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Finalmente, se tiene que el Decreto 1252 de 200022 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que para el 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral, y el Decreto 1919 de 200223 dispuso lo mismo frente a los servidores del orden territorial.

De esta manera, puede concluirse que se presentan dos regímenes de cesantías: i) las retroactivas, que implican su liquidación con base en el último salario devengado por el empleado, multiplicado por el número de años que trabajó, aplicables para los servidores vinculados a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996, y para los servidores públicos que para el 25 de mayo de 2000 aún la disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral, (entre ellos el personal uniformado de las Fuerzas Militares), y ii) las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado e introducidas con Ley 344 de 1996 para los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia -31 de diciembre de 1996-, consistentes en que anualmente el empleador paga al trabajador las cesantías devengadas con la consignación en la administradora de cesantías; también aplicable al personal uniformado de las Fuerzas Militares que se vincule al servicio del Estado con posterioridad al 25 de mayo del 2000, ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000. 5.

Régimen de Cesantías de los miembros de la Fuerza Pública. De lo indicado en el acápite precedente, se recuerda que conforme a los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 2567 de 1947 se contemplaba para los «empelados al servicio de la Nación» el régimen retroactivo de cesantías, que consiste en que dicha prestación se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.

Sin embargo, en atención a que «el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se dice en principio porque se parte del supuesto que el trabajador día a día podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre» como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado24, la Ley 344 de 1996 dispuso que las personas vinculadas a partir de su vigencia a todos los órganos y entidades del Estado, se regirían por el sistema anual de cesantías, que sería obligatorio únicamente para relaciones laborales futuras. 22 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.” 23 “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 24 Consulta 1448 del 22 de agosto de 2002, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora, atendiendo propiamente al régimen castrense pueden citarse una serie de normas que prevén para algunos grados del personal uniformado el auxilio de cesantías, que resultan relevantes para el caso concreto así: De inicio, la Ley 131 de 1985 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», disponía en el artículo 6 una bonificación por cada año de servicio, que se asimila al auxilio de cesantías así: “Artículo 6.

El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”. No obstante, se encuentra que posteriormente el Decreto 1794 de 2000 «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», que previó el régimen anualizado de cesantías para el personal de soldados profesionales, en los siguientes términos: “Artículo 9.

Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional”. Así mismo, para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990 en el artículo 162 hizo referencia a las cesantías e indemnizaciones así: “Artículo 162.

Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado”.

Seguidamente, se encuentra el Decreto 1252 de 2000, por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, y en cuanto al régimen de cesantías consagra en los artículos 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Parágrafo.

Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2º. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Entonces, tal como lo ha señalado el Departamento Administrativo de la Función Pública25, los miembros de la Fuerza Pública (militares de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional) se beneficiaron del régimen de cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000; mientras que el personal civil mantuvo dicho régimen, que además se contempló en el artículo 9626 del Decreto 1214 de 199027, hasta la expedición de la Ley 344 de 1996. 6.

Caso Concreto. Se encuentra demostrado que el señor GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALDÉS prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 15 de octubre de 1998 y el 10 de febrero de 202028 de la siguiente manera: Concepto Fechas Tiempo total Servicio militar 15 de octubre de 1998 a 15 de abril de 2000 1 año y 6 meses Interrupción (sin vinculación) 16 de abril a 3 de agosto de 2000 3 meses y 14 días Soldado Voluntario 4 de agosto de 2000 a 13 de agosto de 2003 3 años y 9 días Infante Profesional 14 de agosto a 11 de septiembre de 2003 27 días Suboficial (marinero segundo, cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, y sargento viceprimero) 12 de septiembre de 2003 hasta su retiro -10 de febrero de 202029- 16 años, 4 meses y 28 días 25 Conceptos 467691 de 2021 y 136231 de 2023. 26 “Artículo 96.

Cesantía definitiva. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto”. 27 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 28 Folios 56-58 archivo «010.

Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado» 29 Folios 30-32 archivo «010. Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado» 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Tras su retiro30 de la Armada Nacional, mediante la Resolución 637 del 27 de mayo de 202031 proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, le fueron reconocidas las cesantías definitivas al actor en la suma de $36.026.848.

En este sentido, en cuanto a la liquidación de dicha prestación, se encuentra la certificación de antecedentes prestacionales32 en la que se refleja su consignación cada año desde el 2003 hasta el 2020. En dicha Resolución se observa que para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta el tiempo de prestación de servicios como soldado voluntario, infante profesional y suboficial de la siguiente manera: De la vinculación como soldado voluntario33 «lapso: 04/08/2000 al 13/08/2003», le fueron reconocidas las cesantías definitivas dando aplicación a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, esto es, por una sola vez una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad, y proporcionalmente por la fracciones de meses a que hubiere lugar, teniendo como base la última bonificación devengada más la prima de antigüedad equivalente al (6.5%) de la asignación salarial mensual básica por cada año de servicio sin exceder de (58.5%), resultando en la suma de $ 1.904.352.

Ahora, en cuanto a su vinculación como infante profesional34 «lapso: 14/08/2003 al 11/09/2003», se indica que «el tiempo de servicio militar y/o tiempo de alumno en la escuela de formación, debe ser liquidado con los haberes del primer lapso como soldado profesional», y conforme al Decreto 1794 de 2000 para efectos de liquidación de las cesantías de los soldados profesionales, el factor prestacional equivale al salario básico anual más la prima de antigüedad cumplido el segundo año de servicio, incrementada anualmente en un (6.5%) de la asignación salarial básica por cada año, sin exceder el (58.5%), los cuales se liquidaron anualmente «computando 360 días por año y 30 por mes sin efecto retroactivo», ascendiendo a la suma de $ 887.155.

Luego, alude que para la liquidación del tiempo como suboficial35 -lapso: 12/09/2003 a 10/02/2020- se tuvo como fundamento los Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000, refiriendo que las cesantías se liquidaron año por año, cuya sumatoria resulta en la suma de $33.235.341; y en conjunto con lo reconocido como soldado voluntario e infante profesional arrojó un total por concepto de cesantías definitivas la suma de $36.026.048.

La parte actora acude al presente medio de control para que se declare la nulidad de la citada Resolución 637 del 27 de mayo de 2020, al no reconocer el pago de las 30 Folio 32 Ibídem 31 Folios 84-87 Ibídem 32 Folios 65-70 archivo «010. Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado». 33 Folio 86 Ibídem 34 Folio 84 archivo «010. Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado» 35 Folios 85-87 Ibídem 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cesantías del demandante de forma retroactiva sino anualizada.

Sin embargo, el asunto se definió en primera instancia desfavorablemente a las pretensiones del actor, determinando el a quo que el señor GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALDÉS no se encontraba vinculado a la Armada Nacional del 16 de abril al 3 de agosto de 2000, por lo que conforme al artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 le era aplicable el régimen anualizado para el reconocimiento de sus cesantías.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante funda sus argumentos de apelación principalmente en que: i) al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, citando los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva conforme al Decreto 1252 de 2000; ii) se desconoce el principio de favorabilidad, mencionando que la situación se regula por el artículo 1, inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, iii) el demandante se vinculó a la Armada Nacional el 15 de octubre de 1998, es decir, antes de la expedición de los Decretos 1793, 1794 y 1252 del 2000, por lo cual se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, y iv) al demandante le resulta aplicable el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990 y por tanto la liquidación de cesantías de forma retroactiva, citando además la excepción contenida en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas, se tiene en cuanto al tiempo de prestación de servicios del señor GONZÁLEZ VALDÉS que i) prestó el servicio militar desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 15 de abril de 200036, ii) fungió como soldado voluntario del 4 de agosto de 2000 al 13 de agosto de 2003, iii) se desempeñó como infante profesional del 14 de agosto al 11 de septiembre de 2003, y iv) se desempeñó como suboficial, en diferentes grados, desde el 12 de septiembre de 2003 hasta que se retiró por voluntad propia de la entidad castrense el 10 de febrero de 202037.

Así, se observa que para la fecha en que entró a regir el Decreto 1252 de 2000 -30 de junio de 2000- e incluso para la fecha prevista en el artículo 2 como indicativa para dar continuidad al régimen de cesantías, esto es el 25 de mayo de 2000, el demandante no se encontraba vinculado a la Armada Nacional, puesto que si bien prestó su servicio militar obligatorio vinculándose el 15 de octubre de 1998, cesó su prestación el 15 de abril de 2000 y con ello su vinculación, reincorporándose nuevamente hasta el 4 de agosto de 2000 como soldado voluntario.

De manera que resulta acertada la conclusión del a quo al indicar que no existió vínculo entre el actor y la entidad demandada del 16 de abril al 3 de agosto de 2000, interregno que 36 Folios 56-58 archivo «010. Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado» 37 Folios 30-32 archivo «010. Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado» 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA coincide con la fecha exigida por el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 para resultar beneficiario del régimen retroactivo de cesantías.

De esta manera, se descarta el argumento de apelación, relacionado con que al haberse vinculado el señor GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ a la Armada Nacional el 15 de octubre de 1998, antes de la expedición de los Decretos 1793, 1794 y 1252 del 2000, debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, dado que haciendo remisión a esta norma se indica que «Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional» y en el caso no se encuentra cumplida la condición de que se estuviera disfrutando del régimen de cesantías retroactivas, comoquiera que no se contaba con vinculación para ese momento, pues la norma exige contar con un vínculo o prestación del servicio vigente, que desde luego daría lugar a la cobertura del régimen retroactivo que se discute, circunstancia que, conforme ya se ha explicado, no se cumple en el asunto.

La parte actora igualmente hace referencia a que deben tenerse en cuenta los Decretos 1793 y 1794 de 2000, aludiendo que los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva conforme al Decreto 1252 de 2000; y que la vinculación de los soldados voluntarios se predica de orden laboral de acuerdo al artículo 3 de la Ley 131 de 1985.

Pues bien, debe indicarse de inicio que tampoco puede inferirse que al demandante le asista derecho a la liquidación total de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad, dando aplicación a las referidas normas, pues se tiene que si bien la Ley 131 de 1985 «por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario» indica en el artículo 6 que «El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar», tal disposición no resulta indicativa de la cobertura del régimen de retroactividad de manera sucesiva -en los diferentes grados que llegase a desempeñarse- ni de forma indefinida, sino del derecho que le asiste a obtener tal bonificación bajo la calidad de soldado voluntario.

Debiendo advertirse, que la entidad demandada en la Resolución 637 del 27 de mayo de 202038, efectuó la liquidación en lo relativo al tiempo desempeñado como soldado voluntario aplicando precisamente el régimen contenido en la Ley 131 de 1985. En el mismo sentido, no puede predicarse el reconocimiento absoluto bajo el sistema retroactivo de cesantías a partir del supuesto contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 relacionado con que resultan aplicables tales Decretos a los soldados 38 Folios 84-87 archivo «010.

Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado» 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 (artículos 5 y 42 del Decreto 1793, y 1 y 2 del Decreto 1794), dado que, la previsión de cesantías allí acogida por los soldados o infantes profesionales, corresponde al sistema anualizado, pues el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 dispone que «El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional» lo que resulta contrario a las aspiraciones del actor.

En este punto, es pertinente citar lo definido por el Consejo de Estado39 en un asunto en el que analizó si las cesantías de un soldado profesional vinculado inicialmente como soldado voluntario debían liquidarse conforme al régimen retroactivo, definiendo la improcedencia de efectuar el reajuste del auxilio de cesantías con base en la retroactividad, y descartando la causación de derechos adquiridos bajo las siguientes consideraciones: “31.

La referida disposición del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece claramente que en relación con el reconocimiento de la aludida prestación social, la misma le sería reconocida a los soldados profesionales en equivalencia a un salario mínimo más la prima de antigüedad por año de servicio, liquidada anualmente, es decir, bajo un régimen distinto al concebido en la Ley 131 de 1985 como quiera que esta última consagraba una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. 32.

En ese sentido, encuentra la Sala que si bien el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1793 de 2000, a pesar que en el artículo 38 ibídem consagró con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, el principio de respeto por los derechos adquiridos, lo cierto es que, en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquellos servidores que tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactivo de cesantías para el personal que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985.

(…) 35. De la lectura a la Resolución No 248268 del 29 de mayo de 2018, se obtiene que el señor Jesús Sofonías Pupiales Calvache estuvo vinculado con Ejército Nacional así: i) como soldado voluntario: Desde el 16 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 y ii) como soldado profesional: Del 01 de noviembre de 2003 al 30 de enero de 2018.

(…) 38. Es importante precisar que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto ley 1794 de 2000, esto es, el 01 de enero de 2001 e inclusive, para la época en que el actor se incorporó como soldado profesional, es decir, el 1 de noviembre de 2003 no había consolidado su derecho al goce de las cesantías definitivas, toda vez que ésta solo se produjo en fecha 30 de enero de 2018, tal como aparece anotado en la hoja de servicio No 3-6497902 del 20 de febrero de 2018 y en la prenotada Resolución No 248268 del 29 de mayo de 2018. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de julio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 63001-23-33-000-2018-00232-01(5467-19) 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (…) 41.

Visto lo anterior, observa la Sala que contrario a lo expuesto por el aquo, el actor no gozaba de derechos adquiridos respecto de las prerrogativas consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo atinente a las cesantías definitivas, toda vez que al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el derecho no se causó y por lo tanto, no ingresó a su patrimonio, pues solo hasta el año 2018 completó los 20 años necesarios que dieron lugar al retiro de actividad por tener derecho a la asignación pensional y al reconocimiento de sus cesantías definitivas, por lo tanto, solo tuvo una mera expectativa de gozar de tal beneficio, la cual carece de amparo en la resolución de casos concretos, toda vez que solo los derechos adquiridos gozan de una salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular. 42.

Entonces, si bien el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000 así como el artículo 2º, literal a) de la Ley 4 de 1992 consagran el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los soldados profesionales, también lo es que, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular, circunstancia que no se encuentra acreditada por parte del señor Jesús Sofonías Pupiales, en la medida que el derecho a disfrutar de las cesantías definitivas por retiro del servicio no lo consolidó en vigencia de la Ley 131 de 1985”.

Bajo la misma línea, puede indicarse en el sub examine que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1794 de 2000 -1 de enero de 2001-, e incluso para la época en que el actor se incorporó como infante profesional, es decir, el 14 de agosto de 2003, no se había consolidado su derecho al goce de las cesantías definitivas, toda vez que ésta se produjo el 10 de febrero de 2020 con su retiro, tal como se desprende de la hoja de servicios40 y de la Resolución 637 del 27 de mayo de 202041; de tal manera que no podría hacerse alusión a la trasgresión de derechos adquiridos respecto de las prerrogativas consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo atinente a las cesantías definitivas, dado que conforme al artículo 58 de la Constitución al no retirarse del servicio en vigencia de la citada ley, el derecho no se causó y por lo tanto, no ingresó a su patrimonio, de manera que una mera expectativa de gozar de tal beneficio carece de amparo, por cuanto solo los derechos adquiridos gozan de una salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular.

Sin embargo, se aclara dicho aspecto de manera ilustrativa, comoquiera que sobre el mismo no se funda el recurso de apelación. Ahora, la parte actora también indica que al señor SV ®GONZÁLEZ VALDÉS le resulta aplicable el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990 y por tanto la liquidación de cesantías de forma retroactiva, citando además la excepción contenida en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

No obstante, tal apreciación se descarta, en el entendido que el demandante se desempeñó como uniformado de la Armada Nacional (siendo su último grado 40 Folios 56-58 archivo «010. Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado». 41 Folios 84-87 archivo «010. Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado» 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA sargento viceprimero), y el Decreto 1214 de 1990 tiene como destinatarios el personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, conforme a los artículos 1 y 242 de dicho compendio normativo, por lo que no le resulta aplicable; ocurriendo lo propio con la Ley 344 de 1996, pues se recuerda que el legislador dispuso que las personas que se vincularan a partir de su vigencia a todos los órganos y entidades del Estado se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías, lo que incluso describe la situación acontecida con el actor, pues para su expedición no se había vinculado a la Armada Nacional, de manera que no podía ser beneficiario de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 13 ibídem.

Finalmente, se tiene que el recurrente afirma que se desconoce el principio de favorabilidad, mencionando que la situación se regula por el artículo 1, inciso 2 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, tal como se expuso en precedencia, esta disposición normativa aunque cobijó su situación durante el tiempo en que se desempeñó como infante profesional, no se relaciona con el régimen de retroactividad de cesantías objeto de litigio, dado que incluso lo previsto en el artículo 9 ibídem se acompasa con la implementación general del régimen anualizado de cesantías contenido en el Decreto 1252 de 2000.

Por tanto, dado que el señor GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ VALDÉS para el 25 de mayo del 2000 no se encontraba en disfrute del régimen de cesantías retroactivas por cuanto no prestaba sus servicios ni tenía vinculación laboral con la Armada Laboral, no era beneficiario del artículo 2 del Decreto 1252 de 2000. No obstante, debido a que el 4 de agosto de 2000 quedó sujeto al Régimen Prestacional de los soldados voluntarios de las fuerzas militares, la entidad demandada acogiendo el régimen previsto para los soldados voluntarios en la Ley 131 de 1985, liquidó dicho intervalo temporal conforme al régimen retroactivo.

Aún así, se recuerda que una vez superado el vínculo como soldado voluntario, se introdujo para el actor el régimen anualizado, en virtud del Decreto 1794 de 2000 al iniciar su desempeño como soldado profesional, en concordancia con el Decreto 1252 de 2000, y posteriormente con sustento en el Decreto 1211 de 1990 durante su carrera de suboficial las cesantías se liquidaron año por año, resulta notorio que no puede predicarse el desconocimiento de ninguna de las normas aducidas por el apelante bajo el principio de favorabilidad.

Al respecto, debe precisarse, además, que el Decreto 1252 del 2000 conforme a lo reseñado en el inciso segundo del artículo 1 aplica incluso «en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que 42 “Artículo 1. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

Artículo 2. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA regule las cesantías», y en consecuencia no sería posible dar aplicación al principio de favorabilidad, ya que este aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, cuando se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, circunstancia que no ocurre por cuanto el actor no era beneficiario del régimen de cesantías retroactivas para la fecha del 25 de mayo de 2000.

Anudado a lo anterior, se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado43, en concepto del 13 de julio de 2004, resolvió un cuestionamiento acerca del régimen de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional, con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000, concluyendo lo siguiente: “(…) Finalmente, la última etapa de desmonte de la retroactividad de cesantías para el personal uniformado de la fuerza pública se llevó a cabo mediante el decreto No. 1252 de 2000, expedido en virtud de la ley 4 de 1992, el cual hizo extensivo el sistema de liquidación anual de cesantías a todo el personal uniformado (oficiales, suboficiales y agentes) que se vinculen a partir de su vigencia. (…) En consecuencia, advierte la Sala que el sistema de liquidación del auxilio de cesantía para el personal uniformado de esta institución será retroactivo o no de acuerdo con el nivel jerárquico del uniformado y su fecha de ingreso a la institución.“ Teniendo de presente dicho concepto, el Consejo de Estado44 en un asunto similar definió la situación de un uniformado de la Armada Nacional, señalando que si bien en la condición de infante voluntario le había sido reconocida la bonificación prevista en la Ley 131 de 1985, en adelante le era aplicable el régimen anualizado de cesantías conforme al Decreto 1252 de 2000 en los siguientes términos: “A partir de ese entendimiento no comparte la Sala la decisión del a quo, al aplicar el Decreto 1211 de 199045, que preveía un régimen de cesantías retroactivas para quienes ya lo disfrutaban antes del 25 de mayo de 2000, pues, se insiste, antes del 1° de septiembre de 2000 el actor tuvo la calidad de infante (soldado) voluntario46 y se regía por los parámetros de la Ley 131 de 198547, por ese motivo en la Resolución 141 de 10 de febrero de 2017 se le reconoció una «Bonificación por el tiempo que laboró como Infante de Marina Voluntario», que era la prestación a la que tenía derecho en virtud de la normativa que hasta ese momento lo regía y de ahí en 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de julio de 2004, C.P. Susana Montes de Echeverri, Rad. 1567. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 76001-23-33-000-2017-01761-01 (1274-2021). 45 Régimen que no amparaba a los soldados voluntarios 46 Al respecto, ver la directiva permanente 16 de 23 de septiembre de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, secretaría general, página 56 de, nota «3.

Para efectos del cálculo de cesantías del personal de Oficiales y Suboficiales no se computa el tiempo servido en calidad de Soldado Voluntario o Profesional». 47 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario». En vigencia de dicha normativa las cesantías no estaban previstas como una prestación devengada por los solados voluntarios; dicha prestación fue creada hasta el artículo 9 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», pero, en todo caso, el demandante no alcanzó a ser beneficiario esta última norma, pues ingresó al escalafón como suboficial el 1° de septiembre de 2000. 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA adelante gozaba del régimen de cesantías anualizadas como suboficial, de conformidad con el Decreto 1252 de 2000.

Como corolario de lo anterior, se deduce que el Decreto 1252 de 2000 expresamente previó para quienes ingresaron al escalafón de suboficiales después del 25 de mayo de 2000 un régimen de cesantías anualizadas, que es al que tiene derecho el actor, como lo dispuso el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional en la Resolución 141 de 10 de febrero de 2017.

En consecuencia, no hay lugar a reconocer cesantías retroactivas ni a ajustar los porcentajes de las primas de actividad y antigüedad para efectos de su reliquidación, porque, se itera, sus cesantías se calculan de acuerdo con los haberes y porcentajes devengados año a año y no con los del último año de servicios, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en ese aspecto.” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se infiere que en el presente caso, aun cuando al actor se le reconoció una bonificación de cesantías48 por el periodo en el que se desempeñó como soldado voluntario en aplicación de la Ley 131 de 1985, ello no se hace extensible al tiempo en que laboró como infante profesional ni como suboficial, pues como infante profesional le era aplicable el Decreto 1794 del 2000 -cesantías anualizadas-, y al ingresar al escalafón de Suboficiales el 12 de septiembre de 200349, le resultaba aplicable el Decreto 1252 del 2000, como acertadamente lo dispuso el Ministerio de Defensa– Armada Nacional en la Resolución. 637 del 27 de mayo de 2020.

En ese orden de ideas, al no existir vulneración del principio de favorabilidad, ni determinarse que la aplicación normativa realizada por la entidad demandada para liquidar las cesantías del actor no estuviera acorde con su trayectoria en la Armada Nacional, pues mediante el acto administrativo acusado le fueron reconocidas, ordenadas y canceladas sus cesantías definitivas: en lo relativo al tiempo como soldado voluntario dando aplicación a la Ley 131 de 1985 (retroactivas), luego en el tiempo como infante profesional conforme a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000 (anualizadas), y finalmente para su tiempo como suboficial se efectuó el cálculo con fundamento en los Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000 (anualizadas); habrán de desestimarse los argumentos de apelación, y confirmarse la sentencia recurrida por encontrarse el acto administrativo enjuiciado ajustado a la legalidad. 7.

Condena en costas. En esta instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A-, pues aunque el numeral primero menciona que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», al no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por parte de la entidad demandada, no se tendrán por causadas. 48 Folios 86-87 archivo «010.

Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado». 49 Folio 56 archivo «010. Contesta MinDefensa -SAMAI índice 5 juzgado». 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2021-00101 -01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.– - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 2 de fecha 21 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Acta No. 019 de la misma fecha, y se firma electrónicamente50 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 50 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx