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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2021-00339-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-09-07

1 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto. Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-.

RADICACIÓN: 500012333000-2021-00339-00 I. SENTENCIA Concluido el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia1, procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso promovido por JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, con el fin de que estimen las siguientes: 1 En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs.1-67) 2 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1. Pretensiones. En resumen, las pretensiones de la demanda pueden condensarse de la siguiente manera: 1.1. Frente a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional: Solicita que se declare la nulidad de los oficios No. S-2021- 005538/ANOPA-GRULI- 1.10 del 11 de febrero de 2021 y S-2021-006410/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 febrero de 2021, mediante los cuales la Policía Nacional negó el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se le ordene a la demandada realizar la reliquidación, reajuste y pago: i) del incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre lo pagado por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, y lo que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003; ii) del incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre lo pagado por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro del actor, y lo que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004.

También pretende: iii) que la liquidación de dicho reajuste se refleje mes a mes, desde el año 2004, y que se realicen ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta la diferencia entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional, aplicándose el más favorable; iv) que se realicen las correcciones necesarias en la hoja de servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de un general o almirante; v) que se ordene el reconocimiento y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar, que corresponden a los haberes mensuales, comisiones al exterior, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones; y vi) que se haga el trámite ante CASUR de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que en materia de seguridad social conlleva. 1.2.

Frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR: Requiere que se declare la nulidad del oficio No. 627308 del 28 de enero de 2021, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada realizar la reliquidación, reajuste y pago del incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. 1.3. Frente a ambas entidades: Pretende que se declare «la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho en el año de 1992 según el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000)», como consecuencia del ajuste año a año realizado por el Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, que se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los ministros de despacho, con la expedición de los Decretos comprendidos entre el año 1993 y el año 20203.

También solicita que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldo básico para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros de despacho, en la liquidación de que tratan de los decretos comprendidos entre el año 1992 y 20204.

Así mismo, requiere la no aplicación a partir del año 2004 de los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, en una correcta interpretación y aplicación de la sentencia C-931 de 2004 «inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes».

Igualmente, pretende que se declaren las entidades demandadas patrimonial y solidariamente responsables, que se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios causados al actor y su núcleo familiar, y que se les condene a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total.

Solicita que se condene en costas y agencias en derecho a las demandas, que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A, y que se realicen las declaraciones y condenas extra y ultra petita que se lleguen a encontrar debidamente probadas en el proceso. 3 Referido en las pretensiones 11 y 12, vistas a folios 3 y 4 archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf) 4 Ibídem 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2. Hechos. Menciona la demanda que el señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como subteniente, el 5 de noviembre de 1995, y que el 19 de enero de 2019 fue retirado del servicio activo en el grado de Teniente Coronel. Afirma que, el 14 de noviembre de 2018, se establece la hoja de servicios No. 80512520, y en la misma se encuentran los emolumentos salariares que le venía reconociendo la Policía Nacional al actor, y de acuerdo con la misma le fue reconocida asignación de retiro que es cancelada por CASUR.

Aduce que, el 29 de diciembre de 2020, el actor solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual y prestaciones sociales pagadas, desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

La misma petición realizó a CASUR respecto a la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que fue reconocida, y las que corresponden por la actualización entre los años 1992 a 2004. Asevera que la Policía Nacional mediante los oficios No. S-2021-005538/ANOPA13- GRULI-1.10 del 11 de febrero y S-2021-006410/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, negó lo solicitado y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el oficio No. 627308 del 28 de enero de 2021 también desestimó la petición. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalan como fundamentos normativos: artículos 4, 48, 53, 93, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992: artículos 1, 2, 3 y 13; Ley 1450 de 2011: artículo 271; Ley 84 de 1873; Ley 54 de 1962; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; Decretos Legislativos 333, 334 y 335 de 1992; Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990.

Igualmente los Decretos: 100 de 1991, 334 y 872 de 1992, 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020, por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva; y Decretos 335 y 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 5 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

Expone que con los actos administrativos acusados, se incurrió en infracción directa de la Constitución Política y las Leyes, pues la entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, al indicar, que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; pues dicho artículo ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, que ordena que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante; mandato que se viola cuando el aumento se hace con un valor inferior al de la inflación causada.

Afirma que el accionante reclama los derechos a dicho aumento que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que debe hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública; refiriendo que la accionada desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.

Destaca que en ningún momento se le ha reliquidado al personal antes mencionado la asignación de actividad o de retiro tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización, la asignación básica que devenga un General de la República, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada y acumulada dejada de reconocer, es decir con el aumento según el IPC de cada año. Señala que con la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno, se aplicó por debajo de la inflación causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente su restablecimiento (sentencia C-931 de 2004).

Explica, que ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10 indica que “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”, ello implica que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto, en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, se tiene un derecho adquirido pleno que ha ingresado al patrimonio del demandante, según el cual, sus salarios, prestaciones, asignación de retiro o pensión, sean liquidadas tomando como referente la asignación básica de un General o Almirante, la cual deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho del accionante.

Alude, que lo afirmado por la Policía Nacional referente a que “Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga reliquidación de asignación mensual percibida en los invocados años, motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable sus pretensiones” viola y contradice el mandato Constitucional, en especial los artículos 48, 53 y 93, este último teniendo en cuenta que ha de aplicarse la Ley 54 de 1962 mediante la cual se incorporó el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del trabajo; pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino que, además, se le han reducido y congelado sus salarios, prestaciones sociales y por ende las asignaciones de retiro; pues como lo afirma la accionada, al no haber recibido Decreto que disponga la “reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada”, este deberá seguir violando los derechos del actor, pues la entidad jurídicamente no puede hacer viable lo peticionado; de manera que, corresponde a la autoridad judicial restablecer dicho quebrantamiento del orden Constitucional y Legal, y en tal sentido, no solo declarar la nulidad del acto que niega el derecho sino restablecer los derechos del actor.

Por otro lado, menciona que existe falta de competencia del funcionario que emitió el acto, señalando que la capacidad jurídica que le atribuye el ordenamiento jurídico, esta de manera exclusiva y excluyente dada al Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990 en el Subdirector General; no obstante, los Oficios No. S-2021-005538/ANOPA-GRULI-1.10 del 11 FEB 2021 y S- 2021-006410/ANOPAGRULI-1.10 del 16 FEB 2021 de la Policía Nacional, que niegan lo solicitado, son firmados por el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina.

En razón a lo anterior, asegura que dichos documentos carecen de validez, lo que conlleva a la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto, pues, la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico está delimitada en el Decreto 1212 de 1990, y no se puede aceptar un acto viciado de la facultad legal, pues no se pueden delegar competencias a quien el legislador no le ha permitido. 4.

Contestación de la demanda. 4.1. Policía Nacional. 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto. Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA La apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opone5 a las pretensiones de la demanda. Inicia sus argumentos de defensa manifestando que al accionante la era aplicable un régimen especial en los aspectos salariales y prestacionales; pues, para la fecha en que laboró se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, norma que excede ampliamente los beneficios contemplados por el régimen general de pensiones; pues los funcionarios de dicha institución tienen una partida más amplia para la base de liquidación, los requisitos para acceder al reconocimiento no se sujetan a la edad, y los porcentajes reconocidos son mayores que los asignados por la Ley 100 de 1993.

Indica que, teniendo en cuenta el principio de oscilación, la pretensión de reajustar el salario base de liquidación con fundamento en el IPC va en contra de la Constitución y la Ley, toda vez que la misma carta fundamental creó un sistema prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública; y en desarrollo de los artículos 150 y 216 Constitucionales, se expidió la Ley 4 de 1992 que estableció los criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de la Fuerza Pública, entre otros.

Destaca que es facultad y competencia del Gobierno decretar o fijar cada año el incremento de los salarios y mesadas pensionales que devengan los miembros de la Fuerza Pública, y que en ejercicio de dicha facultad se expidieron los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 182 y 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, y 1002 de 2019, que corresponden al aumento decretado legalmente, que en su totalidad se canceló al demandante.

Aclara que el incremento porcentual para el personal uniformado de la Policía Nacional se empezó a establecer a partir del año 1996 con la expedición del Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996, y anteriormente se establecía por valor fijo. Resalta que si el accionante no estaba de acuerdo con los incrementos decretados para los salarios por el Gobierno Nacional para cada año, debió haber incoado las acciones judiciales en contra de los decretos que o fijaban los mismos, procedimiento que omitió hacer.

Respecto al aumento anual de los salarios reconocidos al demandante, reitera que se incrementan legalmente conforme a los decretos que profiera el Gobierno, prohibiéndose al beneficiario acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública; y el aumento salarial en ellos establecido mantiene el poder real adquisitivo, ya que, en la gran mayoría de oportunidades el incremento otorgado es superior al que se asigna en los otros 5 Archivo Share-Point: 09AgregarMemorial.pdf (Págs. 3-25) 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA regímenes o sistemas, pues supera con creces el aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Explica que para el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales, se tienen en cuenta no solo el sueldo básico, sino que además por gozar de un régimen especial se reconocen otras partidas que no contempla el régimen general de pensiones, situación más beneficiosa para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Expresa que el actor no devengaba asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues percibía un salario como miembro activo de la institución y el mismo fue reajustado año a año mediante decreto del Gobierno, y por ende, no es procedente que reajuste el salario base de acuerdo al IPC, pues esa situación únicamente aplica para las mesadas pensionales, mas no para el reajuste de los salarios de los miembros activos de la Policía Nacional.

Hace alusión al principio de favorabilidad, refiriendo que implica el sometimiento del peticionario de forma permanente e integral, dando aplicación a la unidad de materia; y al principio de inescindibilidad, señalando que no es procedente aplicar parcialmente el régimen especial de carrera de la Policía Nacional, en la parte que considere a conveniencia, pues contaría la interpretación sistemática de las normas y genera inseguridad jurídica.

Como medios exceptivos propuso los siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que dicha entidad no expide los decretos que fijan la escala de asignación básica, sino el Gobierno Nacional, por lo que no está legitimada para pronunciarse frente a dichas pretensiones; ii) cobro de lo no debido, argumentando que los salarios del actor fueron reajustados de acuerdo a los Decretos del Gobierno Nacional sin que se le adeude ningún valor; y iii) prescripción, solicitando la aplicación del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 4.2.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-. Se advierte, que si bien en el auto del 7 de junio de 2022 6, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, revisadas las actuaciones, se observa que el archivo citado7 corresponde a la contestación realizada por la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, sin que se encuentra escrito de contestación por parte de CASUR. 5.

Trámite procesal. La demanda se radicó el 20 de septiembre de 20218, y mediante proveído del 26 de 6 Archivo Share-Point: 13_500012333000202100339001AUTODECRETAPRDECRETA20220607143257.pdf 7 Archivo Share-Point: 09AgregarMemorial.pdf (Págs. 3-25) 8 Archivo Share-Point: 02ActaReparto.Pdf 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA octubre de 20219 se dispuso la admisión de la demanda, siendo notificada en legal forma a las partes. Posteriormente, en auto del 7 de junio de 202210 en virtud del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio, y se dispuso el decreto y práctica de pruebas.

Luego, en auto del 12 de julio de 202211 se dispuso dejar a disposición de las partes los documentos incorporados, y tras no obtenerse pronunciamiento u oposición alguna a los documentos incorporados, se tuvo por cerrada la etapa probatoria, y finalmente, en proveído del 26 de julio de 202212, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 6.

Alegatos de conclusión. En esta oportunidad, la apoderada de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional replicó13 los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que para la fecha en que se generó el derecho de asignación de retiro del actor se encontraban vigentes los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004, que regularon en su integridad el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, debido a que tenía la calidad de oficial en el grado de Teniente Coronel al momento del retiro del servicio activo; por consiguiente, bajo la norma especial la entidad demandada calculó el salario base que le sirvió al actor para ser acreedor de la asignación de retiro cancelada por CASUR.

Igualmente, menciona que no es posible acceder a la corrección de la hoja de servicios realizando la indexación del salario base de liquidación para establecer el valor de la primera mesada pensional con fundamento en el aumento según el índice de precios al consumidor (IPC), para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que el incremento solicitado, se presenta es en el caso de las pensiones (pensión de invalidez, pensión de sobrevivencia o asignación de retiro reconocidas en el periodo comprendido entre el año 1997 a 2004) conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

A su turno, el apoderado de la parte actora, reitera14 los argumentos de la demanda, e indica que predicar la legalidad del acto administrativo, cuyo sustento se basa en los decretos salariales que han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, obliga a la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes, lo que se constituye en una 9 Archivo Share-Point: 05AutoAdmite.pdf 10 Archivo Share-Point: 13_500012333000202100339001AUTODECRETAPRDECRETA20220607143257.pdf 11 Archivo Share-Point: 17_500012333000202100339001AUTOPONEENCOPONEENCO20220712145800.pdf 12 Archivo Share-Point: 20_500012333000202100339001AUTOORDENACORTRASLADO20220726135745.pdf 13 Archivo Share-Point: 22_500012333000202100339001ALEGATOSDECON20220809154627.pdf 14 Archivo Share-Point: 23_500012333000202100339001ALEGATOSDECON20220816190715.pdf 10 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA obligación a cargo del operador judicial como lo han indicado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR guardó silencio en esta oportunidad procesal, y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver el presente proceso de conformidad con el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que se trata de un asunto «de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; así como, por el territorio de acuerdo con numeral 2 del artículo 156 ibidem. 2.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si el señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación mensual en actividad y de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor -I.P.C- en aquellos años en los cuales el incremento de dichas prestaciones fue menor a la inflación, para lo cual deberá establecerse si debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) el Oficio No. S-2021-005538/ANOPA-GRULI-1.10 del 11 de febrero de 2021; ii) el Oficio N° S-2021-006410/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021; y iii) el Oficio No. *627308* del 28 de enero del 2021, de conformidad con los cargos indicados por la parte demandante; o si, por el contrario, al haberse realizado el incremento prestacional anualmente conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos enjuiciados y deben negarse las pretensiones, conforme lo señala la entidad demandada.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 3. Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.

Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o 11 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Así mismo, debe precisarse que las prestaciones periódicas son las que tienen vocación de permanecer en el tiempo, como ocurre en los casos en que se controvierten derechos pensionales, y este concepto por vía jurisprudencial se ha hecho extensivo a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que las prestaciones que surgen tienen la característica de ser periódicas, por lo que los actos administrativos que resuelven las reclamaciones de esta naturaleza no se someten a la caducidad de la acción, siempre que permanezca el vínculo laboral; así lo ha indicado el órgano de cierre de esta jurisdicción15 en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la corporación que en capítulos anteriores se trajo a colación, conforme a la cual se ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de los cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues terminado este, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad general del medio de control citado (…).” Entonces, teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad de i) los actos administrativos que resolvieron negativamente la solicitud de reajuste de los salarios y prestaciones devengadas por el demandante como miembro activo de la Policía Nacional, y ii) del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro; debe precisarse frente a este último, que no opera el análisis de caducidad, toda vez que de conformidad con el literal «C» del primer numeral del artículo 164 C.P.A.C.A, cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, puede presentarse en cualquier tiempo.

No obstante, respecto de la solicitud de reajuste de la asignación salarial, debe realizarse el análisis de caducidad, en atención a que el demandante se retiró de la actividad policial el 19 de enero de 201916, finalizando así su relación laboral con la Policía Nacional, y conforme ya se expuso, esta circunstancia implica que la reliquidación salarial pretendida, pierda la connotación de periódica, pues dicha condición subsiste mientras permanece el vínculo laboral. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de noviembre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 08001-23-33-000-2014-00188-01(3933-15). 16 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Pág.71) 12 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, en tal sentido, se pretende la nulidad los Oficios No. S-2021- 005538/ANOPA- GRULI-1.10 del 11 de febrero de 202117 y No. S-2021-006410/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 febrero de 202118 que resuelven la petición del actor de reajuste de la asignación salarial y demás prestaciones; debiendo indicarse que, si bien no se cuenta con la fecha en la cual fueron notificados al actor o su apoderado, aun cuando se tome la fecha de expedición de estos para contabilizar el término de caducidad de cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, se encuentra promovido el medio de control oportunamente.

Lo anterior, al tener como referencia el 11 de febrero de 2021 -fecha de expedición del Oficio S-2021-005538-, según lo cual, el actor en principio tenía hasta el 12 de junio del mismo año para promover la demanda, sin embargo, el 9 de junio de 202119 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II de Villavicencio y con ello se suspendió el término (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), que se reanudó a partir del 16 de septiembre de 2021 con la expedición del acta de realización20, por lo que, al haberse radicado la demanda el 2021 de septiembre de 202122, no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue instaurada dentro del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. 4.

Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. La fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, es compartida entre con el Gobierno Nacional, conforme lo dispone el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, no siendo, por consiguiente, un asunto privativo del Congreso de la República, pues a éste le corresponde, en ejercicio de la función legislativa, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se sujeta el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En razón de ello, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, que en ejercicio de su competencia debe establecer el marco dentro del cual deberá el Gobierno regular la materia, como es el caso de la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 17 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs. 88-89) 18 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Pág.90) 19 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Pág. 524-529) 20 Ibídem 21 Teniendo en cuenta que el 19 de septiembre de 2021 que corresponde a la hecha límite fue día no hábil (domingo). 22 Folio 67 ibídem 13 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En este sentido, concierne al ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco, mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de dichas leyes. De ahí que el artículo 217 inciso 3 de la Constitución preceptúe que la ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, precisamente en armonía con lo estipulado en el referido artículo 150 constitucional; es decir, que corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, siendo competencia del Presidente de la República, con acatamiento a la ley marco que se expida por el legislador, precisar el desarrollo de la misma en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos.

Es así como el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber: “Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”.

Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” De lo anterior se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no era otro que nivelar su remuneración, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización -liquidada sobre la asignación básica-, que subsistió mientras se cumplió tal objetivo; logro alcanzado en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la 14 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto. Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1, lo siguiente: “Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayo 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…)” Así, se tiene que a partir de la expedición del precitado decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial en cita, como aconteció para los años 1997 con el Decreto 122; 1998 con el Decreto 058; 1999 con el Decreto 62; 2000 mediante el Decreto 2724; 2001 con el 15 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Decreto 2737; 2002 a través del Decreto 745; 2003 con el Decreto 3552; 2004 con el Decreto 4158 y 2005 mediante el Decreto 923, entre muchos otros; además, quedaron nivelados los salarios del personal castrense, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para realizar u obtener el respectivo incremento salarial. 4.1.

Línea jurisprudencial Constitucional sobre los incrementos salariales en el sector público. La Corte Constitucional ha desarrollado de manera paulatina y progresiva una línea jurisprudencial sobre la garantía constitucional de los aumentos salariales en el sector público, a tal punto, que es posible señalar, que sobre el tema existe un claro precedente constitucional, con las consecuencias que de ello se deriva tanto en el orden jurídico, como para los diversos operadores que actúan en él. Dicho precedente ha sido desarrollado por la Corte tanto en sentencias de constitucionalidad como en decisiones de tutela, incluso, en algunos casos, haciendo extensivo el análisis al aumento de salario en el sector privado, precisando los alcances de la obligación del empleador de efectuar ajustes salariales y la prohibición constitucional de discriminación con los mismos.

En sentencias en las que se ha definido la constitucionalidad de normas legales, la Corte Constitucional ha ido fijando las pautas de lo que constituye su doctrina sobre los salarios y su aumento en el sector público. Esa doctrina tiene sus antecedentes en las sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 principalmente en donde se han desarrollado las subreglas jurisprudenciales que rigen el asunto.

La línea jurisprudencial trazada en esas sentencias puede sintetizarse así: (i) en el sector público debe haber como mínimo un reajuste anual vigente a partir del primero de enero de cada año; (ii) en la fijación del salario mínimo el reajuste decretado no puede ser inferior al porcentaje del IPC del año que termina; (iii) la Corte considera que debe haber un desarrollo legislativo sobre los principios constitucionales del salario oficial y en ausencia del mismo, la Corte decide fijarlos con base en los principios constitucionales; y (iv) al fijar esos criterios, la Corte dispone que los incrementos salariales deben efectuarse a través del promedio ponderado de los salarios oficiales, de modo que quienes se sitúan por debajo de ese promedio deben tener un incremento equivalente al IPC, mientras que quienes estén por encima pueden tener aumentos diferenciales e inferiores al IPC.

A su vez, en la sentencia C-1017 de 2003, proferida al demandarse la ley de presupuesto (específicamente el art. 2º de la Ley 780 de 2002), respecto de las partidas aprobadas para el pago de salarios oficiales, enfrenta el problema jurídico 16 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de si incurre el legislador en omisión inconstitucional al apropiar en el presupuesto una suma insuficiente para ajustar los salarios en un porcentaje equivalente a la inflación causada del 2002, y de manera más general, el problema de los límites del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.

La Corte retoma su tesis sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, como también el carácter limitable de ese derecho. En esta oportunidad entra a precisar en qué medida puede ser limitado tal derecho al incremento salarial. Tales criterios son: (i) debe tratarse de una limitación y no de una restricción o anulación del derecho;

(ii) las limitaciones deben estar enmarcadas en criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad; (iii) los porcentajes específicos no son competencia de la Corte, sino de las autoridades competentes; (iv) las limitaciones deben ser transitorias e incluir medidas para proteger a los servidores públicos de menores ingresos; (v) las limitaciones no son una deuda que adquiera el Estado con cada servidor público sino que se trata de un ahorro fiscal para asegurar la sostenibilidad del gasto social en contextos de déficit fiscal y endeudamiento público alto; y (vi) la Constitución prohíbe que el fin de la política pública relativa a salarios públicos sea permitir que estos tiendan ilimitadamente a perder poder adquisitivo.

Examina también la Corte, algunas evidencias del contexto socioeconómico, tales como el sacrifico salarial que han enfrentado los servidores públicos, como también que los incrementos han sido inferiores a la inflación causada, y que la inflación ha venido disminuyendo gradualmente. Al examinar específicamente la norma acusada, la Corte encuentra que no hay omisión legislativa; considerando que en principio es constitucional, pero señala los criterios específicos que deben regir los salarios públicos; i) los salarios hasta de dos mínimos legales deben reajustarse en un porcentaje equivalente a la inflación causada del año inmediatamente anterior; ii) los salarios mayores pueden ser reajustados en porcentajes inferiores a la inflación; iii) se adopta el criterio del “justo medio”, según el cual la escala superior de salarios puede recibir el 50% de la pérdida del poder real de dichos salarios; iv) para los salarios comprendidos entre dos salarios mínimos y la última escala superior, el incremento lo debe fijar el gobierno respetando el principio de progresividad.

Para concluir es necesario indicar, que estos criterios son límites mínimos, pues los incrementos pueden ser superiores y variar en el futuro, dado que no son fórmulas fijas. Las anteriores precisiones constituyen las reglas jurisprudenciales que determinan el precedente de la Corte Constitucional sobre la garantía de aumento de los salarios en el sector público. 17 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.2. Reajuste de las Pensiones y de la Asignación de Retiro para miembros de la Fuerza Pública. Se debe indicar que el reajuste utilizado tradicionalmente para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es la aplicación del principio de oscilación, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, teniendo en cuenta el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Por otro lado, se encuentra lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, el cual excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de esa normatividad, específicamente respecto del procedimiento de reajuste de las pensiones contemplado en el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponían los Decretos 121123, 121224, 121325 de 1990, régimen especial aplicable a los miembros de la fuerza pública, es decir, como se indicó en aplicación al principio de oscilación de las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales activos de las fuerzas militares y de policía. Posteriormente, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Parágrafo 4°.- Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Esta disposición fue entendida no solo para los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también aquellos que hayan obtenido la asignación de retiro, o cualquier prestación de la misma naturaleza, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 200426, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social, pues es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que 23 Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.

Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. 24 Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 “Por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Policía Nacional”. Artículo 151. Oscilación de asignación de retiro y pensión 25 Decreto 1213 del 8 de junio de 1990 “Por medio del cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”.

Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión 26 Sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, calendada el 6 de mayo de 2004, en la cual se indicó: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se le reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para miembros de la fuerza pública.” 18 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto. Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De cara a lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; postura que ha sido unificada y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado27, la cual fue ratificada en sentencia del 5 de mayo de 2016, donde la misma Sección indicó: “Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentó una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, se les podía aplicar los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, el reajuste de la pensión conforme el IPC y la mesada 14, respectivamente.

Ahora, como la Ley 238 de 1995 se refiere a los pensionados, la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación, por lo que otra de las razones a tener en cuenta para determinar el reajuste a la asignación de retiro de la parte actora teniendo en cuenta el IPC es la asimilación de la asignación de retiro con la pensión, la cual facilita la concreción del reajuste solicitado.” Si bien es cierto, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran cobijados por un régimen especial, el cual se estaba aplicando siguiendo los parámetros de exclusión que traía la Ley 100 de 1993; en el momento que esta es adicionada y se incluyen los miembros de la fuerza pública dentro de la aplicación de los beneficios traídos por la Ley 100 en lo referente al reajuste de la asignación de retiro que se asemeja a una pensión, la misma se debe aplicar; evitando así que los mismos deban soportar de manera inequitativa la depreciación al reajustar sus mesadas pensionales aplicando el principio de oscilación, sin tener derecho a su actualización o a mantener su poder adquisitivo.

En consecuencia, al dar aplicación al parágrafo 4 de la Ley 238 de 1995 y ordenar el reajuste de la asignación de retiro no se está dando una interpretación sino una aplicación de la ley más favorable al oficial en retiro, así lo concluyó el Consejo de Estado al señalar: “De tal manera que, es la Ley 238 de 1995 de 1995 la aplicable al caso particular, toda vez que esta disposición es la más favorable para el demandante, razón por la cual no se puede discutir el incremento de la asignación del retiro conforme al IPC.

Así pues, según lo anterior, al ser considerada la asignación de retiro como pensión, el actor es beneficiario de la Ley 238 de 1995 que por favorabilidad se le ha de aplicar en lo concerniente al reajuste solicitado de su asignación de retiro. Con base en lo aducido se tiene que en virtud de la Ley 238 de 1995, los miembros de la Fuerza 27 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, calendada el 17 de mayo de 2007, Magistrado Ponente JAIME MORENO GARCIA, Radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05) 19 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Pública tienen derecho a que se le incremente la asignación de retiro con base en el IPC consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 199328” Entonces, al ser clara la posibilidad de aplicar el IPC del año inmediatamente anterior al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, debe precisarse que dicha disposición únicamente estuvo vigente desde el año 1996 (primer año de reajuste luego de la vigencia de la Ley 238) hasta el año 2004, toda vez que el legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como forma de incrementar las asignaciones de retiro a través del artículo 3 (3.13) de la Lay 923 de 2004, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, cuando se superó el desequilibrio con el IPC y se estableció el mismo sistema de aplicación del principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Así las cosas, el principio de oscilación es el método que ha regido el reajuste anual de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública, a excepción de las anualidades de 1996 a 2004, para las que se previó por disposición normativa y posterior alcance jurisprudencial el reajuste del IPC; en tal medida, se debe evaluar en cada caso particular durante esas anualidades (1996 a 2004) que reajuste es más favorable al miembro de la Fuerza Pública dependiendo del cargo que ostentaba al momento del reconocimiento prestacional.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso Concreto. De acuerdo con los elementos de prueba, se tiene que el señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de 1995 hasta el 19 de enero de 2019 -incluidos los tres meses de alta-, para un tiempo total de 25 años, 6 meses y 20 días; siendo su último grado Teniente Coronel, de conformidad con la hoja de servicios29.

Mediante Resolución No. 8166 del 20 de diciembre de 201830, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 19 de enero de 2019.

Posteriormente, el demandante mediante apoderado judicial radicó derecho de petición con el No 28504-20201229 el día 29 de diciembre de 202031 ante la Policía 28 Sentencia del Consejo de Estado del 05 de mayo de 2006, ibídem 29 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Pág.71) 30 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs.72-73), número de radicado y fecha de presentación se deduce del asunto del acto enjuiciado, obrante a folios 88 ibídem. 31 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs.74-78) 20 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Nacional, solicitando la reliquidación de los sueldos básicos que devengó entre los años 2004 a 2019, con el reajuste conforme a la inflación acumulada y causada (de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor) entre los años 1992 a 2004, y que afirma, afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, lo cual sirve de referente para establecer junto con la Escala Gradual Porcentual, su sueldo básico.

La entidad demandada mediante Oficio No. S-2021- 005538/ANOPA-GRULI-1.10 del 11 de febrero de 202132 y Oficio No. S-2021-006410/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 febrero de 202133, resolvió de manera desfavorable la solicitud de reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales conforme al índice de precios al consumidor, fundamentando su decisión en que: “Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 4° de 1992, normativa que puede ser consultada en la web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita el artículo 36 del Decreto 318 del 27 de febrero de 2020 (…) indica: Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4° de 1992 y en el artículo 5 de la Ley 923 de 2004.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Así mismo, el apoderado del actor radicó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR el 29 de diciembre de 202034, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, con el fin de se reconozca la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde su reconocimiento, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional, y la que corresponde sobre la Escala Gradual Porcentual, por ajustes de actualización conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 (de conformidad con el IPC fijado por el DANE).

La anterior solicitud fue resuelta negativamente por CASUR mediante oficio No. 627308 del 28 de enero del 202135, bajo los siguientes argumentos: “(…) el Gobierno Nacional al expedir el Decreto anual de incremento del sueldo para la Fuerza Pública, ha establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 32 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs. 88-89) 33 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Pág.90) 34 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs.81-85) 35 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs.91-93) 21 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.

Así mismo y revisado su expediente administrativo, se constató que a partir de la fecha del reconocimiento de su asignación de retiro y hasta la presente la Caja de Sueldos de Retiro ha incrementado la prestación de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la Escala Gradual Porcentual” Inconforme con lo anterior, el señor ARIAS ROJAS acude al presente medio de control, con el fin de que se declare la nulidad de los anteriores actos administrativos, y producto de ello, se ordene la reliquidación del salario y prestaciones sociales que devengó en actividad y que posteriormente le sirvieron de base para liquidar la asignación de retiro, con el reajuste para el período comprendido entre los años 2004 y 2019, cuando se dio su retiro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta además la inflación acumulada y causada (de conformidad con el IPC fijado por el DANE) entre los años 1992 a 2004 y que afirma, afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, lo cual indica, sirve de referente para establecer junto con la escala gradual porcentual, su sueldo básico.

Entonces, teniendo de presente que se demanda tanto el reajuste salarial del actor durante el tiempo de actividad en la Policía Nacional como el reajuste de la asignación de retiro, a continuación, se realiza el análisis de procedencia frente a dichas pretensiones. 5.1. Reajuste de la asignación salarial. Frente a los actos administrativos que desestimaron la petición de reajuste salarial, se tiene que el demandante alega la falta de competencia del Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina para expedir los Oficios No. S-2021-005538/ANOPA- GRULI-1.10 del 11 de febrero de 2021 y No. S-2021-006410/ANOPAGRULI-1.10 del 16 febrero de 202136, al considerar que la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990 está dada al Director General de la Policía Nacional, quien solo la puede delegar en el Subdirector General de dicha institución. Al respecto se observa que mediante oficio No. S-2020-003215 ARPRE-GRUCE-3.1 del 30 de enero de 202137 el Asesor Jurídico de la Secretaría General de la Policía Nacional informó al apoderado del demandante que «1.

En atención a los ítems 1,2,3,4,5,6,8,9, y 10 será tramitado los requerimientos a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante comunicación oficial número S-2021 003213-SEGEN de fecha 36 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs. 88-89) 37 Archivo Share-Point: 09AgregarMemorial.pdf (Pág. 138) 22 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 20 ENE 2021, teniendo en cuenta la competencia de cada una de las dependencias para resolver de fondo su solicitud». En cumplimiento de lo anterior, el asesor jurídico de la citada dependencia mediante oficio No. S-2021-003213 ARPRE-GROIN-1.10 del 30 de enero de 202138, remitió la petición por competencia a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que brindara respuesta al peticionario, a quien se le informó de dicho trámite, de conformidad con lo establecido en la ley 1755 de 2015.

Es importante resaltar que la anterior comunicación fue citada en el acto administrativo demandado contenido en el oficio No. S-2021-005538/ANOPA-GRULI-1.10 del 11 de febrero de 202139. De acuerdo a lo anterior, se vislumbra que el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01362 del 11 de abril de 201940, vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos controvertidos, según la cual «se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Talento Humano».

En dicha resolución se logra determinar que el Grupo de Liquidación de Nómina hace parte de su estructura orgánica, y en su artículo 41 se dispone lo siguiente: “…. Es la dependencia del Área de Personal Activo encargada de Liquidar los haberes mensuales del personal activo de la Policía Nacional. Cumplirá las siguientes funciones: 1.

Liquidar, sistematizar y ajustar la nómina mensual conforme con lo establecido en las disposiciones legales vigente.(…) 5. Ejecutar en el sistema de Liquidación Salarial integrado, el procedimiento de descuentos reportados por organismos externos, como clubes, cooperativas, bancos, asociaciones y otros. 6. Liquidar, sistematizar y ajustar la nómina de pagos exigibles (vigencias expiradas) nómina que será enviada a la Dirección Administrativa y Finaciera, una vez se confirme la adjudicación del Certificado de Apropiación Presupuestal.

(…) 10. Liquidar, sistematizar y ajustar la nómina de indemnización por vacaciones del personal retirado y elaborar el acto administrativo correspondiente, previa consecución del certificado de disponibilidad presupuestal por la unidad competente. 11. Liquidar los valores correspondientes a reintegros de personal, que sean ordenados por sentencias judiciales. 12.

Liquidar los valores correspondientes a suspensiones en el ejercicio de funciones y atribuciones ordenados en los actos administrativos correspondientes y enviarlos a la Tesorería General, para la solicitud de los recursos y su pago.” Así puede colegirse que el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional contaba con la competencia para expedir los actos demandados, pues la solicitud a resolver implicaba un concepto frente a la reliquidación de las asignaciones salariales mensuales y prestaciones que había devengado el actor, más no el reconocimiento de nuevas prestaciones sociales; por lo cual, el Director General de la Policía Nacional tenía plena potestad para delegar sus funciones en las dependencias que conforman la entidad, tal y como lo hizo en la Resolución No. 38 Archivo Share-Point: 09AgregarMemorial.pdf (Pág. 139) 39 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs. 88-89) 40 Resolución prevista en el siguiente link: https://respol.policia.gov.co:8080/assets/pdf/resolucion_01362_de_2019_estructura_ditah.pdf 23 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 01362 del 11 de abril de 2019; y de esta manera se desestima la falta de competencia aludida por el actor. En cuanto al fondo del asunto, en el plenario quedó demostrado que el actor actualmente goza de una asignación de retiro reconocida por CASUR desde el 19 de enero de 2019, de conformidad con los requisitos establecidos en los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1157 de 2014; cuya cuantía asciende al 87% del sueldo que devengó en actividad correspondiente a su último grado de Teniente Coronel, según la Resolución No. 8166 del 20 de diciembre de 201841.

Precisa la Sala, tal como se indicó en el marco jurídico de esta providencia, que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro, esto es, quienes disfrutan de una pensión o asignación de retiro.

De conformidad con lo pretendido por el demandante, en el sentido de que se le reajuste su asignación básica según la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor, de acuerdo a la inflación causada entre 1992 a 2004 para aplicarse a su asignación percibida a partir del año 2005 hasta el retiro del servicio, por considerar que fue mayor que el realizado a él, conforme a los decretos proferidos año tras año por el Gobierno nacional, debe indicarse que resulta improcedente acceder a dicha pretensión, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario en acatamiento a la escala gradual porcentual, sin que sea viable ordenar dicho reajuste.

Se advierte, que si bien es cierto que por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro conforme al IPC, tal fundamento no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual y ajustar asignaciones salariales, en la medida que los debates son disímiles, pues el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años 1997 al 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado.

Al respecto es pertinente citar un pronunciamiento del Consejo de Estado42, que se transcribe in extenso, dada la claridad que le imprime al tema: 41 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Págs.72-73) 42 Sentencia 2013-04748/4198-2015 de noviembre 22 de 2018. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2018.

Exp. 25000234200020130474801. Nº Interno: 4198-2015. Demandante: Luís Fernando Rodas Ocampo. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana. 24 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto. Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquel pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial.

En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.

Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras.

Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C- 1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre estuvo por encima dicha cuantía… el actor durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior” (Resalta la Sala).

Partiendo de lo anteriormente indicado por el Consejo de Estado, se tiene que según la hoja de servicios No. 8051252043, el TC. JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS para el momento de su retiro por solicitud propia, devengaba un salario básico de 43 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Pág.71) 25 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA $3´132.274 que, aunado a otros factores se totalizaba en $9.366.293; y teniendo en cuenta que el salario mínimo establecido para el 2019 ascendía a la suma de $828.116, el equivalente a dos (2) S.M.L.M.V correspondía para esa misma anualidad a la suma de $1’656.232; resultando claro que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en ese orden, lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario -en proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior-, comoquiera que la misma tiene como destinatarios a quienes tengan un salario no superior a dos (2) S.M.M.L.V. Dicha situación, se observa replicada durante su trayectoria en la Policía Nacional, pues de conformidad con las certificaciones salariales44 expedidas por el Tesorero General de la Policía Nacional en donde consta el sueldo devengado cada mes por el actor, desde diciembre de 2003 hasta enero de 2019, se evidencia que superaba constantemente la cuantía equivalente a dos (2) SMLMV45.

Conforme a lo expuesto, para la Sala no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reajuste de su asignación salarial, que se reclama respecto de la Policía Nacional; al determinarse que el actor sí podía ser objeto de limitación a la asignación básica, en el sentido de ser reajustada en una proporción menor a la de la inflación causada en el año inmediatamente anterior; y consecuentemente no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos - Oficios No. S-2021-005538/ANOPA-GRULI-1.10 del 11 de febrero de 2021 y No. S-2021- 006410/ANOPAGRULI-1.10 del 16 febrero de 2021- por cuanto señalaron que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional. 5.2.

Reajuste de la asignación de retiro. En lo que respecta al reajuste de la asignación de retiro del demandante conforme al Índice de Precios al Consumidor, la Sala reitera que de manera consistente y uniforme se ha aceptado el reajuste de dicha prestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la expedición de la Ley 238 de 1995, toda vez que resulta más favorable la aplicación del reajuste por IPC que el resultado obtenido con el reajuste por el principio de oscilación; pero debe precisarse que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, sino aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto.

En todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004, debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la 44 Archivo Share-Point: 01DEMANDA.Pdf (Pág.454) 45 Consultado en la página web del DANE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica Ruta: variaciones: documento variaciones porcentuales (IPC) 2003 (julio) – 2023 (julio). 26 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. En tal medida, no existe duda de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado de manera reiterada, sosteniendo que, no obstante, el principio de inescindibilidad del régimen especial de la Fuerza Pública, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, las prerrogativas antes enunciadas deben hacerse extensibles a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional46.

Ahora bien, de acuerdo con el marco jurídico expuesto, se advierte que el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, solo aplica a las personas que adquirieron el derecho de la asignación de retiro a partir del año 1997 y hasta el 2004, pues luego de dicha fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferior al IPC; por lo cual, en el presente asunto no resulta factible el reconocimiento de lo solicitado, pues el actor devenga la asignación de retiro desde el mes de enero de 2019.

Por otra parte, el apoderado de la parte actora refiere que deben inaplicarse por inconstitucionalidad una serie de disposiciones, señalando que afectan el reajuste y movilidad salarial que establece la Constitución, y como consecuencia, requiere que se ordene el reajuste salarial y de la asignación de retiro del demandante; argumentos, que no son compartidos por la Sala, pues los decretos que fijaron el monto salarial de los miembros de la fuerza pública para el período 2004 a 2019, gozan de legalidad.

Y fue solo a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que se estableció el beneficio de utilizar el IPC pero únicamente para ajustar las asignaciones y pensiones excluidas de la aplicación de la Ley 100 de 1993; en otros palabras, las pensiones o asignaciones reconocidas mediante normas especiales deben ser incrementadas conforme a lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 si les resulta más favorable, y nada se dijo respecto de los salarios.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló la improcedencia de reconocer el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, cuando dicha prestación se ha adquirido con posterioridad al año 2004, en los siguientes términos: “En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establece el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo. 46 Sentencia del 17 de mayo de 2007.

MP Jaime Moreno Garcia. Exp 8464-05. Sentencia del 12 de febrero de 2009, MP Gerardo Aremas Monsalve, Exp. No 25000-23-25000-2007-00267-01. Sentencia del 11 de junio de 2009, Exp. 25000-23-25-000-2007-00718-01 No Interno 1091-2008 C. P Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras muchas otras 27 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Se encuentra probado en el proceso que al señor Jorge Eduardo Mejía Rengifo le fue reconocida una asignación de retiro a partir del 1 de agosto de 2006 dado que prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 22 años, 11 meses y 23 días, y fue retirado de la actividad militar por solicitud propia con baja efectiva el 31 de julio de 2006, lo que quiere decir que para el 1 de enero de 2005, aún se encontraba como personal activo del Ejército Nacional y no había obtenido su asignación de retiro.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial reiterado por esta Sala, es claro que el señor Jorge Eduardo Mejía Rengifo no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor esto, debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.” Por otra parte, para la Sala en el presente asunto no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, porque implica privilegiar la utilización de una norma respecto de otra, y en este caso no existe norma alternativa que resulte aplicable y que fije el salario de los miembros de la fuerza pública en el periodo reclamado, que sea más favorable que el principio de oscilación. Por lo cual, ordenar la reliquidación de los salarios que devengó el demandante en servicio activo desde el año de 2004 hasta el 19 de enero de 2019 (fecha de retiro), teniendo como factor de incremento anual el IPC del año anterior, cuando este sea mayor al factor utilizado para la liquidación que se hiciera del salario en cada año en que prestó sus servicios, y teniendo en cuenta la inflación acumulada desde el año 1992 hasta el año 2004, resultaría inadmisible, pues las normas deben aplicarse en su integralidad, y accederse a la petición de la parte actora implicaría realizar una escisión normativa, lo cual se encuentra prohibido ya que las normas deben aplicarse de forma integral, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el presente asunto.

En lo relativo al pago de la indemnización moratoria por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas, se advierte que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues dicha pretensión se encontraba supeditada al reconocimiento del reajuste salarial conforme al IPC, que fue desestimado; y no se observan señalamientos adicionales de inconformidad respecto de la Resolución No. 561 del 25 de agosto de 201947 “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías Definitivas a un personal retirado de la policía nacional; incluidos en la nómina 07 de 2019”, que tampoco corresponde a un acto administrativo enjuiciado en el asunto.

En conclusión, no es factible aplicar el incremento del IPC, a los salarios devengados por el actor, conforme ya se adujo, pues además de que la cuantía de su salario no 47 Archivo Share-Point: 09AgregarMemorial.pdf (Pág. 153-155) 28 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto. Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA impide un incremento menor al de la inflación, dicho beneficio aplica a pensionados o quienes adquirieron la asignación de retiro en las anualidades 1997 a 2004, por lo que, la Sala tampoco encuentra que le asista derecho al señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS al reajuste de la asignación mensual de retiro reconocida por CASUR, y de esta manera, al no haberse desvirtuado tampoco la presunción de legalidad del oficio No. 627308 del 28 de enero de 2021, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

Por último, debe indicarse que no hay lugar a analizar si ha operado el fenómeno de la prescripción y la forma en que la misma debe ser o no aplicada en el presente proceso, pues la misma se determina para efectos de establecer el límite temporal ante un eventual reajuste de las prestaciones, lo cual no ocurrió en el asunto. 6. Condena en costas.

El artículo 188 del C.P.A.C.A, establece que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» En el entendido que la remisión de la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P, a continuación, se cita el artículo 365 en lo pertinente: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Teniendo en cuenta el citado numeral primero, y atendiendo a la negativa de las pretensiones de la demanda, la condena por dicho concepto se impondrá a la parte actora; advirtiéndose que la misma se hará de manera parcial, pues únicamente se causará a favor de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional quien concurrió al asunto en las distintas etapas procesales, dado que la otra entidad demandada -CASUR- no intervino en el proceso.

La liquidación deberá realizarse conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-23-33-000-2021-00339-00 Asunto.

Sentencia de Primera Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de primera instancia a la parte actora, de manera parcial, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas, procédase por Secretaría el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 7 de septiembre de 2023, según consta en el Acta No. 062 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado48 48 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala. La misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edward Andrés Martínez Camacho – Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón – Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez – Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González – Profesional Especializado Grado 23.