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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-002-2016-00180-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2024-03-21

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 21 de marzo de 2024. Radicación: 50001-33-33-002-2016-00180-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Olimpo Chaparro Fonseca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio Tema: Relación laboral encubierta de técnico en radioterapia.

Se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones, porque no se demostró el elemento de subordinación de la relación laboral. Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, el 22 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 29 de julio de 2020. Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la Sala procede a dictar sentencia. I. Antecedentes administrativos El 21 de septiembre de 2015, el demandante solicitó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio el nombramiento y posesión en el cargo de Técnico de Radioterapia, al igual que el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones derivados de dicho cargo, durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad [noviembre 2003 a julio 2015].

Mediante oficio 14 de octubre de 2015, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó el reconocimiento solicitado, aduciendo que entre la solicitante y el hospital no existió una relación laboral sino contractual. Esta decisión fue confirmada mediante el oficio del 23 de noviembre de 2015, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el demandante.

II. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa 2 Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal que se encuentra. 2. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Germán Olimpo Chaparro Fonseca, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de los oficios del 14 de octubre y del 23 de noviembre de 2015, mediante los cuales el gerente de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio negó al demandante el nombramiento y posesión en el cargo de Técnico en Radioterapia, durante el periodo laborado entre el 1º de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2015, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones a que tiene derecho, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas ordinarias y extraordinaria, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas, bonificaciones, dotaciones industriales, entre otras. - Que se declare la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2015. - Que se condene a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mayor jerarquía y al pago de los salarios y prestaciones reclamadas. 2.1.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 123 y 128 de la Constitución Política. • Ley 70 de 1988, • Ley 21 de 1982. • Ley 446 de 1998, artículo 16. • Ley 1071 de 2006, artículo 5º, parágrafo. • Ley 136 de 1994, artículo 91, literal d), ordinal 2º. • Ley 80 de 1993, artículo 32, ordinal 3º. • Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1978 de 1989 y 1950 de 1973, artículo 7º. 2.2.

El concepto de la violación Dijo que las razones aducidas por la demandada para negar lo pedido por el demandante son dispersas y sin motivación legal. Adujo que el hospital demandado no se percató de que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, faculta la contratación de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad, y solo cuando no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados del contratista, con los criterios indispensables de la autonomía. Señaló que la demandada no certificó que tenía que contratar en el cargo de técnico en radioterapia al demandante, por no contar con personal 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta. 3 administrativo o de trabajadores oficiales para desempeñar ese cargo, o porque por la formación técnica o profesional del demandante hubiera la imperiosa necesidad de contratarlo para ejercer dicha labor.

Aclaró que el demandante prestó servicios al hospital como técnico en radioterapia. Que durante el tiempo que se vinculó mediante órdenes de prestación de servicios no recibió el mismo salario que devengaban sus homólogos en otras entidades similares a nivel nacional. Que luego de terminar su vínculo con la demandada solicitó el pago de salarios y prestaciones a que tenía derecho.

El hospital desconoció la primacía de la realidad sobre las formalidades, y prefirió escudarse en la existencia de órdenes o contratos de prestación de servicios por no pagarle al demandante el valor de las prestaciones a que tiene derecho por haber trabajado como empleado del hospital. Afirmó que los contratos celebrados entre el hospital y el demandante no pueden denominarse como contratos u órdenes de prestación de servicios, pues no cumplieron con ellos las exigencias del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En ningún momento se certificó que las labores contratadas no podían ejecutarse con personal de planta del hospital, porque no existían dichos empleos. Manifestó que lo que infiere una verdadera relación laboral entre las partes es la atípica vinculación al momento de desarrollar la labor contratada. Es decir que, si bien es cierto que el legislados facultó a las entidades públicas a contratar con personas naturales, no es menos cierto que el contratante tendrá que prever el tiempo necesario para cubrir esa situación. Dijo que la relación laboral del demandante con el hospital fue permanente y n provisional, como se pretendió con las diferentes órdenes o contratos de prestación de servicios. 3.

La contestación de la demanda El apoderado de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Indicó que el hospital está facultado por la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, sin que ello implique relación laboral alguna entre las partes contratantes.

Dijo que el hospital no tuvo relación de carácter laboral con el demandante. Señaló que no se configuran los elementos de la relación laboral porque no existió el elemento de subordinación. Existió una actividad coordinada, necesaria para la debida prestación del servicio asistencial de salud. En el caso del demandante no hubo imposición de horarios.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato realidad y cobro de lo no debido. 4. La sentencia apelada La juez de primera instancia consideró lo siguiente: Que de las pruebas recaudadas se desprenden los elementos de prestación personal del servicio y remuneración por la labor desarrollada, propios de una relación laboral. 4 En cuanto al elemento de subordinación, la juez, a partir de los testimonios recibidos, consideró que este no se probó, porque las declaraciones coinciden en que el demandante no recibía órdenes para ejecutar las actividades contratadas, porque nadie fungía como jefe o superior jerárquico.

Que, por el contrario, el demandante tenía autonomía para coordinar con los pacientes el horario en que les realizaba el tratamiento de radioterapia, que generalmente era en las mañanas, y que el supervisor del contrato se limitaba a verificar el cumplimiento de las labores encomendadas y a solicitar informe sobre estas. Adicionalmente, que en la planta de personal del hospital no había quien cumpliera las mismas funciones, pues se trata de una actividad especializada, para la cual resulta difícil encontrar personal humano con conocimientos para ejecutarla.

Aclaró que, pese a que la vinculación del demandante se extendió en el tiempo por espacio de 12 años, las actividades contratadas no eran ni podían ejecutarse por nadie de la planta de personal del hospital, por su especialidad; lo que se aviene a lo dispuesto en el artículo 32, ordinal 3º, de la Ley 80 de 1993, y no deja duda que la intención del hospital nunca fue encubrir una relación laboral bajo la figura de contrato de prestación de servicios.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. 5. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en concreto, por las siguientes razones: En concreto, dijo que la sentencia mostró sesgos injustificados al negar la subordinación laboral en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el hospital.

Destacó que la primacía de la realidad sobre las formalidades debe guiar la determinación de las relaciones laborales, y enfatizó en la necesidad de probar los elementos esenciales de una relación laboral, incluida la subordinación. Manifestó su inconformidad con la ligereza con la que el a quo valoró las pruebas del expediente y señaló que los testimonios favorecieron al demandado, posiblemente por presiones laborales.

Adujo que la labor desempeñada por el demandante refleja una relación legal y reglamentaria. Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. 7. Concepto del ministerio público El Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico 5 En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si se configuró una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio y el demandante, en especial el elemento de subordinación, durante el tiempo que se vinculó por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios.

Para resolver lo anterior, se reiterarán las consideraciones realizadas por este tribunal en casos similares al que es objeto de controversia, en el que se analizó: i) El contrato de prestación de servicios; ii) La desnaturalización del contrato de prestación de servicios; iii) La unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad y, iv) El caso concreto. 2.

Marco legal y jurisprudencial 2.1. Del contrato de prestación de servicios. Reiteración jurisprudencial2 El contrato de prestación de servicios está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que el contrato de prestación de servicios requiere de los siguientes elementos para su configuración: 1. El objeto debe estar ligado necesariamente con el desarrollo de actividades que se relacionen con la administración o el funcionamiento de la entidad.

Es decir, el contratista vinculado a través de esta clase de contrato estatal sea persona natural o jurídica, deberá ejercer funciones concernientes a la parte administrativa o a las actividades propias o del giro ordinario de la entidad contratante. Así, no puede desconocerse que la naturaleza de la actividad que constituye el objeto de un contrato de prestación de servicios puede ser permanente o excepcional, ya que el legislador del año 93 no lo distinguió, basta entonces con que guarde relación con la administración o con el funcionamiento de la entidad para que pueda componer el objeto contractual. 2 Entre otras, las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta del 30 de julio de 2020, expediente 50001-33-33-008-2016-00354-01; del 12 de noviembre de 2020, expediente 50001-33- 31-002-2015-00158-01 y, del 23 de julio de 2020, expediente 50001-33-33-003-2015-00455-01, Magistrada ponente Claudia Patricia Alonso Pérez. 6 Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha admitido que el artículo 32 de la Ley 80 modificó tácitamente la limitante que consagraba el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, según los cuales, está prohibida la celebración de esta clase de contratos para «el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente», estableciendo al mismo tiempo la obligación de crear los empleos correspondientes.

Tal interpretación encuentra plena justificación en la realidad que para la época de expedición del Estatuto de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), y que aún hoy persiste, en la que las necesidades de la Administración, en materia de contratación, no solo hacen referencia a las actividades excepcionales que ejecuta sino igualmente a las que cumple habitual y normalmente. 2.

Los contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados tanto con personas jurídicas como con personas naturales. Sin embargo, frente a estas últimas, la ley fija una restricción consistente en que solo pueden ser contratadas personas naturales para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: a) Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta.

Esto acontece cuando en la planta de cargos de la entidad no existe el empleo para tal acción o por insuficiencia de personal, es decir, que el personal de planta, aunque por manual de funciones deba ejecutar tal labor, físicamente le resulta imposible hacerlo y, b) Cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural.

Por ello, constituye un contrato intuitu personae, es decir, en consideración a la persona que se contrata, dado que posee los conocimientos especiales que requiere la entidad para desarrollar determinada función administrativa o inherente a su funcionamiento. 3. Finalmente, como característica especial de este contrato, el inciso final de la norma trascrita señala, expresamente, que por ningún motivo tales contratos podrán configurar una relación laboral ni generar el compromiso de la entidad en pagar prestaciones sociales.

Así mismo, restringe el tiempo de la celebración al que estrictamente necesite la entidad. Luego, la entidad contratante deberá prever, al momento de suscribir el contrato, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que dieron origen a la necesidad de dicha contratación, lo que indica que no ha de ser indefinido, pues si la actividad contratada la requiere por tiempo indeterminado, indudablemente para ello no se permitió la contratación en la modalidad de prestación de servicios.

En resumen, si bien la Ley 80 de 1993 autorizó la contratación para una actividad que puede tener carácter permanente, de aquellas que habitualmente cumple la entidad, no ocurre lo mismo frente a la necesidad de contratar dicha actividad4. 2.2. De la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Reiteración jurisprudencial5 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de octubre de 2002, expediente 20001- 23-21-000-1999-00756-01 (1420-01). 4 O, dicho de otra manera, tal necesidad no puede ser de la misma índole permanente como la actividad, sino temporal para superar la coyuntura que constituye el motivo de la contratación. 5 Ídem. 7 Analizado lo anterior, cabe preguntarse si el legislador, con la expedición de la Ley 80 de 1993, quiso permitir que en los eventos en que se celebra un contrato de prestación de servicios con persona natural, porque el personal de planta resulta insuficiente, la administración tenga una herramienta jurídica que le permita, so pretexto de no interrumpir la prestación del servicio, pasar por alto las normas contentivas de derechos laborales y del régimen del empleo en nuestro país. La respuesta a lo anterior es negativa.

Y, el entendimiento sobre las razones por las cuales se llega a esta conclusión radica en tener claras las diferencias entre las dos formas de prestar servicios al Estado. Para establecer las diferencias entre la relación con el Estado, derivada de un contrato de prestación de servicios y la que se origina en una relación legal y reglamentaria, la Sala reitera que el elemento clave no es solo la subordinación, pues los otros dos elementos se dan en las dos relaciones, ya que el servicio personal puede ser prestado por un individuo (servidor público o contratista persona natural) y dicha prestación genera una contraprestación (llámese salario u honorarios o compensación).

Lo que en realidad la diferencia entre una y otra vinculación es la dependencia, no respecto de otro funcionario que obre como superior jerárquico en nombre de la administración, que ciertamente en algunos casos se puede dar, sino la sujeción a la ley y el reglamento, puesto que el servidor público no está subordinado6, sino que, principalmente, se encuentra obligado a cumplir lo que disponga la ley y el reglamento.

De allí la denominación de la relación arriba referida7, aunque en ciertos cargos la práctica indica que también se presenta eventualmente una subordinación. Ahora bien, entre la entidad contratante y el contratista estatal lo que se presenta es una coordinación de las labores objeto del contrato, así estas sean de aquellas que deban ser prestadas por personal de planta, pero que, por circunstancias excepcionales, en el momento sea imposible hacerlo con los servidores de la entidad.

En consecuencia, el Estado contratante es el que debe tener especial cuidado al momento de establecer las necesidades de acudir al contrato de prestación de servicios, puesto que además de encontrar plena justificación en las especiales circunstancias en las que es posible acudir a ese tipo de vinculación, antes descritas, le corresponde no solo celebrar un contrato que formalmente cumpla con el clausulado propio de estos casos o expedir la orden de servicio, según el caso, sino además que el trato se desarrolle en términos estrictamente de concertación de medios y esfuerzos para una acción común entre él y el contratista.

Lo anterior, puesto que, si el contratista respecto de la labor que le ha encomendado debe cumplir un régimen legal y reglamentario previamente establecido y propio de un empleado público, incurre en desnaturalización de la figura contractual o convencional8, según sea el caso, para convertirla en una relación similar a la que existe entre el empleado de planta que realiza análogas actividades, pero con unas condiciones más favorables en cuanto a derechos laborales.

Bajo esta premisa, se encontrarán actividades que no son posibles de cumplir con una persona por medio de la mera coordinación de esfuerzos, sino que, por su 6 De acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, la expresión subordinación significa «Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. 7 Legal y reglamentaria o estatutaria. 8 Aplicación de las normas jurídicas de derecho privado. 8 naturaleza, sólo es posible llevarlas a cabo en virtud de un régimen legal y reglamentario preestablecido o incluso bajo la subordinación o sujeción, como ocurre con aquellas personas en cuya labor no pueden actuar de manera independiente, sino que deben hacerlo siempre bajo las directrices fijadas por la ley o el reglamento, o hasta cumpliendo las órdenes de un jefe, con quien no se concierta la acción sino que depende de las instrucciones que aquel le imparta.

De allí que, se reitera, el hecho de cumplir la función en un horario determinado y de forma habitual, por sí solo no constituye la sujeción al régimen legal y estatutario, igual al de un servidor público, ni menos aún el ejercicio de la subordinación (en caso de que esta se presente según la actividad). Esto, porque es posible acordar con el contratista que permanezca en la entidad estatal en un determinado horario, pues ello permitiría cumplir con la prestación del servicio de manera eficiente, que constituye el fin último de la contratación, máxime si se tiene en cuenta que, precisamente, el contrato de prestación de servicios fue previsto para el cumplimiento de actividades relacionadas con el funcionamiento o la administración de la entidad.

Sin embargo, si el cumplimiento de horario está acompañado de manifestaciones claras de sujeción a un régimen legal y reglamentario propio de un empleado público o de una subordinación a un jefe, necesariamente deberá tenerse como indicio de la desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios. Como resultado de lo anterior, se tiene que al verificarse en la realidad la situación de sujeción con el beneficiario de los servicios, se desnaturaliza la figura (contrato de prestación de servicios o órdenes de servicios), con el único propósito de desconocer los derechos laborales.

Así, en cada caso particular deberán analizarse las pruebas a fin de establecer con certeza si la relación que se generó entre el contratista y el Estado fue un vínculo contractual estatal o si, por el contrario, el trato desarrollado durante la ejecución del contrato da cuenta de una relación laboral bajo un régimen legal y reglamentario propio de los empleados públicos, caso en el cual habrá que aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales 9 y el principio de equidad10. 2.3.

Unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad Frente al tema objeto de controversia, en el que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado, en reciente sentencia, 11 unificó la jurisprudencia sobre el particular, en los siguientes aspectos: 1.

Indicó que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 9 Artículo 53 de la Constitución Política. 10 Artículo 13 de la Constitución Política. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 9 2.

Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral. 3.

Indicó que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual. Y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 4.

Finalmente, y en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración es improcedente el rembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. De igual manera, el Consejo de Estado moduló los efectos de la sentencia de unificación, al señalar que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.

Con base en las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, y en atención al carácter vinculante de la sentencia de unificación referida, la Sala resolverá el caso concreto a partir de las reglas allí fijadas. 4. El caso concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados: - El demandante suscribió las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios, como técnico en radioterapia, que a continuación se relacionan (folios 43 a 60): 10 No. Orden/Contrato Periodo 2003 2824 1 a 30 noviembre 2821 1 a 31 diciembre 2004 0309 1 a 31 enero 0439 1 a 29 febrero 0841 1 marzo a 31 mayo 1441 1 junio a 31 agosto 2165 1 a 30 septiembre 2422 1 a 31 octubre 2950 1 a 30 noviembre 3422 1 a 31 diciembre 2005 0475 1 a 31 enero 870 1 a 28 febrero 1341 1 a 31 marzo 1851 1 a 30 abril 2337 1 a 31 mayo 2815 1 a 30 junio 3301 1 a 31 julio 3813 1 a 31 agosto 4286 1 a 30 septiembre 4799 1 a 31 octubre 5285 1 a 30 noviembre 5791 1 a 31 diciembre 2006 420 1 a 31 enero 933 1 a 28 febrero 1449 1 a 31 marzo 2006 1 a 30 abril 2527 1 a 31 mayo 3051 1 a 30 junio 3628 1 a 31 julio 4160 1 a 31 agosto 4668 1 a 30 septiembre 5162 1 a 31 octubre 5664 1 a 30 noviembre 6197 1 a 31 diciembre 2007 6789 1 a 31 enero 7290 1 a 28 febrero 7780 1 a 31 marzo 8322 1 a 30 abril 8853 1 a 31 mayo 9383 1 a 30 junio 9917 1 a 31 julio 10431 1 a 31 agosto 10938 1 a 30 septiembre 12032 1 a 30 noviembre 12272 1 a 31 diciembre 2008 283 1 a 31 enero 1283 1 febrero a 31 marzo 2216 1 a 30 abril 2967 1 a 31 mayo 11 3788 1 a 30 junio 4290 1 a 31 julio 4788 1 a 31 agosto 5066 1 a 30 septiembre 5656 1 octubre a 31 diciembre 2009 278 1 a 31 enero 0285 1 febrero a 31 marzo Adición 1 1 a 30 abril 1330 1 a 31 mayo 2016 1 a 30 junio 2717 1 a 31 julio 3557 1 agosto a 30 septiembre 4398 1 a 31 octubre 5059 1 a 30 noviembre 5600 1 a 31 diciembre 2010 Adición 1 1 a 3 enero 0109 4 a 28 enero 0857 29 enero a 30 junio 2247 1 a 29 julio 2346 1 a 31 agosto 2659 1 septiembre a 31 octubre 3532 1 a 30 noviembre 4264 1 diciembre a 5 enero/2011 2011 0124 6 a 31 enero 0838 1 febrero a 30 junio Adición 1 1 julio a 30 noviembre 2551 1 diciembre a 5 enero/2012 2012 0098 6 a 31 enero 0906 1 a 29 febrero 1647 1 a 31 marzo 2365 1 a 30 abril 3067 1 mayo a 30 junio Adición 1 1 a 31 julio Adición 2 1 a 31 agosto Adición 3 1 a 30 septiembre 4194 1 octubre a 31 diciembre 2013 0126 1 a 31 enero Adición 1 1 a 28 febrero Adición 2 1 a 31 marzo Adición 3 1 a 30 abril Adición 4 1 a 31 mayo 1446 1 junio a 31 agosto 2476 1 septiembre a 30 noviembre Adición 1 1 a 31 diciembre 2014 0125 1 enero a 30 junio 1824 1 julio a 30 septiembre 3344 1 a 31 octubre 4193 1 a 30 noviembre Adición 1 1 a 15 diciembre 2015 0835 1 a 31 enero 1697 1 febrero a 31 mayo 12 3163 1 junio a 31 octubre A partir de lo anterior, se pasa a analizar si en el caso se reúnen los elementos constitutivos del contrato realidad, en los términos señalados en el marco legal y jurisprudencial reseñado anteriormente. 1.

Elemento de prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se desprende que la parte demandante prestó sus servicios, personalmente, como Técnico en Radioterapia en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, sin interrupción alguna, entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2015. 2. Elemento de contraprestación Frente a la remuneración por el servicio prestado, se advierte que en cada orden y contrato de prestación de servicios suscritos se pactó el pago de honorarios, los cuales variaron con el transcurrir del tiempo.

Así, se acredita que el demandante recibía un dinero como contraprestación por la ejecución de las labores encomendadas. 3. Elemento de dependencia o subordinación De acuerdo con las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte demandante y el hospital demandado, se evidencia que, entre las obligaciones como contratista, el demandante, al prestar sus servicios como técnico en radioterapia, se obligó con el hospital a lo siguiente: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS 13 Por otra parte, reposan los testimonios de Laura Otilia Gallego Granada y Eduard Suárez Ardila, Enfermera Jefe y Físico Médico del hospital, respectivamente, compañeros de trabajo del demandante para la época de los hechos, de los cuales se extrae lo siguiente12: • Que el demandante prestó servicios en el hospital como técnico de radioterapia, en el área de oncología. • Que el demandante realizaba las labores de martes a sábado, en las mañanas, y que no había un horario específico. • Que en el hospital no existe el cargo de técnico en radioterapia de planta. • Que en la unidad de oncología había un jefe de la unidad junto con los especialistas en radioterapia. • Que el horario para prestar los servicios de radioterapia se hacía con el jefe de la unidad. • Que la prestación del servicio se hacía acorde con la programación que se hiciera con los radioterapeutas y al volumen de pacientes. • Que las órdenes que recibía el demandante del jefe de la unidad eran verbales y versaban sobre actividades en la unidad o sobre informes a presentar. • Que el supervisor de los contratos del demandante era el coordinador del área. • Que el demandante programaba autónomamente los pacientes que atendía. • Que el demandante no dependía del área administrativa del hospital sino de la asistencia. • Que el hospital es el único centro que prestaba el servicio de radioterapia.

Y, en el caso del testimonio del señor Germán Santiago Pardo, se estableció lo siguiente: • Que el cargo de técnico en radioterapia no existe en la planta de personal del hospital. • Que el demandante no estaba sometido a los reglamentos de la entidad. • Que el supervisor de los contratos suscritos por el demandante, que área el coordinador de la unidad, tenía como función verificar que el contratista cumpla las obligaciones establecidas en el contrato, mas no era el jefe o superior jerárquico. • Que el demandante no estaba sujeto a horarios para prestar los servicios. • Que la agenda para la prestación del servicio era coordinada directamente por el demandante con los pacientes. • Que no existía exclusividad del demandante en la prestación del servicio.

Para la sala, de los testimonios rendidos por quienes fueran compañeros de trabajo del demandante en el hospital demandado no se extrae claramente la presencia del elemento de subordinación. Por el contrario, de dichas declaraciones se colige con claridad que el demandante no cumplía horarios de trabajo, que el servicio que prestaba como técnico en radioterapia era concertado con los pacientes, que no recibía órdenes directas y constantes del jefe de la unidad en la que prestaba el servicio para el desarrollo de sus funcione, es decir que, para la sala, el demandante podía ejecutar sus servicios de forma autónoma e independiente en el hospital. 12 Audiencia de pruebas del 29 de noviembre de 2017. 14 Ahora, si bien podría evidenciarse la posible existencia de un ánimo de emplear de modo permanente y continuo las labores del demandante, por el periodo en que se suscribieron los contratos y las órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que esto no es determinante del elemento de subordinación, puesto que, como señaló uno de los testigos en su declaración, el hospital era la única institución que prestaba el servicio de radioterapia, por ende, es indiciario de la necesidad de contratar los servicios del demandante.

Adicionalmente, la naturaleza de las funciones desarrolladas por la parte demandante, necesariamente no le imponían el deber de atender directrices por parte del hospital. Para la Sala, las obligaciones específicas contractuales del demandante no comportan una verdadera subordinación, por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.

Conviene resaltar que el elemento de subordinación requiere la presencia de otras situaciones fácticas que lleven a establecer su existencia; como es el cumplimiento de horarios o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, formas de pago no acordadas entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, etc.

Estas circunstancias deberán ser probadas por quien alegue la existencia de un contrato realidad, pues son situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios. Revisado el expediente, la sala considera que el demandante no aportó prueba alguna que permita acreditar el elemento de subordinación en este caso; ya que solo aportó las copias de los contratos de los cuales no es posible inferir que el demandante haya estado sujeto a un horario fijo o haya tenido que asistir obligatoriamente a reuniones, o que haya sido objeto de llamados de atención. Bajo estas premisas, no se demostró el tercer elemento de la relación laboral, esto es la subordinación como elemento determinante de la relación laboral, pues las actividades estuvieron encaminadas al cumplimiento del objeto contractual, pero sobre las que no se demostró la sujeción a ordenes por parte de la entidad.

En ese orden, se concluye que el Hospital Departamental de Villavicencio, al vincular al demandante bajo la modalidad de contratos y órdenes de prestación de servicio, no encubrió la naturaleza real de la labor que desempeñó, y, por ende, no hay lugar a aplicar en el caso el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

La sala confirmará la sentencia apelada. 4. La condena en costas En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. Si bien es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se despacha desfavorablemente, también lo es que no hay prueba de la causación de costas en esta instancia, pues la parte demandada no desplegó actuación alguna en su defensa.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Por no haberse causado, no se condena en costas de segunda instancia. 3.

En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. 4. ACEPTAR la renuncia al poder que le fue otorgado por la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, presentada por la abogada Olga Cecilia Vera Acosta. 5. RECONOCER personería para actuar en representación de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio al abogado Aldemar Rey Niño, en los términos del poder que le fue otorgado.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 21 de marzo de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma con salvamento de voto) Teresa Herrera Andrade Magistrada