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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-008-2017-00125-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2024-04-04

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 4 de abril de 2024. Radicación: 50001-3333-008-2017-00125-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jessica Liliana Armero Meza – Pablo Emilio Cortés García – Nelson Enrique Cortés García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Falta de Legitimación en la causa por activa – Modifica sentencia Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que resolvió: «PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de JAIME ENRIQUE HERREÑO CORTEZ, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2015, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que se asigna a los demandantes que a continuación se relacionan: Demandante Calidad acreditada Indemnización JESSICA LILIANA ARMERO MEZA Compañera permanente 100 S.M.L.M.V. PABLO EMILIO CORTES GARCIA Tío 35 S.M.L.M.V. NELSON ENRIQUE CORTES GARCIA Tío 35 S.M.L.M.V.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de JESSICA LILIANA ARMERO MEZA, el valor de CIENTO DIEZ MILLONES, SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE pesos m/te ($110.062.277).

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas; de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.» (…) 2 I. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, la señora Jessica Liliana Armero Meza, en calidad de compañera permanente de la víctima y en representación del menor Johan David Herreño Armero, hijo del fallecido, y los señores Pablo Emilio Cortés García y Nelson Enrique Cortés García, en calidad de tíos de la víctima, presentaron escrito de demanda formulando las siguientes pretensiones: «3.1.

Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa — Ejército Nacional), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes JESSICA LILIANA ARMERO MEZA, JOHAN DAVID HERREÑO ARMERO, PABLO EMILIO CORTES GARCÍA, NELSON ENRIQUE CORTES GACÍA, con la muerte del señor HERREÑO CORTES JAIME ENRIQUE, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2015, en el departamento de Vichada, mientras se encontraba en operaciones militares, dicha muerte ocurrió en misión del servicio por causa y razón del mismo. 3.2.

Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: • Para JESSICA LILIANA ARMERO MEZA, COMPAÑERA de la víctima se reclama la suma de 100, salarios mínimos mensuales legales vigentes, que arrojan un total de $73.771.700 • PABLO EMILIO CORTES GARCÍA, TIO (TERCERO DAMNIFICADO) de la víctima se reclama la suma de 50isalarios mínimos mensuales legales vigentes, que arrojan un total de $36.885.850 • NELSON ENRIQUE CORTES GACÍA, TIO (TERCERO DAMNIFICADO) de la víctima se reclama la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que arrojan un total de $36.885.8501.

DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL SICA LILIANA MERO MEZA COMPAÑERA 100 $73.771.700 LO EMILIO CORTÉS RCÍA TÍO 50 $36.885.850 NELSON ENRIQUE CORTÉS GARCÍA TIO 50 $36.885.850 TALES 200 $147.543.400 3.3. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), y Para JESSICA LILIANA ARMERO MEZA y JOHAN DAVID HERREÑO ARMERO COMPAÑERA e HIJO de la víctima se reclaman 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que arrojan un total de $73.771.700 para cada uno de ellos.

Dicha petición se hace teniendo en cuenta lo siguiente: "Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que - además del perjuicio patrimonial y moral - puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el 3 acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles." DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL JESSICA LILIANA ARMERO MEZA COMPAÑERA 100 $73.771.700 TOTALES 100 $73.771.700 3.4.- Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), a pagar perjuicios materiales a JESSICA LILIANA ARMERO MEZA COMPAÑERA PERMANENTE de la víctima a título de indemnización debida e indemnización futura por lucro cesante, con ocasión de la muerte de su señor padre el joven SLR.

JAIME ENRIQUE HERREÑO CORTES, consecuencia de un manejo imprudente de las armas por parte de otro miembro del Ejército Nacional. Las siguientes sumas calculadas al momento de la presentación de esta demanda, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia. DAMNIFICADO INDEMNIZACIÓN DEBIDA INDEMNIZACIÓN FUTURA INDEMNIZACIÓN TOTAL HOY JESSICA LILIANA ARMERO MEZA $6.121.520 152’273.560.5 $156’950.140,5 Calculados de la siguiente manera: La renta mensual que una persona devenga en el desarrollo de sus actividades, corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente que, de acuerdo a jurisprudencia' debe tenerse en cuenta de la siguiente manera: El período completo o número total de meses (m) durante los cuales el fallecido JAIME ENRIQUE HERREÑO CORTES habría proporcionado el sostenimiento y ayuda económica a su compañera permanente y madre de su hijo la señora JESSICA LILIANA ARMERO MEZA quien dejará de percibir la ayuda económica (Rf) que éste se suministraría es de XXXX meses, período que se divide en dos: Meses debidos: (Md), que en este caso es 7 para él, es el lapso transcurrido entre la fecha de causación del daño antijurídico (1 de diciembre de 2015) y la fecha de presentación de esta demanda (julio de 2016).

Meses futuros: Este (mf), que en este caso son 290, es la diferencia entre el total de meses (m) y los meses debidos (md), o sea 297 — 7. Y toda vez que la renta mensual (R) que la víctima obtenía en sus actividades laborales, era de $861.817, suma de la destinaba a su manutención (Rf) un 100% (861.817). La indemnización debida actualizada (IDA) es hoy de $4'676.579,975, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it)= 0.004867: La Indemnización Futura Actualizada (IFA) es hoy de $152'273.560,5 suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) = 0.004867: 3.6.- Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 3.7.- Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), cumplir la sentencia en la forma ordenada por los Artículos 187 y 4 siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.» 2.

Fundamentos de hecho. La apoderada de la parte demandante manifestó lo siguiente: Que Jaime Enrique Herreño Cortés se incorporó al Batallón de Ingenieros No. 28 Cr. Arturo Herrera para prestar el servicio militar obligatorio. Que, el 1 de diciembre de 2015 sobre las 9:00 a.m., el señor Jaime Enrique Herreño se encontraba en el sector de Causarito, jurisdicción del municipio de Puerto Carreño – Vichada, junto con su compañero centinela cuando, al momento de compartir un cigarrillo, a su compañero se le deslizó el fusil sobre la pierna, disparándose accidentalmente en dirección a la cabeza, ocasionando su muerte.

Aseguró que, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, la muerte del señor Jaime Enrique Herreño ocurrió durante la prestación del servicio y en cumplimiento de las órdenes de sus superiores, teniéndose lo sucedido como «muerte en misión del servicio». Indicó que, siguiendo la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, el Estado el responsable patrimonial por el daño antijuridico causado con la muerte del soldado regular Jaime Enrique Herreño, por cuanto los demandantes no se encontraban obligados a soportarlo.

Consideró la muerte del señor Jaime Enrique Herreño ocasionó a los demandantes perjuicios morales, especialmente en la señora Jessica Liliana Armero Meza, por la imposibilidad de contar con la compañía, asistencia y apoyo económico de su compañero permanente y padre de su hijo. 3. La contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que se configuran las causales de exoneración de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima» y «hecho de un tercero» por la inobservancia de las normas de seguridad y cuidado de las armas de dotación oficial al momento de la muerte del señor Jaime Enrique Herreño Cortés. Argumentó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado, pues la parte demandante no cumplió con la carga de allegar el material probatorio suficiente que sustentase los hechos y pretensiones manifestados en la demanda, como tampoco logró demostrar la falla en el servicio y los perjuicios que se pretendieron.

Finalmente, manifestó que no obró prueba en el expediente que acreditara las calidades de los señores demandantes como tíos del difunto y de la señora demandante como su compañera permanente. 4. La sentencia apelada La sentencia apelada declaró patrimonialmente responsable a la demandada, accediendo parcialmente a los perjuicios reclamados por los demandantes.

El a quo precisó que no existe un único régimen de responsabilidad del Estado respecto de los soldados, pues a diferencia de los soldados profesionales que voluntariamente ingresan a las filas del Ejército y ejercen funciones de riesgo con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial, los 5 conscriptos prestan el servicio en cumplimiento del deber constitucional de defender la independencia nacional.

Señaló que la Administración debe garantizar la integridad psicofísica de las personas que se encuentran prestando el servicio militar de manera obligatoria, pues estos se encuentran sujetos a una relación de sometimiento con el Estado y, por tanto, el Estado es responsable de los daños derivados del cumplimiento de dicha relación. Encontró fundados los elementos de la responsabilidad del Estado para el presente caso.

Respecto al nexo causal, consideró que con el material probatorio allegado se pudo acreditar que el arma que le produjo la lesión que le causó la muerte al señor Jaime Herreño era dotación de la entidad demandada y se encontraba en posesión de una persona que se encontraba prestando servicio militar obligatorio para el 1.º de diciembre de 2015, momento en que el señor Jaime Enrique Herreño Cortés recibió el impacto de proyectil.

En cuanto a los daños originados por armas de dotación oficial, determinó que es la entidad la obligada a la guarda de la actividad y, por tanto, es responsable de los perjuicios causados al señor Jaime Enrique Herreño Cortés por la materialización del riesgo. Concluyó que no se configuraron las causales de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, pues no se demostró que la víctima influyó de manera determinante en la producción del daño. En relación con los perjuicios morales, el juzgado aplicó la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente radicado No. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), respecto al rubro a reconocer a la familia de la víctima.

Respecto a los perjuicios materiales, manifestó que no obra prueba para estimar el ingreso mensual del fallecido antes de reclutarlo, por lo que la liquidación la realizó considerando el salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia recurrida, con un aumento del 25% por factor prestacional. Frente al daño a la salud, el juzgado desestimó la pretensión, asegurando que no se acreditó la afectación física o psicológica sufrida por la demandante con posterioridad a la muerte del conscripto. 5.

El recurso de apelación La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, apeló la decisión de primera instancia, en concreto, por las siguientes razones: Adujo que no se observó medio de prueba que confirmara la calidad de compañera permanente de la señora Jessica Liliana Armero Meza, por el contrario, dentro de los formatos de ingreso suscritos por el conscripto y en la tarjeta de inscripción y seguro de vida se perciben como beneficiarios los padres del soldado y no se da cuenta de una convivencia de hecho.

Sostuvo que, aunque la señora Jessica Liliana Armero actuó en distintos procesos administrativos en calidad de representante legal del hijo en común con el conscripto, de ello no se puede inferir la calidad de compañera permanente ya que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido. 6 Alegó la recurrente que el registro civil de nacimiento del menor Johan David Herreño no es prueba suficiente para acreditar la unión conyugal, tal como decidió el despacho de primera instancia. Precisó que lo expuesto por los testigos solo prueban la relación del difunto y la demandante Jessica Liliana Armero como padres del menor y no la vida en pareja ni información que demuestre la cohabitación permanente.

Finalmente, reiteró que Jaime Enrique Herreño no reportó la unión conyugal al enlistarse para prestar el servicio militar obligatorio, por lo que concluyó que la señora Jessica Liliana Armero simplemente es la progenitora de su hijo. 6. Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. 7. Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto.

II. Consideraciones de la sala 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 7 de diciembre de 2020. Como no se observa causal que invalide lo actuado y no hay caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 1.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si la demandante Jessica Liliana Armero Meza, quien acudió al proceso asegurando tener la calidad de compañera permanente del señor Jaime Enrique Herreño Cortes, tiene derecho a ser reparada por los perjuicios causados con su muerte o, si, por el contrario, no tiene derecho, por no estar legitimada en la causa por no haber acreditado dicha condición. Para resolver lo anterior, la Sala analizará lo siguiente: i) de la legitimación en la causa, y ii) Análisis del caso concreto. 2.

De la legitimación en la causa El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la legitimación en la causa «se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal».1 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 30 de mayo de 2018. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Rad número: 25000-23-36-000-2016-01418-02(60004). 7 De igual manera, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2 ha precisado que existen dos clases de legitimación en la causa, esto es, legitimación de hecho y legitimación material, así: «La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda3.» En sentencia del 6 de noviembre de 20204, trayendo a colación una providencia del año 2017, se indicó lo siguiente, en cuanto a la diferencia entre legitimación de hecho y material en la causa: «La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado.

“… la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.»5. En consecuencia, en palabras del Consejo de Estado «no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.» 6.

De igual forma, la alta corporación expresó que para establecer la configuración de la falta de legitimación en la causa material «se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquélla realiza7.»8 Por lo anterior, concluyó que «en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, 2 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2017 C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. Número 11001-03-26-000-2015-00108-01(54642). 3 “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Sección Tercera.

Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: 25000-23-36-000- 2015-00850-02(66022). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 40039, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo De Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2017 C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Rad. Número 11001-03-26-000-2015-00108-01(54642). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: 25000-23-36-000- 2015-00850-02(66022). 8 legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.» 3.

El caso concreto. En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si la demandante Jessica Liliana Armero Meza se encuentra legitimada para comparecer al proceso como compañera permanente del señor Jaime Enrique Herreño Cortes, o, por el contrario, se presenta la falta de legitimación en la causa por activa al no haber acreditado dicha condición. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: • Registro civil de nacimiento de menor Johan David Herreño Armero9, hijo de Jessica Liliana Armero Meza y Jaime Enrique Herreño Cortes. • En la solicitud de prestaciones sociales por muerte10, diligenciada el día 18 de enero de 2016, por la señora Jessica Liliana Armero, en representación de su menor hijo Johan David Herreño Armero, se indicó que el señor Jaime Enrique Herreño Cortes para la fecha de su fallecimiento era de estado civil soltero sin unión marital de hecho. • En el formato A-2 Datos Biográficos diligenciado por el señor Jaime Enrique Herreño Cortes11 se relacionó en los ítems beneficiarios: «madre». • En el registro de contacto de beneficiario de la póliza de seguro de vida y prestaciones sociales del soldado regular Jaime Enrique Herreño Cortes12 se nombró beneficiaria a la señora Martha Cortez García en su condición de madre. • En declaración la señora Gladys Jaime Ramos indicó que conoce a Jessica Liliana Armero Meza y a Jaime Enrique Herreño Cortes porque era una pareja vecina de su casa.

Precisó que la pareja tenía un hijo, y sostenían una magnifica relación que comenzó dos años antes a la fecha en que se incorporó a prestar servicio militar el señor Herrero Cortes, con muchos planes para el futuro13. • El señor Moisés Ramírez Silva declaró que conoció a Jaime Enrique Herrero Cortes porque son vecinos. Aseguró que el señor Herreño Cortes, como 3 años antes de incorporarse al ejército, se fue a vivir con una chica llamada Jessica Liliana, que la pareja tenía un niño, que el fallecido era quien sostenía el hogar. 14 La sala observa que, en la motivación de la sentencia apelada, para resolver sobre la legitimación en la causa por activa, respecto de la señora Jessica Liliana Armero Meza, el a quo valoró como prueba el registro civil de nacimiento del 9 Archivo digital SAMAI, índice 3, pág. 33 10 Archivo digital índice 3, pág. 62 11 Archivo digital SAMAI, índice 3, pág. 74 12 Archivo digital SAMAI, índice 3, pág. 75 a 76 • 13 Audiencia de Pruebas • 14 Audiencia de Pruebas 9 menor Johan David Herrero Armero y las declaraciones de los testigos Gladys Jaime Ramos y Moisés Ramírez Silva, dejando por fuera la documental correspondiente al expediente administrativo prestacional aportado con la demanda.

Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del CGP15 y, en atención al principio de comunidad de las pruebas, su apreciación no se puede cumplir de manera aislada, sino que debe realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios probatorios. El funcionario jurisdiccional está obligado a realizar la apreciación conjunta de las pruebas, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, para llegar a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones.

Ahora, conforme lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado16 la existencia de hijos en común, por sí sola, no tiene la virtualidad de demostrar la unión marital de hecho, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 54 de 199017, para probarla, se podrá acudir a los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso.

En el sub examine, obran las declaraciones de los señores Gladys Jaime Ramos y Jaime Enrique Herreño Cortes, quienes expusieron de manera clara, completa y sin previsiones, y fueron categóricos al testificar que cuando Jaime Enrique Herreño se incorporó al Ejército Nacional, convivía en la misma casa con Jessica Liliana Armero. Ahora, conforme a la información reportada en la solicitud de prestaciones sociales por muerte, por parte de la demandante Jessica Liliana Armero Meza, el 18 de enero de 2016, se observa lo siguiente: 15 «APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.» 16 Sentencia Sección Tercera Consejo de Estado, expediente radicado 54001-23-31-000-2000- 01423 01 (56458), del 1 de marzo de 2018, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico 17 por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. 10 Al momento del fallecimiento del señor Jaime Enrique Herreño su estado civil era soltero, sin unión marital de hecho, razón por la que Jessica Armero acudió a reclamar las prestaciones sociales únicamente como representante legal del menor Johan David Herreño. Por otro lado, en los datos biográficos reportados en el formato A-2, diligenciado por la víctima directa – Jaime Enrique Herreño, al momento de incorporarse al Ejército Nacional, se advierte lo siguiente: El señor Herreño Cortés precisó que para cuando ingresó a prestar el servicio militar, su única beneficiaria era su progenitora.

Se debe precisar que, en el expediente no obran pruebas adicionales, relacionadas con la presunta unión marital de hecho a las ya calificadas. 11 La sala, luego de analizar con detenimiento, individual y en conjunto el material probatorio, puede inferir que, conforme lo señalaron los testigos, los señores Jaime Enrique Herreño y Jessica Liliana Armero Meza, residían en la misma casa, tuvieron un hijo, pero no hicieron vida marital, por eso, tanto él como ella, registraron de su puño y letra que su estado civil era soltero y sin unión marital de hecho.

Así, se concluye que no se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre Jessica Liliana Armero Meza y Jaime Enrique Herreño Cortez. La situación descrita se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la ausencia de acreditación de la calidad con la que la demandante Jessica Liliana Armero Meza afirmó comparecer al proceso - compañera permanente – deviene el fracaso de las pretensiones invocadas.

Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a reconocimiento económico alguno a favor de la señora Jessica Liliana Armero Meza y, por ende, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, condenando a la demandada al pago de los perjuicios morales a favor únicamente de los tíos de la víctima directa y declarando la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Jessica Liliana Armero Meza. 5.

La condena en costas de segunda instancia La sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, como quiera que (i) el recurso de apelación formulado por la demandada prosperó; ii) se revocaron las pretensiones económicas que le reconocieron a la señora Jessica Liliana Armero Meza y, iii) se encuentran causadas y probadas con la actuación procesal desplegada por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al apelar la decisión. Estas serán liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los cuales quedaran así:

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que se asigna a los demandantes que a continuación se relacionan: Demandante Calidad acreditada Indemnización PABLO EMILIO CORTES GARCÍA Tío 35 S.M.L.M.V. NELSON ENRIQUE CORTES GARCÍA Tío 35 S.M.L.M.V.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora JESSICA LILIANA ARMERO MEZA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 12 3. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. 4.

En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 4 de abril de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx   (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra    Magistrada     (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno                         Magistrado   (En uso de permiso)     Teresa Herrera Andrade                           Magistrada