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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2024-00029-00

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2024-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) S A L A P L E N A MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2024 00029 00 MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ DEMANDADO: JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, en su calidad de concejal del Municipio de Granada, Meta, para el periodo 2024-2027.

ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/1A INST/L. 2080 Procede este Tribunal a resolver en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura presentada por MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, en contra de JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, en su calidad de concejal del Municipio de Granada, Meta, para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 22 ibidem1, el inciso final del artículo 552 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 483 de la Ley 617 del 2000.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA4: El ciudadano MANUEL RICARDO REY VÉLEZ presentó solicitud de pérdida de investidura en contra de JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, en la calidad ya mencionada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.

Pide el solicitante que se declare en primer lugar, la pérdida de investidura del concejal elegido para el periodo 2024-2027 y como consecuencia de ello, se decrete la anulación la respectiva credencial y “La muerte política del ciudadano en mención”. Señala que en caso de presentarse oposición se le condene en costas y agencias en derecho. 1 Ley 1881 de 2018, artículo 22: “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 2 Ley 136 de 1994, artículo 55: “Los concejales perderán su investidura por: (…) La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” 3 Ley 617 de 2000, artículo 48: “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.” 4 Actuación 2 SAMAI. 2 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

El sustento fáctico lo narra indicando que el demandado resultó electo concejal del Municipio de Granada, para el periodo 2024-2027, tomando posesión de su cargo el 1 de enero de 2024. Indica que el día 3 de enero de 2024, el concejal RUBER ORTIZ OLARTE propuso hacer una visita al matadero del municipio o planta de beneficio animal, en la que según informa, el coordinador de operaciones es el señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, padre del concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, quien no declaró su impedimento y votó dicha proposición, siendo aprobada.

Comenta que en la visita se observaron algunas irregularidades que podrían afectar la salud pública en el municipio, por lo que el concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA propuso citar a debate de control político a ARIEL MOLINA y a la subgerente de empresas públicas, proposición que el concejal nuevamente sin declarar su impedimento votó de manera negativa.

Aclara que la citación del padre de concejal al control político tiene asidero en que sus funciones “tienen toda la injerencia dentro de las presuntas irregularidades dentro de la planta de beneficio animal, que podían llegar a afectar el interés general de la comunidad Granadina.”. Mediante auto del 5 de febrero de 2024 (Act. 4), se admitió la demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD5: El demandado JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, a través de su apoderado judicial contestó la demanda solicitando la negativa de pretensiones. En cuanto a las acusaciones sobre el conflicto de intereses aduce que en la demanda se indica que el padre del concejal fungía como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal y que ésta era administrada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA (META) ESPG, sin embargo, no se acreditó en el expediente la existencia de esta empresa, pues no obra el acto de creación ni sus estatutos.

Además, tampoco está acreditado que la ESP sea la propietaria de la planta de beneficio. Aduce que “No admite discusión que ARIEL DE JESÚS MOLINA GARCÍA, se desempeñó como Coordinador de Operaciones PBA de la Empresa de Servicios Públicos de Granada-Meta. Sin embargo, NO ostentaba la condición de REPRESENTANTE LEGAL y el CONTRATO LABORAL APORTADO EXPIRÓ mucho antes de las sesiones del cuerpo edilicio que se efectuaron el 3 y 4 de enero de 2024.

Toda vez que sus extremos temporales corren desde el 10 de febrero al 9 de mayo de 2023”, por ende, no podía ser 5 Actuación 11-2. SAMAI. 3 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. llamado a control político, dado que esta herramienta solo es para los representantes legales.

Finalmente, señala que ARIEL MOLINA “no es un servidor público, ni un trabajador oficial, es un particular contratado para desarrollar actividades relacionadas con la planta de Beneficio Animal, quedando entonces claro que no podía ser citado a control político”, resaltando que el concejal no tuvo objeción alguna frente a la proposición de la visita, pero cuando se opuso al control político a un contratista ahí si fue causal de esta demanda.

3. DECRETO DE PRUEBAS: Vencido el término para que el demandado se pronunciara respecto de la solicitud de pérdida de investidura, a través de providencia del 20 de febrero de 2024 (Act. 15), se incorporaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, de igual forma se decretaron algunas de las pedidas por la parte actora y las solicitadas por el Ministerio Público.

Además, se negó la solicitud de coadyuvancia presentada por FABIÁN ALEJANDRO CIFUENTES PARDO, como quiera que, en el proceso de Pérdida de Investidura de miembros de corporaciones de elección popular, no se admite la intervención de terceros. Allí, se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, para el 4 de marzo de 2024. 4.

AUDIENCIA PÚBLICA, ALEGACIONES DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 o de alegaciones, se llevó a cabo el 4 de marzo de 2024 (Act. 27), con la presencia del Ministerio Público, el solicitante, y el apoderado del demandado. Allí, previo a escuchar a los sujetos procesales, fueron incorporadas como pruebas las respuestas recibidas en atención a lo solicitado en el auto del 20 de febrero de 2024, antes referido.

En esta etapa, el demandante Manuel Ricardo Rey Vélez6, adujo que era procedente la pérdida de investidura, insistiendo en los hechos y pretensiones de la demanda. Adicionalmente, dijo que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA es una empresa social y comercial del Estado del orden municipal, 100% pública y que el 6 Desde Min 13:55.

Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 27, en la plataforma SAMAI. 4 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA ostenta la calidad de funcionario público (empleado público o trabajador oficial) y de administrador del matadero conforme al artículo 30 de los estatutos de la empresa y numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 (Min. 28:25 en adelante).

Así mismo, aduce que el concejo municipal estaba facultado para citar a control político en las sesiones del mes de enero, por cuanto se dio en el curso de sesiones ordinarias, según lo ha entendido este Tribunal (Min. 31:13). Finalmente, solicita la compulsa de copias disciplinarias y penales por posible configuración de un fraude procesal al Profesional de Talento Humano y Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Granada, como quiera que dicha empresa certificó al Tribunal que ARIEL MOLINA era un contratista que no tiene ningún tipo de vinculación con esta, mientras que al actor le indicaron que era trabajador oficial y que tenía contratos de trabajo (Min. 31:55).

El Ministerio Público7, después de estudiar la figura de pérdida de investidura por conflicto de intereses, concluyó que en efecto el señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA tenía la calidad de servidor público, sin que resulte relevante determinar si se trataba de empleado público o trabajador oficial, por ende, lo correcto es que el concejal se declarara impedido, máxime cuando la citación se dio frente al padre.

Sin embargo, dice que al analizar la Ley 136 de 1994, en su artículo 38, solo permite citar a debates de control político a Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo y Representantes Legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor, y el padre del demandado no tiene esa calidad, por ende, no está dentro del conocimiento funcional de la persona demandada el tema de ser citado el señor ARIEL MOLINA.

Aunado a que las sesiones ordinarias para ese municipio inician en el mes de febrero, no siendo posible tales debates en el mes de enero. Por lo anterior, debe negarse las pretensiones de la demanda, sin condena en costas por tratarse de un asunto de interés público. Finalmente, el apoderado del demandado8, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando negar las pretensiones.

Insistió en que el cargo desempeñado por ARIEL MOLINA no está en la planta de personal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA, y solo tiene la calidad de contratista como administrador de la planta de beneficio animal. Seguidamente, indicó que la citación a control político no se debía realizar en el mes de enero, porque 7 Desde Min 34:07 Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 27, en la plataforma SAMAI. 8 Desde Min 46:25.

Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 27, en la plataforma SAMAI. 5 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. esas sesiones solo son para posesionar el concejo y la elección de secretario del concejo y el personero.

En cuanto a la sentencia citada por la parte demandante, aduce que la casuística de ese proceso no tiene nada que ver con lo que acá se debate, pues en ese momento lo que se dirimió fue el pago de sesiones ordinarias. CONSIDERACIONES I. Competencia: Agotada la instancia sin vicio alguno que invalide la actuación, es procedente emitir la decisión que en derecho corresponda y es así como se hace en el cuerpo de esta providencia. Se advierte que la Sala Plena de este Tribunal es competente para fallar en aplicación a lo dispuesto en las siguientes disposiciones normativas: i) El numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20119, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la solicitud de pérdida de investidura fue radicada el 31 de enero de 2024, conforme al acta de reparto (Act. 1).

Por tanto, las modificaciones a las reglas de competencia desarrolladas por la ley en comento aplican al asunto, de conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la misma Ley. ii) El inciso final del artículo 5510 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 4811 de la Ley 617 del 2000. II. El Problema Jurídico: Corresponde a esta Corporación, determinar si el demandado en su calidad de concejal del Municipio de Granada - Meta por el periodo 2024-2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 9 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.

De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.” 10 Ley 136 de 1994, artículo 55: “Los concejales perderán su investidura por: (…) La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” 11 Ley 617 de 2000, artículo 48: “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.” 6 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. y el numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, con las siguientes conductas: por haber participado en la votación a las proposiciones de visita a la Planta de Beneficio Animal del municipio y control político al señor ARIEL DE JESÚS MOLINA MACÍAS, a pesar de que este era su padre.

Para desatar tal problema jurídico, considera la Corporación que debe adentrarse en el estudio de los siguientes temas: naturaleza de la pérdida de investidura; causal de pérdida de investidura invocada; por último, el análisis del caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso. III. Naturaleza de la pérdida de investidura: El artículo 1 de la Ley 1881 de 201812, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 22 ibídem y del parágrafo 1 del artículo 60 la Ley 2200 de 2022, señala que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejercerá en contra de los congresistas, en este caso concejales, que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas.

El aludido mecanismo ha sido definido por la Corte Constitucional, como una “acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.”13 Por su parte, el Consejo de Estado en cuanto a la naturaleza de la pérdida de investidura señaló que “i) se trata de una acción pública de origen constitucional, reglada por el legislador ii) tiene un carácter sancionatorio y como tal, es manifestación del ejercicio del ius puniendi del Estado iii) su juzgamiento corresponde a la más alta corporación judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, tratándose entonces de un procedimiento judicial sancionatorio.”14 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 y del Consejo de Estado, la pérdida de investidura tiene por finalidad “i) hacer un juicio ético de reproche sobre un comportamiento, en tanto lo que se exige de los representantes elegidos por el pueblo es una conducta recta, pulcra y transparente ii) preservar la dignidad del cargo público 12 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00781-00(PI), C.P. Rocío Araújo Oñate.

Ver también del 20 de febrero de 2019. CP: María Adriana Marín (E). Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-03883-00. Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. de elección popular, motivo por el cual también se constituye en mecanismo democrático de participación, a través del cual la ciudadanía ejerce control político sobre sus representantes, a quienes ha entregado un mandato por vía electoral iii) juzgar a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución, en razón del valor social y político de la investidura que ostentan iii) castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas en el ordenamiento como reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo.” 16 Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 2012 en la que se analizó la constitucionalidad de, entre otros, una parte el literal c del artículo 4 de la Ley 144 de 199417, (hoy literal c del artículo 5 de la Ley 1881 de 201818), indicó que la exigencia de la “debida explicación” de la causal que se invoca “se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada.” En esa misma oportunidad señaló que la exigencia de explicar la causal “supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura.”, por el contrario, “la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma”.

Esta tesis ha sido compartida por el Consejo de Estado, pues en sentencia del 13 de octubre de 201619, el alto tribunal recordó que en múltiples oportunidades ha interpretado la demanda haciendo uso del principio de prevalencia del derecho sustancial, no obstante, trayendo a colación la referida sentencia de constitucionalidad, expresó que “esta labor de los jueces solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno, desquiciar los ejes básicos de la misma, labor que 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00781-00(PI), C.P. Rocío Araújo Oñate. 17 “ARTÍCULO 4.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;” 18 “ARTÍCULO 5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;” 19 Sección Primera. Sentencia del 13 de octubre de 2016. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad: 81001- 23-39-000-2016-00014-01(PI).

Actor: Pedro Henry Méndez Torres. De manera más reciente puede consultarse la sentencia de la Sección Primera del 16 de marzo de 2017. CP: María Elizabeth García González. Rad: 68001-23-33-000-2015-01326-01(PI). Actor: Fredy Antonio Mayorga Meléndez. 8 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes.” (Negrilla fuera del texto) Y seguidamente, trajo a colación la sentencia del 13 de diciembre de 200720, en la que a su vez acude a una providencia del 13 de febrero de 2001, para indicar que desde esa época para la Corporación era claro que “en la forma y concepción en que fue sustentada la demanda, la defensa del inculpado no puede tener por carga la explicación o refutación de presupuestos fácticos no consignados por el actor como fundamento de la pretensión; porque, de otra manera, en la práctica, la defensa resultaría incierta e imposible, porque sería tanto como exigirle al procesado que adelante o complemente la acusación elevada en su contra, lo cual riñe con la lógica y además se opone al respeto y efectividad del debido proceso y el derecho fundamental de defensa” (Negrilla fuera del texto) De manera que, en tratándose de pérdida de investidura, el juez debe ceñirse exclusivamente a los hechos que se exponen en la demanda como constitutivos de la causal que se invoca, solo pudiendo interpretar la demanda únicamente cuando exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, sin que ello implique que pueda adecuar los hechos a una causal o fundamentación normativa distinta de la expuesta en la demanda; en los demás casos, debe ceñirse al contenido de la demanda, aun cuando en el proceso resulten acreditadas circunstancias que también pudieran dar lugar a la causal invocada o a otra contenida en el ordenamiento jurídico, máxime si se trata de una acción como la pérdida de investidura.

IV. Causal de pérdida de investidura invocada: La parte solicitante considera que el concejal demandado, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” que señala lo siguiente: “ARTÍCULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar 20. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad: 25000-23-15-000-2007-00730-01(PI). Actor: Julio Cesar Guevara Fandiño 9 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.

Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.

Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” (Negrillas fuera del texto original y subraya propia del texto). De lo anterior, se deduce que los concejales perderán la investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, siempre que el mismo no se trate sobre asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 202121 trayendo a colación su jurisprudencia definió el conflicto de intereses de la siguiente manera: “El conflicto de intereses se ha definido “como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial”22,23. (Negrillas en la providencia).” En providencia del 2 de diciembre de 202124 efectuó un análisis de la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses a la luz de la jurisprudencia que ha proferido la Corporación en los últimos años. 21 Sección Primera.

Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López. Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ), cita extractada de sentencia del 2 de abril de 2018, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00. 23 Valga indicar que la Sala ha explicado que la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 “por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, que reguló el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no resulta aplicable para los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas únicamente a los congresistas sin hacerla extensiva a todos los servidores públicos de elección popular como los miembros de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, como sí ocurre con la Ley 1881 de 2018 que señaló expresamente que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables a los procesos de pérdida de investidura de diputados y concejales.

Precisión contenida en la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. 24 Sección Primera. Sentencia del 2 de diciembre de 2021.. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad: 73001- 23-33-000-2021-00220-01(PI). Actor: Sergio Alberto Castillo Gómez. 10 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

Allí se describe que “esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°25 y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 200926, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones”27.

En sentencia del 16 de septiembre de 202128 precisó que existen cinco elementos objetivos que deben estar cumplidos para la configuración de la causal. El primero de ellos, consiste en “Tener el acusado la calidad de [concejal].”, lo cual debe corroborarse con el material probatorio que se aporte al expediente. El segundo, implica la existencia de “un interés directo, particular y concreto del demandado o de las personas que señala la ley29 distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a éste participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.”.

En sentencia del 18 de marzo de 202130 explicó el alcance del concepto de “interés directo, particular y concreto”. 25 «ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» 26 «ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura» 27 Ver también sentencia del 14 de diciembre de 2021.

Rad: 11001 03 15 000 2021 05764 00 (PI). Actor: Hollman Ibáñez Parra. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Rad: 47-001-2333-000-2021-00263-01. Actor: Rafael Emilio Noya García y Rafael Alejandro Martínez 28 Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López. Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid.

Allí se trae a colacióin: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000- 2017-00089-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000-2017- 02538- 01 (PI). 29 cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 30 Sección Primera.

Sentencia del 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. 11 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

Así pues, para que el interés sea directo debe surgir “del cumplimiento de una función encomendada al servidor público de elección popular constitucional y legalmente”. La configuración del interés particular implica que el mismo “debe recaer directamente en él [concejal] porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”.

Finalmente, que el interés sea real, “se opone a lo hipotético o eventual y puede ser de orden económico o moral, lo que significa que no es netamente patrimonial31.”32. En sentencia del 15 de diciembre de 202333, dijo el Consejo de Estado que “la Sección Primera del Consejo de Estado es del criterio que para la configuración del conflicto de interés el hecho relevante es que el concejal haya participado en la discusión y votación del asunto, indistintamente del sentido del voto”.

Además, señaló que “la finalidad que persigue la causal invocada es evitar que la imparcialidad de las decisiones se comprometa o distorsione por motivos personales o particulares”. El tercer elemento, consiste en “La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión.”. El cuarto elemento describe que el demandado debe “Haber conformado el quorum o participado el [concejal] en el debate o votación del asunto”.

Finalmente, el quinto elemento, describe “Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del [concejal]”. Ahora bien, en la ya citada sentencia del 18 de marzo de 2021, indicó que la finalidad del conflicto de intereses es “impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista [concejal], a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.” Seguidamente, señala que “el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de 31 Sala Plena del Consejo de Estado, número de radicado: 11001-03-15-000-2015- 01333-00, actor: Edwin Gabriel Díaz, demandado: Elda Lucy Contento Sanz, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 32 Sala 25 especial de decisión. Sentencia del 29 de marzo de 2023.

C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Rad: 1001031500020220671400. 33 Sección Primera. Cp: Oswaldo Giraldo López. Rad: 50001-23-33-000-2023-00006-01. Dte: José Enrique Molina Rojas 12 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista [concejal] o hacer inanes los alcances de la ley.” En ese orden, indica que, para la configuración de la causal, debe existir un interés privado recurrente, es decir, que resulta “indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido”.

Debido a lo anterior hizo las siguientes precisiones: “a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba menciona 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de 13 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”34.” De otro lado, en la sentencia del 16 de septiembre de 202135, el Consejo de Estado se refirió a la configuración el elemento subjetivo para encontrar acreditada la causal que se estudia, indicando que “el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o de culpa grave.”, dado que “este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado36.” V. Caso Concreto: En el caso particular, debe recordarse que MANUEL RICARDO REY VÉLEZ solicitó la pérdida de investidura del señor JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, en su calidad de concejal del municipio de Granada, Meta para el periodo 2024-2027, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses al haber votado las proposiciones de visita a la planta de beneficio animal del municipio y la citación a debate de control político al señor coordinador de operaciones de la planta de beneficio, ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA y la subgerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA, a pesar que el señor ARIEL MOLINA era su padre.

Por ende, procede la Sala Plena de este Tribunal a verificar la existencia de los elementos para la prosperidad de la causal de pérdida de investidura, sobre los cuales se aludió en el marco teórico, esto es: (i) tener el acusado la calidad de concejal, (ii) existir un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, (iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión, (iv) haber conformado el quorum o participado en el debate o votación del asunto, y, (v) que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejo; los cuales se estudiarán a continuación. En el expediente se tiene que, los miembros de la Comisión Escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Formulario E-27), el día 4 de noviembre de 2023 declararon la elección de JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS como concejal del municipio de Granada, Meta, cargo del que tomó posesión el 1 de enero de 2024 (Pág. 16 y 17-37.

Act. 2. Quinto punto). 34 C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. 35 Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López.

Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). 14 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento de los 4 elementos restantes para que se configure la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses, debe tenerse claro que el reproche contra el concejal demandado radica en lo siguiente: “Fíjese como desde el primer momento de la proposición de visita a la planta de beneficio animal del Municipio de Granada (Meta), realizada el día 03 de enero del 2024, el concejal JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, debió declararse impedido para participar de la toma de decisión con relación a dicha proposición, pues su padre el señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA (pariente dentro del primer grado de consanguinidad), es el coordinador de operaciones de dicha planta que es de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA (META) ESPG, entidad descentralizada del orden municipal con control de tutela de la administración municipal de Granada (Meta), susceptible de control político por parte del concejo municipal.

Aunado a lo anterior, el día 04 de enero del 2024, ante la proposición del concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, de citar a control político a la gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA (META) – ESPG y al funcionario ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, padre del concejal JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS y coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal, que hace parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA (META) ESPG, el concejal demandado volvió a tomar partido en la decisión inclusive votando negativamente la proposición de citar a control político a su señor padre, infringiendo claramente y conforme a las normas atrás descritas el régimen de conflicto de intereses, y contrariando incluso su voto positivo que permitió la visita pues obtuvo que su padre no fuera citado a control político a responder cuestionamientos sobre funciones propias de su cargo como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal de Granada (Meta).” (Transcripción de la pág. 8 de la demanda, incluso con errores) Así las cosas, procede la Sala Plena a verificar el acervo probatorio en aras de establecer si dicha conducta está acreditada y si la misma conlleva a que el demandado se encuentre inmerso en la causal de pérdida de investidura que se estudió en el marco teórico.

En el expediente digital se encuentra que el Concejo Municipal de Granada sesionó el día 3 de enero de 2024 (Pág. 38-62). Durante la sesión, el concejal RUBER ORTIZ OLARTE, propuso a los concejales “que hoy empecemos y le hagamos una visita al matadero del municipio de Granada, cuantas reces están ingresando, cuantas están saliendo, yo no sé qué negocio tan bonito debe de a ver (sic) allá o empresa de servicios públicos, pero hago la proposición no es una obligación, yo sé que aquí hay una aplanadora y vamos a perder (…)yo propongo hoy honorables concejales que iniciemos dando una visita debe ser al matadero y los que me quieran acompañar positivo bien y pues sino pues voy solo y mi voto sería positivo, entonces, esa sería mi proposición señor presidente” (Pág. 51).

Ante esta proposición el concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, votó de manera positiva sin hacer salvedad alguna al respecto (Pág. 60), resultando aprobada con 8 votos positivos (Pág. 62). Para el día 4 de enero de 2024 (Pág. 63-135), el concejo sesionó nuevamente. Esta vez, en el punto 7 correspondiente a PROPOSICIONES Y ASUNTOS VARIOS el concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA informó lo siguiente: 15 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

“fuimos al matadero municipal y a empresas de servicios públicos sí, y encontramos unas anomalías que sería ilegal para nosotros guardárnoslas, honorable concejal: RUBER ORTIZ OLARTE, honorable concejal: NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA, honorable concejala: MERCY YINET MORALES MILLAN, que hicimos ese recorrido, yo las quiero disponer acá y ya ustedes en su inmensa sabiduría dirán si, si o si no y que los granadinos sean los que juzguen.

Primera anomalía, la administración del matadero está a nombre del señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, el planta de sacrificios el CIMARRÓN, señor padre del honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, él tiene un contrato, una vinculación con empresa de servicios públicos, una vinculación que le obliga a cumplir un horario, cuando llegamos a las visitas, no estaba en el puesto de trabajo, hoy hemos ido tres veces con el honorable concejal: RUBER ORTIZ OLARTE, a la planta sacrificio y tampoco está el administrador dentro de su zona horario, por eso dirán ustedes, ahh bueno, normal, pues cualquiera… está teniendo la lechonas ahí en la 19 sí, pero pasa lo siguiente, resulta que la normatividad dice que para un matadero poder sacrificar y se la voy a leer honorables concejales para evitar, yo los quiero mucho a todos, y se lo digo, para evitar que entren a prevaricato, les voy a leer la normatividad; en medicina veterinaria y zootecnia, estoy terminando y este tema, lo sé más que cualquiera y por eso se los vengo a exponer con toda la tranquilidad del argumento, resulta honorables concejales, que hay una normatividad que dice que para poder sacrificar debe de haber inspección continua del INVIMA, el INVIMA recibe la canal, hacen el sacrificio, reciben el animal vivas en el sacrificio y autoriza la salida del canal, hoy en Granada está sacrificando mucho más de la capacidad que tiene la planta de sacrificio, la capacidad de la planta de sacrificio por la categoría del municipio de 40 animales, y dicho por los mismos funcionario sin evidencia fílmica que tenemos de ellos de la, de los coadministradores de los subalternos del señor: MOLINA, están casi sacrificando más de 60 animales diarios, pero eso no es lo grave, lo grave es que desde el 22 de diciembre no tenemos técnico de INVIMA, no sabemos qué carne le está saliendo a los granadinos (…) se las dejo honorables concejales para que estudien un poquito resolución 2016 37870 del 2016 de INVIMA, la voy a compartir al grupo, la asistencia técnica de INVIMA debe ser permanente, si no hay asistencia técnica INVIMA al matadero se debe cerrar, porque el INVIMA es el que certifica que las canales que están saliendo son aptas para el consumo, pero además que esas canales no hay decomisos, en este momento si un pulmón viene dañado, si un hígado viene dañado, quien está haciendo los decomisos, ¿el veterinario de planta? Que no tiene facultades de INVIMA, de quien es la responsabilidad hoy de que no se esté haciendo eso, le voy a leer las funciones del señor: ARIEL MOLINA.

Asistir a las instalaciones de la planta de beneficio en estado sobrio y no encontrarse bajo efectos de sustancias pro psicoactivas. (…) La proposición es que citemos en nuestras facultades al señor: ARIEL MOLINA, al concejo municipal y a la sub gerente de empresas públicas que es la jefe inmediata del señor: ARIEL MOLINA, y que nos explique aquí como están sacrificando sin auxiliar técnico de INVIMA certificado desde el 22 de diciembre, muchísimas gracias.

(…) Entonces yo les pido que pongan a consideración la citación. Si ellos votan que no porque tienen los votos de que ARIEL, el funcionario ARIEL MOLINA y la sub gerente vengan y nos expliquen a nosotros y me digan concejal usted está equivocado, mire, este es el sub gerente, este es el técnico de INVIMA autorizado y ha cumplido sus funciones y estamos sacrificando en el marco de la norma, usted fue por joder, usted no diga nada si, si eso es así asumo las consecuencias, pero tengo la subgerente diciendo que no hay hoy, desde el 22 de diciembre, un técnico que autorice las salidas de las canales, (…) entonces pongo mi proposición de que citemos a este honorable concejo a un debate de control político o a una citación para un cuestionario al señor: CAMILO MOLINA, ehh perdón, al señor: ARIEL MOLINA, y a la subgerente de empresas públicas a que nos respondan eso, y ahorita no me vayan a salir honorables concejales que no estamos en sesiones para citar a debate de control porque estas sesiones son ordinarias, muchas gracias.” (Pág. 124-128.

Act. 2 que se transcribe incluso con errores; H. 3:18:48 en adelante, Act. 24). 16 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. Seguidamente, tomó la palabra el concejal RUBER ORTIZ OLARTE, quien manifestó lo siguiente: “gracias honorable concejal: ALBEIRO LOPEZ RIOS, porque usted hizo posible que esa visita se hiciera y hoy le doy las gracias porque también quiero verlo como vota ahorita de la proposición que está haciendo el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, que se haga un seguimiento, que se cite aquí al administrador al papá del honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, ARIEL MOLINA, y a la doctora: MABEL, que es la que está encargada (…), fui parte de la visita que hicimos, la honorable concejal: MERCY YINET MORALES MILLAN, honorable concejal: NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA, honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, y mi persona, eso fue lo que nos encontramos y no alcanzaron, mejor dicho no alcanzaron a tapar nada porque eso es lo que se… ¿Qué paso? Llegamos preguntando por el papá del honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, que se llama ARIEL MOLINA, y por ningún lado estaba, si él tiene un contrato como lo está diciendo el concejal, y me solidarizo con usted honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, saber que su papa encuentre creo que en delicado estado salud… porque fuimos y que no estaba…” (Pág. 128, Act. 2 que se transcribe incluso con errores;

H. 3:29:23 en adelante, Act. 324) (negrilla fuera del texto). Finalmente, el concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, retoma la palabra e indica que “Yo hago la proposición de que por favor se cite al él cofuncionario ARIEL MOLINA, y a la subgerente de empresas públicas para que dé claridades en este concejo municipal.”. (Pág. 129 final que se transcribe incluso con errores, Act. 2;

H. 3:31:43, Act. 24) Al momento de la votación, se registró el voto negativo del concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, sin ninguna salvedad al respecto (Pág. 130 final y 137. Act. 2; H. 3:32:57, Act. 24) Como resultado final se tuvo que “no ha sido aprobada la proposición, por 9 honorables concejales. 6 votos positivos.”. (Pág. 131 Act. 2;

H. 3:34:57, Act. 24) Después de ello, intervino el concejal RUBER ORTIZ OLARTE quien indicó que “en Colombia, honorable concejal: CAMILO MOLINA, para que la tenga clara, porque creo que va a tener muy clara aquí en adelante. En Colombia, el concepto de conflicto de interés, de intereses se encuentra definido en el artículo 44 del código general disciplinario, la ley 1952 de 1919, nos dice, que este surge cuando el interés general propio de la función pública entran en conjunto con el interés particular y directo del servidor público, honorable concejal: CAMILO MOLINA, si no sabía, usted es hijo de su papá, valga la redundancia, usted, su papá trabaja en el matadero, en la plata de sacrificio, usted no podía votar a esa proposición como voto, hay un conflicto de intereses, usted tenía que hacer declarar un impedido, debía declararse impedido en esa votación, y acá no es como el cuentico de que yo me devuelvo… retrovisor, acá no puede echar retrovisor porque usted ya aprobó…”.

(Pág. 133 que se transcribe incluso con errores. Act. 2; H. 3:41:00, Act. 24) (negrilla fuera del texto). 17 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. Frente a esto, el concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS respondió que “con todo respeto señores concejales y personas que se encuentran presentes en este momento.

Que sea la procuraduría o que sea la contraloría los que definan si en algún momento yo he hecho algo malo, tienen a un concejal que como lo dijo la doctora: DERLY, está iniciando en la política, muchos errores voy a seguir cometiendo probablemente, pero que sea Dios y que sea la contraloría y esos entes los que me juzguen, no un concejal, muchísimas gracias.” (Pág. 134 que se transcribe incluso con errores.

(Pág. 134. Act. 2; H. 3:34:57, Act. 24) (negrilla fuera del texto). También está acreditado que el señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, fungió como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio de Granada, contratado por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA por los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2022 y 30 de abril de 2022 y, 10 de febrero de 2023 y el 9 de mayo de 2023, vinculado a través de los contratos individuales a término fijo No. 026 de 2022 y 020 de 2023 (Pág. 186- 192.

Act. 2, Pág. 11-17. Act. 10). De igual forma, el PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE TALENTO HUMANO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA META certificó que ARIEL DE JESÚS MOLINA “prestó sus servicios como contratista de la Planta de Beneficio Animal, desde EL 01 DE FEBRERO DE 2022 HASTA EL DÍA 01 DE FEBRERO DE 2023 y desde EL 10 DE FEBRERO DE 2023 HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2024, durante estos periodos el señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, prestó sus servicios como COORDINADOR DE OPERACIONES de la Planta de Beneficio Animal” (Pág. 3 Act. 26).

Empero en certificación aportada en la página 2 de la actuación 10, se había señalado que su vinculación era mediante “contrato a término fijo”. Así mismo, se acreditó que el señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA es el padre de JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, con el registro del estado civil digital aportado por la parte actora (Pág. 193. Act. 2).

Además, sobre este hecho no existe discusión en el proceso. Así las cosas, recordemos que la parte actora reprocha al concejal no haber manifestado su impedimento o apartado su conocimiento de los asuntos relacionados con la aprobación de la visita a la planta de beneficio animal del municipio de Granada y la citación a debate de control político al señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, quien además de ser el coordinador de operaciones de la planta, es el padre del concejal, asuntos que fueron debatidos en la sesiones del 3 y 4 de enero de 2024, lo que a juicio del accionante muestra un interés, directo, particular o inmediato en cabeza del demandado.

Pues bien, en primer lugar, se encuentra debidamente demostrado que el señor JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS fue electo concejal del municipio de Granada para el 18 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. periodo 2024-2027 y que de su cargo tomó posesión el 1 de enero de 2024, con lo cual está acreditado el primer elemento configurativo de la causal, es decir, la calidad de concejal del demandado.

En cuanto al segundo elemento, consistente en la existencia de un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, tenemos que el mismo se encuentra acreditado en el expediente conforme pasa a explicarse.

Con el registro civil de nacimiento digital y que no es objeto de discusión, se evidencia que el concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS es hijo del señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA. Asimismo, se tiene que el padre del concejal para los días 3 y 4 de enero de 2024 fungía como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio, fecha en las que se llevaron cabo las sesiones en las que participó el concejal demandado activamente.

De acuerdo con lo anterior, está acreditado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad existente entre el coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal y el concejal del MUNICIPIO DE GRANADA. Aunado a lo anterior, en el caso de marras se observa claramente el interés directo, particular y real del concejal en la intervención realizada.

Nótese que el día 3 de enero de 2024, la proposición del concejal RUBER ORTIZ OLARTE fue de la de efectuar una visita a la planta de beneficio del municipio de Granada, ante lo cual el concejal demandado votó positivo y conformándose mayoría, la misma fue aprobada. Como resultado de esa visita, el día 4 de enero de 2024 el concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA informó que la administración del matadero correspondía al señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, padre del concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, quien no fue hallado en su puesto de trabajo a pesar de acudirse varias veces a la planta de beneficio.

Así mismo, narró diversas situaciones que a su juicio correspondían a irregularidades, por lo que propuso, citar a debate de control político al coordinador de operaciones y a la subgerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA. Por su parte, el concejal RUBER ORTIZ OLARTE, también intervino apoyando la proposición de citación a debate de control político refiriéndose al señor ARIEL MOLINA como padre del concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS. 19 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

A pesar de esta situación, al momento de efectuar la votación, el concejal sin hacer ninguna salvedad al respecto dio su voto negativo a la proposición. En consecuencia, para la Sala Plena de este Tribunal no cabe duda de que al concejal sí le asistía un interés al momento de efectuar la votación a las proposiciones de visitar la planta de beneficio animal y decidir sobre la citación a debate de control político del coordinador de operaciones de la planta, pues el concejo municipal en ambos momentos pretendía ejercer labores de vigilancia y control a las actividades realizadas en ese lugar bajo la coordinación de su familiar.

En este caso, se observa que el interés del concejal era directo, por cuanto surge del cumplimiento de la función encomendada al servidor, que en este caso, consistía en participar en la deliberación y votación de las proposiciones efectuadas por los otros concejales, de manera que, dado que la actuación del demandado “siendo actual y estando amparado por la ley” en ejercicio de las funciones propias de su investidura, en las circunstancias descritas podía perturbar su ánimo para actuar en favor de su propio padre, por ejemplo, brindando razonamientos que pudieran influir en las decisiones de sus compañeros para afectar los resultados de la votación en su propio beneficio o de sus padre, incluso de ambos, dada la parcialidad que denota la situación de parentesco con el coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal objeto de ambas proposiciones ya descritas.

De igual forma, se observa que el interés es particular o privado, en cuanto el padre del concejal era servidor en dicha planta de beneficio y es la persona cuyas actividades en su sitio de trabajo sería objeto de la visita por parte de algunos concejales, así como también sería acreedor de la consecuente citación a debate de control político debido a las irregularidades que adujeron encontrar los concejales RUBER ORTIZ y KEVIN ALEXANDER RAMOS, con lo que sin duda podría verse afectado en el ejercicio de sus funciones, independientemente si esa afectación se da manera positiva o negativa, recayendo en este caso la titularidad del interés en el padre del concejal demandado.

Finalmente, el interés en esta situación se torna real37, en la medida que su participación en las deliberaciones tanto de la proposición de visita como de la citación a debate de control político tienen la virtualidad de configurar el beneficio en favor del padre del concejal, en la forma que ya se explicó anteriormente, sea influyendo con sus razonamientos en los votos de sus compañeros o incidiendo con la decisión de su propio voto, en caso de existencia de posiciones encontradas. 37 “lo cual hace suponer “que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal”.

Sala Plena del Consejo de Estado, número de radicado: 11001-03-15-000-2015- 01333-00, actor: Edwin Gabriel Díaz, demandado: Elda Lucy Contento Sanz, MP: Ramiro Pazos Guerrero 20 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

En este punto, es necesario enfatizar en que como bien lo afirma el Consejo de Estado “para la configuración del conflicto de interés el hecho relevante es que el concejal haya participado en la discusión y votación del asunto, indistintamente del sentido del voto”38, como efectivamente ocurre en este caso, pues JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS participó en las votaciones llevadas a cabo los días 3 y 4 de enero de 2024, aun cuando se presentaba un conflicto de intereses, dado que su padre era el coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal que se pretendía visitar y posteriormente, dados los hallazgos, se decidiría sobre su citación a debate de control político.

Por ende, es claro que al momento de participar sobre ambos temas el concejal debió manifestar su impedimento, pero no lo hizo. Ello quiere decir que el concejal definitivamente actuó con un interés distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, ya que no se entiende cómo estando su padre involucrado podía en su ánimo prevalecer un interés general y propio de la función pública, pues resulta inherente a la naturaleza humana por regla general la protección de los suyos, y precisamente la finalidad de que el ordenamiento jurídico prevea el régimen de inhabilidades y conflicto de intereses es garantizar la imparcialidad en esos escenarios reconociendo como previsible un tipo de comportamiento que puede afectar la decisión. Además, respecto de las actuaciones de los días 3 y 4 de enero de 2024 ni siquiera se intentó acreditar la ausencia del ánimo de proteger a su padre, como para entrar a analizar esa eventualidad.

Recuérdese que el Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 202339, fue enfático en indicar que “la finalidad que persigue la causal invocada es evitar que la imparcialidad de las decisiones se comprometa o distorsione por motivos personales o particulares”, como en efecto ocurrió con la votación efectuada por el concejal ante los intereses particulares de su señor padre que se encontraban involucrados, pues incluso llegó a proponerse ser citado a debate de control político.

Acá nota la Sala Plena cómo el concejal demandado a pesar de conocer que su padre era servidor y coordinador de operaciones en la planta de beneficio animal, aun así decidió participar en las votaciones frente a la proposición de la visita al sitio y la citación a debate de control político, trasgrediendo la finalidad del régimen de conflicto de intereses, pues al votar tales proposiciones se vio comprometida la imparcialidad que debe guardarse en este tipo de decisiones, lo que devino precisamente de su vínculo de parentesco.

De esta manera, la Sala encuentra acreditado el segundo elemento objetivo configurativo de la causal invocada. 38 Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2023. CP: Oswaldo Giraldo López Rad: 50001-23-33- 000-2023-00007-01. Dte: José Enrique Molina Rojas. 39 Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2023. CP: Oswaldo Giraldo López Rad: 50001-23-33-000- 2023-00007-01.

Dte: José Enrique Molina Rojas. 21 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. El tercero y cuarto elementos (la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión y haber conformado el quorum o participado en el debate o votación del asunto), también se encuentran acreditados en el expediente, pues recuérdese que el concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS hizo parte del quórum y votó la proposición de visita a la planta de beneficio animal el día 3 de enero de manera positiva; además, el día 4 de enero de 2024, dio su voto negativo a la proposición consiste en que su señor padre fuera citado a debate de control político por parte del concejo municipal.

Ambas actuaciones las realizó sin manifestar su impedimento ante el vínculo de parentesco que tenía con la persona que laboraba en la planta de beneficio y que posteriormente pretendía citarse, teniendo pleno conocimiento que se trataba de su padre, como se lo indicaron los concejales que hicieron la proposición. Finalmente, la Sala Plena encuentra configurado el quinto elemento, esto es, que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejo.

Al respecto, debe decirse que el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, permite a los concejos municipales exigir informes escritos o citar, entre otros, a “cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio”, también podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local”.

Así mismo, en el numeral 12 ibidem está la función de “Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.”. Por último, el artículo 40 de la ley en cita señala en todo caso que: “Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma…” De esta manera se encuentra debidamente acreditado que el concejo municipal tiene dentro de sus atribuciones las de citar a cualquier funcionario municipal, y a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también la de invitar los representantes legales de los organismos descentralizados en relación con temas de interés local, e incluso las comisiones permanentes del concejo pueden citar a cualquier persona a declarar sobre hechos relacionados con asuntos de interés público, de manera que se puede afirmar de forma genérica que la participación del concejal lo fue en un asunto que conocimiento funcional del concejo municipal.

Ahora bien, en este punto tanto el Ministerio Público como la parte demandada, aducen que no se cumple este requisito, dado que en estas sesiones no era posible 22 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. llevarse a cabo tales discusiones y que tampoco era posible citar al señor ARIEL DE JESÚS MOLINA, por cuanto el mismo no ostentaba la calidad de representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GRANADA META.

Frente a lo cual, la Sala Plena encuentra que el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, dispone que “Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Así pues, la Sala evidencia que en el caso particular, ante la primera proposición presentada el día 3 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Granada debía tomar la decisión de visitar o no la planta de beneficio animal del municipio, cuya administración o coordinación de sus operaciones estaba precisamente a cargo del padre de uno de los concejales; y luego, al día siguiente, ante la segunda proposición después de la visita, correspondía tomar la decisión de citar o no a control al señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA en su calidad de jefe de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio de Granada, sustentado en las presuntas irregularidades que se encontraron como resultado de la actividad aprobada el día anterior.

Este servidor a su vez era el padre del concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, por lo que como ya se explicó, el concejal tenía entonces un interés directo en las decisiones que correspondía tomar a la corporación, independientemente del sentido en que emitiera su voto, o de la legalidad de la decisión. De esta manera, tenía la obligación y deber legal de manifestar su impedimento de participar en la votación que se efectuaría para decidir si había lugar o no a la visita y posteriormente a la citación del jefe de operaciones de la planta de beneficio animal, máxime cuando desde el principio la proposición iba encaminada a evidenciar irregularidades en la planta de beneficio animal, pues recuérdese que el concejal RUBER ORTIZ OLARTE al momento de proponer la visita el día 3 de enero de 2024 pretendía conocer la cantidad de reces entrantes y salientes indicando que: “yo no sé qué negocio tan bonito debe de a ver (sic) allá”.

Cuestión distinta es que precisamente al momento de realizar la votación para la citación a debate de control político, aquellos que no estuvieran impedidos efectuaran su voto negativo justificando su decisión en situaciones como las que aducen el demandado y el Ministerio Público, como lo hizo, por ejemplo, el concejal MICHAEL SUAREZ GULLOSO, quien votó negativo aduciendo que la proposición “debe de aplicar para las sesiones ordinarias del mes de febrero.

Las sesiones del mes de enero tienen una finalidad específica que es instaurar la mesa directiva, por tal motivo mi voto es Negativo” (Pág. 131). 23 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

Sin embargo, esas situaciones hacen parte precisamente de los razonamientos que debe hacer cada concejal al momento de participar con su voto en la decisión, para lo cual estaba impedido el concejal demandado, pues la norma es clara en señalar que el impedimento debía realizarse para participar en la votación, sin que imponga análisis alguno sobre la procedencia o no de la proposición objeto de votación y mucho menos sobre la legalidad de la decisión que finalmente se adopte.

Por ende, no cabe discutir si en las sesiones celebradas los días 3 y 4 de enero de 2023 era posible efectuar las proposiciones respecto de las cuales se produjo una decisión, y tampoco es relevante el cuestionamiento acerca de si la persona cuya citación se pedía ocupaba o no un cargo respecto del cual procedía el control que se pretendía por parte concejo municipal, o si lo propuesto en realidad era una citación a rendir declaración y era o no procedente, pues estas argumentaciones precisamente forman parte del análisis propio del momento de la votación, para emitir un voto positivo o negativo sobre la propuesta, debate del que debía excluirse motu proprio el concejal expresando su impedimento, el cual no formuló. Así pues, se encuentran configurados los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses por el que el demandando debió declarase impedido, según lo expresado a lo largo de esta providencia. Ahora bien, frente al elemento subjetivo, tenemos que en las sentencias del 15 de diciembre de 202340, el Consejo de Estado analizando la sentencia SU-424 de 2016 aludida en el marco teórico, dijo que “el elemento subjetivo de la pérdida de investidura deriva de la presunción de inocencia que tiene su fundamento en el artículo 29 Superior; entonces, la culpabilidad implica que deba estar acreditada la responsabilidad subjetiva del acusado para la estructuración de la causal, por tal razón, la culpabilidad consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado41”, el cual debe realizarse bajo los parámetros de la culpa grave o dolo, es decir, “la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad” o “la intención positiva de realizar la conducta que lesiona el interés jurídico”.

Para tal efecto, resulta pertinente citar las definiciones del artículo 63 del Código Civil conforme al cual “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.” y, “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 40 Sección Primera.

CP: Oswaldo Giraldo López Rad: 50001-23-33-000-2023-00007-01. Dte: José Enrique Molina Rojas. Sección Primera. Cp: Oswaldo Giraldo López. Rad: 50001-23-33-000-2023-00006-01. Dte: José Enrique Molina Rojas 41 Corte Constitucional. Sentencia C-181 del 13 de abril de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 24 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

De esta manera y como ya se había anunciado en el marco teórico, lo procedente para estudiar el elemento subjetivo es hacer un análisis de la culpabilidad del investigado. Así mismo, indica la Alta Corporación que, para exonerar la responsabilidad, “no basta argumentar la buena fe simple, sino que la conducta debe estar amparada en la buena fe calificada, dado que quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone y de cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses.”.

Así las cosas, aplicadas estas consideraciones al caso concreto del concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, quien no declaró su impedimento para votar los días 3 y 4 de enero de 2024 en los asuntos relacionados con la visita a la planta de beneficio animal en la que su padre fungía para ese momento como jefe de operaciones, y la citación de la misma persona, tenemos que tal elemento se encuentra igualmente configurado.

Lo anterior por cuanto, debía ser de conocimiento del concejal que su padre era el jefe de operaciones de la planta de beneficio animal y aun así no declaró su impedimento. Incluso, nótese que al momento de realizarse la proposición de citación el día 4 de enero de 2024, los concejales KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA y RUBER ORTIZ OLARTE informaron que la persona a quien querían citar era el padre del concejal JULIÁN CAMILO MOLINA, sin embargo, este sin efectuar ninguna apreciación al respecto votó la proposición en sentido negativo.

Y aun después de la votación cuando el concejal RUBER ORTIZ OLARTE, le advirtió sobre el conflicto de intereses, este en una actitud cuestionable de cara a la responsabilidad que implica el ejercicio de la función pública solo se limitó a escudarse en su poca experiencia en la política, anunciando incluso que “muchos errores voy a seguir cometiendo probablemente, pero que sea Dios y que sea la contraloría y esos entes los que me juzguen”, con lo que de contera estaría aceptando su error en haber participado en esa votación. Todo ello, demuestra la falta de diligencia del concejal que aun sabiendo que la propuesta era visitar el sitio de trabajo cuyas operaciones coordinaba su padre y luego de la visita, por el resultado de la misma, conociendo que la proposición era citarlo, no manifestó su impedimento de participar en la decisión teniendo en cuenta que eran situaciones a discutir por la Corporación de la cual resultó elegido, y por el contrario decidió participar en la votación de las mismas.

Analizado el expediente, en el mismo no obra prueba alguna que indique que la 25 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. conducta del concejal está justificada en la buena fe calificada.

Al respeto el Consejo de Estado en la providencia que se viene citando adujo lo siguiente: “Adicionalmente, tampoco se observa que la conducta del concejal esté justificada en la buena fe calificada. Lo dicho porque aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.” En el caso particular, no se acreditó que el concejal estuviera cobijado por alguna de estas circunstancias exonerantes de responsabilidad en su conducta, pues en ningún momento manifestó haber consultado o pedido asesoría frente a la situación generada con su padre, por el contrario, se acreditó que el concejal aun conociendo la situación decidió participar en las votaciones, y además cuando se le puso de presente el conflicto de intereses, anunció que seguiría cometiéndolos dado que era nuevo en esa labor, demostrando así su negligencia en el actuar.

Nótese que incluso, la falta de experiencia o conocimiento en los temas propios de la actividad para la cual se hizo elegir el aquí demandado tampoco sirve de excusa, porque antes de su posesión tuvo la oportunidad de prepararse con el curso de inducción que fue ofrecido por la Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-42, lo cual hubiese denotado la diligencia pertinente para el ejercicio del cargo.

Curso que, aunque no es obligatorio para concejales como sí corresponde a alcaldes, gobernadores y diputados, conforme a los artículos 31 de la Ley 489 de 1998 y 92 de la Ley 2200 de 2022, sí constituye una herramienta fundamental al alcance de quienes sin contar con la experiencia y conocimiento pretenden conformar tan importantes corporaciones administrativas en el ámbito municipal.

Por consiguiente, resulta procedente decretar la pérdida de investidura de JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, como quiera que se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000. De otro lado, la parte demandante en su intervención solicitó compulsar copias penales y disciplinarias en contra del Profesional Universitario de Talento Humano de la Empresa de Servicios Públicos de Granada Meta y el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Granada, por la posible configuración de fraude procesal, debido a que para certificar la vinculación del señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA en unos 42 https://www.esap.edu.co/inicio/la-esap-llevara-a-cabo-curso-virtual-de-induccion-aconcejales-electos- municipales-y-distritales-2024-2027/ 26 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. documentos se expresa que el mismo funge como “contratista de la Planta de Beneficio Animal” (Pág. 3 Act. 26), mientras que en otros se indica su vinculación con contrato “contrato a término fijo” (Pág. 2.

Act. 10). A esta solicitud no accederá la Sala Plena, como quiera que observados con detenimiento los documentos cuestionados, no puede inferirse claramente que la entidad haya certificado diferentes tipos de vinculación, como lo sería la contratación derivada de la Ley 80 de 1993 o la de un contrato de trabajo, simplemente se aduce en una de ellas de manera clara que los servicios prestados por el señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA lo fueron a través de contratos a término fijo, mientras que la otra certificación narra de manera general que la vinculación del servidor lo fue como contratista, sin especificar el régimen legal de esa relación. Bien puede entenderse que se refería a contratista de Ley 80 de 1993 o que utilizó la palabra “contratista” para referirse a una persona que celebró un contrato de trabajo, por tanto, tal falta de precisión no tiene la virtualidad suficiente para evidenciar la configuración de la irregularidad que enrostra el demandante, quien en todo caso está en libertad de poner en conocimiento de la autoridad competente la irregularidad que considera se manifestó en los distintos tipos de redacción utilizados en ambas certificaciones.

Por último, en cuanto a la condena en costas, se tiene que se encuentra reglado el tema en el artículo 18843 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 202144, explicó que con el contenido de esta norma “Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.”.

Señala además que “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, 43 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 44 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. CP: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Rad: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero 27 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027. tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

Explicó la alta corporación que el nuevo artículo 188 del CPACA “fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.”, lo cual busca castigar “el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, en el caso concreto de conformidad con lo anteriormente explicado, no habrá lugar a condenar en costas al demandado, por cuanto se trata de un mecanismo en el que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, concejal del Municipio de Granada - Meta-, para el periodo constitucional 2024-2027, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría comuníquese al Mesa Directiva del Concejo Municipal de Granada – Meta- y al Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, y procédase a su archivo.

QUINTO: Negar la compulsa de copias solicitada por la parte actora, conforme se indicó en las consideraciones de este proveído. 28 Pérdida de Investidura Rad. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 Dte: Manuel Ricardo Rey Vélez Ddo: Julián Camilo Molina Macías, en su calidad de concejal del municipio de Granada, para el periodo 2024-2027.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena, celebrada el día 14 de marzo de 2024, según Acta No. 013, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA (firma electrónica) (firma electrónica) NHORA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE (firma electrónica) (firma electrónica) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ