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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-002-2016-00207-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-09-21

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-002-2016-00207-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por escrito por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoado por YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta que el señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRIA OSORIO (q.e.p.d.), fue condenado por el JUZGADO 31 PENAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el delito de acto sexual violento, a la pena principal de 8 años de prisión y recluido en últimas en la EPMSC de ACACIAS, META. 2.- Informa que el 21 de mayo de 2013, se prendió la celda donde se encontraba el señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, resultando totalmente incinerado y que, transcurridos 20 minutos de haberse iniciado la conflagración, hizo presencia el personal de custodia del INPEC. 3.- Manifiesta que al señor ECHAVARRÍA OSORIO, lo trasladaron hasta el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR, al pabellón de quemados en la Ciudad de Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 2 BOGOTÁ D.C., donde falleció a los 8 días debido a la gravedad de sus quemaduras, tal como consta en la Historia Clínica respectiva. 4.- Indica que, por los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2013, las autoridades judiciales iniciaron la investigación penal pertinente, la cual está a cargo de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE ACACIAS, META. 5.- Arguye que sin importar cual fue el motivo por el que inició la conflagración, el INPEC incurrió en dos errores protuberantes, como lo fue el permitir el ingreso de elementos incendiarios a la celda de los reclusos y la demora en la atención y ayuda a los incinerados, toda vez que fue después de 20 minutos que hicieron presencia en la celda del señor ECHAVARRÍA OSORIO, lo que ocasionó que las quemaduras fueran mortales. 6.- Comenta que, según información suministrada por la madre del occiso, el señor ECHAVARRÍA OSORIO a pesar de su grave estado de salud, cuando iba ingresando al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, manifestó que todo se inició cuando su compañero de celda prendió unos papeles al interior, quemándose inmediatamente la cobija y colchón, generando una llamarada inmensa; por lo que ellos y otros internos, durante un largo tiempo estuvieron pegados a la reja gritando, sin que llegara ningún guardián a socorrerlos.

Que después fue que lo sacaron para el HOSPITAL DE ACACIAS, de ahí lo trasladaron a un centro de salud en la Ciudad de Villavicencio, pero que, debido a la gravedad de su estado de salud, fue trasladado al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR en la Ciudad de Bogotá D.C., donde a los 8 falleció. 7.- Culmina diciendo que, al momento de la detención, del occiso, ECHAVARRÍA OSORIO laboraba como comerciante, vendiendo ropa y lociones, de cuya actividad derivaba el sustento propio y el de su familia, su muerte, ocasiónó una gran afectación moral, y perjuicios económicos, que deben ser materia de indemnización. PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC., de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRIA OSORIO.

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 3 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitan se CONDENE a la Entidad demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, a los señores YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO, LUZ AMPARO OSORIO AGUDELO, DAVID ALEXANDER FONSECA ECHAVARRÍA y MATHEW STID ECHAVARRÍA OSORIO, el equivalente a TRESCIENTOS (300) SMMLV. 3.- Así mismo, solicitan que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, reconocer y pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($456.000.000), que se deriva de lo siguiente: “Fecha de nacimiento del occiso (20 de julio de 1991), fecha de fallecimiento (27 mayo de 2014), edad probable productiva (65 años).

Detenido el 20 de noviembre de 2010, es decir que había purgado 3 años, 6 meses y 17 días de los ocho años a que había sido condenado, restándole por pagar: 4 años, 5 meses y 13 días, tiempo que se debe restar al promedio de vida, porque se supone que durante su reclusión sería una persona improductiva; en consecuencia la vida productiva del interno sería 65 años de productividad menos su edad al fallecer que era de 22 años, diez meses y 7 días, le quedaban de vida probable productiva: 43 años, 1 mes y 23 días.

A ese tiempo le debemos restar el tiempo que le faltaba para purgar la pena: 43 años, 1 mes y 23 días menos 4 años, 5 meses y 13 días da como resultado: 38 años, 8 meses y 10 días, sin tener en cuenta esos 10 días; nos da un resultado de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses. Si multiplicamos este tiempo por $1.000.000 de ingresos mensuales, tenemos que el lucro cesante es de $456.000.000”. 4.- Que la Entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 30 de junio de 20231, se admite el recurso de apelación y se corre traslado para alegar de conclusión a las partes por el término común de 10 días, y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.

Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. 1 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Auto admite recurso de apelación. Fecha actuación: 30/06/2023. Índice: 00004. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333002201600207015000123 Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 4 SENTENCIA APELADA El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 20 de noviembre de 20202, profirió sentencia de 1ª instancia, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, sostiene que, de acuerdo al caudal probatorio recaudado, el 21 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 07:48 p.m., se presentó una conflagración al interior de la celda No. 69 del Pabellón N° 7 del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE ACACIAS, en la cual se encontraban los reclusos JOFRE ESTEVES LÓPEZ CASTRO y ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO.

Que, ese día se ejecutaron las actividades de seguridad de rutina, estos es, los internos fueron llevados a sus celdas, en donde se les hizo llamado a lista, se pasó revisión y que la reacción de los guardias que se encontraban a cargo de la vigilancia del INPEC., fue oportuna, pues arribaron a atender la situación en 1 minuto y 8 segundos, aproximadamente, teniendo en cuenta el registro fílmico correspondiente al pabellón, tanto así, que los internos salieron caminando cuando se abrió la celda.

Y, que, en las declaraciones rendidas ante la FISCALÍA, los miembros de la Entidad indicaron que se acostumbra a hacer simulacros, lo cual da cuenta de que mantienen en constante preparación para reaccionar a este tipo de situaciones. Dijo que, según lo dicho por los testigos, especialmente por JOSÉ LEAL MOSQUERA QUIROGA, las víctimas nunca elevaron voces de auxilio cuando inició el fuego, quienes lo hicieron fueron los internos de otras celdas, además de que habían puesto las dos colchonetas tapando la reja de la celda, circunstancia que fue corroborada por el Dragoneante JUAN FRANCISCO VANEGAS TRUJILLO, lo cual hacía difícil percatarse con antelación del suceso, aunque pese a ello, la reacción fue expedita.

Expresó que la anterior circunstancia, esto es, que las colchonetas obstaculizaran la entrada de la celda, constituye un indicio fuerte que la acción que generó el incendio fue ejecutada por los dos internos, pues emplearon para ello los 2 Obra en SAMAI expediente digital de Primera instancia. Actuación: Sentencia. Fecha actuación: 20/11/2020.

Índice: 00018. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 5 colchones pertenecientes a cada uno; sin embargo, el hecho que más le resultó relevante a la Juzgadora de 1ª instancia, es que de acuerdo a lo afirmado por el testigo JOSÉ LEAL MOSQUERA y ratificado ante la FISCALÍA, tanto JOFRE ESTEVES LÓPEZ CASTRO como ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, solicitaron "chispazo" a los compañeros de las celdas contiguas, lo cual da cuenta de que los dos estaban interesados en obtener fuego, y que tal como lo indicaron los testigos, y los demás miembros del cuerpo de custodia del INPEC., que fueron entrevistados en la investigación adelantada por el ente acusador, es una práctica conocida en el establecimiento, la de obtener fuego empleando los bombillos de las celdas enrollándolos con papel higiénico.

Otro aspecto que valoró y que condujo a determinar la participación conjunta de la conducta que generó el incendio, es que al verificar la historia clínica del señor ÓSCAR DANIEL ECHVARRÍA, elaborada en el servicio de urgencias del HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS, en el aparte de motivo de la consulta se indicó: "NOS PRENDIMOS FUEGO", entendiendo que esta es la manifestación que hace el paciente ante los servidores de la salud que atienden su caso y en igual sentido, en la historia clínica de JOFRE ESTEVES, se registró al mismo servicio médico: “ME QUEME".

En conclusión, indicó que esa cadena de sucesos constituye la certeza que el resultado final fue entera responsabilidad de las víctimas, en este caso de ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, siendo totalmente determinante para la producción del daño, y de igual forma imprevisible, irresistible y exterior al INPEC., quien acreditó haber ejecutado todas las medidas de seguridad, escapándose de su órbita de control, que los internos acudieran a maniobras rudimentarias para generar la combustión que luego ocasionaría el incendio que acabó con su vida; por lo que esas circunstancias tornan inviable cualquier pretensión indemnizatoria por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a la voluntad de los internos de la celda No.

69. RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de la parte demandante3, expresa su disenso con la sentencia de 1ª instancia, indicando, entre otras cosas, que de la declaración de JOSÉ 3 Obra en SAMAI expediente digital de Primera instancia. Actuación: Agregar memorial. Fecha actuación: 15/12/2020. Índice: 00020. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 6 LEAL MOSQUERA QUIROGA, que reposa en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 23 delegada ante el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, por la muerte de JOFRE ESTEVES LÓPEZ CASTRO y ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, se descarta que el inicio del fuego hubiese sido por el papel higiénico alrededor de un bombillo, porque es imposible, que todo estuviese quemado, pero existiese residuos de papel higiénico en el bombillo, para decir que esa fue la posible causa del incendio, porque si se desapareció en el incendio una colchoneta, con mayor razón un papel higiénico que es mucho más fácil de combustionar.

Precisa que tratándose de accidentes donde se pierde la vida o se causan lesiones personales a los internos dentro de las cárceles del país, se ha establecido que se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, dadas las condiciones de cautiverio y sometimiento de los internos al reglamento carcelario, la cual tiene proscrita eximentes de responsabilidad, cuando se acredite la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, las cuales, a su juicio no se tienen por probadas en el presente asunto.

Asevera que el INPEC., no pudo demostrar la causa eficiente de la conflagración y que lo único cierto es que se presentó una conflagración al interior de la cárcel, que consecuencialmente produjo la muerte de dos internos, entre ellos, el señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA. En cuanto a la participación del señor ÓSCAR DANIEL en los hechos, sostiene que con solo leer la declaración del señor JOSÉ LEAL MOSQUERA QUIROGA, se puede colegir que este no tuvo participación alguna en el incendio, toda vez que se encontraba dormido y que el hecho que en el Hospital hubiese dicho: “Nos quemamos”, no significa que él haya causado el incendió, como eran dos los quemados, por eso lo dijo en plural; expresa que, una interpretación distinta de esa frase, es “torcer el sentido lógico de las mismas”.

Alude que es responsabilidad absoluta del INPEC., el accidente investigado, por encerrar en una misma celda a una persona con problemas psiquiátricos con una persona normal como ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA, por lo que era previsible un accidente como el ocurrido, JEFER debió ser internado en un sitio especial para enfermos psiquiátricos. Otro aspecto objeto de reproche, es que el INPEC., se demoró en la atención al interno, porque la reacción no fue suficiente y que en la sentencia se Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 7 incurrió en contradicción cuando afirma que el testigo VANEGAS TRUJILLO, al consultar el libro correspondiente dice que se dio cuenta a las 19:48 y no a las 07:38 p.m., como lo sostuvo el Despacho; porque es un tiempo importante para tener en cuenta en un incendio de grandes proporciones dentro de una celda de escaso espacio.

En cuanto al hecho que una colchoneta estuviese en la puerta no significa que DANIEL ECHAVARRÍA la hubiese colocado allí, porque no existe prueba directa o indirecta que demuestre ese hecho, por lógica se puede deducir que es la actitud de alguien que al interior de un cuarto que se está quemando, trate de sacar el objeto que este provocando el incendio.

Pide REVOCAR la sentencia de 1ª instancia, y que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si hay lugar a atribuirle responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC., por los hechos ocurridos el incendio que se originó en la celda 69, del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ACACIAS, META, el 21 de mayo de 2013, que ocasionó la posterior muerte al interno ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, o, si hay lugar a eximir a la Entidad demandada por configurarse el HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, como lo estableció el Ad-Quo.

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 8 - RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN4 En relación con los daños ocasionados a personas privadas de la libertad en razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política5.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”6 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación7 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial8 (controles disciplinarios9 y administrativos10 especiales y posibilidad de limitar11 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado12 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad13 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos 4 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A. Sentencia 30 de agosto de 2018.

Radicación: 41001-23-31- 000-2001-00573-01 (52867). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; Sentencia del 18 de noviembre de 2021; Exp. 47406. 6 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 7 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.

Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996. 8 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. sentencia T-422 de 1992. 9 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992. 10 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T- 065 de 1995. 11 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 12 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.

La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 13 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.

Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 9 fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales14 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser15 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar16 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo17 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo18 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias19 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización20 de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho21”22. 14 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 15 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 16 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T- 435 de 1997. 17 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 18 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. 19 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la sentencia T-522 de 1992. 20 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 21 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 22 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T-490/04, T-881/02 y T-134/05.

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 10 Es así como se puede indicar que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública23.

Lo anterior, dado que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este24.

Esto en el entendido, que si bien las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso25.

Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite la existencia de una causal eximente de responsabilidad, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2018, proceso 41001-23-31-000-2001-00573-01 (52867), MP MARÍA ADIANA MARÍN. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001-23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B;

Sentencia del 18 de noviembre de 2021; Exp. 47406. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 11 tercero”26; la cual debe estar plenamente probada27 y enerva o impide el surgimiento de la relación causal entre el hecho y el daño, que en últimas impide imputar, presupuesto indispensable de la obligación resarcitoria28.

Precisándose que en materia de daños causados a detenidos y/o recluso, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles – por acción u omisión29– a la Administración Pública30.

Así pues, en cada caso en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la Entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, 26 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 27 Ibídem. 28 Universidad Externado de Colombia, revista de derecho privado: Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.

¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado// HÉCTOR PATIÑO. Ver:https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/2898/2539 29 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;

“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal.

Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que este sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.

En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.

Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 30 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 12 por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. A partir de lo anterior, se procederá a analizar el material probatorio allegado al plenario, con el fin de determinar si en este caso se encuentra comprometida, o no, la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño ocasionado presuntamente a los demandantes. - CASO CONCRETO Para la parte demandante, el INPEC., no pudo demostrar la causa eficiente del incendio en la celda 69, donde se encontraban recluidos los internos JOFRE STEVEN LÓPEZ CASTRO y ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, los cuales fallecieron días después. Sostiene que, con la declaración de los testigos, se puede colegir que el señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, no tuvo participación alguna en el incendio, toda vez que se encontraba dormido.

Y finalmente, expresa que es responsabilidad absoluta del INPEC, lo sucedido, por encerrar en una misma celda a una persona con problemas psiquiátricos – JOFRE LÓPEZ – con una persona normal como ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA, por lo que sí resultaba previsible un accidente como el ocurrido. En la sentencia de instancia, la Jueza indicó que la cadena de sucesos constituye la certeza que el resultado final fue entera responsabilidad de las víctimas, en este caso de ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, siendo totalmente determinante para la producción del daño, y de igual forma imprevisible, irresistible y exterior al INPEC, quien acreditó haber ejecutado todas las medidas de seguridad, escapándose de su órbita de control, que los internos acudieran a maniobras rudimentarias para generar la combustión que luego ocasionaría el incendio que acabó con su vida.

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 13 Precisa la Sala, que aunque el DAÑO no es objeto de discusión en esta instancia, se puede asegurar que de acuerdo con los medios probatorios recaudados en este juicio, el mismo se encuentra acreditado, esto es, la muerte del interno ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, el 27 de mayo de 201331, producto de la gravedad de las quemaduras a causa del incendio acaecido el 21 de mayo de 2013 en la celda 69, en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ACACIAS, META, donde se encontraba recluido.

Lo anterior, dado que, según la anotación realizada en el libro de minuta del área de sanidad del mencionado establecimiento penitenciario, el 21 de mayo de 2013, ingresaron siendo las 07:42 p.m., los internos JOFRE STEVEN LÓPEZ CASTRO y ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, quienes presentaban quemadura en todo el cuerpo y por lo que se ordenó remitirlos al HOSPITAL DE ACACIAS, dejándose la anotación que los mismos no fueron reseñados por la gravedad de la urgencia32.

De la HISTORIA CLÍNICA del señor ÓSCAR ECHAVARRÍA, se tiene, que el 21 de mayo de 2013, ingresó al servicio de urgencias a las 08:08 p.m., del HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS, reseñándose como motivo de la consulta: “Nos prendimos fuego” y enfermedad actual: “Cuadro de 30 minutos aproximadamente consistente en lesión autoinfligida “se prendieron una colchoneta” traídos en patrulla del INPEC”33, ante la gravedad de las lesiones, toda vez que presentaba quemaduras en el 80-85% de la superficie corporal, por lo que fue trasladado al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, consignándose, entre otras cosas lo siguiente: “Observaciones Generales NOTA RETROSPECTIVA ( ) ingresa paciente con 25 años de edad a sala de reanimación traído en ambulancia del INPEC por presentar al parecer lesión autoinflingida junto al compañero de selda [sic] por lo que refieren los guardias “se prendieron una colchoneta” paciente con 80% de la superficie corporal quemada, quien fue traído por el doctor BRICEÑO de quien se recibe órdenes verbales: (…) Sale paciente de sala de reanimación en regulares condiciones generales con quemaduras de aproximadamente el 80-85 de la superficie corporal con dos accesos venosos permeables pasando lactato de ringer a 130 cc/h por cada uno con oxigeno por canula nasal, sonda vesical a libre drenaje por la cual eliminó 550 cc de orina clara.

Sale en compañía de la Doctora LEIDY GÓMEZ, auxiliar 31 Página 51 del expediente digital de primera instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado. Fecha actuación: 03/12/2020.Índice:1. 32 Páginas 171 -172 ibídem. 33 Página 129 del expediente digital de primera instancia. Actuación: Agregar Memorial. Fecha actuación: 03/12/2020.Índice:11.

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 14 SUSANA BARRERA guardias del INPEC y conductor de la ambulancia quienes se dirigen como traslado primario para el Hospital Departamental de la Ciudad de Villavicencio. ( )”34. Así mismo, se tiene que el señor ÓSCAR ECHAVARRÍA, ingresó el 21/05/2013, a las 09:43 p.m., al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.35 y fue remitido a UCI – UNIDAD DE QUEMADOS.

Teniendo en cuenta la Epicrisis del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE III NIVEL, el señor ÓSCAR ECHAVARRÍA, ingresó el 23/05/2013, con el siguiente diagnóstico: “Quemadura 65% grado II superficial y profundo en cara, cuero cabelludo, tórax anterior. Posterior, brazos antebrazos, manos, muslos y piernas”. Luego de un deterioro global, el paciente, el 27/05/13, presentó, entre otras cosas, falla orgánica múltiple por trauma-infección, por lo que falleció a las 10:10 a.m.36 En el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 201301011100100181837 del 28/05/2013, realizada a ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, dentro de los principales hallazgos se tuvo: “- Hombre adulto joven de 21 años de edad, de complexión robusta, en anasarca, con quemaduras por fuego grado II, superficial y profundo, en el 65% de la superficie corporal total (cara, cuero cabelludo, tórax, dorso, abdomen, extremidades superiores e inferiores). -Edema cerebral. - Daño alveolar difuso. - Derrame pleural bilateral (aproximadamente 1,500cc de líquido citrino en cada hemitórax). - Derrame pericárdico (aproximadamente 600cc de líquido citrino). - Ascitis (aproximadamente 2,000cc de líquido citrino). - Hepatomegalia (1,616g) y - Palidez visceral generalizada”.

Como OPINIÓN PERICIAL, se dijo que: “Se trata de un hombre adulto joven de 21 años de edad, quien fallece en un síndrome disfunción orgánica múltiple, debido choque séptico, debido a sepsis de tejidos blandos, secundario a quemaduras por fuego grado II, superficial y profundo en el 65% de la superficie corporal total” y, como CAUSA BÁSICA DE MUERTE: “QUEMADURAS POR FUEGO GRADO II, SUPERFICIAL Y PROFUNDO, EN EL 65% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL”. 34 Página 143 ibídem. 35 Páginas 148 – 154 ibídem. 36 Página 70 del expediente digital de primera instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado.

Fecha actuación: 03/12/2020.Índice:1. 37 Páginas 268 - 274 del expediente digital de primera instancia. Actuación: Agregar Memorial. Fecha actuación: 03/12/2020.Índice:11. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 15 Por tanto, estando acreditado el DAÑO, pasa la Sala a realizar el análisis de IMPUTACIÓN y verificar si dicho daño es atribuible a la Entidad demandada, bien porque intervino materialmente en su ocurrencia o por una omisión de su parte.

Se tiene que, el señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO (q.e.p.d.), para la época de los hechos se encontraba recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ACACIAS, META, desde el 2 de febrero de 2013, condenado por los delitos de hurto y acto sexual violento. Ubicado en el patio 7, piso 2, pasillo 4, celda 69, plancha B, tal como consta en la cartilla biográfica38.

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tiene que, en el informe de novedad39, el Dragoneante JUAN FRANCISCO VANEGAS TRUJILLO, quien el 21 de mayo de 2013, se encontraba de servicio en el pabellón 7, cuando se inició el incendio en la celda 69, indicó: “( ) que el día de hoy siendo aproximadamente las 19:38 horas y encontrándome de servicio en el pabellón 7, a la hora se observa salir humo de una de las celdas del pasillo #4.

Inmediatamente se procede a informar por medio del servicio de [ilegible] control al DG BELTRÁN LASSON FABIAN para solicitar apoyo teniendo en cuenta que los disponibles se encontraban en procedimiento de requisa en el pabellón #9 quienes de inmediato hicieron presencia al mando del INGF JEFE DELGADO VERA JOHN y el INGP ROMERO VILLAR OSMIN trayendo consigo los extintores disponibles de otros pabellones para apagar el fuego, una vez controlado el fuego son sacados los internos LÓPEZ CASTRO JOFRE TD 9460 y el interno ECHAVARRÍA OSORIO ÓSCAR TD 10105 pertenecientes a la celda 69 los cuales de inmediato son conducidos al área de sanidad para su respectiva atención médica es de anotar que dichos internos quemaron las colchonetas de dotación suministradas por el establecimiento”.

(Resaltado y Subrayado por la Sala) Dentro de la investigación penal adelantada por estos hechos, bajo el radicado No. 11.001.60.00028.2013.01560, se entrevistó a los internos JOSÉ LEAL MOSQUERA QUIROGA y a JHON ALBEIRO CÉPEDA BENITO, como testigos de los hechos, quienes se encontraban recluidos en la celda 70, contigua a la celda donde ocurrieron los hechos – celda 69 – y sobre los hechos expresaron: ➢ JOSÉ LEAL MOSQUERA QUIROGA40: 38 Página 332 – 335 ibídem. 39 Página 27 del expediente digital de primera instancia. Actuación: Contestación Demanda.

Fecha actuación: 03/12/2020. Índice:4. 40 Páginas 300 – 301 ibídem. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 16 “( ) Estábamos dialogando con Nelson, Jhon Albeiro y mi persona en la celda 70 la cual queda ubicada contiguo a la celda donde ocurrieron el incendio, como a las 7 y 10 más o menos pasó el comandante por las celdas pasando revista y los compañeros de la celda 69 le pidieron chispa pero el comandante les dijo que no tenía y les quitó un guindo (laso) que tenían colgado en la reja de la celda, al rato no se como consiguieron chispa (candela) pero el compañero Albeiro les pidió chispa (candela) y ellos no les dieron, pasaron como unos tres minutos y empezó a oler a colchoneta quemada, y nosotros seguimos dialogando no le prestamos atención al olor.

Empezó a salir humo y entonces los compañeros de la celda del frente empezaron a gritar comandante se quema, se quema, nosotros nos asomamos pero no vimos nada, cuando al rato empezó a salir humo de la celda 69, se asomó el comandante y empezó a decir solo humo, solo humo y se devolvió para la garita, no se a hacer que; me imagino que a llamar a los compañeros, en ese instante empezó a salir fuego por la reja del frente y la reja de atrás se miraba bastante fuego también, cuando inició el fuego como al minuto se escuchó un golpe bastante fuerte, no se escuchaban ni gritos, ni llamados de auxilio, ahí fue cuando ya llego la guardia, con los extintores unos servían y otros no. Abrieron la celda y Jofre salió caminando solo, con los pulgares hacia arriba como diciendo todo bien, seguidamente el personal de guardia desde afuera de la celda activaron los extintores para apagar el fuego al mismo tiempo que llamaban a Óscar, y solo se escuchaba que Óscar decía ayúdenme, ayúdenme como tres veces se escuchó decir eso, ahí si salió Oscar como con colchoneta pegada o piel no se distinguía bien, y con la cabeza chorriando sangre como si se hubiese dado un golpe, salió corriendo como hacia la celda 82 entonces un auxiliar fue y lo ayudó a bajar para sanidad.

De ahí ya no se más. PREGUNTADO: Sabe usted si entre los señores Jofre Esteves López y Óscar Daniel Echavarría existían riñas o pleitos entre ellos o con algún otro interno. CONTESTÓ: No, con ninguno. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Sí, yo conviví en la celda 70 con Jofre, y se que este era un paciente Psiquiátrico y que además le gustaba consumir bazuco, se que le vendía las pastillas que le formulaban por su problema psiquiátrico a Óscar quien las usaba para dormir, Jofre debía tomarse como seis pastillas y unas gotas diez (10), era psiquiátrico desde la calle y cuando estábamos en la celda él decía que un día de estos se iba a quitar la vida, que se quería morir, tenía tres (3) condenas una de 38 años que era la que estaba pagando, otra de 18 años y la otra de 18 años y medio, para mí Jofre sacó chispa del bombillo con el papel higiénico y le prendió candela a la colchoneta para llamar la atención de la Guardia, ya que al ingresar a la celda yo noté que la colchoneta estaba parada junto a la pared hacia el costado de la setenta misma que fue consumida toda por el fuego”.

(Resaltado y Subrayado por la Sala) ➢ JHON ALBEIRO CÉPEDA BENITO41: “( ) ese día estaba ya oscureciendo y me encontraba en la celda contigua a la que ocurrieron los hechos, yo estaba con el paisanito (Mosquera Quiroga) estábamos conversando cuando de las celdas del frente empezaron a gritar se quena, se quema, luego en ese momento me percato que en la celda de al lado se estaban incendiando los muchachos, que la candela salía por la reja, y escucho un golpe como si alguien se hubiera caído de la plancha, escuché solo como dos gritos de auxilio, auxilio, la reacción fue buena pero creo que debió ser excelente se demoraron como uno cinco minutos, al primero que observe que sacaron fue a Jofrey, al otro salió comiendo solo y gritando como al minuto de que sacaron a Jofrey ya se le notaban las quemaduras, pasa un rato abren la celda de nosotros y otra celda cerca para que les ayudemos a limpiar la celda donde pasaron los hechos, ya en la noche llegó el PJ y nos grabó en un video fuera del Pabellón y nos hizo como las mismas preguntas que ustedes y les contesté lo mismo que estoy diciendo ahora y eso fue lo que paso. 41 Páginas 302 – 303 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 17 PREGUNTADO: Sabe usted si entre los señores Jofre Esteves López y Oscar Daniel Echavarría existían riñas o pleitos entre ellos o con algún oro interno. CONTESTÓ: La verdad no, yo veía a los muchachos bien, Jofre era más callado él se la pasaba más bien todo el día acostado, Óscar si interactuaba más con todos, le gustaba jugar y hablar con todos”.

(Resaltado por la Sala) También42, se recepcionaron, los testimonios, del interno JOSÉ LEAL MOSQUERA QUIROGA (interno) quien reiteró lo dicho en la investigación penal y el Dragoneante JUAN FRANCISCO VANEGAS TRUJILLO, quien el día de los hechos – 21 de mayo de 2013 – se encontraba de servicio en el pabellón 7, cuando se inició el incendio en la celda 69, recibió su turno a las 06:00 p.m.; sobre las 07:00 p.m., pasó revista, y a las 07:38 p.m. se presentó la novedad, narrándola así: “( ) A las 19:38 observo salir humo de una de las celdas del pasillo N° 4, de inmediato procedo a informar por medio del servicio de Cuarto de Control al Dragoneante que se encontraba de servicio, que era Beltrán Lazo, para solicitar el apoyo, al igual teniendo en cuenta que el personal de guardia disponible se encontraba en un procedimiento de requisa en el Pabellón N° 9, estaban cerca, quienes de inmediato hicieron presencia al mando del inspector, llevando consigo mismos los extintores de otros pabellones para apagar el fuego, una vez controlado el fuego son sacados los internos López Castro Yofre y Echavarria Osorio Oscar Daniel pertenecientes a la celda 69, los cuales fueron conducidos inmediatamente al área de sanidad para su respectiva atención médica, de igual forma ellos cuando se les abrió la puerta se les gritaba que salieran, por un momento no salian, luego salió el primero, él bajó las escaleras y fue conducido al área de sanidad, después a los 4 o 5 segundos salió el otro, y en sanidad fueron ya valorados y posteriormente salieron para el Hospital de Acacias ( ) PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento, o el INPEC pudo establecer cuáles fueron las causas de esa conflagración? CONTESTADO: Pues doctora, ellos allá se dan muchas mañas de prender candela como sea, así sea sacando corto con pilas, con el bombillo, pues como allá se manejan es bombillos de los antiguos, no ahorradores sino de los otros, entonces ellos le arriman papel, y así es como prenden los cigarrillos porque allá están prohibidos los brickets.

PREGUNTADO: ¿Pero siendo usted la primera persona que llegó a la celda pudo establecer cuál fue la causa de esa conflagración, qué pudo observar, porqué se presentó eso? CONTESTADO: No doctora, yo la verdad no pudo observar de donde obtuvieron el fuego, lo que si de pronto uno llegaría a pensar es que lo obtuvieron del bombillo porque ellos allá no manipulan los brickets, entonces de un bombillo o haciendo corto con algunas pilas, qué sé yo.

PREGUNTADO: ¿Pudo usted observar algo raro en el bombillo de esa celda? CONTESTADO: No doctora. Yo ese día pasé y hablé con ellos, y uno de ellos me dijo que estaba esperando ya para irse, fue Echavarría Osorio, y yo le dije: Ah bueno mano, esto está bien, juicioso, deje de tomar esas cosas y verá que el Juez lo suelta porque usted es una persona que se ha superado, porque creo que eran pacientes psiquiátricos, pero no vi nada raro, cada quien estaba acostado en su plancha, seguí haciendo el llamado a lista ( ) PREGUNTADO: ¿Qué tan lejos se encontraba ese extintor con el que usted dice que inicialmente llegó, qué tan lejos se encontraba de la celda, qué tanto tardó, tuvo que salir de ese pabellón a otro? CONTESTADO: Así como estamos ubicados acá, el extintor estaría donde está el parlante a tres metros y mantienen siempre 3 o 4 extintores.

PREGUNTADO: Usted hace un momento señaló que le había dicho a Óscar Daniel que dejara de consumir esos medicamentos, ¿Tenía usted conocimiento si él tenía alguna medicación, algún tratamiento médico? CONTESTADO: El convivía con otro, entonces ese era el consejo que de pronto uno les podría dar. Pero creo que era 42 Audiencia de pruebas realizada el 12 de febrero de 2019.

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 18 solo uno de los dos el que tenía tratamiento ( ) PREGUNTADO: ¿Usted puede calcular el tiempo que transcurrió entre el momento que usted se entera de la novedad en la celda 69 y el momento en que los internos son llevados a sanidad? CONTESTADO: No transcurre más de 45 segundos.

PREGUNTADO: En el tiempo de los 45 segundos, además de los extintores, ustedes utilizaron algún otro medio para apagar las llamas? CONTESTADO: No señor, los únicos medios que se tienen para apagar son los extintores, si usted apaga con agua más arde ( )”. (Resaltado y Subrayado por la Sala) De un análisis holístico de los elementos probatorios que obran en el plenario, la Sala considera que la decisión del Ad – Quo fue errónea, y contrario a lo que allí se determinó, sí hay lugar a declarar la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, por las razones que se pasan a explicar.

De los testimonios anteriormente transcritos, se colige que no se pudo determinar la causa que generó el incendio en la celda 69, el día 21 de mayo de 2013, porque si bien, los declarantes suponen que pudo ser que los internos JOFRE STEVEN LÓPEZ CASTRO y ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, intentaron generar fuego colocando papel higiénico alrededor del bombillo, tales afirmaciones son basadas en conjeturas, pues no lo vieron.

Aunado a lo anterior, los internos JOSÉ LEAL MOSQUERA QUIROGA y JHON ALBEIRO CÉPEDA BENITO, dicen que el señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, estaría durmiendo cuando inició el incendio en la celda, toda vez que escucharon un golpe bastante fuerte, como si alguien se hubiera caído de la plancha, y a los pocos minutos, cuando sacaron a ECHAVARRÍA OSORIO, de la celda, iba derramando sangre por la cabeza como si se hubiera golpeado; lo que se corrobora con la historia clínica, la presencia de una herida en la parte posterior de la cabeza43 y/o edema cerebral44, como lo indica la necropsia.

Según la Jueza de instancia, la reacción de los guardias del INPEC., fue oportuna, al presentarse en el lugar de la conflagración, lo hicieron, al 1 minuto y 8 segundos, aproximadamente, como se desprendía del registro fílmico correspondiente al pabellón. Para el guardia la novedad se registró a las 07:38, y que desde ese momento, hasta que los internos son llevados a sanidad, no transcurrió más de 45 43 Página 122 del expediente digital de primera instancia. Actuación: Incorpora expediente digitalizado.

Fecha actuación: 03/12/2020.Índice:1. 44 Principales hallazgos de necropsia - página 269 del expediente digital de primera instancia. Actuación: Contestación Demanda. Fecha actuación: 03/12/2020. Índice:4. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 19 segundos, pero según registro fílmico allegado al plenario, se advierte que las cámaras del pabellón 7 inician su registro, a las 07:46:45 y 07:46:57, a pesar de que la novedad se presentó a las 07:38 p.m., como lo afirma el dragoneante JUAN FRANCISCO VANEGAS TRUJILLO, en los registros de los libros y en su testimonio, y en la cámara de sanidad, se puede observar, que los internos llegaron a las 07:52:03 y a las 07:54:34, respectivamente.

Es decir, que las grabaciones allegadas al plenario, no registra el actuar del guardia antes de las 07:46:45 p.m., quedando sin respaldo probatorio su dicho. En este punto de la discusión, precisa la Sala que, aunque en la sentencia de 1ª instancia se tuvo por acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusiva de la víctima, lo cierto es, que la Entidad demandada no cumplió con su carga de demostrar la externalidad del hecho, porque de las pruebas obrantes en el plenario, no se evidencia la participación del señor ECHAVARRÍA OSORIO, en la conflagración, por el contrario, según los testigos JOSE LEAL MOSQUERA QUIROGA y JHON ALBEIRO CEPEDA BENITO, el interno ECHAVARRÍA OSORIO, habría estado dormido cuando inició el incendio en la celda.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, frente a los reclusos, por encontrarse privados de la libertad por orden judicial en virtud de condena impuesta, su custodia, guarda, protección y seguridad, recae en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO – INPEC y, de no cumplirse de manera eficiente esa obligación cuando se cause un daño a un recluso es procedente endilgarle responsabilidad objetiva, como sucede en el presente asunto.

En conclusión, al no demostrarse ninguna causal eximente de responsabilidad, a la Entidad demandada debe imputársele el daño antijurídico demandado, razón por la cual la Sala REVOCARÁ la sentencia de 1ª instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, en cuanto NEGÓ las pretensiones de la demanda y en su lugar se DECLARARÁ la responsabilidad administrativa y extracontractual del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC., por lo que se entrará a estudiar la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante.

PERJUICIOS MORALES Al respecto, se tiene que los PERJUICIOS MORALES, se han definido como el dolor, el sufrimiento, la tristeza, la angustia y otras manifestaciones sufridas Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 20 por aquellos que padecen un daño consistente en la muerte de un familiar o las lesiones propias o de un ser querido.

El H. CONSEJO DE ESTADO unificó el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas45, así: “Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación 45 Sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Exp: 26251. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 21 marital para inferir su afectación moral, la cual, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario la calidad de madre del occiso por parte de YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO46, por lo que se condenará al pago de CIEN (100) SMMLV. Así mismo, como también de acreditó a LUZ AMPARO OSORIO AGUDELO47, en calidad de abuela y de DAVID ALEXANDER FONSECA48 y MATHEW STID ECHAVARRÍA OSORIO49, en calidad de hermanos, los cuales se ubican en el rango de Nivel II, se condenará al pago de CINCUENTA (50) SMMLV, para cada uno de ellos..- PERJUICIOS MATERIALES El Apoderado de la parte demandante solicita por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, reconocer y pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($456.000.000).

Aunque en el marco de este procedimiento contencioso administrativo50, se recepcionaron, los testimonios, de los señores JUAN CARLOS TRUJILLO RAMIREZ, GLORIA OSORIO AGUDELO y CLAUDIA JANETH ECHAVARRÍA OSORIO, familiares del señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO (q.e.p.d.), quienes afirmaron que ECHAVARRÍA OSORIO trabajaba como comerciante ambulante y que devengaba aproximadamente un millón de pesos; tales afirmaciones para la Sala no son suficientes para acreditar el perjuicio solicitado, no solo porque provienen de familiares del occiso y de los demandantes, además que el señor ECHAVARRÍA OSORIO al momento del deceso se encontraba privado de la libertad y sus ingresos eran nulos; por lo que al respecto, no se reconocerá suma de dinero alguna. 46 Folio 53 de la demanda y anexos. 47 Folio 57 de la demanda y anexos. 48 Folio 58 de la demanda y anexos. 49 Folio 59 de la demanda y anexos. 50 Audiencia de pruebas realizada el 12 de febrero de 2019.

Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 22 CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de REPARACIÓN DIRECTA, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A..

Se reitera, se REVOCARÁ la sentencia de 1ª instancia, y se ACCEDERÁ a las pretensiones del extremo demandante de condenar a la demandada, por lo que, conforme al art. 365, numeral 4º, del C.G.P., corresponde al Ad Quem condenar en costas en ambas instancias. Así las cosas, como dentro del plenario se acreditó la intervención del Apoderado de la parte demandante, tanto en 1ª como en 2ª instancia, la Sala CONDENARÁ en costas en ambas instancias, al extremo pasivo, las cuales serán liquidadas por el Juez de 1ª instancia. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por escrito por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 23 CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y en su lugar, ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la muerte del señor ÓSCAR DANIEL ECHAVARRÍA OSORIO, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, a cada uno de los siguientes demandantes, las siguientes sumas:

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la Entidad demandada, en ambas instancias, y a favor de la parte demandante. Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 043.- (Firmado electrónicamente)51 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 51 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Nivel Demandante Indemnización 1° YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO 100 S.M.M.L.V. 2° LUZ AMPARO OSORIO AGUDELO 50 S.M.M.L.V. 2° DAVID ALEXANDER FONSECA ECHAVARRÍA 50 S.M.M.L.V. 2° MATHEW STID ECHAVARRÍA OSORIO 50 S.M.M.L.V. Expediente: 50001-33-33-002-2016-00207-01 RD Actor: YAMILE ECHAVARRÍA OSORIO y OTROS Contra: INPEC 24 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA