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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2017-00282-00

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FRANK DE LOS SANTOS ORTIZ SERRANO DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2017 00282 00 SENTENCIA: Nº TAM004 23-08-102 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Frank de los Santos Ortiz Serrano contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El ciudadano Frank de los Santos Ortiz Serrano interpuso demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio pretendiendo la nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio No. E-0841 - 2017 Id:110222 de 13 de febrero de 2017, mediante el cual el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, negó al demandante el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en virtud de la relación 1 Página 2 a 34.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. contractual sostenida mediante sucesivos Contratos y Ordenes de prestación de servicios. 1.1.

Declaraciones y condenas2: Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada por el lapso de su vinculación como Bacteriólogo a través de contratos y ordenes de prestación de servicios suscritos entre los años 2008 a 2015.

Del mismo modo, solicita que se condene a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio al pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo que se declare la relación laboral. 1.2. Hechos3: Señala la demanda que el demandante se vinculó al Hospital Departamental de Villavicencio a partir del primero de enero de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2015, periodo en el que suscribió sendos contratos y ordenes de prestación de servicios para desempeñarse como Bacteriólogo.

Indica que, durante este periodo, recibió instrucción de sus superiores, cumplía horario y recibía una contribución por el desarrollo de sus actividades contractuales. Expone que mediante petición de 27 de enero de 2017 solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales; sin embargo, mediante oficio fechado de 13 de febrero de esa misma anualidad, la entidad demandada negó lo solicitado. 1.3.

Concepto de violación4 y alegatos de conclusión: Sostiene la parte demandante que el acto administrativo demandado debe 2 Página 2. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 3 Página 12. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 4 Página 16.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. ser declarado nulo por falsa motivación, ya que la entidad demandada negó sus derechos laborales argumentando que la vinculación con el Hospital se dio como consecuencia de la celebración de contratos y órdenes de prestación de servicios regulados en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que no generan una relación laboral a favor del contratita y, por tal motivo, tampoco obligan al contratante a pagar acreencias laborales.

Afirma que durante el término que duró la vinculación contractual con la entidad demandada, se configuraron los elementos de la relación laboral como la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y una continuada subordinación o dependencia del contratista con el ente hospitalario. De ahí que, en su criterio, debe declararse la existencia de una verdadera relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios y prestaciones sociales originados como consecuencia de dicho vínculo laboral.

En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora guardó silencio. 2. Contestación de la demanda5 y alegatos de Conclusión El apoderado de la entidad demandada sostiene que los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados con el demandante tienen sustento en la figura contractual consagrada en la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales.

En ese sentido, indica que «los contrato suscritos entre el Hospital y el bacteriólogo FRANK DE LOS SANTOS ORTIZ SERRANO se llevaron a cabo por necesidades del servicio, y en ellos se pactaron las funciones a llevar a cabo sin que significara estar sometido a un vínculo legal y reglamentario; así como se pactó la existencia de un supervisor del contrato que no hace las veces de superior jerárquico o jefe de la contratista, este supervisor, sencillamente verificad (sic) que las labores contratadas se ejecuten por el contratista en los términos del contrato». 5 Página 2.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 10. (OneDrive: 002Cuaderno2Folios263a309.pdf). 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Finalmente, propuso como excepción de fondo la prescripción de las acreencias laborales que se llagaren a conceder a la parte demandante.

En sus alegatos de conclusión6, la entidad demandada señala que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación debido a que el demandante era autónomo e independiente en la prestación del servicio a tal punto que podía concertar o coordinar su horario de trabajo en el Hospital Departamental de Villavicencio, lo que le permitía vincularse, simultáneamente, con otras entidades del estado.

En lo demás, reiteró en esencia los argumentos de la contestación de demanda. 3. Ministerio Público7: Para el representante del Ministerio Público sí se estructuraron lo elementos de la relación laboral como la prestación personal del servicio, su remuneración y la subordinación, ya que el demandante cumplía unas actividades ligadas a la misionalidad de la institución hospitalaria, cumplía con un cuadro de turnos y horarios prestablecidos, recibía ordenes de los jefes de tuno y realizaba funciones similares a las de los empleados de planta.

De otro lado, indica que no se presenta prescripción de derechos y que no se debe acceder a la solicitud de reintegro debido a que el Consejo de Estado jamás ha avalado este tipo de ordenes como restablecimiento del derecho. Finalmente, conceptúa que debe procederse a la anulación del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago de las prestaciones sociales que percibió como bacteriólogo frente a los contratos celebrados, así como el pago de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6 Registro SAMAI: Alegatos de conclusión Índice: 41. (OneDrive: 034ALEGATOSHOSPITAL20230124.pdf). 7 Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 34. (OneDrive: 030ConceptoP48-20220901.pdf). 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Estudio previo de caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del Derecho El Consejo de Estado en reciente providencia definió la caducidad del medio de control, así: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”8 El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados por regla general a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia para hacer efectivos sus derechos9.

No obstante, en tratándose de demandas donde se pretenda la declaratoria de una verdadera relación laboral con el Estado durante el término que se prestan servicios a la administración bajo el amparo de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que como consecuencia del reconocimiento de ese tipo de vinculaciones, se desprende el de derechos de diferente naturaleza, el Consejo de Estado ante los disimiles tratamientos que se había dado al tema, lo sometió a tesis de unificación y así, respecto de los aportes a la seguridad social en pensiones, dada su naturaleza de prestación periódica concluyó que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control: 8 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00029-01(58452); Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 9 Literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)10, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.”11 A este respecto, en providencia de unificación del 11 de mayo de la presente anualidad12, este Tribunal manifestó lo siguiente: «Con base en lo anterior, esta Corporación se ratifica en el criterio expuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, emitida dentro de la radicación No. 23001 23 33 000 2013 00260 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, según la cual las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y de ostentar la calidad de prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control y, por ende, avala la posibilidad de rechazar parcialmente la demanda cuando se pidan prestaciones definitivas no reclamadas dentro de los términos previstos en el artículo 164 del CPACA.» En conclusión, las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos de contrato realidad caducan al vencimiento de los cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo que niegue su reconocimiento, con excepción de la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, pues frente a ésta no opera el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

En consecuencia, en aplicación de la tesis de unificación procede el Tribunal 10 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)”. 11 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16; Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL; Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 12 Tribunal Administrativo del Meta.

Providencia de 11 de mayo de 2023. Radicado: 50001 33 33 003 2020 00144 01. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. al estudio del fenómeno de caducidad, respecto de las pretensiones derivadas de la declaración de una verdadera relación laboral, frente las cuales sí opera dicha figura procesal, esto es, respecto del reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales.

En el sub examine se observa que la parte actora mediante petición elevada el 27 de enero de 201713 ante el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante FRANK DE LOS SANTOS ORTIZ SERRANO como consecuencia de la prestación de sus servicios como Bacteriólogo a través de la celebración de múltiples contratos y ordenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el año 2008 al 2015.

A través de oficio fechado 13 febrero de 201714, la entidad demandad dio respuesta negativa a lo solicitado por la parte actora argumentando que «no es viable acceder (…) al reconocimiento del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del contrato de trabajo, toda vez que la vinculación suscrita fue la de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, razón por la cual a la fecha no se encuentran pendientes por efectuarse el pago de los dineros reclamados por el señor FRANK DE LOS SANTOS ORTIZ SERRANO, ya que por su tipo de relación contractual solo se tenía derecho al pago concertado de unos Honorarios, los cuales fueron cancelados en su debido momento (…)».

En el cuerpo del mencionado oficio se observa que fue recibido por la parte actora el 16 de febrero de 2017; circunstancia fáctica que fue ratificada en la demanda según se lee en hecho 2115. Así pues, la parte actora tenía hasta el 17 de junio de 2017, para presentar la demanda, sin embargo, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de marzo de 201716, hasta el día 21 de abril del mismo año cuando se declaró fallida la posibilidad de conciliación. 13 Página 39.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 14 Página 44. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 15 Página 15. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 16 Página 46.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. De ahí que, la parte actora tenía hasta el 11 de agosto de 2017 para presentar la demanda, lo que hizo el 2 de junio de 201717, según el acta de reparto; en consecuencia, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.

Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial de 22 de febrero de 202218, el problema jurídico se contrae a determinar si la vinculación de FRANK DE LOS SANTOS ORTIZ SERRANO con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., formalizada a través de contratos de prestación de servicios, se desarrolló sujeta a elementos propios de una relación laboral y, en consecuencia, si resulta procedente el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por el demandante.

A efectos de resolver el problema jurídico se hará un análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial sobre contrato realidad Entre el Estado y los particulares son tres las modalidades de vinculación, la primera es como Empleados Públicos, la segunda como Trabajadores Oficiales y por último como Contratistas.

Quienes asuman cargos de empleados públicos o funcionarios tienen que haber sido vinculados de manera legal y reglamentaria, es decir, mediante acto administrativo de nombramiento y acto de posesión y quienes ostenten cargos propios de un trabajador oficial serán vinculados por medio de contrato de trabajo. De manera específica el libro de Derecho Administrativo Laboral de Jairo Villegas Arbeláez, consagra que son funcionarios públicos quienes ejercen 17 Página 251.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 18 Registro SAMAI: Audiencia Inicial Índice: 21. (OneDrive: 019ActaAudienciaInicial22022022.pdf) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. la función por representarla, dirigirla, orientarla, mediante el ejercicio del poder y la autoridad, en función política de Gobierno, y son los altos dignatarios y los de especialísima confianza, quienes tienen asignadas sus funciones principalmente por norma constitucional y accesoriamente por la ley y el régimen aplicable preferentemente, es el derecho constitucional; por el contrario, los empleados públicos generalmente son de carrera, y actúan en función subordinada de simple ejecución o cumplimiento en el ejercicio técnico de labores administrativas, tienen básicamente sus funciones por reglamento o manual general y específico de funciones y el régimen aplicable es de derecho administrativo19.

Respecto de los trabajadores oficiales, el mismo doctrinante sostiene que son aquellos que no ejercen jurisdicción ni autoridad, ni cumplen funciones administrativas, no están vinculados funcional y laboralmente a la ley o al reglamento y laboran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, entre otras, y el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores es, el derecho del trabajo20.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala en su numeral 3 la modalidad de contratación estatal por medio del contrato de prestación de servicios, que define de la siguiente manera: “Artículo 32. De los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 19 VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo Derecho Administrativo Laboral, Tomo I Bogotá Legis 2013, Págs. 35-57. 20 VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo Derecho Administrativo Laboral, Tomo I Bogotá Legis 2013, págs. 35-57. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Del precepto anterior, se infiere que el objeto del contrato de prestación de servicios debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, el cual sólo puede celebrarse con una persona natural para que desarrolle actividades que no puedan realizarse por empleados que se encuentren vinculados a la planta de personal de la entidad o que dicha actividad requiera un conocimiento especializado.

La misma norma consagra dos eventos en los cuales las entidades pueden celebrar contratos de prestación de servicio con personas naturales: I. Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, situación que ocurre cuando en la planta de cargos de la entidad, no existe el empleo para tal acción o por insuficiencia de personal.

II. Cuando se requiera los conocimientos especializados de la persona natural a contratar; el inciso final de la norma dispone, que por ningún motivo tal forma de vinculación genera una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales, por lo que el tiempo de su celebración debe ser el estrictamente necesario, siendo deber de la entidad contratante determinar el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. En ese orden de ideas, la aplicación del contrato de prestación de servicios es limitada por estos supuestos, pues si bien el legislador señaló que en ningún caso, estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y que deberán celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, la misma Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-154 de 1997, al establecer las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Como se señaló en precedencia la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ello por la presunta vulneración de los artículos constitucionales 13, 25,53, 122, 123 y 125 y demás normas internacionales consideradas transgredidas, en tanto que se consideró que con ello se permitía a la administración pública contratar por prestación de servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones públicas que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos, vinculados a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas obligaciones y deberes que aquellos, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza.

Al respecto la Corte puntualizó: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando de manera reiterada que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos; así, en sentencia de 25 de agosto de 2016, en expediente con radicación 23001233300020130026001 (00882015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, se puntualizaron las reglas jurisprudenciales que deben ser observadas para resolver los asuntos de contrato realidad, así: “Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Recientemente, en sentencia de unificación por importancia jurídica, de 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), siendo demandante Gloria Luz Manco Quiroz y demandado el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, precisó: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” En ese orden, teniendo en cuenta que en el caso particular se alega la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, pasa la Corporación a determinar en el caso concreto, si se encuentran demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo: 1.

Prestación personal del servicio. 2. Remuneración y 3. Subordinación. 3.2. Caso concreto: De la documental aportada e incorporada al expediente se observa que el demandante prestó sus servicios como bacteriólogo en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. bajo los siguientes contrato y órdenes de prestación de servicios: Año OPS21 / CPS22 Objeto Plazo (Meses) Inicio finalización Valor 2008 No.26123 Bacteriólogo Uno (1) 01/01/2008 31/01/2008 $1.543.234 Interrupción 2008 No.222924 Bacteriólogo Dos (2) 01/04/2008 31/05/2008 $3.086.468 Interrupción 2009 No.22125 Bacteriólogo Dos (2) 01/01/2009 28/02/2009 $4.000.000 21 Orden de Prestación de Servicios. 22 Contrato de Prestación de Servicios. 23 Página 57.

Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 24 Página 62. Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 25 Página 67. Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 2009 No.79226 Bacteriólogo Uno (1) 01/03/2009 31/03/2009 $2.000.000 2009 No.93227 Bacteriólogo Uno (1) 01/04/2009 30/04/2009 $2.000.000 2009 No.128928 Bacteriólogo Uno (1) 01/05/2009 31/05/2009 $2.000.000 2009 No.197429 Bacteriólogo Uno (1) 01/06/2009 30/06/2009 $2.000.000 2009 No.267530 Bacteriólogo Uno (1) 01/07/2009 31/07/2009 $2.000.000 2009 No.331531 Bacteriólogo Dos (2) 01/08/2009 30/09/2009 $4.000.000 2009 No.436532 Bacteriólogo Uno (1) 01/30/2009 31/010/200 9 $2.000.000 2009 No.502633 Bacteriólogo Uno (1) 01/11/2009 30/11/2009 $2.000.000 2009 No.562234 Bacteriólogo Uno (1) 01/12/2009 31/12/2009 $2.000.000 2009 Prorroga y Adición No. 01 del Contrato No.552235 Bacteriólogo 3 días 01/01/2010 03/01/2010 $200.000 2010 No.016136 Bacteriólogo 25 días 04/01/2010 28/01/2010 $1.750.000 2010 No.090737 Bacteriólogo Cinco (5) meses y 3 días 29/01/2010 30/06/2010 $10.200.000 2010 No.177138 Bacteriólogo Dos (2) 01/07/2010 31/08/2010 $4.000.000 2010 No.272639 Bacteriólogo Dos (2) 01/09/2010 31/10/2010 $4.000.000 2010 No.359740 Bacteriólogo Uno (1) 01/11/2010 30/11/2010 $2.000.000 2010 No.432841 Bacteriólogo Un (1) mes y 5 días 01/12/2010 05/01/2011 $2.333.333 2011 No.071442 Bacteriólogo 21 días 11/01/2011 31/01/2011 $1.600.000 2011 No.090043 Bacteriólogo Cinco (5) 01/02/2011 30/06/2011 $10.400.000 2011 Prorroga y Adición No. 01 del Contrato No.090044 Bacteriólogo Cinco (5) 01/07/2011 30/11/2011 $10.400.000 26 Página 72.

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Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 2011 No.229245 Bacteriólogo Un (1) mes y 5 días 01/12/2011 05/01/2012 $2.426.667 2012 No.015846 Bacteriólogo 26 días 06/01/2012 31/01/2012 $1.820.000 2012 No.095447 Bacteriólogo Uno (1) 01/02/2012 29/02/2012 $2.184.000 2012 No.169448 Bacteriólogo Uno (1) 01/03/2012 31/03/2012 $2.184.000 2012 No.241249 Bacteriólogo Uno (1) 01/04/2012 31/04/2012 $2.184.000 2012 No.311750 Bacteriólogo Dos (2) 01/05/2012 30/06/2012 $4.368.000 2012 Prorroga y Adición No. 01 del Contrato No.311751 Bacteriólogo Uno (1) 01/07/2012 31/07/2012 $2.184.000 2012 Prorroga y Adición No. 02 del Contrato No.311752 Bacteriólogo Uno (1) 01/08/2012 31/08/2012 $2.184.000 2012 Prorroga y Adición No. 03 del Contrato No.311753 Bacteriólogo Uno (1) 01/09/2012 30/09/2012 $2.184.000 2012 Prorroga y Adición No. 04 del Contrato No.311754 Bacteriólogo Uno (1) 01/10/2012 31/10/2012 $2.184.000 2012 Prorroga y Adición No. 05 del Contrato No.311755 Bacteriólogo Uno (1) 01/11/2012 31/12/2012 $4.368.000 2013 No.019656 Bacteriólogo Uno (1) 01/01/2013 31/01/2013 $2.184.000 2013 Prorroga y Adición No. 01 del Contrato No.019657 Bacteriólogo Uno (1) 01/02/2013 28/02/2013 $2.184.000 2013 Prorroga y Adición No. 02 del Bacteriólogo Uno (1) 01/02/2013 28/02/2013 $2.184.000 45 Página 142.

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Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Contrato No.019658 2013 Prorroga y Adición No. 03 del Contrato No.019659 Bacteriólogo Uno (1) 01/04/2013 30/04/2013 $2.184.000 2013 Prorroga y Adición No. 04 del Contrato No.019660 Bacteriólogo Uno (1) 01/05/2013 31/05/2013 $2.184.000 2013 Prorroga y Adición No. 05 del Contrato No.019661 Bacteriólogo Uno (1) 01/06/2013 30/06/2013 $2.184.000 2013 Prorroga y Adición No. 06 del Contrato No.019662 Bacteriólogo Uno (1) 01/07/2013 31/07/2013 $2.184.000 2013 No.196663 Bacteriólogo Uno (1) 01/08/2013 31/08/2013 $2.184.000 2013 No.254764 Bacteriólogo Tres (3) 01/09/2013 01/11/2013 $6.552.000 2013 Prórroga y Adición No. 01 del Contrato No.254765 Bacteriólogo Uno (1) 01/12/2013 31/12/2013 $2.184.000 2014 No.020366 Bacteriólogo Seis (6) 01/01/2014 30/06/2014 $13.104.000 2014 No.210967 Bacteriólogo Tres (3) 01/07/2014 30/09/2014 $6.552.000 2014 No.326768 Bacteriólogo Uno (1) 01/10/2014 31/10/2014 $2.184.000 2014 No.413069 Bacteriólogo Uno (1) 01/11/2014 30/11/2014 $2.184.000 2014 Prórroga y Adición No. 01 del Contrato No.413070 Bacteriólogo Uno (1) 01/12/2014 15/12/2014 $1.092.000 2014 Prórroga y Adición No. 02 del Bacteriólogo Uno (1) 16/12/2014 31/12/2014 $1.092.000 58 Página 181.

Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 59 Página 182. Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 60 Página 183. Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 61 Página 184.

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Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Contrato No.413071 2015 No.077172 Bacteriólogo Uno (1) 01/01/2015 31/01/2015 $1.820.000 2015 No.163673 Bacteriólogo Uno (1) 01/02/2015 28/02/2015 $1.820.000 En este punto, debe traerse a colación la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, citada en el marco jurídico de esta providencia, que fijó como regla de unificación la siguiente: «(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».

Así pues, se observa que la parte demandante y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. celebraron treinta y cinco (35) contratos y ordenes de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas y adiciones, durante un periodo comprendido entre el año 2008 y el año 2014. En este lapso se presentaron dos (2) interrupciones por un periodo mayor a treinta (30) días hábiles, entre las ordenes de prestación de servicio No. 261 de 2008, con vigencia del 1° a 31 de enero de 2008, y la OPS No. 2229 de 2008, con vigencia del 1° de abril a 31 de mayo de 2008, así como entre ésta última y la OPS No. 221 de 2009, con vigencia del 1° de enero de 2009 a 28 de febrero de 2015.

Así las cosas, los periodos en los que el demandante FRANK DE LOS SANTOS ORTIZ prestó efectivamente sus servicios como Bacteriólogo al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., fueron los siguientes: 1. De primero (1) al 31 de enero de 2008. 2. De primero (1) de abril de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008. 3. De primero (1) de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2015.

De otro lado, pero dentro del mismo hilo conductor, mediante petición 71 Página 212. Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 72 Página 214. Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 73 Página 219.

Registro. SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf) 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. radicada el 27 de enero de 201774 la parte demandante solicitó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. el pago de salarios y prestaciones sociales con base en la vinculación contractual comprendida entre el año 2008 a 2015; sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo demandado75, soportado en que la vinculación del demandante se dio mediante órdenes y contratos de prestación y no mediante una relación laboral.

En vista de lo anterior, procede este Tribunal analizar, con base en el material probatorio recaudado, si se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, su remuneración y la continua subordinación y dependencia. a) Prestación del servicio. Respecto de este punto, en atención a las actividades pactadas en los contratos antes referenciados, esta Corporación encuentra acreditado que el demandante prestó de forma personal sus servicios como Bacteriólogo, debido a que las funciones a desarrollar implicaban la prestación directa y presencial del servicio ya que tenía a su cargo la realización de la totalidad de los exámenes solicitados en la órdenes médicas asignadas; responder por la toma de muestras asignadas, preparar y controlar reactivos, sustancias de referencia, soluciones y medios de cultivos necesarios en el laboratorio, así como realizar diariamente chequeo y calibración de instrumentos; entre otras actividades.

Labores que sin duda implicaban la prestación de manera directa y presencial del servicio. b) Remuneración por servicios prestados Frente a la remuneración, teniendo en cuenta el valor de los contratos y la forma de pago pactada, puede inferirse razonablemente que al demandante se le pagaba periódicamente las sumas reconocidas a título de honorarios.

Ahora, si bien en el expediente no reposan los comprobantes de pago de las sumas de dinero pactadas como honorarios, se entiende que las mismas 74 Página 39. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 75 Página 44. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9.

(OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. fueron pagados al demandante debido a que en el líbelo introductorio no se cuestionó la ausencia de remuneración sino que, por el contrario, se indicó que «… 19.

Al actor nominalmente se le cancelaba por parte de la entidad, como salario mensual la suma de $2´184.000.oo, pero se le hacían diferentes descuentos(…)». Afirmación que la parte actora reiteró en la petición que dio origen al acto administrativo demandado al señalar que «lo único que se me canceló nominalmente por parte de la entidad, fue la suma de $2’300.000.o, mensual, pero se me hacían diferentes descuentos». c) subordinación y dependencia continuada En relación con este elemento, resulta relevante recordar la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, citada en acápite anterior, en la que el Consejo de Estado consolida la jurisprudencia de esa Corporación respecto de las circunstancias que permiten determinar la existencia de la subordinación, así: 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,76 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje 76 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Vistas las anteriores consideraciones teóricas y teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el presente asunto, procede este Tribunal a determinar sí se encuentra acreditado el elemento de la subordinación de conformidad con las circunstancias destacadas en antecedencia. Respecto del lugar del trabajo si bien en los contratos y ordenes de prestación de servicios no se específica expresamente en su clausulado el lugar donde el demandante debía desarrollar sus actividades profesionales, lo cierto es que de la lectura de las obligaciones generales y especificas a cargo del contratista se puede colegir que sus actividades contractuales las debía ejecutar en las instalaciones del Hospital Departamental de Villavicencio.

Aunado a lo anterior, de los testimonios recibidos en audiencia de pruebas77 se puede corroborar que los declarantes fueron unánimes en señalar que el demandante en su calidad de bacteriólogo debía cumplir sus actividades profesionales en el laboratorio de la entidad demandada; luego, resulta claro que el Hospital era el que suministraba al demandante el lugar de trabajo, así como los elementos e implementos para el desarrollo de la actividad contratada.

En cuanto al horario de labores deben tenerse en cuenta las declaraciones de las testigos convocadas por la entidad demandada, quienes de forma consistente señalaron que el demandante cumplía con un horario de trabajo 77 Registro SAMAI: Audiencia De Pruebas Índice: 24. (OneDrive: 022ActaAudienciaPruebas29032022.pdf). 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. en turnos asignados por el mismo hospital, eso sí, concertado previamente con el contratista. Los testigos de la parte actora también fueron consistentes en señalar que el demandante prestaba sus servicios en turnos de trabajo establecidos por el mismo hospital. Adicionalmente, al expediente se aportó cronograma de actividades de la dependencia de Bacteriología correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, así como de enero y febrero de 201578, en los que se observa que el demandante tenía asignados turnos de trabajo o de actividades.

De ahí que, pueda afirmarse, que el demandante cumplía con un horario de trabajo determinado o sujeto a los turnos asignados por la misma entidad demandada; no obstante, lo anterior debe matizarse con la declaración de las testigos convocados por el extremo pasivo, quienes señalaron que los turnos o la agenda de actividades era concertada previamente con los contratistas, con el fin que pudieran cumplir simultáneamente con otras obligaciones contractuales diferentes a las pactadas con el hospital, lo que pudo ocurrir en el caso particular, ya que el demandante desarrollaba su actividad profesional en dos lugares distintos y en forma simultánea.

En efecto, según la documental incorporada79 en el expediente el demandante prestó sus servicios como bacteriólogo al Hospital Militar de Oriente entre los años 2009 a 201280, aspecto que no fue negado por la parte actora; de allí que, pueda inferirse razonablemente que al demandante se le permitía concertar sus turnos de trabajo con el fin de ejecutar contratos de prestación de servicios con terceros diferentes el Hospital Departamental de Villavicencio.

Ahora, si bien los testigos de la parte demandante afirmaron que los cuadros de turnos eran asignados por un jefe o directamente por la entidad demandada, lo cierto es que no dieron mayor detalle o información de la forma en que se llevaba a cabo el proceso de asignación del cronograma de actividades; por ende, a pesar que las testigos de la parte demandada 78 Página 224 a 236.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 9. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a261.pdf). 79 Registro SAMAI: Auto concede término Índice: 29. (OneDrive: 027AUTOINCORPORADOCUMENTALCORRETRASLADO20220824.pdf). 80 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 25. (OneDrive: 023ParteDemandadaRemiteHojaVidaActor29032022.pdf). 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. actualmente tienen una vinculación laboral vigente con el hospital, no hay motivo para desechar su versión en lo referente a que los turnos de trabajo o actividades podían estar concertados con los contratistas, máxime que durante el periodo de vinculación del demandante con el hospital, aquel celebró y ejecutó otros contratos diferentes a los suscritos con la entidad demandada, lo que demostraría que los turnos de trabajo establecidos por el hospital le permitían desarrollar de forma simultánea su actividad profesional con dos entidades contratantes.

Sobre este punto vale la pena mencionar que los testigos de la parte actora señalaron que coincidieron como compañeros de trabajo del demandante en el Hospital Departamental de Villavicencio, más exactamente entre los años 2009 a 2012. Este periodo, como ya se mencionó, también coincide con la vinculación contractual simultánea que tuvo el demandante con el Hospital Militar de Oriente; sin embargo, los testigos negaron conocer este hecho, a pesar que afirmaron laborar con el demandante durante más de tres años, inclusive durante los mismos turnos de trabajo81, circunstancia que llama la atención de este Tribunal debido a que a pesar de la cercanía ninguno conoció que el demandante laboraba simultáneamente para otra entidad, de lo que se podría inferir que tampoco conocían si en el caso particular el demandante, éste tenía la oportunidad de concertar sus horarios de labores con el hospital.

Se reitera, por lo menos en su caso. Entonces, para este Tribunal resulta claro que el demandante sí cumplía con un horario de trabajo, acorde con el cronograma de actividades establecido por la institución hospitalaria, el cual no le impedía prestar sus servicios a otras entidades públicas; de ahí que, se pueda determinar que dicho horario estaba enmarcado dentro de la coordinación propia de la ejecución del contrato por parte de la entidad contratante y el contratista.

Así las cosas, si bien el demandante cumplía con un horario de laborales, circunstancia que podría ser indicio de una subordinación subyacente, no lo es en el caso particular puesto que la jornada de labores o de actividades que cumplía el demandante le permitía desarrollar su actividad profesional simultáneamente en otras instituciones hospitalarias diferente a la entidad demandada, siendo posible una concertación en la forma de ejecución de 81 Como lo declaró la testigo Martha Aleida González. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. las actividades contractuales. En relación con la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, no observa este Tribunal que la entidad demandada exigiera al demandante el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, puesto que, si bien las obligaciones contractuales le imponían el compromiso de realizar las labores relacionadas con su profesión de Bacteriólogo en las instalaciones del hospital, no está acreditado que se le impusieran determinadas cargas de trabajo o que se le dieran directrices del modo en que debía realizar la toma de muestras y la realización de los respectivos exámenes.

Luego, si bien los testigos de la parte demandante señalaron que para la época en que el demandante estaba vinculado con el hospital existía un jefe de laboratorio, lo cierto es que de sus declaraciones no se extrae que la persona identificada como jefe influyera, determinara o direccionara la forma en que el demandante debía ejecutar sus actividades profesionales como bacteriólogo; de ahí que, pueda entenderse que la persona señalada como encargada del laboratorio en realidad fungía como supervisor, esto es, como verificadora del cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual no puede confundirse con las funciones de un jefe o de un superior jerárquico.

De otro lado, tampoco puede afirmarse que al demandante se le incluyera en el circulo rector u organizativo de la entidad ya que tuvo la posibilidad de ejecutar simultáneamente contratos de prestación de servicios con terceros, significando así que tenía autonomía e independencia respecto de la forma como desarrollaba su actividad contractual.

Igualmente, en el expediente no se observa que al demandante se le hicieran llamados de atención, requerimientos, seguimientos o que se le iniciaran procedimientos disciplinarios, lo que descarta el ejercicio del poder de disciplina o de control de la entidad demandada respecto del contratista y, si bien los testigos afirmaron que se hacían llamados de atención en caso de inasistencia de los contratistas al lugar de trabajo, lo cierto es que, como se indicó en antecedencia, no se aportó ningún elemento probatorio que acreditara dichos llamados de atención y menos en relación con el 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. demandante. Respecto de que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta debe decirse que la parte actora no aportó ni solicitó prueba documental del manual de funciones de la entidad demandada con el que se pudiera realizar el análisis correspondiente de las actividades ejecutadas por el demandante en relación con las funciones de los empleados de planta, recordando que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, a la parte le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Así las cosas, al no encontrarse acreditado el elemento de la subordinación82 en presente caso, siendo éste el que precisamente define si se está ante una verdadera relación laboral, no hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad alegado; y, en consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, se negarán las pretensiones de la demanda.

III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la sentencia, de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Así, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto, debido a que se están negando en su totalidad las pretensiones de la demanda y, además, la entidad demandada participó del litigio, asignando apoderado judicial para la defensa y representación de sus intereses, quien en las oportunidades correspondientes presentó contestación de la demanda, alegatos de conclusión y participó de las audiencia decretadas. 82 Tribunal Administrativo del Meta.

Providencia de 14 de julio de 2022. Mp. Nohra Eugenia Galeano Parra. Radicado: 50001 33 33 005 2016 00236 01. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2017 00282 00 Demandante: Frank de los Santos Ortiz; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por FRANK DE LOS SANTOS ORTIZ SERRANO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría.

TERCERO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 046, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SALVA DE VOTO