República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Segunda Escritural MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023). EXPEDIENTE: 50001233100020060033201 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ACACÍAS DEMANDADO: SEGUROS DEL ESTADO S.A. M. DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones 1 El MUNICIPIO DE ACACÍAS, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el propósito de obtener mandamiento de pago por la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($50.859.600), derivada de la decisión contenida en la Resolución No. 117 del 06 de abril de 2005, los intereses moratorios causados desde el 7 de abril de 2005 hasta que se cumpla totalmente la obligación y las costas procesales. 1 Ver folios del 1 al 4 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 2 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. Como situación fáctica narró, que a través de la Resolución No. 117 del 6 de abril del 2005, ante el incumplimiento reiterado y grave del contratista, declaró la caducidad del Convenio sin número, suscrito el 15 de abril de 1998 con Carlos Alberto Zabaleta - HUMUS DE COLOMBIA “HUMUCO” hoy HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL S.A. E.S.P. Señaló, que dicho convenio en lo que respecta a eventualidades de cumplimiento, salarios y calidad del servicio, se encontraba amparado por la Póliza de Seguro No. 0444402216 otorgada por la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Indicó, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del CCA, a través de Oficio D.M. 100/01/177, citó a la aseguradora con el fin de que concurriera a notificarse del citado acto administrativo.
Agregó, que luego de trascurrido el plazo previsto en el CCA, sin que la aseguradora acudiera a notificarse personalmente del referido acto administrativo, fijó el correspondiente edicto entre los días 15 de abril del 2005 y el 29 de abril del mismo año, quedando ejecutoriado el 06 de abril del 2005. Precisó, que con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo la aseguradora solicitó su revocatoria, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución No. 255 de 2005.
Refirió, que la Resolución No. 117 del 6 de abril del 2005, en su numeral tercero, dispuso: "Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y, en consecuencia, hacer efectiva la Póliza Única de Seguros No 044440216 de la Compañía de Seguros del Estado S.A., en el equivalente al 100% del amparo de cumplimiento", el cual abarcaba la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($50,859,600). 3 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. La providencia apelada2.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el marco de la audiencia prevista en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el 24 de abril de 2018, profirió sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución de la obligación. En primer lugar precisó, que a las luces de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado era procedente el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada, pese a que no se encontraban expresamente determinadas en el artículo 509 del C.P.C., puesto que las excepciones determinadas en la codificación procesal civil, operaban frente a títulos ejecutivos derivados de providencias judiciales, mas no en relación con los demás títulos, frente a los cuales es procedente presentar cualquier tipo de excepciones de fondo.
En relación con la excepción de ausencia de los requisitos legales del título ejecutivo argumentó que la Resolución No. 255 del 16 de julio de 2005, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada en contra de la Resolución No. 117 del 06 de abril del mismo año, no hacia parte del título ejecutivo complejo base de la ejecución, como lo pretendía la entidad ejecutada, en razón a que la misma no fue producto de los recursos propios de la vía gubernativa.
Aclarado lo anterior, indicó que el título ejecutivo complejo, se encontraba integrado por: (i) el convenio celebrado entre el MUNICIPIO DE ACACIAS (META) y HUMUS DE COLOMBIA "HUMUCOL" de fecha 15 de abril de 1996, junto con sus modificaciones; (ii) la Póliza de Seguro de Cumplimiento Nº 044402216 de fecha 10 de febrero de 2004, expedida por la Compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A.;
(iii) la Resolución No 117 del 6 de abril de 2005, expedida por el MUNICIPIO DE ACACIAS, mediante la cual se declaró la caducidad del convenio del 15 de abril de 1996 y la ocurrencia del siniestro de 2 Ver folios del 233 al 243 del cuaderno No. 2 de segunda instancia. 4 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. incumplimiento y se hizo efectiva la póliza única Nº 044402216, con su respectiva la constancia de notificación personal.
De otra parte, resaltó que, contrario a lo sostenido por la entidad ejecutada, el título ejecutivo allegado contenía una obligación expresa, puesto que la Resolución No. 117 de 2005 en su numeral tercero hacia efectiva la póliza única de seguros No. 044402216 expedida por la Compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en el equivalente al 100% del amparo de cumplimiento, documento que aunado a la misma póliza en mención, permite establecer que el valor de dicho amparo corresponde a la suma de $50.859.600, conforme se desprende de su tenor literal.
Aunado a lo anterior, sostuvo que los documentos que conforman el título ejecutivo contienen una obligación totalmente clara, toda vez que señalan las partes de la obligación, a saber, el acreedor MUNICIPIO DE ACACIAS (META) y el deudor SEGUROS DEL ESTADO S.A., y la suma que constituye el objeto de ésta, resaltando en relación con el plazo, que cuando no se estipula un término o condición, se está ante una obligación simple y pura, es decir, de inmediato cumplimiento.
Además, argumentó que el titulo presentado reúne el requisito esencial de existencia, pues, la exigencia de anexar el pago del impuesto de timbre prevista en el artículo 540 del Estatuto Tributario fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714 del 12 de diciembre de 2000. Finalmente, a las luces del artículo 510 del C.P.C. condenó en costas a la entidad ejecutada, por considerar que el mismo resultaba aplicable al presente asunto por virtud del artículo 267 del C.C.A. El recurso de apelación3 Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 3 Ver folios del 244 al 248 ibidem. 5 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. primera instancia, por considerar que el titulo ejecutivo complejo no solamente debía estar integrado por los tres documentos enunciados por el a quo, sino que además debía incluir el acto de liquidación del Convenio.
Ello por cuanto en la cláusula decimosegunda (12) del mismo, expresamente se indicó que “el presente convenio se liquidará de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la extinción de la vigencia del convenio o de la expedición del acto administrativo que ordene su terminación" y porque en el clausulado de la Póliza de Seguro No. 044402216, el cual hace parte integral de misma, se estableció que.
“Se entiende causado el siniestro ( ) 4.2 En el caso de incumplimiento del contrato con el acto administrativo que declare la caducidad del contrato, por causas imputables al contratista." (…) "La aseguradora pagará el valor del siniestro así ( ) 5.2. para el caso previsto en el numeral 4.2 de la comunicación escrita que con tal fin haga la entidad estatal contratante, acompañada de una copia auténtica del acto administrativo correspondiente ejecutoriado y del acta de liquidación final del contrato" Con base en lo anterior, argumentó que era imperioso y no optativo para la afectación de la póliza No. 044402216 y el pago del siniestro, haberse liquidado el Convenio de fecha 15 de abril de 1996, como quiera que el clausulado de la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales hace parte del contrato de seguro, por lo que el a quo debió haber acogido las excepciones de mérito presentadas oportunamente.
Aunado a lo anterior, señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, para afectar la póliza de cumplimiento, el asegurado, en este caso el MUNICIPIO DE ACACÍAS, debió demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantificación razonada, como quiera que no es posible para el asegurado solicitar, ni para el Juez determinar la afectación del 100% del amparo de cumplimiento de la póliza de seguro sin antes corroborar la cuantía de la pérdida por el incumplimiento del afianzado y sin tener un título ejecutivo existente.. 6 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. En los anteriores términos, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia. Tramite en segunda instancia. En virtud de proveído del 3 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 24 de abril de 2018, en el que además se dispuso que una vez quedara en firme la providencia y, en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se correría traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público por el mismo término, para que emitiera su concepto4.
El MUNICIPIO DE ACACIAS5 indicó que el título ejecutivo base de la ejecución es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, conforme con lo establecido en el artículo 66 del C.C.A., vigente en la época de su expedición, por lo que reúne los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad y, por ende, se basta así mismo para exigir y proceder a su cumplimiento y ejecución. Sostuvo, que dicha precisión es relevante en el sub judice, toda vez que el legislador al expandir el Código de Procedimiento Civil, vigente en esa época, tuvo en cuenta que era posible que se adelantaron procesos ejecutivos con base en providencias que gozaran de este tipo de prerrogativas o de otras como la de cosa juzgada, tal como se encuentra consignado en el numeral 2 del artículo 509 Ibidem, cuyo texto fue replicado en el numeral 2 del artículo 442 de CGP.
Por lo anterior, considera que como no se generó discusión sobre el carácter de título ejecutivo que tiene la Resolución 117 de 2005 y en el presente proceso el demandado no presentó ninguna de las excepciones prevista en 4 Ver índice 19 en SAMAI. 5 Ver índice 14 en SAMAI 7 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. dichas normas, como son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, no hay posibilidad alguna de entrar a discutir las excepciones propuestas por la demandada, tal como se hizo en la sentencia apelada, lo cual impone su confirmación. Aunado a lo anterior, señaló que tal como lo señaló la sentencia apelada, la Resolución No. 117 de 2005 contiene una obligación absolutamente clara en contra de la compañía de seguros demandada, como también exigible dado que en ella se plasmó una obligación simple y pura, al margen que no se haya señalado allí un plazo o condición para su cumplimiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Por su parte la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, no sin antes aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso6, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por lo que el marco de competencia de este Tribunal, se circunscribe a las censuras esgrimidas por el apelante frente a la decisión de primera instancia..
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si el titulo ejecutivo complejo que sirvió de base para librar 6 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al no oponerse a la naturaleza y finalidad del presente medio de control. 8 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. mandamiento de pago y continuar adelante con la ejecución, se encuentra integrado en debida como lo determinó el a quo y si para afectar la póliza de cumplimiento, el asegurado, -MUNICIPIO DE ACACÍAS- debió demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantificación razonada, como lo alega el recurrente.
En ese sentido, con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala encuentra los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En primer lugar, se resalta que el Decreto 01 de 1984, no contempló un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 87 ibidem, adicionado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 y 75 de la Ley 80 de 1993, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” De acuerdo con lo anterior, la norma en cita establece, de una parte, que el título ejecutivo debe provenir del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. De otra parte, establece que los documentos que sirven de base para la ejecución deben contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del 9 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero7.
Se entiende que una obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa; es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación; y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
En cuanto a los requisitos de forma y de fondo que deben reunir los títulos ejecutivos, la Sección Tercera Subsección A del H. Consejo de Estado señaló8: “Ahora bien, los títulos en que se fundamenta la ejecución deben reunir ciertos requisitos de forma y de fondo. La forma se refiere a la autenticidad del documento que se presenta y a su emisor, el cual debe corresponder al ejecutado o a una autoridad judicial o administrativa.
El fondo implica que la obligación cuya ejecución se pretende, tenga las características de ser clara, expresa y actualmente exigible. Esta Sección del Consejo de Estado9 ha definido los presupuestos mencionados, de la siguiente forma: (…) con la verificación de las condiciones de fondo, se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;
(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran10”.
(Subraya y negrita fuera del texto) 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. 8 Auto del 14 de junio de 2019, Exp. 61805, C.P. María Adriana Marín. 9 Sentencia de 7 de diciembre de 2017, exp. 52702, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. De otra parte, no puede perderse de vista que el título ejecutivo se divide en simple y complejo; es simple cuando la obligación está contenida en un documento y es complejo cuando se compone de varios documentos con individualidad jurídica, con la característica esencial de que la exigibilidad de la obligación en ellos contenida depende de su conexidad, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo.
Frente a esta clasificación de los títulos ejecutivos, el Consejo de Estado ha pregonado: (…) [C]onviene precisar que, al tenor de la norma transcrita así como de la definición dada, la obligación de la cual se predica nitidez, claridad y exigibilidad bien puede estar contenida en un solo documento, caso en el cual se hablará de un título ejecutivo simple, o puede derivarse también de varios documentos que, aunque suscritos en diferentes momentos por las partes, constituyen una unidad jurídica suficiente para la conminación al pago, caso en el cual se tratará de un título ejecutivo complejo11.
Resalado por la Sala. (…) En cuanto a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es el acto administrativo que declara la caducidad del contrato, el H. Consejo de Estado recientemente indicó: Tal como lo disponía el artículo 68 del C.C.A., y ahora lo dispone el artículo 99 del C.P.A.C.A., prestaran mérito ejecutivo, “siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible”, entre otros, “todo acto administrativo ejecutoriado que imponga… la obligación de pagar una suma líquida de dinero…”;
“…Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual…” y “las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integraran con el actos administrativo ejecutoriado que declare la obligación…”.
Como puede verse, de esta previsión normativa resulta claro que prestan mérito ejecutivo los contratos y sus garantías, así como los actos administrativos que impongan la obligación de pagar una suma de dinero. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01921-02(46616 11 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. Frente al asegurador garante, el mérito ejecutivo resulta de la póliza de seguro y de los correspondientes actos administrativos, documentos estos que en su conjunto integran el título ejecutivo contra él: Los actos porque son los que contienen la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del contratista que es su asegurado; la póliza de seguro porque es en ella en donde consta su posición de garante de las obligaciones del contratista, que es su asegurado, así como los términos y extensión de su garantía. Luego, son estos documentos y no otros los que en esos casos configuran el título ejecutivo12.
Al respecto se precisa que esta postura ya había sido expuesta por la alta corporación de tiempo atrás, en la cual había indicado: “ específicamente respecto del cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas de la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal, es decir, en aquellos eventos en los que la Administración reclama judicialmente el pago de la indemnización contenida en esa póliza de seguro, se observa que ésta, constituye apenas, uno de los componentes del título ejecutivo complejo que en estos eventos de cobro ejecutivo de obligaciones contractuales a favor de la Administración, se debe conformar, y que comprende, no sólo la respectiva póliza -en la que consta el traslado del riesgo que el contratista de la Administración le hizo a la aseguradora, respecto de su deber de indemnizar a la entidad estatal por los perjuicios surgidos de su incumplimiento contractual-, sino también, el contrato estatal y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro”13 (Negrilla de la sala).
En ese sentido, se tiene que cuando se pretenda el cumplimiento de una obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del asegurador garante del contrato, el titulo ejecutivo es complejo y, por ende, debe estar integrado como mínimo, por la póliza de seguro porque es en ella es donde consta su posición de garante de las obligaciones del contratista, que es su asegurado y por los correspondientes actos administrativos que declararon la caducidad o el incumplimiento del contrato porque son estos los que contienen la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del contratista 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 42337, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Providencia del 6 de junio de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 48659 12 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. Caso en concreto En el sub judice se pretende el cobro por vía ejecutiva, de la obligación contenida en la Resolución No. 117 del 6 de abril de 2005, por medio de la cual se decretó la caducidad del convenio suscrito el 15 de abril de 1998 entre el MUNICIPIO DE ACACIAS y la empresa HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL S.A., se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y, en consecuencia, se ordenó hacer efectiva la Póliza única de seguros No. 044402216 de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del amparo de cumplimiento.
Para acreditar el título ejecutivo, se aportaron los siguientes documentos: 1.- Copia autenticada del Convenio suscrito el 15 de abril de 1998 entre el MUNICIPIO DE ACACIAS y la empresa HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL S.A., con sus respectivas modificaciones14. 2.- Original de la Póliza de Seguro de Cumplimiento ante Entidades Estatales No. 044402216 del 10 de febrero de 2004, expedida por la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. por medio de la cual se amparó el cumplimiento del referido convenio15. 3.- Copia autenticada de la Resolución No. No. 117 del 6 de abril de 2005, por medio de la cual se declaró la caducidad del convenio del 15 de abril de 1998, con su respectiva constancia de citación para notificación personal y publicación del correspondiente edicto16.
De acuerdo con lo anterior y atendiendo el marco jurídico y jurisprudencial citado, advierte la Sala que fue acertada la decisión del a quo de ordenar seguir adelante con la ejecución, pues, el titulo ejecutivo complejo se encontraba integrado en debida forma, dado que independiente de las condiciones establecidas por la entidad contratante y el contratista y este y la 14 Ver folios del 55 al 72 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 15 Ver folios 51 a 52 ibidem. 16 Ver folios 8 a 34 ibidem. 13 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. aseguradora, no era necesario aportar el acto administrativo por medio del cual se liquidó el contrato, como lo pretende hacer ver el recurrente.
Ello por cuanto la Resolución No. 117 del 6 de abril de 2005, inequívocamente estableció una obligación a cargo de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. como lo es la efectividad de la Póliza No. 044402216 del 10 de 2004. En criterio de la Sala, como ya se acotó, independiente del clausulado estipulado por las partes, no era necesario aportar el acto de liquidación del contrato, pues, al tratarse de un balance técnico de las obligaciones a cargo del contratista – contratante y el grado de ejecución del objeto del contrato, dicha liquidación solamente le interesaba a las partes ligadas por el vínculo contractual, no a la aseguradora, toda vez que la obligación a su cargo se encontraba debidamente determinada en el acto administrativo que declaró la caducidad del convenio.
Finalmente, precisa la Sala que el segundo reparo de la aseguradora, esto es, que para la afectación de la póliza de cumplimiento, el asegurado, debió justificar, determinar y cuantificar los perjuicios que le fueron causados por el contratista -HUMUS DE COLOMBIA HUMUCOL S.A.-, tampoco está llamado a prosperar, pues, al existir un acto administrativo en este caso, la Resolución No. 117 del 6 de abril de 2005, que declaró la caducidad del contrato y ordenó hacer efectivo el 100% la Póliza No. 044402216 del 10 de 2004, se entiende que la obligación en el contenida esta amparada por la presunción de legalidad y, por tanto, estaba dotada de plena fuerza de ejecutoria17.
En ese sentido, si la aseguradora estaba inconforme con los argumentos que sirvieron de base para declarar la caducidad del convenio o con el hecho de que se hubiese afectado el 100%, de la póliza, debió impugnar la legalidad de dicho acto administrativo a través de la acción correspondiente, pues, el proceso ejecutivo no es el medio idóneo para promover este debate. 17 Según artículo 66 del CCA 14 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. En efecto así lo dejó sentando el H. Consejo de Estado, quien al referirse al tema indicó: Para la Sala es claro que los actos adoptados por la administración como expresión patente de su voluntad o deseo, en ejercicio de sus competencias, gozan en el ordenamiento jurídico nacional de las prerrogativas de presunción de legalidad y ejecutividad, de acuerdo con las cuales: se presumen ajustados al ordenamiento jurídico18 y son ejecutables19 en forma inmediata, por manera que si la administración se ha pronunciado para crear, modificar o extinguir un derecho, esa determinación es obligatoria para sus destinatarios y se considera legal.
Es evidente que la inconformidad del administrado con este tipo de decisiones unilaterales de la administración debe plantearla ante el juez competente, para que se pronuncie sobre su legalidad o no y disponga, de aparecer fundamento para ello, su suspensión o anulación. Mientras ello no ocurra, la decisión así adoptada mantiene su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Como consecuencia de dicho carácter, todo acto administrativo que imponga una obligación pura y simple es ejecutable en forma inmediata20, lo que implica que la misma administración puede coercitivamente exigir el pago mediante un proceso de jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de acudir ante el juez.
Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces: Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.
En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido 18 Código Contencioso Administrativo, artículo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19 Ibídem, artículo 64.
Salvo norma expresa legal en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. 20Ibídem, artículo 68. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.
Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 15 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién. Aunque elemental, esa diferenciación resulta fundamental en el caso que se define, en el que evidentemente no existió claridad frente a ese concepto, aún desde el momento mismo del decreto de una prueba manifiestmente impertinente, cual fue el dictamen pericial relativo a establecer si hubo o no incumplimiento, cuando el acto que así lo declaró no estaba en debate en este proceso, por tratarse precisamente de uno de ejecución. De acuerdo con lo anterior, los planteamientos propuestos en la alzada no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual concluye la Sala que fue acertada la decisión impugnada al disponer seguir adelante con la ejecución como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone su confirmación. CONDENA EN COSTAS En lo que respecta a las costas procesales, advierte la Sala que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al sub judice por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, establece: Artículo 510. trámite de las excepciones.
De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. (…) c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392. Por su parte el numeral 9 del artículo 392 de la misma codificación establece que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 16 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por consiguiente, en aplicación del numeral 9 del artículo 392 del C.P.C., la Sala considera que al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá lugar a condenar en costas a la parte ejecutada, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte ejecutante en esta instancia, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión, precisando que las mismas deberán ser liquidadas conforme lo señala el artículo 393 del ibidem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Escritural del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 24 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró no probadas las excepciones propuestas por la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y como consecuencia de lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, al haber sido vencida en el presente proceso, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 030 21 La cual fue recompuesta en virtud de proveído del 22 de febrero de 2019, el cual obra a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 17 Radicación: 50001233100020060033201 EJECUTIVO MUNICIPIO DE ACACÍAS VS SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) TERESA DE JESUS HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA22 Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Magistrado que en la actualidad funge como titular del Despacho 004 del TAM, el cual era presidido para el momento en el que se recompuso la sala por la Magistrada Nelcy Vargas Tovar.