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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2024-00026-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2024-04-11

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta – Sala Plena MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, abril once (11) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020240002600 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA M. DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de Pérdida de Investidura promovido por el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO contra CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA como Concejal del Municipio de Villavicencio 2020-2023.

ANTECEDENTES PRETENSIONES1 El demandante solicitó que se decrete la pérdida de investidura como Concejal de Villavicencio del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, elegido para el periodo constitucional 2020-2023, se ordene la cancelación de su credencial por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y demás que se puedan derivar.

Como consecuencia, pidió que se oficie a la Asamblea Departamental del Meta y demás autoridades correspondientes, para que se cancele la Credencial de Diputado para el Periodo 2024-2027 que ostenta en la actualidad el demandado, por configurarse una inhabilidad sobreviniente. 1 Demanda visible en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 2 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA Igualmente deprecó, que como consecuencia se llame a ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2024- 2027, a quien siga en la lista de su respectivo partido, es decir, por el Partido de Unión por la Gente “PARTIDO DE LA U” CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Invocó el solicitante las causales de pérdida de investidura consagradas en los numerales 1º y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en armonía con la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la misma ley.

SITUACIÓN FÁCTICA Indicó el actor, que el 27 de octubre de 2019 el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA resultó elegido como Concejal de Villavicencio para el periodo constitucional 2020-2023, el cual desempeñó hasta el 2 de octubre de 2020 cuando se le decretó la nulidad de la elección por parte de este Tribunal. Expuso, que el 07 de mayo de 2019 el demandado suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 0943 con la Gobernación del Meta que tuvo como objeto: “Contratar los servicios profesionales de un abogado en asesoría jurídica externa para el apoyo en la secretaría de salud de la Gobernación del Meta”; indicó, que el contrato debía ejecutarse o cumplirse en la ciudad de Villavicencio de acuerdo con lo consagrado en la cláusula de “Término y lugar de ejecución” de los estudios previos; que se pactó un término de ejecución de seis meses, por un valor total del contrato de $39.000.000.

Refirió, que el 7 de mayo de 2019 se suscribió el acta de inicio del contrato, precisando, que en la cláusula vigésima segunda del contrato se estableció que hacían parte integral del mismo la propuesta escrita, el estudio previo, el presupuesto oficial y, en general, todo lo relacionado con la etapa precontractual y que cuya ejecución debía realizarse en la ciudad de Villavicencio; territorio en el cual fue elegido Concejal el 27 de octubre de 2019, lo cual configura la causal de Pérdida de Investidura. 3 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA Resaltó, que el demandado suscribió el contrato dentro del tiempo inhabilitante para aspirar al Concejo de Villavicencio, razón por la cual le fue decretada la nulidad de su elección, pues, estando incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 decidió inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio por el Partido ADA.

Señaló, que el demandado decidió participar en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023 como candidato a la Asamblea Departamental del Meta para el periodo Constitucional 2024-2027 por el Partido de Unión por la Gente “Partido de la U” resultando elegido y tomando posesión del mismo el 1º de enero de 2024, el cual ha desempeñado sin interrupción hasta la interposición de la demanda.

MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Se expuso en la demanda, que el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2004, ordena que: “Los congresistas perderán su investidura. 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” Señaló, que el demandado con la firma del Contrato 0943 del 7 de mayo de 2019 y posterior firma del acta de inicio, incurrió en la prohibición de rango constitucional por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es causal de pérdida de investidura.

Dijo, que la Ley 617 de 2000 en los numerales 1º y 6º del artículo 48 consagra la pérdida de investidura, entre otros, de los concejales por violación del régimen de incompatibilidades y por las demás causales expresamente previstas en la ley, precisando, que el demandado a pesar de estar incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 40 de la mencionada ley, se inscribió, participó en las elecciones y resultó electo tomando posesión del cargo de Concejal de Villavicencio para el periodo constitucional 2020-2023; resaltando que dicha actuación se encontraba legalmente prohibida y es causal de pérdida de investidura. 4 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA Indicó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 pregona que se configura la causal de pérdida de investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley; en consecuencia, no solo la contenida en el numeral 1º del citado artículo, sino que el caso del demandado se puede ubicar en la causal del mencionado numeral 6º.

Esgrimió, que en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada ni existe violación al principio non bis in idem, explicando que, pese a que las causales son coincidentes, las acciones de nulidad electoral y de pérdida de investidura son distintas en cuanto al objeto de que se ocupan y las finalidades que persiguen.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro del término y con las formalidades establecidas en la ley, el demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial, resaltando que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar. Explicó, que de acuerdo con la definición de la pérdida de investidura establecida en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4º de la Ley 2003 de 2019, se tiene que dicha institución jurídica no se basa en criterios objetivos, sino que debe analizarse bajo un juicio de responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa grave; para apoyar su dicho trajo a colación apartes de la Sentencia SU-424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.

Señaló, que si bien es cierto existe una sentencia ejecutoriada mediante la cual se declaró la nulidad electoral de su elección como Concejal del Municipio de Villavicencio para el periodo 2020-2023, también lo es que las resultas de dicho proceso no pueden extenderse al que se surte en esta instancia, por tener estos procesos naturalezas jurídicas distintas, así como cargas valorativas diferentes. 5 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA Arguyó, que en el presente caso existe una ausencia de taxatividad de la causal alegada por el demandante en la medida que no se encuentra expresamente consagrada en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sino en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es decir, que la causal invocada es remisoria a otras causales establecidas en otros cuerpos normativos; destacando, que la referida norma fue derogada tácitamente por la misma Ley 617 de 2000, advirtiendo, que siendo respetuosos de los principios de legalidad y favorabilidad que deben regir en los procesos de pérdida de investidura, por ser de tipo sancionatorio como una manifestación del ius puniendi del Estado, no puede hacerse extensiva la expresión “Por las demás causales expresamente previstas en la ley” a la consagrada en el mencionado numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Refirió, que si eventualmente se llegase a suponer que las dos disposiciones se encuentran vigentes, siguiendo la interpretación del Consejo de Estado, al ser el proceso de pérdida de investidura de naturaleza sancionatoria excepcional por las consecuencias gravísimas que conllevan para el derecho fundamental a elegir y ser elegido, es mandatorio aplicar el principio de favorabilidad que rige para el proceso penal como fue establecido por la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado; lo anterior, en el entendido de aplicar la disposición normativa más benigna, que para este caso sería la del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo precepto normativo no señala como causal del pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, de ahí que de plano la demanda planteada sea improcedente y no esté llamada a prosperar.

Indicó, que el factor territorial implica la realización de las causales de inhabilidad dentro de la misma circunscripción a la cual se aspira al cargo público; precisó, que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 0943 suscrito el 07 de mayo de 2019 tuvo como finalidad: “(..) prestar servicios profesionales de un abogado en asesoría jurídica externa para el apoyo en la secretaría de salud de la Gobernación del Meta”, el cual fue suscrito con y para prestar servicios profesionales a esa entidad territorial, descentralizada, autónoma e independiente, la ejecución del contrato implicaba permanecer en la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta que la Secretaría de Salud del 6 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA Departamento del Meta se encuentra ubicada dentro del territorio de esta ciudad, lo cual no implicaba que haya contratado con el referido municipio.

Destacó, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 y la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la última norma citada, el elemento territorial que integra los supuestos de cada una de las inhabilidades, se refiere a situaciones que acontezcan en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, es por esto que el contrato lo suscribió para el Departamento del Meta, entidad que no pertenece a la estructura administrativa de la Alcaldía de Villavicencio, ni mucho menos al Concejo Municipal, por tanto, no se configura el factor territorial, precisando, que resulta claro y probado que producto de la interpretación jurisprudencial que ha realizado el Consejo de Estado, aplicable al presente caso, no puede equipararse el elemento territorial donde podría configurarse una eventual causal de inhabilidad, con el espacio geográfico per se, sino que por el contrario deben tenerse en cuenta los conceptos de entidad pública, instituciones y entidades descentralizadas para hacer dicha valoración. Argumentó, que la Corte Constitucional en sentencia SU-449 de 2016 refirió que el juez del proceso debe determinar i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor o, en general, exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa; resaltó, que de igual manera el Consejo de Estado ha mencionado que es importante para el análisis de la pérdida de investidura no solo examinar los factores objetivos que conlleven a una causal de inhabilidad, sino que se debe enfocar al estudio subjetivo de la conducta.

Precisó, que, en su caso, se encuentra desvirtuada la causal endilgada en la medida en que con antelación a la inscripción de la candidatura para el cargo de Concejal en el Municipio de Villavicencio, buscó asesoría experta en derecho público electoral con el fin de verificar si existía algún tipo de impedimento legal para desempeñarse en el mencionado cargo; aclaró, que si 7 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA bien es cierto que ostenta la profesión de abogado, también lo es que, no es de su experticia el campo electoral, por lo cual, acudió a la firma de abogados “Germán Muñoz Murcia & Abogados Asociados S.A.S”. y al abogado Juan Eugenio Pinzón Ortiz, como expertos en derecho público electoral, para elevar esta consulta jurídica; destacando, que tanto la firma de abogados como el abogado particular mencionado, le expidieron un concepto verbal dándole viabilidad por estar su candidatura acorde con la normatividad y jurisprudencia expedida por las altas cortes, situación que es indicativa de la ausencia de una conducta dolosa por su parte en la inscripción de la candidatura y a la posterior posesión en el cargo como Concejal de Villavicencio 2020-2023, razón por la cual no le puede ser desfavorable el análisis de su conducta -elemento subjetivo- conllevando a la exoneración de cualquier tipo de causal de pérdida de investidura.

Aseveró, que partiendo de la definición de dolo prevista en el artículo 22 del Código Penal, para el momento de la inscripción como candidato para el Concejo Municipal de Villavicencio no conocía que la celebración del Contrato 0943 del 7 de mayo de 2019 con la Gobernación del Meta, podría generarle una presunta inhabilidad, pues, siempre tuvo la convicción de buena fe y de acuerdo con la asesoría legal recibida, que no se configuraba el elemento territorial al ser el Departamento del Meta una entidad distinta al Municipio de Villavicencio y porque se ejecutó en el Municipio de Restrepo, es decir, no se estructura el conocimiento ni mucho menos la intención de vulnerar el régimen de inhabilidades, más aun, si se tiene en cuenta que los hechos en su momento no tenían una interpretación clara, pues, nótese que el mismo Tribunal en primera Instancia al resolver la suspensión provisional del acto de elección dentro de la acción de nulidad electoral con radicado No. 50001233300020190045600, mediante auto del 17 de enero de 2020, negó la suspensión del acto demandado al considerar que no se cumplía con el presupuesto territorial.

Finalmente, indicó, que tampoco se configura el ingrediente subjetivo de culpa grave, reiterando que previo a la inscripción como candidato al Concejo de Villavicencio, fue diligente, pues, solicitó conceptos a los abogados señalados, quienes son personas con gran prestigio y conocimiento en materia de inhabilidades electorales y todos coincidieron en que no se estructuraba el 8 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA factor territorial y, por lo tanto, no estaba inhabilitado para postularse como candidato.

AUDIENCIA PÚBLICA: El 19 de marzo de 2024 se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 10 de la Ley 1881 de 20182, en la cual participaron las partes y el Ministerio Público, presentando sus alegaciones finales, de la siguiente manera: Parte solicitante3 A través de su apoderado, el demandante reiteró la solicitud de pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Villavicencio del señor CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA, elegido para el periodo Constitucional 2020 – 2023 e igualmente, como consecuencia, se oficie a la Asamblea Departamental del Meta y demás autoridades correspondientes, para que se cancele la credencial del cargo de Diputado Departamental del Meta, para el periodo 2024 – 2027 que ostenta en la actualidad el demandado, por configurarse una inhabilidad sobreviniente.

Abordó las excepciones de mérito propuestas por el demandado, precisando, frente a la primera, relacionada con el control de pérdida de investidura y su diferencia con la nulidad electoral; después de leer apartes de jurisprudencia y la norma consagrada en artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, precisó que en el presente caso el investigado es de profesión abogado, lo que significa que debe conocer la constitución, la ley y jurisprudencia como fuente formal y material del derecho y sus consecuencias por la violación a las mismas, por lo que el demandado actuó de manera dolosa y gravemente culposa, dada las calidades de sus estudios y conocimientos, especialmente en normas y ciencias jurídicas.

Dijo, que se le atribuye al demandado un juicio de responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa grave, pues, al tener la calidad de abogado debió, cuando pretendió inscribirse para el cargo de concejal y al mismo tiempo 2 Acta y audio video registrados en el índice 49 del expediente digital -SAMAI- 3 Su intervención se dio a partir del minuto 0:11:44 de la audiencia cuyo enlace obra en el acta registrada en el índice 49 y el resumen de su intervención fue registrado en el índice 47 -SAMAI- 9 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA suscribir un contrato con la Gobernación del Meta, haber hecho al menos un análisis si estaba incurso o no en una causal de inhabilidad con un análisis de la jurisprudencia. Explicó, que es diferente la celebración y la ejecución del contrato, precisando, que el demandado celebró el contrato de prestación de servicios en el Municipio de Villavicencio razón por lo cual le fue anulada la elección como concejal por parte del Tribunal en la nulidad electoral, destacando, que la sentencia no fue recurrida.

Expuso, frente a la excepción de inexistencia de la causal taxativa que configure la perdida de investidura, que si bien es cierto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no se tuvo en cuenta como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han referido que dicha inhabilidad no ha sido derogada ni excluida del ámbito jurisdiccional para decretar la pérdida de investidura.

Concluyó, que se encuentra probado: que el demandado contrató con la Gobernación del Meta dentro del periodo inhabilitante; que el 2 de octubre de 2020 se decretó la nulidad de la elección del demandado como concejal; que el demandado pese a tener su profesión de abogado, lo cual lo hace mayormente responsable, actuó con negligencia o con poca prudencia en el manejo de sus negocios -culpa grave- atendiendo el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto, de un lado, porque la ignorancia de ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9 del Código Civil y, por otro, porque se encuentra acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El Ministerio Público4 El Señor Agente del Ministerio Público indicó que el problema jurídico a resolver es si el señor CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA debe 4 Concepto No. 060 que se encuentra registrado en el índice 44 -SAMAI-, su intervención se dio a partir del minuto 0:33:25 de la audiencia cuyo enlace obra en el acta registrada en el índice 51 -SAMAI- 10 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA perder la investidura como diputado del Departamento del Meta para el periodo 2024 a 2027 porque presuntamente no se habría podido inscribir como candidato a la duma, ya que había sido anulada su elección por el Tribunal Administrativo del Meta como Concejal de Villavicencio para el periodo 2020 a 2023.

Recordó, frente al tema que la Sentencia SU-625 de 2015 es muy clara en el sentido restrictivo de las inhabilidades y causales de la pérdida de investidura. Distinguió, que en el presente asunto existen dos figuras jurídicas, una, la nulidad de la elección del hoy demandado como Concejal de Villavicencio, decretada por el Tribunal en el proceso 2019-00456-00, la cual está probada en el expediente; la segunda, si por haberse decretado dicha nulidad podía haberse inscrito o no para las elecciones de diputado del Departamento del Meta.

Expuso, frente al alcance de la declaratoria de nulidad de una elección, que el Consejo de Estado refirió en el Concepto del 30 de abril de 2015, Ponente German Bula Escobar, radicado 11001 03 06 000 201500043 00 que dicha declaratoria no comporta una sanción, obedece es a un control de legalidad. Igualmente, dijo, que en pronunciamiento con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, dictado el 23 de mayo de 2017, Radicación: 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ), la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que el decreto de nulidad electoral no implica una sanción y que el demandante parte del hecho de que al haberse anulado la elección no se pudiere lanzar a otro cargo de elección popular, trayendo a colación sobe el particular el concepto 228411 de 2021 de la Función Pública, en el sentido de que la nulidad de una elección no genera por si sola una inhabilidad y, mientras no haya un fallo sancionatorio de pérdida de investidura, disciplinario o penal, el afectado puede volverse a postular.

Concluyó, que no tiene efecto alguno para esta pérdida de investidura la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo del Meta, en el radicado: 50001-23-33-000-2019-00456-00, donde fue demandado CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA. 11 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA De otra parte indicó, que de no configurarse el elemento objetivo de la pérdida de investidura, mucho menos, ni de lejos, se pudiere considerar un cercano elemento subjetivo, dado que el demandado desde el primer momento cuando se iba a lanzar a concejal de Villavicencio, que posteriormente fue anulada, al tener dudas actuó con mucha prudencia, consultando personas de muy alto nivel académico como el doctor German Muñoz Murcia y Juan Eugenio Pinzón Ortiz, quienes le dijeron que no habría inconveniente alguno de riesgos de inhabilidad, para su aspiración. Parte demandada5 El demandado a través de su apoderado judicial presentó sus alegaciones finales indicando; inició precisando lo que, en su juicio, constituía el litigio que debía resolverse en este asunto, el cual de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 correspondía en demostrar el dolo o la culpa grave al momento de inscribir su candidatura al Concejo de Villavicencio; precisando, que al aplicarse a este proceso de pérdida de investidura los principios del derecho penal, por ser estos procesos una manifestación del ius puniendi del Estado, la carga de la prueba es del demandante y no del demandado, de quien se predica el principio constitucional de presunción de inocencia. Refirió, que quedó probado que suscribió el contrato de Prestación de Servicios Profesionales el 07 de mayo de 2019 con la Gobernación del Meta, cuyo objeto fue prestar servicios profesionales de un abogado en asesoría jurídica externa para apoyar a la secretaría de salud; quedó probado también con prueba trasladada que en el medio de control de nulidad electoral se declaró la nulidad de su elección como concejal de Villavicencio.

Arguyó, que quedó probado con los dos testimonios recepcionados en el proceso, que no obró con dolo o culpa grave al momento de inscribir su candidatura al Concejo de Villavicencio, pues, buscó antes de celebrar el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Número 0943 de 2019, suscrito con la Gobernación del Meta, una asesoría jurídica de dos abogados 5 Su intervención se dio a partir del minuto 0:47:04 de la audiencia cuyo enlace obra en el acta registrada en el índice 49 y el resumen de su intervención fue registrado en el índice 45 -SAMAI- 12 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA expertos en derecho público y derecho electoral, para consultarles si su celebración podía ser o no una causal de una eventual inhabilidad para ostentar por una eventual candidatura al Concejo de Villavicencio; ambos testigos abogados, por su idoneidad, experiencia y competencia en el tema objeto de la consulta contestaron, sin lugar a equívocos e incongruencias, que no se configuraba ninguna causal de inhabilidad para aspirar al cargo y que, por el contrario, podía, bajo su concepto, suscribir el contrato con la Gobernación. Precisó, que, de igual forma, ante la pregunta que a los testigos les hizo el Despacho acerca de conocer la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en unos de sus matices, respecto del factor territorial y a la fuente de dineros públicos como nociones estructuradoras de causal de inhabilidad, ambos testigos contestaron que la conocían, pero que no la compartían y que era una jurisprudencia equivocada en su entender, por ello, tanto para la fecha de los hechos, como para el presente año 2024, se siguen manteniendo esos testigos, en la postura que le compartieron, esto es, que no había lugar a inhabilidad.

Finalmente dijo, que ante la pregunta que se les hizo, relacionada con que si en la actualidad les llegasen a realizar una consulta exactamente igual a la que les hizo en el 2019, hoy en el 2024, ambos contestaron que su respuesta sería exactamente la misma. Resaltó, que la prueba de los dos (2) testimonios es imparcial, útil, pertinente y conducente, la cual sirve para declarar probadas las excepciones propuestas; más exactamente, la ausencia del factor subjetivo, porque dada la competencia, el profesionalismo, la experticia profesional y académica de los dos testigos, se permite valorar la calidad y veracidad de los testimonios, precisando, que ambos son abogados con experiencia de más de 20 años, docentes en universidades, especialistas en derecho penal y público, han fungido como Fiscales Delegados respecto de los Delitos de la Administración Pública, han capacitado en la ESAP en los asuntos de derecho electoral, desarrollan el ejercicio de la profesión de manera libre y sin ninguna tacha, por lo que la calidad de los testigos es la más alta posible.

Destacó, que la asesoría que buscó, respecto de si al firmar el contrato no se inhabilitaba en un futuro y no se truncaría un proyecto político, se realizó antes del mes de mayo, es decir, que se hizo antes de suscribir el contrato, 13 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA no concomitante con el mismo, no con posterioridad a la firma ni de la elección, frente a lo cual los abogados contestaron que no había lugar a la inhabilidad porque se basaron en que la Gobernación del Meta es una entidad territorial diferente al Municipio de Villavicencio, que la coincidencia del lugar donde está la sede de la Secretaría de Salud con el municipio no quiere decir que la gobernación sea el municipio, pues, son dos entes diferentes, dos ordenadores del gasto distintos, precisando, que el concepto de los abogados se dio en una profesión libre como lo es el derecho que da lugar a interpretaciones, que no es una ciencia absoluta, sino cambiante, tanto así que existen los cambios de precedentes.

Arguyó, que los testigos siendo fiscales y especialistas en derecho penal, contestaron haber sido consultados antes de suscribir el contrato, con lo que se prueba la buena fe, la ausencia de dolo o culpa grave en su actuar como demandado y, por el contrario, se acredita una conducta diligente y prudente por su parte. Concluyó, que en el presente asunto se advierte la inexistencia de una causal taxativa que configure la pérdida de investidura, precisando que, por lo menos, se deja entrever una duda en cual de dos regímenes aplicar y en ese sentido, al aplicarse aquí los principios del derecho penal y sancionatorio el Tribunal deberá aplicarle la norma más benigna, esto es, o la de la Ley 617 de 2000 o la de la Ley 136 de 1994.

Resaltó, que en este asunto el elemento subjetivo es el que prima y, por lo tanto, el demandante debió haber probado que su conducta fue dolosa o culposa gravemente, precisamente, por tratarse de una imputación, respecto de la cual el Consejo de Estado ha establecido que es una obligación proteger los principios que gobiernan el proceso de pérdida de investidura, donde prima la seguridad jurídica, la confianza legítima, la favorabilidad y la buena fe constitucional, señalando también que en cada caso en concreto debe verse la conducta y que siempre prima el principio pro homine, de in dubio pro reo y el de favorabilidad y que, en este orden, en el proceso se debe demostrar de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el demandado realizó una conducta típica que el ordenamiento proscribe y sanciona como pérdida de investidura y que cualquier duda razonable en relación con esa conducta y su culpabilidad debe 14 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA siempre interpretarse en favor del demandado; de otro lado, señaló, que la Corte Constitucional ha referido que siempre que se configure la causal y ésta aparezca acreditada habrá que mirar si hay un análisis de la conducta que permita excluir la responsabilidad o la culpabilidad que tiene el funcionario de la corporación púbica.

Definió, lo que es el dolo y la culpa grave, concluyendo, que la inscripción como candidato al concejo no fue dolosa ni culposa grave, en la medida en que no conocía los hechos constitutivos de infracción, pues, los abogados que fueron testigos en este asunto le dijeron que no había inhabilidad, que no había infracción alguna y, mucho menos, quería su realización, haciendo algo en su contra y no obró con extrema negligencia e imprudencia porque acudió a dos abogados expertos.

PRUEBAS RECAUDADAS Se recaudaron dentro del trámite procesal los siguientes medios de prueba: 1.- Formulario E-26 CON, donde aparece la Declaratoria de Elección del Señor CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA como Concejal de Villavicencio para el Periodo 2020 – 2023. (Ver págs. 24 a la 38 índice 00002 - SAMAI-) 2.- Acuerdo 001 de 2023 del 27 de noviembre expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental del Meta para el Periodo Constitucional 2024 – 2027, donde se advierte que fue elegido como diputado el señor CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA.

(Ver págs. 65 a la 79 índice 00002 -SAMAI-) Igualmente, se allegó la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral que acredita al demandado como Diputado del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2024-2027, así como el Acta No. 001 de Sesión Ordinaria de Instalación de la Asamblea Departamental del Meta realizada el 01 de enero de 2024.

(Ver págs. 26 a la 48 índice 00037 -SAMAI-) 15 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA 3.- Contrato No. 0943 del 07 de mayo de 2019, suscrito entre CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA cuyo objeto fue: “CONTRATAR SERVICIOS PROFESIONALES DE UN ABOGADO EN ASESORÍA JURÍDICA EXTERNA PARA EL APOYO EN LA SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL META”, por el término de seis meses y por un valor de $39.000.000.

(Ver págs. 26 a la 31 índice 00018 - SAMAI-) 4.- Certificación expedida por la Secretaría General de este Tribunal, índice 00030 -SAMAI-, en la cual hace constar lo siguiente: 5.- Se allegó como prueba trasladada el proceso de Nulidad Electoral radicado bajo el No. 50001233300020190045600 donde actuó como demandante el señor Jorge Iván Gómez Urrego y como demandado el señor Carlos Andrés Collazos Silva, registrado en el índice 00034 del expediente digital -SAMAI- en el cual se visualiza la sentencia proferida por esta Corporación el 02 de octubre de 2020, que resolvió declarar la nulidad parcial del Formulario E-26 CON, Acta Parcial de Escrutinio General del Concejo del Municipio de Villavicencio-Departamento del Meta, expedido el 15 de noviembre de 2019, en 16 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA lo que respecta a la elección del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA como concejal del Municipio de Villavicencio para el periodo 2020-2023, precisando, que la nulidad tendría efectos Ex nunc; así mismo, en el numeral segundo y como consecuencia se ordenó cancelar la credencial otorgada al Señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal del Municipio de Villavicencio por el partido ADA para el periodo 2020-2023, contenida en el Formulario E-27 del 15 de noviembre de 2019; se concluyó en dicha sentencia que “… dentro del presente asunto se cumplieron cabalmente los elementos estructurales de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994”. 6.- En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de marzo de 2024 se recepcionaron los testimonios de los señores GERMÁN MUÑOZ MURCIA y JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ, solicitados por la parte demandada.

(Ver acta y enlace de la audiencia en el registro 39 del expediente digital -SAMAI-) CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, precisando que la Sala Plena de este Tribunal es competente para conocer de este asunto en primera instancia, según la regla contenida en el numeral 13º del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.

De las propuestas de la demanda, de su contestación y del debate celebrado en la audiencia púbica, surge como problema jurídico medular establecer si el ciudadano CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA se encuentra incurso en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por vulnerar el régimen de inhabilidades al inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio y resultar electo, a pesar de incurrir en la inhabilidad del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por la celebración de un contrato estatal, precisándose, que con fundamento en la última premisa normativa referida se le declaró la nulidad de su 17 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA elección en el mismo cargo en sentencia proferida el 02 de octubre de 2020 por esta Corporación, dentro del proceso de Nulidad Electoral No. 50001233300020190045600.

En caso de que la respuesta sea positiva, deberá analizarse si resulta procedente ordenar, como consecuencia, la cancelación de la credencial que acredita al demandado como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, periodo constitucional 2024 -2027, cargo que ostenta en la actualidad. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente derrotero normativo, jurisprudencial y fáctico: Del medio de control de Pérdida de Investidura El artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de Pérdida de Investidura, indicando que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrán pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

Por su parte, la Ley 1881 del 18 de enero de 2018 redefinió el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, consagró la doble instancia, el término de caducidad y otros aspectos, tales como la aplicación de dicha normatividad en lo que sea compatible a los procesos que se tramiten, entre otros, contra los diputados.

Igualmente, en dicha reglamentación precisó que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará la non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una 18 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”. De la norma en cita, la Sala resalta que en esta clase de proceso sancionatorio se debe valorar el elemento subjetivo, lo que de suyo exige que se lleve a cabo con observancia al debido proceso; particularmente, conforme con los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

En relación con el tema, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia del 27 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicación No. 11001- 03-15-000-2018-01757-00(PI), con ponencia de la Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, con apoyo en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-424 de 2016, precisó que “en el proceso de pérdida de investidura, por ser de naturaleza sancionatoria, está proscrita la responsabilidad objetiva y, por tanto, el juez no solo debe verificar que la conducta se adecúe a la causal invocada (principio de legalidad) sino que resulta necesario verificar si dicha conducta es antijurídica y culpable, para así garantizar todos los principios mencionados en la sentencia de la Corte Constitucional y que integran el debido proceso”.

En pronunciamiento del 31 de enero de 2024, el Consejo de Estado6, con ponencia del consejero, Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, precisó lo siguiente: “La pérdida de investidura se caracteriza por ser un medio de control de naturaleza sancionatoria, en consecuencia, se debe desarrollar de acuerdo al principio del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicando los principios de legalidad en sentido estricto –tipicidad-, taxatividad, pro homine e in dubio pro reo.

Dada su naturaleza sancionatoria, la aplicación restrictiva se impone sobre la interpretación extensiva o analógica. Se trata de un juicio subjetivo que el Consejo de Estado ha considerado de carácter ético, pues se reprochan conductas 6Sala Plena, sentencia proferida dentro del proceso con Radicación, No. 11001031500020230325200, Actor: HÉCTOR ÁNGEL ORTIZ NÚÑEZ, Demandado: EDUAR ALEXIS TRIANA RINCÓN 19 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA contrarias a la dignidad del cargo que se ostenta7.

El juez evalúa si el representante de la voluntad popular se comporta de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales8. Entre otros atributos del proceso, se destacan los siguientes: i) es de carácter jurisdiccional y conlleva una imperiosa consecuencia, pues la pérdida de investidura genera inhabilidad para ocupar cargos de elección popular iguales o similares; ii) tiene fuertes implicaciones democráticas, pues más que la limitación de los derechos políticos de un ciudadano, representa un juicio de carácter subjetivo respecto del comportamiento de un miembro de una corporación pública y su sujeción al imperio de la ley; iii) es un medio de control de carácter público, de allí que la legitimación por activa la tenga cualquier ciudadano; iv) es un juicio de responsabilidad subjetiva, lo que implica verificar que existió una conducta dolosa o gravemente culposa9; v) cuenta con la garantía de la doble instancia; vi) tiene un término de caducidad de cinco años y vii) es una institución autónoma e independiente respecto de los demás regímenes de responsabilidad de los servidores públicos10.

Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas: en primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura, según el régimen correspondiente; en segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal” Las causales de pérdida de investidura de los concejales se encuentran previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie 7 Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “La pérdida de investidura constituye una clara manifestación del ius puniendi del Estado, con el fin de juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular, llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular” (CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 15001-23-33-000- 2020-01680- 01(PI). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Sala Séptima de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 20 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI).

M.P. María Adriana Marín (E) 9 Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución” (Ibid). 10 Ibid. 20 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.”. (Resaltado fuera de texto) Por su parte, la Ley 617 de 2000 amplió el catálogo de la causales de pérdida de investidura, entre otros, de los concejales, en los siguientes términos: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. 5.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Parágrafo 1º- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. (…)” Resalta la Sala, que las causales se encuentran claramente definidas en la ley, por lo que de acuerdo con el órgano de cierre de esta jurisdicción éstas son taxativas, “de suerte que no admiten interpretación de la demanda para corregir las omisiones o imprecisiones en la formulación de los cargos, ni permiten hacer analogía alguna.

En virtud del principio de legalidad de las conductas sancionables jurídicamente es menester que los hechos o motivos en que se funden las respectivas acusaciones encuadren o correspondan a las normas que prevén tales conductas”11. Igualmente, ha referido dicha Corporación, que “[E]n materia de pérdida de investidura, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley “[…] con el ánimo de excluir cualquier 11 Sentencia del 6 de junio de 2003, dictada por la Sección Primera, con ponencia del Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA, dentro del proceso con Radicación núm.: 25000231500020020107101. 21 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura […]”; esto es, se debe verificar la materialización objetiva de la conducta típica reprochable”12.

Ahora bien, las causales que se instrumentalizan en el presente caso para buscar la desinvestidura del concejal demandado, son las previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la misma ley. Respecto de la Ley 617 de 2000, la Sala considera oportuno señalar que en reiterada jurisprudencia el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado que la misma no derogó, ni expresa ni tácitamente, la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales; a modo de ilustración se trascriben apartes de la Sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sección Primera13, en la cual abordó el tema haciendo énfasis que de manera reiterada desde el 2002 se ha advertido dicha situación, de la siguiente manera: “Inicialmente, la Sala debe precisar que en reiteradas decisiones judiciales, tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación como de esta Sección, se ha considerado que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que aquella haya sido suprimida, pues el numeral 6 del citado artículo 48, prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.

Esas otras causales, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199414, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Para ilustrar la posición de esta Sección, se transcribes los apartes pertinentes de la sentencia del 22 de octubre de 201515, que indicó: 12 Sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42- 000-2016-02966-01(PI), con ponencia del Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, proceso con radicación número: 25000-23-36-000- 2016-00731-01(PI) 14 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 15CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI), Actor: DIEGO FERNANDO DORADO ESPINOSA, Demandado: ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA 22 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA “[…] 7.5.3.

Esta Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca, en tanto que sustenta en la posición pacífica y reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de esta Sección sobre la materia. Ahora bien, a efectos de responder con mayor precisión a los cuestionamientos del demandado sobre el precedente judicial de esta Corporación la Sala ratifica el criterio que expuso en la Sentencia del 4 de septiembre de 201416, en la cual fueron examinados reparos similares a los aquí formulados.

Se extractan los siguientes apartes de dicha providencia por su pertinencia para el caso concreto: […] 5.6.1.- El problema planteado en este asunto ya ha sido asumido y resuelto por el Consejo de Estado en distintas ocasiones. En efecto, la problemática relativa a la violación del régimen de inhabilidades de concejales como causal de pérdida de investidura fue asumida en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 23 de julio de 2002, en la cual, como bien la recuerda en el recurso de apelación, fueron analizados los aspectos que, en su mayoría, sirvieron de fundamento al Tribunal para negar la pérdida de investidura.

(…) 5.6.14.- Todo lo visto permite a la Sala reiterar el precedente judicial contenido en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 23 de julio de 2002, proferida dentro del expediente bajo el radicado IJ 024, en la cual se adopta la regla jurídica que explica por qué la violación al régimen de inhabilidades de los concejales constituye causal de pérdida de investidura.” (Negrillas originales y subrayas agregadas) Los planteamientos de esta sentencia que se reiteran en esta oportunidad permiten a la Sala precisar lo siguiente: Primero, que el precedente judicial de esta Corporación en ningún momento desconoce lo dispuesto expresamente en la Ley 617 de 2000.

Por el contrario, se da aplicación a lo previsto en el numeral 6º de su artículo 48 que prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[p]or las demás causales expresamente previstas en la ley”. Esas otras causales, como quedó señalado, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

En este orden, no se acude a una interpretación extensiva al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como lo sugiere el demandado, sino que se realiza por esta Corporación una comprensión integral y sistemática de dicha disposición legal, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente en el conjunto de sus numerales. Segundo, que el precedente judicial no desconoce en forma alguna el principio conforme al cual las normas que limitan derechos 16 Proferida en el en el proceso con radicación número 08001 2333 000 2013 00249 02 (P.I.), Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. 23 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA políticos -como las que consagran causales de pérdida de investidura- son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.

Este principio fundamental es respetado y aplicado con rigor en este caso, pues, como antes se dijo, la Ley 617 de 2000 reconociendo que no consagra una regulación integral sobre la materia estableció la posibilidad de que los concejales municipales y los otros servidores públicos a que se refiere su artículo 48 pierdan su investidura “6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Y en este caso, una norma legal vigente prevé de manera expresa que los concejales municipales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades (art. 55 núm. 2 de la Ley 136 de 1994). Tercero, que la remisión normativa efectuada en el citado numeral 6º de la Ley 617 de 2000 se refiere a cualquier norma vigente que establezca expresamente una causal de pérdida de investidura de concejales municipales, incluyendo alguna relativa a la violación del régimen de inhabilidades, como la que se invocó en este caso.

Y cuarto, que el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000 no quiso eliminar la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales municipales. De esa supuesta eliminación no da cuenta ni la historia legislativa ni el texto mismo de la ley, como ya se explicó. Por lo anterior, es claro para la Sala que los argumentos alegados por el demandado no constituyen razones jurídicas válidas para no aplicar el precedente judicial de esta Corporación, según el cual la violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura de los concejales municipales […].” De acuerdo con lo anterior, la Sala establece que el argumento del demandado referido a que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no señala como causal del pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades y que, por ello, la demanda es improcedente, no es de recibo, pues, la jurisprudencia de manera categórica ha referido que la Ley 617 de 2000 estableció la posibilidad de que los concejales municipales y los otros servidores públicos a que se refiere su artículo 48 pierdan su investidura “6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley”, siendo por lo tanto, una norma legal vigente la contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que prevé de manera expresa que los concejales municipales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades. Caso concreto Abordando la casuística particular, se tiene que la demanda se fundamentó en que el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA incurrió en 24 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA las causales de pérdida de investidura contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el numera 3º del artículo 40 de la misma ley, pues, celebró un contrato con el Departamento del Meta dentro del año anterior a su elección como Concejal del Municipio de Villavicencio, Meta.

La situación fáctica probada en el sub lite, de acuerdo con las pruebas recaudadas, es la siguiente: Que el 07 de mayo de 2019 el señor CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA celebró el Contrato de Prestación de Servicios No. 0943 con el Departamento del Meta, por un término de seis (6) meses y por valor de $39.000.000, teniendo como objeto: “CONTRATAR SERVICIOS PROFESIONALES DE UN ABOGADO EN ASESORÍA JURÍDICA EXTERNA PARA EL APOYO EN LA SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL META”.

Que el demandado CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA participó en la contienda electoral realizada el 27 de octubre de 2019 resultando elegido como Concejal de Villavicencio para el Periodo 2020 – 2023, de acuerdo con el Formulario E-26 CON. Que el 02 de octubre de 2020 esta Corporación dictó sentencia de primera instancia, dentro del Proceso de Nulidad Electoral con Radicación No. 50001233300020190045600, a través de la cual resolvió declarar la nulidad parcial del Formulario E-26 CON Acta Parcial de Escrutinio General del Concejo del Municipio de Villavicencio-Departamento del Meta, expedido el 15 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la elección del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, como concejal del Municipio de Villavicencio para el periodo 2020-2023, precisando, que la nulidad tendría efectos Ex nunc; así mismo, en el numeral segundo y como consecuencia, ordenó cancelar la credencial otorgada al Señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal del Municipio de Villavicencio por el partido ADA para el periodo 2020-2023, contenida en el Formulario E-27 del 15 de noviembre de 2019, por encontrar satisfechos los elementos estructurales de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 25 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA Que el demandado señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, funge en la actualidad como Diputado del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2024-2027.

Que el demandado, previo a celebrar el Contrato de Prestación de Servicios No. 0943 del 7 de mayo de 2019, acudió a indagar con los abogados GERMÁN MUÑOZ MURCIA y JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ sobre las posibles consecuencias en términos de inhabilidad electoral por la suscripción del contrato con la Gobernación del Meta al que se hizo referencia antecedentemente.

Ahora bien, atendiendo lo referido por la jurisprudencia que se dejó indicada ab initio, el análisis de la pérdida de investidura debe realizarse desde dos extremos, el primero, desde una perspectiva objetiva, es decir, se debe analizar si el miembro de una corporación pública incurrió en una conducta tipificada como causal para perder la investidura y, el segundo, debe hacerse un estudio sobre el elemento subjetivo de la conducta, precisándose, que debe verificarse que en los hechos se estructure un acto volitivo y consciente por parte del demandado.

Acogiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia, la Sala considera que con lo probado en el sub lite, el elemento objetivo de la pérdida de investidura aquí estudiada se encuentra acreditado, toda vez que el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA violó el régimen de inhabilidades cunado aspiró y resultó elegido como concejal de Villavicencio; intelección que se advierte por lo decidido por este mismo Tribunal en la sentencia del 02 de octubre de 2020, donde se estudió la demanda de nulidad electoral (Radicación 50001233300020190045600) en la cual se estableció que al celebrar el Contrato de Prestación de Servicios No. 0943 del 7 de mayo de 2019 con el Departamento del Meta, incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, lo que conlleva, en principio, la configuración de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 26 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA En este orden de ideas, acreditada así la estructuración fáctica de la causal de pérdida de investidura, debe adentrarse la Sala en el estudio del elemento subjetivo, “con el objeto de establecer si el miembro de la corporación pública de elección popular tenía conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de su conducta; es decir, si conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, con el objeto de determinar si se debe o no decretar la desinvestidura”17, frente a lo cual, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha dicho: “[…] el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis de dolo y de culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […]”18.

En este hilo argumentativo, resalta la Sala que tal como ha sido determinado por el Consejo de Estado y acogido por esta Corporación19, en estos asuntos debe establecerse si la actuación del demandado se encuentra justificada en la buena fe calificada que es la única que puede exonerar de responsabilidad en los asuntos de pérdida de investidura “…dado que quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 16 de abril de 2020, proferida dentro del proceso con radicación número: 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI) 18 En la sentencia del 16 de abril de 2020 citada ibídem, trajo a colación estos apartes de sentencia dictada por la misma sección el 25 de mayo de 2017 dentro del expediente con radicación número: 81001-23-39- 000-2015-00081-01 19 Criterio expuesto en la Sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Plena con ponencia de la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez dentro del proceso con radicación No. 50 001 23 33 000 2024 00029 00 27 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone y de cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses”20 Ahora bien, analizadas las probanzas arrimadas al expediente la Sala indica que el elemento subjetivo de la pérdida de investidura no se encuentra acreditado en el sub examine, por las siguientes razones: Si bien es cierto que en el plenario se estableció que el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, celebró el Contrato de Prestación de Servicios No. 0943 el 7 de mayo de 2019 con el Departamento del Meta dentro del año anterior a la elección como Concejal del Municipio de Villavicencio, también lo es, que dentro del plenario demostró que su actuación se encuentra justificada en la buena fe calificada, por cuanto, acreditó que previo a la firma del referido contrato realizó gestiones tendientes a establecer si la suscripción de dicho acto contractual le podría acarrear inhabilidad alguna para acceder a un cargo político de elección popular, esto es, indagó con dos (2) abogados especialistas en materia penal y de derecho público, sobre dicha situación, los cuales le indicaron que de acuerdo con sus conocimientos en materia electoral no existía inhabilidad alguna; específicamente, porque el contrato se suscribiría con el Departamento del Meta y el cargo de concejal sería en el Municipio de Villavicencio.

En efecto, los abogados GERMÁN MUÑOZ MURCIA y JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ a quienes elevó sus consultas, fueron llamados a declarar en este proceso, quienes en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de marzo de 202421, rindieron sus testimonios y de dicha diligencia se extrae lo siguiente: El señor GERMÁN MUÑOZ MURCIA, inició su testimonio al minuto (0:13:18), quien indicó que tiene 20 años de experiencia profesional de abogado, especialista en Derecho Administrativo, Derecho Público, Contratación Pública, y en Derecho Penal y Criminología; que fue decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad del Meta y ejerció otros cargos académicos 20 Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 dentro del proceso con radicación No. 50001-23-33-000- 2023-00006-01, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 21 Acta y enlace de la audiencia en el registro 39 del expediente digital -SAMAI- 28 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA en la misma universidad, decano de la Corporación IDEAS; trabajó vinculado en la Fiscalía General de la Nación en cargos de Fiscal Local, Fiscal Seccional y otros por espacio de 15 años aproximadamente; ejerció como Magistrado Delegado del Tribunal de Garantías del Meta por parte del CNE; fue Defensor Público en el Departamento del Meta; hace 16 años ejerce el litigio, asesora varias entidades territoriales del Departamento del Meta, de Cundinamarca y del Vichada, así como, a diferentes personalidades, precisando, que en la actualidad tiene una firma de abogados en el Departamento del Meta que corresponde a “German Abogados Asociados S.A.S. Se le indagó sobre la consulta que el señor Collazos Silva le elevó, a lo cual respondió: “En el año 2019, incluso para esa época yo asesoraba, asesoro entidades territoriales, asesoro personalidades en el ámbito del derecho público, pues a mi firma por el conocimiento que tenía del Doctor Collazos que nos conocimos tanto en la profesión como en la academia me llama para que le dé una cita en la oficina y solicita que le pueda atender una consulta que tenía frente a una situación de un contrato que iba a realizar, en su momento pues lógicamente no le vi ningún problema y le otorgue una cita en mi oficina y ese fue el objeto de la cita en su momento.

PREGUNTADO: Eso en qué momento se produjo, en qué fechas si lo recuerda. CONTESTÓ: Su señoría eso fue a inicios del año 2019 no le podría decir el día exacto pero creo que fue entre abril y mayo de 2019 más o menos, no recuerdo verdad la fecha. PREGUNTADO: Para ese momento el señor Carlos Andrés Collazos ya era candidato al Concejo. CONTESTO: No, porque precisamente la consulta.

No señor. PREGUNTADO: Se concretó la cita en su oficina y el concurrió y qué le preguntó. CONTESTÓ: (…) El objeto de la consulta fue que qué pasaba si el suscribía un contrato con el Departamento del Meta, exactamente con una secretaría, ya en el curso de la charla me enfatizó que era con la Secretaría de Salud y si esa suscripción del contrato de prestación de servicios como abogado en algún evento dado lo inhabilitaba por si necesitaba realizar una aspiración a un cargo público de Concejal en el Municipio de Villavicencio.

PREGUNTADO: Cuál fue la apreciación que usted le dio. CONTESTÓ: Ah bueno ok perfecto, muy sencilla una apreciación su señoría que al día de hoy la sigo sosteniendo porque asesoro esta clase de actividades en las entidades públicas y a personalidades y es que en su momento le dije yo que él tenía que remitirse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, más exactamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a ser concejal y lógicamente en su momento, textualmente, leímos la norma la repliqué en su momento la que establece la Ley 136 de 1994 en su artículo 43 que es una norma que posteriormente fue modificada por la Ley 617 de 2000 artículo 40 numeral tercero donde taxativamente dice el evento que el me estaba preguntando, para mi es una respuesta, en mi concepto muy sencilla, la consulta se la di, pues le coloqué 29 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA ejemplos porque lógicamente él tenía la discusión de que si el podía aspirar al concejo suscribiendo un contrato con el Departamento del Meta y pues lógicamente mi conclusión desde mi profesión liberal que tengo como abogado y asesor pues le dije que para mi la norma indicaba que no lo inhabilitaba porque el no iba a suscribir un contrato ni a ejecutar un contrato en la ciudad de Villavicencio ni el contratante iba a ser el Municipio de Villavicencio sino que el contratante iba a ser el Departamento del Meta, por lo tanto la norma era muy clara cuando hablaba en el numeral tercero de la norma que ya dije pues que no era el lugar, porque para ese efecto hay conceptos de la Función Pública que hablan que para poder incurrir en esta inhabilidad es que se suscriba un contrato en el lugar en el cual usted va a ser elegido y hablé del tema del principio de la territorialidad, digamos que la consulta fue muy sencilla, muy breve porque es una consulta que a menudo durante todos estos tiempos en que yo asesoro, su señoría es fácil para mi darla porque me consultan mucho sobre inhabilidades e incompatibilidades para aspirar bien sea a concejal, bien sea para ser alcalde, …” Por su parte, el señor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ, rindió su testimonio (inició al minuto 1:09:18), indicó que es abogado desde 1997, Especialista en Derecho Público Financiero, en Fronteras y Relaciones Internacionales, en Derecho Penal con énfasis en Sistema Penal Acusatorio, con Maestría en Administración Pública; se ha desempeñado como Personero Delegado para los Derechos Humanos, Juez de Ejecuciones Fiscales, Fiscal Seccional Especializado y Local durante 15 años; docente universitario por 15 años, asesor, de municipios del Meta y litigante; en el campo electoral fue nombrado en el año 2008 y 2009 como Magistrado Electoral (Ad-hoc) en el Valle y Antioquia; ha sido docente en materia electoral en la ESAP, ha dictado capacitaciones sobre el tema electoral.

Dijo, que conoce al demandado desde hace 15 años. Específicamente, frente a la consulta que le hizo el demandado, señaló: “en una ocasión, eso fue creo que como en febrero o marzo del 2019 antes de inscribirse, el me comentó que de pronto iba a celebrar un contrato como asesoría externa de la secretaría creo que era de salud, sino estoy mal, era como una secretaría y era del Departamento que si de pronto eso lo inhabilitaba para de pronto aspirar al Concejo de Villavicencio pues yo le manifesté, pues de acuerdo al conocimiento que tengo, que eso no lo inhabilitaba porque la tarea que el fuera a hacer, primero, iba a ser una asesoría externa y esto era con el departamento que no tenía jurisdicción dentro del municipio porque incluso el municipio tiene su propia secretaría municipal de salud, entonces que eso no tenía nada que ver en las funciones del municipio, por lo tanto, en mi concepto no lo inhabilitaban, yo le dije usted que ha averiguado y me dijo no yo he leído y la verdad no me inhabilita pero pues quería estar muy 30 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA seguro, incluso por ahí estuve hablando con otro abogado que también maneja el asunto y el me dijo también que no había pero doctor yo quiero estar muy seguro para de pronto hacer las cosas bien…PREGUNTADO: Nos podría decir el fundamento normativo para esa apreciación y si se lo explicó al señor Collazos en su momento.

CONTESTÓ: Si su señoría, el aspecto normativo es que precisamente que el código electoral indica que está inhabilitada para ocupar esos cargos públicos la persona que dentro del año, pues dentro de las que trae no, parentesco, el ordenador del gasto, dice uno de los numerales, creo que es el tercero, que no haya ocupado cargos dentro del municipio ni haya ejercido ningún tipo de empleado, de empleo público con jurisdicción en el municipio dentro del año inmediatamente anterior, con base en esa apreciación y base normativa fue que yo le di el concepto”..

La Sala analizando y valorando los testimonios rendidos por los citados abogados bajo las reglas de la sana crítica, específicamente, de la experiencia encuentra, primero, que dichas declaraciones no fueron tachadas por la parte actora; segundo, fueron contestes en indicar que el demandado acudió a ellos previo a suscribir el contrato de prestación de servicios con el Departamento del Meta, con el fin de absolver la duda que le asistía sobre la posibilidad de que al celebrar el citado acto contractual pudiera quedar inhabilitado para aspirar al cargo de Concejal del Municipio de Villavicencio, frente a lo cual los citados abogados, de acuerdo con su experticia y conocimiento del tema electoral, le afirmaron de manera categórica que no se inhabilitaba, con tal proceder, por la independencia que se daba entre los dos entes territoriales.

De acuerdo con lo anterior, se reitera, que para la Sala surge de manera clara que el demandado actuó bajo buena fe calificada, pues, a pesar de ostentar la profesión de abogado, fue diligente y cuidadoso para proceder a suscribir el contrato acudiendo a buscar el consejo o concepto de otros profesionales que, de acuerdo con los testimonios rendidos, eran expertos y asesoraban sobre el mismo tema.

En consecuencia de lo evidenciado y, de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales arriba citados, se establece en el sub lite que el demandado actuó convencido de que su conducta no resultaba contraria al ordenamiento jurídico -es decir, no se configura el elemento cognoscitivo del dolo-, esto es, no se dio un vínculo intelectivo entre el agente infractor y su conducta en calidad de dolo, que excusablemente actuó bajo la buena fe calificada por el asesoramiento previo buscado el cual, de contera, implica que 31 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA su conducta tampoco puede ser entendida como gravemente culposa, pese a que incurrió en la inhabilidad prevista en numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como objetivamente lo sentenció el Tribunal Administrativo del Meta en el correspondiente proceso electoral.

Para afianzar la anterior intelección de la Sala basta referir que, incluso, el Tribunal Administrativo del Meta en providencia de enero 17 de 202022 optó por una interpretación afín con lo vislumbrado por los abogados que asesoraron al demandando, en el sentido de interpretar que no era claro que concurriera el factor territorial para configurar la causal de inhabilidad y, por ello, al momento de resolver la medida de suspensión provisional de la elección del señor COLLAZOS SILVA como Concejal del Municipio de Villavicencio, periodo 2020-2023, despachó negativamente este pedimento, pues de acuerdo con los informes de actividades del referido contrato las mismas fueron ejecutadas en el Municipio de Restrepo, Meta.

Así las cosas, al no acreditarse en el plenario que la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa, se reitera, que no se configura el elemento subjetivo de la pérdida de investidura, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. 22 Proferida por la Sala Cinco del Tribunal Administrativo del Meta, MP.

Dra. Nelcy Vargas Tovar, NE de radicación 2019-456-00, folios 198 y ss. del C1, visible en índice 34 del Expediente Digital PI alojado en SAMAI. 32 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA No se condenará en costas en el sub lite, pues, en primer lugar, se trata de un asunto donde se ventila un interés público con lo cual se cumple el supuesto normativo consagrado en el artículo 188 del CPACA; adicional a ello, no se establece que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura del señor CARLOS ANDRES COLLAZOS SILVA como Concejal del Municipio de Villavicencio, elegido para el periodo constitucional 2020-2023, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en la sesión extraordinaria de la fecha. Acta: 010 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 33 50001233300020240002600 P. INVESTIDURA CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO VS. CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firmado electrónicamente) TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE Magistrada Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx