EAMC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada Ponente (E): NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA1 Villavicencio, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIÁN DAVID ORTIZ LONDOÑO Y GRUPO LB SAS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y JOSÉ JOAQUÍN LONDOÑO QUIZA RADICADO: 500012333000-2022-00298-00 Procede el Despacho a resolver la solicitud elevada, a través de correo electrónico del 12 de julio de 20232, por la apoderada del demandado JOSÉ JOAQUÍN LONDOÑO QUIZA, la cual fue interpretada como recurso de reposición contra el auto del 5 de julio de 20233 por medio del cual, entre otras, se tuvo por no contestada la demanda.
I. AUTO Mediante auto del 5 de julio de 20234, el despacho consideró y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) por su parte JOSE JOAQUIN LONDOÑO QUIZA contestó la demanda de manera extemporanea4, esto en razón a que el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado personalmente el día 31 de marzo de 20235, empezando a correr el término para contestar la demanda el día 12 de abril de 2023, teniendo en cuenta los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Es entonces que la fecha límite para contestar la demanda era hasta el día 25 de mayo de 2023, dado que para la contestación de la demanda se dispuso de un término de 30 días conforme al artículo 172 del CPACA y la contestación fue enviada mediante correo electrónico el día 5 de junio de 2023, es decir, fuera del término dispuesto en la Ley. 1 Magistrada Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. 2 Archivo SAMAI: Índice 27 (29_29_500012333000202200298001AGREGARMEMORIA20230712163900) 3 Archivo SAMAI: Índice 24 (27_27_500012333000202200298001AUTODECRETAPRPRUEBAS20230705095846) 4 Ibidem.
EAMC 2 Por lo tanto, se tiene POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte del señor José Joaquín Londoño Quiza.” En ese mismo auto se tuvo por contestada la demanda oportunamente por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas en el presente asunto, no obstante, estas decisiones no son objeto de la reposición. II.
RECURSO DE REPOSICIÓN5 El demandado JOSÉ JOAQUÍN LONDOÑO QUIZA, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de julio de 2023, con el fin de que sea revocado y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda de su parte. Afirma que contestó la demanda dentro del término legal, pues considera que, como la demanda fue notificada mediante correo electrónico del 27 de abril de 2023, al haber contestado el 5 de junio de 2023, se debe tener como oportunamente contestada, ello si se tienen en cuenta el término del traslado de la demanda es de 30 días que solo empiezan a correr al vencimiento de los 25 días que contempla el quinto inciso del artículo 199 del C.P.A.C.A., el cual fue modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Concluye que, para que el demandado conteste la demanda tendrá 55 días a partir de que se efectúe la última notificación del auto admisorio, si son varios los demandados; y que esta es una gran diferencia a lo que se manejaba en el decreto 01 de 1984 donde el traslado de la demanda era de 10 días. - Traslado del recurso La Secretaría de la corporación, mediante actuación registrada en la plataforma Web – SAMA el 18 de julio de 20236, corrió el traslado del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el art 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 319 del CGP.
El apoderado de la parte demandante7, integrada por JULIÁN DAVID ORTIZ LONDOÑO y el GRUPO LB SAS, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2023, solicitó que se confirme la decisión de tener por no contestada la demanda, debido a que los términos para contestar expiraron el 25 de mayo de 2023 y la contestación se radicó el 5 de junio de 2023, tal como se mencionó en el auto objeto de reposición. Por su parte, la Procuradora 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio8, como representante del Ministerio Público ante esta corporación, se pronuncia respecto 5 Archivo SAMAI: Índice 27 (29_29_500012333000202200298001AGREGARMEMORIA20230712163900) 6 Archivo SAMAI: Índice 28 y 29 (30_30_500012333000202200298001ENVIODENOTIFI20230718094211) 7 Archivo SAMAI: Índice 30 (31_31_500012333000202200298001AGREGARMEMORIA20230719082301) 8 Archivo SAMAI: Índice 32 (33_33_500012333000202200298001AGREGARMEMORIA20230724081913) EAMC 3 del recurso de reposición solicitando que el mismo sea denegado, pues no comparte los argumentos esbozados por la recurrente, quien invocó el artículo 612 de CGP como soporte de su impugnación, cuando para la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda, se tiene norma expresa que lo regula, esto es el artículo 199 del CPACA, modificado por el Artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En ese orden de ideas, señala que la notificación de la demanda se realizó mediante mensaje electrónico el 31 de marzo de 2023 y se deben computar los 2 días que indica la norma procesal especial (art. 199 CPACA), que corrieron el 10 y 11 de abril de 2023, y es a partir del día 12 de los mismos, que inicia el computo del término concedido para el traslado de la demanda, el cual, expiró el 25 de mayo de 2023, y la contestación de la abogada recurrente fue posterior a esa fecha.
De otro lado, refiere la agente del Ministerio Público que el poder que se anexa al escrito de contestación de la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso, ya que no registra la presentación personal del poderdante y aunque este requisito actualmente resulta exonerado, tampoco se cumplen todos los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues el escrito no acredita en forma alguna el mensaje de datos desde el cual debe provenir, según la persona que lo confiere.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con los artículos 242 y 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados y adicionados por los artículos 61 y 63 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y del artículo 318 del Código General del Proceso, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 2.
Procedencia del recurso. Conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Así pues, el Código General del Proceso, sobre la oportunidad para interponer el recurso de reposición, dispone en el inciso tercero del artículo 318, lo siguiente: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la EAMC 4 notificación del auto. (…).” (Subrayado fuera de texto). Ahora, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, no enlista entre las providencias no susceptibles de recursos ordinarios el auto que tiene por no contestada la demanda.
Por otro lado, cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las providencias son notificadas por medios electrónicos, por consiguiente, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Así las cosas, se tiene que el recurso de reposición resulta procedente en el presente asunto, toda vez que fue interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandada el día 12 de julio de 20239, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido, la cual se realizó el 6 de julio de 202310, atendiendo lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en virtud de lo cual, se tiene como oportunamente presentado. 3.
Caso concreto Revisado el expediente se determinó que la demanda fue radicada el 28 de noviembre de 202211, que por auto de 23 de marzo de 202312 se admitió y que se notificó personalmente a las partes demandadas el 31 de marzo de 202313. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, la cual, en su artículo 86, sobre el régimen de vigencia de transición normativa fue clara en establecer que rige a partir de su publicación y que las normas procesales allí introducidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, desde el momento de su publicación para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como es el caso de autos; razón por la cual, resulta plenamente aplicable el presente asunto.
En efecto, teniendo en cuenta que la presente demanda se radicó, se admitió y se 9 Archivo SAMAI: Índice 27 (29_29_500012333000202200298001AGREGARMEMORIA20230712163900) 10 Archivo SAMAI: Índice 26 (28_28_500012333000202200298001ENVIODENOTIFI20230706134938) 11 Archivo SAMAI: Índice 1 (10ActaReparto) 12 Archivo SAMAI: Índice 11 (16_500012333000202200298001AUTOADMITEDEMADMITE20230322091806) 13 Archivo SAMAI: Índice 15 (18_500012333000202200298001NOTIFICACIONPE20230331110303) EAMC 5 notificó después de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta los términos contemplados en el artículo 172 y 199 de la ley 1437 de 2011, este último con su modificación, para la contestación de la demanda.
Así las cosas, al artículo 199 del CPACA, modificado artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, sobre la notificación personal del auto admisorio de la demanda, dispone lo siguiente: “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
(…)”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 172 ibidem, dispuso el término de 30 días como de traslado para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención. Cabe señalar que, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el artículo 199 del CPACA establecía que el traslado o los términos que concedía el auto notificado, sólo comenzaba a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación, tal y como lo sustenta la apoderada recurrente, no obstante, estos aspectos no fueron contemplados en la modificación EAMC 6 introducida por la legislación vigente.
De esta manera, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de reposición que nos ocupa, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable se encuentra que en efecto la demanda no fue contestada en términos por parte JOSE JOAQUIN LONDOÑO QUIZA, tal y como quedó establecido en el segundo inciso del auto recurrido, esto es, porque el auto que admitió la demanda fue notificado personalmente el día 31 de marzo de 202314, por lo que el término para contestar la demanda (30 días según el art. 172 del CPACA) empezó a correr el 12 de abril de 2023, pues se tiene en cuenta los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021; por consiguiente, la fecha límite para contestar la demanda era hasta el 25 de mayo de 2023 y como la contestación fue enviada por correo electrónico hasta el 5 de junio de 2023, se tiene por extemporánea.
En consecuencia, se no repondrá la decisión adoptada en al auto recurrido, es decir, el proferido el 5 de julio de 2023 en cuanto tuvo por no contestada la demanda por parte de JOSE JOAQUIN LONDOÑO QUIZA. Por otro lado, revisado nuevamente el expediente, se advierte que le asiste razón a la agente del Ministerio Público delegada antes esta corporación, sobre el poder que fue anexado junto al escrito de contestación de la demanda, cuando afirma que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso y/o con todos los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
En tal virtud, se dispondrá a requerir a la apoderada del señor JOSE JOAQUIN LONDOÑO QUIZA, para que aporte el poder en debida forma, ya sea en los términos del artículo 74 de CGP (con presentación personal) o en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 (Conferido mediante mensaje de datos. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados).
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 5 de julio de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la apoderada del señor JOSE JOAQUIN LONDOÑO QUIZA, para que, en el término de cinco (5) días, aporte el poder que le fuera otorgado en debida forma, esto es, en los términos del artículo 74 de CGP (con 14 Archivo SAMAI: Índice 15 (18_500012333000202200298001NOTIFICACIONPE20230331110303.pdf) EAMC 7 presentación personal) o en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 (Conferido mediante mensaje de datos.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados).
TERCERO: En firme, la presente decisión, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.
CUARTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.
QUINTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo de la Rama Judicial, para firma electrónica, para lo cual podrá validarse en el siguiente link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/FirmaElec tronica/frmValidarFirmaElectronica.aspx Firmado Por: Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada Mixto Tribunal Administrativo De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66ebad1e7686a74927237d622204d92a9056f08443dfb9d63cdd96f052c9e688 Documento generado en 15/08/2023 09:18:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica