República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300220140035201 EJECUTANTE: ANA LUCILA SOMOZA Y JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA EJECUTADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
M. DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2016, en la cual se modificó el mandamiento de pago librado el 29 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones1 Los señores JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA y ANA LUCÍA SOMOZA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por la suma de $26.835.504.22, correspondiente al saldo insoluto de pago reconocido por el Juzgado Primero Administrativo en sentencia proferida el 26 de julio de 2012 e, igualmente, por la suma de $27.777.895,85, por concepto de intereses 1 Visible en folio 2 – 3 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 2 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL corrientes y moratorios sobre el capital adeudado, causados a partir de la expedición de la condena hasta la fecha de radicación de la presente demanda. Así mismo, solicitaron que se librará mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada por los intereses moratorios causados desde la ejecutaría de la providencia que conformaba el título ejecutivo hasta que se produjera el cumplimiento total de la obligación y que las sumas reconocidas fuesen debidamente indexadas.
Por último, pidieron que se condenara a la ejecutada al pago de las costas procesales. Situación fáctica2: Narraron, que mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la nulidad del oficio demandado y como restablecimiento del derecho ordenó el pago del reajuste de la Pensión de Sobrevivientes conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el pago del reajuste anual de la asignación demandada.
Indicaron, que la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada y que, a pesar de los oficios enviados para obtener la cancelación de las sumas adeudadas allí ordenadas, no existía pronunciamiento de la parte ejecutada al respecto. Finalmente agregaron, que trascurrieron más de 18 meses para hacerse exigible judicialmente la condena impuesta, sin que se recibiera respuesta alguna a la respectiva cuenta de cobro presentada a la parte ejecutada.
Posición de la entidad accionada3. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL dentro del término legal y con las formalidades correspondientes, dio 2 Visible en folio 2 al 3 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 3 Visible en folio 45 al 53 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 3 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL contestación a la demanda precisando, que no desconocían la obligación, no obstante afirmaron, que la cuenta de cobro para el pago de la sentencia no se había ajustado a lo previsto en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, específicamente incumpliendo con el requisito de “declarar bajo la gravedad de juramento si se habían presentado solicitudes por el mismo concepto”, señalando, que la falencia no fue subsanada y que ello impidió asignarle un turno para su pago.
De otra parte, argumentaron que a la liquidación efectuada en el mandamiento de pago le hizo falta la deducción por concepto de Sanidad. La providencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2016 profirió sentencia de primera instancia en la que modifico el mandamiento de pago librado el 29 de mayo de 2015.
En suma el a quo señaló, que el titulo aportado prestaba mérito ejecutivo por cuanto contenía una obligación clara, expresa y exigible; refirió que como argumentos de defensa, la parte ejecutada no planteo ningún medio exceptivo de los permitidos en la ley, no obstante se había advertido una falencia en la solicitud de pago; sin embargo consideró, que esto no liberaba a la entidad de la obligación de pagar la condena judicial debidamente ejecutoriada, ya que la misma había sido comunicada a la entidad ejecutada y ésta contaba con la información necesaria para liquidarla y cumplir la decisión judicial; de otra parte, mencionó, que el descuento por sanidad, tratándose de la reliquidación de pensión de sobrevivientes, procede su aplicación al capital señalado en el mandamiento de pago.
Estableció, que al aplicar el descuento por sanidad se obtenía un menor valor del reajuste pensional por el cual se libró el mandamiento de pago por la suma de $2.546.438.73 e, igualmente, modificó la causación de intereses moratorios atendiendo a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 4 Visible en folio 101 al 108 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 4 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Del recurso de apelación5 La parte ejecutada, reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y añadió que no compartía la condena en costas impuesta. Alegatos de conclusión. Una vez admitido el recurso, se ordenó correr traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, con el fin que emitiera concepto de fondo6.
La parte ejecutada 7 argumentó, que el ejecutante radicó una cuenta de cobro, sin embargo, no cumplía con el lleno de los requisitos señalados por la norma para tales procedimientos administrativos y tampoco se habían corregido las falencias que presento dicha cuenta de cobro por lo que dijo, no pudo asignarle un turno para el pago de la condena.
Finalmente, solicitó fuera revocada la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la parte ejecutante. La entidad ejecutada, guardó silencio. El Ministerio Público dijo, que el fallo no ha sido pagado, no existe prueba de pago, ni acreditación del mismo, por lo que señaló, que la obligación es, exigible, clara y expresa.
También mencionó los artículos 176 y 177 del CCA, para verificar la legalidad del mandamiento y su posibilidad de seguir adelante con la ejecución, argumentando que no solo existía responsabilidad del usuario que había ganado un proceso en hacer todas las gestiones, sino también de la entidad tramitar el pago de sus obligaciones. 5 Visible en folio 110 al 112 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 6 Visible en folio 110 al 112 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 7 Ver en SAMAI – índice 15 - Agregar Memorial (APOD.
DTE. DR. JORGE HERNÁN GÓMEZ VÁSQUEZ. SUSTENT ) 5 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN. DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Finalmente, manifestó compartir la posición del a quo y solicitó confirmar el fallo que accedió las pretensiones y seguir adelante con la ejecución. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.
La Sala establece, que de la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si no es exigible la condena judicial impuesta a la entidad ejecutada por no haberse ajustado la cuenta de cobro a lo previsto en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, tal como lo afirma la parte ejecutada o si, por el contrario, se evidencia una obligación clara expresa y exigible, resultando razonable que se siga adelante con la ejecución, en procura de que se le cancele el saldo insoluto equivalente a la condena impuesta en favor de la parte ejecutante.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará el siguiente análisis: De la exigibilidad de una sentencia judicial. La Ley 1437 de 2011, consagra en sus artículos 192 y 195, las nuevas reglas a efecto de cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas.
Sin embargo, la nueva normatividad entró en vigencia el 2 de julio de 2012, la reglamentación aplicable anterior a esta fecha, se encontraba en el Decreto 01 de 1984, de conformidad con el contenido de los artículos 173, 176 y 177 el procedimiento para el cobro de las sentencias se ajustaba al siguiente tenor: “(…)
ARTICULO 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el 6 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN. DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.
Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto (…).
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
(Subrayado fuera de texto original). Del título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 3068 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil9, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 8 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 Hoy Código General del Proceso 7 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Así pues, en el inciso primero del artículo 430 del C.G.P, se prevé que presentada la demanda acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, el juez, librará mandamiento de pago y ordenará al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida, siempre y cuando sea procedente o en la forma que considere legal.
El artículo 422 del CGP al referirse al título ejecutivo, señala: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
(Resaltado fuera de texto original) De igual forma, en el artículo 297 del C.P.A.C.A, contiene una enumeración de lo que constituye Título Ejecutivo para los efectos de esta jurisdicción y al tenor reza: “ARTÍCULO 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” A su vez, el artículo 298 ibídem establece que “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato” Y el inciso segundo del canon 299 de la misma codificación señala que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento” 8 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL En cuanto a los requisitos de forma y de fondo que deben reunir los títulos ejecutivos, la Sección Tercera Subsección A del H. Consejo de Estado señaló10: “los títulos en que se fundamenta la ejecución deben reunir ciertos requisitos de forma y de fondo. La forma se refiere a la autenticidad del documento que se presenta y a su emisor, el cual debe corresponder al ejecutado o a una autoridad judicial o administrativa.
El fondo implica que la obligación cuya ejecución se pretende, tenga las características de ser clara, expresa y actualmente exigible. Sobre ese tema el Consejo de Estado11, ha establecido lo siguiente: (…) Se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo, que: i) las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) constituyan plena prueba contra él. 39.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. 40. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada” (Resaltado fuera de texto original).
Esta Sección del Consejo de Estado12 ha definido los presupuestos mencionados, de la siguiente forma: (…) con la verificación de las condiciones de fondo, se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquel vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;
(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido 10Auto del 14 de junio de 2019, Exp. 61805, C.P. María Adriana Marín. 11Sentencia de 7 de diciembre de 2017, exp. 52702, M.P. Danilo Rojas Betancourth 12Auto del 14 de junio de 2019, Exp. 61805, C.P. María Adriana Marín. 9 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran13”. (Subraya y negrita fuera del texto) Específicamente, en lo que respecta a la integración del título cuando se trata de ejecución de providencias judiciales la Sección Segunda Subsección B, en proveído del 30 de mayo de 201914, refirió: “Esta Corporación15,ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez”. De manera que, si el Juez encuentra que el título ejecutivo es claro, expreso y exigible, deberá librar mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si fuere procedente, o en la que considere legal.
También se aprecia que en el artículo 278 del C.G.P16 se ha establecido que la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.
Es por esta razón, que la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia; esto cuando se trate de un título ejecutivo simple, por cuanto si se trata de un título ejecutivo complejo, se requiere aportar el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 13Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 14Rad.
No.: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 15Auto de 7 de abril de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15) 16Ver artículo 278 del CGP. 10 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Por lo anterior el Consejo de Estado, ha sido claro en indicar que17: (…) El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.
La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez, indicó: parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa.
Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. En esencia, la jurisprudencia ha definido a los actos administrativos complejos, como “aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único.18 (Resaltado fuera de texto original).
De la condena en costas. En el artículo 188 del CPACA., el legislador adoptó un criterio 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. 9 de septiembre de 2021, Radicado 76001-23-33-000-2015-00265- 02(3660-19) 18Sentencia de 14 de febrero de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa que reiteró lo considerado en las sentencias de 15 de octubre de 1964, exp. 1015; 9 de julio de 1991, exp.
S-070; 27 de septiembre de 1994, exp. S-342 y 9 de noviembre de 1998, exp. S-680. Pueden consultarse también las sentencias de 1º de noviembre de 2012, exp. 17927, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 8 de junio de 2016, exp. 19565, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 19 de abril de 2018, exp. 22380, C.P. Milton Chaves García, entre otras. 11 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL objetivo para su imposición, según el cual las costas corren en todo caso a cargo del vencido, que constituye un concepto puro y simple, en el cual para nada media su intención y su conducta en el trámite del proceso. El anterior paradigma para esta jurisdicción proviene de lo que venía operando en el C.P.C., según lo denotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2002, al revisar la constitucionalidad de normas sobre la materia contempladas en ese ordenamiento, porque “el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso.
La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad del hombre” ámbito dentro del cual “dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento”. De otra parte, la Sala resalta que el mencionado artículo 188 del CPACA fue adicionado con un segundo inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2020, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Frente al tema de la condena en costas, resulta válido traer a colación apartes del pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción19, en el cual señaló, lo siguiente: 5.1 Costas procesales -concepto, composición y configuración- 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del 19 Providencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: ARLEY ÁVILA CALERO Y OTRO. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. 12 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN. DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.
Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del tallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.
Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.
(Negrilla de la sala) De acuerdo con lo anterior, el juez Contencioso Administrativo está obligado a pronunciarse en la sentencia sobre la condena en costas, excepto cuando se encuentre frente a asuntos en los que se ventile un interés público, para lo cual debe realizar una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
Caso concreto En el sub examine los señores JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA 13 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN. DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y ANA LUCÍA SOMOZA, presentaron demanda 20 ejecutiva en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL con el fin de que se librara mandamiento de pago por un saldo insoluto de capital por total de $26.835.504.2, e, igualmente, por un saldo de intereses por valor de $27.777.895,85, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo en sentencia proferida el 26 de julio de 2012.
Pues bien, de la documental aportada se tiene que: El 26 de julio de 2012 se profirió sentencia 21. por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, adoptada dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en la cual se dispuso como restablecimiento del derecho reajustar la pensión de sobrevivientes de los demandantes, conforme con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, declarando prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2004; la cual quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2012 (titulo base del presente proceso).
El 22 de noviembre de 201322, por la parte ejecutante se solicitó el pago correspondiente de la condena impuesta; siendo negada por carecer de “manifestación juramentada de no haber presentado cuenta de cobro por el mismo concepto. dentro de la cuenta radicada23.” El 25 de abril de 2016 teniendo en cuenta el título aportado, el a quo profirió mandamiento de pago24 por las siguientes sumas: "1.1.
DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 87/100 ($2.643.358.87), por concepto de las diferencias de mesadas reajustadas de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, conforme la IPC desde el 15 de agosto de 2004 hasta el mes de abril de 2015, debidamente indexadas. 1.2. Por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEIS 20 Visible en folio 2 al 5 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 21 Visible en folio 6 al 11 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 22 Visible en folio 66 al 68 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 23 Visible en folio 77 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 24 Visible en folio 28 al 31 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 14 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL CIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 27/100 ($671.632,27), como nuevo monto de pensión a partir del 1 de mayo de 2015. 1.3. Por las diferencias de mesadas que se sigan causando hasta el momento en que se incluya en nómina el nuevo monto de pensión.
SEGUNDO: Se libra mandamiento de pago por lo intereses comerciales moratorias desde el 20 de agosto de 2012 hasta la fecha de pago efectivo, sobre el capital señalado en el numeral 1.1." Por último, el 6 de septiembre de 2016, se profirió sentencia25 de primera instancia en la que se modificó el mandamiento de pago librado el 29 de mayo de 2015, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el ítem 1.1 del numeral primero y el numeral segundo del mandamiento de pago librado el 29 de mayo de 2015 (folios 28 a 31), de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedara de la siguiente manera: "PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de JOSE OTONIEL PANTOJA IBARRA y ANA LUCIA SOMOZA y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por las siguientes sumas, que el demandado deberá cancelar dentro de los cinco (5) días, así:
1.1. DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS {$2.546.438.73), por concepto de las diferencias de mesadas reajustadas de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, conforme al IPC desde el 15 de agosto de 2004 hasta el mes de abril de 2015 debidamente indexadas.
(..)
SEGUNDO: Se libra mandamiento de pago por los intereses comerciales moratorios desde el 20 de agosto de 2012 y hasta el 20 de febrero de 2013, los cuales se reanudan desde el 22 de noviembre de 2013 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, calculados sobre el capital señalado en el numeral 1.1. // En lo que respecta a los demás numerales del mandamiento de pago se mantienen incólumes.
Ahora bien, del marco normativo y su cotejo con el derrotero procesal, esta Corporación advierte que se deben avalar las pretensiones de la parte ejecutante, por no asistir razón al recurrente al solicitar la negación del mandamiento de pago por no haberse radicado la cuenta de cobro adjuntado la “manifestación juramentada de no haber presentado cuenta de cobro por el 25 Visible en folio 101 al 108 del Cuaderno 1 de Primera instancia – Índice 00003 -SAMAI 15 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL mismo concepto”, pues, en criterio de esta Corporación se configuró un título ejecutivo simple derivado de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada por las siguientes razones: En primer lugar, se advierte que tanto normativamente como jurisprudencialmente se ha definido que el proceso ejecutivo busca cobrar judicialmente una obligación clara, expresa y exigible; que debe estar respaldada por un título ejecutivo; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, resulta necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada y estar debidamente ejecutoriada y, en el caso concreto, se pretende la ejecución de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 20 de agosto de la misma anualidad; de igual forma se evidenció que fue presentada para pago ante la entidad ejecutada, de ahí que esta Corporación comparte la tesis del a quo acerca de la debida configuración de un título ejecutivo simple.
En segundo lugar, luego de verificar la existencia y naturaleza del título ejecutivo, la Sala igualmente encuentra que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, pues, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación expresa porque se encuentra especificada en un título ejecutivo simple derivado de la sentencia judicial del 26 de julio de 2012, imponiendo una obligación de dar a la parte ejecutada; además resulta, claro, toda vez que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo y es un título exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición y, además, no ha sido pagado.
Si bien en la cuenta de cobro presentada ante la parte ejecutada se incumplió con el requisito de “declarar bajo la gravedad de juramento si se habían presentado solicitudes por el mismo concepto”, también lo es, que el a quo, resolvió dar aplicación al inciso sexto del artículo 177 del C.C.A, que a su tenor señala: ''inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoría de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de 16 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. " Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la ejecutada, toda vez que al encontrarse probado que la solicitud no fue presentada en legal forma, se declaró la suspensión de intereses, admitiendo el reparo de la parte ejecutada.
Sin embargo, lo anterior, no implica que la condena judicial adeuda ya no sea apta para su ejecución; menos cuando resulta evidente el incumplimiento de una sentencia judicial, de modo que válidamente la parte interesada podía demandar ante esta jurisdicción la ejecución del título ejecutivo contenido en la sentencia, como en efecto se hizo, siendo claro para esta Sala que era el mecanismo idóneo para exigir el valor insoluto de pago y los intereses adeudados.
Para la Sala, el hecho de que la parte ejecutante no hubiese subsanado la cuenta de cobro presentada, no puede interpretarse como una inexistencia de la obligación derivada de la sentencia judicial del 26 de julio de 2012. En tercer lugar, frente al tema de la condena en costas, se tiene, que el Juez Contencioso Administrativo estaba obligado a pronunciarse frente a las mismas, excepto cuando se encuentre frente a asuntos en los que se ventile un interés público, para lo cual debe realizar una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
De acuerdo con lo anterior, el reparo de la parte ejecutada, según el cual no hubo mala fe ni temeridad en su actuar y, por ello, no procede la condena en costas, no está llamado a prosperar, pues, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la valoración que debe realizar el Juez con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no incluye este análisis, toda vez que su labor está orientada es a verificar la actuación o gestión de la parte contraria a la vencida en juicio y no a evaluar la conducta decorosa de la parte a quien le resultó adverso el fallo o se le resolvió en forma desfavorable su recurso. 17 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN.
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Así las cosas, considera la Sala que la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia resultó ajustada a derecho, dado que la parte ejecutada fue despachada desfavorablemente y se probó su causación a partir de las actuaciones desplegadas por la entidad ejecutante. En conclusión, para esta Colegiatura, no son de recibo los reparos expuestos por la parte ejecutada y en ejercicio del derecho que tiene la parte ejecutante a que la condena que fue impuesta en su favor le sea cancelada de manera total esta colegiatura confirmará la providencia recurrida, con el fin de que el Juzgado de origen siga adelante con la ejecución. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA Como ya se dijo en líneas atrás el artículo 188 del CPACA, el Juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.
Así las cosas, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP., se abstendrá de impartir condena en costas de segunda instancia, pues, las mismas no se encuentran comprobadas ni causadas, toda vez que la parte demandada que sería la beneficiaria de éstas, no intervino en esta instancia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. 18 50001333300220140035201- EJECUTIVO JOSÉ OTONIEL PANTOJA IBARRA Y OTRA Vs NACION-MIN. DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: En firme la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 029 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO. Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx